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I. Introducción

El sobreseimiento es una resolución judicial que dispone la terminación anticipada del proceso penal, sin que el Tribunal se llegue a pronunciar sobre el fondo del asunto. En la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (LECrim.) se establecen dos tipos de sobreseimiento: libre y provisional.

Ambos tipos de sobreseimiento son de aplicación al procedimiento de responsabilidad penal de los menores, regulado en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LA LEY 147/2000) (LORPM (LA LEY 147/2000)). Además, en esta Ley Orgánica se regulan otros tipos de sobreseimiento dependiendo de la fase procesal en la que se encuentre el procedimiento.

En la denominada fase intermedia de la LORPM (LA LEY 147/2000), una vez presentado el escrito de alegaciones de la defensa el Juez de Menores deberá resolver sobre la apertura o no de la audiencia. Entre las decisiones que éste puede adoptar se encuentra la del sobreseimiento motivado de las actuaciones.

En el presente trabajo queremos aclarar que los únicos motivos en los que el Juez de Menores podrá dictar auto de sobreseimiento en esta fase intermedia son los establecidos específicamente en la LORPM (LA LEY 147/2000) y el establecido en el art. 637.2 LECrim. (LA LEY 1/1882), para el caso de que, en este último caso, se formulen alegaciones por parte de las acusaciones.

II. Concepto de sobreseimiento

El término «sobreseimiento» proviene de sobreseer, del latín supercedere, que significa «desistir de la pretensión que se tenía». El Diccionario de la Real Academia Española define el término sobreseer como: «cesar en una instrucción sumarial y, por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento».

El Tribunal Supremo, en su Sentencia (Sala 2ª) de 2 de junio de 1993 (RJ 1993\5085 (LA LEY 3783-5/1993)), F.J. 1º, da una definición del sobreseimiento:

«El sobreseimiento es una resolución judicial que adopta la forma de auto, y que produce la terminación del proceso penal o la suspensión del mismo por falta de los presupuestos necesarios para decretar la apertura del juicio oral, denominándose respectivamente libre o provisional».

Teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurisdiccional penal existen dos formas de finalizar anticipadamente el proceso por esta vía, que serán tratadas en el siguiente epígrafe, el sobreseimiento podría definirse como la resolución judicial adoptada en forma de auto que da por finalizada anticipadamente el proceso penal, bien de forma definitiva, con efectos de cosa juzgada, o bien de forma transitoria, suspendiéndolo, de forma parcial respecto de los hechos o las partes intervinientes, al no concurrir los presupuestos procesales necesarios para la apertura del juicio oral, por no poder formularse acusación por insuficiencia de indicios, o por no ser el hecho constitutivo de delito.

III. Tipos de sobreseimiento

Como se ha referido, el sobreseimiento es aquella resolución judicial que pone fin al procedimiento de forma anticipada siempre y cuando concurra alguna de las causas tasadas legalmente. En concreto, tales causas están recogidas en los artículos 637 (LA LEY 1/1882) y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), siendo estos artículos los previstos para el procedimiento sumario, si bien de aplicación supletoria a los restantes tipos de procedimientos, ya que por ejemplo a tales artículos se dirigen otros como pueden ser los artículos 779 y 798 ambos de la misma norma mencionada y reguladores de las diligencias previas del procedimiento abreviado y de las diligencias urgentes de juicio rápido, respectivamente. También se aplican en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LA LEY 1942/1995), y en la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. En el procedimiento por delitos leves, al no haber fase intermedia propiamente dicha, no procede el sobreseimiento en estos casos.

En el presente apartado vamos a contemplar, de una parte, los dos tipos de sobreseimiento que se dan en la fase intermedia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), común a todos los diferentes tipos de procedimientos penales, y, de otra, los específicos que se contemplan en la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabiliad Penal de los Menores.

1. En la Ley de Enjuiciamiento Criminal de aplicación en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM).

El sobreseimiento es una resolución que se puede dictar en diversas fases del proceso penal, pero se hace normalmente tras la fase de instrucción, es decir, en lo que se conoce como fase intermedia; aunque también se puede dar al inicio del juicio oral, con el planteamiento de los artículos de previo pronunciamiento.

