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Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 493/2024 de 20 Mar. 2024, Rec. 57/2022

Ponente: García Paredes, María Luz.

Nº de Sentencia: 493/2024

Nº de Recurso: 57/2022

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 56437/2024

ECLI: ES:TS:2024:1790

Cabecera

MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES LABORALES. Nulidad de la medida de reducción salarial temporal y de supresión del bonus de productividad para el colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros. Ausencia de buena fe en la negociación. Parte de la documentación aportada durante las consultas era en inglés y muchos documentos no tenían traducción. Falta de prueba de que hubiera compensaciones económicas a los miembros de la comisión negociadora. La empresa había acordado con la plantilla mantener el bonus por lo que no estaba facultada para eliminarlo de forma unilateral.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Supremo desestima el recurso de casación y declara firme sentencia de la AN que anuló una modificación sustancial de las condiciones salariales de los tripulantes de cabina de pasajeros.

Texto

CASACION núm.: 57/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 493/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil Ryanair DAC, representada por la procuradora Dª María del Carmen Camilo Tiscordio y defendida por el letrado D. Juan José Hita Fernández, contra la sentencia de 18 de octubre de 2021 (LA LEY 185959/2021), dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 292/2020, seguido a instancia del Sindicato Independiente de TCP de Líneas Aéreas (SICTPLA) frente a Ryanair DAC y como partes interesadas en el conflicto, el Sindicato Español de líneas Aéreas (SEPLA) y Unión Sindical Obrera Sector Aéreo (USO STA), sobre modificación sustancial de la condiciones de trabajo.

Han comparecido en concepto de recurridos del Sindicato Independiente de TCP de Líneas Aéreas (SICTPLA) y Unión Sindical Obrera Sector Aéreo (USO STA), representados por las letradas Dª Olga Sainz de Aja Iges y Dª Araceli Barroso Testillano.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la letrada Dª Olga Sainz de Aja Iges, en nombre y representación del Sindicato Independiente de TCP de Líneas Aéreas (SICTPLA), se presentó demanda de modificación sustancial de la condiciones de trabajo contra RYANAIR DAC, y como parte interesada en el conflicto, el Sindicato Español de líneas Aéreas (SEPLA) y Unión Sindical Obrera Sector Aéreo (USO STA) de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que declare: "NULA la modificación sustancial impuesta por Ryanair en fecha de 1 de agosto de 2020. O subsidiariamente La declare INJUSTIFICADA".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- En fecha 18 de octubre de 2021, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación de las demandas interpuestas por SITCLA Y USO contra Ryanair DAC y SEPLA, declaramos la NULIDAD de la medida de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo al colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros notificada el día 17 de julio de 2.020, dejando sin efecto alguno la misma y condenando a RYANAIR DAC a estar y pasar por dicha declaración, reponiendo a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Damos por reproducido el Acuerdo de fin de huelga suscrito el día 9-1- 2.019 entre la demandada en los sindicatos actores en el que se reconoce a los mismos la representatividad y la implantación suficiente entre el colectivo de TCPs de Ryanair.- documental de las actoras presentada en el acto del juicio, y en todo caso conforme.-

SEGUNDO.- El día 1 de mayo de 2020 Ryanair DAC dirigió un mensaje de correo electrónico a las secciones sindicales en lengua inglesa los siguientes términos: " La crisis del C19 ha provocado la peor caída en la historia de la aviación. Incluso cuando las operaciones de vuelo limitadas regresen con el levantamiento de las restricciones del Gobierno en los próximos meses, nuestras bases españolas no volverán a tener un horario completo. Estimamos que en el mejor de los casos podríamos lograr una restauración del 40% al 50% de la capacidad este verano, pero con el debilitamiento de la demanda de los consumidores, lo más pronto que veremos una recuperación a los niveles de pasajeros anteriores al C19 es el verano de 2022. Como sabrán, BA anunció 12.000 despidos el martes que siguieron de cerca a anuncios similares de Lufthansa (10.000 pérdidas de empleo), SAS (5.000) y Noruega (4.000) que han cerrado todas sus bases españolas.- Ahora enfrentamos un nuevo y distorsionado panorama competitivo en el que los ineficientes transportistas de bandera se dedicarán a la venta por debajo del costo sostenido por 30 mil millones de euros en ayudas estatales de los gobiernos nacionales. Ryanair no es una aerolínea de bandera y no recibiremos ninguna de esas ayudas estatales selectivas y debemos depender de nuestros propios recursos para sobrevivir. Esta nueva realidad de reducción de vuelos, menor demanda y menores tarifas significa que debemos hacer cambios difíciles en todo el negocio.- Estimamos que se necesitarán hasta 3.000 recortes de empleo y/o recortes salariales de hasta el 20% en toda la red. Estamos recortando puestos de trabajo en nuestra oficina central y Federico ha acordado extender su recorte de 50% de salario hasta el 21 de marzo.

Trabajaremos con la USO en cómo estos recortes pueden aplicarse en España y cómo podemos minimizar la pérdida de puestos de trabajo para nuestra tripulación española. Hemos llegado a un acuerdo con la USO y SITCPLA sobre la reducción de trabajo y los pagos anticipados para abril y mayo que expira este mes y a medida que nos acercamos a finales de mayo, tenemos que trabajar estrechamente en cómo gestionar el importante superávit de la tripulación en nuestras bases españolas para que podamos preservar el mayor número de puestos de trabajo posible.- Nos pondremos en contacto con ustedes en los próximos días para concertar una reunión de consulta para comenzar las negociaciones sobre cómo tratar este excedente de tripulación.- Trabajaremos con ahínco para salvar el mayor número de puestos de trabajo posible, pero debemos hacer frente a la realidad de un menor número de pasajeros, horarios de vuelo restringidos y un nuevo panorama competitivo de reducción de la demanda combinado con la ineficiencia de las compañías de bandera que están siendo apuntaladas con miles de millones de euros en apoyos que les permitirán dedicarse a la venta por debajo del coste.".- descriptor 94- Ese mismo día se dirigió a la plantilla mediante un "MEMO" publicado en la intranet en que se decía lo siguiente:

"Estimados colegas, Hoy hemos puesto al día al mercado (ver adjunto) sobre nuestro plan de vuelta al servicio, las reducciones de tráfico, el descenso de la demanda de los clientes, las restricciones gubernamentales a los viajes y nuestro reto de competir con las aerolíneas que están siendo rescatadas con más de 30.000 millones de euros de subvenciones estatales. En los últimos días, nuestros competidores han anunciado importantes recortes de empleo, el último de los cuales ha sido BA, que ha anunciado la pérdida de 12.000 puestos de trabajo.- En este contexto, tenemos previsto operar con menos aviones en verano e invierno de 20 y, potencialmente, en verano de 21 y más allá, mientras nos ajustamos a la menor demanda de los consumidores, a los grandes descuentos en los precios y a la reducción de las entregas de aviones. Nuestras mejores estimaciones son que el volumen de pasajeros no volverá a los niveles anteriores a Covid-19 hasta el verano de 2022 como muy pronto.- Comenzaremos a consultar a los sindicatos de pilotos y tripulantes de cabina a partir de la próxima semana y estudiaremos sus propuestas, pero esta reducción de la actividad significará, por desgracia, que los excedentes de tripulación provocarán la pérdida de hasta 3.000 puestos de trabajo y/o recortes salariales de hasta el 20%, mientras ajustamos nuestras operaciones para ser competitivos a largo plazo.- Ahora estamos compitiendo con aerolíneas subvencionadas por sus gobiernos con más de 30.000 millones de euros para ayudarles a vender billetes por debajo del coste. Esperamos que los sindicatos con los que hemos trabajado en las ayudas a las nóminas para abril y mayo aborden estas negociaciones de buena fe, de modo que podamos ofrecer seguridad más allá del 31 de mayo, cuando esas ayudas están listas para desaparecer y asegurar el máximo número de puestos de trabajo a largo plazo. Les mantendremos informados periódicamente sobre estas reuniones de consulta a medida que se produzcan.

Nuestros planes de reanudar los servicios de vuelo dependen claramente de que los gobiernos de la UE permitan nuevos vuelos regulares a finales de junio o principios de julio, de acuerdo con las restricciones para limitar la propagación del virus Covid-19. Cuando nuestros vuelos vuelvan, esperamos operar no más del 40% al 50% de los niveles normales en julio y/o agosto, de nuevo sujeto a la demanda de los consumidores. Esperamos que los pasajeros y nuestra tripulación de cabina tengan que llevar mascarillas (que cubran la boca y la nariz) en todo momento a bordo y en las terminales del aeropuerto.- Todos nuestros aviones se desinfectarán a diario. Todas las ventas a bordo se realizarán únicamente con tarjeta de crédito (no se venderá en efectivo) para limitar el contacto físico con los pasajeros. También se suspenderán los controles de las tarjetas de embarque a la entrada de los aviones. También se agilizará la presentación de informes directamente en el avión, eliminando la interacción innecesaria en las salas de la tripulación.- Todos volveremos a una industria aérea muy cambiada y tardaremos en recuperar la confianza de los pasajeros. Los próximos 12 meses, en particular, serán muy difíciles. Tengan la seguridad de que haremos todo lo que esté en nuestra mano para minimizar el impacto de esta crisis sin precedentes de Covid-19 en los puestos de trabajo de nuestra gente, pero desgraciadamente el nuevo panorama de nuestra industria, con una actividad reducida, significa menos empleo para nuestras tripulaciones.- Manténganse seguros, cuídense a sí mismos y a los demás. Saludos cordiales".- descriptor 94-

TERCERO.- Tras mantener una conferencia telefónica el día 8 de mayo de 2.020 con el Director de Recursos Humanos de Ryanair DAC ( Ildefonso) los distintos sindicatos con representación en la Compañía a nivel Europeo emitieron un comunicado en los siguientes términos: "El 1 de mayo, Día Internacional de los Trabajadores, Ryanair emitió un memorándum titulado "Vuelta al trabajo" para todo su personal.- En esta nota, Ryanair explicaba que, al igual que otras compañías aéreas, la crisis de COVID 19 les perjudicaba. La compañía también explicaba que, para superar esta crisis, sería necesaria la pérdida de hasta 3.000 puestos de trabajo y recortes salariales de hasta el 20%, y que a su debido tiempo se pondría en contacto con los distintos sindicatos de Europa.- Una semana después, se organizaron conferencias telefónicas con los distintos sindicatos.- Gracias a nuestra red europea y a la comunicación, nos dimos cuenta de que la propuesta de Ryanair era la misma en todas partes: recortes salariales (¡qué sorpresa!); y que teníamos unos días para ponernos de acuerdo.- Defendemos la protección de los puestos de trabajo, incluyendo a los trabajadores de las agencias, y la salvaguarda de la remuneración, ya que muchos tripulantes de cabina, especialmente los que tienen los salarios más bajos, no podrían sobrevivir a los recortes salariales propuestos.- No aceptamos esta forma de proceder. ¿Es "el plan" tan simple como forzar cambios permanentes para una crisis larga pero temporal en una subasta/licitación perversa? No, gracias. Otras compañías (por ejemplo, EZY) están tomando decisiones radicalmente diferentes, acordadas con todo el equipo europeo.- No dejaremos de insistir en que no se trata de una crisis de altos salarios sino de baja o falta de producción. No vamos a capear el temporal, aunque trabajemos gratis o paguemos por trabajar.- Pedimos a Ryanair que haga las cosas bien, es decir, que siga las normas que se aplican cuando se anuncian grandes despidos, en lugar de intentar ponernos en competencia y dividirnos. (Divide y vencerás, una vez más).- Exigimos a Ryanair que nos presente, tal y como están las cosas actualmente, cuáles son sus intenciones, en cuanto a volumen de empleo para el futuro y que explique la situación que ha llevado al anuncio de 3000 despidos.- Estamos abiertos al diálogo con la empresa, pero necesitamos que Ryanair ponga sus cartas sobre la mesa y nos presente una situación cuantificada en cada país, para poder discutir el futuro de la empresa y el empleo de sus trabajadores con conocimiento de causa.- Creemos que esta forma de proceder, que consiste en preguntar a cada sindicato de los distintos países europeos qué concesiones salariales están dispuestos a hacer, es perversa y, además, va en contra de todas las normas nacionales y europeas sobre reestructuración."- descriptor 96-

CUARTO.- El día 14-5-2.020 USO y SITCPLA remitieron correo a Ildefonso en los siguientes términos: "Para/To: Ildefonso ( DIRECCION000) Estimado/Dear Ildefonso, Gracias por su tiempo el viernes pasado en el que expresó la preocupación actual de Ryanair por la situación actual de COVID-19. En esta reunión usted explicó en líneas muy generales su situación económica, la situación actual del mercado y las consecuencias que esto tendría para su tripulación. Celebramos una conferencia telefónica de una hora de duración en la que no tuvimos tiempo de hacer ninguna pregunta y las pocas preguntas que hicimos fueron respondidas con la falta de una respuesta clara y una definición vaga de lo que Ryanair estaba planeando.- Se afirmó que a Ryanair le preocupaba que otras aerolíneas como British Airways, Air France, KLM estaban siendo financiadas por el Estado y que esto pondría a Ryanair en un contexto difícil para competir a nivel de precios. Debido a esto, usted declaró que se trataba de una cuestión urgente que debía ser abordada lo antes posible para garantizar la supervivencia de la compañía. Por otra parte, tenemos el ejemplo de Easyjet (competidor directo de Ryanair) y no se discutió nada al respecto, que aún no han planteado la preocupación por los despidos ni los recortes salariales.- Por supuesto, tenemos el objetivo de ayudar y abordar las áreas donde sea posible para asegurar el sustento de todos los trabajadores, así como los intereses de la empresa, sin embargo, por supuesto, no debemos hacerlo a cualquier coste, y menos cuando no hay datos que se presenten con información objetiva. Ya hemos aprendido de experiencias anteriores que los procesos deben seguirse de acuerdo con la legislación local, se debe dar información, y esto tiene que ser para la mejora de todas las partes involucradas.- Podemos empezar, como mínimo, a prorrogar el acuerdo firmado por Ryanair y los sindicatos (el 31 de marzo) que trata de la tripulación en ERTE hasta el 30 de mayo. Con la aprobación del Real Decreto 18/2020, este ERTE puede ser aplicado y prorrogado hasta el 30 de junio para todos los trabajadores españoles afectados por el COVID-19 (fuerza mayor).- Sepan que estamos aquí para dialogar con ustedes y encontrar soluciones reales a problemas reales, sin embargo, debemos insistir en que esto se haga con las herramientas legales correctas y de buena fe por ambas partes. Hay múltiples mecanismos y accesorios para todos nosotros, pero deben estar con todo sobre la mesa y Ryanair debe entender que estos mecanismos y accesorios deben ser aplicados, especialmente cuando se plantean los despidos.- Con el fin de llegar a cualquier tipo de diálogo y negociación le pedimos que presente propuestas claras y toda la información relevante ya que sin ellas es casi imposible iniciar cualquier tipo de discusión.- Esperamos una respuesta de ustedes en breve para continuar el diálogo sobre estos asuntos que son tan importantes para ustedes y sus trabajadores."- descripción 97-.

QUINTO.- El día 15 de mayo de 2.020 Ildefonso remite correo electrónico a Uso Y SITCPLA en los siguientes términos: "Le escribimos en relación con la reunión del 8 de mayo y su carta del 14 de mayo.- La pandemia sin precedentes de Covid-19 ha dejado en tierra el 99% de nuestros vuelos y ha alterado drásticamente nuestra industria en los próximos años. Los cuadros que figuran a continuación reflejan la crisis a la que se enfrenta nuestra industria, con pérdidas de puestos de trabajo sin precedentes, quiebras de aerolíneas y ayudas estatales ilegales, que permitirán a las compañías aéreas de bandera distorsionar el mercado con ventas por debajo del coste.

Esperamos recuperar aproximadamente el 40% de nuestra capacidad en julio, pero sigue habiendo una gran incertidumbre en cuanto a la disposición de los clientes a volar, especialmente si hay un enfoque desarticulado entre los Gobiernos de la UE sobre las restricciones sanitarias/de viaje. En julio habremos tenido 4 meses de cero vuelos, pasajeros e ingresos, mientras los competidores reciben miles de millones de ayudas estatales para vender por debajo del coste. Como sabrán, esta semana, el director ejecutivo de IAG, Willie Walsh, confirmó al Parlamento británico que la empresa matriz de Vueling está luchando por su vida. El simple hecho es que estamos en una batalla por la supervivencia a largo plazo que requiere cambios drásticos y ahorros de costes sustanciales en todas las áreas de nuestro negocio durante los próximos 2 a 5 años, que es la opinión consensuada entre la mayoría de los expertos y analistas de la industria sobre cuánto tiempo llevará la recuperación de Covid-19.

Como dejamos claro en nuestra consulta, debemos reducir los costes unitarios para soportar este prolongado periodo de fa res aún más bajas. El Grupo Ryanair ha perdido más de 100 millones de euros en el primer trimestre de este año, cuando normalmente habríamos obtenido beneficios. La propuesta de Ryanair es un recorte salarial del 10% para nuestra tripulación española, a la vez que se reduce el número de empleados para hacer frente a esta menor actividad. También, como parte de este proceso, requerimos mejoras adicionales en la productividad para aumentar la eficiencia, ya que estamos obligados a hacer más con menos para mantener la ventaja de costes de Ryanair, de la que dependen todos nuestros puestos de trabajo.

Dada la urgencia de la crisis a la que nos enfrentamos, buscamos propuestas del SITCPLA sobre estos recortes salariales del 10% y eficiencias para el 12 de mayo. Es decepcionante para Ryanair y para nuestra tripulación española que en lugar de comprometerse, su equipo esperara hasta ayer por la tarde (14 de mayo) para confirmar que no presentarían ninguna propuesta.

Sin perspectivas de puestos de trabajo alternativos para los tripulantes en España, sabemos que nuestros tripulantes reconocen la necesidad de ayudar en este momento crítico, de ahorrar costes y de preservar el máximo número de puestos de trabajo para que, cuando vuelvan los tiempos mejores, el mayor número posible de tripulantes siga trabajando.

Adjuntamos nuestra propuesta de acuerdo sobre los recortes salariales y las mejoras de productividad exigidas a nuestra tripulación con base en España. Se trata del mínimo necesario para conseguir la base de costes requerida para mantener nuestras bases españolas en el nuevo entorno competitivo de reducción de la demanda de pasajeros y distorsión de la competencia debido a las ayudas estatales. Las propuestas incluyen:

Reducción del 10% de todos los salarios, fijos y variables

Restablecimiento de los salarios durante 5 años sin otros aumentos salariales o de costes durante esos 5 años

Reducción de los salarios de los nuevos empleados

Flexibilidad adicional en los turnos de trabajo, incluyendo una proporción de turnos de invierno 4:3 en los que los vuelos se concentran en los fines de semana

Las decisiones finales sobre la asignación de aviones y los turnos están sujetas a las negociaciones comerciales, pero el análisis inicial de nuestros horarios propuestos hasta marzo de 2021 muestra un excedente potencial de 351 tripulantes de cabina en España. Para ser claros, si SITCPLA no se compromete urgentemente, pasaremos a iniciar los despidos para maximizar el ahorro de costes en lugar de intentar acordar reducciones de costes en los salarios y eficiencias mientras trabajamos con ustedes para minimizar las pérdidas de puestos de trabajo. Si no podemos acordar las propuestas sensatas adjuntas, también procederemos a ahorrar costes de otras maneras (incluyendo más solicitudes de fuerza mayor/suspensión temporal y la fuerza mayor rasterizada en los acuerdos base existentes), pero nuestra preferencia es trabajar juntos para lograr este resultado. Como saben, a partir del 1 de junio, la empresa no hará pagos anticipados además de las ayudas estatales, por lo que es importante que nos movamos rápidamente para dar a nuestra tripulación más seguridad sobre la vuelta al servicio en España.

Esto no es algo que SITCPLA pueda simplemente ignorar o retrasar. Estamos luchando por la supervivencia a largo plazo de nuestra aerolínea. Escucharemos sus propuestas sobre la entrega del acuerdo adjunto que es una base para compartir el dolor de Covid-19 para minimizar los recortes de empleo. Necesitamos saber si van a comprometerse de forma constructiva con las propuestas adjuntas para conseguir ahorros inmediatos y a largo plazo en las nóminas y minimizar la pérdida de puestos de trabajo.

Si no tenemos una respuesta seria sobre el acuerdo adjunto antes del próximo martes (19 de mayo), procederemos directamente a iniciar los despidos de acuerdo con nuestras obligaciones legales y a conseguir recortes de costes a través de los contratos individuales existentes y los acuerdos básicos.

