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Diálogos para el futuro judicial. LXXXIII Sector asegurador: desafíos y perspectiva

Diálogos para el futuro judicial. LXXXIII Sector asegurador: desafíos y perspectiva

Coordinación e introducción:

Álvaro Perea González

(Letrado de la Administración de Justicia)

Autores:

José Antonio Badillo Arias

(Profesor de Derecho Mercantil. Universidad de Alcalá)

Javier López y García de la Serrana

(Abogado. Presidente de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro)

María Luisa Albelda de la Haza

(Abogada. Socia en RZS abogados. Oficina de Madrid)

Patricia Romero Macipe

(Abogada. Directora del Servicio Jurídico-Contencioso de Balboa8 Abogados)

Diario LA LEY, Nº 10536, Sección Justicianext, 1 de Julio de 2024, LA LEY

LA LEY 20908/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Directiva 2021/2118 UE, de 24 Nov. (modificación Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad)
Ir a Norma L 15/2022 de 12 Jul. (integral para la igualdad de trato y la no discriminación)
Ir a Norma L 35/2015, de 22 Sep. (reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación)
Ir a Norma L 18/2011 de 5 Jul. (uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia)
Ir a Norma L 3/2004 de 29 Dic. (medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales)
Ir a Norma L 50/1980 de 8 Oct. (contrato de seguro)
  • TÍTULO PRIMERO
    • SECCIÓN SEGUNDA. Conclusión, documentación del contrato y deber de declaración del riesgo
    • SECCIÓN TERCERA. Obligaciones y deberes de las partes
Ir a Norma RDLeg. 1/2007 de 16 Nov. (texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias)
Ir a Norma RDLeg. 8/2004 de 29 Oct. (texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor)
Ir a Norma RD-ley 6/2023 de 19 Dic. (medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo)
Ir a Norma RD-Ley 5/2023 de 28 Jun. (adopta y prorroga determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales y transposición de Directivas en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, conciliación y otros)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
    • TÍTULO PRIMERO. De las obligaciones
      • CAPÍTULO II. DE LA NATURALEZA Y EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
    • TÍTULO XVI. De las obligaciones que se contraen sin convenio
      • CAPÍTULO II. DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE CULPA O NEGLIGENCIA
Ir a Norma R Asuntos Económicos 29 Abr. 2021 (publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, por el que aprueba el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia)
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Resumen

Digitalización, nuevos retos y desafíos, Inteligencia Artificial… El sector asegurador no es ajeno a los fenómenos que acontecen en nuestro presente. Por ello, y en un contexto de creciente complejidad social y económica, urge interrogarse sobre cuál es el horizonte de la legislación del seguro y su práctica en los juzgados y tribunales.

Portada

Introducción

En una sociedad cada vez más compleja, cambiante y expuesta a nuevos riesgos y desafíos, el sector asegurador representa —nunca mejor dicho— una auténtica garantía al servicio de todos: empresas, particulares y poderes públicos.

De acuerdo con el último «Informe del Sector» publicado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el año 2022 se cerró con un total de 192 compañías aseguradoras, las cuales gestionaron los pagos de más de 64.861 millones de primas/anuales, evidenciándose la fuerte presencia del mundo asegurador en todos los ámbitos de la sociedad y la industria. Estadísticas todas que permiten concluir la relevancia cada vez mayor del seguro en todos los aspectos de la vida económica y social, importancia que, por supuesto, tiene también impacto en el marco jurídico y, concretamente, en el judicial, en el que cada año se dilucidan más de 6.000 asuntos relacionados directa o indirectamente con la contratación de productos de seguro y reaseguro.

La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) o el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LA LEY 1459/2004), han sufrido pocas modificaciones en los últimos años, dato que arroja luz sobre los consensos normativos políticos en un área sensible y con repercusión en otras. No obstante lo anterior, fenómenos como el coronavirus SARS CoV-2 o algunos desastres naturales han significado un desafío para el conjunto normativo y aplicación de la legislación del seguro, sin que, sin embargo, se pueda emitir una tacha negativa.

¿Qué retos tiene por delante el sector asegurador? ¿Cuál será su impacto en el mundo jurídico y judicial? ¿Se verá afectado por la Inteligencia Artificial? ¿Qué puede suponer ahora mismo la potenciación de la Justicia Digital gracias al Real Decreto-ley 6/2023? ¿Se esperan luces o sombras?

Todos los interrogantes anteriores deben hallar respuesta a la mayor brevedad y por varias razones: la primera, porque el sector asegurador y la judicialización de su actividad en ocasiones comprometen millones de euros en nuestro país; y la segunda, porque de la buena salud del sector del seguro depende en gran medida la del resto del tejido productivo, supeditado en su actividad a la producción posible de un evento dañoso.

Seguro que este «Diálogo» era necesario. Seguro.

1º.- Desde una perspectiva general: ¿cuál es la situación actual del sector asegurador en nuestro país? ¿qué perspectiva dibujan los datos?

José Antonio Badillo Arias (Profesor de Derecho Mercantil. Universidad de Alcalá)

«El sector asegurador está saneado, con unos índices de solvencia en máximos históricos y, pese a la situación mundial de inestabilidad social, política y económica, está en continuo crecimiento. El volumen de actividad total del sector asegurador ha experimentado una evolución notable en el pasado ejercicio, alcanzando un total de primas devengadas de 76.537 millones de euros, lo que supone un 18% más que en el ejercicio anterior. Es evidente que la situación inflacionista que estamos viviendo también han tenido un reflejo en las primas pagadas.

No cabe duda de que el sector asegurador, debido a la aparición de nuevos riesgos, como el cambio climático, los ciberriesgos, el envejecimiento de la población, la inestabilidad económica y geopolítica o la disrupción tecnológica, se está transformando y modificando sus modelos de negocio.

En tal sentido, entre otras medidas, está adaptando poco a poco la inteligencia artificial y las nuevas tecnologías en sus modelos y procesos, así como implementando nuevas estrategias de digitalización, mejorando las distintas fases de sus procesos, como la suscripción, la atención personalizada de los clientes o la tramitación de los siniestros.

