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AÑO XXVI. Número 6365. Miércoles, 23 de noviembre de 2005

     DOCTRINA     

LA NUEVA CADUCIDAD DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS JUDICIALES PRORROGADA ANTES DE ENTRAR EN VIGOR LA LEC

(A propósito de la innovadora doctrina de la RDGRN de 21 de julio de 2005)

Por ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO
Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Valladolid

Se estudia en este artículo la novedosa doctrina plasmada por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de julio de 2005 (publicada en este número, pág. 16), conforme a la cual las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC, aun cuando según el art. 199.2 del Reglamento Hipotecario se consideraban prorrogadas indefinidamente, deben considerarse ahora caducadas una vez que han transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la LEC, si no se pidió una nueva prórroga. Lo paradójico de la situación es que la Instrucción de la DGRN de 12 de diciembre de 2000 declaró expresamente que estas anotaciones se regían por la legislación anterior, considerándose en situación de prórroga indefinida, sin que fuera necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni proceder a practicar ningún asiento en el Registro de la Propiedad, caso de que a pesar de todo se librara mandamiento de prórroga.

I. PLANTEAMIENTO GENERAL

La reciente publicación en el BOE de 12 de octubre de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de julio de 2005 (LA LEY 13505/2005) vuelve a plantear una cuestión, hasta ahora pacífica, cual es la de la caducidad de las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas con fecha anterior a la reforma del art. 86 de la LH operada por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 2000. Digo que la cuestión era pacífica porque, sin perjuicio de las posibles interpretaciones de los cambios que la Ley rituaria introdujo en nuestra legislación hipotecaria, lo cierto es que la DGRN había seguido una línea interpretativa clara, ya no sólo a través de numerosas Resoluciones anteriores a la que ahora nos ocupa, sino específicamente en una concreta Instrucción de 12 de diciembre de 2000 (BOE de 22 de diciembre de 2000), sobre interpretación del art. 86 de la Ley Hipotecaria en la nueva redacción dada por la disp. final 9.ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El planteamiento del problema es el siguiente. El texto del art. 86 ap. 1.º de la Ley Hipotecaria (LH) que ha estado vigente hasta el día 8 de enero de 2001 venía a establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro años, salvo aquellas que tuvieran señalado un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se permitía una única prórroga por un plazo de cuatro años más. La existencia de esta prórroga única de cuatro años provocaba especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales, pareciendo lógico entender que debían mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duración de éste no es previsible (o más bien puede ser previsible una duración superior a los cuatro años). En este sentido, en la reforma operada en el Reglamento Hipotecario (RH) por Decreto de 17 de marzo de 1959, se introdujo un segundo párrafo en el art. 199 RH, a tenor del cual: «Las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas». Ello suponía la prórroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resolución firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro años.

La innovación principal del nuevo art. 86 de la LH respecto al Derecho derogado es sin duda la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino prórrogas sucesivas. Ello implica que para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas prórrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que así lo ordene expresamente la autoridad que las decretó. Pero desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el momento de entrar en vigor la LEC (y por tanto, la nueva redacción del art. 86 de la LH), existían numerosas anotaciones preventivas, prorrogadas muchos años antes, a las que por aplicación de lo dispuesto en el art. 199.2 del RH se podía considerar o no que estaban en una situación de prórroga indefinida. Para clarificar la situación, la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN), en la citada Instrucción de 12 de diciembre de 2000 dispuso que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la LEC debían seguir rigiéndose por la legislación anterior, de manera que para las mismas no era necesario ordenar nuevas prórrogas, ni procedía practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se librara mandamiento de prórroga.

