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La reforma del régimen del sector asegurador: de la LCS a LOSSEAR

La reforma del régimen del sector asegurador: de la LCS a LOSSEAR

María Jesús Peñas Moyano

Catedrática de Derecho Mercantil

Universidad de Valladolid

Diario LA LEY, Nº 10568, 16 de Septiembre de 2024, LA LEY

LA LEY 22975/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Regl. 2021/1256 UE, de 21 Abr. (modificación Regl. Delegado (UE) 2015/35 en lo que respecta a la integración de los riesgos de sostenibilidad en la gobernanza de las empresas de seguros y reaseguros)
Ir a Norma Regl. 2015/35 UE, de 10 Oct. 2014 (completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio -Solvencia II-)
Ir a Norma Directiva 2016/97 UE, de 20 Ene. (distribución de seguros -versión refundida-)
Ir a Norma Directiva 2009/138/CE, de 25 Nov. (acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) -versión refundida-)
Ir a Norma L 20/2015 de 14 Jul. (ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras)
Ir a Norma L 26/2006 de 17 Jul. (mediación de seguros y reaseguros privados)
Ir a Norma L 50/1980 de 8 Oct. (contrato de seguro)
Ir a Norma RDLeg. 8/2004 de 29 Oct. (texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor)
Ir a Norma RD-ley 3/2020 de 4 Feb. (incorporación de diversas directivas de la UE en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; seguros privados; planes y fondos de pensiones; ámbito tributario y litigios fiscales)
Ir a Norma RD 288/2021 de 20 Abr. (modifica el RD 1060/2015 de 20 Nov., ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras; art. 34 del RD 2486/1998 de 20 Nov. y RD 2329/1979 de 14 Sep.)
Ir a Norma RD 102/2019 de 1 Mar. (se crea la Autoridad Macroprudencial Consejo de Estabilidad Financiera, se establece su régimen jurídico y se desarrollan determinados aspectos relativos a las herramientas macroprudenciales)
Ir a Norma RD 1060/2015 de 20 Nov. (ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras)
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Resumen

LA LEY mercantil le ofrece el trabajo «La reforma del régimen del sector asegurador: de la LCS a LOSSEAR», un repaso de la evolución de actividad aseguradora en los últimos años, y que evidencia las necesarias modificaciones futuras.

I. Introducción: la convivencia de tres textos fundamentales

Hace diez años, con ocasión de la elaboración Anteproyecto de Ley de Código Mercantil, tuvo lugar la última gran propuesta de reforma del régimen del contrato de seguro. Sobre la Ley 50/1980, de 8 de octubre (LA LEY 1957/1980), que cumple 44 años como una de las decanas de nuestras leyes mercantiles, habían recaído con anterioridad importantes intentos de ser sustituida por un texto más actual, alguno de los cuales llegaron a estar muy avanzados (Anteproyecto de Ley de 30 de junio de 2011), pero por circunstancias diversas no terminaron de prosperar.

Desde entonces, mucho se ha discutido sobre la oportunidad de reformar esta emblemática ley. Sin embargo, únicamente se han llevado a cabo las modificaciones puntuales requeridas por diversas reformas normativas y circunstancias varias, todas ellas de fundamental importancia. Entre ellas, las relativas a la no consideración de las variaciones del estado de salud del asegurado como agravación del riesgo, para evitar que las compañías aseguradoras no renovasen los seguros de personas amparándose en dicha agravación, la no discriminación por VIH/SIDA u otras condiciones de salud, o el derecho al olvido, en particular, el oncológico. También se ha producido la anulación del apartado e) del artículo 76 por la Sentencia del Tribunal Constitucional 1/2018, de 11 de enero (LA LEY 1040/2018), al considerar inconstitucional que se permita solo a una de las partes, en el caso concreto al asegurado, imponer la vía del arbitraje para solucionar las controversias con las compañías aseguradoras.

