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Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, Sentencia 467/2023 de 8 Sep. 2023, Rec. 20/2023

Ponente: González Carvajal, Ángel.

Nº de Sentencia: 467/2023

Nº de Recurso: 20/2023

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 259113/2023

ECLI: ES:APLE:2023:1001

Negligencia profesional en el asesoramiento fiscal prestado gratuitamente por el demandado por razón de amistad

Cabecera

MANDATO. Asesoramiento fiscal. Indemnización de daños y perjuicios por falta de diligencia profesional en la elaboración de la declaración de la renta. El demandado prestó un servicio profesional por razón de amistad, sin recibir una retribución, lo que impide catalogarlo como arrendamiento de servicios por la falta de precio, siendo encuadrable en el ámbito del mandato. Dicha gratuidad opera como criterio de moderación de la responsabilidad del mandatario. La actuación del demandado se cataloga como una falta de diligencia profesional por no estar ajustada a la lex artis ad hoc su labor de asesoramiento, pues confió en unos datos facilitados por la Administración tributaria que no comprobó debidamente. Ello justifica su responsabilidad, si bien moderada por el carácter gratuito de la relación, la colaboración del propio interesado en el desarrollo del servicio prestado, la posibilidad de recurso no aprovechada o la cualificada formación jurídica del actor.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP León revoca la sentencia de instancia y estima parcialmente la demanda de responsabilidad por negligencia profesional del demandado.

Texto

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00467/2023

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JTA

N.I.G. 24089 42 1 2021 0005956

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2023

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000501 /2021

Recurrente: Romualdo

Procurador: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: GINES ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ

Recurrido: Salvador

Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Abogado: JOSÉ JAVIER OTEGUI GARCÍA

SENTENCIA - nº 467/2023

ILMO.SR.MAGISTRADO D. ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.

En León, a 8 de septiembre de 2023

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, constituida como órgano unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL, el recurso de apelación civil nº. 20/2023 que dimana del juicio verbal nº 501/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, en el que han sido partes: D. Romualdo, representado por el procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez con asistencia letrada de D. Gines Antonio Rodríguez González, como APELANTE; y, D. Salvador , representado por el procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez con asistencia letrada de D. José Javier Otegui García , como APELADO.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el referido procedimiento se dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, cuyo Fallo dice así:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada porel Procurador Sr. Martínez Rodriguez en nombre yrepresentación de D. Romualdo contra D. Salvador, absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda con expresa imposición de lascostas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que formalizó oposición la parte apelada, y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, personadas las partes, se designó ponente y se señaló día para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- En la demanda interpuesta por D. Romualdo contra D. Salvador, se reclamó la suma de 3.927 € en concepto de indemnización por perjuicios que alega derivados de la falta de diligencia profesional en la que incurrió el demandado en el asesoramiento fiscal, al elaborar la declaración de la renta del ejercicio 2014 correspondiente al demandante, encargo que aquel le venía realizando sin contraprestación económica por razón de amistad. Tal falta de diligencia la concreta, de un lado, en la incorrecta declaración de los incrementos patrimoniales generados por la venta de un piso en Madrid, del que correspondía al actor una cuota de propiedad de 2/3 y a su cónyuge 1/3, y sin embargo se consignó por mitad a cada cónyuge en la declaración del IRPF de 2014, de lo que ha resultado una sanción, la pérdida de la reducción e intereses a favor de la Hacienda Pública que ascienden a la suma reclamada; y de otro lado, en la errónea designación del domicilio fiscal en la declaración censal (piso NUM000 de la AVENIDA000 nº NUM001 cuando en realidad es el NUM002), que le ha impedido defenderse en el procedimiento administrativo de liquidación paralela y sancionador incoados por la Administración tributaria.

2.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda, por considerar diligente la actuación del demandado que se basó en los datos aportados por la propia Agencia Tributaria, en que el demandante era conocedor de la liquidación provisional así como del expediente sancionador, en el que recurrió el apremio fuera de plazo, a lo que añade el carácter gratuito del servicio prestado y los conocimientos jurídicos del actor.