Este criterio, recogido en numerosas Resoluciones posteriores, es el que cambia con la Resolución de 21 de julio de 2005, conforme a la cual, una vez transcurridos cuatro años de vigencia de la LEC, tales anotaciones prorrogadas han caducado, por lo que procede su cancelación. El cambio de criterio no se justifica por la DGRN, y desde luego va a provocar un considerable caos, pues pueden ser miles las anotaciones preventivas prorrogadas que se encuentren en esta situación. Conviene, pues, detenerse en la situación legal tras la reforma de la LEC para pasar luego a analizar el criterio mantenido a efectos registrales por la Dirección General en cuanto a estas anotaciones preventivas prorrogadas.

II. EL VIGENTE ARTÍCULO 86 DE LA LEY HIPOTECARIA: PLAZO DE CADUCIDAD Y PRÓRROGAS DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS

Hasta la entrada en vigor de la LEC el ap. 1.º del art. 86 de la LH decía lo siguiente: «Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de su fecha, salvo aquellas que tengan señalado un plazo de caducidad más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento». La nueva redacción de este mismo apartado, introducida por la disp. final 9.ª.2 de la LEC, tiene el siguiente tenor literal: «Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las Autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos».

Recién publicada la LEC esta modificación fue bien recibida por la doctrina, teniendo en cuenta las dudas de interpretación que se planteaban con el texto derogado (1). Por ello he destacado en cursiva las partes fundamentales del precepto que han sido objeto de modificación. De las novedades que se introducen, aparte de la relativa a que debe ser la Ley la que marque un plazo de caducidad más breve, las más relevantes se refieren al cómputo del día inicial del plazo de la anotación preventiva, al momento y forma en que debe presentarse la solicitud de prórroga de la misma, y al número de prórrogas que pueden solicitarse (2).

Por lo que se refiere al cómputo del plazo de caducidad, lo esencial es la fijación exacta del día inicial del cómputo. Las dudas podrían girar en torno a si debe tomarse como referencia la fecha del asiento de presentación o la fecha en la que se practica la anotación. Como el art. 72 LH exige que las anotaciones preventivas contengan todas las circunstancias que se exigen para las inscripciones, resulta que en toda anotación preventiva van a aparecer dos fechas: por un lado, la del día en que se practica la anotación preventiva, y, por otro, la fecha del asiento de presentación, con los efectos que señala el art. 24 LH. Parece claro que el cierre registral o la prioridad prelativa, según se trate de derechos incompatibles o compatibles, se producen desde el asiento de presentación, pero ello no puede inducir a confusión en cuanto a la duración de los cuatro años. La redacción derogada del ap. 1.º del art. 86 LH no era clara, por cuanto decía solamente: caducarán a los cuatro años de su fecha, sin especificar de cuál de las dos fechas se trataba. El nuevo texto del art. 86 LH es clarificador por cuanto especifica ahora que las anotaciones preventivas caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, criterio defendido mayoritariamente por la doctrina (3).

Como se destaca en el punto II de la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, «con ello se recoge legislativamente la posición de la DGRN en orden a que el plazo de vigencia de las anotaciones preventivas de cualquier clase se debe computar desde la misma fecha de la anotación, y no desde la del asiento de presentación del mandamiento que las motiva» (4). Así pues, por esta vía, se ha cerrado el paso a la interpretación que había defendido cierto sector doctrinal (5) y el propio TS en Sentencia de 16 de junio de 1998 (Actualidad Civil, 997/1998), donde se afirma que, de acuerdo con los arts. 17, 24, 25 y 86 de la LH, el plazo de caducidad de la anotación preventiva se computa desde la fecha del asiento de presentación. La nueva redacción del art. 86 LH sigue por tanto el criterio que había defendido la DGRN y no la del TS, lo que, como se ha destacado, lleva a la conclusión de que la eficacia de las anotaciones preventivas dura cuatro años, más un número variable de días en función del tiempo transcurrido entre la fecha de presentación del título y la fecha de la práctica de la anotación (6).

