Si hay que tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en razón de lo recibido por la prestación contributiva por desempleo en forma de "pago único", cuando el importe percibido traiga como causa última el haber tenido un período de ocupación cotizada de más de dos años, a ese importe puede beneficiarse de la reducción por plurianualidad prevista en el art. 18.2 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006).
Explica la resolución que cuando se trata de prestaciones que se recibe en forma de capital, - como un pago único-, lo percibido disfruta de la reducción, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, y aplica para la prestación por desempleo en pago único (capitalizada) el mismo esquema que resulta de la prestación de jubilación.
Para que juegue esa reducción, con la aportación comienza a generarse el derecho a recibir la prestación; la exigencia de haber trascurrido más de dos años desde la primera aportación, supone que el derecho a percibir la prestación habrá tenido ya un período de generación superior a dos años; tiene que producirse la contingencia, y la prestación tiene que percibirse en forma de capital (pago único).
Y además de por réplica del esquema de la prestación de jubilación, para el TEAC, la finalidad de la reducción del apartado 2 del art. 18 LIRPF (LA LEY 11503/2006) que busca el “aplanamiento” de un impuesto cuya tarifa es progresiva, cuando va a gravar importes percibidos acumuladamente, también justifica la posibilidad de aplicar la reducción por plurianualidad.
El TEAC expone numéricamente que de no aceptarse la reducción y si el obligado tuviera que tributar en único año por la cantidad percibida como pago único, tendría que tributar -cuota líquida a íngresar-, se daría la injusticia que supone el que, por una misma renta, tuviera que tributar más del doble o incluso más del cuádruple por haber capitalizado la prestación por desempleo, que en caos de no haberlo hecho.