Frente al régimen del contrato de seguro, el marco regulatorio que ha supuesto Solvencia II, cuyo principal exponente es la Directiva 2009/138/CE, de 25 de noviembre (LA LEY 22352/2009), del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio, junto con su Reglamento delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014 (LA LEY 21481/2014), por el que se completa la Directiva, ha supuesto un gran impacto en el marco europeo de seguros y su aplicación desde que entró en vigor en 2016. En España, este marco normativo se transpuso con la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (LA LEY 11723/2015) (LOSSEAR (LA LEY 11723/2015)), que entró igualmente en vigor el 1 de enero de 2016, dotando a las entidades aseguradoras de un régimen jurídico actualizado y en armonía con el resto de países europeos

Específicamente en materia de supervisión de la actividad aseguradora, se creó EIOPA (European Insurance and Occupational Pensions Authority), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), como responsable de contribuir a mantener la estabilidad del sistema financiero, garantizar la transparencia de los mercados y los productos financieros y contribuir a proteger a los asegurados y a los partícipes y beneficiarios de planes de pensiones, además de coordinarse con las autoridades nacionales, procurando una mayor convergencia de los instrumentos y prácticas de supervisión Para ello, se le dotó de personalidad jurídica y autonomía administrativa y financiera propia. En España, la autoridad administrativa de supervisión es la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP), dependiente del Ministerio de Economía. Por tanto, y a diferencia de EIOPA, no tiene el rango de una autoridad con autonomía propia, si bien es cierto que la normativa europea no exige que los supervisores se configuren como autoridad independiente, siempre y cuando las tareas se incardinen dentro de la Administración general del Estado. A pesar de ello, crear una autoridad completamente independiente sigue siendo una de las asignaturas pendientes del sector.

En el ámbito de la distribución de seguros, la aprobación de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016 (LA LEY 891/2016) sobre la distribución de seguros (IDD) vino a exigir la reforma o la sustitución, como finalmente se ha producido, de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (LA LEY 7329/2006). El cumplimiento de esta obligación tuvo lugar a través de un Real Decreto-ley que aglutinó diversas materias (Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero (LA LEY 1003/2020), de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales), reflejándose esta materia en particular en el Título I, del Libro II, de un modo que resulta ciertamente criticable tanto por el fondo como por la forma, al existir un proyecto de Ley (publicado en el Boletín oficial de las Cortes Generales el 21 de mayo de 2018) con mayor calidad técnica que podría haber sido aprobado en Cortes Generales por el procedimiento ordinario.

Estos son los tres textos fundamentales que regulan hoy por hoy el seguro en España a modo de eje vertebrador, sin obviar la existencia de multitud de normas que las acompañan, entre las que destaca el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (LA LEY 1459/2004), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Son leyes con antecedentes y procedencia diversa, pues los aspectos relativos a la actividad aseguradora y reaseguradora, así como a la distribución, están condicionados de modo determinante por lo que se decide en la Unión Europea, y por ello puede apreciarse un claro desequilibrio en la forma de presentar su contenido y, en concreto, en su sistemática y terminología.

II. Solvencia II e IDD entran en tiempo de más reformas; la LCS permanece

La implantación de Solvencia II supuso un largo camino y la superación de retos complicados, pero al tratarse de un proyecto a largo plazo, la propia Directiva Solvencia II ordena que antes del 1 de enero de 2021 la Comisión Europea debía proponer a los colegisladores europeos, Consejo y Parlamento, un análisis del funcionamiento de varios de sus aspectos fundamentales y ofrecer posibles recomendaciones para su mejora. Incluso antes, en febrero de 2019 la Comisión solicitó formalmente asesoramiento técnico a EIOPA para preparar la revisión del Solvencia II. En diciembre de 2020, este organismo presentó su informe en el que puso de manifiesto en 19 puntos su opinión sobre lo que debería ser reformado en la Directiva Solvencia II, fruto de los esfuerzos realizados durante meses por los supervisores nacionales junto al órgano comunitario, en los que se recabaron informaciones de los sectores interesados con el objetivo de apoyar las decisiones que finalmente adoptaron. Con posterioridad, en septiembre de 2021, la Comisión Europea presentó la revisión de este marco normativo, poniendo de relieve un aspecto fundamental y es que no se va a tratar de una modificación completa de las reglas actuales, sino que se prevé realizar ajustes específicos, con el objetivo de incrementar la fortaleza de las entidades aseguradoras facilitando las inversiones a largo plazo, que resultan fundamentales para muchos productos de seguros de vida y, en particular, después de afrontar el período crítico que supuso la pandemia.