En cuanto a la prórroga de las anotaciones preventivas, el cambio de redacción que experimenta el art. 86 LH a través de la LEC es de mucha mayor entidad. Transcurridos los cuatro primeros años, las anotaciones preventivas caducan. Para evitar esta caducidad se puede obtener una prórroga por cuatro años más, pero siempre que el mandamiento ordenando dicha prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. Como lo que aquí estamos tratando son las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial, desde el punto de vista procesal, partiendo del principio de justicia rogada, y teniendo en cuenta que la práctica de la anotación debe ser solicitada al Tribunal a instancia de parte, también se debe proceder de la misma manera en el caso de la prórroga, salvo cuando se ventilen cuestiones no disponibles o que afecten a derechos de menores o incapacitados, en cuyo caso el órgano jurisdiccional podrá acordar la prórroga de oficio (7).

Este mandamiento ordenando la prórroga debe presentarse antes de que caduque el asiento. Con anterioridad a la vigente LEC, el art. 86 LH aludía a la necesidad de que la prórroga fuera «anotada antes de que caduque el asiento». Literalmente interpretado, el precepto derogado venía a establecer un régimen excesivamente riguroso por cuanto no era suficiente presentar la solicitud de la prórroga antes de la caducidad de la anotación preventiva, sino que era preciso que el propio asiento de prórroga se extendiera antes de tal caducidad. Las críticas de la doctrina a esta solución venían motivadas por hacerse depender la efectividad de la prórroga, cuando el interesado presentaba su solicitud durante la vigencia de la anotación preventiva, de la mayor o menor diligencia del Registrador a la hora de practicar el correspondiente asiento (8).

Con el nuevo texto todo se hace depender de que el asiento de presentación se practique antes de que caduque la anotación preventiva, sobre la base de lo dispuesto en los arts. 24 y 255 LH. No obstante, esta solución se ha criticado en el sentido de que «podría atentar contra el principio de publicidad registral y perjudicar a los terceros que adquieran confiados en lo que publica el registro, ya que durante el indispensable lapso de tiempo que se produce entre la solicitud de la prórroga y su anotación, a causa de la necesaria intervención del órgano jurisdiccional y del registrador, podría suceder que una anotación preventiva que según el registro está caducada, días después conste como vigente en virtud de su prórroga» (9). Tal opinión no me parece acertada, pues la caducidad no podrá producirse al existir con anterioridad un asiento de presentación en el que constará la solicitud de la prórroga. En todo caso, lo que parece claro que la fecha a tener en cuenta no es la de la resolución judicial acordando la prórroga, sino la de presentación en el Registro de la Propiedad del mandamiento judicial. Como se destaca en el punto VII de la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, «La fecha determinante del nuevo régimen será la de la presentación en el Registro de la Propiedad del mandamiento de prórroga de la anotación preventiva, con independencia de cuál sea la fecha de la resolución acordándola, conforme al criterio general de que la fecha de inscripción se retrotrae al momento del asiento de presentación (cfr. art. 24 Ley Hipotecaria)». Ello viene a confirmar el criterio que venía imponiendo la DGRN en varias Resoluciones denegando la prórroga cuando el mandamiento en que se ordenaba se presentaba al Registro cuando ya había caducado la anotación (10).

La anotación prorrogada caduca igualmente a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga; pero el vigente art. 86 de la LH incorpora como novedad la posibilidad de solicitar y obtener sucesivas ulteriores prórrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales. Por este motivo, ahora ya no puede entenderse que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que así lo ordene expresamente la autoridad que las haya decretado: hace falta solicitar nueva prórroga presentada en el Registro de la Propiedad antes de que caduque la anterior prórroga.

