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Conflictos de competencia territorial en indemnizaciones por retraso o cancelación de vuelos

Conflictos de competencia territorial en indemnizaciones por retraso o cancelación de vuelos

Francisco José Martín Mazuelos

Magistrado jubilado y en miembro de la REJUE

Diario LA LEY, Nº 10560, Sección Tribuna, 4 de Septiembre de 2024, LA LEY

LA LEY 23367/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Regl. 1215/2012 UE, de 12 Dic. (competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil)
Ir a Norma Regl. 261/2004 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 Feb. 2004 (compensación y asistencia a pasajeros aéreos por denegación de embarque y cancelación o gran retraso, deroga Regl. 295/91 CEE)
Ir a Norma Regl. 295/91 CEE del Consejo, de 4 Feb. 1991 (normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular)
Ir a Norma LO 7/2022 de 27 Jul. (modificación de la LO 6/1985 de 1 Jul., del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil)
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Primera, S, 8 Feb. 2024 ( C-566/2022)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Primera, S, 15 Jul. 2021 ( C-30/2020)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Primera, S, 18 Nov. 2020 ( C-519/2019)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Primera, S, 7 Nov. 2019 ( C-213/2018)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Sexta, S, 11 Abr. 2019 ( C-464/2018)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Cuarta, S, 9 Jul. 2009 ( C-204/2008)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Cuarta, S, 3 May. 2007 ( C-386/2005)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 18 Jun. 2024 (Rec. 191/2024)
Comentarios
Resumen

Se ha incrementado el número de conflictos de competencia territorial entre Juzgados de Primera Instancia resueltos por el Tribunal Supremo, en reclamaciones sobre indemnizaciones por retraso o cancelación de vuelos. En la mayoría de los casos están implicadas compañías europeas y vuelos internacionales. Se expone lo injustificado del planteamiento de oficio y de la aplicación de las normas competenciales de la Ley de Enjuiciamiento Civil en estos casos.

Portada

I. Introducción

En un reciente artículo publicado en esta revista (1) se exponía con exhaustividad y acierto el desproporcionado número de conflictos negativos de competencia territorial que llegaban al Tribunal Supremo y los criterios al respecto de dicho tribunal.

Es especialmente llamativo el número de esas cuestiones de competencia que vienen referidas a indemnizaciones por retraso de vuelos, 21 resueltas en el primer semestre de 2024 como se relaciona en el Anexo. En cambio en todo el año 2022 fueron 4 las reclamaciones contra compañías aéreas europeas que dieron lugar a cuestiones de competencia. Ignoramos si existían menos retrasos o reclamaciones o si la competencia entonces de los Juzgados especializados de lo Mercantil contribuyó a una determinación de la competencia menos cuestionada (2) .

Es sabido que la cuantía de dichas indemnizaciones viene regida por el Reglamento 261/2004 (LA LEY 2670/2004), cuando el origen o el destino final del vuelo es un Estado miembro de la Unión Europea (3) . Ese reglamento no se ocupa de la competencia. La competencia internacional viene determinada por el Reglamento 1215/2012 (usualmente llamado Bruselas I bis o RBI bis) (4) , pero lo que ahora nos interesa es que también contiene algunas normas de competencia territorial, es decir, precisa cuál de los órganos civiles o mercantiles dentro del Estado miembro competente debe conocer. Esas normas desplazan totalmente a las de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (LA LEY 58/2000).

II. Aplicación del Reglamento 1215/2012

Han de aplicarse las normas competenciales del RBI bis en los litigios sobre asuntos civiles y mercantiles no excluidos por su artículo 1.2, siempre que el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro y exista un elemento transfronterizo entre Estados miembros (5) , con independencia de la nacionalidad de las partes (arts. 4 a 6 del RBI bis).