En este sentido, unas de las consecuencias sobre las entidades aseguradoras es su implicación a largo plazo como inversores, que tiene por finalidad suavizar las consecuencias de las fluctuaciones del mercado a corto plazo sobre la solvencia de las entidades aseguradoras y viene constituyendo una de las cuestiones más complejas en relación con el ámbito asegurador. De esta consideración se tiene ya un ejemplo específico en el Ordenamiento jurídico español, en concreto, en el artículo 89 bis del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre (LA LEY 18309/2015), de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguras, introducido por el Real Decreto 288/2021, de 20 de abril (LA LEY 8392/2021). En este precepto se hace referencia a la política de implicación de las entidades aseguradoras de vida en las sociedades en las que inviertan, por tanto, cómo se implican como accionistas. Esta política de implicación indicará además cómo supervisan las sociedades en las que invierten en lo referente, al menos, a la estrategia, el rendimiento financiero y no financiero y los riesgos, la estructura del capital, el impacto social y medioambiental y el gobierno corporativo.

Entre las modificaciones planteadas destaca también la introducción de normas simplificadas y más proporcionadas a las compañías de menor tamaño pero, de forma particular, se persiguen algunos objetivos concretos como la contribución de sector asegurador a determinadas políticas de la Unión Europea derivadas del llamado Pacto Verde Europeo y la Unión de los Mercados de Capitales; también la supervisión de los actividades transfronterizas de seguros y la mejora de la proporcionalidad de las normas prudenciales, con inclusión de la presentación de informes.

Se viene precisando la necesidad de que las entidades aseguradoras identifiquen todas las exposiciones importantes a los riesgos del cambio climático y, en general, a todos los riesgos medioambientales, y evalúen el impacto a medio y largo plazo en la empresa. Algunas de estas medidas ya han entrado en vigor en España, en concreto, en agosto de 2022, las recogidas por el Reglamento delegado (UE) 2021/1256 de la Comisión de 21 de abril de 2021 (LA LEY 17694/2021) por el que se modifica el Reglamento delegado (UE) 2015/35 (LA LEY 21481/2014) en lo que respecta a la integración de los riesgos de sostenibilidad en la gobernanza de las empresas de seguros y reaseguros.

Este texto, incluido en el Pacto Verde, se ha previsto para potenciar el crecimiento de las entidades aseguradoras en una sociedad eficiente con el uso de los recursos y competitiva, reorientando los flujos de capital hacia inversiones más sostenibles lo que está obligando a realizar ajustes en materia de gobernanza de las empresas de seguros. En este sentido, se incorpora el denominado riesgo de sostenibilidad, que habrá de entenderse como todo acontecimiento o estado medioambiental, social o de gobernanza que, de ocurrir, pudiera surtir un efecto negativo real o posible sobre el valor de la inversión o sobre el valor del pasivo en determinados aspectos de gobernanza de las empresas aseguradoras y reaseguradora.

De este modo, se procede, a la inclusión de los riesgos de sostenibilidad en el marco de la gestión de riesgos de la entidad, en concreto, al medir, vigilar, gestionar, controlar, notificar y evaluar los riesgos que se deriven de las inversiones realizadas. También deben añadirse los cambios que va a generar en la política de remuneraciones de los directivos.

En materia de obligaciones de información, se requiere divulgar datos sobre integración de los riesgos de sostenibilidad y sobre el análisis de incidencias adversas a nivel de entidad en un informe específico, así como la inclusión de los riesgos climáticos en el informe ORSA (Own Risk and Solvency Assesment), el documento principal que han de presentar las entidades para la evaluación de riesgos y su solvencia y que ha de ser actualizado. En concreto, las entidades españolas han de presentar ante la DGSFP un informe de carácter anual en el que se haga una evaluación del impacto financiero de los riesgos asociados al cambio climático generados por la exposición de su actividad. En dicho informe se incluirán los riesgos de la transición hacia una economía sostenible y las medidas adoptadas para hacer frente a dichos riesgos.