Finalmente, el entorno actual de los tipos de interés debe ser una oportunidad para que las entidades aseguradoras mejoren sus ingresos financieros y que puedan ofrecer mejores productos a los asegurados para fomentar el ahorro, lo que redundará en beneficio para la sociedad.»

Javier López y García de la Serrana (Abogado. Presidente de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro)

«Los datos registrados en 2023 apuntan a una tendencia positiva generalizada en el sector asegurador en España, lo que confirma la relevancia de los seguros para particulares y empresas. Los dos grandes componentes de la actividad aseguradora (seguros de vida y seguros de no vida), el pasado año tuvieron una evolución positiva, sin embargo, fueron los seguros de vida los que tuvieron un mayor crecimiento, representando el 45% del total de la facturación, según los datos facilitados por Unespa. El progreso de los seguros de vida, según los datos consultados, es consecuencia del auge de los fondos de seguros diversificados y de los efectos que las subidas de los tipos de interés han tenido sobre los productos aseguradores garantizados.

El sector asegurador debe adaptarse de una forma rápida a la evolución de las necesidades y preferencias de los clientes; es un sector en el que influyen notablemente los cambios socioeconómicos

El sector asegurador debe adaptarse de una forma rápida a la evolución de las necesidades y preferencias de los clientes; es un sector en el que influyen notablemente los cambios socioeconómicos y que se encuentra altamente regulado, de modo que el sector se verá afectado por distintas cuestiones, unas de carácter legislativo y otras no. Es necesaria la adopción de medidas para promover el sector asegurador, siendo fundamental la colaboración público-privada, tanto para la regulación normativa como para la optimización de recursos.

El sector asegurador tendrá que hacer frente a los cambios normativos que afecten a los productos que actualmente se ofrecen en el mismo, además de que no pueden perder de vista proyectos tan relevantes que sin duda afectan al seguro, como los son la digitalización, la inteligencia artificial, el riesgo climático o la sostenibilidad. Los datos demuestran que la inestabilidad macroeconómica y geopolítica o los cambios sociales influyen en las necesidades de los asegurados. Las aseguradoras deben desarrollar una organización ágil y tecnológica proactiva que les permita ser competitivas en una sociedad en constante cambio.»

María Luisa Albelda de la Haza (Abogada. Socia en RZS abogados. Oficina de Madrid)

«Desde el punto de vista empresarial podemos destacar que las aseguradoras se encuentran entre las mejores empresas en las que trabajar, varias aseguradoras aparecen en los primeros puestos de un ranking en el que los empleados valoran varios aspectos relacionados con el liderazgo, la proximidad de los cargos directivos, la participación en beneficios la estabilidad laboral y las medidas implantadas de conciliación. Cuentan con más de 50.000 empleados directos y por tanto suponen un referente relevante desde el punto de vista social y empresarial.

Por otra parte, se publican distintos informes y estudios sobre resultados de las aseguradoras y evolución de las mismas según ramos, y la tendencia parece confirmar un incremento en los ingresos por primas y una facturación positiva. El sector asegurador presenta una evolución en general y de manera particular en el ramo de vida.

Por tanto, podemos concluir que la perspectiva para las aseguradoras es positiva, hay mucho trabajo detrás, transparencia y coordinación y supervisión que permiten remar en aspectos generales en la misma dirección.»

Patricia Romero Macipe (Abogada. Directora del Servicio Jurídico-Contencioso de Balboa8 Abogados)

«En parámetros estadísticos, y de acuerdo con la información suministrada, entre otros, por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podemos afirmar con rotundidad que nos encontramos ante un sector (el asegurador) saneado y con una más que esperable perspectiva de crecimiento.

No podemos desconocer el contexto económico, político y social actual, que viene definido sustancialmente por una gran inestabilidad, a lo cual, además, podemos sumar la tendencia inflacionista en consumo y tipos de interés (BCE) en los últimos meses. Todo esto influye en un ámbito profesional tan sensible como el mundo del seguro, el cual —no lo olvidemos— actúa como garantía de preservación de unos mínimos de seguridad y previsibilidad en la vida cotidiana.

En todo caso, debemos ser cautos y esperar a ver cuál es el recorrido económico en el corto plazo, qué ocurre con algunos fenómenos de amplio impacto como la digitalización o la Inteligencia Artificial, y, en último lugar, cuál va a ser la estrategia normativa de la Unión Europea en los próximos cinco años. Todo esto condicionará el desarrollo del sector asegurador y reasegurador en un sentido u otro.»

2º.- La legislación principal del sector (Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, etc.) no ha experimentado grandes modificaciones en los últimos años. Ni siquiera con ocasión de la pandemia. ¿El cuerpo normativo del seguro es suficiente para ofrecer certeza a empresas y particulares? ¿Qué modificaciones podrían introducirse? ¿Existe algún aspecto legal que se mantenga controvertido?

José Antonio Badillo Arias (Profesor de Derecho Mercantil. Universidad de Alcalá)

«La Ley de contrato de seguro (LA LEY 1957/1980), que es la normativa básica en este ámbito, pese a los casi 44 años que tiene desde su entrada en vigor, es una de las mejores leyes de la democracia. Podríamos decir que cumple su función de otorgar certeza y seguridad jurídica a aseguradoras, asegurados, perjudicados y beneficiarios. No obstante, debe adaptarse a los nuevos tiempos, sobre todo en lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con los avances telemáticos. No cabe duda que en la actualidad, por ejemplo, dar un mes de gracia para el pago de la prima sucesiva es demasiado tiempo, cuando esto se puede hacer en segundos. Algunos de sus artículos, como el de los intereses moratorios (art. 20) o el procedimiento pericial contradictorio (art. 38), deben ser objeto de reflexión y modificación, puesto que son claves en la tramitación de los siniestros.

Por otro lado, hay quizá excesivas referencias a la forma escrita y convendría avanzar hacia la digitalización y la forma telemática en muchos de sus aspectos.