III. EL RÉGIMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 199 DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO

Como acabamos de ver, la innovación principal del nuevo art. 86 LH respecto al Derecho derogado es sin duda la necesidad de solicitar sucesivas prórrogas de todas las anotaciones preventivas para evitar su caducidad. Antes de la reforma del RH de 1959, al existir una única prórroga de cuatro años, se planteaban problemas con las anotaciones preventivas judiciales por cuanto en ocasiones, a pesar de dicha prórroga, la anotación caducaba antes de que hubiera finalizado el proceso, por no haber recaído resolución definitiva firme. Según algunos autores, si el ordenamiento jurídico establecía la posibilidad de solicitar anotación preventiva en el momento inicial del proceso para garantizar los resultados del mismo, carecía de sentido cortar su vigencia en un momento intermedio de su tramitación, con el consiguiente posible entorpecimiento y esterilidad del litigio en curso (11).

La doctrina (12) y la propia DGRN (13) propiciaron entonces una reforma de la legislación hipotecaria que cristalizó en la adición, a través del Decreto de 17 de marzo de 1959, de un nuevo párrafo al art. 199 del Reglamento Hipotecario, a tenor del cual: «Las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas». La propia Exposición de Motivos del Decreto justificaba la introducción de dicho párrafo con estas palabras: «La prórroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era unánimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe».

A mi juicio el precepto reglamentario se excedía notablemente a la hora de desarrollar el art. 86 LH, al convertir la excepción en regla general. La cuestión se puso de relieve por la doctrina, aunque en general la reforma del 1959 fue bien acogida, ya que venía a solventar un problema real que se planteaba habitualmente (14). No obstante, ello no fue obstáculo para que también surgieran críticas a esta manera de reformar una ley por vía reglamentaria (15). El problema en la práctica ha sido que, en muchas ocasiones, tales anotaciones preventivas prorrogadas no han llegado a cancelarse, constituyendo una rémora de cargas que se extienden en el tiempo y que generalmente sólo se cancelan a la hora de solicitar un préstamo hipotecario.

El criterio de la DGRN, sin embargo, ha venido siendo bastante pródigo en cuanto a la justificación de la mencionada reforma reglamentaria en aras de la finalidad perseguida por las anotaciones preventivas judiciales (16). Así, según la RDGRN de 24 de mayo de 1990 (Actualidad Civil, R214/1990), el art. 199.2 RH debe interpretarse en el sentido de que toda cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada exige que se justifique la terminación del proceso en que se decretó. Abundando en esta argumentación, un sector doctrinal ha defendido la necesidad de la que la prórroga de la anotación preventiva judicial subsista hasta que la propia resolución judicial firme acceda al Registro (17). Lo que en el fondo se quiere decir es que, de no seguirse esta interpretación, se dejaría desamparado al anotante, pues si la anotación preventiva caduca automáticamente una vez firme la resolución judicial, el demandado, titular registral inscrito, podría burlar fácilmente la protección que al anotante brinda el Registro a través de enajenaciones a favor de terceros protegidos por el art. 34 LH.

Una vez asumido este planteamiento, se ha hecho preciso establecer un plazo razonable para cancelar la anotación, tras la firmeza de la resolución judicial que pone fin al proceso, pues siempre son previsible dilaciones en la expedición de la documentación judicial. El criterio adoptado por la RDGRN de 29 de mayo de 1998 (Actualidad Civil, R166/1998) ha sido el de aplicar analógicamente lo dispuesto en el art. 157 LH, es decir, utilizar el plazo de seis meses, contados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelación. Este enfoque es el que se ha venido siguiendo en Resoluciones posteriores (18). Pero, dando un paso más, en la RDGRN de 3 de junio de 2005 (BOE de 10 de agosto de 2005, p. 28104) se afirma que el transcurso de los seis meses posibilita solicitar y obtener la cancelación de la anotación; pero que en ningún caso «las anotaciones prorrogadas no pueden cancelarse de oficio». Se insiste en la misma idea en la RDGRN de 11 de junio de 2005 (BOE de 19 de agosto de 2005, p. 28939).