En esencia, y por este orden jerárquico:

  • 1. Se admite la sumisión tácita, de forma que debe emplazarse a la parte demandada y atenderse a su personación formulando o no inhibitoria o a la ausencia de aquella (arts. 26.1 y 28.1).
  • 2. Es aplicable la sumisión expresa (art. 25), aunque puede examinarse la abusividad de la cláusula incluso si demanda el cesionario de los derechos del pasajero (6) .
  • 3. El fuero general es el del domicilio del demandado (art. 4.1).
  • 4. Existen fueros alternativos a elección del demandante, pero
    • a) no es aplicable el del domicilio del consumidor al contrato de transporte salvo que se trate de transporte combinado con alojamiento (art. 17.3), y
    • b) en las reclamaciones por transporte aéreo, como contrato de servicios, tiene también competencia el juzgado con jurisdicción sobre el lugar de salida inicial o el de destino final del vuelo (art. 7.1).

No se han mencionado las competencias exclusivas del artículo 24 RBI bis porque son ajenas al contrato de transporte. En lo que vamos a detenernos algo es en el criterio de competencia señalado en este último apartado b), el de más frecuente aplicación y que merece mayor atención para nuestro propósito, ya que no solo determina la competencia internacional de un Estado sino también la territorial entre órganos del Estado.

Frente a unas normas competenciales en el RBI bis que designan el Estado miembro competente, otras se refieren al órgano judicial correspondiente a un «lugar» dentro del Estado miembro. Así, el artículo 7 del RBI bis comienza diciendo:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

— cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías

— cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;».

El TJUE ha interpretado que ese lugar es la concreta demarcación territorial (7) , así como ha descartado totalmente que pueda aplicarse una norma nacional, favorecedora del consumidor (8) .

La misma interpretación ha sostenido respecto al apartado 2 del artículo 7, que igualmente indica «el órgano jurisdiccional del lugar». De especial relevancia es la STJUE de 15 de julio de 2021, dictada respecto al conocido como cártel de camiones (9) , en cuanto dio lugar a que el Tribunal Supremo rectificara el criterio que había venido siguiendo de resolver los conflictos de competencia territorial en esa materia conforme a la LEC (10) .

Sin embargo, no ha aplicado esta doctrina a las reclamaciones por retraso o cancelación de vuelos en los asuntos relacionados en el Anexo, comprensivos del primer semestre de 2024.

De los 21 asuntos ahí referidos, solamente en 4 se trataba de vuelos interiores operados por una compañía domiciliada en España en que por la ausencia de elemento transfronterizo se aplican las normas competenciales de la LEC. Aunque la compañía esté domiciliada en España, si el lugar de partida o llegada del vuelo es otro Estado miembro, las disposiciones del RBI bis son aplicables como consecuencia de ese elemento transfronterizo intracomunitario, que habría permitido demandar también en ese otro Estado. En 15 de los casos relacionados era demandada Ryanair, a veces citada como Ryaner, compañía aérea domiciliada en otro Estado miembro. Debería referirse el Tribunal exclusivamente al RBI bis en cuanto determina también la competencia territorial y la imposibilidad de examinarla inicialmente de oficio.

III. Conclusiones

En 12 de los 21 casos el Juzgado de Primera Instancia se inhibió a pesar de ser competente por corresponder a su partido judicial el lugar de salida o destino del vuelo. En otros 2 el TS declaró su competencia por ser el domicilio del consumidor como se especifica en la relación del Anexo, también indebidamente al no ser tal fuero aplicable al contrato de transporte.

Sería deseable al menos que los Juzgados de Primera Instancia tuvieran claro que no cabe una inhibición de oficio antes del término del emplazamiento del demandado cuando exista algún elemento transfronterizo, y después solo podrá hacerlo si no se persona. Así como que, cuando no se ha demandado en el domicilio de la compañía, la competencia territorial corresponde al juzgado del partido en que se encuentre el aeropuerto de salida o de destino finales del vuelo. Quedaría aliviada la carga del Tribunal Supremo ya que, personada la compañía, solo cabría la declinatoria, cuyo resultado impediría en caso de inhibición el planteamiento de conflicto (11) .

El dar lugar a un conflicto negativo de competencia perjudica también al propio juzgado, pues una vez que se declare su competencia, la demandada podría plantear inhibitoria con base en el RBI bis, como puede hacerlo en aquellos casos en que se ha declarado competente el juzgado del domicilio del consumidor, incluso si el demandado ha sido invitado a pronunciarse sobre la competencia antes del emplazamiento siempre que no haya presentado alegaciones (12) . Una vez más, no puede evitarse la preferente aplicación del RBI bis, incluso con posible promoción de cuestión prejudicial ante el TJUE.

