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El Pleno del Tribunal Constitucional (LA LEY 85176/2021) ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del apartado tercero del artículo único, y la disposición final primera del Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio (LA LEY 10253/2018), por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del Consejo de Administración de la Corporación RTVE y de su Presidente, modulando el alcance de los efectos de dicha declaración.

Respecto de la disposición final primera la declaración de inconstitucionalidad se basa en que la causa justificativa del Decreto-ley -la situación de extraordinaria y urgente necesidad- ha de ser explicitada por el propio Gobierno para tener por válida la asunción gubernativa de la potestad legislativa, de modo que la carencia de tal justificación determina que no pueda apreciarse la concurrencia del presupuesto habilitante.

Por lo que hace a la impugnación del apartado tercero del artículo único, esta se basaba en la falta de respeto de los límites materiales impuestos a la aprobación de un decretoley en el art. 86.1 CE. (LA LEY 2500/1978) Y el Pleno asume que tales límites no han sido respetados por cuanto las previsiones del apartado tercero, relativas al presupuesto subsidiaria de nombramiento por el Congreso de los Diputados de los cuatro miembros del consejo de administración que corresponde designar al Senado, privan al Senado de su potestad de designación y, con ello, de una de las manifestaciones del control que dicha cámara ha de desarrollar en cumplimiento del art. 20.3 CE. (LA LEY 2500/1978) Por tanto, al afectar el decreto ley a lo previsto en el art. 20.3 CE (LA LEY 2500/1978) incurre en la prohibición de afectar “a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I” que contempla el art. 86.1 CE. (LA LEY 2500/1978)

Los efectos de sendas declaraciones de inconstitucionalidad son meramente declarativos al regular los dos preceptos afectados regímenes transitorios que han dejado de desplegar, al día de la fecha, efectos sobre el ordenamiento.

La sentencia contiene los siguientes votos particulares.

El voto particular formulado por el magistrado Andrés Ollero, al que se adhiere la magistrada y vicepresidenta del Tribunal Encarnación Roca, considera que la sentencia aprobada por la mayoría da a entender que el control parlamentario previsto en el artículo 20.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) debe ser bicameral (Congreso y Senado), lo que convertiría en inconstitucional la previsión que hurta al Senado su capacidad de elección. En su opinión, el problema es otro; el control ha quedado reservado a una ley que habría de ser parlamentaria, dada la singularidad de la materia, lo que simplemente llevaría consigo la exclusión del recurso al decreto-ley.

El de la magistrada María Luisa Balaguer, al que se adhiere el magistrado Juan Antonio Xiol, constata que se ha producido un cambio de jurisprudencia inadecuadamente justificado en la sentencia del Pleno, respecto de las SSTC 103 y 150/2017, a las que presentó en su día los oportunos votos particulares, a cuyo contenido se remite.

El voto particular formulado por el magistrado Cándido Conde-Pumpido Tourón explica que no es correcta la caracterización que hace la sentencia, aprobada por la mayoría, de la previsión constitucional relativa al control parlamentario de los medios públicos de comunicación recogida en el art. 20.3 CE. (LA LEY 2500/1978) En su opinión, es evidente que en tal previsión de la ,norma fundamental no se recoge un derecho fundamental sino un mandato dirigido al legislador, como recuerda nuestra doctrina constitucional. La sentencia puede llevar a la confusión, ya que el art. 20.3 CE (LA LEY 2500/1978) tiene dos partes diferenciadas. Una, el control parlamentario de los medios públicos y otra, la garantía del acceso a los medios de comunicación social dependientes del Estado de los grupos sociales y políticos significativos. Sólo el segundo es un derecho fundamental; el primero es un simple mandato, que puede ser regulado a través de un decreto-ley.

Por tanto, no sería correcto fundar la inconstitucionalidad del Decreto-ley impugnado que regula el control parlamentario de los medios públicos en la contravención del límite recogido en el art. 86.1 CE (LA LEY 2500/1978) cuando dispone que los decretos-leyes no podrán afectar a los derechos, deberes y libertades regulados en el Título I, pues no se ha afectado derecho fundamental alguno.

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