TERCERO. El recurso de casación argumenta, en síntesis, que la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial fijada en las STS de 22 de junio de 2020 (rec. casación 7550/2018 (LA LEY 57088/2020)) y la STS de 16 de noviembre de 2019 (rec. casación 316/2018) en las que se sostiene que a mayor discrecionalidad en el nombramiento o mayor nivel de confianza en el puesto que se ocupa debe de corresponder unas mayores exigencias de transparencia, pero considera que esta doctrina no se aplica esta doctrina al supuesto concreto objeto del presente debate.
Argumenta que el puesto de Jefe de Área de Desarrollo Operativo de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife no corresponde a ningún funcionario público y presenta un elevado componente de discrecionalidad dado que se cubre libremente por libre designación (y de igual forma, el cese es libre).
Los empleados de la Autoridad Portuaria tienen carácter laboral y, en este supuesto concreto, se trata de personal laboral fuera de Convenio. Por otra parte, y al contrario de lo que se afirma en la sentencia impugnada, se trata de un puesto de trabajo que corresponde a un puesto de confianza y de nombramiento discrecional. Dicho de otra forma, no es aplicable la doctrina que invoca la sentencia de instancia puesto que ni se trata de un funcionario público ni es correcta la afirmación que recoge la sentencia objeto del presente recurso cuando señala que este puesto de trabajo "carece por complemento de ningún elemento discrecional en el desempeño de su trabajo ni ningún grado de confianza del Director o del Presidente y que le hayan permitido el desempeño de su cargo".
Es cierto que no estamos ante un cargo o puesto de trabajo de asesoramiento, pues el que tiene la función de asesoramiento es el órgano colegiado- el Consejo de Navegación y Puerto- al que pertenece. Pero esto no obsta a que el cargo de Jefe de Área de Desarrollo Operativo sí sea un puesto de trabajo donde prima la confianza y la discrecionalidad en su elección y cese y que, por tanto, debe de prevalecer el interés público en conocer la información pública solicitada.
Pero hay que atender a las características del puesto de trabajo para determinar si tiene las características de un puesto directivo o de confianza.
Las autoridades portuarias son entes públicos con un complejo organigrama que incluye personal directivo y de confianza fuera de convenio que no solo incluye al Presidente y el Director de la Autoridad Portuaria, cuyo nombramiento se hace al margen de una convocatoria pública que acredite los principios de mérito y capacidad ( art. 50 (LA LEY 19596/2011) y 51 del Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (LA LEY 19596/2011) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y la Marina Mercante).
La LPE parte del dato de que además del Presidente y del Director General existe otro "personal directivo" cuya designación y cese se realiza discrecionalmente por el Consejo Rector de Puertos del Estado y su Consejo de Administración, siendo el libre nombramiento y el libre cese precisamente uno de los elementos que determinan la existencia de puestos de confianza con independencia, insistimos, del nombre que ostenten en un determinado organigrama.
Y este tipo de personal está fuera del Convenio laboral ( art. 48 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y la Marina Mercante).
Afirma que el puesto de Jefe de Área de Desarrollo Operativo es uno de estos puestos que se contempla en la regulación específica como personal directivo y de confianza. El puesto respecto del que se solicita la información tiene carácter directivo en base a lo establecido en el Marco de Actuación en materia de Personal Directivo en el ámbito del sistema portuario, que considera como puestos directivos los Jefes de Departamento, de división y de unidad y las distintas autoridades portuarias, según el grupo en que se clasifican (de I a IV) tienen derecho a un número determinado de puestos de cada tipo.
La Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife existen puestos que no son ni el del Presidente ni el del Director que presentan las características propias de puestos directivos o/y de confianza, en los que existen elementos de discrecionalidad en cuanto al nombramiento y en cuanto al cese y que no son asimilables al resto de puestos del organigrama en cuanto a retribuciones, al estar fuera de Convenio.
Sucede con respecto al puesto de Jefe de Área de Desarrollo Operativo que deben de prevalecer las razones de interés público en conocer esta información todo ello con independencia del carácter laboral de la relación, de la no existencia de un contrato laboral de alta dirección y con independencia de la pertenencia al Consejo de Navegación y Puertos.