Cordialmente,"

En dicho correo se presentaba la siguiente propuesta de Acuerdo para que fuera firmado por los referidos Sindicatos:

"ACUERDO DE EMERGENCIA ENTRE RYANAIR Y SITCPLA/ USO EN RESPUESTA A LA CRISIS DEL COVID-19

1 de junio de 2020 - 30 de junio de 2025

Sujeto a la aprobación del Consejo de Administración de Ryanair

La crisis del COVID-19 tendrá un efecto a largo plazo y profundamente negativo en el negocio y las personas de Ryanair. La compañía y SITCPLA/ USO han dado prioridad a salvar el mayor número posible de puestos de trabajo de los tripulantes de cabina, reconociendo al mismo tiempo la necesidad de reducir significativamente los costes para permitir que el negocio siga siendo competitivo en este nuevo entorno de tarifas más bajas, complejidad operativa adicional y distorsión de la competencia debido a que los competidores ineficientes se dedican a vender por debajo de los costes apoyados por las ayudas estatales.

Se acuerdan las siguientes medidas

A. Despidos

Ryanair trabajará con SITCPLA/ USO para implementar los siguientes ahorros de costes para minimizar los despidos de nuestra tripulación de cabina española.

En este apartado se detalla lo acordado en materia de personal para minimizar los despidos en España, pero en ausencia de un acuerdo sobre el ahorro de costes, Ryanair no tendrá opción de iniciar los despidos hasta el potencial excedente de 351 tripulantes de cabina en España, cumpliendo con cualquier requisito de despido colectivo bajo el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) español.

B. Vigencia

Este acuerdo comenzará el 01 de junio de 2020 y finalizará el 30 de junio de 2025.

C. Retribución:

1. Todos los elementos salariales existentes se reducen en un 10% a partir del 1 de julio de 2020. Esto incluye, entre otros, el salario base, el salario sectorial, los complementos (incluidos los complementos de formación) y las tasas diarias de formación. El complemento de productividad deja de pagarse.

2. El restablecimiento salarial se aplicará a lo largo de los 5 años de vigencia del convenio en cinco incrementos iguales, comenzando el 1 de julio de 2021, de forma que el 1 de julio de 2025 se restablecerán totalmente los recortes salariales del punto 1.

3. La empresa fijará la retribución de los nuevos trabajadores (incluidos los contratados externamente), que supondrá una nueva reducción del 10%.

4. No habrá incrementos salariales ni de costes ni reclamaciones salariales entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2025.

5. No habrá obligación por parte de Ryanair de hacer la transición de la tripulación de agencia a empleo directo durante la duración de este acuerdo.

6. No habrá futuras promociones a JCSS. Se podrá exigir a los CSA existentes que completen la formación en CSS para operar como números uno ad-hoc. Los CSA que operen como números uno ad-hoc cobrarán su salario fijo normal (reducido en un 10% según el punto 1 anterior), pero recibirán la tasa de salario sectorial de CSS para los vuelos operados como números uno.

7. La tripulación que se reincorpore al trabajo durante la rampa (de junio a septiembre) será remunerada proporcionalmente por el trabajo realizado.

D. Disposiciones sobre la distribución y la productividad:

Con el fin de mantener el roster 5/3 (hasta el momento en que el roster 5/3 expire de acuerdo con el acuerdo base existente) y maximizar la eficiencia tanto para el personal de cabina de como para la compañía, los acuerdos de rostering se modifican de la siguiente manera:

1. Para garantizar la productividad y maximizar los ingresos de la tripulación en concepto de retribución variable, una parte de los tripulantes de cabina de algunas bases deberán operar con un roster 4/3 de invierno. Los acuerdos específicos, incluyendo cómo se distribuye entre los tripulantes de cabina en bases particulares, serán acordados.

2. Para facilitar la vuelta al servicio, hasta el 21 de marzo las listas sólo podrán publicarse durante 1 o 2 semanas (antes de las 17:00 horas de cada viernes) en lugar de las 4 semanas habituales. Las semanas 3 y 4 deben considerarse únicamente como provisionales y sujetas a cambios.

3. Para mejorar la productividad, cualquier ausencia no autorizada (es decir, enfermedad no certificada, no presentación o incumplimiento del procedimiento de notificación de ausencias) se recuperará en las listas subsiguientes mediante ajustes del roster a los días libres programados si es necesario. De este modo se garantiza que el pequeño número de tripulantes que perturban la lista de turnos y a sus colegas innecesariamente con poca antelación, recuperen los días en la lista de turnos del mes siguiente.

4. Para garantizar una cobertura suficiente, la tripulación deberá solicitar el 80% del total de sus vacaciones anuales antes del 30 de junio de cada año, de lo contrario podrán ser asignadas."- descripción 98-.

SEXTO.- Dicha propuesta fue respondida por los referidos sindicatos en los siguientes términos el día 16 de mayo de 2020:

"Querido Sr. Ildefonso,

Gracias por tomarse su tiempo y dar su respuesta a nuestra carta enviada el jueves, con respecto al posible despido de 3000 tripulantes. También estamos acostumbrados a ver que tiende a haber un malentendido con lo que se dice y lo que usted cree que se dice.

En la llamada que hicimos el 8 de mayo, usted confirmó que Ryanair cumpliría plenamente con la legislación española y el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).

Sorprendentemente, su carta de hoy va más allá, amenazando a Sitcpla y USO con iniciar los despidos entre la tripulación de cabina española si no recibe una respuesta nuestra para el próximo martes. Por si no lo sabe, la legislación española no contempla tales acciones.

En cuanto a todos los temas de su carta relacionados con el número de personal y los salarios no podemos ser más precisos que la sentencia producida por la Audiencia Nacional el pasado 25 de marzo, en la que la Justicia española le regañó abrumadoramente y dio una lección a su personal de RR.HH. sobre cómo cumplir con la Ley española.

Podemos empezar, como mínimo, a prorrogar el acuerdo firmado por Ryanair y los sindicatos (el 31 de marzo) que trata de la tripulación de ERTE hasta el 31 de mayo. Con la aprobación del Real Decreto 18/2020, este ERTE puede ser aplicado y prorrogado hasta el 30 de junio para todos los trabajadores españoles afectados por el COVID-19 (fuerza mayor).

En resumen: no aceptaremos declaraciones intimidatorias o que infrinjan la ley y creíamos que había aprendido la lección.

Lo que pasa es que usted ha enviado una imposición unilateral y de nuevo nos vemos obligados a recordarle que este debe ser un proceso razonado y negociado y para el bien de todas las partes implicadas.

Saludos cordiales." - descripción 149-.

SÉPTIMO.- El día 28 de mayo las secciones sindicales de USO y SITPCLA remitieron nueva carta a Ryanair en los siguientes términos:

Propuesta USO y SITCPLA - Ryanair COVID-19

Sujeto a la aprobación (voto) de todos los Tripulantes de Cabina de Pasajeros

de Ryanair, Workforce y Crewlink, con base permanente en España

Entendiendo la situación de emergencia que vive el sector aéreo y con vistas a llegar a un acuerdo entre los sindicatos de TCPs en España, USO y SITCPLA, y Ryanair, de forma a que se puedan paliar los efectos negativos de la crisis provocada por la pandemia COVID-19, siguiendo y cumpliendo totalmente todos los trámites legales que marca el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), proponemos:

1. Apertura inmediata del procedimiento legal apropiado por parte de Ryanair DAC, bajo el amparo y la protección del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), dando inicio a las negociaciones oportunas con la buena fe necesaria por parte de todos los actores, partes social y patronal, involucrados en dicho procedimiento.

2. Ryanair DAC debe presentar la documentación pertinente para demostrar la efectiva necesidad de recortes salariales durante 5 años, tal y como marcan la ley laboral española - Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) - añadiendo el pedido expreso, por la parte social, de un estudio de viabilidad de Ryanair para los próximos 5 años, efectuado por KPMG (que es el auditor de Ryanair desde 1985).

3. Tras un análisis detallado tanto del estudio de KPMG como de la demás documentación, si se prevén pérdidas en el Grupo Ryanair Airlines en algunos o todos los próximos años hasta el año de 2025, USO y SITCPLA podrían estar en la disposición de proponer las siguientes medidas, siempre en el seno de una negociación bajo el amparo y protección del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), buena fe y con vistas a salvar todos los puestos de trabajo de TCPs de Ryanair, Workforce y Crewlink con base permanente en España :

a. El Grupo Ryanair Airlines se compromete a congelar la formación y contratación indirecta (por agencias y/o ETTs) de nuevos TCPs, hasta nuevo aviso;

b. Todos los traslados a España serán congelados y, los TCPs con base permanente fuera de España que estén temporalmente en bases Españolas del Grupo Ryanair Airlines, deben volver de inmediato a sus bases permanentes de origen;

c. Los TCPs aceptan un recorte de hasta un 10% sobre sus salarios mensuales brutos, siendo que los importes que se recauden de estos recortes tengan carácter temporal y sean considerados como una ayuda (préstamo) por parte de los TCPs a Ryanair, hasta el final del último ejercicio del Grupo Ryanair Airlines con pérdidas declaradas.

d. Revertir los recortes propuestos arriba inmediatamente después del primer año fiscal con, por lo menos, 100 millones de euros de beneficios declarados por el Grupo Ryanair Airlines y siempre antes de que ocurra una o más de las siguientes situaciones:

i. Formación/contratación directa o indirecta de nuevos TCPs que vayan operar vuelos en aeronaves del Grupo Ryanair Airlines;

ii. Firma de compra de nuevas aeronaves en cualquier empresa del Grupo Ryanair Airlines;

iii. Recompra de acciones por parte del Grupo Ryanair Airlines;

iv. Pago de dividendos a los accionistas del Grupo Ryanair Airlinese. Devolver la totalidad de los importes mencionados en el punto c) anterior, prestado por los TCPs a Ryanair, con un tipo de interés del 5.46% TAE, de acuerdo con el tipo de interés medio a largo plazo para una empresa como Ryanair (BBB+) (1), exactamente 12 meses después de revertir los recortes propuestos arriba, a través de un pago único con las respectivas deducciones, tanto a la Seguridad Social como a la Hacienda Españolas." . - descripción 150-.

OCTAVO.- El día 29 de mayo de 2020 la empresa remite en lengua inglesa el siguiente comunicado a toda su plantilla:

Asunto: Notificación formal de modificación sustancial de condiciones de trabajo

La pandemia sin precedentes del Covid-19 ha dejado en tierra al 99% de nuestros vuelos y ha alterado drásticamente nuestra industria para los años venideros. Las tablas de abajo muestran la crisis a la que se enfrenta nuestra industria con pérdidas de empleo sin precedentes, quiebras de aerolíneas y ayudas estatales ilegales, que permitirán a las aerolíneas nacionales distorsionar el mercado con ventas por debajo del coste.

Esperamos restaurar el 40% de nuestra capacidad en Julio, pero existe aún gran incertidumbre sobre la disposición de los clientes a volar, especialmente si hay una aproximación descoordinada entre los gobiernos europeos sobre las restricciones a la salud/viajar. El 1 de Julio habremos tenido 4 meses de 0 vuelos, pasajeros e ingresos, mientras nuestros competidores reciben miles de millones de euros de ayudas estatales para vender por debajo del coste. La simple realidad es que estamos en una lucha por nuestra supervivencia a largo plazo que requiere cambios drásticos y ahorros de coste sustanciales en todas las áreas de nuestro negocio en los próximos 2 a 5 años, lo que es una visión consensuada entre la mayoría de los expertos y analistas de la industria sobre cuánto tiempo tardará la recuperación del Covid-19.

A lo largo de las tres últimas semanas hemos tratado de negociar con SEPLA, USO y SITCPLA sobre medidas razonables de ahorro a largo plazo para minimizar las pérdidas de empleos y apoyar nuestras bases españolas. SEPLA, USO y SITCPLA no han negociado y parecen asumir que esta crisis es de corta duración - no lo es. Hemos tratado de negociar con estos sindicatos de buena fe para acordar unas reducciones salariales razonables del 20% para pilotos y del 10% para tripulación de cabina, incluyendo una provisión para que estas reducciones se recuperarían. Sin embargo, dado que estos sindicatos no han negociado, no tenemos otra opción más que comenzar el procedimiento formal para implementar reducciones salariales.

Por consiguiente, le informo, de acuerdo con lo estipulado en elartículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) ("ET "), de nuestra decisión de comenzar un procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo para todos los pilotos y tripulación de cabina empleados por Ryanair DAC en nuestros aeropuertos españoles, para de este modo implementar reducciones salariales para nuestra tripulación de cabina y pilotos en España. De conformidad con elartículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), hay un período de 15 días desde hoy para que los trabajadores seleccionéis la comisión que os representará durante el período de consultas de la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y debes saber que estás incluido en dicho proceso en tu base.

Una vez que la comisión negociadora se haya conformado, esto es, el 12 de junio de 2020, escribiremos a la comisión para agendar la reunión formal para comenzar el período de consultas de conformidad con elartículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015)"- descripción 164-.

NOVENO.- El día 4 de junio las secciones sindicales de USO, SITCPLA y SEPLA remiten carta a Ryanair Dac en los siguientes términos:

"Hemos tenido conocimiento de que han comunicado a todos los empleados de Ryanair DAC su intención de iniciar un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo establecido en elartículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).

Por medio de la presente carta les comunicamos que las organizaciones sindicales USO, SITCPLA y SEPLA negociarán con la compañía en este proceso, encontrándose plenamente legitimadas para ello tal y como Vds. Mismos han reconocido, pues con carácter previo a su anuncio, ya iniciaron negociaciones con los tres sindicatos a través de sus secciones sindicales tendentes a alcanzar acuerdos para solucionar los efectos de la situación actual.

Asimismo, los tres sindicatos tienen acuerdos de reconocimiento en los que la compañía les reconoce expresamente con representación mayoritaria entre los colectivos de TCPs y pilotos.

En atención a lo expuesto, se comunica a la parte empresarial que la representación sindical estará compuesta por un total de 12 miembros, 4 por cada una de las representaciones sindicales de USO, SITCPLA y SEPLA siendo estos los que siguen:

Estibaliz

Avelino

Felisa

Benjamín

Bernardo

Gabriela

Borja

Amadeo

Camilo

Carmelo

Anselmo

Cayetano

Los miembros por parte de la Representación de los Trabajadores se reservan la opción de acudir a las reuniones en el período de consultas asistidas de dos asesores por cada una de las secciones sindicales integrantes de la comisión negociadora por la parte social, lo cual será puntualmente puesto en conocimiento de la Representación empresarial, así como proceder a la sustitución de alguno de los miembros integrantes de la misma.

Quedamos a la espera y disposición de que se nos notifique la efectiva y formal apertura del período de consultas, el cual se desarrollará de forma acorde y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la norma estatutaria." - descripción 151-.

DÉCIMO.- El día siguiente Ildefonso remite correo electrónico a USO y SITCPLA en los siguientes términos:

"En referencia a su propuesta del 28 de mayo y carta del 4 de junio.

La crisis del Covid-19 es el mayor desafío al que se ha enfrentado esta aerolínea, tenemos pérdidas de más de 200 millones de euros en el primer trimestre y un colapso de al menos el 50% en el número de pasajeros durante todo el año.

Hacer frente a este desafío ahora requiere decisiones inmediatas para preservar nuestra base de costos y que nos permita ser competitivos. En España, necesitamos ahorrar costes unitarios a largo plazo mediante recortes salariales de la tripulación de cabina del 10% que la empresa propone restaurar en 5 años y, como saben, hemos iniciado el proceso de modificación sustancial de las condiciones laborales en España para conseguir estos recortes.

Si bien reconocemos el esfuerzo que la USO y SITCPLA han puesto en su propuesta y el hecho de que ofrece recortes salariales del 10%, su sugerencia de que estos ahorros podrían entregarse a través de "préstamos" no es factible. Si vamos a reconstruir y mantener nuestras bases españolas, debemos generar ahorros en los costos unitarios a largo plazo, como se establece en nuestra propuesta del 15 de mayo.

Confiamos en que sus equipos se involucrarán de manera constructiva y de buena fe en el proceso de modificación para lograr estos ahorros de costos y proteger la mayor cantidad posible de trabajos de tripulación de cabina españoles durante la peor crisis en la historia de la aviación.

En ese sentido y para que podamos pasar a la siguiente etapa del proceso y dado que su carta del 4 de junio no lo especifica, por favor confirme el proceso de votación realizado para elegir a los miembros del comité o para designar a los sindicatos y cómo fue incluida cada base.

Por favor, comprenda que no estamos cuestionando nuestro acuerdo de reconocimiento, ni su derecho a representar a los empleados afectados en este proceso, simplemente queremos asegurarnos de que el proceso se llevó a cabo correctamente para evitar desafíos futuros."- descriptor 165-.

UNDÉCIMO.- La anterior carta fue contestada conjuntamente por USO, SITCPLA y SEPLA el día 8 de junio en los términos que obran el descriptor 152 que damos por reproducido requiriendo explicaciones sobre la comunicación recibida, ratificando su legitimidad y solicitando de la empresa que en un plazo de 24h procedan a manifestar si reconocen o no la legitimidad de los únicos tres sindicatos con implantación mayoritaria en la empresa.

DUODÉCIMO.- El día 10 de junio Ildefonso remite carta a SEPLA en los siguientes términos:

"En referencia a su carta de hoy.

No tenemos ninguna dificultad en reconocer a SEPLA como los representantes de nuestros pilotos españoles y estamos dispuestos a colaborar con ustedes de buena fe en estas modificaciones necesarias, que incluye la reducción salarial del 20% restaurada en 5 años.

Nuestra carta del 9 de junio planteaba una pregunta sencilla y razonable basada en el hecho de que su carta del 4 de junio no hace mención a cómo se formó el comité de negociación. Este fue una consulta sencilla realizada de buena fe y no entendemos su respuesta agresiva que parece intencionada a crear un conflicto.

No obstante, aceptaremos sus garantías y el comité propuesto, y procederemos a programar la primera reunión la semana que viene. Le agradeceríamos que nos confirmara por escrito que el proceso se ha llevado a cabo hasta la fecha en total conformidad con la legislación española y SEPLA confirma que (hasta la fecha) no hay base para ningún reclamo futuro que anule el acuerdo al que esperamos llegar en éste periodo de consulta

Envíenos esta sencilla confirmación para que podamos proceder a programar la primera reunión la próxima semana."

El día 11 de junio contesta a SITCPLA y USO de la forma siguiente:

"En referencia a su carta del 9 de junio. No tenemos ninguna dificultad en reconocer a USO & SITCPLA como representantes de nuestros tripulantes de cabina españoles y estamos dispuestos a colaborar con ustedes de buena fe en estas modificaciones necesarias, incluido el recorte salarial del 10% restaurado durante 5 años.

Nuestra carta del 5 de junio planteaba una pregunta sencilla y razonable basada en el hecho de que su carta del 4 de junio no decía nada sobre cómo se formó el comité de negociación. Esta fue una consulta sencilla hecha de buena fe y no entendemos su respuesta agresiva que parece tener la intención de crear un conflicto.

No obstante, aceptaremos sus garantías y el comité propuesto, y procederemos a programar la primera reunión la próxima semana. Le agradeceríamos que confirmara con su respuesta que el proceso se ha llevado a cabo hasta la fecha de acuerdo con la legislación española y que USO & SITCPLA confirman que (hasta la fecha) no hay base para ningún reclamo futuro que anule el futuro acuerdo que esperamos poder concluir a través de este período de consultas.

Envíenos esta simple confirmación para que podamos programar la primera reunión la semana que viene."- descripción 166-.

DECIMOTERCERO.- El día 30 de junio de 2.020 la empresa comunica a la CRT el inicio del periodo de consultas en los términos que obran en el descriptor 35, y se entrega la siguiente documentación:

-

- listado de pilotos afectados;

- listado de TCPs afectados;

- listado de trabajadores empleados en los últimos 12 meses;

- cuentas anuales del ejercicio 2017-2018, 2018-2019 y 2019 -2.020 de Ryanair Holdings en lengua inglesa y su traducción al castellano de los datos financieros que estimaron más destacados;

- Memoria;

- Informe técnico y sus anexos- descriptores 37 a 68-

En la Memoria se señalan como causas que justifican la MSCT causas económicas, organizativas y productivas y se describen de la forma siguiente:

"6.1. Concurrencia de las causas económicas

La concurrencia de las causas económicas en el presente procedimiento presenta las siguientes particularidades:

Tal y como expresa EY en su Informe Técnico, la revisión de la causa económica ha tomado en consideración la situación financiera y económica de RYANAIR, basada en la información económica y financiera de la entidad Ryanair Holdings, Plc de público acceso. Dicha revisión incluye la revisión de los estados financieros de la Compañía tal y como aparece expuesto en el Informe Técnico;

La referida revisión incluye los siguientes ejercicios económicos:

a) Ejercicio económico 2018/2019 cerrado en fecha 31 de marzo de 2019 y que se presenta como documento adjunto a esta memoria, denominado "Annual Report"

b) Ejercicio económico 2019/2020 cerrado en fecha 31 de marzo de 2020 y que todavía no se ha hecho público pero que aparece analizado en el Informe Técnico;

c) Previsiones de cierre económico para los meses de abril, mayo y junio (denominadas previsiones para el primer trimestre del ejercicio).