El TS asumió el carácter indefinido de la prórroga de las anotaciones preventivas judiciales en Sentencia de 13 de junio de 1994 (Actualidad Civil, 1110/1994). No obstante, las diversas Audiencias Provinciales no mantuvieron un criterio unánime al respecto. Así, en el Auto de la AP de Cádiz de 26 de septiembre de 1996 (Rec. 180/1996), se entendió que el art. 199 RH no podía prevalecer sobre el art. 86 LH, pues de lo contrario se infringiría «el principio de jerarquía normativa y con ello la seguridad jurídica». En cambio, en otros pronunciamientos se asumió sin problemas la especialidad que supone el art. 199 del RH, frente a la regla general recogida en el art. 86 de la LH. Este es el caso de la SAP de Lleida de 30 de septiembre de 1999 (Rec. 264\1999), donde se consideró que, con independencia del principio de jerarquía normativa, no se pueden cancelar este tipo de anotaciones preventivas «sin comprometer el imperativo mismo de cumplimiento de las sentencias judiciales en sus propios términos, recogido en los arts. 118 de la Constitución y 18.2 de la LOPJ». Con una argumentación similar, en el Auto de la AP de Cáceres de 18 de mayo de 2000 (Actualidad Civil, BD259811/2001) se afirma que «la interpretación contraría supondría una quiebra de los derechos asegurativos del embargo en el momento en que mayor utilidad han de tener, cual es el de la ejecución de la decisión judicial». Razonamientos parecidos se pueden encontrar en el Auto de la AP de Madrid de 14 de febrero de 1994 (Rec. 446\1992), y en obiter dictum, en el Auto de la AP de Navarra de 24 de mayo de 1999 (Rec. 30\1999).

IV. LA INSTRUCCIÓN DE LA DGRN DE 12 DE DICIEMBRE DE 2000 Y EL CRITERIO SEGUIDO (HASTA AHORA) EN CUANTO A LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS JUDICIALES PRORROGADAS ANTES DE ENTRAR EN VIGOR LA LEC

La Instrucción de la DGRN de 12 de diciembre de 2000 se refiere expresamente a los problemas de Derecho transitorio en sus puntos IV a VI. Partiendo de la derogación del art. 199.2 RH, el punto IV señala lo siguiente: «el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos». A ello se añade en el punto VI: «Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

De acuerdo con el criterio sostenido por la DGRN en esta Instrucción, tras la entrada en vigor de la LEC, el régimen aplicable a las anotaciones preventivas, dependiendo de su fecha es el siguiente:

A) Anotaciones preventivas que se soliciten a partir de la entrada en vigor de la LEC: Quedan sujetas al art. 86 LH en su nueva redacción. Caducan a los cuatro años. Se admiten prórrogas por cuatro años más o por un plazo inferior, pudiéndose practicar prórrogas sucesivas.

B) Anotaciones preventivas practicadas antes de entrar en vigor la LEC: Siguen el mismo régimen que acabo de describir, por lo que caducan a los cuatro años, y admiten prórrogas sucesivas con arreglo al nuevo régimen (no una única prórroga como ocurría con anterioridad).

C) Anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC: Cuando es la prórroga, y no la anotación, lo que se ha practicado antes de entrar en vigor la LEC, se rigen por la anterior legislación, considerándose aplicable el art. 199.2 del RH. Por tanto, esta prórroga es indefinida, sin que se necesite su renovación a los cuatro años. Como la Instrucción se refiere a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial «presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000», resulta que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislación es el de la práctica del asiento de presentación (con independencia de la fecha de la resolución judicial en que se haya acordado).

Si el asiento de presentación es posterior a la entrada en vigor de la LEC, estamos ante el supuesto B), aunque la resolución judicial sea de fecha anterior y cite el derogado art. 199.2 RH (19). Si el asiento de presentación relativo a la prórroga es anterior a la entrada en vigor de la LEC se aplica el art. 199.2 RH, de manera que la anotación preventiva prorrogada no caducará hasta que lo ordene expresamente la autoridad que la decretó. Dado que el momento clave es el de la práctica del asiento de presentación, puede haber sucedido que la anotación de la prórroga se practique efectivamente después de la entrada en vigor de la LEC, lo que implica una cierta dosis de inseguridad jurídica.