En cambio, la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RDL 8/2004, de 29 de octubre (LA LEY 1459/2004)), está en un proceso de modificación para adaptar a nuestro Ordenamiento Jurídico la Directiva 2021/2118 (LA LEY 26081/2021) sobre el seguro de automóviles, y para introducir alrededor de 50 modificaciones del baremo. Así, el pasado 28 de mayo el Gobierno aprobó el Proyecto de Ley por el que se modifica la citada ley. Esta modificación va a suponer una mejora sustancial en la protección de los perjudicados por accidentes de circulación. Además, siguiendo la jurisprudencia del TJUE, recogida en la citada Directiva 2021/2118 (LA LEY 26081/2021), se van a ampliar los conceptos de "vehículo a motor" y "hecho de la circulación", lo que redundará también en otorgar seguridad jurídica y certeza en este ámbito. También se va a regular un seguro obligatorio para los llamados "vehículos personales ligeros", si bien quedará pendiente de un desarrollo reglamentario.»

Javier López y García de la Serrana (Abogado. Presidente de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro)

«La Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) a lo largo de sus cuarenta y cuatro años de historia, ha sido objeto de una continua interpretación por los Tribunales, así como de pequeñas modificaciones, siendo la última de ellas la llevada a cabo a través del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), mediante la cual se vino a hacer efectivo el derecho al olvido oncológico.

Continúa siendo una herramienta fundamental para el correcto funcionamiento de la relación contractual entre asegurado-asegurador, con un carácter extraordinariamente garantista, pero es evidente que dado el momento actual en el que nos encontramos, resultan necesarios cambios y reformas para que se mejore su eficacia. Las modificaciones que podrían introducirse deben ir enfocadas a simplificar el lenguaje para que resulte fácil su comprensión, con la incorporación de una terminología más cercana y comprensible. Otro aspecto que debería ser objeto de modificación es la necesaria adaptación a las nuevas tecnologías, dentro de un marco de respeto de los derechos de privacidad de las partes, siendo necesario impulsar un nuevo texto normativo en el que se tengan en cuenta los nuevos riesgos y coberturas que han surgido, como son los ciberriesgos. Por último, con respecto a la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), un aspecto que continúa siendo controvertido que debería de ser modificado igualmente, sería el de definir con claridad y precisión una cuestión que incesantemente viene siendo discutida en los Tribunales, como son las cláusulas delimitadoras, limitativas y lesivas, a fin de que deje de ser un caballo de batalla entre aseguradoras y asegurados.

Con respecto al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (LA LEY 1459/2004), modificado por la Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015) para incorporar la reforma del sistema de valoración de daños personales en accidentes de circulación, el Gobierno aprobó el pasado martes 28 de mayo un nuevo proyecto de Ley que realiza una reforma profunda de dicho Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo a motor, para trasponer la nueva Directiva del seguro de automóviles e incorporar las cincuenta propuestas de reforma del Informe Razonado realizado por la Comisión de Seguimiento de dicha norma, de la que me honro en formar parte desde su creación en el año 2017. En concreto, una vez que dicho proyecto de Ley sea aprobado por las Cortes y se publique como Ley, entrará en vigor una reforma de gran relevancia, pues serán considerados "vehículos a motor" —con obligación de aseguramiento— todos los que se accionen exclusivamente mediante una fuerza mecánica, que circulen por el suelo y siempre que puedan alcanzar una velocidad máxima de fabricación superior a los 25 km/h, o que tengan un peso neto superior a 25 kg y velocidad máxima de fabricación superior a los 14 km/h. Asimismo, en dicho Proyecto de Ley también se modifica la Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, por lo que podemos concluir que en este ámbito sí que hay actividad legislativa.»

María Luisa Albelda de la Haza (Abogada. Socia en RZS abogados. Oficina de Madrid)

«Sin duda, pese a las críticas y espacio de mejora, que lo hay como vamos a señalar, consideramos, en efecto, que la legislación sectorial del seguro es fruto de un importante consenso y ha permitido una necesaria estabilidad y seguridad jurídica para todos los operadores, teniendo en consideración que la Ley se publicó hace 44 años, y que ha sido objeto de miles de pronunciamientos por el Tribunal Supremo, interpretando y aplicando sus normas, prácticamente de todo su articulado.

Ahora bien, existen dos grandes ámbitos en los que debe avanzarse: el primero se refiere precisamente a la modificación que sí fue efectuada del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (LA LEY 1459/2004), llevado a cabo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (LA LEY 14543/2015), de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Esta norma introduce un sistema de valoración completo y complejo que —fuera del ámbito del Derecho de la Circulación— aún no es aplicado correctamente por los Tribunales que en muchas ocasiones se ven tentados a apartarse del mismo para establecer una indemnización "a tanto alzado".

Además, la Disposición adicional 3ª de la norma de manera expresa señalaba que: "el sistema de valoración regulado en esta Ley servirá como referencia para una futura regulación del baremo indemnizatorio de los daños y perjuicios sobrevenidos con ocasión de la actividad sanitaria" y en cumplimiento de este mandato legal se constituyó en septiembre de 2017 un Grupo de Trabajo para el Baremo Sanitario cuyas aportaciones nunca se tradujeron en una propuesta concreta del llamado baremo sanitario. Se trata de un reto que debe afrontarse en algún momento y abordar esta regulación específica en el ámbito de la responsabilidad civil sanitaria.

Otra necesaria modificación legislativa que se impone se refiere a los intereses moratorios de las aseguradoras que vienen establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980). Sin perjuicio de que se mantuvieran, sin duda el tipo de interés establecido transcurridos dos años desde la fecha del siniestro de un 20% no solo no está en contexto y en consonancia con los intereses que operan en casos de impagos de otras entidades (bancarias, por ejemplo) ni con lo establecido en Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (LA LEY 1704/2004).

Se introdujo a través de una enmienda en la Ley de eficiencia Procesal una propuesta de reforma de este artículo que proponía limitar el interés a un 8% frente al 20% que rige en la actualidad.