La Compañía expone que el análisis económico se ha realizado sobre la base de los datos de Ryanair Holdings. El Informe Técnico que se acompaña concluye que dicho análisis permite visualizar de forma pormenorizada la evolución de la cuenta de resultados y balance de todas las entidades que integran el Grupo Ryanair tal y como se expone en la introducción de la presente Memoria y además resulta razonable desde un punto de vista técnico. En particular, los datos económicos de Ryanair Holdings incluyen los resultados de la Compañía, que es la entidad que promueve el presente procedimiento de modificación sustancial de condiciones y además permite visualizar la evolución de todas las entidades que componen el Grupo Ryanair.

A continuación, se detallan los resultados económicos a 31 de marzo de 2020 y las estimaciones financieras para el ejercicio 2020 - 2021.

6.1.1. Resultados económicos de Ryanair Holdings a 31 de marzo de 2020

Según se detalla de forma pormenorizada en el Informe Técnico, a fecha de 31 de marzo de 2020, como consecuencia del descenso de la productividad anteriormente expuesto, el Grupo Ryanair ha experimentado una reducción en los ingresos de más de 40 millones de euros.

Asimismo, Ryanair Holdings también ha incurrido en otros costes adicionales específicos que suponen un empeoramiento de su situación económica:

a) Un impacto adverso en los costes unitarios sin tener en cuenta el efecto de los costes de combustible debido a la obligación de mantener la flota en tierra (aumento del 4%);

b) Un gasto extraordinario como consecuencia de la ineficiencia en la cobertura financiera por combustible, por tener que mantener en tierra a la flota aérea como consecuencia de las restricciones de viaje mencionadas anteriormente (353 millones de euros, neto de impuestos);

c) Aumento del coste unitario por pasajero del 6% debido, entre otras cuestiones, a una reducción del 15% del tráfico aéreo en el cuarto trimestre del ejercicio que finalizó el 31 de marzo de 2020 como consecuencia de las restricciones de viaje antes mencionadas.

En este sentido, si bien no se cuantifica en los resultados financieros de Ryanair, es preciso destacar el impacto de la pérdida de los "anciliary revenues" (por "anciliary revenues" se entienden aquellos ingresos que derivan de actividades complementarias, tales como los derivados de la solicitud de prioridad de embarque, selección de asientos, servicios a bordo, etc.), que, en el ejercicio 2018 - 2019 representaron un 34,5% de los ingresos totales.

Aclarado lo anterior, a continuación, se detallan las previsiones económicas que se estiman en relación con el ejercicio 2020 - 2021:

6.1.2. Resultados y estimaciones financieras de Ryanair Holdings en relación con el ejercicio 2020 - 2021

Respecto de las estimaciones realizadas en relación con el ejercicio 2020-2021, tal y como consta en el Informe Técnico, a continuación, se desglosan las mismas teniendo en cuenta los diferentes trimestres del año 2020 - 2021:

Así pues, en el periodo de 1 de abril de 2020 a 30 junio de 2020 (primer trimestre del ejercicio económico que finaliza el 31 de marzo de 2021) las pérdidas previstas ascienden a 200 millones de euros netos.

Para el cálculo de dichas pérdidas previstas en el primer trimestre, se ha tenido en cuenta no sólo el derrumbe del tráfico aéreo sino también la pérdida de los "anciliary revenues", los cuales, según lo comentado, representaron el 34,5% del total de ingresos del Grupo Ryanair en el ejercicio 2019 - 2020

Asimismo, para dichas estimaciones, se han tenido en cuenta las diferentes medidas de ahorro ya implementadas por el Grupo Ryanair:

La implementación de los expedientes administrativos de suspensión de contratos laborales anteriormente mencionados y sus prórrogas;

El hecho de tener que mantener en tierra la mayoría de la flota;

El aplazamiento de las inversiones en "CAPEX" ;

La suspensión de la compra de acciones;

La congelación de la contratación y de otros gastos innecesarios:

Renegociación de las tarifas con todos los proveedores

La reducción de todos los salarios (incluida la alta dirección) de las oficinas centrales en un 50 % y la negociación con los sindicatos de todos los países de la UE para acordar mecanismos de soporte de apoyo para los trabajadores.

Todo lo anterior acredita la concurrencia de las causas económicas que justifican las medidas que se implementarán, puesto que la situación económica de dificultad de la Compañía y el escenario futuro que se ha expuesto requieren, por todo lo argumentado, la adopción de unas medidas correctivas que permita que el modelo de negocio de RYANAIR no siga generando pérdidas como las que ya se han acumulado tanto el último trimestre del ejercicio ya cerrado a 31 de marzo de 2020 como en los meses de abril y mayo ya cerrados y las perspectivas futuras. Es evidente, asimismo, que la adopción e implementación de la medida que se propone es eficaz y proporcional al fin que persigue, dado que contribuirá a enjuagar dichas perdidas, sin que se contemple en este momento la implementación de despidos en el corto plazo, mientras que los competidores sí que están implementando o contemplando medidas extintivas.

6.2. Concurrencia de las causas productivas

Respecto de la concurrencia de las causas productivas, tal y como se expondrá más detenidamente en el Capítulo Séptimo de la presente memoria, elart. 41 del ET (LA LEY 16117/2015)define las causas productivas como aquellas "relacionadas con la productividad".

Tal y como se ha expuesto en el Capítulo 3 anterior, el impacto del Covid-19 en RYANAIR ha sido devastador respecto de la productividad (y de los resultados económicos y financieros) de la Compañía.

Analizando el tráfico de pasajeros referente al Grupo Ryanair en 2019 y comparándolo con el del año 2020, se puede destacar que el número de pasajeros aumentó tanto en enero como en febrero de 2020 (en comparación con el año anterior): se produjo un incremento en 0,5 millones de pasajeros (5%) en enero de 2020 y se registró un aumento en 0,9 millones de pasajeros (9%) en febrero de 2020.

A partir de marzo de 2020, el tráfico de pasajeros se derrumbó. Así, en marzo de 2020 se ha registrado una disminución en un 48% (en comparación con el año anterior), pasando de 10,9 millones de pasajeros en 2019 a 5,7 millones de pasajeros en 2020. En el periodo marzo - mayo de 2020, el tráfico de pasajeros se ha reducido en un 87 % en comparación con las cifras del año anterior.

Más específicamente, a partir de mediados de marzo de 2020, en el Grupo Ryanair han operado menos de 20 vuelos diarios, lo cual representa una disminución del tráfico de pasajeros en un 99% en comparación con los niveles anteriores al COVID- 19.

Así pues, en mayo de 2020, en el Grupo Ryanair se realizaron exclusivamente 701 vuelos regulares, mientras que inicialmente estaban previstos más de 70.000 vuelos regulares para ese mes, confirmando dicho dato la previsión de vuelos incluida en los resultados financieros del ejercicio que finalizó el 31 de marzo de 2020, que apuntaba a que, en el primer trimestre del ejercicio 2020 - 2021 (abril - junio de 2020), el número de vuelos operados sería inferior al 1% de los vuelos inicialmente programados.

En este sentido, cabe destacar que RYANAIR promovió dos expedientes de regulación de empleo por causas de fuerza mayor, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto - ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020), de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, ambos aprobados por silencio administrativo positivo, según lo expuesto en el Capítulo V anterior.

A partir de julio de 2020, dando por sentada la prórroga de los ERTEs por causa de fuerza mayor hasta el 30 de septiembre de 2020, por decisión gubernamental, los trabajadores afectados por dichos expedientes administrativos se verán paulatina y parcialmente desafectados del mismo, pero en ningún caso volverán a la plena ocupación a lo largo del año 2020.

Así, a partir de julio de 2020, el Grupo RYNAIR no espera alcanzar más allá del 50% de su objetivo original de tráfico de pasajeros de 44,6 millones para este período (julio a septiembre de 2020).

Asimismo, las previsiones realizadas apuntan que el tráfico de pasajeros para el ejercicio social 2020 - 2021, que finaliza el 31 de marzo de 2021, será inferior a 80 millones de pasajeros, casi la mitad de su objetivo original que ascendía a 154 millones.

Todo lo anterior indica que:

La actividad del Grupo Ryanair y de RYANAIR cayó en picado desde la mitad de marzo de 2020, paralizándose casi completamente desde abril de 2020 hasta junio de 2020.

A partir de julio de este año, se registrará una lenta recuperación de la actividad, que no superará el 50% de su objetivo original de tráfico aéreo durante el segundo trimestre del ejercicio 2020 - 2021 (junio - septiembre de 2020), sin que se pueda volver a la plena ocupación a lo largo del año 2020

Se prevé que el tráfico de pasajeros para el ejercicio social 2020 - 2021 será inferior a 80 millones de pasajeros, casi la mitad de su objetivo original que ascendía a 154 millones.

Para los años posteriores a 2021, se espera que el tráfico se recupere gradualmente (de 3 a 5 años), ya que algunos factores seguirán debilitando la demanda, como la renuencia de algunos pasajeros a volar por miedo a la infección (aunque la compañía está tomando todas las medidas preventivas posibles para demostrar que este miedo es erróneo), las limitaciones de movimiento impuestas en los países de destino, las limitaciones de las actividades impuestas en los países de destino y los efectos económicos de la crisis mundial de COVID-19 en los ingresos disponibles de los posibles clientes. Además, la posibilidad de una segunda oleada de infecciones puede provocar que los países vuelvan a imponer severas restricciones.

Para luchar contra esta demanda deprimida, las aerolíneas están ofreciendo descuentos sin precedentes para estimular el mercado. Algunas de ellas pueden hacerlo por debajo del coste debido a la ayuda estatal recibida. RYANAIR necesita reducir las tarifas para poder competir con ellas, como se ha explicado anteriormente. Esto significa menos ingresos por pasajero y, dado que los aviones no tendrán la misma tasa de ocupación (con una demanda deprimida es más improbable que los aviones tengan vuelos completos), ello se traduce en menos ingresos por vuelo. Sin embargo, la mayoría de los costes son fijos, y entre ellos, el salario es un coste fijo. Así, en cada vuelo el número de trabajadores que operarán dichos vuelos será el mismo (así como su coste salarial), independientemente de que el precio de los billetes de vuelo sea inferior o la ocupación del avión por parte de los pasajeros se reduzca a la mitad. Por todo ello, la Compañía debe adaptar sus costes a la realidad a la cual se enfrenta y, por lo tanto, debe reducir los costes salariales por vuelo, para contrarrestar la pérdida de ingresos por vuelo y el mayor coste por pasajero derivado de una ocupación baja (factor de carga).

Todo lo anteriormente expuesto acredita la concurrencia de las causas productivas en relación con las medidas modificativas objeto del análisis contenida en la presente memoria.

6.3. De las causas organizativas

De conformidad con lo que se expondrá en el Capítulo V, elart. 41 del ET (LA LEY 16117/2015)define las causas organizativas como aquellas "relacionadas con la organización del trabajo".

Ahora bien, la concurrencia tanto de las causas económicas como de las causas productivas, han impulsado a RYANAIR a implementar medidas no sólo de carácter económico y productivo, sino también de carácter organizativo, puesto que la situación de la Compañía ha hecho necesario modificar la distribución de la jornada de los trabajadores afectados por las medidas a efectos de garantizar mayor eficiencia a RYANAIR.

En efecto, tal y como se detallará en el Capítulo V de la presente memoria, el sistema de turnos del colectivo de TCPs pasará del actual turno de 5 días de trabajo y 3 de descanso al sistema de trabajo de 4 días trabajo y 3 de descanso, mientras que el colectivo de pilotos pasará de turnos que de 5 días de trabajos y 4 de descanso a turnos de 5 días de trabajo y 3 de descanso, con la posibilidad de implementar turnos de 4 días de trabajo y 3 de descanso en la temporada de invierno.

Dicho nuevo sistema incide directamente en la organización del trabajo de la Compañía y brinda un sistema de trabajo más eficiente ante una demanda de vuelos y pasajeros a la baja y que no parece que vaya a recuperarse de forma rápida en los niveles acreditados en la temporada pasada. Es importante señalar que dichos cambios se han aceptado ya anteriormente en base a acuerdo individuales y colectivos que prevén la posibilidad de modificar los rosters en situaciones de emergencia como la situación de pandemia COVID 19.".

- En cuanto a las medidas a implementar la Cía propone las siguientes:

7.1. Colectivo de TCP

Para todo el colectivo de TCP se proponen las siguientes medidas aplicables durante el periodo de julio de 2020 a julio de 2025:

a) Remuneración:

A partir del mes de julio de 2020: reducción temporal de un 10% de todos los conceptos salariales. Esto incluye, entre otros, los conceptos de salario base, sector pay, dietas y complementos y tarifas de formación. El bonus de productividad dejará de abonarse dado que dado que es un derecho no consolidable otorgado a discreción de la Compañía

Desde el mes de julio de 2021 hasta el mes de julio de 2025, la mencionada reducción salarial se irá revertiendo de forma paulatina hasta quedar sin efecto a partir de julio de 2025, fecha en que el nivel salarial de los trabajadores afectados volverá a coincidir con el actual. Dicho proceso de reversión de la reducción salarial que se quiere implementar se realizará a través de la aplicación del mismo porcentaje de reversión cada año

No se abonarán subidas salariales ni habrá incremento de costes en el periodo de afectación de la medida.

b) Productividad y confección de rosters (programación de vuelos a operar)

En relación con la programación de vuelos y el régimen de turnos, cabe destacar que los acuerdos de las bases y las cláusulas sobre horario laboral/working time de los contratos laborales individuales de los TCP (tanto los contratos que preveían la aplicación de la legislación laboral irlandesa como los contratos que, de conformidad con lo dispuesto Acuerdo colectivo suscrito entre la Compañía y los Sindicatos SITCPLA y USO en fecha 9 de enero de 20219, prevén la aplicación de la legislación laboral española) establecen claramente la legitimación de la Compañía para modificar dicho régimen, sin que los Trabajadores tengan derecho a un patrón fijo de trabajo, debido a las características del sector de la aviación y de las funciones desempeñadas por dicho colectivo.

Pese a ello, la Compañía ha tomado la decisión de implementar los cambios en los rosters del colectivo al que nos venimos refiriendo y que se detallarán más adelante a través de los cauces delart. 41 del ET (LA LEY 16117/2015), a pesar de disponer de la facultad jurídica de modificar dicho régimen de turnos de forma unilateral, en virtud de las citadas cláusulas, todo ello en aras a la mayor seguridad de los trabajadores y de la propia Compañía.

En aras a mantener el roster de 5 días de trabajo y 3 de descanso que se viene aplicando en la Compañía, hasta que expiren los acuerdos que regulan dicha distribución de la jornada de trabajo y a fin de maximizar la eficiencia de la Compañía, la planificación de rosters quedará modificada de la siguiente manera:

Para asegurar la productividad y maximizar la remuneración variable, a una parte de los TCP de cada base se les podrá requerir para que operen con una programación de 4 días de trabajo y 3 de descanso.

Para mejorar la productividad, cualquier ausencia injustificada (i.e enfermedad no justificada, no shows/ incumplimiento del protocolo de preaviso en caso de ausencia) se recuperará en los siguientes rosters, a través de ajustes en los días de descanso señalados en el siguiente mes si ello fuera necesario y todo ello sin perjuicio de las medidas disciplinarias que se puedan tomar.

Para asegurar suficiente cobertura, los TCP deberán disfrutar del 80% de sus vacaciones anuales antes del 30 de junio de cada año (dado que se prevé una fuerte contracción de la demanda en invierno) y en caso de desacuerdo con el trabajador afectado, las vacaciones las fijará la Compañía en base a necesidades productivas y organizativas.

7.2. Colectivo de pilotos

Para todo el colectivo de pilotos se proponen las siguientes medidas aplicables con efectividad a partir del mes de julio de 2020 hasta el mes julio de 2025:

a) Remuneración

Reducción de un 20% de todos los conceptos salariales. Esto incluye, entre otros, los conceptos de salario base, sector pay, dietas y complementos y tarifas de formación. El bonus de productividad ya no se abonará dado que constituye un derecho no consolidable otorgado a discreción de la Compañía.

Desde el 1 de julio de 2021 al 1 de julio de 2025 la mencionada reducción salarial se irá revertiendo de forma paulatina hasta quedar sin efecto a partir del 1 de julio de 2015, fecha en que el nivel salarial de los trabajadores afectados volverá a coincidir con el actual. Dicho proceso de reversión de la reducción salarial que se quiere implementar se realizará a través de la aplicación del mismo porcentaje de reversión cada año.

El "command upgrade bonus" expirará el 1 de julio de 2020 en lugar de cualquier fecha posterior prevista en los acuerdos de base.

Se abonará una dieta de 50 € (cantidad neta después de impuestos en Irlanda) por pernocta fuera de la base.

No se abonarán subidas salariales ni habrá incremento de costes en el periodo de afectación de la medida.

En cuanto a los pilotos, los actuales expedientes de ERTE de Fuerza Mayor aprobados por las Autoridades Competentes seguirán aplicándose mientras Ryanair no esté operando a pleno rendimiento, pero sin que la Compañía realice pagos complementarios sobre las prestaciones que los pilotos puedan percibir. A este respecto, los pilotos continuarán percibiendo la correspondiente remuneración variable y el pago del salario fijo proporcional por el cumplimiento de sus obligaciones en los denominados "flight ramp up" de junio a septiembre de 2020, con todas las tarifas reducidas en un 20% según el primer punto anterior. El Acuerdo denominado "Agreement on the temporary empergency change of the work pattern" de fecha 16 de marzo dejará de estar en vigor a partir del 31 de mayo de 2020.

b) Productividad y confección de rosters (programación de vuelos a operar)

En relación con la programación de vuelos y el régimen de turnos, cabe destacar que las cláusulas sobre horario laboral/working time de los contratos laborales individuales del colectivo de pilotos (tanto los contratos que preveían la aplicación de la legislación laboral irlandesa como los contratos que prevén la aplicación de la legislación laboral española) establecen claramente el poder de la Compañía de modificar dicho régimen, sin que los Trabajadores tengan derecho a un patrón fijo de trabajo, debido a las características del sector de la aviación y de las funciones desempeñadas por dicho colectivo.

Pese a ello, la Compañía ha tomado la decisión de implementar los cambios en los rosters del colectivo al que nos venimos refiriendo y que se detallarán más adelante a través de los cauces delart. 41 del ET (LA LEY 16117/2015), a pesar de disponer de la facultad jurídica de modificar dicho régimen de turnos de forma unilateral, en virtud de las citadas cláusulas, todo ello en aras a la mayor seguridad de los trabajadores y de la propia Compañía.

En aras a maximizar las eficiencias para los pilotos y la Compañía, la planificación de rosters se modifica de la siguiente manera:

Para asegurar la productividad y maximizar la remuneración variable, a una parte de los pilotos de cada base se les podrá requerir a operar con una programación de 4 días de trabajo y 3 de descanso durante la temporada de invierno. Se acordará los pilotos que asumirán dicha programación.

Las modificaciones del roster podrán hacerse el mismo día, cumpliendo con la normativa FTL que resulte de aplicación.

En aras a mantener la flexibilidad, cuando un piloto esté programado para operar en régimen de "OOB" ("Operating out of bases", operaciones fuera de la base asignada), deben estar disponibles para operar vuelos para todo el periodo de 5 días (a modo de ejemplo, las operaciones de vuelo empiezan en la nueva base el día primero y finaliza el quinto día, ambos incluidos)

Para poder incrementar la productividad, la Compañía podrá asignar a todos los pilotos 6 días adicionales de vuelo (uno cada dos meses), para proporcionar formación o permisos de otros pilotos de la base. El pago para dichos días adicionales está incluido en la remuneración fija del punto 1 con el sector pay aplicable. La Compañía deberá preavisar al piloto con 14 días de preaviso.

c) Vacaciones

El régimen actual de vacaciones se mantendrá, con una excepción: cinco (5) de los ocho (8) días ad hoc se asignarán por la Compañía en días que no se correspondan con los 5 días de trabajo en la programación 5/4. Los días se remunerarán de conformidad con los pactos existentes pero reducidos en un 20%.

d) Formación

Los pilotos únicamente recibirán los complementos por formación si completan 5 días de Line Training cada mes o 4 días de simulación por mes.

Los pilotos TRE (Type Rated Examiner) deben estar disponibles para dos días de oficina al mes cuyo pago estará cubierto por el complemento de formación (no se abonará ningún pago variable).