En este sentido se ha de tener en cuenta que, tal y como prescribe el art. 299 LECrim. (LA LEY 1/1882), respecto del sumario ordinario, la instrucción no solo tiene por objeto preparar el juicio oral, sino también servir de base al juicio de acusación. La fase intermedia, identificada con el citado juicio de acusación, tiene por finalidad determinar si concurren los presupuestos materiales y formales que condicionan la apertura del juicio oral, es decir, la admisibilidad y fundamentación de la pretensión penal, por lo que la ausencia de alguno de dichos presupuestos conlleva el sobreseimiento de la causa (1) .

Dispone el art. 634 LECrim. (LA LEY 1/1882) lo siguiente:

«El sobreseimiento puede ser libre o provisional, total o parcial.

Si fuere el sobreseimiento parcial, se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca./…»

Al referirse que el sobreseimiento puede ser total o parcial, se está haciendo hincapié en que éste puede ser declarado para todos los procesados, o para una parte de ellos, esto es, por razones subjetivas; o bien, para todos los hechos que se están investigando o una parte de ellos, en este caso, por razones objetivas (2) .

Ambos supuestos son de aplicación para el sobreseimiento libre y el sobreseimiento provisional.

En el procedimiento ordinario se dan dos momentos en los que es posible acordar el sobreseimiento de la causa: a) en la fase intermedia, una vez haya concluido la fase de instrucción con el auto de conclusión de sumario, siendo el sobreseimiento una alternativa a la apertura del juicio oral (arts. 642 a (LA LEY 1/1882)645 LECrim. (LA LEY 1/1882)); y b) al comienzo de la fase de plenario, antes de la vista oral (arts. 675 (LA LEY 1/1882) y 677 LECrim. (LA LEY 1/1882)).

En lo que aquí interesa, esto es, la fase intermedia se han de llevar a cabo las siguientes actuaciones: 1ª) la de valorar si ha sido correcta o no la conclusión del sumario, en cuyo caso se podrán pedir al Juez de Instrucción la práctica de nuevas diligencias de investigación para así completar el material probatorio obtenido en esta fase y poder concluirla correctamente; y 2ª) la de determinar si concurren los presupuestos necesarios para decretar la apertura de la fase de plenario o si se ha de dictar auto de sobreseimiento con la consiguiente finalización del procedimiento (3) .

En el procedimiento abreviado el sobreseimiento se puede dictar en tres momentos procesales distintos: 1) en la finalización de la fase de instrucción, llamada diligencias previas, momento que no coincide el procedimiento ordinario por delitos graves; 2) en la fase intermedia o fase de preparación del juicio oral, cuya finalidad es idéntica a la fase intermedia del procedimiento ordinario, habiendo únicamente una excepción y es que en el procedimiento abreviado conocerá de esta fase el propio Juez de Instrucción y no el órgano que va a llevar a cabo el enjuiciamiento del hecho; 3) y en la fase de juicio oral, por la estimación de los artículos de previo pronunciamiento, que se han de proponer verbalmente al comienzo del acto de juicio oral, teniendo el juez que decidir en ese mismo momento (art. 786.2 LECrim. (LA LEY 1/1882)).

En la fase intermedia habrá que estar a lo dispuesto en el art. 779.1.1ª LECrim. (LA LEY 1/1882), pudiendo adoptar el Juez instructor el sobreseimiento finalizada la instrucción, una vez realizadas las diligencias necesarias, o cuando no sean preceptivas (4) .

a) Sobreseimiento libre

El art. 637 LECrim. (LA LEY 1/1882) refiere que:

«Procederá el sobreseimiento libre:

  • 1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.
  • 2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.
  • 3.º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.»

Se trata de un sobreseimiento definitivo que, cuando adquiere firmeza, tiene los mismos efectos que una sentencia absolutoria, por lo que no se podrá iniciar un nuevo proceso por los mismos hechos respecto al mismo investigado (5) .