3.- La sentencia es apelada por el demandante, que considera que el demandado debió de revisar los datos fiscales del inmueble para asegurarse que eran correctos, disponía a tal fin de la documentación aportada por el actor para comprobarlo, y reflejó erróneamente el domicilio fiscal en la declaración censal en el año 2010 -luego rectificada en el año 2020- que le hubiera permitido el conocimiento de las resoluciones administrativas lesivas a los derechos del apelante. Al recurso se opone la otra parte.

SEGUNDO.- Examen de la responsabilidad por falta de diligencia en mandato gratuito.

1.- En orden a la calificación de la relación jurídica habida entre los litigantes, la sentencia recurrida la incardina indistintamente como arrendamiento de servicios o mandato, en ambos tipos contractuales con el carácter de no retribuido o gratuito, aspecto este que tiene relevancia a la hora de determinar la relación negocial y su régimen de responsabilidad por incumplimiento o defectuoso cumplimiento.

En efecto, en la estructura propia del arrendamiento de servicios, el elemento del "precio cierto" ( art. 1544 CC (LA LEY 1/1889)), deviene en requisito esencial para la validez del contrato. Y en el caso del litigio, no estamos ante una relación onerosa, sino gratuita en la que el demandado por razón de amistad presta un servicio profesional (elaboración y presentación de la declaración del IRPF) a favor de la otra parte de manera desinteresada, sin recibir una contraprestación económica como retribución, lo que impide catalogarlo como arrendamiento de servicios por la falta de precio, y, encuadrarlo en el ámbito del mandado. Este se define legalmente como un contrato por el cual "se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra" ( art. 1709 CC (LA LEY 1/1889)); y, aunque se supone gratuito salvo pacto en contrario, no se presume como tal cuando "el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato" ( art. 1711 CC (LA LEY 1/1889)), si bien, esta presunción de onerosidad queda desvirtuada al ser incontrovertido en el caso enjuiciado que la actuación del mandatario se hacía a título lucrativo, sin mediar precio que remunerara sus servicios o gestiones.

La caracterización de la gratuidad u onerosidad del mandato, tiene incidencia en la valoración de la responsabilidad contractual del mandatario, que deberá estimarse con mayor o menor rigor según que el mandato haya sido o no retribuido, operando la gratuidad como posible criterio de moderación de la responsabilidad del mandatario ( art. 1726 CC (LA LEY 1/1889)), sin perjuicio de que la diligencia exigible a este, en todo caso y al margen de la retribuibilidad del encargo, es la que proceda conforme al objeto y circunstancias, ateniéndose a las instrucciones recibidas y a los usos de los negocios o las reglas técnicas del oficio. Quiere esto decir que la diligencia exigible es cualitativamente igual a todo mandatario sea o no retribuido el mandato, aunque cuantitativamente puede atenuarse el rigor de la responsabilidad en el mandato gratuito en atención a las circunstancias concurrentes.