Las aseguradoras no pretenden judicializar injustamente los siniestros ni demorar su tramitación; sin embargo, si se ven perjudicadas por las dilaciones de la justicia en la resolución de los procedimientos y en ocasiones el temor a estos intereses puede suponer una limitación del derecho de defensa del sector asegurador.»

Patricia Romero Macipe (Abogada. Directora del Servicio Jurídico-Contencioso de Balboa8 Abogados)

«Sin perjuicio de las adaptación de la legislación del seguro en los últimos tiempos como consecuencia del impacto nacional de la regulación europea (Directivas, Reglamentos, etc.), podemos aseverar que tanto la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), como el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (LA LEY 1459/2004), son dos buenas normas jurídicas que han contribuido más que notablemente a la dotación de seguridad jurídica en el sector, y ello, sin óbice para los pronunciamientos de nuestros tribunales en aplicación de esta normativa, los cuales han sido muchos y de calado, como por ejemplo evidencia la recientísima STS, Sala de lo Civil, de 3 de junio de 2024 (*Ponente: Pedro José Vela Torres)

En línea y consonancia con lo manifestado por otros expertos, y con el sentir general tal vez del sector, el legislador sí debería abordar a corto o medio plazo una revisión del texto literal del artículo 20 de la LCS

En línea y consonancia con lo manifestado por otros expertos, y con el sentir general tal vez del sector, el legislador sí debería abordar a corto o medio plazo una revisión del texto literal del artículo 20 de la LCS. Algo tan importante como los intereses moratorios tiene que tener una coherencia con el marco económico general, de forma paralela a otras áreas y no como ocurre actualmente en que la asimetría de la mora aseguradora con relación a otras (consumo, crédito) es tan amplia.

En cualquier caso, toda reforma —esto es imprescindible— debe realizarse con consenso y a través del trámite parlamentario ordinario, desechándose fórmulas legislativas de improvisación o urgencia que, en último término, lesionarían gravemente la seguridad jurídica que debe presidir este sector.»

3º.- La Inteligencia Artificial es el tema que preocupa a todos. ¿Qué impacto puede tener la I.A en la regulación y práctica del sector asegurador? ¿Es un desafío? ¿Estamos preparados? ¿Qué puede significar la I.A en los parámetros actuales de la responsabilidad?

José Antonio Badillo Arias (Profesor de Derecho Mercantil. Universidad de Alcalá)

«La inteligencia artificial (IA) tiene incidencia en todos los ámbitos y, por supuesto, también en el sector asegurador. De hecho, ya se está aplicando en la contratación del seguro, en la tramitación de siniestros y en otros modelos relacionados con esta industria. Se están automatizando muchos procesos, como en el caso de la tramitación de los siniestros, en los que la IA, tras la comunicación de datos o imágenes por parte de los clientes o perjudicados, es capaz de analizar en segundos la información y de tomar decisiones de forma automatizada.

En el ámbito de la responsabilidad civil también tiene cabida la IA. Así, ya se está trabajando en modelos predictivos, que analizan la documentación médica del lesionado y permiten establecer provisiones de siniestros.

No sé si estamos preparados del todo para los desafíos de la IA, pero lo que es evidente es que tanto las entidades aseguradoras como los clientes o perjudicados, poco a poco nos vamos adaptando a las soluciones que proporciona la IA, sin olvidarnos que también tiene aspectos negativos que se deben vigilar, como los problemas éticos que se plantean en determinadas decisiones o el uso indebido de los datos.»

Javier López y García de la Serrana (Abogado. Presidente de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro)

«La Inteligencia Artificial va a tener un gran impacto en el sector asegurador, como consecuencia de la automatización y análisis de datos que tiene este avance tecnológico, siendo, como siempre que llega una nueva tecnología, una oportunidad y un desafío para todos los sectores, especialmente en lo que a manejo de datos personales se refiere, debiendo el sector asegurador de adaptarse a este cambio tecnológico.

La responsabilidad civil derivada del uso de sistemas de inteligencia artificial no deja de ser una extensión de la responsabilidad civil vigente, donde al igual que en el resto de supuestos, tendremos que acreditar la acción u omisión que ocasiona el daño que se pretende de reclamar, así como la relación de causalidad que los une, si bien, con el hándicap de la opacidad y complejidad de este sector, que harán un reto el identificar al responsable del daño. La cadena de responsabilidad que surge desde el diseño o fabricación de estos sistemas hasta que se ve materializado en las manos del usuario como una máquina o sistema finalizado, dificulta la idea de establecer una relación de causalidad entre el artefacto inteligente y los demás presupuestos que conforman la responsabilidad, al ser variados los operadores que intervienen en su elaboración, haciendo difícil identificar el momento, sujeto o la etapa en la creación del sistema de inteligencia artificial donde se produjo la acción u omisión que produjo el daño y así lograr encontrar al responsable.

De otra parte, resulta relevante el criterio de imputación de responsabilidad civil basado en que la misma debería ser proporcional a las instrucciones impartidas a los sistemas de IA y a su grado de autonomía o capacidad de aprendizaje, imputación basada en el diseño y seguimiento por parte de los desarrolladores del aprendizaje y entrenamiento del sistema, siendo como podemos apreciar, muchos los detalles que todavía restan por clarificar en esta materia emergente, siendo uno de los temas que serán objeto de ponencia a cargo del magistrado Alfonso Peralta, miembro Comité Asesor IA Comisión Europea de Eficiencia de Justicia (CEPEJ) del Consejo de Europa, en el próximo XXIV Congreso Nacional —que celebramos el próximo mes de noviembre en Toledo— de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, la cual tengo el honor de presidir.»

María Luisa Albelda de la Haza (Abogada. Socia en RZS abogados. Oficina de Madrid)

«La IA obviamente no es ajena al sector asegurador, al contrario, como bien reza el enunciado de esta cuestión va a impactar decisivamente y de manera inmediata en el sector, su regulación y gestión.

