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El Tribunal reconoce legitimación para interponer recurso especial en materia de contratación a un concejal que no forma parte de la Junta de Gobierno Local, al entender que con su recurso está promoviendo la defensa del ordenamiento jurídico.
Interpretando el art. 24 del RD 814/2015 (LA LEY 14646/2015) y el art. 63 de la LBRL (LA LEY 847/1985) concluye que no está legitimado quien pudiendo expresar su voto contrario a la decisión no lo ha hecho, ya sea por votar a favor o por abstenerse, pero no puede entenderse en el sentido de que no está legitimado quien no ha podido expresar su oposición por no formar del órgano decisorio, que es una circunstancia ajena a su voluntad.
En cuanto a la inadecuada justificación de la causa del contrato, y en concreto de la insuficiencia de medios propios del Ayuntamiento para realizar la contratación, al tratarse de unos servicios integrados en la Empresa Municipal de Servicios, expresa el Tribunal que efectivamente existe una empresa municipal, que actúa bajo el concepto de medio propio, pero su objeto se reduce a la limpieza y mantenimiento de los edificios municipales, y la pretensión de que esta empresa municipal amplíe su objeto social no es una cuestión a debatir en el seno de un procedimiento de contratación.
Invoca también la existencia de personal subrogable, pero este personal no pertenece a la plantilla municipal, sino a la empresa contratista del servicio en la actualidad y que pasará a integrar la plantilla del nuevo adjudicatario, sin tener derecho alguno a integrarse en la plantilla municipal, por lo que no se trata de una remunicipalización del servicio, posibilidad está que si bien seria legitima en una acción o proyecto de gobierno, quedaría fuera de la legitimación.
Los criterios de adjudicación propuestos no es cierto que permitan de facto la adjudicación directa por criterios sujetos a juicio de valor de los proponentes del expediente. También se rechaza la alegación de irregularidad de la fórmula establecida en los pliegos para determinar si una oferta es anormal o temeraria, porque es el órgano de contratación el competente para determinar las necesidades de la contratación y en el caso, ha justificado los parámetros escogidos.