Es explicable, por otro lado, que una vez que le llega al Tribunal Supremo el conflicto negativo de competencia, trate de evitar retrotraer las actuaciones porque la inhibición se decretara en momento improcedente y resuelva la competencia a favor del juzgado que corresponda al lugar de salida o llegada del vuelo, a la que la demandada no podría oponerse eficazmente.

Pero para ello bastaría citar el artículo 7.1 del RBI bis y su interpretación por el TJUE, en lugar de insistir en razonar con base en la LEC y sus artículos 51.1 (lugar donde el litigio haya nacido o deba surtir efectos en que la persona jurídica tenga establecimiento abierto al público), 52.2 (domicilio del consumidor) y 54 (que veda sumisión expresa o tácita en el juicio verbal). No solo porque son contrarios al RBI bis sino porque en los asuntos dentro de su ámbito este reglamento sustituye a la LEC, tal como reconoció como consecuencia de cuestión prejudicial resuelta por el TJUE.

IV. Anexo

Conflictos de competencia en la materia resueltos por el TS en el primer semestre de 2024 (13)

FECHA ATSVUELOCÍA.JPI DECL. COMP.EL 1º?
27 FEB 24Arrecife-BarcelonaRyaner (sic)ArrecifeSI
27 FEB 24Eindhoven-AlicanteRyaner (sic)AlicanteSI
05 MAR 24Sevilla-SantiagoRyanairSevillaSI
19 MAR 24interiorVueling  
02 ABR 24Lisboa-SevillaTAPSevillaSI
09 ABR 24interiorVueling  
09 ABR 24interiorAir Europa  
09 ABR 24Alicante-ToulouseRyanairLorca (consumidor)SI
09 ABR 24Bruselas-SevillaRyanairSevilla 
16 ABR 24Arrecife-BarcelonaRyanairArrecifeSI
07 MAY 24La Palma-SevillaRyanairLa PalmaSI
07 MAY 24Vitoria-MálagaRyanairMálagaSI
07 MAY 24Leeds-MálagaRyanairLoja (consumidor)SI
21 MAY 24Bruselas-VitoriaRyanairVitoria 
28 MAY 24Ibiza-ValenciaRyanairValencia 
28 MAY 24Manera-Las PalmasRyanairTelde 
28 MAY 24Mahón-BarcelonaRyanairMahónSI
04 JUN 24interiorAir Europa SAU  
11 JUN 24Tenerife-SantiagoRyanairGranadilla o Santiago 
18 JUN 24Glasgow-MálagaRyanairMálagaSI
25 JUN 24Gotenburg-ValenciaKLMValenciaSI

Vid. mi trabajo «Notas sobre competencia internacional y territorial en indemnizaciones por retraso o cancelación de vuelos», Bitácora Millennium DIPr, núm. 15, 2022.

(1)

BLÁZQUEZ MARTÍN, RAQUEL, «Puesta al día de los criterios jurisprudenciales sobre el planteamiento y tramitación de los conflictos de competencia territorial en materia civil», en Diario La Ley núm. 10548, 17 de julio de 2024.

Ver Texto
(2)

La Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio (LA LEY 17157/2022), modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) en materia de Juzgados de lo Mercantil para excluir de su competencia las cuestiones objeto del Reglamento 261/2004 (LA LEY 2670/2004), competencia que corresponde ahora a los Juzgados de Primera Instancia.

Ver Texto
(3)

Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 (LA LEY 2670/2004), por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (LA LEY 1474/1991).

«Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento será aplicable:

a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado [constitutivo de la Unión Europea];

b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.»

Ver Texto
(4)

Reglamento (UE) No 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 (LA LEY 21341/2012) relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(refundición).

Ver Texto
(5)

El elemento de extranjería puede ser un acuerdo atributivo de competencia en favor de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro distinto de aquel en el que están establecidas las partes contratantes, aunque dicho contrato no contenga ningún otro vínculo con ese otro Estado miembro (STJUE de 8 de febrero de 2024 en el asunto C-566/22 (LA LEY 8702/2024), Inkreal (ECLI:EU:C:2024:123).