Por tanto, de acuerdo con el precepto citado, procederá el sobreseimiento libre, cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa, supuestos en los cuales falta el elemento fáctico; cuando el hecho no sea constitutivo de delito, supuestos en los cuales falta el elemento jurídico, ya sea porque los hechos son atípicos, ya sea porque son antijurídicos, al apreciarse una causa de justificación, siempre y cuando la convicción sobre una y otra sean absolutas; o cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores, supuestos en los cuales falta el elemento personal, es decir, faltan indicios racionales de criminalidad contra los autores y partícipes antes citados, incluyendo el motivo la exención de responsabilidad penal propiamente dicha, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 (LA LEY 3996/1995) y 20 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y la extinción de responsabilidad criminal del artículo 130 de dicho Texto Legal (6) .

Los indicios de criminalidad en este estadio procesal deben ser racionales y presupuesto de la racionalidad de la imputación es que se apoyen en hechos no controvertidos, aunque a ellos se llegue por un proceso inductivo, pero los indicios no pueden basarse a su vez en indicios o meras conjeturas (7) .

b) Sobreseimiento provisional

El art. 641 LECRim. (LA LEY 1/1882) refiere lo siguiente:

«Procederá el sobreseimiento provisional:

  • 1.º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.
  • 2.º Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.»

Procede, por tanto, dictar auto de sobreseimiento provisional cuando haya dudas razonables sobre la perpetración del delito, o bien, cuando acreditada la existencia del mismo no pueda acusarse a persona alguna de haber participado en su comisión, por lo que el sobreseimiento provisional no deja de ser un supuesto de impotencia investigadora (STS 2.ª, 19.12.1994, recurso 1961/1994 (LA LEY 14266/1994)).

A diferencia del libre, el sobreseimiento provisional no produce los efectos materiales de la cosa juzgada

A diferencia del libre, el sobreseimiento provisional no produce los efectos materiales de la cosa juzgada, por lo que el proceso queda suspendido en tanto no prescriba la acción que lo originó, pudiéndose abrir cuando nuevos hechos o nuevas pruebas, aconsejen la continuación del mismo (8) .

Según ROMERO PRADAS, «lo que el legislador quiso al prever esta figura, es dejar abierta la posibilidad del ius puniendi en los casos en lo que no se hayan reunido los suficientes elementos para abrir el juicio oral o para sobreseer libremente». (9)

2. Específicos de la LORPM

En el proceso penal de menores también es de aplicación las clases de sobreseimiento anteriormente referidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), tanto libre como provisional, y total o parcial.

Sin embargo, aparte de estas clases de sobreseimiento, existen otras que son específicas de este proceso, dadas las circunstancias y características especiales en las que se desenvuelve el proceso penal de menores. Son esencialmente tres tipos de sobreseimiento: por conciliación o reparación, en interés del menor y el legal.

Pero también puede solicitar el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el art. 27.4 LORPM (LA LEY 147/2000), el sobreseimiento a propuesta del Equipo Técnico, que depende funcionalmente de aquél, cuando éste considere conveniente en su informe, en interés del menor, no continuar con la tramitación, porque se haya expresado suficientemente el reproche al menor a través de los trámites ya practicados, o porque fuera inadecuada cualquier intervención, debido al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos.

a) Sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima

Una vez incoado expediente de reforma, puede el Ministerio Fiscal solicitar del Juzgado de Menores el sobreseimiento por razones de oportunidad. Tal petición puede fundarse en alguna de las opciones de la denominada «justicia reparadora» que habilita el art. 19 LORPM (LA LEY 147/2000), a través de la conciliación, reparación o una actividad educativa extrajudicial.

En dependencia funcional del Ministerio Fiscal, se encuentra el equipo técnico, que tiene una misión esencial en este procedimiento.

En la mediación, puede ser el Ministerio Fiscal el que considere oportuno desistir del expediente de reforma solicitando el sobreseimiento al Juez de menores por conciliación efectuada ante el equipo técnico (19.3 LORPM (LA LEY 147/2000)) o puede ser el propio equipo el que considere conveniente la posibilidad de llevar a cabo actividad reparadora o de conciliación con la víctima (art. 27.3 LORPM (LA LEY 147/2000)) (10) .