Ya de forma ya más concreta, se viene considerando que la mejora de la calidad de la supervisión y la búsqueda de un mayor equilibrio en las condiciones de acceso para el ejercicio de la actividad aseguradora por parte de las diversas entidades, de mayor o menor tamaño, o de riesgos más elevados o más reducidos, se lograrán a través de varios cambios, en particular, en lo que se refiere al cumplimiento continuo de las normas prudenciales, el negocio de seguros transfronterizos y la supervisión de los grupos de entidades aseguradoras.

En primer lugar, por lo que se refiere a las normas prudenciales y su cumplimiento continuo, hay consenso en relación con la necesidad de mejorar el llamado principio de proporcionalidad, consagrado en Solvencia II y consistente en la aplicación de normas proporcionadas a la naturaleza y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de una entidad aseguradora. Precisamente por ello, se considera que una mayor armonización de las normas prudenciales ha de suponer una simplificación del marco regulador para las entidades más pequeñas y menos expuestas al riesgo al ponerse de manifiesto la complejidad excesiva de las reglas generales. El objetivo de la reforma es lograr que las normas prudenciales sean más proporcionadas, permitiendo incluso que un mayor número de pequeñas aseguradoras puedan quedar exoneradas del cumplimiento de las normas de la Directiva Solvencia II y creando un marco más adecuado para que aseguradoras que se consideran con un perfil de riesgo bajo. Para estas aseguradoras más pequeñas y para las empresas de seguros y reaseguros cautivas que cumplan determinados criterios se pretende que puedan realizar la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia cada dos años en lugar de al menos una vez al año.

En relación con los seguros transfronterizos, el largo el camino a recorrer para lograr una verdadera homogeneidad en todo el ámbito de la Unión Europea todavía no ha finalizado. Tras años de experiencia en el ejercicio de las libertades comunitarias de libre prestación de servicios y libertad de establecimiento para poder desempeñar la actividad en cualquier otro país miembro, es necesario llevar a cabo algunos ajustes para perfeccionar el sistema vigente, además de corregir las deficiencias que se han ido poniendo de manifiesto, en particular, evitar el arbitraje regulatorio, hacer frente a las debilidades sistémicas en esta supervisión transfronteriza y, sobre todo, garantizar un adecuado nivel de protección a los asegurados con independencia de dónde se encuentre el domicilio de la empresa aseguradora.

También la evolución y la importancia que los grupos de entidades aseguradoras han adquirido reclaman ahora las reformas que permitan una mayor adecuación a su situación en el mercado, pues la práctica de la supervisión ha puesto de manifiesto deficiencias en el control sobre los grupos de aseguradores y por ello se pretende incluir en el grupo a todas las empresas relacionadas como las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera a efectos de supervisión directa con el objetivo de garantizar una imagen más transparente frente al mercado y los asegurados.

Entre las reformas que también se pretende llevar a cabo hay que destacar también la de la supervisión macroprudencial y los instrumentos para llevarla a cabo, pues se considera que no hay en la actualidad herramientas suficientes para abordar los riesgos sistémicos, a diferencia de los que sucede con otros sectores financieros como el sector del crédito. Para ello, se pretenden actualizar instrumentos ya existentes relacionados con los planes de riesgos o en relación con ORSA. En el caso español se ha creado en esta línea la autoridad macroprudencial Consejo de Estabilidad Financiera (AMCESFI) a través del Real Decreto 102/2019, de 1 de marzo (LA LEY 2732/2019), por el que se establece su régimen jurídico y determinados aspectos relativos a herramientas macroprudenciales.

Esta revisión de la normativa se contempla en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE (LA LEY 22352/2009) en lo que respecta a la proporcionalidad, la calidad de la supervisión, la presentación de información, las medidas de garantía a largo plazo, los instrumentos macroprudenciales, los riesgos de sostenibilidad y la supervisión de grupo y transfronteriza. Bruselas, 22.9.2021. COM(2021) 581 final 2021/0295 (COD). La Comisión también presentó una propuesta legislativa de nueva Directiva sobre reestructuración y resolución en el sector de los seguros, que se va a tramitar de forma paralela (Bruselas, 22.9.2021.COM(2021) 582 final. 2021/0296 (COD). En la sesión del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2024 quedaron aprobadas a la espera de su tramitación posterior. La aprobación y publicación de la reforma de ambas directivas dará lugar a la correspondiente modificación de LOSSEAR (LA LEY 11723/2015) para adaptar nuestra norma con los cambios necesarios.

