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El artículo 28.6 de la Ley 1/2018, de 21 de marzo (LA LEY 4679/2018), de Transparencia de la Actividad Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria (en adelante, la “Ley”) exige que las entidades privadas que se hayan beneficiado de subvenciones por un importe mínimo de 10.000 euros publiquen en su página web, en la sección dedicada a cuestiones de transparencia, las retribuciones anuales e indemnizaciones de los titulares de sus órganos de administración o dirección; una medida que, conforme a la sentencia núm. 303/2024 del Juzgado de lo Social de Santander, de 25 de junio de 2024, de referencia (LA LEY 143539/2024), requiere que la información se publique de forma individualizada.

Se trata de un criterio que el juzgador sostiene en base a que, de otro modo, la información facilitada “no será completa”, sin aportar, sin embargo, ningún otro fundamento jurídico o razonamiento que dé soporte a tal criterio, puesto que los argumentos jurídicos relativos a las normas que amparan el derecho los representantes sindicales y de la unión sindical demandante a acceder a esta información individualizada, al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LA LEY 2063/1985) (que fijan los mismos derechos de los que disfruta el comité de empresa y representantes de los trabajadores) parecen del todo irrelevantes, en tanto que la Ley prevé la publicación abierta de esta información en la página web de la empresa y no entra en quién accede a la misma.

De este modo, a nuestro juicio, el juzgador incurre en un error al fallar que, para dar cumplimiento a la normativa de libertad sindical, se ha de publicar la información en la página web de la empresa. Desde un punto de vista de protección de datos, ni el ejercicio de la libertad sindical ni la normativa de transparencia del sector público debieran servir para que la información personal respecto a las retribuciones e indemnizaciones de los altos cargos de una empresa privada sean publicados abiertamente en Internet. Ya el hecho de que se obligue a publicar esta información de forma agregada por razones de transparencia de la actividad del sector público parece un tanto desproporcionado, a nuestro modo de ver.

A este respecto, cabe recordar que esta no es la primera ni será la última vez que sindicatos y representantes de los trabajadores exigen que se les facilite información individualizada de salarios y retribuciones de los trabajadores y/o directivos de la empresa; un tipo de requerimiento que ha encontrado siempre el rechazo frontal de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, “AEPD”), que se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en varios informes de su Gabinete Jurídico (previos al RGPD) y en la Guía de Protección de Datos y Relaciones Laborales, respecto a que tal nivel de detalle resulta innecesario para que los representantes de los trabajadores y sindicatos puedan ejercer sus funciones constitucionales. Dice le Guía: “En relación con el salario, la STS de 19 de febrero de 2009 (LA LEY 7008/2009), Sala de lo Social, concluyó que la información de los salarios por categorías y departamentos,… cumple suficientemente con las exigencias que al respecto establece el artículo 1 de la Ley 2/1991 (LA LEY 60/1991) (RCL 1991, 39) , de enero, que regula los derechos de información de los trabajadores en materia de contratación, en cuanto dispone este precepto que “con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del DNI, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo (LA LEY 1139/1982) (RCL 1982, 1997), pudiera afectar a la intimidad personal”, sin que el convenio colectivo de empresa aplicable amplíe en esta materia los derechos establecidos en dicha Ley, y sin que el Sindicato demandante haya expuesto algún tipo de concreta justificación, que hiciera necesario el conocimiento de los datos solicitados en relación con el ejercicio de las funciones que constitucionalmente tiene reconocidas».”

Sin duda será interesante conocer, si la empresa opta por recurrir la decisión al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, cómo se acaba resolviendo la cuestión y si los sindicatos logran en Cantabria lo que, hasta la fecha, parece resistírseles en otros partes de España.

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