En suma, la aplicación de la doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Supremo como la propia aplicación de los principios inherentes al Criterio 1/2015 al concreto caso que nos ocupa deberían llevar a la estimación del presente recurso de casación en relación con la información pública sobre las retribuciones y demás condiciones del personal de Puertos del Estado que, sin tener la condición de Presidente o Director de la Autoridad Portuaria, ocupan puestos del organigrama que son de libre cobertura y de libre cese, que tienen un carácter de puestos de confianza, cuyas retribuciones se encuentran fuera de Convenio colectivo que afecta al resto del personal laboral y que pueden desarrollar funciones de carácter directivo, dado que en estos casos debe de prevalecer el interés público en conocer cómo se manejan los fondos públicos (preámbulo de la LTAIBG) sobre el interés particular del empleado afectado.
CUARTO. El representante de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife se opone al recurso de casación.
El recurso de casación afirma que la sentencia recurrida aplica incorrectamente el criterio interpretativo 1/2015 aprobado por el Consejo de Transparencia y la Agencia de Protección de datos referido al acceso a la información sobre las relaciones de puestos de trabajo, catálogos, plantillas y sobre retribuciones de sus empleados o funcionarios. A su juicio, esta afirmación no se compadece con la realidad pues el criterio interpretativo 1/2015 incluye a las entidades que forman parte del sector público estatal, entre las que se encuentra las Autoridades Portuaria y el Organismo Publio Puertos del Estado.
El personal laboral técnico fuera de convenio del sistema portuario estatal (jefes de área, de departamento, de división, de unidad) se selecciona con base en principios de igualdad, mérito y capacidad, y previa convocatoria pública, conforme establece el artículo 50 del TRLPMM (LA LEY 19596/2011), y en aplicación de la ponderación razonada establecida en el artículo 15.3 de la LTAIBG y del Criterio Interpretativo 1/2015, debe prevalecer el derecho a la intimidad y a la protección de sus datos personales.
En el informe conjunto de la Agencia de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia se afirma que la información "referente a los puestos de menor nivel de responsabilidad y autonomía o a los puestos cuya provisión se verifica por procedimientos reglados o no implican una relación de especial confianza, prevalecerá, también con carácter general, el respeto a la protección de datos y a la intimidad".
En dicho informe se señalan las tres "categorías de empleados públicos", contenidos en el Criterio Interpretativo 1/2015 que fueron aplicados en la Resolución del CTBG de 24 de junio de 2020, en las que prevalecería el interés público en la divulgación sobre los derechos a la protección de datos personales e intimidad, que consisten en: (i) los titulares de los órganos directivos, o empleados que tuvieran el status de personal directivo; (ii) el personal eventual con "funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial", teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 16526/2015), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015 (en adelante, "EBEP"); y (iii) el personal funcionario de libre designación.
A lo largo de su escrito de contestación analiza la improcedencia de incluir en ninguna de estas categorías al personal técnico fuera de convenio (jefes de área, de departamento, de división, de unidad), y en particular el Jefe de Área de Desarrollo Operativo.
En primer lugar, considera que no tiene la consideración de personal directivo, pues acudiendo a la normativa reguladora de las autoridades portuarias su único personal directivo es el Director.
El artículo 29 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LA LEY 19596/2011) (en adelante, TRLPMM) contempla, como órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias, el Consejo de Administración y el Presidente; y como órgano de gestión, el Director. Por lo que respecta al Organismo Público Puertos del Estado, sus órganos de gobierno son, el Consejo Rector y su Presidente (artículo 20 TRLPMM (LA LEY 19596/2011)). Cargos que son de libre designación y separación, pero el personal técnico fuera de convenio no desempeña puestos directivos, al tratarse de técnicos, vinculados a su entidad respectiva mediante una relación laboral común, al igual que el personal dentro de convenio (artículo 47.1 TRLPMM (LA LEY 19596/2011)). Por ello, al igual que la selección y contratación no puede realizarse por libre designación, su extinción tampoco es libre, dado que esta última requiere de la concurrencia de causa justificada amparada en la ley, principalmente el incumplimiento de las obligaciones del empleado. Los puestos excluidos de la aplicación del convenio son desempeñados por aquellos empleados cuyas funciones exigen un mayor conocimiento y especialización técnica, y requieren una licenciatura o grado universitario superior.
El personal técnico fuera de convenio, en las Autoridades Portuarias y en el Organismo Público Puertos del Estado, no desempeña puestos directivos, al tratarse de técnicos, vinculados a su entidad respectiva mediante una relación laboral común, al igual que el personal dentro de convenio (artículo 47.1 TRLPMM (LA LEY 19596/2011)).