La denominada Estrategia de protección minorista (Retail Investment Strategy, RIS), considerada uno de los hitos previstos en el Plan de acción de la Unión del Mercado de Capitales, apunta hacia un cambio en los modelos de distribución y oferta de productos a través de la modificación del sistema MiFID extendiéndolo a la distribución de seguros. En particular, en este sector se pone de manifiesto cómo cada vez se contrata un porcentaje mayor de productos de seguros con un componente de inversión, apareciendo nuevos modelos de negocios que requieren de las contrapartidas adecuadas en forma de cautelas y previsiones para el inversor.

La citada estrategia ha dado lugar, entre otras iniciativas legislativas, a una propuesta de Directiva «ómnibus»: la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican diversas directivas en lo que respecta a las normas de protección de los inversores minoristas de la Unión Bruselas, 24.5.2023. COM(2023) 279 final. 2023/0167(COD), reforma fundamentalmente en su artículo 2 la Directiva de distribución de seguros (UE) 2016/97, y de forma mucho más limitada nuevamente modifica en su artículo 3, la directiva Solvencia II.

De forma particular, las principales novedades que se apuntan son las relativas a la prohibición de incentivos en materia de contratación directa de productos, la incorporación de nuevos modelos de venta asesorada y el denominado value por money, como la necesidad de que el producto no presente unos costes injustificadamente altos en relación con los potenciales beneficios que puede proporcionar al inversor. Son cuestiones además que siendo de necesaria incorporación vienen siendo calificadas por los expertos como de difícil encaje en el sector asegurador, en particular, en el seguro ahorro inversión que es al que fundamentalmente se encuentran dirigidas las normas proyectadas. Ante esta circunstancia, se pretende defender la singularidad del seguro para competir en condiciones semejantes con otros productos de inversión, si bien es cierto que a esta importante iniciativa todavía le queda mucho recorrido hasta que vea la luz.

Frente a estos dos importantes procesos de reforma, el de Solvencia II de gran calado y precisado hasta sus últimos detalles, a pesar de que se plantea como una modificación normativa y no una sustitución, nada hay programado en relación con una posible actualización del régimen general del contrato de seguro. Sólo el impulso de la Jurisprudencia, aún con su falta de homogeneidad, permite una interpretación más acorde de la norma a los problemas y conflictos que se van planteando en la práctica. Como puede comprobarse, frente a las reformas planteadas en los ámbitos de la ordenación, supervisión y distribución del seguro, el abismo que se abre con el régimen del contrato es cada vez mayor.

III. La ansiada reforma de la LCS

A diferencia del régimen de ordenación, supervisión y distribución de la actividad aseguradora, la ley reguladora del contrato de seguro continua inmutable en sus aspectos fundamentales. Es cierto que no existen imperativos procedentes de la Unión Europea, pero también lo es que a este nivel han tenido lugar iniciativas como los Principios de Derecho europeo del contrato de seguro que bien hubieran podido servir de impulso al legislador.

En el último intento de reforma integral propiciado por el ambicioso Anteproyecto de Ley de Código Mercantil se reflejaba el régimen del contrato de seguro en el Título VIII, «De los contratos de seguros y de mediación de seguros», arts. 581-1 y ss. del Libro V, «De los contratos mercantiles en particular». Este texto que, aunque de modo incompleto, también contemplaba preceptos relativos a la distribución de seguro, ofrecía soluciones a algunos de los problemas prácticos que se vienen planteando, motivados en parte por la brevedad del régimen vigente. Sin embargo, fue calificado de insuficiente y por ello tampoco ha dejado de estar exento de críticas.

No hay duda, y se aprecia un importante consenso entre la doctrina, que una de las reformas más acuciantes es la relativa al contenido, tantas veces comentado, del artículo 3 de la LCS (LA LEY 1957/1980). Este precepto sigue planteando una conflictividad enorme a pesar de los años transcurridos como consecuencia de la interpretación tan abierta que permite un texto tan reducido. Si bien no tan breve, el confuso contenido del artículo 73.2 de la Ley (LA LEY 1957/1980) relativo a la admisibilidad de las cláusulas de delimitación temporal del riesgo, o de forma más propia, de la cobertura, y junto a ello, su consideración como cláusulas limitativas, debería ir ser objeto de una reflexión conjunta. Resulta imprescindible, por tanto, un reflejo claro de cuáles son los posibles contenidos que pueden integrar el contrato y, sobre todo, se reclama precisión en las consecuencias que se pueden derivar por posibles incumplimientos.