Como se puede observar, la interpretación que la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 realiza sobre el régimen transitorio de las anotaciones preventivas prorrogadas antes del 8 de enero de 2001 no deja de ser discutible (20). Mantener en este supuesto la plena aplicación del art. 199.2 RH proporciona comodidad y seguridad por cuanto la anotación adquiere una vigencia indefinida al no extinguirse por caducidad, mientras no se cancele; pero lo cierto es que muchas de ellas no se han llegado a cancelar de facto, publicando el Registro cargas que no existen extrarregistralmente. Con independencia de ello, éste ha sido el criterio seguido por la Dirección General en todas las Resoluciones que han recaído sobre la materia, lo que hasta ahora se consideraba como cuestión pacífica (21): este criterio ha sido valorado positivamente por un sector doctrinal (22).

Conviene, no obstante, poner también de relieve la interpretación no unitaria recogida por la denominada «jurisprudencia menor» una vez publicada la LEC, que se hace eco del contenido de la citada Instrucción. En el Auto de la AP de Tarragona de 16 de febrero de 2001 (Actualidad Civil, BD232310/2001) y en la SAP de Guipúzcoa de 29 de octubre de 2004 (Actualidad Civil, BD572523/2005) se afirma paladinamente que, de conformidad con el criterio marcado por la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la LEC se siguen rigiendo por el art. 199.2 del RH, por lo que no es necesario ordenar nuevas prórrogas.

Por el contrario, el Auto de la AP de Les Illes Balears de 18 de febrero de 2000 (Act. Civil BDE75088/2001) considera que, dada la nueva redacción del art. 86 LH, debe primar lo dispuesto en la ley, «ya que de lo contrario se infringirá además de la seguridad jurídica y la naturaleza eminentemente temporal del asiento, el principio de jerarquía normativa». Mucho más tajante es la argumentación de la SAP de Lleida de 24 de julio de 2001 (Actualidad Civil, BD346744/2002), cuyo Fundamento de Derecho Segundo conviene transcribir: «Ciertamente los argumentos vertidos por la parte apelante eran discutibles antes de la entrada en vigor de la nueva LEC, especialmente por lo que se refiere a la contradicción existente entre lo que disponía el art. 86 de la LH y lo dispuesto en el art. 199 del Reglamento, si bien se había venido sosteniendo que la Ley como tal había de prevalecer por encima de las disposiciones que contuviera el Reglamento. El legislador, sin duda sabedor de tal situación ha venido en modificar en la disposición final 9.ª el art. 86 de la LH cuya dicción literal dista mucho de ser la existente de tal manera que ahora se dice que... La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. Es decir, que con la nueva redacción del citado art. 86 de la LH, la inicial prórroga ya no supone que la anotación sólo pueda ser cancelada conforme a lo dispuesto en el art. 199 del RH, o sea... no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el art. 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas, sino que vencida esa inicial prórroga y no solicitada otra, por el simple transcurso de los cuatro años la misma caducará, si bien a instancias del dueño del inmueble o derecho real anotado. Este es justamente el caso de autos en que han transcurrido en exceso los 4 años de la prórroga sin que de nuevo haya sido prorrogada, ni siquiera con la entrada en vigor de la nueva LEC, razón por la que la anotación debe de cancelarse a instancias de la actora».