Todos los pilotos FO (First Officer) pueden ser requeridos para trabajar en rotación en un centro de formación como SFI (hasta 6 meses) a discreción de la Compañía.

e) Acuerdo del 16 de marzo de 2020

La Compañía se compromete a aplicar el Acuerdo del 16 de marzo de 2020 (el "Acuerdo") a través de la negociación de un Convenio Colectivo. El Acuerdo debía haberse implementado el 1 de abril de 2020 pero la implementación se detuvo debido a la pandemia de COVID-19.

Por lo tanto, la nueva fecha de efectos del Acuerdo quedará demorada al día 1 de abril de 2025 (fecha asumida como fecha fin de las medidas indicadas), sin perjuicio de la aplicación de las medidas de reducción salarial hasta julio de 2025.

Las medidas que se desean implementar persiguen el objetivo de contribuir a mejorar las situación económica y financiera de RYANAIR (y del Grupo Ryanair) y a hacerla más competitiva. Según lo expuesto con anterioridad, ante el contexto descrito, si RYANAIR no implementara dichas medidas, no sólo peligraría la rentabilidad del modelo de negocios de la Compañía sino su misma supervivencia.

Teniendo en cuenta tanto los costes fijos vinculados con la actividad, así como la reducción de los precios de los billetes de vuelo que se introducirá (a fin de estimular el mercado y para hacer frente a la competencia de las compañías de bandera que, debido a las ayudas estatales de las cuales RYANAIR no podrá beneficiarse, aplicarán precios de compañía low cost) son necesarias para que el modelo de negocios de RYANAIR siga rentable.

En relación con las medidas referentes a la mejora de la productividad, cabe destacar que el cambio de la distribución de la jornada de trabajo en ambos colectivos persigue el objetivo de maximizar la eficiencia de la Compañía, puesto que el sistema actual (5 días de trabajo y 4 de descanso para el colectivo de pilotos y 5 días de descanso y 3 de descanso para el colectivo de tripulantes de pasajeros de cabina) es menos eficiente que el que se quiere implementar. Se debe subrayar que los acuerdos existentes tanto colectivos como individuales, la compañía tiene derecho a modificar el roster pero quiere implementar dichas medidas a través de los cauces delartículo 41 del ET (LA LEY 16117/2015)como un acto de buena fe y sin perjuicio de estar legitimada para cambiarlos unilateralmente.".

Del Informe Técnico conviene destacar lo siguiente:

A.-Que respecto de la información financiera que se ha utilizado para realizar el mismo se expresa:

"Descripción de la estructura organizativa, las actividades comerciales y las operaciones de Ryanair DAC

- Ryanair DAC (con sede en Dublín, Irlanda) y sus filiales han operado como una aerolínea de pasajeros con tarifas bajas que opera, principalmente, en rutas de corta distancia dentro de Europa desde su constitución en 1985.

- El 23 de agosto de 1996, Ryanair Holdings Limited, una sociedad holding de nueva constitución, adquirió la totalidad del capital social de Ryanair DAC, y el 16 de mayo de 1997, Ryanair Holdings Limited cambió su forma jurídica a sociedad anónima (Plc en inglés), Ryanair Holdings Plc.

- Desde 1997 hasta el 30 de junio de 2019, el Grupo lanzó servicios en más de 2.100 rutas en toda Europa y aumentó la frecuencia de sus servicios en una serie de rutas principales. Durante este período, también estableció 86 aeropuertos como bases de operaciones.

- Desde el 30 de junio de 2019, el grupo operaba más de 2.500 vuelos de corta distancia al día que servían a más de 200 aeropuertos de toda Europa, con una flota de 455 aviones Boeing 737 y 20 aviones Airbus A320. En este sentido, Ryanair es el mayor grupo de aerolíneas de Europa. En relación con el análisis realizado de Ryanair DAC, siendo la principal filial de Ryanair Holdings Limited:

- A efectos del análisis financiero realizado en el presente Informe, puntualizamos que Ryanair cierra su ejercicio financiero a 31 de marzo. Como tal, el ejercicio que termina el 31 de marzo de 2020 se refiere al período comprendido entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2020, mientras que el ejercicio que finaliza el 31 de marzo de 2021 se refiere al período comprendido entre el 1 de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021;

- Además, dado que Ryanair Holdings Plc es una sociedad cotizada y, como tal, la divulgación de información sensible (no disponible al público, incluyendo, pero no limitado a, la información financiera de Ryanair DAC) está sujeta a las normas del mercado, hemos realizado nuestro análisis financiero a nivel de grupo (es decir, a partir de Ryanair Holdings Limited). Consideramos razonable este enfoque dado que, a 31 de marzo de 2019 y 2020, Ryanair DAC representaba el 95,6 % y el 97,7 % de los ingresos del Grupo y el 108,8 % y el 116,8%1 del beneficio operativo del Grupo, respectivamente. A este respecto, es evidente que los resultados financieros (es decir, ingresos y rentabilidad) del Grupo están muy condicionados por los resultados financieros de Ryanair DAC.

B.- Con relación a las medidas planteadas se hace constar lo siguiente:

"Las medidas planteadas por Ryanair DAC en el territorio de España de acuerdo con elArtículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015)

- Como se ha demostrado anteriormente, a pesar de los esfuerzos realizados por Ryanair para aplicar medidas de ahorro de costes, incluida la aplicación de un ERTE en marzo de 2020 con respecto a la tripulación de cabina y los pilotos en España (que, si bien limita el impacto antes mencionado, no lo han abordado suficientemente, como lo demuestran las perspectivas de productividad y financieras y económicas para el ejercicio financiero que termina el 31 de marzo de 2021), la pandemia COVID-19 ha tenido y se espera que siga teniendo un impacto significativo en la productividad y la situación financiera-económica de Ryanair a nivel organizativo;

- A este respecto, de conformidad con elartículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), Ryanair ha determinado una serie de medidas que deben aplicarse en cuanto a las condiciones laborales de los trabajadores en España con el fin de garantizar la viabilidad operativa y la competitividad de la compañía aérea en el futuro (además de las medidas de ahorro de costes ya aplicadas);

- Estas medidas se aplicarán durante los próximos 5 años, con respecto a sus 893 tripulantes de cabina (para los que los sindicatos pertinentes son SITCLPA y USO) y a sus 608 pilotos (para los que el sindicato pertinente es SEPLA) que operen en el territorio español, e incluyan medidas relativas a los despidos, los salarios, el régimen de consignación y la productividad;

- Como nos han confirmado los representantes de la Sociedad, tales medidas se han aplicado (y, en algunos países, ya se han aprobado) en sus operaciones en toda Europa;

- Si bien no se nos ha proporcionado un análisis de impacto financiero de apoyo en cuanto a las medidas a implementar, los representantes de la Sociedad nos han confirmado que, a pesar del alcance de estas medidas, no se espera que cubran completamente el impacto sobre la productividad y el impacto financiero-económico en la aerolínea como consecuencia de la pandemia COVID-19.

- Teniendo en cuenta el importante impacto de la pandemia COVID-19 en la productividad y la situación económico-financiera (incluso en las estimaciones) de la Sociedad, el tiempo de recuperación previsto y en relación con las medidas ya aplicadas (o propuestas para ser aplicadas) tanto por Ryanair como por otras compañías aéreas internacionales, consideramos que las medidas propuestas anteriormente (en cuanto a su calendario, naturaleza y extensión) de acuerdo con elArtículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), son razonables para garantizar la viabilidad operativa y la competitividad de la compañía aérea en el futuro próximo."

La documentación inicial fue remitida por correo electrónico el día 30-6-2.020- descriptor 104-.

DECIMOCUARTO.- El periodo de consultas comenzó 30-6-2.020, finalizando el día 14-7-2.020, durante el desarrollo del mismo tuvieron lugar cinco reuniones concretamente los días 30 de junio y , 2, 7, 9 y 14 de julio de 2.020 todas ellas se celebraron telemáticamente.

Si bien se extendió acta de las reuniones, ninguna de las actas fue firmada por la CRT al no estar conforme con su contenido.

El acta de la primera de las reuniones fue remitida por correo electrónico a la parte social por parte de la Cía el día 2 de julio, la de la segunda el día 9 de julio, la de la tercera el 21 de julio, la de la cuarta el día 23 de julio y la de la última, el día 31 de agosto- descriptores 105 a 109.-. Las conversaciones vía correo electrónico relativas a la confección de las actas obran en los descriptores antes referidos, así como el 110.

No obstante lo anterior son hechos en los que existe conformidad del desarrollo de las reuniones y que se encuentran respaldados por los borradores de las actas y la documental que se dirá respecto del desarrollo de las reuniones los siguientes:

1.- Reunión de 30-6-2.020:

Se acordó que la entrega de la documentación se llevara a cabo telemáticamente siempre y cuando este fuera a través de un sistema que no permitiera la modificación ni eliminación de documentos además de hacerse entrega en formato papel en las sedes de las tres secciones sindicales, ambos sistemas como mecanismo formal de entrega de la documentación.

.- Respecto a la organización de las reuniones la empresa hizo constar que en las mismas se dispondría de un intérprete castellano-inglés.

.- En cuanto a la redacción de las actas se acordó que la empresa prepararía la redacción de las actas de las que daría traslado a la parte social a fin de que incluyera en las mismas las manifestaciones , intervenciones o comentarios realizados por estas.

.- Se acordó el calendario de reuniones descrito anteriormente.

.- Por la parte social se solicitó que a los miembros de la parte social se les diera de alta en seguridad social durante el periodo de consultas , debiendo ser desafectados del ERTE por fuerza mayor, al ser considerado el tiempo invertido como tiempo efectivo de trabajo y no día "off"(día de descanso) tal y como se les había hecho constar en sus programaciones ,a este respecto la empresa manifestó que lo estudiaría y con relación a la denominación contenida en las programaciones como días de descanso que lo revisaría y en su caso lo modificaría.

.- La demandada hizo una breve exposición de la concurrencia de las causas, económicas, productivas y organizativas.

2.- reunión de 2-7-2.020:

En esta reunión se vuelve a plantear el envío telemático de la documentación, y la remuneración de los integrantes de la CRT, y comparecieron los autores del informe técnico que reiteraron que la información que habían utilizado para su elaboración era del Grupo y no la de la empresa, y que se carecía de un estudio sobre el impacto financiero de las medidas acordadas.

Por correo electrónico del día 3 de julio por la CRT se solicita la siguiente documentación adicional:

"1. Masa salarial de los trabajadores en España por colectivos para analizar el esfuerzo requerido a la plantilla en España.

2. Cuantificación real de las medidas en cada uno de los colectivos: fórmulas de programación y rebaja salarial real propuesta.

3. Políticas de dividendos y amortización de acciones. ¿Se mantienen? ¿Por cuánto tiempo?

4. Mantenimiento de opciones sobre acciones y vigencia de esta medida.

5. Información número de contratos trabajando para Ryanair indirectamente:

TCP: Workforce y Crewlink

Pilotos: Brookfield y Mcginley

6. Trabajadores que faltan en la relación del personal.

7. Información sobre empleados de bases extranjeras que vienen a España y que realizan vuelos desde bases españolas (transfers temporales)

8. Cuenta de pérdidas y ganancias correspondientes a las bases españolas cerrado a marzo 2020. Ingresos obtenidos y resultados."- descriptor 155-.

Dicho correo fue respondido el día 6 de julio en lengua inglesa en los siguientes términos:

"Nos remitimos a su carta conjunta del 3 de julio de 2020 en la que se solicita que se facilite información adicional durante el período de consulta sobre la Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo.

Para mayor claridad, copiaremos la lista de documentos que ha solicitado y responderemos cada elemento en consecuencia:

1. Salarios brutos de los trabajadores en España separados por grupos con el fin de analizar el esfuerzo requerido para los empleados en España.

Se adjunta en las tablas del anexo1 (pilotos) y en el anexo 2 (Tripulación de cabina) desgloses de muestra de las ganancias brutas

2. Cuantificación real de las medidas en cada uno de los grupos: fórmulas de programación y reducción del salario real.

Se adjunta en las tablas del anexo 1 (pilotos) y en el anexo 2 (Tripulación de cabina) ejemplos de cálculos indicando reducción del pago del 20% para los pilotos y del 10% para la tripulación de cabina

3. Políticas de dividendos y amortización de acciones ¿Se mantienen? ¿Por cuánto tiempo?

4. Mantenimiento de opciones sobre acciones y duración de esta medida.

Actualmente Ryanair no tiene planes de dividendos ni de re-compra de acciones. El 16 de marzo, Ryanair anunció una serie de medidas de conservación de efectivo, incluida la cancelación del programa de re-ompra de acciones. Además, nuestros resultados financieros de 2020 (publicados el 18 de mayo) confirmaron que nuestro enfoque estaría en conservación/generación de efectivo y amortización de la deuda que vence durante los próximos 24 meses.

5. Información sobre el número de contratos que trabajan para Ryanair indirectamente:

TCP: Workforce y Crewlink.

Pilotos: Brookfield y Mcginley.

Ver adjunto como anexo 3.

6. Trabajadores que faltan en la lista de personal.

La lista que se le proporcionó el 30 de junio era la lista completa de todos los trabajadores empleados contratados por Ryanair DAC en España.

7. Información sobre empleados de bases extranjeras que vienen a España para realizar funciones desde bases españolas (traslados temporales).

Actualmente hay 12 tripulantes de cabina de Ryanair y 28 pilotos de Ryanair enviados temporalmente a España desde bases fuera de España.

8. Cuentas de pérdidas y ganancias con base en España correspondiente al ejercicio cerrado en marzo de 2020. Ingresos y resultados.

Somos una empresa pública y no preparamos ni publicamos cuentas de pérdidas y ganancias específicas de cada país. Tampoco es posible hacerlo ya que los vuelos que atienden el mercado español no los realiza exclusivamente tripulación española.

Proporcionamos estos documentos adicionales de buena fe y con la intención de intentar llegar a un acuerdo con SEPLA, SITCPLA y USO durante el proceso de consulta.

Esperamos con interés nuestra tercera reunión de mañana y esperamos avanzar en nuestras.

El contenido de la carta traducido al castellano y sus anexos obran en el descriptor 113.

3.- En la tercera de las reuniones la parte social se continúa abordando la cuestión de la remuneración de los miembros de la CRT, se valora la documentación arriba referida considerándose tardía su entrega, y se valoran por las partes las medidas y su justificación, reprochando la parte social la mala fe negociadora de la compañía.

El día 8-7-2.020 la empresa remite a las secciones sindicales carta adjuntando nueva propuesta de medidas en los términos que obran en los descriptores 171 y 172.

4.- En la reunión del día 9-7-2.020 se valora la nueva propuesta de la empresa, proponiéndose por los sindicatos mantener las medidas del ERTE en los términos que sea posible con anterioridad a abordar cualquier otro tipo de medida.

El 13 de julio por los sindicatos USO y SITCPLA se remite propuesta de acuerdo en los siguientes términos:

"Tras un análisis detallado de toda la documentación proporcionada por Ryanair DAC a la RLT a lo largo del periodo de consultas del procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, que se está llevando a cabo en España desde el 30 de junio, y sin dar por acreditadas las causas para la efectiva modificación sustancial, la RLT podría estar en la disposición de proponer las siguientes medidas, siempre en el seno de una negociación bajo la buena fe negocial y con vistas a salvar todos los puestos de trabajo de TCPs de Ryanair (contratos de Workforce y Crewlink incluidos) con base permanente en España:

* La vigencia de este acuerdo se comprende entre julio de 2020 y diciembre de 2023, aunque el inicio de la vigencia de los recortes propuestos en este documento sólo será a partir de la fecha de finalización de los ERTEs por fuerza mayor en España (en adelante "ERTEFM")-30 de septiembre actualmente, pero sujeto a cambios.

* Ryanair DAC se compromete a hacer un uso responsable de los ERTEFM, de tal manera que haya un equilibrio entre horas voladas y periodos de ERTEFM, dentro del colectivo de TCPs de diferentes rosters en cada base.

* Ryanair DAC se compromete a no despedir ningún TCP con base permanente en España, durante la vigencia de este acuerdo, salvo pacto con la RLT.

* En el caso de que se produzca algún despido durante la vigencia de este acuerdo, se tendrán en cuenta los elementosdepagoválidosafechade31 de marzo de 2020, a efectos de indemnización, es decir, sin los recortes propuestos en este acuerdo.

*En el caso de que, a lo largo de la vigencia de este acuerdo, hubiera un exceso de TCPs con base permanente en España, que se pudiera prever alargado en el tiempo (es decir, másde12meses),tanto Ryanair DAC como la RLT, se comprometen a negociar un ERTOP, con preferencia por reducciones de jornada voluntarias u otras medidas de carácter temporal y no extintivo.

* Se establece un mínimo de horas de vuelo de 70 horas mensuales para todos y cada uno de los TCPs, de tal manera que, en el caso de que el TCP no llegue a ese mínimo de horas de vuelo, la empresa cubrirá la diferencia financieramente, con un bono de actividad no reembolsable pagado en la nómina del mes en el que el TCP no haya conseguido llegar a su mínimo de actividad garantizada.

* Los TCPs aceptan un recorte de un 5%sobre sus salarios mensuales brutos (con el concepto del productivity bonus a ser integrado en sus salarios base o, en el caso de los tripulantes que no dispongan de un salario base, a partir del 1deabril de2021, después de su desaparición como concepto informalmente designado por Ryanair DACcomodiscrecional),apartirdelafinalizacióndelosERTEFMenEspaña(actualmenteel 30de septiembre de 2020, pero sujeto a cambios, como explicado antes), de tal manera que los TCPs no sufran recortes dobles injustificados.

* El recorte explicado en el apartado anterior, se llevará a cabo mediante cambios en el salario base o, en el caso de los JU sin salario base, un recorte sobre la hora de vuelo ("SBH"), como se indica a continuación. Todos los elementos de pago se basarán en las cuantías percibidas al 31 de marzo de 2020 y se restablecerán completamente de acuerdo con el apartado siguiente, de tal modo que el pago se restablecerá al 100% en la nómina de enero de 2024:

PU (CSS)€1 650 p.a. restablecido al 100%en enero 2024;

JU PU (JCSS)€1 250 p.a. restablecido al 100%en enero 2024;

JU (CSA) c/SB€850 p.a. restablecido al 100% en enero 2024;

JU (CSA) s/SB€1p.SBH.restablecidoal100%enenero2024;

* Todos los traslados, incluyendo los traslados temporales ("temporary secondments") de TCPs con base permanente fuera del territorio español a España, presentes y futuros, serán eliminados y cancelados de inmediato y los TCPs con base permanente fuera de España que estén temporalmente en bases Españolas de Ryanair DAC, deben volver de inmediato a sus bases permanentes de origen, de contrario Ryanair DAC estaría incurriendo en una situación de fraude a la Seguridad Social Española.

* El presente acuerdo perderá su validez inmediatamente después de que ocurra una o más de las siguientes situaciones:

Formación/contratación directa o indirecta de nuevos TCPs que vayan a operar vuelos en aeronaves de Ryanair DAC;

Reanudacióndeun90%delaactividadoperativadeRyanairDACenEspaña;

Evolución del EBITDA de Ryanair Holdings PLC al nivel del año fiscal anterior a la pandemia - FY19 - 1 824millones de euros;

Recompra de acciones por parte de Ryanair Holdings PLC;

Pago de dividendos a los accionistas de Ryanair Holdings PLC

*Se creará una comisión de seguimiento y revisión de este acuerdo, formada por 12 miembros designados por la RLT, que reunirá con Ryanair DAC a cada 6 meses, desde la firma de este acuerdo, y que tendrá las siguientes responsabilidades y derechos:

Observar el cumplimiento cabal de este acuerdo por parte de Ryanair DAC;

Tener total acceso a toda la documentación que la RLT considere necesaria para comprobar el mismo cumplimiento cabal de este acuerdo

-Descriptor 159-.

En la quinta de las reuniones se sigue debatiendo sobre las propuestas existentes no alcanzándose acuerdo.

DECIMOQUINTO.- El 17 -7-2.020 la empresa remite comunicación a la CRT y a los trabajadores afectados en los siguientes términos:

"Como Uds. saben, el período de consultas se inició el pasado 30 de junio y se celebraron cinco reuniones en total, incluida una reunión de 13 horas el 14 de julio. A lo largo del período de consultas la Compañía hizo todo lo posible para comprometerse de manera constructiva y de buena fe, incluyendo la participación en una de las reuniones del experto de EY que confeccionó el informe técnico a requerimiento de Ryanair relativo (entre otras medidas) a las reducciones salariales como consecuencia de la situación causada por la Pandemia del Covid 19. En dicha reunión el experto presentó el informe y respondió a las preguntas de la Comisión. La Compañía hizo esfuerzos significativos para comprometerse y llegar a un acuerdo con la Comisión, incluso ofreciendo un acuerdo en los mismos términos acordados por la mayoría de sus compañeros en otros países. Algunas de las medidas que propusimos se pueden resumir de la forma siguiente:

Recuperación de las reducciones salariales propuestas durante la vigencia del acuerdo

Mecanismo para proteger el empleo mediante la distribución de los excedentes de trabajo entre la tripulación existente.