Para conseguir este propósito, el equipo técnico ha de elaborar un informe durante la instrucción del expediente en el que se contemplen los aspectos esenciales sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social y cualquier otra circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas en la ley.

Obviamente, mientras dure el proceso de mediación el expediente de reforma del menor queda abierto, con suspensión de los plazos de prescripción, en tanto en cuanto el equipo técnico lleva a cabo el proceso de mediación y elabora el informe que ha de remitir al Ministerio Fiscal. Si la mediación surte efecto, al igual que sucedía con el art. 19, el fiscal desistirá de la continuación del expediente de reforma y solicitará al Juez de menores el sobreseimiento y archivo de las actuaciones (11) .

La solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal se condiciona a varios requisitos, en primer lugar objetivos o relativos a los hechos criminales. Los hechos cometidos no han de revestir gravedad, de manera que sólo cuando el hecho imputado constituya, mejor hubiera sido decir, pudiera ser constitutivo de, un delito menos grave o una falta, es posible el desistimiento en la continuación del expediente, art. 19.1 LORPM (LA LEY 147/2000).

En segundo lugar, también en relación con la gravedad, no ha de ser importante, tanto la naturaleza de la infracción, como las circunstancias que han rodeado la comisión de los hechos, sin que hayan concurrido en los mismos violencia o intimidación graves.

En tercer lugar deben concurrir requisitos subjetivos, relativos a que el menor se haya conciliado con la víctima, o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado, o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico en su informe.

Por conciliación se entiende un acuerdo entre menor y víctima por el que se reconoce el daño causado, se ofrecen disculpas y se aceptan éstas

De acuerdo con el art. 19.2 LORPM (LA LEY 147/2000), por conciliación se entiende un acuerdo entre menor y víctima por el que se reconoce el daño causado, se ofrecen disculpas y se aceptan éstas.

La reparación consiste en un compromiso que asume el menor con víctima o perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio de aquéllos o de la comunidad, seguido de su realización efectiva. Se tratará de actividades reparadoras en la línea de las establecidas en el art. 7 de la propia ley, que enumera las medidas que pueden ser impuestas en la sentencia.

b) En interés del menor

Como manifestación del principio del interés superior del menor, el apartado cuarto del art. 27 LORPM (LA LEY 147/2000) también prevé que sea el propio equipo técnico el que considere necesario la conveniencia de continuar con el expediente en interés del menor «por haber sido expresado suficientemente el reproche al mismo a través de los trámites ya practicados o por considerar inadecuada cualquier intervención por el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos» (12) .

En estos casos también es necesario que concurran los requisitos establecidos en el art. 19.1 LORPM (LA LEY 147/2000): delitos menos graves, atendiendo particularmente a la ausencia de violencia e intimidación graves en su comisión, o faltas.

El Dictamen de la FGE 4/2013 recoge dos supuestos en los que se considera de aplicación el procedimiento determinado en el art. 27.4 LORPM (LA LEY 147/2000): primero, que no resulte conveniente al interés del menor la continuación del expediente por haber sido expresado suficientemente el reproche que merece su conducta a través de los trámites ya practicados; segundo, que por el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos resulte inadecuada para el interés del menor cualquier intervención (13) .

Respecto al primer supuesto, la Circular 9/2011 de la FGE, afirma que es plenamente congruente con los principios de la jurisdicción penal de menores, «en la que han de evitarse al menor, dentro de lo posible, los efectos aflictivos que el proceso pudiese llegar a producirle, en la certeza de que, para muchos menores, el verse sometido a un expediente de reforma constituye ya corrección suficiente».