Hoy hablamos de IA responsable y de compromiso de las empresas con las personas y sus derechos en la evolución tecnológica imparable. Así el supervisor europeo, EIOPA establece seis principios clave en la materia: supervisión humana; robustez y rendimiento; gobernanza de los datos y mantenimiento de registros; transparencia y explicabilidad; imparcialidad y no discriminación; y proporcionalidad.

El cumplimiento de este marco ético debe impedir que una persona o grupo reciba un trato injusto y debe garantizarse la equidad y la minimización de sesgos no conscientes.

Ahora bien, en este marco de responsabilidad, la primera cuestión que hay que abordar, es quién debe responder, ya que resulta necesario determinar la persona física o jurídica que viene obligada a reparar el daño. La máquina, software o el sistema de IA, todas estas nuevas tecnologías dependen de personas físicas o jurídicas que tienen que responder jurídicamente por los daños y perjuicios causados a terceros, pero en este caso la problemática es más compleja, si tenemos en cuenta la capacidad de aprendizaje y autonomía de estas tecnologías.

El régimen de responsabilidad actualmente aplicable en materia de responsabilidad civil de productos defectuosos viene regulado en el Libro tercero del RDLeg. 1/2007, de 16 noviembre (LA LEY 11922/2007) (TRLCU), como Ley especial que protege los derechos de los consumidores. Por tanto, no están en el ámbito de protección del régimen especial de responsabilidad civil de productos del RDLeg. 1/2007 (LA LEY 11922/2007), los daños causados entre empresas, los daños causados a profesionales, así como cualquier otro daño personal o material, cuando éstos afecten a bienes o servicios no destinados al uso o consumo privados; en estos casos se aplicará el régimen jurídico general de responsabilidad civil de los arts. 1902 y concordantes del Código civil (LA LEY 1/1889), en los casos de responsabilidad extracontractual y de los arts. 1101 y concordantes del mismo testo legal.

Respecto de la responsabilidad civil de productos entre empresas y profesionales, son de aplicación las normas del Código Civil y la responsabilidad civil extracontractual y contractual. (art. 1902 y siguientes y artículo 1101 y siguientes del Código Civil (LA LEY 1/1889)); tanto si se trata de arrendamiento prestación de servicios como de contrato de obra.»

Patricia Romero Macipe (Abogada. Directora del Servicio Jurídico-Contencioso de Balboa8 Abogados)

«Hay que esperar. Todavía es pronto, aunque bien es verdad que recientemente la Unión Europea ha aprobado su Reglamento de Inteligencia Artificial que, obviamente, tendrá un impacto (veremos cuál) en el ámbito asegurador.

Desde una perspectiva jurídica, consideramos que la regulación vigente puede servir solventemente para analizar y determinar los casos en que existe o no responsabilidad civil asegurada con ocasión de la intervención de una I.A. Los presupuestos fundamentales de la materia no se van a ver alterados: daño, sujeto, relación de causalidad.

Quizá los mayores problemas los podamos detectar en aquellos casos en que la I.A disponga de capacidad de aprendizaje a través del "entrenamiento" de su algoritmo. ¿Hasta qué punto es imputable el daño al responsable de la I.A? ¿Sería al productor o al dueño? ¿Se podría distribuir la responsabilidad? Esto es interesante y aquí, indefectiblemente, el trabajo de los juzgados y tribunales a través de la jurisprudencia será crítico.

En todo caso, somos de la opinión de creer que la I.A es más una cuestión a medio plazo que a corto, sin perjuicio, como dijimos anteriormente, de ver qué acontece con la reciente normativa aprobada en el seno de la Unión Europea.»

4º.- El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, ha llevado a cabo una apuesta decisiva y firme por la digitalización en la Administración de Justicia. ¿Qué comportará este cambio de paradigma para un sector acostumbrado a relacionarse constantemente con juzgados y tribunales? ¿Cómo se califican las nuevas medidas de eficiencia digital? ¿Mejorarán el espacio de cooperación y relación entre sector público y privado?

José Antonio Badillo Arias (Profesor de Derecho Mercantil. Universidad de Alcalá)

«No solo la Administración de Justicia ha apostado por la digitalización, sino todas las Administraciones Públicas están en esa órbita. Por ejemplo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP), Organismo de supervisión del sector asegurador, también está en esa línea. En tal sentido, la Circular 1/2023, de 30 de agosto, de la DGSFP, establece normas relativas al uso obligatorio de medios electrónicos para la práctica de comunicaciones y notificaciones con los mediadores de seguros, corredores de reaseguros y determinados mediadores de seguros complementarios.

En todo caso, el sector asegurador, desde hace tiempo, está adaptándose a los nuevos retos de eficiencia digital en su relación con las Administraciones Públicas y, en particular, con la Administración de Justicia

En todo caso, el sector asegurador, desde hace tiempo, está adaptándose a los nuevos retos de eficiencia digital en su relación con las Administraciones Públicas y, en particular, con la Administración de Justicia. Así, la celebración de vistas y actos procesales mediante presencia telemática, no suponen un problema para el sector asegurador, el cual, con carácter general, es defendido por letrados independientes que tienen sus propios sistemas de comunicación telemática con los juzgados. Desde la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (LA LEY 14138/2011), las aseguradoras y sus letrados empezaron a relacionarse de forma telemática con la Administración de Justicia.»

Javier López y García de la Serrana (Abogado. Presidente de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro)

«Entiendo que las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, comportará la prestación de un servicio profesional más accesible, ágil, transparente y seguro, en consonancia a la realidad y a las necesidades actuales de los clientes. Sin embargo, actualmente es pronto para evaluar el impacto y trascendencia en la práctica de tales medidas. Si bien, el objetivo de las mismas, a través de la digitalización, es lograr la eficacia y eficiencia de la Justicia, lo cual sólo podrá llevarse a efecto en la medida que la Administración de Justicia adecue sus sistemas y organización a dichos requerimientos normativos.