Cláusula de revisión para permitir una recuperación más acelerada de las reducciones salariales en caso de que la recuperación sea más rápida de lo esperado.

Nos decepcionó que nuestras ofertas, que mejoramos significativamente a lo largo de las negociaciones, fueran rechazadas por la Comisión. No fue hasta el último día que la Comisión hizo una propuesta que afectaba a todos los trabajadores, pero que habría supuesto incrementar el sueldo y en consecuencia los costes. Si bien en la negociación se lograron algunos progresos con el colectivo de pilotos, lo cierto es que la negativa a comprometerse de manera significativa en las medidas de ahorro de costes necesarias por parte de los representantes de los TCP, hizo imposible llegar a un acuerdo.

Teníamos la esperanza de llegar a un acuerdo sobre estas medidas de ahorro necesarias que nos permitieran reconstruir y mantener nuestra operativa en España. Por ello, resulta decepcionante que no hayamos podido llegar a un acuerdo, ni siquiera encontrándonos en la peor crisis de la historia de la industria de la aviación.

Una vez concluido el período de consultas, la Compañía debe decidir qué medidas implementar, aspecto este que hemos considerado con la debida cautela. Creemos que nuestros pilotos y tripulantes de cabina asignados a bases españolas, reconocen la gravedad de esta crisis y la necesidad de recortes salariales y mejoras de la productividad que, además, ya se han acordado en muchos otros países. A pesar de la ausencia de acuerdo, queremos comunicarles que implementaremos las siguientes modificaciones de acuerdo con elartículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) ("ET "), que son similares a las incluidas en nuestra última propuesta:

1. Colectivo de pilotos

Vigencia: Las modificaciones serán efectivas desde el 1 de agosto de 2020 hasta el 31 de julio de 2024.

Recortes en los salarios y restitución Todos los conceptos salariales se basarán en los niveles salariales actualizados a fecha 31 de marzo de 2020 y se reducirán en un 20% desde el 1 de agosto de agosto de 2020 y se restablecerán de acuerdo con el punto 1.4 siguiente, de modo que el pago se restablecerá al 100% en agosto de 2024.).

1.1. Porcentaje de reducción salarial: 20% a partir del 1 de agosto de 2020

1.2. Conceptos salariales reducidos: A excepción de la asignación anual, todos los elementos de pago existentes se reducen en un 20% a partir del 1 de agosto de 2020 Los conceptos salariales reducidos incluyen; remuneración básica, remuneración por productividad, remuneración por sector de vuelo, prestaciones de formación ("training allowances"), ajuste en la contribución al plan de pensiones de la Compañía y complementos de formación diarios.

1.3 Asignación anual: No habrá cambios en la asignación anual para capitanes (€ 6,000 - tiempo completo) y primeros oficiales (€ 5,500 - tiempo completo) durante la duración de este acuerdo (prorrateado para pilotos a tiempo parcial).

1.4 Restitución de salarios: Todos los recortes salariales se restablecerán con efectividad a partir del 1 de agosto de 2024. La reducción salarial del 20% en todos los conceptos salariales afectados se restablecerá dentro de los siguientes plazos

Esta tabla muestra cómo se restablecerá el recorte salarial del 20% a través de cuantías fijas basados en una proporción de la reducción original del 20%, de manera que el 1 de agosto de 2024 todos los conceptos salariales se habrán restablecido a los niveles del 31 de marzo de 2020.

o Otras cuestiones:

Durante la vigencia de la presente modificación de condiciones no será pagadero ningún bonus por promoción "command upgrade bonus".

Los pagos de bonus por productividad que venzan bajo los acuerdos en cada base/aeropuerto existentes se ampliarán durante el plazo de este acuerdo, pero quedarán afectados con la rebaja salarial según el punto 1.2 anterior.

El pago diario será de €50 (neto según la fiscalidad irlandesa) por noche de pernoctación fuera de la base.

Ningún incremento salarial (incluyendo ningún incremento por nivel/escala retributivo/a) o pagos de indemnizaciones entre el 1 de agosto de 2020 y el 31 de julio de 2024, a excepción de:

Las promociones de Oficiales de segunda (SO) a Oficiales de primera junior se llevarán a cabo el mes siguiente a la obtención de horas de facturación por 500 horas de vuelo Ryanair (no significa cambio con el régimen actual); y

Promociones de Oficiales de primera junior (JFO) a Oficiales de primera (FO) que se llevarán a cabo el 1 de abril del año posterior a la acreditación de 1.500 horas de facturación por horas de vuelo necesarias.

Cobertura de la programación y productividad:

Para maximizar la eficiencia tanto para los pilotos como para la Compañía, los acuerdos de programación no consolidados/discrecionales se modificarán de la siguiente manera:

o Para mejorar la eficiencia, los cambios de la programación "en el mismo día" estarán permitidos (inclusive si este cambio implica un incremento en los sectores), sujeto a las FTL. En base a los acuerdos existentes a nivel de base/aeropuerto, estos cambios son obligatorios.

o Con el objetivo de mantener la flexibilidad y abordar los excedentes de pilotos, cuando se haya previsto que un piloto opere un bloque de tareas OOB, este deberá estar disponible para volar durante todo el bloque de 5 días (por ejemplo, empezar las operaciones en la nueva base a partir del día 1 y terminar el día 5).

o Para incrementar la productividad, a cada piloto se le asignarán 4 días de guardia adicionales (ADD) por año (es decir, uno por trimestre). El pago de los mismos se incluirá en la remuneración fija, de acuerdo con la cláusula 2, aplicable a la remuneración del sector. En todo momento, la compañía avisará al piloto de que va usar estos ADD con una antelación de al menos 7 días.

o La disposición de fuerza mayor en los acuerdos de dotación de personal existentes seguirá siendo de aplicación

Vacaciones anuales:

4 de los días de vacaciones anuales ad-hoc serán asignados por la Compañía en días fuera de los 5 días de vuelo bajo el patrón fijo para los años de vacaciones anuales 2021 y 2022 y 3 días cada año en los períodos vacacionales de 2023 y 2024. Todos los días de vacaciones anuales se remunerarán según los acuerdos de base existentes, reducidos de acuerdo con la sección 1.1.

Formadores

o Los pilotos recibirán sus complementos de formación aplicables prorrateados solo para los meses de formación designados. Cada año pueden asignarse un máximo de 3 meses de no formación (abril-marzo) y serán notificados a las personas implicadas con una antelación de al menos un mes.

o Todos los pilotos TRE deberán estar disponibles durante 2 días de oficina al mes, y la remuneración quedará cubierta por la asignación de formación (es decir, no habrá una remuneración variable adicional).

2. Colectivo de TCP

Vigencia: Las modificaciones surtirán efecto desde el 1 de agosto de 2020 hasta el 31 de julio de 2024.

Recortes en los salarios y restitución: Los niveles salariales de la tripulación de cabina se reducirán en un 10 %, por medio de una combinación de la rescisión anticipada del compromiso de pago de bonus de productividad y los cambios en las partidas salariales fijas según se establece a continuación. Todos los conceptos salariales se calcularán en base a los niveles acreditados a 31 de marzo de 2020 y se verán reducidos a partir del 1 de agosto de 2020, recuperándose al 100 % en la nómina de agosto de 2024.

2.1. Bonus de productividad:

El bonus de productividad discrecional existente de hasta 1800 € por año (que expirará de todos modos) ya no será abonado, y no se otorgarán bonus ni pagos en virtud de este esquema discrecional. El bonus de productividad quedará reestablecido en dos tramos, esto es, 900 € en julio de 2023 y 900 € en julio de 2024, durante un periodo de 12 meses, tras el cual vencerá, a menos que se incluya como parte integrante de un convenio colectivo que pueda ser negociado entre las Partes.

2.2. Reducción en salario base:

o CSS = 1 400 € por año desde julio de 2020, completamente recuperado en julio de 2023

o JCSS = 750 € por año desde julio de 2020, íntegramente restablecido en julio de 2023

o CSA = 250 € por año desde julio de 2020, íntegramente restablecido en julio de 2023

o Empleados de CSA sin salario básico: 29 céntimos por bloque de hora programada a partir de agosto de 2020, restablecido en julio de 2023

2.3. Recuperación de niveles salariales: Todos los recortes salariales se restablecerán con efectividad a partir del 1 de agosto de 2024. La reducción de los niveles salariales del 10 % en todos los conceptos salariales se restablecerán dentro de los plazos indicados en el Apéndice 1 (adjunto)

Otras cuestiones:

Además de la restauración salarial según el punto 2.3 anterior, no se producirán aumentos salariales ni reivindicaciones de incrementos salariales entre el 1 de agosto de 2020 y el 31 de julio de 2024.

Cobertura de programación y productividad:

Para maximizar la rentabilidad tanto para la tripulación de cabina como para la empresa, la Dotación de Personal y Directrices seguirán en vigor y se modificarán de la siguiente manera:

Las coberturas de programación en el marco de la situación de fuerza mayor se mantendrán inalteradas de conformidad con las directrices de programación durante la vigencia de este periodo de modificación de condiciones.

Para facilitar la vuelta al servicio, hasta el 21 de marzo la dotación de personal solo se podrá publicar durante 1 o 2 semanas (antes de las 17:00h. de los viernes) en vez de las 4 semanas habituales. Las semanas 3 y 4 solo se considerarán provisionales y sujetas a cambios.

Para mejorar la productividad, cualquier absentismo no autorizado (como por ejemplo enfermedad y absentismo no justificados) se recuperará en las siguientes coberturas de programación ajustando los días libres programados si fuera necesario. Esto garantizará que, a corto plazo, el número limitado de personas que distorsionen la organización del trabajo y a sus compañeros de trabajo de forma innecesaria con escaso preaviso, recuperarán los días en el "roster" del siguiente mes.

Como se ha explicado anteriormente, esta modificación será efectiva a partir del 1 de agosto de 2020, es decir, cumpliendo el plazo de preaviso de 7 días que establece elartículo 41.5 del ET (LA LEY 16117/2015).".- descriptor 177-.

DECIMOSEXTO.- El 1 de agosto de 2.020 la demandada y SEPLA alcanzaron el acuerdo que obra en el descriptor 188 para el colectivo de pilotos.

DECIMOSÉPTIMO.- Damos por reproducidos los descriptores 188 a 191 acreditativos de traslados de personal, de personal contratado por las Agencias Crewlink y Workforce y por ETTs a bases españolas-

DECIMOCTAVO.- El 25-1-2.018 Ryanair remitió comunicación a la plantilla empleada en las bases españolas en los términos siguientes:

"Desde septiembre de 2017 nos hemos estado reuniendo regularmente con varias de nuestras bases españolas para discutir los beneficios laborales disponibles en España pero que actualmente no están cubiertos por los contratos de trabajo existentes. Dicha revisión ha concluido y me complace compartir con ustedes mejoras significativas en sus salarios y condiciones. Según el acuerdo actual, introduciremos un nuevo bono de productividad a partir del 1 de enero de 2018, en el que la tripulación podrá ganar hasta 1.800 euros adicionales al año. Esto se suma al aumento de 450 euros anuales (sobre la base de 900 horas) en la paga del sector a partir del próximo 1 de abril y al aumento de 250 euros anuales en la asignación del número uno, lo que significa que los ingresos pueden crecer potencialmente un 8% (hasta 35.000 euros anuales) en 2018 para los números uno.

Aunque no se ha tomado la decisión de cambiar los contratos irlandeses por los españoles, (la aplicabilidad de la ley y la jurisdicción irlandesa ha sido confirmada por el Tribunal Superior de Valencia esta semana al considerar que los tribunales españoles no tienen jurisdicción y que se aplican los tribunales y la ley irlandesa para un miembro de la tripulación de cabina de la agencia), mientras tanto incluiremos una serie de beneficios bajo la ley española en nuestros beneficios de la tripulación a partir del 1 de abril de 2018. Se trata de elementos como la reducción del periodo de prueba de 12 a 6 meses y la incorporación de algunos beneficios disponibles en España que son marginalmente mejores que sus beneficios irlandeses equivalentes -aunque en algunos casos, como la baja por maternidad, la duración de la baja es mejor bajo la ley irlandesa.

Ryanair es una aerolínea irlandesa, gestionada y controlada desde Irlanda y, por lo tanto, la tripulación seguirá estando sujeta al impuesto irlandés en los vuelos internacionales y al impuesto español en los vuelos nacionales. Este sería el caso incluso si se aplicara plenamente la legislación laboral española, ya que la situación fiscal es completamente independiente de la legislación laboral aplicable y se rige por el acuerdo de doble imposición entre Irlanda y España. Ryanair no tiene ninguna opción en este sentido: no es posible cambiar a nuestra tripulación de la fiscalidad irlandesa a la española, incluso si la tripulación tuviera contratos de trabajo españoles.

MEJORAS PARA LA TRIPULACIÓN EMPLEADA POR RYANAIR - BASES ESPAÑOLAS

1. Nuevos aumentos salariales de Bonus / Convenio Base

Nuevo bono de productividad máximo de 1.800 euros - A partir del 1 de enero de 18 y pagadero en enero de 19 (Términos adjuntos)

Abril de 2018 - Se añadirán 0,50 € a las tarifas salariales del sector SBH de las tripulaciones según el acuerdo actual de 2016, lo que equivale a un aumento de 450 € al año basado en 900 horas.

Abril de 2018: aumento de 250 euros en la asignación del número 1.

Abril de 2019 - Se añadirán 0,50 euros a las tarifas del sector SBH de las tripulaciones según el acuerdo actual de 2016, lo que equivale a un aumento de 450 euros anuales sobre la base de 900 horas.

Aumento salarial del 8% para los números 1 (hasta 35K€ anuales)

2. Incorporación de los T&C locales a los contratos irlandeses

Incorporación de los mínimos locales españoles a los contratos irlandeses - A partir del 1 de abril de 18 (se adjuntan detalles);

6 meses de prueba

Permiso de maternidad español pagado por la Seguridad Social

Permiso de paternidad español pagado por la Seguridad Social

*Los pagos de la Seguridad Social son aplicables a la tripulación en el SI español y están sujetos a las reglas normales de calificación*

3. Mejoras en la infraestructura;

Más recursos contratados en el control de la tripulación para reducir los tiempos de espera de las llamadas

Nuevo sistema de monitorización y grabación de llamadas al control de la tripulación

Nuevo sistema de consultas: todas las consultas se responden en un plazo de 48 horas o se pueden elevar a la alta dirección

Mejoras en el VPOS para notificar al control de la tripulación su ausencia en lugar de esperar por teléfono.

Ryanair crecerá significativamente en los próximos años con la entrega de cientos de nuevos aviones. Todo este crecimiento creará miles de nuevos puestos de tripulación de cabina, ascensos y oportunidades de traslado para los juniors, supervisores y formadores de Ryanair. Estos cambios forman parte de nuestro compromiso con nuestra tripulación, para poder ofrecer un empleo estable en las bases en las que su productividad continua y su duro trabajo son fundamentales para la viabilidad a largo plazo de nuestras operaciones en esos aeropuertos. La introducción de una nueva bonificación y aumento salarial en el marco de nuestro 2021 significa que los ingresos del número 1 aumentarán hasta un 8% (hasta 35.000 euros al año) este año, y los del JCSS crecerán hasta un 10% (hasta 28.000 euros al año), cuando muchos competidores están imponiendo recortes laborales y salariales.

También sabrás que Ryanair tomó la decisión el pasado 15 de diciembre de negociar con los sindicatos. Hemos escrito a esos sindicatos diciendo que negociaremos con los sindicatos de tripulantes de cabina que son representativos de nuestra gente. Debido a nuestros limitados recursos dentro de Personal, primero concluiremos los acuerdos con los pilotos y sus sindicatos, y luego trataremos con los sindicatos de tripulantes de cabina según corresponda.

Las importantes mejoras salariales y de condiciones de este memorándum no afectan a nuestro compromiso de negociar con los sindicatos en los próximos meses cuando así lo desee nuestra tripulación. La cláusula 11 de los acuerdos básicos actuales en relación con el reconocimiento de los sindicatos ya no se aplica, ya que Ryanair se ha comprometido a negociar con los sindicatos que son representativos de nuestra gente y que reconocen la realidad comercial de operar una aerolínea de tarifas bajas con una alta productividad de nuestras tripulaciones.

Quiero agradecerles sinceramente a todos su continua dedicación y su duro trabajo y espero trabajar con todos ustedes en 2018, para hacer de Ryanair un lugar verdaderamente estupendo para trabajar, donde puedan desarrollar sus carreras y permanecer en un empleo seguro y estable. Si la tripulación necesita alguna aclaración sobre estas nuevas mejoras, por favor, envíe una consulta a crewdock y estaremos encantados de aclarar su duda.

TÉRMINOS DE LOS CAMBIOS EN LAS CONDICIONES DE RYANAIR CREW

NUEVO ESQUEMA DE BONO DE PRODUCTIVIDAD

Nuevo bono de productividad de 1.800 euros efectivo a partir del 1 de enero de 2018. La tripulación acumulará 150 euros brutos al mes, hasta un máximo de 1.800 euros (150 euros brutos x 12 meses), pagaderos en total en enero de 19, sujetos a los impuestos normales, y en cada enero posterior. Para acumular (o "acumular") la bonificación en un mes concreto para añadirla a su total, debe cumplir los siguientes criterios en ese mes;

La tripulación individual debe tener cero "no shows", retrasos, ausencias no autorizadas (incluyendo sin identificación o sin médico actual) o enfermedad no certificada en cualquier mes dado (incluyendo ausencia auto certificada). La enfermedad certificada dentro del mes no le impide acumular la bonificación, siempre que haya volado en algún momento del mes. Esto garantiza que las tripulaciones que estén realmente enfermas, certificadas y que sigan los procedimientos seguirán acumulando su bonificación mensual.

La tripulación individual debe haber volado en el mes para acumular la bonificación de 150 euros para ese mes.

Si la tripulación está disponible para volar y no tiene ninguno de los problemas de ausencia/puntualidad mencionados anteriormente, acumulará 150 euros por ese mes garantizado, pagaderos en enero de 19 y cada enero posterior. Para que quede claro, si estás de baja sin sueldo durante todo un mes no acumularás tu bonificación de 150 euros; sin embargo, si, por ejemplo, estás de baja sin sueldo durante dos semanas en un mes concreto, pero vuelas durante el resto del mes y no tienes problemas de ausencia (como se ha indicado anteriormente), seguirás acumulando tu bonificación de 150 euros.

Los tripulantes deben seguir trabajando en la compañía, en cualquier año, a 31 de enero de 19 para recibir su bonificación, es decir, si se van o renuncian a la compañía en cualquier momento antes del 31 de enero de 19 no recibirán ninguna bonificación.

La bonificación se mantendrá cada año mientras dure el actual Acuerdo Básico de 2016 (que expira el 31 de marzo de 21) y se pagará en enero de 19, 20 y 21, y negociaremos su mantenimiento a partir de entonces con los representantes/sindicatos de la tripulación de cabina..."- descripción 129-.

DÉCIMONOVENO.- Desde el mes de octubre de 2.020 la demandada ha concluido acuerdos individuales con diversos TCPs modificando el sistema de trabajo de 5 días de trabajo y 3 de descanso, por el de 4-3-conforme-.

VIGÉSIMO- Damos por reproducidos los distintos comunicados sindicales emitidos en lengua inglesa aportados por Ryanair DAC.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la mercantil Ryanair DAC, siendo impugnado por el Sindicato Independiente de TCP de Líneas Aéreas (SICTPLA) y Unión Sindical Obrera Sector Aéreo (USO STA).

SEXTO.- Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de marzo de 2024, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia el 18 de octubre de 2021, en el proceso de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas, seguido a instancia de los Sindicatos USO y SITCPLA frente a la empresa Ryanair DAC, en la que, estimando la demanda, declara "la NULIDAD de la medida de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo al colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros, notificada el día 17 de julio de 2.020, dejando sin efecto alguno la misma y condenando a RYANAIR DAC a estar y pasar por dicha declaración, reponiendo a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo".

La sentencia recurrida, comienza indicando que en la valoración de la prueba documental presentada en inglés solo ha tomado la que se encontraba traducida en castellano y reconocida por la parte contraria, y no ha atendido al segundo informe técnico que presentó la demandada, de 23 de septiembre de 2021, al contener datos que debieron ser reportados en el periodo de consultas, además de partir de valoraciones jurídicas en relación con el bonus de productividad.