2.- Pues bien, en el supuesto analizado, son de interés para su resolución las siguientes circunstancias: A) La declaración del IRPF de 2014 recoge los incrementos patrimoniales por la venta del piso de Madrid como copropiedad por mitad indivisa del demandante y su cónyuge (y no de 2/3 y 1/3, respectivamente, que era la cuota procedente de cada copropietario); el dato del 50% de cada consorte es el que figuraba en la información fiscal remitida por la Agencia Tributaria, que tiene un alcance meramente informativo, susceptible de revisión o comprobación, y por ello no vinculante; no consta que el actor hiciera observación alguna al respecto advirtiendo del error en la cuota dominical asignada a efectos fiscales -que seguramente aparece así en las declaraciones de renta de ejercicios precedentes -, ni con anterioridad, ni al tiempo de confeccionarse la declaración (en el propio correo electrónico que aporta con la demanda enviado por el demandado, se expresa que el actor colaboró en la confección de la declaración tributaria), ni tampoco después de realizada al conocer su contenido antes de presentarse. B) No está cumplidamente acreditado, que el demandado dispusiera de la documentación contractual para comprobar los porcentajes de propiedad; los datos de precio y gastos están manuscritos por el demandado en la información fiscal; ello no obstante, la diligencia profesional requerida para esta actuación imponía al demandado confirmar esta cuestión, recabando la documentación correspondiente, pues como se ha dicho los datos comunicados por la Administración tributaria son susceptibles de revisión. C) El demandante conoció el procedimiento de comprobación y mostró conformidad con la liquidación provisional practicada por la Agencia Tributaria, en los que cabe significar que en todos ellos figura el domicilio del NUM000, sin advertir el error en la designación de la planta y letra de la vivienda. D) El acuerdo de inicio y audiencia del expediente sancionador, aunque en el aparece el piso NUM000, la notificación se cumplimenta con el conserje del edificio que la recoge, lo que permite inferir que llegó a su destinatario al igual que ha ocurrido con otras practicadas por el mismo medio; otras resoluciones como la de imposición de sanción se hicieron por edicto. E) Es con la providencia de apremio cuando el demandante reacciona presentando recurso administrativo extemporáneamente, habiendo tenido oportunidad de hacerlo en plazo, y en su caso cuestionar la irregularidad de las notificaciones no recibidas en el NUM000, por no haberse agotado la diligencia por parte de la administración al constar en las declaraciones de la renta al menos desde 2014 como domicilio habitual del declarante el NUM002.

3.- A la vista de las circunstancias concurrentes, como se ha indicado la responsabilidad por daños y perjuicios exigible al mandatario en el desempeño del encargo conferido, aunque es cualitativamente la misma sea o no remunerada, cuantitativamente es variable con más o menos rigor en función a si la relación es onerosa o gratuita; y, desde esta perspectiva en uso de esta facultad de moderación teniendo en cuenta como factores a ponderar en el caso el carácter gratuito del servicio prestado, la colaboración en su desarrollo por el propio interesado, su conocimiento de las actuaciones administrativas de liquidación e inicio de expediente sancionador y los datos en ella consignados entre otros el domicilio, la posibilidad de recurso no aprovechadas, y la cualificada formación jurídica del actor, hacen que la valoración conjunta permita considerar como de cierta ligereza la actuación del demandado, que puede catalogarse como una falta de diligencia profesional por no ajustada exactamente a la "lex artis" su labor de asesoramiento fiscal, al confiar en unos datos facilitados por la Administración tributaria que debieron ser debidamente comprobados, lo que justifica la responsabilidad pretendida pero con una relevante mitigación en conjunción con los factores reseñados, que determina una minoración importante en la cuantía indemnizatoria postulada, reduciéndose a una cuarta parte (981,75 €) del principal con los intereses reclamados, de lo que resulta un acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto y consecuente estimación en parte de la demanda.

TERCERO.- Costas y depósito para apelar.

1.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se imponen las costas del mismo a ninguna de las partes por virtud del art. 398.2 LEC. (LA LEY 58/2000) Igual pronunciamiento procede hacer en cuanto a las costas procesales causadas en la primera instancia, de las que no se hace especial pronunciamiento al apreciarse una estimación parcial de la demanda ( art. 394.2 LEC (LA LEY 58/2000)).

2.- Por aplicación de la disposición adicional 15.ª LOPJ (LA LEY 1694/1985) apartado 8 procede la devolución del depósito en su caso constituido para apelar.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

III. FALLO

Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2022 dictada en el juicio verbal nº 501/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, y, en su virtud:

1.- Se revoca dicha sentencia, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Romualdo contra D. Salvador, en la cantidad de 981,75 euros a cuyo pago con los intereses legales desde la presentación de la demanda se condena al demandado, sin imposición de costas de primera instancia.

2.- No se imponen las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.

3.- Procede la devolución del depósito que en su caso se haya constituido para apelar.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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