El segundo supuesto para admitir la vía propuesta por el art. 27.4 LORPM (LA LEY 147/2000), se trata de asuntos en los que la notitia criminis llega a la fiscalía transcurrido un largo periodo de tiempo desde la comisión del hecho delictivo, por los motivos que sean, pero siempre y cuando el retraso no sea atribuible al menor.

c) Por motivos de legalidad

Según lo que dispone el art 30.1 LORPM (LA LEY 147/2000), la forma natural de finalización de la instrucción es a través de decreto de conclusión de expediente, que deberá dictar el Fiscal cuando se hayan dado por practicadas todas las diligencias de investigación.

Tal y como ordena el referido precepto legal, después de dictar esta resolución, el Fiscal debe notificárselo a las partes personadas y remitir al Juez de Menores el expediente, además de las piezas de convicción que puedan existir y de un escrito de alegaciones con el contenido que se establece en el art 30.1 LORPM (LA LEY 147/2000).

Este escrito de alegaciones se fundamenta, según señala la Circular 1/2000 de la Fiscalía General del Estado en un doble juicio de valor: por un lado, es necesario que la participación del menor en los hechos punibles esté suficientemente acreditada en base a todas las diligencias practicadas. Y de otro lado, es necesario que las circunstancias personales del imputado aconsejen la imposición de medidas educativas previstas en esta ley.

De esta manera, si en el primer sentido el resultado es negativo porque a la luz de las diligencias practicadas se concreta que se producen alguna de las causas de sobreseimiento previstas en los arts 637 (LA LEY 1/1882) y 641 LECrim. (LA LEY 1/1882), el Fiscal deberá de remitir el expediente al Juez de Menores acompañado de una propuesta de sobreseimiento y archivo de las actuaciones (art 30.4 LORPM (LA LEY 147/2000) (14) ).

IV. Condicionantes de la decisión de sobreseimiento del juez de menores en la fase intermedia

La LORPM (LA LEY 147/2000) no menciona lo que se conoce como fase intermedia del proceso penal de menores, pero no cabe duda de su existencia y comprende todas las actuaciones procesales realizadas por el Ministerio Fiscal hasta la conclusión de la instrucción del procedimiento, desde la conclusión de la investigación y la remisión del expediente al Juez de Menores hasta la decisión sobre la apertura o no de la fase de audiencia (arts. 30 a (LA LEY 147/2000)34 LORPM (LA LEY 147/2000)).

Su finalidad será determinar si concurren o no los presupuestos necesarios para la apertura de la audiencia, o en caso contrario decretar el sobreseimiento de la causa.

La competencia para conocer de dicha fase y decretar, en su caso, la apertura de la fase de audiencia corresponde al Juez de Menores. Una vez recibido el escrito de alegaciones con el expediente el Juez de Menores ordenará abrir el trámite de audiencia y dará traslado de dicho escrito así como de testimonio del expediente al letrado del menor, a fin de que en el plazo de cinco días formule su escrito de alegaciones. Dicho escrito debe versar sobre los mismos extremos que el del Ministerio Fiscal, incluyendo la proposición de prueba para practicar en la audiencia (art. 31 LORPM (LA LEY 147/2000)).

La falta de presentación por la defensa del escrito de alegaciones dará lugar a la preclusión del trámite (art. 34 LORPM (LA LEY 147/2000)), debiéndose entender que se opone tácitamente a las alegaciones del Ministerio Fiscal por aplicación de la solución prevista en el art. 791.1 LECrim. (LA LEY 1/1882)

Una vez presentado el escrito de alegaciones de la defensa el Juez de Menores deberá resolver sobre la apertura o no de la audiencia. Las decisiones que puede adoptar vienen establecidas en el art. 33 LORPM (LA LEY 147/2000): a) la celebración de audiencia, b) el sobreseimiento motivado de las actuaciones, c) el archivo por sobreseimiento de las actuaciones con remisión de particulares a la entidad pública de protección de menores correspondiente cuando así se haya solicitado por el Ministerio Fiscal, y d) la remisión de las actuaciones al Juez competente, cuando considere que no le corresponde el conocimiento del asunto.

En lo que a este trabajo respecta, vamos a centrarnos en los motivos del sobreseimiento en esta fase procesal, dadas las dudas doctrinales y jurisprudenciales que genera.