2. En cuanto a la cuestión de fondo, atendiendo a que se está ante una MSCT en tanto que afecta la medida a la reducción de todos los conceptos salariales durante cuatro años, en un 10 y 20% para TCPs y pilotos, respectivamente, y la supresión de un bonus de productividad a mantener en los términos que fueren negociados, declara la medida nula por clara ausencia de buena fe por la demandada en la negociación, con quebranto de los deberes de información y documentación, para lo cual atiende a la voluntad de la empresa previa al inicio del periodo de consultas con sus propuestas y cuestionamiento de la propia configuración de la comisión negociadora, así como la insuficiente documentación que se revela con el análisis que realiza del informe técnico que se presentó en el periodo de consultas, además de la presentación de documentos en inglés, y la falta de compensaciones de los miembros de la comisión que actuaron, así como las posteriores negociaciones que la empresa mantuvo, por grupos profesionales, al hacerlo con SEPLA y desprecio de las restantes partes representantes de los trabajadores que habían negociado en el periodo de consultas, así como excluir en la decisión empresarial lo que, habiendo sido tratado en las negociaciones, trasladándolo a acuerdos masas con los trabajadores individualmente.

La anterior resolución judicial ha sido objeto del presente recurso de casación que ha sido impugnado de contrario, por lo que pasamos a examinarlo.

SEGUNDO.- 1. La empresa demandada recurrente, como primer motivo y al amparo del art. 207 c) de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) (LRJS), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías procesales, que le han causado indefensión, con cita del art. 97.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), en relación con el art. 209 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (LA LEY 58/2000) y el art. 218.2 de ésta, así como la del art. 1184 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (CC) y art. 24.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978).

La recurrente considera que la estructura y contenido de la sentencia le ha causado indefensión cuando procede a "elevar a la categoría de hechos probados el contenido de las comunicaciones e informes "elaborados por ellas, reflejados en los hechos probados 5, 8 y 13, para añadir de ellos lo que le interesa resaltar. Y ello porque, a su entender, esa forma de proceder le genera tremenda incertidumbre para poder revisar los hechos probados. Y, en lo que se refiere a la prueba pericial que se ha rechazado por ser un segundo informe que contiene datos que debieron ser expuestos en el periodo de consultas, considera que esa consideración de la sala de instancia es de cumplimiento imposible y arbitraria en tanto que no se conoce que datos son los afectados cuando los la petición inicial de Ryanair y la documentación no podía ser la misma al inicio del periodo de consultas las mismas que al final del mismo por lo que los datos que sustenta el informe sobre el impacto de las medidas no podía analizarse hasta el final. Es más, en una consideración general, sigue diciendo, si las medidas no son sustanciales tal y como concluye el informe en cuestión, no era necesario el art. 41 del ET (LA LEY 16117/2015). También hace referencia al alcance del bonus de productividad referiod en el informe técnico sobre el impacto de la medida adoptada por la empresa. Y concluye afirmando que en la fundamentación jurídica de la sentencia hay hechos probados carentes de prueba alguna, en relación con la compensación económica de los miembros de la comisión negociadora.

2. La parte recurrida, con carácter previo, entiende que el escrito de recurso no reúne los requisitos del art. 207 de la LRJ en tanto que se ha estructurado de tal forma que les resulta difícil impugnarlo, con manifestaciones sobre la actual negociación del convenio ajenas al proceso y pretendiendo revisar una prueba ajena en tanto que lo que hace es construir su propia y particular sentencia. No obstante, se introducen en la impugnación y, respecto del primer motivo muestran su disconformidad con lo que se pretende que no es otra cosa que la revisión de los hechos probados, ofreciendo respuesta a todos los apartados del motivo para justificar su desestimación y que damos por reproducidas.

3. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al motivo por considerar que plantea cuestiones nuevas al margen de lo enjuiciado, y consideraciones meramente valorativas e incompatibles con la técnica casacional.

4. Antes de pasar a conocer del motivo debemos dar respuesta a la parte actora que denuncia defectos formales en el escrito de interposición del recurso.

Pues bien, el escrito de interposición del recurso se encuentra debidamente configurado en los motivos que exige el art. 207, en relación con el art. 210, ambos de la LRJS (LA LEY 19110/2011), y respetando las exigencias que este último precepto establece, no advirtiendo esta sala que dicho escrito genere indefensión alguna a la parte recurrida que ha podido combatirlos con los argumentos que ha estimado oportunos. Y si la parte recurrida considera que el contenido de dicho escrito lo que pretende es que se emita otra sentencia en los términos que propone la parte recurrente, ello puede exponerlo a lo largo de su escrito de impugnación y en relación con los motivos en los que esa consecuencia pueda producirse, pero esa posible intención de la parte recurrente no implica que su escrito de interposición del recurso incurra en defectos formales. Superada la objeción formal denuncia pasamos a resolver el motivo primero del recurso.

5. Pues bien, el motivo debe ser desestimado porque la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones procesales que se denuncian.

El art. 97.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), sobre la forma de la sentencia, dispone lo siguiente: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo"

El art. 209 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (LA LEY 58/2000) señala, al fijar las reglas especiales sobre la forma y contenido de las sentencias que "En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso"

El art. 218.2 de la LEC (LA LEY 58/2000), sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como su motivación, señala que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón"

Y, finalmente, el art. 1184 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (CC), al regular la pérdida de la cosa debida (una causa de extinción de las obligaciones), dispone que "También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible".

De todos estos preceptos que se citan como vulnerados por la sentencia recurrida tan solo atenderemos en su examen al art. 97.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) que es el que nos vincula en la jurisdicción social en relación con el contenido y forma de las sentencias que se dictan en los procesos ventilados ante ella, sin que sea necesario acudir a normas supletorias porque no hay laguna alguna que cubrir. Por supuesto, que lo será en el marco el art. 24 de la CE. (LA LEY 2500/1978) El resto de los preceptos no son necesarios, además de que serían redundantes, y, desde luego el que es ajeno al debate procesal en el que nos encontramos, es el precepto que regula la perdida de la cosa debida, cuando nos encontramos ante una decisión empresarial que se impugna y sobre la que ahora se denuncia infracciones procesales y no de derecho sustantivo.

6. Por un lado, en relación con la referencia que los hechos probados realiza respecto de las comunicaciones e informes emitidos por la demandada y su consideración como hechos probados, en orden a su mera existencia o considerar probado lo que se indica en ellos, debemos indicar que, de la lectura de la sentencia de instancia, se evidencia que lo que está declarando como probado son las conductas y declaraciones de voluntad de la empresa reflejadas en esos documentos que ella misma ha emitido, antes, durante y después del procedimiento que abrió de modificación sustancial de condiciones de trabajo, al igual que lo realiza respecto de las presentadas por las organizaciones sindicales con las que mantuvo esos intercambios de comunicación y no que dé por probado lo que se dice en ellos. No es posible que esa forma de redactado de los hechos probados haya causado indefensión alguna a la parte recurrente porque en ningún momento de la sentencia se produce ninguna valoración sobre la situación económica, organizativa ni de producción que ocurriera en la misma y justificara o no la medida adoptada cuando resulta que parte de una falta de su prueba, aunque su pronunciamiento es de nulidad y no de medida injustificada. El redactado de la sentencia respecto de esos comunicados no provoca confusión alguna sobre lo que tiene por probado al ser claramente una descripción de las posturas de las partes sobre el conflicto a lo largo de todo el proceso.

No ignoramos que en el último fundamento de la sentencia recurrida y a pesar de que declara la nulidad de la medida, introduce un escueto razonamiento sobre la concurrencia y proporcionalidad de la causa invocada diciendo que, respecto de ello y a tenor del informe técnico que se aportó en el periodo de consultas, no la considera acreditada por deficiencias y omisiones apreciadas en él, lo que, en derecho implicaría que la medida no está justificada. Pues bien, con ello, claramente se obtiene que los hechos probados aquí impugnados tan solo describen los documentos que las partes han emitido.

7. Respecto del segundo informe técnico que se aportó en el acto de juicio, recordar que el art. 41.4 del ET (LA LEY 16117/2015) dispone que el periodo de consultas "versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados", lo que define el campo de negociación que debe comprender el periodo de consultas, en el que debe evaluarse las medidas y su impacto sobre los trabajadores afectados para con ello poder adoptar la decisión más adecuada. Siendo ello así, si la sentencia de instancia indica que el segundo informe técnico que ha presentado la empresa en el acto de juicio se apoya en datos que debieron exponerse durante el periodo de consultas y a los fines allí establecidos, ello nos ubica en el terreno de la valoración de la prueba y la revisión de los hechos probados pero no en el de las infracciones procesales que aquí se articula. La parte recurrente puede denunciar un error en la valoración de la prueba documental y llevar al relato fáctico los hechos que considere que se desprende del contenido concreto de ese documento para dejar constancia de lo que con él se pretende probar. Y lo mismo podemos decir sobre lo que el motivo relata acerca del bonus de productividad al que se refiere el citado informe técnico, que queda al margen de cuestiones procesales, tal y como se infiere de todo lo que expone a efecto de alcance de ese concepto retributivo.

8. Finalmente, en relación con los hechos probados que puedan ubicarse con tal valor en la fundamentación jurídica de la sentencia resulta más que sorprendente hacer cuestión de una práctica procesal que está ya bastante superada y sin efecto negativo alguno por aceptada por nuestra jurisprudencia que viene sosteniendo que las apreciaciones fácticas que, aunque en lugar impropio, figuren en la fundamentación jurídica complementa el relato fáctico declarado probado en ella, de forma que tampoco viene a constituir una infracción procesal y menos si lo que pretende la parte recurrente es denunciar una falta de prueba sobre lo consignado en tal sentido ya que, nuevamente, ello debería hacerlo valer mediante la revisión de esos hechos si es que la sentencia de instancia incurriera en un error patente al valorar la prueba practicada.

TERCERO.- 1. En el segundo motivo, con amparo en el apartado d) del art. 207 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), se pretende revisar los hechos declarados probados. Así, sostiene que la sentencia de instancia ha incurrido en un error grave al valorar la prueba practicada, en relación con la documentación entregada durante el periodo de. consultas que se presentó en inglés, fundamentalmente al inicio del periodo de consultas, pero acompañada de la respectiva traducción y no como ha entendido la sentencia impugnada, como sucede con la comunicación de inicio del periodo de consultas y la documentación entonces aportada (descriptores 178, y 34, a 68, respectivamente, presentados el 30 de junio de 2020), al igual que el resto de comunicaciones, y las actas levantadas de las reuniones, que tuvieron lugar con la presencia de un intérprete , así como la decisión final adoptada. En consecuencia, sigue diciendo, ese hecho que incorpora en la fundamentación jurídica (cuarto), sobre que gran parte de la documentación era en lengua inglesa y sobre la dificultad de la labor de los asesores de los sindicatos carece de fundamentación fáctica y, por ello, y con base en los descriptores que identifica, propone adicionar lo siguiente:

1. Hecho probado 13: añadir en el párrafo primero lo siguiente: "......, y se entrega la siguiente documentación, en inglés y castellano:."

2. Hecho probado 14: añadir al párrafo primero lo siguiente: ".... los días 30 de junio y, 2, 7, 9 y 14 de julio de 2020 todas ellas se celebraron telemáticamente, con la participación de un intérprete que realizaba traducción consecutiva castellano- inglés e inglés-castellano de todas las intervenciones"; añadir en el párrafo 2º lo siguiente: " ...Los borradores de todas las actas y comunicaciones relativas a las revisiones previas a su firma se llevaron a cabo en castellano". Y añadir en el último párrafo que "....Dicha propuesta fue enviada en inglés y en castellano".

3. Hecho probado 15, sobre la comunicación de la medida adoptada: se pide que quede así "El 17.7.2020 la empresa remite comunicación a la CRT y a los trabajadores afectados, a doble columna inglés y castellano, en los siguientes términos:"

La parte recurrida se ha opuesto al motivo por falta de formulación separada respecto de todos los hechos que en él se propone revisar.

El Ministerio Fiscal se opone al motivo y a todos los restantes vinculados con la revisión de los hechos probados, diciendo que los dos primeros, son producto de la valoración de la sala de instancia y porque, en general, ninguno de los documentos invocado tiene contenido que se oponga a la afirmación fáctica impugnada, pretendiendo la recurrente sustituir el criterio objetivo de la sala por el subjetivo de parte.

2. La sala de instancia en relación con los acontecimientos que concluyeron con la medida adoptada por la empresa y aquí impugnada y ante la denuncia de la parte demandante de que parte de la documentación que fue proporcionada de contrario lo fue en lengua inglesa hace las siguientes referencias sobre esos documentos: en el hecho probados 2 ( correo electrónico remitido a las secciones sindicales el 1 de mayo de 2020); hecho probado 8 (comunicado a la plantilla de la demandada, el 29 de mayo de 2020), en el hecho probado 14, se hace constar que, tras la reunión de 2 de julio de 2020, la comisión de representantes de los trabajadores (CRT), el día siguiente, pide por correo electrónico una documentación, siendo respondido el día 6 de julio con otro correo en lengua inglesa. Ya en la fundamentación jurídica, tras indicar que toma en consideración la documentación en ingles que se ha acompañado de la traducción al castellano, refiere que "gran parte de la documentación fue entregada en lengua inglesa", valorándolo como intención de dificultar el análisis de la documentación e información.

3. Sin necesidad de reiterar aquí la doctrina de la Sala en materia de revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y la necesidad de que su planteamiento reúna las exigencias de citar el documento en que se basa la propuesta de revisión, así como que se identifique el texto a modificar y se proponga el que se quiera introducir, como que la revisión sea trascendente para el signo del fallo y, fundamentalmente, que se evidencia un error patente del juzgador o la sala en la valoración de la prueba, resulta que lo que propone la parte en relación con los hechos probados que identifica nada nuevo viene a introducir en tanto que, no se cuestiona en ninguno de ellos que los documentos a los que se refiere la parte solo hayan sido presentados en lengua inglesa con lo cual nada novedoso está proponiendo que ponga de manifiesto que el juzgador erró gravemente al afirmar que gran parte de la documentación lo fue en lengua inglesa. Y tampoco la sentencia recurrida se refiere en ese extremo del idioma a las reuniones ni al contenido de las actas con lo cual no es necesario precisar algo que ni la sentencia recurrida lo ha entendido de otra forma.

Esto es, a lo largo del espacio temporal que comprenden los hechos probados nos encontramos con que se han presentado comunicaciones en ingles que la parte recurrente no ha pretendido modificar para indicar que también se presentaron en castellano; al igual que en el h.p. 14 también refiere que se mandó un correo en dicho idioma y tampoco este extremo ha sido alterado, por lo tanto, documentos en ingles sin traducción existen. Siendo ello así, resulta que la genérica afirmación de la sentencia de instancia de que gran parte de la documentación se entregó en inglés y su incidencia en la buena fe en la negociación, más bien es una consideración que, acertada o no en su calificación como abundante, deberá valorarse en los motivos de infracción normativa, haciendo innecesaria la revisión que en el motivo se propone.

CUARTO.- En los siguientes motivos, tercero y cuarto, siguiendo con la revisión de los hechos probados, se propone la adición de dos hechos nuevos con los que pretende dejar constancia de la existencia de las causas productivas y económicas, invocando como prueba documental tal efecto la memoria explicativa que presentó y, también respecto del motivo destinado a las causas económica, el documento obrante al descriptor 223, pág. 4 y 222 pags. 1, 4 y 5.

Estas revisiones están destinadas al fracaso porque el texto que propone introducir hace referencia a la situación que recoge la memoria del Grupo Ryanair, siendo que la demandada es Ryanair Dac, como ya indica la sentencia recurrida, a lo largo de su razonamiento y, precisamente, en atención a la propia documental que aquí se quiere hacer valer . Y, porque la documental obrante en los descriptores 223 y 222 y en las páginas citadas su texto están en inglés.

QUINTO.- 1. En el motivo quinto también se propone adicionar otro hecho probado, en relación con las compensaciones económicas de los miembros de la comisión negociadora que, según la recurrente fueron abonadas.

Al respecto debemos señalar que parte actora alegó que la empresa se negó a ello y la sentencia recurrida, partiendo de su falta de pago, lo valora como inexistencia de buena fe (punto 3 del fundamento de derecho cuarto), diciendo lo siguiente:

" "Ryanair abonó a los integrantes de la Comisión negociadora una compensación económica equivalente a su salario fijo diario, para aquellos que tenían un salario fijo en su estructura remunerativa y, para aquellos que tenían una estructura salarial exclusivamente variable, el equivalente al salario por desempeño funciones de tierra (Ground Duty), por cada día de asistencia a las reuniones del periodo de consultas y por cada día anterior a dichas reuniones, según el detalle siguiente: (cuadro de una serie de trabajadores con indicación de los días sindicales (junio y julio 2020)

La parte recurrida se opone al motivo porque no se desprende de la documental invocado lo que se pretende adicionar, y menos si se compara con otra prueba documental, con la que se comprueba que las supuestas nóminas del descriptor 120 no se corresponde con las oficiales de la empresa (descriptor 232), al margen de que en aquellos no se identifica el pago que se pretende acreditar, siendo a ella, a la empresa, la que le corresponde acreditar el pago.

2. El motivo debe ser rechazado por varias razones. Una, porque el texto que propone realmente son apreciaciones y conjeturas de parte sobre los que se considera abonado, en relación con una estructura retributivas fija o variable que resulta improcedente si lo que se quiere acreditar es algo tan sencillo como que se han pagado unas asistencias a las reuniones del periodo de consultas y que la empresa es la que debe acreditarlo. Y el cuadro que se propone de asistencias, nada indica que se refiera al pago.

Dos, de la documental invocada no se infiere con la más mínima claridad, sin necesidad de acudir a conjeturas o apreciaciones, que se hayan pagado las asistencias a las reuniones habidas durante el periodo de consultas, lo que no es nada complejo y tan fácil de constatar como presentar los documentos de los que se infiera tal concreto y específico abono, ya sea indicado de forma expresa en los recibos de salarios o en documento aparte, pero ni de una u otra forma eso se deja constatado. Como tampoco se obtiene del descriptor 111 que es solo un comunicado emitido por la propia empresa pero que no acredita el pago.

Tres, además, el documento que ahora se acompaña (descriptor 287) para poner de manifiesto la fórmula del pago que se dice conciliada ante la AN, convalidado judicialmente, en el mes de febrero de 2021, si es que fuera relevante, que no lo es porque aquí no se cuestiona cantidad sino el pago, pudo ser aportado en el momento procesal oportuno en el acto de juicio, septiembre 2021, y no en este momento en el que lo que lo que se trata mediante la revisión fáctica es evidenciar el error de la sala de instancia y no ampliar la prueba que pudo y debió ser presentada en el acto de juicio ante ella.

En definitiva, no se ha acredita ningún error en la valoración de la prueba presentada ante la sala de instancia, en relación con la falta de abono de la asistencia de los miembros de la CRT a las reuniones del periodo de consultas.

SEXTO.- 1. En el siguiente motivo se interesa la modificación del hecho probado 19 para darle otra redacción y poner de manifiesto que no ha existido cambio de roster y que sigue siendo el mismo salvo para los que voluntariamente han aceptado su propuesta.

2. Realmente el texto que se propone es más bien una simple alteración de términos gramaticales que no de la realidad descrita. Esto es, lo que el hecho probado impugnado declara probado es que, a partir del mes de octubre de 2020, esto es, después de la decisión empresarial aquí impugnada, la demandada ha suscrito acuerdos individuales con los TCPs modificando el sistema de trabajo de 5 días de trabajo y 3 de descanso (5-3) por el de 4-3, diciendo que es conforme. Y ello, al parecer, no es cuestionado por la propia recurrente que, aquí, insiste en que el sistema ordinario de 5-3 sigue existiendo, con las excepciones 4-3 que se han pactado a nivel individual. Y ello es lo mismo que lo que quiere modificar. El que esos pactos individuales, tras un periodo de consultas en el que se estuvo negociando esa cuestión, sean valorados a los efectos de la buena fe negocial será en otro nivel de decisión en este recurso, pero no como revisión de hechos probados, en tanto que nada nuevo se está introduciendo.

3. En consecuencia, y como propone la parte recurrida, el motivo debe desestimarse.

SÉPTIMO.- 1. En el motivo séptimo quiere hacer valer las tres propuestas que la demandada presentó en el proceso de negociación como forma de poner de manifiesto su buena fe y propone el siguiente texto: " "Ryanair envió un total de 3 propuestas de acuerdo, antes de la comunicación de la decisión final: la primera, en fecha día 15 de mayo de 2020, antes de iniciar el periodo de consultas. La segunda, en fecha 30 de junio, detalladas en la memoria explicativa de la medida. La tercera, en fecha 8 de julio de 2020, durante el periodo de consultas, flexibilizando las medidas inicialmente propuestas. La decisión final flexibilizó la última propuesta enviada, atenuando las medidas impuestas".

2. Los hechos probados ya recogen las propuestas que la RLT (y luego como CRT) y la demandada formularon durante el periodo de conversaciones y negociaciones con lo cual nada nuevo está introduciendo la parte que no sea, realmente, un añadido de valoraciones subjetivas al final del texto que propone que no es propio de una revisión de los hechos probados.