La problemática existente en torno a esta cuestión obliga de forma recurrente obligan pronunciarse a jueces y tribunales, también al Tribunal Supremo, aunque en ocasiones también ha contribuido a incorporar mayor confusión como ha sucedido con la creación de la categoría de las denominadas cláusulas sorprendentes o sorpresivas como especie de tertium genus. Si bien es cierto que delimitar todas las posibles situaciones en las que se pueda encontrar el asegurado frente al contenido contractual predispuesto puede contribuir a determinar todas las consecuencias posibles derivadas de posibles exclusiones de riesgos o por el establecimiento de límites en la cuantía de las prestaciones, también lo es que llevar lejos la clasificación de las distintas cláusulas genera confusión en los destinatarios. Por ello, sería deseable que en la reforma que se lleve a cabo prevaleciese la claridad y la precisión para evitar, como sucede en tantas ocasiones, que tengan que ser los tribunales los que finalmente determinen la naturaleza de una determinada cláusula y las consecuencias que deban aplicarse a su inclusión en el contrato de seguro.

Desde este punto de vista, el régimen proyectado en el diseño del Código mercantil, podría ser un buen punto de partida para proceder a la modificación de esta cuestión fundamental, teniendo en cuenta tanto los aspectos sustantivos como los formales, en particular, el requerimiento de una simplificación y refundición a la hora de presentar al asegurado el documento que contemple las distintas cláusulas con el objetivo de facilitar su conocimiento y comprensión incluyendo únicamente aquellas que le resultan de aplicación.

Otra de las cuestiones fundamentales sobre las que debería regir mayor claridad y rigor es la relativa a los intereses moratorios del artículo 20, donde se requiere además un cambio derivado del propio contexto en el que tales intereses han de aplicarse. Sería más equitativo el reforzamiento de la obligación de pago en tiempo de la indemnización por el asegurador o la reducción, incluso escalonadamente, del porcentaje de demora, estableciendo también un período único para calcular los intereses moratorios. Sería oportuno, en todo caso, un cambio normativo en el que se supere el régimen de la mora punitivo y sancionador del asegurador inclinándose por el sistema de mora ordinario y a su reconducción a un sistema de redistribución que tienda a un mayor equilibrio de las prestaciones entre las partes. El sistema pericial dispuesto por el artículo 38 de la Ley también requiere ser revisado para ajustarse a las demandas de las partes implicadas.

Un cambio de mayor calado plantea la necesidad de una nueva clasificación de los contratos de seguros donde puedan encontrar acomodo con la suficiente flexibilidad las nuevas modalidades que han surgido y que están surgiendo en el mercado y que carecen de cualquier presencia legal. Es cierto que sobre esta cuestión planean multitud de dificultades derivadas de la gran cantidad de posibilidades que la práctica recoge, de naturaleza muy diversa y sometidas a cambios constantes como consecuencia de la transformación y surgimiento de nuevos riesgos que se han de cubrir, pero avanzar en el esfuerzo de construir una clasificación amplia y flexible que las acoja sería un buen punto de partida para reorganizar el sector.

Mención especial se considera que deben recibir los seguros obligatorios con independencia de que el mandato general respecto de la obligatoriedad de celebrar un contrato de seguro quedara eliminado del artículo 75 de la LCS (LA LEY 1957/1980) para ser ubicado en la LOSSEAR, en su disposición adicional segunda (LA LEY 11723/2015). Ante lo trascendente de esta cuestión sería preciso, al menos, concretar cuándo un seguro debe calificarse como obligatorio por ser indispensable para la realización de determinadas actividades, y qué requisitos mínimos se reclaman para que pueda ser considerado como tal, entre ellos que la cobertura pueda ser asumida por una entidad aseguradora y que sea exigido por un texto de carácter general en el que quede reflejado, al menos mínimamente, cuál deba ser su contenido para que su exigibilidad sea razonable.