El artículo 50 del TRLPMM (LA LEY 19596/2011) establece que, a excepción de los puestos directivos y de confianza, la selección del personal de las Autoridades Portuarias y del Organismo Público Puertos del Estado, incluido el personal fuera de convenio colectivo, se debe realizar conforme a sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, y mediante convocatoria pública.
Las directrices y el modelo de bases de convocatoria anexo a las mismas, demuestran de forma inconcusa que la provisión de puestos correspondientes al personal laboral de las Autoridades Portuarias y de Puertos del Estado, dentro y fuera de convenio (excluyendo en el de fuera de convenio, al personal directivo y de confianza) debe realizarse conforme a los sistemas de selección basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, y mediante convocatoria pública. Esto es, mediante los procedimientos de concurso de méritos, oposición o concurso-oposición.
El procedimiento reglado obligatorio para la selección del personal técnico fuera de convenio es incompatible con el nombramiento basado en la discrecionalidad, y es el que, como no podía ser de otra forma, se utilizó para la selección de la persona que ocupó la plaza laboral fija de Jefe de Área de Desarrollo Operativo de la Autoridad Portuaria
Tampoco el personal técnico fuera de convenio y en particular el Jefe de Área de Desarrollo Operativo realiza funciones de asesoramiento o de confianza o desempeña funciones de especial confianza. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 (LA LEY 2042/1998) dictada en el recurso de casación en interés de ley nº 7024/1995, concluyó que "no puedan ser identificadas con aquellas funciones de confianza y asesoramiento los cometidos que, como ocurre en el puesto litigioso , encarnan tareas de carácter permanente dentro de la organización administrativa del Ayuntamiento".
El puesto del Jefe de Área de Desarrollo Operativo no ha sido provisto mediante libre designación, dado que el puesto fue tramitado mediante el correspondiente procedimiento reglado basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad y convocatoria pública, y tampoco desarrolla funciones de especial confianza.
Ha quedado acreditado en las Sentencias de instancia, que el Jefe de Área de Desarrollo Operativo es miembro, junto con numerosas personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la LPEMM, del Consejo de Navegación y Puerto, debido a las funciones que tiene asignadas como técnico. Es dicho Consejo de Navegación y Puerto el que, de forma colegiada, tiene atribuida por dicho precepto una función de asistencia e información de la Capitanía Marítima y del Presidente de la Autoridad Portuaria, debiendo sus miembros contribuir a la formación de la voluntad del órgano colegiado con su voto ( artículo 15 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LA LEY 15011/2015)), sin que en ningún caso puedan suplantar dicha voluntad o asumir como propias las funciones que colegiadamente tiene atribuidas dicho órgano.
Tampoco constituye personal no directivo de libre designación. La obligatoria aplicación de los procedimientos reglados de concurso de méritos, oposición o concurso-oposición, previa la obligatoria convocatoria pública, para cubrir las plazas de personal técnico fuera de convenio, es incompatible con la discrecionalidad inherente a la libre designación.
La retribución del personal fuera de convenio de las Autoridades Portuarias y del Organismo Público Puertos del Estado, incluido el personal técnico, en contra de lo que intenta hacer creer la parte recurrente, es de acceso público y está limitado por lo dispuesto en las leyes de presupuestos para el personal del sector público estatal (artículo 48.2. del TRLPMM (LA LEY 19596/2011)).
Por ello concluye que el personal fuera de convenio está conformado, en las Autoridades Portuarias, por el Director, vinculado por contratos laborales de alta dirección, así como aquel personal eventual de confianza que puntual y excepcionalmente pudiera designarse. Además de los anteriores, también se encuentran excluidos de la aplicación del convenio, el personal técnico de las Autoridades Portuarias (Jefes de Área, de división, de departamento, de unidad), que, en tanto que la provisión de sus puestos debe realizarse, conforme a los sistemas que establecen el artículo 50 del TRLPMM (LA LEY 19596/2011) y las directrices aprobadas por la Presidencia del Organismo Público Puertos del Estado, esto es, mediante concurso de méritos, oposición, o concurso-oposición, que incluyan convocatoria pública, no se incardinan dentro de ninguna de las categorías que menciona el Criterio Interpretativo 1/2015, y por tanto, conforme a la ponderación razonada que debe hacerse en aplicación del artículo 15.3 de la LTAIBG, debe prevalecer el derecho a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal de las personas que hayan sido seleccionadas en la forma mencionada.