3. El motivo, como también postula la parte recurrida, debe rechazarse.

OCTAVO.- 1. El motivo octavo, al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), denuncia la infracción del art. 41 del ET (LA LEY 16117/2015) y la jurisprudencia sobre la sustancialidad de la medida y de la condición más beneficiosa del bonus de productividad.

La parte recurrente sostiene que la modificación no es sustancial ya que, según el informe pericial que acompaño como prueba, de 23 de septiembre de 2021, la medida enjuiciada supone una reducción salarial mínima hasta 2023 y un incremento a partir de ese año de 0.05 para la posición de JCSS, de 1,13 para la de CSA con salario base, y de 1,04 para CSA-SBH y de -077 para el colectivo CSS. Es decir, a su juicio, el impacto de la medida implica un aumento salarial. Y sobre el bonus de productividad niega que sea una condición más beneficiosa ya que no es producto de la inequívoca voluntad de la demanda de su establecimiento como tal, al contrario, su intención era la de que tuviera fecha de caducidad, a 31 de marzo de 2021, de lo contrario quedaría vacío de contenido la cláusula de vencimiento, llegado el cual tan solo se comprometía a negociar su mantenimiento.

La parte recurrida se opone al motivo haciendo cita de la doctrina de la sala de instancia y destacando que la medida supone una reducción del salario por cuatro amos en un porcentaje del 10% a los TCPs y del 20% a los Pilotos, no recuperándose los salarios hasta agosto de 2024, además de la supresión del bonus. Respecto del bonus y su naturaleza da por respondida la cuestión en los precedentes motivos.

El Ministerio Fiscal considera que los motivos octavos a décimo deben ser rechazados, a la vista de los hechos declarados probados, de los que se evidencia la falta de buena fe negocial y el quebranto de los más elementales deberes de información y documentación.

2. La decisión empresarial que se ha impugnado es la que recoge el hecho probado 15. En ese hecho se indican las medidas respecto del colectivo de Pilotos: "Las modificaciones serán efectivas desde el 1 de agosto de 2020 hasta el 31 de julio de 2024.

. Recortes en los salarios y restitución Todos los conceptos salariales se basarán en los niveles salariales actualizados a fecha 31 de marzo de 2020 y se reducirán en un 20% desde el 1 de agosto de agosto de 2020 y se restablecerán de acuerdo con el punto 1.4 siguiente, de modo que el pago se restablecerá al 100% en agosto de 2024.).

1.1. Porcentaje de reducción salarial: 20% a partir del 1 de agosto de 2020

1.2. Conceptos salariales reducidos: A excepción de la asignación anual, todos los elementos de pago existentes se reducen en un 20% a partir del 1 de agosto de 2020 Los conceptos salariales reducidos incluyen; remuneración básica, remuneración por productividad, remuneración por sector de vuelo, prestaciones de formación ("training allowances"), ajuste en la contribución al plan de pensiones de la Compañía y complementos de formación diarios.

1.3 Asignación anual: No habrá cambios en la asignación anual para capitanes (€ 6,000 - tiempo completo) y primeros oficiales (€ 5,500 - tiempo completo) durante la duración de este acuerdo (prorrateado para pilotos a tiempo parcial).

1.4 Restitución de salarios: Todos los recortes salariales se restablecerán con efectividad a partir del 1 de agosto de 2024. La reducción salarial del 20% en todos los conceptos salariales afectados se restablecerá dentro de los siguientes plazos

Fecha 1 ago 21 1 ago 22 1 ago 23 1 ago 24

Restitución 0% 6% 6% 8%

Esta tabla muestra cómo se restablecerá el recorte salarial del 20% a través de cuantías fijas basados en una proporción de la reducción original del 20%, de manera que el 1 de agosto de 2024 todos los conceptos salariales se habrán restablecido a los niveles del 31 de marzo de 2020.

. Otras cuestiones:

Durante la vigencia de la presente modificación de condiciones no será pagadero ningún bonus por promoción "command upgrade bonus".

Los pagos de bonus por productividad que venzan bajo los acuerdos en cada base/aeropuerto existentes se ampliarán durante el plazo de este acuerdo, pero quedarán afectados con la rebaja salarial según el punto 1.2 anterior.

El pago diario será de €50 (neto según la fiscalidad irlandesa) por noche de pernoctación fuera de la base.

Ningún incremento salarial (incluyendo ningún incremento por nivel/escala retributivo/a) o pagos de indemnizaciones entre el 1 de agosto de 2020 y el 31 de julio de 2024, a excepción de:

Las promociones de Oficiales de segunda (SO) a Oficiales de primera junior se llevarán a cabo el mes siguiente a la obtención de horas de facturación por 500 horas de vuelo Ryanair (no significa cambio con el régimen actual); y

Promociones de Oficiales de primera junior (JFO) a Oficiales de primera (FO) que se llevarán a cabo el 1 de abril del año posterior a la acreditación de 1.500 horas de facturación por horas de vuelo necesarias.

Cobertura de la programación y productividad: Para maximizar la eficiencia tanto para los pilotos como para la Compañía, los acuerdos de programación no consolidados/discrecionales se modificarán de la siguiente manera:

. o Para mejorar la eficiencia, los cambios de la programación "en el mismo día" estarán permitidos (inclusive si este cambio implica un incremento en los sectores), sujeto a las FTL. En base a los acuerdos existentes a nivel de base/aeropuerto, estos cambios son obligatorios.

. o Con el objetivo de mantener la flexibilidad y abordar los excedentes de pilotos, cuando se haya previsto que un piloto opere un bloque de tareas OOB, este deberá estar disponible para volar durante todo el bloque de 5 días (por ejemplo, empezar las operaciones en la nueva base a partir del día 1 y terminar el día 5).

. o Para incrementar la productividad, a cada piloto se le asignarán 4 días de guardia adicionales (ADD) por año (es decir, uno por trimestre). El pago de los mismos se incluirá en la remuneración fija, de acuerdo con la cláusula 2, aplicable a la remuneración del sector. En todo momento, la compañía avisará al piloto de que va usar estos ADD con una antelación de al menos 7 días.

. o La disposición de fuerza mayor en los acuerdos de dotación de personal existentes seguirá siendo de aplicación

Vacaciones anuales: 4 de los días de vacaciones anuales ad-hoc serán asignados por la Compañía en días fuera de los 5 días de vuelo bajo el patrón fijo para los años de vacaciones anuales 2021 y 2022 y 3 días cada año en los períodos vacacionales de 2023 y 2024. Todos los días de vacaciones anuales se remunerarán según los acuerdos de base existentes, reducidos de acuerdo con la sección 1.1.

Formadoreso Los pilotos recibirán sus complementos de formación aplicables prorrateados solo para los meses de formación designados. Cada año pueden asignarse un máximo de 3 meses de no formación (abril-marzo) y serán notificados a las personas implicadas con una antelación de al menos un mes. o Todos los pilotos TRE deberán estar disponibles durante 2 días de oficina al mes, y la remuneración quedará cubierta por la asignación de formación (es decir, no habrá una remuneración variable adicional).

En relación con los TCPs, las modificaciones surten efecto desde el 1 de agosto de 2020 al 31 de julio de 2024 y habrá " Recortes en los salarios y restitución: Los niveles salariales de la tripulación de cabina se reducirán en un 10 %, por medio de una combinación de la rescisión anticipada del compromiso de pago de bonus de productividad y los cambios en las partidas salariales fijas según se establece a continuación. Todos los conceptos salariales se calcularán en base a los niveles acreditados a 31 de marzo de 2020 y se verán reducidos a partir del 1 de agosto de 2020, recuperándose al 100 % en la nómina de agosto de 2024.

2.1. Bonus de productividad:

El bonus de productividad discrecional existente de hasta 1800 € por año (que expirará de todos modos) ya no será abonado, y no se otorgarán bonus ni pagos en virtud de este esquema discrecional. El bonus de productividad quedará reestablecido en dos tramos, esto es, 900 € en julio de 2023 y 900 € en julio de 2024, durante un periodo de 12 meses, tras el cual vencerá, a menos que se incluya como parte integrante de un convenio colectivo que pueda ser negociado entre las Partes.

2.2. Reducción en salario base:

o CSS = 1 400 € por año desde julio de 2020, completamente recuperado en julio de 2023

o JCSS = 750 € por año desde julio de 2020, íntegramente restablecido en julio de 2023

o CSA = 250 € por año desde julio de 2020, íntegramente restablecido en julio de 2023

o Empleados de CSA sin salario básico: 29 céntimos por bloque de hora programada a partir de agosto de 2020, restablecido en julio de 2023

2.3. Recuperación de niveles salariales: Todos los recortes salariales se restablecerán con efectividad a partir del 1 de agosto de 2024. La reducción de los niveles salariales del 10 % en todos los conceptos salariales se restablecerán dentro de los plazos indicados en el Apéndice 1 (adjunto)

Otras cuestiones:

Además de la restauración salarial según el punto 2.3 anterior, no se producirán aumentos salariales ni reivindicaciones de incrementos salariales entre el 1 de agosto de 2020 y el 31 de julio de 2024

Cobertura de programación y productividad: Para maximizar la rentabilidad tanto para la tripulación de cabina como para la empresa, la Dotación de Personal y Directrices seguirán en vigor y se modificarán de la siguiente manera:

Las coberturas de programación en el marco de la situación de fuerza mayor se mantendrán inalteradas de conformidad con las directrices de programación durante la vigencia de este periodo de modificación de condiciones.

Para facilitar la vuelta al servicio, hasta el 21 de marzo la dotación de personal solo se podrá publicar durante 1 o 2 semanas (antes de las 17:00h. de los viernes) en vez de las 4 semanas habituales. Las semanas 3 y 4 solo se considerarán provisionales y sujetas a cambios.

Para mejorar la productividad, cualquier absentismo no autorizado (como por ejemplo enfermedad y absentismo no justificados) se recuperará en las siguientes coberturas de programación ajustando los días libres programados si fuera necesario. Esto garantizará que, a corto plazo, el número limitado de personas que distorsionen la organización del trabajo y a sus compañeros de trabajo de forma innecesaria con escaso preaviso, recuperarán los días en el "roster" del siguiente mes"

3. El motivo debe ser rechazado porque no es posible entender que la medida adoptada por la demandada, comunicada el 17 de julio de 2020, no sea sustancial.

El art. 41.1 del ET (LA LEY 16117/2015) nos dice que " Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: [...] d) sistema de remuneración y cuantía salarial..."

La STS de 14 de mayo de 2020, rec. 214/2018 (LA LEY 42961/2020), recordando la doctrina precedente de esta Sala, señala que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo afectan a unas determinadas y por algunas de las causas legalmente establecidas, sin que toda decisión empresarial de alterar algunos de los elementos que configuren la relación laboral puedan incardinarse en aquella figura ni aunque afecte a esas condiciones expresadas en el art. 41 del ET (LA LEY 16117/2015) -no siendo cerrada la lista de condiciones a las que pueda afectar el régimen del indicado precepto-. Más concretamente, indica que "Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes".

La STS de 19 de febrero de 2020, rec. 183/2018 (LA LEY 33729/2020) indica que "el ordenamiento jurídico ( artículos. 5.c y 20.1 y 2 ET) reconoce la capacidad empresarial de variar discrecionalmente las condiciones de trabajo, siempre que el cambio no haya de ser reputado sustancial; esto es, forma parte del poder de dirección empresarial un ius variandi o poder de modificación no sustancial del contrato, entendido como poder de especificación o concreción de la necesariamente genérica prestación laboral, sujeto, obviamente, a las exigencias derivadas del principio de buena fe. El problema subsiguiente es determinar cuándo una modificación debe ser considerada como sustancial y, por tanto, debe seguir para su aplicación el régimen previsto en el artículo 41 ET (LA LEY 16117/2015) y cuándo no ostenta tal carácter y puede ser llevada a cabo a través del ejercicio regular del poder de dirección empresarial". Y en esa línea, recuerda que lo esencial está en determinar si una modificación es sustancial, entendiendo por tal " aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral....pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial". Añadiendo que "ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador". En igual sentido STS 607/2021, de 8 de junio (rec. 30/2020 (LA LEY 94140/2021)).

La STS de 12 de junio de 2013, rec. 103/2012 (LA LEY 105840/2013), en relación con la cuantía salarial, ya sostuvo que "no hay duda que la "modificación de la cuantía salarial", afecta al núcleo duro, básico, esencial y definitorio de la misma esencia o naturaleza laboral del contrato, de tal modo que, teniendo el derecho del trabajador "a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia", incluso rango constitucional ( artículo 35.1 ET (LA LEY 16117/2015) ), nuestro ordenamiento jurídico laboral le otorga la máxima protección, hasta el punto de permitir la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, con la máxima indemnización legal, en supuestos de falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado ( artículo 50.1.b) del E.T (LA LEY 16117/2015).).

La STS 691/2022, de 22 de julio (LA LEY 164199/2022), recoge las diferentes sentencias de esta Sala que se han pronunciado sobre supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en materia retributiva, entre las que recoge la anteriormente citada y la STS de 15 de julio de 2015, recurso 246/2014 (LA LEY 218888/2015), que consideró modificación sustancial la reducción definitiva del 10 por ciento de los complementos personales.

4. En aplicación de aquella doctrina, por un lado, resulta que si la empresa ha activado el procedimiento del art. 41 del ET (LA LEY 16117/2015), teniendo en mente que una de las medidas que iba a operar era la reducción de salarios y lo relativo al bonus de productividad, como más relevantes, parece inaudito que ahora califique la medida adoptada como accidental cuando lo que finalmente ha decidido no varía esencialmente de las propuestas manejadas -porcentajes y periodos de afectación- ni, en definitiva, se advierte una relevante diferencia entre las propuestas iniciales y la final presentada y decidida.

En efecto, y sin poder tomar en consideración los datos que el motivo refiere, con base en un informe pericial, al no figurar nada de ello en el relato fáctico, y atendiendo a las diferentes propuestas que la empresa presentó a la CRT, es evidente que, en lo que ahora insiste la recurrente para justificar el carácter accidental de la medida, y al margen de otras modificaciones adoptadas sobre las que nada se alega, nos encontramos con un rebaja, no una congelación, del salario del 20 y 10%, en un periodo de cuatro años, restableciéndose, en general, esos recortes salariales a partir del 1 de agosto de 2024, con recuperaciones previstas en determinados plazos; no podemos decir que ello no sea relevante o trascendente para los trabajadores que la sufre y sus condiciones retributivas, siendo que estaban previamente afectados por el ERTE que la representación de los trabajadores propuso prorrogar en principio. Esto es, no podemos considerar que esa medida sea una simple manifestación del poder de dirección y el ius variandi empresarial sino que, atendidas las circunstancias del caso, la afectación al salario, el importe rebajado, el tiempo de duración de la medida, e incluso la previsión de que en esos años de reducción no se pueden pedir incrementos salariales, supone un importante sacrificio para los afectados que afecta a aspectos más que sustanciales de las condiciones de trabajo.

5. Y respecto del bonus de productividad y la necesidad de que exista negociación sobre él, lo que indican los hechos probados es que la empresa acordó una ampliación de los beneficios laborales que no estaban cubiertas en contrato, acordando mejoras salariales en enero de 2018 con la introducción de un nuevo bono de productividad diciendo que "La bonificación se mantendrá cada año mientras dure el actual Acuerdo Básico de 2016 (que expira el 31 de marzo de 21) y se pagará en enero de 19, 20 y 21, y negociaremos su mantenimiento a partir de entonces con los representantes/sindicatos de la tripulación de cabina". En el periodo de consultas la empresa quiso ponerle fin antes del 31 de marzo y retomarlo en julio de 2023 y julio de 2024, lo que adoptó finalmente.

En este punto, la sentencia recurrida, ha entendido que la empresa había asumido con la plantilla mantener dicho concepto retributivo en los términos que resultasen de una futura negociación colectiva, lo que implica, según dice la sala, que en modo alguno estaba facultada para resolverlo de forma unilateral.

Tomando en consideración la doctrina en materia de interpretación de acuerdos colectivos que esta Sala ha venido aplicando, no se advierte que la alcanzada en la sentencia de instancia sobre el bonus de productividad no se acomode a las reglas de interpretación de aquellos ya que de lo pactado resulta que la empresa quiso someter las condiciones de mantenimiento del mismo a la negociación con los representantes legales de los trabajadores y así incluso, lo ha intentado negociar en el periodo de consultas cuando ha querido paralizarlo en agosto de 2020, para luego restaurarlo en julio de 2023 y 2024, siendo que, según ella, estaba caducado. Si desde luego era una previsión temporal no hubiera sido necesario hacer ninguna referencia a precisar de posterior negociación colectiva para seguir con ese derecho, negociación que si se presenta como necesaria para fijar los términos en que se seguirá abonando, al estar afecto a la productividad.

En consecuencia, el motivo debe rechazarse.

NOVENO.- 1. En el motivo noveno se denuncia la infracción del art. 89.1 (LA LEY 16117/2015) y 41 del ET, art. 28 y 37 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LA LEY 2063/1985) (LOLS), y art 1258 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (CC).

La recurrente quiere combatir los argumentos ofrecidos en la sentencia recurrida sobre la conducta de la demanda en relación con: a) la composición de la representación de los trabajadores en la comisión negociadora; b) respecto de propuestas previas que quería implementar y que califica la sala de amenazadoras; c) así como sobre la fragmentación del proceso negociador; d) la entrega de documentación durante la negociación; e), junto con lo relativo al uso de la lengua inglesa; y f) la compensación a los miembros de la CRT. Circunstancias todas ellas sobre las que pivota la declaración de nulidad de la decisión empresarial impugnada.

En relación con el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo y la persistencia de la buena fe, esta Sala ha venido exigiendo que el periodo de consultas se oriente a reducir el impacto de las medidas sobre los intereses de los trabajadores con la obligada presencia de la buena fe negociadora. Así lo recuerda la STS 1131/2021, de 17 de noviembre (rec. 142/2021 (LA LEY 223357/2021), en la que se dice lo siguiente: "La sentencia de Pleno del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 (LA LEY 115609/2021), explica que la expresión "buena fe" "ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y - menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 del Código Civil (LA LEY 1/1889)) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 del ET (LA LEY 16117/2015) ("ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"); b) desde el momento en que el art. 51 ET (LA LEY 16117/2015) instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial". Doctrina que es aplicable en el ámbito del art. 41 y respecto del ámbito que en él se destina al periodo de consultas ("causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados").

a) Cuestionamiento de la legitimación de la comisión negociadora, en la representación de los trabajadores.

La sentencia recurrida, en la valoración de la buena fe de la empresa en relación con el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, destaca el cuestionamiento de la legitimación para intervenir en el proceso del art. 41 del ET (LA LEY 16117/2015) que la demandada hizo a las organizaciones sindicales actoras, que ya había sido reconocido y comprometido en el acuerdo fin de huelga de 2019.

La empresa señala que tales afirmaciones carecen de fundamento y no hay hechos probados que así lo indiquen, refiriendo que la comisión negociadora que conformaron los sindicatos demandantes y Sepla, en un 33% para cada uno de ellos, no estaba carente de dudas cuando, sin representación por secciones sindicales y no teniendo todos los centros delegados sindicales, aquella proporción generaba legitimas dudas de que la comisión ad hoc fuera la correcta.

Según refieren los hechos declarados probados, aquí inmodificados, el 1 de mayo de 2020, la demandada remitió un correo electrónico a las secciones sindicales, en lengua inglesa, en el que, se indicaba que " se necesitarán hasta 3.000 recortes de empleo y/o recortes salariales de hasta el 20% en toda la red. Estamos recortando puestos de trabajo en nuestra oficina central y Donato ha acordado extender su recorte de 50% de salario hasta el 21 de marzo", y que "Hemos llegado a un acuerdo con la USO y SITCPLA sobre la reducción de trabajo y los pagos anticipados para abril y mayo que expira este mes y a medida que nos acercamos a finales de mayo, tenemos que trabajar estrechamente en cómo gestionar el importante superávit de la tripulación en nuestras bases españolas para que podamos preservar el mayor número de puestos de trabajo posible. Nos pondremos en contacto con ustedes en los próximos días para concertar una reunión de consulta para comenzar las negociaciones sobre cómo tratar este excedente de tripulación". Ese mismo día se publicó en la intranet, dirigido a toda la plantilla un MEMO exponiendo la situación y que se dará comienzo a una negociación sobre la reducción de actividad y actuaciones en la situación COVID 19.