No me cabe duda que con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), se actualizan los derechos y deberes digitales en el ámbito de la Administración de Justicia ya recogidos en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (LA LEY 14138/2011), aunque entiendo que hubiera sido deseable la participación en el mismo del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de Procuradores, cuyos profesionales, como operadores jurídicos, son los mayores conocedores de las necesidades que comporta la operatividad de tales medidas. No obstante, insisto en que tales medidas de eficiencia digital constituyen un avance positivo que contribuirán a la modernización y digitalización de la Administración de Justicia.

Respecto a la última cuestión, si bien desconozco en este momento si las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023) mejorarán el espacio de cooperación y relación entre sector público y privado, al hilo de lo anteriormente comentado, considero que es absolutamente necesario para lograr la eficiencia digital, el concebir ese espacio de cooperación y relación entre ambos sectores. Un entorno en el que el sector público y privado están completamente conectados, pues, son los operadores jurídicos (tanto agentes de la administración de justicia como abogados y procuradores) los encargados de implementar tales medidas, conociendo de primera mano su grado de satisfacción y sus disfunciones.»

María Luisa Albelda de la Haza (Abogada. Socia en RZS abogados. Oficina de Madrid)

«La reforma operada por el Real Decreto ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) en nuestro criterio es muy favorable para el sector asegurador. De una parte, los servicios que ofrece la Sede Judicial Electrónica permitirán un mayor control de los procedimientos judiciales por parte de las aseguradoras, en particular el acceso al expediente judicial electrónico, el acceso al estado de tramitación de los expedientes, la posibilidad de consulta del TEJU; y también la Carpeta Justicia que permitirá a la aseguradora, además de a sus profesionales autorizados, acceder a todos los expedientes judiciales en los que sea parte o interesado y obtener copia o justificante de escritos y documentos.

La comunicación entre la Administración de Justicia y el sector asegurador va a mejorar y a agilizarse, lo que finalmente redundará en beneficio del justificable, y de las propias aseguradoras que se ven inmersas en procedimiento que, actualmente, duran años, con lo que supone para éstas la gravísima penalización de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS.

El hecho de que el primer emplazamiento a la aseguradora sea siempre electrónico también va a permitir canalizar los asuntos digitalmente y centralizar los procedimientos para una mejor defensa.

Ahora bien, se exige de inicio mayor proactividad en la recepción de notificaciones y control de las plataformas electrónicas porque no están igualmente desarrolladas en las distintas Comunidades Autónomas.»

Patricia Romero Macipe (Abogada. Directora del Servicio Jurídico-Contencioso de Balboa8 Abogados)

«La relación electrónica entre el sector asegurador y la Administración de Justicia, en general, era buena y correcta ya antes del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023). Herramientas como LexNET o la implantación efectiva del expediente digital en algunas Comunidades Autónomas y en el ámbito del Ministerio de Justicia han mejorado mucho las cosas.

Sin lugar a dudas, el espíritu modernizador del RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023) debe ser objeto de aplauso y bienvenida, se trata de una norma jurídica que va en sintonía con el despliegue digital que a partir de 2015 se empezó a llevar a cabo en la Administración Pública.

Ahora bien, no debemos pecar de infantilismo, todas las "Medidas de Eficiencia Digital" instauradas normativamente por el Real Decreto-ley han de apoyarse en un presupuesto real y eficaz por parte de Comunidades Autónomas y Ministerio de Justicia. Si esto no ocurre, si no existe una inversión económica suficiente, probablemente la dicción literal de la norma quede reducida a una mera declaración de buenas intenciones. Esto debemos evitarlo por el bien de todos, y sobre todo cuando abordamos un marco (como el seguro) de cooperación estable entre sector público y privado.»

5º.- El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, modificó el artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con el propósito de introducir la cuestión del «olvido oncológico». ¿Qué juicio técnico merece la reforma del precepto? ¿Qué impacto está teniendo en el sector?

José Antonio Badillo Arias (Profesor de Derecho Mercantil. Universidad de Alcalá)

«Lo que se pretende con esta modificación del artículo 10 de la Ley de contrato de seguro (LA LEY 1957/1980) es evitar la discriminación en la contratación de un seguro a una persona por haber sufrido una patología oncológica. Por ello, el tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. De este modo, una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a efectos de la contratación del seguro, quedando prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo.

La primera cuestión que cabe preguntarse es si la aseguradora de un seguro sobre la vida, pese a esta previsión, podría negarse a asegurar a una persona que haya sufrido cáncer, aunque lleve más de cinco años curada. Es evidente que no podrá oponer dolo o mala fe si el asegurado no declara que sufrió un cáncer y lleva más de cinco años curado, porque como hemos visto, en tales casos, no tiene por qué declarar la existencia de antecedentes oncológicos. Sin embargo, el precepto no resuelve si la aseguradora se puede oponer al aseguramiento en tales supuestos.

Por otro lado, otra crítica que se puede hacer a estar previsión legislativa es que solo habla de patologías oncológicas y no se refiere a otras, como enfermedades cardiacas o degenerativas, en las que podría también haber transcurrido un periodo de cinco años desde la finalización del tratamiento sin recaída posterior ¿no parece esto discriminatorio?

En dicho sentido ¿Se podría en estos casos obligar a la aseguradora a contratar un seguro de vida poniendo en marcha las previsiones de la Ley 15/2022, de 12 de julio (LA LEY 15917/2022), integral para la igualdad de trato y la no discriminación? Parece que sí, puesto que el artículo 2 de esta ley indica que "nadie podrá ser discriminado por razón de (...) enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". Además, el artículo 17.2 de la misma ley dispone que "No podrá denegarse el acceso a la contratación de seguros o servicios financieros afines ni establecerse diferencias de trato en las condiciones de los mismos por razón de alguna de las causas mencionadas en el artículo 2 salvo las que resulten proporcionadas a la finalidad del seguro o servicio y a las condiciones objetivas de las personas solicitantes en los términos previstos en la normativa en materia de seguros".

