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Sentencia en el asunto C-536/23 Mutua Madrileña Automovilista (DE)

Antecedentes

Una funcionaria alemana tuvo un accidente de circulación mientras estaba de vacaciones es España. Hubo una colisión entre la funcionaria, que circulaba en bicicleta, y un automóvil de alquiler. La aseguradora del automóvil es la Mutua Madrileña Automovilista. Durante los nueve días en que la funcionaria estuvo de baja como consecuencia del accidente, el Estado alemán le pagó normalmente la parte del sueldo correspondiente (1.432,77 euros), que reclamó al representante de la aseguradora en Alemania. Este se negó a pagar, porque consideró que la funcionaria era responsable del accidente.

El Estado alemán, en su calidad de empleador, acudió a los tribunales para reclamar la citada cantidad. La aseguradora, cuyo domicilio se encuentra en España, se opone a la competencia de los tribunales alemanes.

El Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I pide al Tribunal de Justicia que interprete el Reglamento relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Se pregunta si un Estado miembro que, en su calidad de empleador, ejercita una acción directa contra una aseguradora sobre la base de una subrogación legal en los derechos de un funcionario víctima de un accidente puede acogerse –a pesar de que se trate de una excepción– a las normas especiales de competencia en materia de seguros que favorecen a la persona perjudicada (permitiéndole demandar a la compañía de seguros en su país de residencia, en vez de someterse a la regla de principio que impone la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado).

Sus dudas derivan, por una parte, de la peculiar naturaleza de ese empleador, que es también un sujeto de derecho internacional público y, por otra, de que el legislador pretendió favorecer mediante dicha excepción a la parte más débil (habitualmente será una persona física víctima de un accidente de circulación frente a una aseguradora), siendo cuestionable que quepa calificar de tal a un Estado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En su sentencia dictada, el Tribunal de Justicia responde que un Estado miembro que actúe como empleador subrogado en los derechos de un funcionario herido en un accidente de tráfico cuya retribución ha mantenido durante su incapacidad laboral puede, en condición de «persona perjudicada» en el sentido del Reglamento, demandar a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil resultante de la circulación del vehículo involucrado en ese accidente ante el órgano jurisdiccional no del lugar en el que ese funcionario tenga su domicilio, sino del lugar en el que se encuentre la sede de la entidad administrativa que emplea a ese funcionario, cuando sea posible una acción directa.

El Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 20 de julio de 2017, MMA IARD (C 340/16), que el empleador subrogado en los derechos de su trabajador por haberle abonado la remuneración mientras se encontraba en situación de incapacidad, el cual, únicamente en esa condición de empleador, presenta una demanda por el perjuicio sufrido por su trabajador, puede considerarse más débil que el asegurador al que demanda y, en consecuencia, debe tener la posibilidad de presentar dicha demanda ante los tribunales del Estado miembro en el que se halla domiciliado.

Por consiguiente, consideró que los empleadores subrogados en los derechos a indemnización de sus trabajadores pueden, como personas que han sufrido un daño y, al margen de su tamaño y de su forma jurídica, prevalerse de las normas especiales de determinación de la competencia judicial.

El Tribunal de Justicia considera que la situación examinada en el presente asunto es análoga a la que dio lugar a la sentencia MMA IARD. En efecto, esa sentencia se dictó en el contexto de una acción entablada por una entidad de derecho público que actuaba en condición de empleador, al igual que el Estado miembro demandante en este caso. Además, esa entidad se había subrogado en los derechos a indemnización de uno de sus empleados, en circunstancias fácticas similares a las que originaron este litigio, en la medida en que también se trataba de una acción de indemnización basada en la retribución mantenida a un empleado, en este caso un funcionario, herido en un accidente de tráfico. Así pues, las consideraciones del Tribunal de Justicia en esa sentencia son extrapolables al presente asunto.

A ello se añade el hecho de que un Estado miembro que actúa con fines indemnizatorios no como sujeto de derecho internacional público, sino en su mera condición de empleador subrogado en los derechos de uno de sus empleados, funcionario o no, está sujeto a las mismas normas, materiales y procesales, que un sujeto de derecho privado. Además, se cumple la regla de que el litigio debe referirse a «materia civil y mercantil», regla que es necesaria para que un Estado miembro pueda hacer valer las reglas de competencia del Reglamento. En efecto, en esos ámbitos se excluye la manifestación de prerrogativas de poder público y, por tanto, el ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas de derecho común.

Por lo tanto, un empleador, que ha mantenido la retribución de su empleado ausente como consecuencia de un accidente de tráfico y que se ha subrogado en los derechos de este frente al asegurador del vehículo involucrado en ese accidente, también debe considerarse «persona perjudicada» cuando, como ocurre en el presente asunto, la parte demandante sea un Estado miembro que actúa en condición de empleador.

El Tribunal de Justicia señala, entre otras cosas, que un empleador subrogado en los derechos de su trabajador, por haber abonado la retribución de este, ha sufrido un daño propio y es por tanto él mismo una «persona perjudicada», de modo que puede beneficiarse de la posibilidad de ejercitar su acción contra un asegurador ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que tenga su domicilio.

Por lo que se refiere a la identificación del domicilio del empleador subrogado cuando este es un Estado miembro, debe considerarse que dicho domicilio es el lugar de la sede de la entidad administrativa que emplea al funcionario en cuestión y que sufrió, en la práctica, el perjuicio derivado de la ausencia de este último durante su incapacidad laboral.

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