El auto de apertura de la audiencia presenta una naturaleza muy similar al auto de apertura de juicio oral en el procedimiento abreviado (art. 790.6 LECrim. (LA LEY 1/1882)). La apertura de la audiencia está sometida a un doble juicio, que presenta en este momento procesal un carácter provisional, al estar basado en los resultados de la actividad investigadora desarrollada por el Ministerio Fiscal: 1) un juicio de tipicidad penal de los hechos, y 2) un juicio de constatación de indicios racionales de participación del menor en los hechos. Supone, por tanto, la emisión por parte del Juez de Menores de un juicio provisional acerca de la tipicidad de los hechos y de la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el menor o menores (15)

Por otro lado, se ha de tener en cuenta que el art. 33, apartado c) LORPM (LA LEY 147/2000), refiere expresamente lo siguiente:

«En los casos no previstos en el artículo anterior,» (que se dicte una sentencia de conformidad entre las partes) «a la vista de la petición del Ministerio Fiscal y de los escritos de alegaciones de las partes, el Juez adoptará alguna de las siguientes decisiones: /.../

b)El sobreseimiento, mediante auto motivado, de las actuaciones./.../»

Ahora bien, como se puede apreciar del tenor literal del referido precepto, no se especifica cuáles son los tipos de «sobreseimiento» que el Juez, mediante «auto motivado», puede dictar.

En este sentido, consideramos que no se trata de un olvido del legislador, sino que está perfectamente definido el concepto de sobreseimiento, englobándose en el mismo, tanto las causas definidas en la LECrim. (LA LEY 1/1882) para el procedimiento abreviado, que es supletoriamente aplicable al proceso penal de menores, como así se dispone expresamente en la D. F. 1ª LORPM (LA LEY 147/2000), como las específicas de las contempladas en esta Ley Orgánica.

Como se ha analizado en los epígrafes anteriores, los motivos de sobreseimiento específicos que se pueden dictar de acuerdo con la LORPM (LA LEY 147/2000) puede ser la propuesta del equipo técnico sobre la conveniencia de no continuar con la tramitación del expediente en interés del menor, por haber expresado suficientemente el reproche al mismo o por considerar inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, o cuando en los hechos cometidos no hayan concurrido violencia o intimidación graves, y que el menor infractor se haya conciliado con la víctima o al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico, el Juez de Menores deberá dictar auto motivado declarando el sobreseimiento de las actuaciones.

En estos casos, a pesar de que se haya presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal o por parte de la acusación particular, o por ambas, el Juez de Menores puede dictar auto de sobreseimiento por los motivos que se contemplan en la ley procesal penal (LA LEY 1/1882) de menores, si se dan los requisitos que en la misma se contemplan pero que, en todo caso, y dado que se ha formulado acusación contra los menores encausados, dicha resolución habrá de ser motivada.

Ahora bien, la duda surge cuando el Juez de Menores considera que se da alguna circunstancia que justifique el sobreseimiento de acuerdo con lo previsto en la LECrim. (LA LEY 1/1882), sea el sobreseimiento libre o el sobreseimiento provisional.

La solución a estos casos la ha determinado el Tribunal Supremo, que se ha pronunciado para casos en los que se ha formulado acusación y, por tanto, solicitado la apertura del juicio oral y el Juez instructor considera que procede el sobreseimiento por alguna de las causas previstas en la LECrim (LA LEY 1/1882) (16) . En este sentido, en la fase intermedia el único tipo de sobreseimiento que procede es el dispuesto en el art. 637.2 LECrim. (LA LEY 1/1882), esto es, por no ser los hechos constitutivos de delito. Y ello, en tanto en cuanto, el TS considera que los arts. 637 (LA LEY 1/1882) y 641 LECrim. (LA LEY 1/1882), se han de relacionar con el art. 645 de dicho Texto Legal, que ordena lo siguiente:

«Si se presentare querellante particular asostener la acción, o cuando el Ministerio fiscal opine que procede laapertura del juicio oral, podrá el Tribunal, esto no obstante,acordar el sobreseimiento a que se refiere el número 2.º del artículo 637si así lo estima procedente.