Parece, por tanto, que con estas previsiones las entidades aseguradoras van a tener muy limitadas las posibilidades de denegar el aseguramiento se seguros de vida por enfermedades oncológicas y, quizá, también por otras enfermedades. En todo caso, debemos esperar las decisiones de los tribunales para todas las cuestiones que se pueden ir planteando tras la nueva regulación sobre esta materia.»

Javier López y García de la Serrana (Abogado. Presidente de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro)

«Efectivamente, el 28 de junio de 2023 se abordó la regulación del derecho al olvido oncológico mediante un Real Decreto Ley publicado en el Boletín Oficial del Estado (Disposición 15135 del BOE núm. 154 de 2023 Página 183) de aplicación inmediata, donde en el artículo 209.1 se incorpora una modificación para la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), en concreto para su artículo 10, donde se añade el siguiente apartado:

"El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a efectos de la contratación del seguro, quedando prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo".

Dicha modificación legislativa ha supuesto un gran avance, pero efectivamente, en mi opinión, desde un punto de vista técnico han quedado algunos aspectos por resolver y clarificar.

En primer lugar, la ley no detalla cuál es la interpretación que se ha de dar de ‘tratamiento radical’, de forma que este concepto queda sujeto a interpretación por los Tribunales hasta que se publique un desarrollo normativo más completo o lo resuelva el Ministerio de Salud. Esto quiere decir que hoy en día no conocemos qué tratamientos abarcaría el concepto de ‘tratamiento radical’. Podemos interpretar lógicamente que abarcaría la quimioterapia y la radioterapia. Pero ¿qué ocurriría, por ejemplo, si esa persona continúa un tratamiento de hormonoterapia o inmunoterapia a pesar de tener la remisión de la enfermedad?

Otro aspecto que queda algo indeterminado es la obligatoriedad de informar que se ha padecido un cáncer, a pesar de que hayan transcurrido 5 años desde la remisión completa, o si en ningún caso es preciso dar dicha información, cuando concurra dicho supuesto. Si atendemos a la literalidad del artículo 10 de la LCS, únicamente se exonera de dicha obligación —por referencia— al tomador de un seguro sobre la vida, pero, ¿qué ocurriría con otros seguros, como multirriesgo o de crédito, donde también puede influir dicha circunstancia en la valoración del riesgo?

A priori, podríamos pensar que, en estos otros seguros, quedaría prohibido que esa información pueda utilizarse para la denegación de acceso a la contratación o la imposición de condiciones más onerosas, pero sí se tendría que informar sobre dicha condición médica, aunque deberá de esperar qué opinan los Tribunales al respecto.

¿Qué impacto está teniendo en el sector?

Parece que las aseguradoras, en teoría, verán mucho más limitadas las posibilidades de denegar no sólo la contratación de un seguro de vida a personas que hayan padecido un cáncer cinco años antes de la suscripción del seguro, sino también de restringir las posibilidades de delimitar las condiciones para que el riesgo dé lugar a la prestación. No cabe duda de que las aseguradoras han tenido que adaptar sus pólizas al nuevo escenario, aunque es muy probable que encuentren medidas alternativas. En este sentido, habrá que esperar a los pronunciamientos que vayan realizando los Tribunales sobre algunas cuestiones relevantes comentadas en el apartado anterior, así como otras relevantes, como la posibilidad de denegar la contratación basándose en otros antecedentes distintos del cáncer, a una persona que padeció esas enfermedades hace más de cinco años.»

María Luisa Albelda de la Haza (Abogada. Socia en RZS abogados. Oficina de Madrid)

«Como antecedente de esta norma, en febrero de 2022 se emitió una Resolución del Parlamento Europeo sobre el refuerzo de Europa en la lucha contra el cáncer: hacia una estrategia global y coordinada (2020/2267 (INI) en la que en el considerando 125 se incluía la propuesta dirigida a constituir este derecho para evitar la discriminación que sufren las personas que han sufrido una enfermedad oncológica cuando van a contratar entre otras cosas un seguro. Se emplazaba a los Estados Miembros a adoptar medidas legislativas para garantizar el derecho al olvido en el plazo de 10 años desde el final del tratamiento y de 5 si la persona era menor de edad cuando fue diagnosticada, y al efecto de no tener en cuenta este antecedente a la hora de evaluar los riesgos previamente a la contratación.

No hemos encontrado pronunciamientos judiciales sobre la reforma y el establecimiento del derecho al olvido oncológico; y de hecho conforme a la redacción del artículo 10 del Contrato de Seguro si bien la aseguradora puede incluir en el cuestionario de salud cuestiones relativas a los antecedentes de la persona tomadora del seguro se libera de la obligación de declarar si ha padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior.

Surgen varias cuestiones a propósito de la reforma. La primera qué debe entenderse por "finalización de tratamiento radical", no lo define la norma, y parece referirse a tratamiento quirúrgico o de quimioterapia/radioterapia, pero no el seguimiento del paciente. Habrá que probar cuándo es esa finalización del proceso.

También será complejo para el asegurador acreditar que no contrató en virtud de antecedentes diferentes a los estrictamente oncológicos y que no existe discriminación en los casos en los que rechace el contrato.

Esta reforma tiene implicaciones en cuanto a la cobertura de las pólizas porque claramente no podrá rechazarse un siniestro basado en el dolo o culpa grave en la cumplimentación del asegurado, ya que en ningún caso existe obligación de contestar a los antecedentes referidos a haber padecido cáncer en los cinco años anteriores.

En conclusión, esta modificación normativa no solo afecta a la fase precontractual fundamentalmente en seguros de vida, sino también a la propia vida del contrato de seguro durante su vigencia o tras su cancelación.

Ni que decir, y estamos seguros que así será, si bajo criterio jurisprudencial, se acabaran extendiendo los efectos de esta reforma del artículo 10 a otras clases de pólizas de seguro, como por ejemplo los de Salud.»

Patricia Romero Macipe (Abogada. Directora del Servicio Jurídico-Contencioso de Balboa8 Abogados)

«La reforma legal debe comprenderse en lógica con los precedentes políticos y normativos de impulso marcados, sobre todo, por la Unión Europea.