Tras una serie de conversaciones y reuniones, en mayo de 2020, los aquí demandantes proponían prorrogar hasta el 30 de junio del acuerdo firmado por Ryanair y los sindicatos en ERTE, tras la aprobación del Real Decreto 18/2020, cuya duración era desde el 31 de marzo y hasta el 30 de mayo, y poder así prorrogarlo hasta esa fecha para todos los trabajadores españoles afectados por el COVID-19 (fuerza mayor). Por su parte la demandada presentó a dichas organizaciones sindicales una propuesta de acuerdo de emergencia en respuesta a la crisis del Covid-19, entre 1 de junio de 2020 y 30 de junio de 2025, consistente en A) Despidos; B) Vigencia del acuerdo; C) Retribuciones; D) Disposiciones sobre la distribución y la productividad. Dicha propuesta fue respondida el 16 de mayo de 2020 por los sindicatos demandantes no aceptándola y reiterando la que habían realizado. A esa le siguió otra propuesta, fechada el 28 de mayo de 2020 en la que interesaba la apertura del procedimiento legal del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) (ET), así como la documentación pertinente de cara a las medidas a adoptar, así como concretas medidas que dichos sindicatos entendían asumibles. La empresa, al siguiente día, 29 de mayo de 2020, emitió un comunicado en lengua inglesa a toda plantilla en el que exponía que, a la vista de las infructuosas negociaciones con SEPLA, USO y SITCPLA para acordar unas reducciones salariales razonables del 20% para pilotos y del 10% para tripulación de cabina, incluyendo una provisión para que estas reducciones se recuperasen, iba a comenzar las negociaciones en el ámbito del art. 41.4 del ET (LA LEY 16117/2015). El día 4 de junio de 2020 las tres organizaciones sindicales remitieron a la demandada la configuración de la mesa negociadora a través de las personas designadas y como representación sindical, al ostentar y tener reconocida por la empresa ser la representación mayoritaria entre los colectivos de TCPs y pilotos. Al día siguiente, la empresa remitió correo electrónico a USO y SITCPLA diciendo: " En ese sentido y para que podamos pasar a la siguiente etapa del proceso y dado que su carta del 4 de junio no lo especifica, por favor confirme el proceso de votación realizado para elegir a los miembros del comité o para designar a los sindicatos y cómo fue incluida cada base. Por favor, comprenda que no estamos cuestionando nuestro acuerdo de reconocimiento, ni su derecho a representar a los empleados afectados en este proceso, simplemente queremos asegurarnos de que el proceso se llevó a cabo correctamente para evitar desafíos futuros", lo que fue respondido por los tres sindicatos diciendo que " ratificando su legitimidad y solicitando de la empresa que en un plazo de 24h procedan a manifestar si reconocen o no la legitimidad de los únicos tres sindicatos con implantación mayoritaria en la empresa". La empresa remitió otra carta, el 10 de junio a SEPLA diciendo que no se conocía cómo se formó el comité de negociación" y, no obstante, "aceptaremos sus garantías y el comité propuesto".

A la vista de lo acontecido y declarado probado, compartimos el criterio de la sala de instancia en orden al cuestionamiento injustificado que la parte demandada realizó sobre una comisión negociadora que, finalmente, quedó configurada como la que fue inicialmente comunicada. Es más, la propia empresa ya previamente estuvo en conversaciones sobre estas medidas con los sindicatos demandantes sin cuestionarse nada al respecto, incluso, presentando acuerdos por Ryanair y SITCPLA/USO -los de estos últimos, sujetos a la aprobación de los afectados-, con lo cual esa interlocución que se presentaba válida y sin cuestionamientos de ninguna clase, por el contrario, ya en el marco del art. 41 del ET (LA LEY 16117/2015), cuando las mismas organizaciones le informan la configuración de la representación de los trabajadores, sí que se controvierte por la demandada la composición comunicada, dudando de que la misma haya sido bajo los criterios legales y, en definitiva, poniendo en tela de juicio el buen hacer de aquellas que, además, eran las primeras en querer acudir a esa vía legal para dar solución a la evidente controversia que existía. El día 4 de junio la empresa cuestionaba la configuración de la comisión que le fue notificada, y el 10 de junio le bastó para aceptarla como válida las propias manifestaciones de las organizaciones sindicales para cerrar ese debate, lo que evidencia que, el principio de buena fe, no estaba ya presente.

b. conducta empresarial previa al inicio del periodo de consultas impositiva de las medidas y amenaza de acometer despidos.

La sentencia recurrida, como primer punto en el que apoya la nulidad de la medida refiere la conducta de la empresa previa a la apertura del periodo de consultas para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, calificándola como impositiva, sin atender a normas legales, y amenazadora frente a las demandadas, siendo éstas las que llevaron a la empresa a acudir a la vía legal, del art. 41 del ET (LA LEY 16117/2015).

La recurrente interpreta esta argumentación de la sentencia de instancia como una criminalización de la conducta de la empresa cuando tan solo quiso poner en conocimiento de los sindicatos la grave situación que se estaba atravesando, buscando fórmulas como recortes salariales para evitar despidos, presentando acuerdos, como el que refiere el h.p. 8, que no fue aceptado por los sindicatos, por lo que se vio obligada a empezar el periodo de consultas.

Los hechos probados refieren que el 1 de mayo de 2020, la demandada remitió un correo electrónico a las secciones sindicales, en lengua inglesa, en el que, se indicaba que " se necesitarán hasta 3.000 recortes de empleo y/o recortes salariales de hasta el 20% en toda la red. Estamos recortando puestos de trabajo en nuestra oficina central y Donato ha acordado extender su recorte de 50% de salario hasta el 21 de marzo". Trabajaremos con la USO en cómo estos recortes pueden aplicarse en España y cómo podemos minimizar la pérdida de puestos de trabajo para nuestra tripulación española". Esto es, la intención era tratar el excedente de tripulación. Los sindicatos se pusieron en contacto con otros con representación en la compañía, a nivel europeo, para conocer la situación, y el 14 de mayo remitieron a la empresa un comunicado requiriendo de información objetiva y clara sobre lo que pretende la demandada, proponiendo prorrogar el acuerdo de 31 de marzo adoptado sobre la tripulación en ERTE y prorrogarlo al 30 de junio y, en todo caso seguir los procesos de la legislación local. La respuesta dada el 15 de mayo de 2020, por la empresa decía, entre otras cosas que "El simple hecho es que estamos en una batalla por la supervivencia a largo plazo que requiere cambios drásticos y ahorros de costes sustanciales en todas las áreas de nuestro negocio durante los próximos 2 a 5 años, que es la opinión consensuada entre la mayoría de los expertos y analistas de la industria sobre cuánto tiempo llevará la recuperación de Covid-19 [...] La propuesta de Ryanair es un recorte salarial del 10% para nuestra tripulación española, a la vez que se reduce el número de empleados para hacer frente a esta menor actividad. Para ser claros, si SITCPLA no se compromete urgentemente, pasaremos a iniciar los despidos para maximizar el ahorro de costes en lugar de intentar acordar reducciones de costes en los salarios y eficiencias mientras trabajamos con ustedes para minimizar las pérdidas de puestos de trabajo. Si no podemos acordar las propuestas sensatas adjuntas, también procederemos a ahorrar costes de otras maneras (incluyendo más solicitudes de fuerza mayor/suspensión temporal y la fuerza mayor rasterizada en los acuerdos base existentes), pero nuestra preferencia es trabajar juntos para lograr este resultado. C", a lo que le sigue el Acuerdo de Emergencia de 1 de junio de 2020 al 30 de junio de 2025. Comunicado que tuvo la respuesta sindical de 16 de mayo de 2020 que la propuesta de éstos era la de que se diera comienzo a la vía del art. 41 del ET (LA LEY 16117/2015), con petición de documentación y posibles medidas.

A la vista de estos acontecimientos, es lo cierto que la posición de la empresa era muy diferente de la que adoptó cuando se encontraba bajo el procedimiento legal del art. 41 del ET (LA LEY 16117/2015). Tan diferente como que antes ponía como medida esencial la de adoptar medidas que calificaba de drásticas y urgentes, como la de reducir 3000 puestos de trabajo en toda la red, que luego desaparecen del marco de medidas a nivel nacional, a escasos días (un mes). Ello unido a la tajante manifestación de que si no aceptan la propuesta pasaran a realizar despidos, siendo dicha propuesta de acuerdo una medida exclusivamente elaborada por ella y presentada como cerrada, para que los representantes de los trabajadores, sin más, dieran urgentemente el visto bueno, cuando incluían en él despidos, recortes salariales y de productividad, lo que no parece que sea la forma adecuada de actuar, por mucha situación de crisis que tuviera, cuando a su disposición estaban las medidas legales a las que, finalmente, tuvo que acudir a iniciativa de los propios representantes de los trabajadores que, en todo momento, mostraron actuar y querer hacerlo en el marco legal. Amenaza -término gramatical que recógela sentencia recurrida- como indicativo de que se estaba proponiendo algo de forma imperativa, claramente, perjudicial para los trabajadores y sin participación alguna en la misma de la representación de los trabajadores. Sea ello o no considerado como conducta incriminatoria que dice parte recurrente, en todo caso, son términos previos al proceso negociador que, desde luego, ni son adecuados ni facilitan el buen entendimiento del que ha de partirse para poder negociar y adoptar medidas adecuadas y oportunas para solventar una situación como la que pudiera estar atravesando la empresa y los trabajadores.

c. Fragmentación del proceso negociador

La sentencia recurrida también razona sobre la posición de la empresa frente a las organizaciones sindicales demandantes, representadas en la comisión negociadora, cuando afirma que "el hecho de continuar las negociaciones una vez adoptada la decisión con una sola de las secciones sindicales, fragmentando por grupos profesionales la misma, amén de suponer una eventual lesión del derecho a la libertad sindical, aquí no denunciado, evidencia un desprecio respecto de las secciones sindicales excluidas".

La recurrente sostiene que no fue ella la que promovió el acuerdo posterior alcanzado con los pilotos (SEPLA) y que, en todo caso fue tras la medida adoptada, sin que ello conculque ningún derecho de negociación colectiva ni libertad sindical.

Ciertamente, tras concluir el proceso del art. 41 del ET (LA LEY 16117/2015), no existe impedimento alguno para que un colectivo pueda abrir negociaciones y obtener lo que a su interés convenga, pero ello, y en las circunstancias que aquí concurren, sí que pone de manifiesto que, si ha existido una negociación conjunta -con los pros y contra que ello puede llevar para todos los afectados por las medidas- la misma no estaba agotada, cuando la última propuesta presentada por la empresa en el periodo de consultas y no fue aceptada tampoco por SEPLA, ha debido verse mejorada posteriormente para ambas partes (empresa y pilotos), privando con ello a los TCPs de alcanzar soluciones conciliadas que, posiblemente, no hayan sido puestas con anterioridad.

Es en ese sentido en el que no es aceptable una conducta empresarial que debe regirse por la buena fe.

d. Documentación en el periodo de consultas

La sentencia recurrida sostiene que la documentación que se presenta al inicio del periodo de consultas y la posteriormente entregada resultan de todo punto insuficiente de cara a abordar el mismo: 1. Informe técnico deficiente que no acredita las causas; 2. se omiten datos necesarios para valorar la proporcionalidad de las medidas, como su impacto financiero en el periodo de implementación, al tomar en consideración las cuentas anuales del Grupo y no las de la empresa Ryanair Dac, de la que se obvian sus datos generados desde las bases españolas; y 3. falta de información y de la documentación interesada por la parte social en la segunda reunión.

La parte recurrente, al respecto, pone de manifiesto que la compañía Ryanair DAC es una entidad extranjera, que en España solo tiene una oficina de representación, sin personalidad jurídica propia ni autonomía en la llevanza de la actividad principal en España. Señala que el art. 41 del ET (LA LEY 16117/2015) no exige la presentación de documentación específica alguna, recordando la STS de 15 de abril de 2015. Destaca que el informe técnico entregado en el periodo de consultas, explica las causas y razona sobre las medidas, su idoneidad y duración, basado en información pública y la situación económica y productiva de la empresa que permitía a los trabajadores conocimiento cabal de las mismas. A su juicio, las cuentas anuales de Ryanair Holdings Plc son equivalentes a las exigencias que dice la sala de instancia que no ha cumplido. Afirma que el 6 de julio de 2020 se entregó documentación a la comisión, a excepción de la relativa a Ryanair Dac porque no existían. En conclusión, termina diciendo que queda patente que Ryanair cumplió con la entrega de documentación de conformidad con la jurisprudencia y ello debe implicar que cumplió con su deber de buena fe negocial.

Tampoco estas alegaciones alteran la apreciación que la sala de instancia ha realizado en orden a la entrega de la documentación.

Es cierto que el art. 41 del ET (LA LEY 16117/2015) no señala nada concreto en orden a la documentación por la cual puede desarrollarse el periodo de consultas, y así lo ha señalado esta Sala en la sentencia que se invoca por la parte recurrente y otras ( STS 24/07/2015, rec. 210/2014 (LA LEY 111050/2015) y STS 512/2023, de 17 de julio (rec. 167/2021 (LA LEY 167946/2023)), pero no es obstáculo ello para entender que, en cualquier caso, si aquel debe versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, desde luego que la empresa deberá poner de manifiesto y dejar constancia de qué causas son las que concurren y las medidas que podrían paliarlas y, en esa línea, la documentación deberá ser suficiente y necesaria a esos fines. Así lo recuerda la STS 405/2023, de 6 de junio (rec. 237/2021 (LA LEY 132265/2023)), en la que. Se dice lo siguiente: "en los supuestos del artículo 41 ET (LA LEY 16117/2015) rige el criterio general según el que el contenido de la información será apropiado si permite a los representantes de los trabajadores preparar adecuadamente la consulta. Hay que tener presente, también, que -de conformidad con el apartado uno del propio artículo 64 ET (LA LEY 16117/2015)- "se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen". En tercer lugar, la documentación necesaria que debe aportar la empresa en este tipo de procesos de negociación colectiva tiene un carácter instrumental, de modo que su finalidad es mantener el esencial derecho de información de la parte trabajadora a los efectos de poder iniciar y desarrollar el periodo de consultas con miras a alcanzar un acuerdo [...] la cuestión de la entrega de determinada documentación no tiene una configuración formal, sino que ha de ser examinada desde una óptica instrumental, en tanto se trate de garantizar el deber de negociar de buena fe, el cual, a su vez, habrá de exigir la puesta a disposición de la información necesaria que permita una efectiva negociación entre las partes"

Y es evidente, y lo contrario, no se ha desvirtuado en este momento procesal, es que habiendo tomado la empresa Ryanair Dac la decisión de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de los colectivos afectados en el presente proceso, la documentación facilitada no hacía referencia expresa a la verdadera situación de aquella sino que, según dicen los hechos probados, esos documentos tomaban como elementos financieros en los que justificar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo la situación del Grupo, por mucho que Ryanair Dac fuera la principal filial. Eso es lo que para la sentencia recurrida justifica que el informe técnico presentado al inicio del periodo de consultas fuese incompleto y que no se facilitase la documentación pedido a lo largo del periodo de consultas, en los extremos necesarios y solicitados, lleva a la falta de buena fe de la demandada que provoca que la representación de los trabajadores desconociera la situación de la demandada y que, claramente, eran consecuencia de no haber puesto de manifiesto ni constatado su verdadera situación.

La STS de 16 de julio de 2017, rec. 180/2014) dijo que "no se alcanza a comprender la razón por la que en el presente caso pudiera resultar obligado -por exigencias de la buena fe y aún atendiendo al objetivo perseguido con el periodo de consultas- que la empresa demandada debiera haber aportado las cuentas consolidadas con su empresa matriz en España ["HP IBERIA HOLDING, SL"] y también las cuentas anuales de las restantes empresas del grupo [nos remitimos a las numerosas que relata el primero de los HDP], puesto que -por tratarse de una MSCT y no de un PDC- no se vislumbra que género de influencia pudieran tener tales datos en la justificación de la causa motivadora, en la razonabilidad de la medida a adoptar y/o en la posible modulación de las medidas, dado que la cuestión se centraba exclusivamente en la empresa demandada .."

e. Documentación entregada en lengua inglesa.

La sentencia recurrida también advierte que la entrega de documentación en lengua inglesa pone de manifiesto una intención de dificultar el análisis de la documentación e información.

En relación con esta cuestión resulta que en el desarrollo del periodo de consultas se presentaron algunos documentos en lengua inglesa, según consta en el relato fáctico y que hemos indicado al resolver la revisión fáctica sobre este extremo que no ha prosperado, pero es lo cierto que los así presentados no son los m?ss relevantes o necesarios para dar a conocer la situación de la empresa y posible medidas,. Ahora bien, ello no restaría alcance al resto de situaciones que han llevado a la declaración de nulidad en la sentencia recurrida, a la que se une la negociacion en masa que sobre el roster también llevo a cabo la demandada, tras el periodo de consultas en el que dicho concepto fue tratado.

f. Falta de compensación a los miembros de la CRT.

Sobre la falta de compensación a los representantes de los trabajadores por su asistencia a las reuniones del periodo de consultas, que también entiende la sentencia recurrida como elemento que pone de manifiesto la falta de buena fe de la empresa, dado que no ha prosperado la modificación fáctica propuesta por la recurrente y que pretendía poner de manifiesto su abono, es evidente que habiéndose puesto de manifiesto por la CRT, a lo largo de las reuniones, que fueran compensados por esta actividad que era tiempo de trabajo, esa conducta negativa de la empleadora, no haciendo efectivo un abono que, en su derecho, nadie cuestiona, no es revelador de una intención y voluntad acorde a las reglas de la buena fe que ha de presidir una negociación como la que nos ocupa.

3. En conclusión, la inexistencia de un periodo de consultas por no haber negociado la empresa de buena fe ni haber entregado una documentación suficiente y necesaria, circunstancias que la sentencia de instancia ha tomado en consideración para alcanzar una declaración de nulidad, y que aquí hemos avalado como concurrentes, en casi su totalidad, nos lleva a confirmar su pronunciamiento.

Como dice la parte recurrente, la obligación de negociar de buena fe se proyecta sobre la voluntad de alcanzar un acuerdo pero no es posible entender que la misma concurre por el solo hecho de haber presentado unas propuestas y entrega una documentación -que además, en el presenta caso ha resultado insuficiente- cuando resulta que se han apreciado otras circunstancias, previas, durante y después del periodo de consultas, que revelan por parte de la empresa una conducta que no es acorde con aquel principio negociador. Y a tal efecto, no se puede decir que su conducta venga superada por la de la contraparte negociadora con valoraciones de sus propuestas dirigidas a no alcanzar acuerdo alguno, cuando nada de ello se obtiene del relato fáctico.

DÉCIMO.- 1. En el motivo décimo se denuncia la infracción del art. 41 del ET (LA LEY 16117/2015), en relación con la concurrencia de las causas y la proporcionalidad de las medidas.

La parte recurrente desarrolla el motivo en diferentes apartados, destinado el primero a la concurrencia de las causas; el segundo a la buena fe negocial; el tercero al solapamiento de las medidas con un ERTE (este apartado lo formula par el caso de que se hubieran estimado los precedentes).

El siguiente motivo, lo destina a denunciar la infracción del art. 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) y los principios de la libre prestación de servicios consagrada en el art. 56 a 62 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957) y la jurisprudencia concordante. En este motivo lo que pretende denunciar es la interpretación dada por la sentencia recurrida al art. 41 (LA LEY 18153/2012) y 4 del RD 1483/2012 (LA LEY 18153/2012), como vulneradora de aquellos preceptos y principios.

2. A la vista de lo expuesto hasta el momento, los dos motivos últimos del recurso quedan vacíos de contenido porque lo en ellos expuestos han tenido ya su respuesta en los que los han precedido.

Así, se ha dado respuesta a la negociación bajo la buena fe que debe presidir el periodo de consultas, analizando las circunstancias advertidas por la sala de instancia a tal efecto, incluida la falta de constatación de que en la empresa demandada concurrieran causas económicas y productivas, por las razones ofrecida en la sentencia recurrida y que no han sido desvirtuadas en este momento, lo que provocó la desestimación de la revisión fáctica que sobre las causas se propuso por la recurrente, en tanto que atendían a la documental insuficiente presentada en el periodo de consultas. Por tanto, el motivo décimo resulta ya examinado con todo lo dicho.

3. Y lo mismo acontece con el undécimo en el que la parte tan solo vuelve a discrepar de lo resuelto por la sentencia recurrida acudiendo a normas comunitarias que, precisamente, han sido las que han presidido la regulación en el art. 41 del ET (LA LEY 16117/2015), cuyo alcance y aplicación al caso por la sentencia recurrida ha sido ajustado a derecho, tal y como hemos indicado anteriormente, en coherencia con lo que la jurisprudencia de esta Sala ha venido interpretando al respecto.

UNDÉCIMO. - Lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS (LA LEY 19110/2011).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil Ryanair DAC, representada por la procuradora Dª María del Carmen Camilo Tiscordio y defendida por el letrado D. Juan José Hita Fernández, contra la sentencia de 18 de octubre de 2021 (LA LEY 185959/2021), dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 292/2020.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida de fecha 18 de octubre de 2021, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 292/2020.

3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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