En cualquier otro caso no podrá prescindir de la apertura del juicio

Qué duda cabe que esta jurisprudencia es de aplicación a todos los procedimientos penales y, por ende, al de responsabilidad penal de los menores.

Por tanto, una vez concluida la instrucción en el procedimiento de responsabilidad penal de los menores, si se formula acusación por parte del Fiscal o de la acusación particular, el Juez de Menores solo puede dictar el sobreseimiento que corresponda de los contemplados en la LORPM (LA LEY 147/2000), pero si lo fuera por aplicación supletoria de la LECrim. (LA LEY 1/1882), este solo podría ser el contemplado en el art. 637.2 de esta Ley rituaria. Solo se podrá dictar otro tipo de sobreseimiento en este caso, si todas las acusaciones así lo solicitan. En cualquier otro caso, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), al pronunciarse el Tribunal sobre el fondo del asunto, sin permitir a las acusaciones que se ventilen en el la fase de audiencia (juicio oral para los casos contemplados en la LECrim. (LA LEY 1/1882)), proponiendo las pruebas admitidas a las que a su derecho convengan, y obteniendo una resolución definitiva motivada, sin que haya justificación legal para ello.

V. Conclusiones

  • El sobreseimiento es una resolución judicial que da fin anticipadamente al proceso penal, por los motivos que legalmente se contemplan.
  • En la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) existen dos tipos de sobreseimiento: el sobreseimiento libre y el sobreseimiento provisional.
  • En la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores se contemplan, aparte de los referidos en la LECrim. (LA LEY 1/1882), los específicos que se determinan para las diversas fases del procedimiento, teniendo en cuenta el interés superior del menor, y de las circunstancias de los hechos y de los menores. Estos son esencialmente el sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima; el que se fundamenta en el interés del menor; y el que pueda considerar el Fiscal de acuerdo con los criterios generales y específicos de aplicación al caso, una vez concluida la fase de instrucción.
  • Concluida la fase de instrucción en el procedimiento penal de menores, se abre paso la fase intermedia, en la que el Juez de Menores puede también dictar auto de sobreseimiento, siempre y cuando lo haga mediante auto motivado.
  • Sin embargo, los motivos de sobreseimiento que se pueden aplicar en este último caso no están definidos en la ley.
  • El Tribunal Supremo considera que cuando existe una parte que formula acusación penal y solicita la apertura del juicio oral, a los efectos de que se valore con todas las garantías procesales la pretensión punitiva que corresponda, el motivo que justifique el sobreseimiento solo puede ser el que esté legalmente definido.
  • En el caso de que haya alguna parte que mantenga acusación y solicite la apertura del juicio oral, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) solo permite que el sobreseimiento que se dicte en este caso sea el libre por no ser los hechos de los que se acusa constitutivos de delito.
  • Para el caso de que así no se hiciera, considera el TS que se estaría vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al impedir que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto sin que haya causa legal para ello.
  • De acuerdo con lo dispuesto en la D.F. 1ª LORPM (LA LEY 147/2000), el procedimiento abreviado de la LECrim. (LA LEY 1/1882) es de aplicación supletoria al proceso penal de menores.
  • Por tanto, consideramos que la anterior doctrina jurisprudencial es de aplicación al proceso penal de menores, por lo que, una vez concluida la fase de instrucción, si se presenta escrito de alegaciones con pretensión condenatoria por parte del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, el Juez de Menores solo podrá dictar auto de sobreseimiento motivado para el caso de que considere que los hechos no son constitutivos de delito, salvo que considere que se dan otros presupuestos que justifiquen otro tipo de sobreseimiento de los contemplados en la LORPM (LA LEY 147/2000).
  • Si no se hiciera de este modo, y se dictara cualquier otro tipo de sobreseimiento libre o provisional, se estaría igualmente vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las acusaciones y a un proceso con todas las garantías.
  • El único motivo que procede para dictar una resolución de sobreseimiento por parte del Tribunal en cuestión, ha de ser el de que los hechos no sean constitutivos de delito..

VI. Bibliografía

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