La nueva regulación reza:

"El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a efectos de la contratación del seguro, quedando prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo."

Ahora bien: ¿qué es un "tratamiento radical"? ¿quimioterapia? ¿radioterapia? ¿ambas cosas? ¿alguna opción de tratamiento facultativo posterior? ¿hasta qué punto esta dicción es aplicable a otras categorías o tipos de seguro? ¿sólo al de vida?

La norma —como vemos— está bien y rezuma buena voluntad, pero abraza vacíos y silencios que la jurisprudencia de los órganos judiciales habrá de suplir a corto plazo.

Respecto del impacto en el sector, probablemente sea pronto para valorarlo, pero es factible pensar o intuir que puede suponer un incremento general de las primas para dar cobertura al aumento abstracto del riesgo. En todo caso, debemos esperar.»

6º.- Digitalización, nuevos productos, relación más eficaz con particulares, administraciones y empresas, asunción de riesgos antes desconocidos… ¿Por dónde pasa el futuro del mundo asegurador? ¿Qué cabe esperar?

José Antonio Badillo Arias (Profesor de Derecho Mercantil. Universidad de Alcalá)

«El futuro del sector asegurador pasa por seguir avanzando en la digitalización en sus relaciones con los clientes, en la suscripción de los contratos, en la valoración de los daños y en la tramitación de los siniestros. No cabe duda de que todas las entidades aseguradoras están apostando e invirtiendo en mejorar sus procesos de digitalización, incorporando la inteligencia artificial generativa a sus procesos internos y en su relación con sus clientes.

De otro lado, el sector asegurador está acostumbrado a adaptarse a los nuevos riesgos. Riesgos derivados de la inteligencia artificial, riesgos climáticos, tecnológicos, riesgos cibernéticos, nuevas formas de movilidad, etc. La función de las entidades aseguradoras es ofrecer seguridad y tranquiladas a particulares, empresas y administraciones. De ahí que se tienen que adaptar a los nuevos riesgos que afectan a sus potenciales clientes.

En cuanto a las nuevas formas de movilidad, por ejemplo, el Proyecto de Ley de modificación de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, actualmente en tramitación parlamentaria, crea el seguro obligatorio de responsabilidad civil de los llamados vehículos personales ligeros, entre los que se incluyen los vehículos de movilidad personal.»

Javier López y García de la Serrana (Abogado. Presidente de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro)

«A medida que las expectativas de los consumidores evolucionan y el sector se transforma y se digitaliza, las compañías aseguradoras tendrán que elegir su propio camino para adaptarse y contribuir a una nueva visión de la industria.

En mi opinión las claves del éxito del futuro del sector asegurador, pasan adquirir las siguientes competencias:

  • Recuperar la confianza del consumidor incorporando una mayor transparencia en los contratos de seguro. Tras la inseguridad generada por la pandemia de la COVID-19, en relación con determinadas pólizas y coberturas, sobre todo en materia de industria, y en general por la situación de incertidumbre vivida tanto a nivel social, político o medioambiental, es preciso que las aseguradoras apuesten —tal y como viene desde hace años apostando nuestro Tribunal Supremo—, por ser más transparentes en la redacción de sus clausulados.
  • Reforzar sus políticas digitales y apostar por dar respuesta a los nuevos riesgos que se van a generar por la creciente implantación de la inteligencia artificial en los distintos sectores de actividad y de la sociedad. Sin duda, el futuro del mercado asegurador pasa por crear productos y servicios para satisfacer las demandas de un mundo digital, así como por ofrecer nuevas tipologías de producto, para responder a desafíos como ciberataques y crisis globales.
  • Las compañías deberían poner el foco en el riesgo climático y en la sostenibilidad, para dar cumplimiento a los cambios normativos que se van produciendo al respecto, de forma que se adquieran ventajas competitivas en la materia, reforzando el compromiso con las prácticas sostenibles y el buen gobierno.
  • Todo ello, sin olvidar que las aseguradoras deberán de seguir abordando el reto de adaptar su política fiscal y contable a la nueva normativa internacional de carácter financiero para contabilizar los contratos de seguros, IFRS 17, con la que se pretende reforzar ese objetivo de transparencia, en materia de rentabilidad de los contratos de seguro.

En definitiva, las compañías deben apostar por una estrategia en torno a su propósito social, transformar su modelo de negocio para satisfacer las nuevas necesidades de los clientes y desarrollar una organización ágil, tecnológica y sostenible.»

María Luisa Albelda de la Haza (Abogada. Socia en RZS abogados. Oficina de Madrid)

«Desde un punto de vista estrictamente jurídico creo que es un momento decisivo por las reformas normativas y exigencias de cumplimiento normativo que se imponen y que irrumpen a la vez que la digitalización y el desarrollo de la inteligencia artificial.

La industria aseguradora es un pilar clave en nuestra economía y ha demostrado estabilidad y a la vez dinamismo y adaptación al cambio ante los retos; será un referente ante los retos que se nos presenta a todos.

Creo que cada vez cobra más fuerza el ciberriesgo, no solo como amenaza del propio sector asegurador sino también como producto y área de negocio con clara proliferación.»

Patricia Romero Macipe (Abogada. Directora del Servicio Jurídico-Contencioso de Balboa8 Abogados)

«El sector del seguro y el reaseguro debe seguir proporcionando confianza a sus clientes y a la sociedad de forma general. Es un sector crítico, con un volumen de negocio muy notable en porcentaje-PIB y que representa un área económica fuertemente regulada.

Sin duda, la digitalización, la I.A o las cuestiones ambientales, sin olvidar el riesgo de los ataques a través de Internet, va a condicionar enormemente el futuro de todo lo que tiene que ver con el seguro. Sin embargo, hay que tener una vista amplia y saber anticiparse a todos estos fenómenos con la posibilidad que ofrece un ámbito saneado financieramente y dotado de una regulación suficiente y eficaz.

Podemos ser optimistas.»

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