Ver Texto
(6)

STJUE de 18 de noviembre de 2020 en el asunto C-519/19 (LA LEY 156857/2020), DelayFix (ECLI:EU:C:2020:933).

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(7)

STJUE de 9 de julio de 2009 (ECLI:EU:C:2009:439 (LA LEY 148023/2009)) asunto C-204/08, Peter Rehder v Air Baltic:

El artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 [equivalente al 7.1 del RBI bis que lo sustituyó … ] debe interpretarse en el sentido de que […] el tribunal competente para conocer de una demanda de compensación […] es, a elección del demandante, aquel en cuya demarcación se halle el lugar de salida o el lugar de llegada del avión.

En igual sentido, STJUE de 7 de noviembre de 2019 (ECLI:EU:C:2019:927 (LA LEY 152614/2019)), asunto C-213/18, easyJet Airline Co. Ltd, apdo. 42.

Anteriormente, en la sentencia de 3 de mayo de 2007 dictada en el asunto C-386/05 (LA LEY 20835/2007), Color Drack, el TJUE estableció que el artículo 5.1, letra b), primer guion (7.1 del hoy Reglamento Bruselas I refundido), determina tanto la competencia internacional como la territorial (apdo. 30) y sólo puede ser demandado ante los órganos jurisdiccionales de este Estado miembro en cuya demarcación se ha realizado una entrega (apdo. 44). Interpretaba el primer guión de la norma, referido al lugar de entrega de la mercancía en el contrato de compraventa.

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(8)

El ATJUE de 13 de diciembre de 2023 en el asunto C-319/23, Avdzhilov (ECLI:EU:C:2023:979) especifica que el tribunal: debe apreciar su competencia internacional y territorial a la luz de dicha disposición (artículo 7, punto 1, letra b), segundo guión del R 1215/2012), sin perjuicio de que eventualmente existan, en la legislación nacional, otros foros competentes a favor de los consumidores. Según información publicada en DOUE C/2024/1667. En el texto oficial íntegro en lengua francesa (no está disponible traducción): sans renvoyer aux règles internes des États membres (apdo. 26) … indépendamment du point de savoir si ces dernières règles s’avèrent être plus avantageuses pour le consommateur, en tant que partie faible au contrat (27)… sans avoir égard aux autres fors compétents éventuellement désignés par la législation nationale en faveur des consommateurs (29) … nonobstant l’éventuelle existence, dans la législation nationale, d’autres fors compétents en faveur des consommateurs (parte dispositiva).

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(9)

STJUE de 15 de julio de 2021, asunto C-30/20 (LA LEY 95587/2021), Volvo y otros (ECLI:EU:C:2021:604) en su apartado 33: Por lo que respecta a la cuestión de cuál es el tribunal competente en el Estado miembro identificado de ese modo, del propio tenor del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 se infiere que esta disposición atribuye directa e inmediatamente tanto la competencia internacional como la competencia territorial al órgano jurisdiccional del lugar donde haya sobrevenido el daño.

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(10)

A partir del Auto del Pleno de 7 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:13327A (LA LEY 180402/2021)).

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(11)

Jurisprudencia reiterada, recientemente ATS de 18 de junio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:8028A (LA LEY 141744/2024))

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(12)

La STJUE de 11 de abril de 2019 asunto C-464/18 (LA LEY 34710/2019), Ryanair (ECLI:EU:C:2019:311) interpreta que, si tras la invitación del Secretario judicial de ese órgano a que se presentaran observaciones sobre la eventual competencia internacional de dicho órgano para conocer de la demanda objeto del litigio principal, la parte demandada en el litigio principal no presentó observaciones escritas […] el hecho de no presentar observaciones no puede constituir una comparecencia en el sentido del artículo 26 del Reglamento n.o 1215/2012 y, por tanto, no puede considerarse una aceptación tácita, por parte del demandado, de la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda (apdos. 39 y 40).

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(13)

Consulta de la base de datos de jurisprudencia del Consejo General del Poder Judicial. No se incluye un par de casos en que la demandada tiene su domicilio en un tercer Estado, pues entonces la competencia territorial se rige por el Convenio de Montreal o en último término por la LEC.

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