V. EL CAMBIO DE CRITERIO DE LA RDGRN DE 21 DE julio DE 2005

En la RDGRN de 21 de julio de 2005 se plantea, como en las anteriores, el problema de la caducidad de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva LEC. La representación de una Sociedad Limitada solicita al Registro de la Propiedad la cancelación por caducidad de una anotación de fecha 30 de octubre de 1990, prorrogada el 24 de marzo de 1994, sobre la base del art. 86 de la LH en su nueva redacción. La anotación se había practicado en un procedimiento de apremio administrativo ordenado por la Tesorería General de la Seguridad Social. La calificación registral es negativa, considerándose el defecto como subsanable mediante la presentación del correspondiente mandamiento cancelatorio expedido por el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social o de resolución judicial firme, por considerarse aplicable lo dispuesto en el art. 199.2 del RH. Se interpone recurso gubernativo insistiendo en la aplicación del art. 86 de la LH en la redacción dada por la LEC, alegándose que ya habían transcurrido seis años desde la prórroga, sin que el beneficiario hubiera solicitado nueva prórroga dentro de los dos años siguientes contados desde la entrada en vigor de la LEC, en aplicación de la disp. trans. 2.ª de la LH.

Con cita de las RDGRN de 27 de febrero y 12 de noviembre de 2004, la Dirección General estima el recurso interpuesto, con esta argumentación: «Esta Dirección General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelación en supuestos en los que la solicitud de cancelación se había presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas contenida en el art. 86 de la LH en su redacción dada por la Ley 1/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto. Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro años de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelación sin que se haya procurado la prórroga de la anotación preventiva considerada, y según esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas más allá del plazo de cuatro años si no consta la correspondiente prórroga. Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotación preventiva y su prórroga están caducadas y procede por tanto su cancelación». El hecho de que se cambie el criterio reiterado en varias Resoluciones anteriores y en una Instrucción dedicada monográficamente al tema, sin ni siquiera aludir a esta última, encuentra a mi entender poca justificación. Todo ello sin perjuicio de que coincida con el nuevo planteamiento, ya defendido por mí hace años, comentando precisamente en Actualidad Civil la Instrucción referida desde un punto de vista crítico con la solución aportada por la misma (23).

Pero conviene ir por partes. Nada puede objetarse al dato de que la anotación se hubiera practicado en este caso en un procedimiento administrativo de apremio. Ya en la RDGRN de 25 de mayo de 1990 (Actualidad Civil, R912/1990) se estableció un criterio claro al respecto: aunque el art. 199 RH no contempla expresamente la hipótesis de las anotaciones preventivas ordenadas por funcionario competente para la tramitación del procedimiento administrativo de apremio, «la identidad sustancial entre este supuesto y el contemplado en la norma reglamentaria avocan ineludiblemente a la aplicación de la misma solución; cuando además está legalmente establecido por el mandamiento de embargo de deudas tributarias expedido por ejecutor competente tendrá «el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo (art. 134.2 de la Ley General Tributaria)». Ello se ha reiterado después en las RRDGRN de 24 de mayo de 2001 (Actualidad Civil, R380/2001) y 27 de febrero de 2004 (BOE de 15 de abril de 2004, p. 15494), a pesar de alegarse por el recurrente que la expresión empleada por el citado precepto de la LGT sólo significa que el Registrador debe practicar la anotación de embargo tanto si proviene de una autoridad judicial como si es ordenada por funcionario competente, pero no que el régimen normativo aplicable sea el mismo, dado el interés que la propia Administración tiene en un procedimiento administrativo (24).

Lo que sí va a plantear infinidad de problemas prácticos es el nuevo criterio de considerar que las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC están caducadas, y procede por tanto su cancelación, tras el transcurso de cuatro años desde la entrada en vigor de la LEC. Sobre todo porque, tomando como referencia las pautas contenidas en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, las situaciones que se han podido plantear son las siguientes.

A) No se pidió en su momento una nueva prórroga de las anotaciones prorrogadas en atención a que la Instrucción señalaba expresamente que se regían por la legislación anterior, de manera que no era necesario ordenar nuevas prórrogas.

B) Tras la entrada en vigor de la LEC se solicitó la prórroga de estas anotaciones para acomodarlas a la nueva situación en que se permiten prórrogas sucesivas periódicas. Optaron por esta vía numerosas entidades bancarias en cuanto a la totalidad de las anotaciones a su favor. Pero el Juez no accedió a dictar el mandamiento de prórroga por no considerarlo necesario, dado que la Instrucción así lo determinaba y entendía que seguía aplicándose la regla prevista en el art. 199.2 del RH.