Con un carácter más concreto puede mencionarse también el requerimiento de un régimen completo del seguro de grupo aplicable tanto al resto de seguros de personas como a los seguros colectivos de daños en los que el vínculo de unión puede ser la adquisición de un mismo producto. La irrupción de las plataformas colaborativas para el disfrute de todo tipo de bienes y servicios es una buena muestra del crecimiento y de la necesidad de regular los seguros de grupo que surgen como instrumento idóneo para la cobertura de los riesgos que surjan de esta forma de colaboración.

La reforma de la LCS debería plantearse también por otro motivo fundamental relacionado en este caso con el Derecho de consumo y, en particular, con la protección del consumidor. No puede desconocerse en este sentido que están teniendo lugar importantes reformas relacionadas con la contratación a través de dispositivos o plataformas que dispensan una ampliación de la protección para la contraparte contractual y que no puede alojarse en aquella norma porque desconoce completamente estas nuevas modalidades de negocios que operan en el mundo digital, pues su régimen está pensado para la celebración del contrato por escrito, con presencia física de las partes y con una contraprestación por parte del tomador que no contempla otras posibilidades, como el pago por uso. Si bien es cierto que el tomador y/o asegurado no puede calificarse siempre como consumidor, término que no acoge todas las posibilidades, y siendo más oportuna la consideración de cliente, también lo es que no debería mantenerse de forma indefinida un régimen desconectado de las nuevas realidades que llevan tiempo ya implantadas y siguen avanzando.

IV. La oportunidad de elaborar un Código del seguro

Ante el abandono, al menos de momento, del Código Mercantil con su carácter general, y sin obviar los importantes retos de otros muchos sectores normativos que han de ser adaptados y modernizados, emulando a otros países de nuestro entorno, sobre todo Italia —Codice delle Assicurazione private. Decreto Legislativo 7 settembre 2005, n. 209— y en menor medida Francia —Code des Assurances, con origen en 1930, pero en constante evolución— que llevaron adelante esta iniciativa hace ya tiempo, la oportunidad de elaborar un Código de seguros en España debe ser al menos valorada.

En un futuro próximo deberán llevarse a cabo importantes reformas en LOSSEAR (LA LEY 11723/2015) para adaptar el texto a las correspondientes directivas comunitarias. Una situación semejante se presentará con la modificación del régimen de distribución de seguros cuando se deba incorporar la directiva ómnibus que contempla la estrategia de protección del inversor minorista.

Junto a estas importantes reformas que deberán acometerse, se sitúa la necesidad de un nuevo régimen que sustituya a la LCS, que no sea meramente cosmético. Esta Ley, a pesar de su enorme calidad y el servicio que ha prestado, se muestra ya agotada. Las necesidades y exigencias de los contratantes han experimentado grandes cambios, fruto de nuevos estilos de vida, también de una mayor longevidad y, por ello, están reclamando productos más completos y complejos, en ocasiones relacionados con otros servicios de valor añadido a través de plataformas, o aún más, ecosistemas digitales en los que se integrará la oferta.

En un entorno ya fuertemente digitalizado, con una gran dependencia de la economía de los datos y a las puertas de que la utilización de inteligencia artificial se generalice, ha de reformularse de forma completa el régimen del contrato incorporando soluciones jurídicas actuales para los nuevos fenómenos jurídicos que ya están presentes y para tratar de acoger los que ya se conoce que están en ciernes. No debe tratarse, en ningún caso, de un régimen rígido ni reglamentista. Todo lo contrario. Si se opta por elaborar este nuevo régimen ha de perdurar en el tiempo como su antecedente. Por ello, ha de basarse en grandes marcos generales para los temas clave.

La elaboración de un marco normativo básico adaptado a las necesidades del sector asegurador a modo de código de seguros, se presenta como una iniciativa que siendo de elaboración complicada, al menos, debería ser tenida en cuenta. Pues no es suficiente con un nuevo régimen del contrato de seguro, sino que este debe estar en coordinación con el marco jurídico que rige la actividad aseguradora y distribuidora de este producto. Esta reorganización de los textos, si se logra, permitirá delimitar de un modo más adecuado y correcto el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a las partes en el contrato y evitar las incoherencias y repeticiones que existen entre las diversas normas.

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