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Juzgado de lo Mercantil N°. 16 de Madrid, Auto 4/2024 de 8 Ene. 2024, Proc. 114/2023

Ponente: Nieto Delgado, Carlos.

Nº de Auto: 4/2024

Nº de Recurso: 114/2023

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 2099/2024

Cabecera

DERECHO CONCURSAL. Concurso de acreedores. Declaración de concurso. Declaración de concurso a solicitud del deudor. -- Concurso de acreedores. Conclusión y reapertura del concurso de acreedores. Exoneración del pasivo insatisfecho.

Texto

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 16 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno: 917200890

Fax: 912749947

mercantil 16@rnacl.rid.org

42011307

NIG: 28.079.00.2-2023/0047756

Procedimiento: Concurso Consecutivo 114/2023

Sección 1ª

Materia: Materia Concursal

Clase reparto: Concurso Consecutivo

Negociado B

Concursado: D./Dña. (...) y D./Dña. (...)

PROCURADOR D./Dña. (…)

AUTO NÚMERO 4/2024

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D./Dña. (...)

Lugar: Madrid

Fecha: 08 de enero de 2024.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 6 de julio de 2023 se declaró el concurso sin masa de D./Dña. (...) y D./Dña. (...), con DNI001 y DNI002, respectivamente.

SEGUNDO.- Transcurrido el plazo prevenido en el artículo 37 ter del TRLC no compareció ningún acreedor al objeto de solicitar el nombramiento de administrador concursal para emitir informe razonado y documentado sobre: 1.º Si existen indicios suficientes de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles conforme a lo establecido en la ley. 2.º Si existen indicios suficientes para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica concursada, o contra la persona natural designada por la persona jurídica administradora para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados. 3.º Si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.

TERCERO.- El deudor presentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 TRLC solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, manifestando no estar incurso en ninguna de las causas establecidas en la ley que impiden obtener la exoneración, y acompañando las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud que se hubieran presentado o debido presentarse.

CUARTO.- El letrado de la Administración de Justicia ha dado traslado de la solicitud del deudor a los acreedores personados para que dentro del plazo de diez días alegasen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración, con el resultado que consta en las actuaciones.

QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación han quedado los autos sobre la mesa pendientes de resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 486 del TRLC dispone que el deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe: (... ) 2.° Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 del TRLC, no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.

2. ° Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.

3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

4.° Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

6.° Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:

a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y profesional del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.

El artículo 502 del TRLC, aplicable en los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa como aquí acontece, dispone que si los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso. En el presente caso, no consta en las actuaciones ninguna circunstancia impeditiva de la concesión del beneficio ni se ha deducido formal oposición a su obtención; por consiguiente, la aprobación del beneficio se juzga de clara procedencia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 TRLC, la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas por el concursado, salvo las siguientes:

1. º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.

2. º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.

3. º Las deudas por alimentos.

4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.

5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.

7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.

8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.

2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.

3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor.

Salvo la facultad atribuida a la autoridad judicial en el apartado 2 de la norma citada, que no es en el presente caso de aplicación, nuestra legislación de insolvencia no establece que el órgano judicial que tramita un concurso reducido a la mínima expresión en términos de trámites y comprobaciones deba establecer en la resolución por la que se concede el beneficio qué concretos créditos del deudor habrán de quedar incluidos en el perímetro de la exoneración ni con qué alcance esta última opera. Al no haberse dado una fase de fijación de la masa pasiva del concurso ni existir un informe de la administración concursal, esa determinación resulta inviable e improcedente. Por otra parte, el régimen hoy vigente no ofrece ninguna opción de que el órgano judicial establezca de manera graciosa cualquier excepción a la exoneración, más allá de las que limitativamente se enumeran en el artículo 489 TRLC que acaba de reproducirse. Incumbe al deudor, si cualquier deuda incluida en la exoneración hubiera de ser reclamada, defender en el procedimiento que corresponda la aplicabilidad a la misma del beneficio de la exoneración obtenido, ya sea en todo o en parte (así por ejemplo en los supuestos de crédito público o en los que por resolución judicial se acuerde la exoneración parcial para evitar la insolvencia del acreedor afectado).

TERCERO.- Por lo que se refiere a los efectos de la exoneración sobre los acreedores, sobre los bienes conyugales comunes, sobre los obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradores y quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer la deuda afectada por la exoneración y sobre las deudas con garantía real (si los hubiera, lo que en este trámite tampoco procede verificar), se aplicará sin necesidad de especial pronunciamiento lo dispuesto respectivamente en los artículos 490, 491, 492 y 493 del TRLC.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 492 ter del TRLC, la resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros. El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.

CUARTO.- En caso de conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Habiendo obtenido el deudor por medio de la presente resolución el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, quedará únicamente responsable de los créditos no exonerables enumerados en el artículo 489 conforme al detalle que se recoge en el Fundamento Jurídico anterior.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 TRLC, cualquier acreedor afectado por la exoneración estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos:

1. º Si se acreditara que el deudor ha ocultado la existencia de bienes, derechos o ingresos.

2.º Si, durante los tres años siguientes a la exoneración con liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional, en caso de plan de pagos, mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar la totalidad o al menos una parte de los créditos exonerados. En caso de que la posibilidad de pago fuera parcial, la revocación de la exoneración solo afectará a esa parte.

3.º Si en el momento de la solicitud estuviera en tramitación un procedimiento penal o administrativo de los previstos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 487, y dentro de los tres años siguientes a la exoneración en caso de inexistencia o liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional en caso de plan de pagos, recayera sentencia condenatoria firme o resolución administrativa firme.

2. La revocación no podrá ser solicitada una vez transcurridos tres años a contar desde la exoneración con liquidación de la masa activa, o desde la exoneración provisional en caso de plan de pagos.

SEXTO.- La resolución que acuerde la conclusión del procedimiento se notificará a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado» (art. 482 TRLC).

SÉPTIMO.- Contra el auto que acuerde la conclusión del concurso no cabrá recurso alguno y contra el que la deniegue podrá interponerse recurso de apelación (att. 481 TRLC).

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO:

1) La conclusión del concurso voluntario de D./Dña. (...) y D./Dña. (...).

2) La concesión a D./Dña. (...) y D./Dña. (...) de la exoneración del pasivo insatisfecho, con el alcance expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución.

3) Ordenar a los acreedores afectados que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

4) Ordenar la publicación de la presente resolución en el Registro Público Concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado» (art. 482 TRLC).

MODO DE IMPUGNACIÓN

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de pedir la exoneración del pasivo que en ella se concede por las causas y en los plazos que se reproducen en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.

Lo acuerda y firma S. S.ª Ilma. Doy fe.

El/La Juez/Magistrado-Juez El/La Letrado/a de la Admón. de Justicia

Publicación.- En el día de su fecha se publica y deposita la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la L.E.C. (LA LEY 58/2000) Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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