Considera que la Sentencia de segunda instancia no contradice en modo alguno la doctrina del Tribunal Supremo invocada por la parte recurrente, habida cuenta de que el puesto de Jefe de Área de Desarrollo Operativo de la APSCT, mantiene una relación laboral ordinaria con carácter permanente (no eventual), al igual que el resto de personal de dentro y fuera de convenio, que no son directivos ni de confianza, y cuya provisión de plaza no se ha realizado por libre designación, ni de forma discrecional, sino mediante sistema que cumple los principios de igualdad, mérito y capacidad, y cumpliendo la obligatoria convocatoria pública, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 50 de la LPMM y en las directrices de 2016 y de 2021.
El puesto de Jefe de Área de Desarrollo Operativo no es de alto nivel, ni directivo, ni tampoco de confianza, o elegido discrecionalmente, en tanto que es un técnico, cuyas funciones están restringidas a su área o ámbito, y bajo las directrices emanada del Director de la APSCT en ejercicio de las facultades de "dirección y gestión ordinaria" de este último (art. 33.2.a TRLPMM (LA LEY 19596/2011)).
Por otra parte, la retribución del personal de convenio de las autoridades portuarias y del organismo público puertos del Estado, incluido el personal técnico, es de acceso público y está limitado por lo dispuesto en las leyes de presupuestos para el personal del sector público estatal ( art. 48.2 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LA LEY 19596/2011)).
Pasa por alto interesadamente la parte recurrente, que la estructura y régimen retributivo del personal fuera de convenio está establecida en el Marco de Actuación del Ente Público Puertos del Estado, en función de la clasificación de cada Autoridad Portuaria (grupos II, III y IV) y para cada categoría (jefes de área, de departamento, de división, de unidad), y que las modificaciones posteriores en dicho régimen retributivo, las autoriza la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) para cada una de las categorías de los distintos organismos portuarios, estando disponible al público la información de las retribuciones en el documento denominado "Estructuras y Régimen retributivo del Personal Fuera de Convenio" que puede visionarse en .
El personal fuera de convenio está conformado, en las Autoridades Portuarias, por el Director, y en el Organismo Público Puertos del Estado, por los directivos que se designen por debajo del Presidente, que están vinculados por contratos laborales de alta dirección, así como aquel personal eventual de confianza que puntual y excepcionalmente pudiera designarse.
Además de los anteriores, también se encuentran excluidos de la aplicación del convenio, el personal técnico de las Autoridades Portuarias (Jefes de Área, de división, de departamento, de unidad), que, en tanto que la provisión de sus puestos debe realizarse, conforme a los sistemas que establecen el artículo 50 del TRLPMM (LA LEY 19596/2011) y las directrices aprobadas por la Presidencia del Organismo Público Puertos del Estado, esto es, mediante concurso de méritos, oposición, o concurso-oposición, que incluyan convocatoria pública, no se incardinan dentro de ninguna de las categorías que menciona el Criterio Interpretativo 1/2015, y por tanto, conforme a la ponderación razonada que debe hacerse en aplicación del artículo 15.3 de la LTAIBG, debe prevalecer el derecho a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal de las personas que hayan sido seleccionadas en la forma mencionada.
El puesto de Jefe de Área de Desarrollo Operativo no es de alto nivel, ni directivo, ni tampoco de confianza, o elegido discrecionalmente, en tanto que es un técnico, cuyas funciones están restringidas a su área o ámbito, y bajo las directrices emanada del Director de la APSCT en ejercicio de las facultades de "dirección y gestión ordinaria" de este último (art. 33.2.a TRLPMM (LA LEY 19596/2011)). Es inherente al desempeño de las funciones del Jefe de Área de Desarrollo Operativo ser un miembro más del Consejo de Navegación y Puerto (art. 34 TRLPMM (LA LEY 19596/2011)), sin ocupar en él ningún cargo, y menos aún el de órgano de asesoramiento del mismo ni de la APSCT, tal y como consta acreditado en autos, concretamente en el Documento nº 10 de la demanda.
En este sentido, la Sentencia de segunda instancia de autos, al igual que la Sentencia de primera instancia, concluye, como hecho probado, que el Jefe de Área de Desarrollo Operativo no es un puesto directivo, ni es elegido por libre designación, ni es personal de asesoramiento o de especial confianza.