C) El Juez dictó mandamiento de prórroga de la anotación, pero el Registrador de la Propiedad no accedió a la práctica de ningún asiento, pues la Instrucción determina que no es necesario ni ordenar nuevas prórrogas, «ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

Como se puede observar, el cambio de criterio de la RDGRN de 21 de julio de 2005 va a sorprender con el paso cambiado a todos aquellos que, confiando en el contenido de la Instrucción, o bien adoptaron una actitud pasiva, o aun intentando una nueva prórroga con arreglo al nuevo sistema establecido en el art. 86 de la LH, se encontraron que se les privó de esta posibilidad por el Juez o por el Registrador de la Propiedad. Resulta entonces que se les ha despojado de los medios necesarios para defender su derecho, pues con esta nueva interpretación lo que ha ocurrido a posteriori es que todas las anotaciones judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC han quedado irremisiblemente condenadas a caducar a los cuatro años de dicha entrada en vigor, pues durante este plazo a los interesados ni siquiera se les ha permitido acomodar el asiento correspondiente a la nueva normativa.

Ello no obsta a que considere que el criterio de esta Resolución sea mucho más acertado que el de la Instrucción de 2000, pero es el que debió adoptarse entonces y no ahora. Lo que en el fondo se pone de relieve es la necesidad de que las disposiciones transitorias de las leyes regulen expresamente situaciones de este tipo, que no se pueden resolver de forma unívoca acudiendo simplemente al art. 2.3 del CC (25).

Desde luego, el art. 199.2 del RH entra en franca contradicción con lo que ahora dispone el art. 86 LH, por lo que debe considerarse derogado. Así debe entenderse de acuerdo con lo dispuesto en la disp. derog. única.3, de la LEC: «se consideran derogadas, conforme al apartado segundo del artículo 2 del Código civil, cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley» (26). Lo que ocurre es que con ello ha seguido resultando dudoso el régimen aplicable a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC. Dado que el nuevo art. 86 de la LH permite, no una única prórroga de cuatro años, sino sucesivas prórrogas siempre que el mandamiento ordenando las mismas sea presentado antes de que caduque el asiento, lo mejor hubiera sido que las anotaciones judiciales prorrogadas indefinidamente (sobre la base el precepto reglamentario) se acomodaran a la nueva normativa. Pero no podría tomarse como punto de referencia la fecha de las prórrogas de tales anotaciones pues muchas de ellas ya habrían durado más de cuatro años. Lo lógico entonces hubiera sido tomar como referencia temporal la fecha de entrada en vigor de la LEC.

Así pues, según mantuve en su momento, criticando la Instrucción de 2000, y con el objeto de coordinar el carácter temporal de toda anotación preventiva con la derogación de la prórroga indefinida para purgar el Registro de cargas inexistentes, las dos posibles maneras de enfocar el problema hubieran sido las siguientes:

1. Como plantea el recurrente en favor de la solicitud de cancelación, podría haberse acudido al sistema previsto en la disp. trans. 2.ª de la LH de 1944, conforme a la cual: «Habrán incurrido en caducidad y, por tanto, se cancelarán, a instancia de parte interesada, las anotaciones preventivas que en 1 de julio de 1945 cuenten quince años o más de fecha. Las anotaciones preventivas que en el mismo día tengan dos o más años y menos de quince de fecha podrán ser objeto de una prórroga cuatrienal única, dentro de los dos años siguientes y, transcurrido este plazo a la prórroga en su caso, caducarán y serán canceladas a instancia de parte interesada. Las anotaciones preventivas de menos de dos años de fecha al entrar en vigor esta Ley se regirán por las prescripciones del art. 76 de la misma» (se refiere por error al art. 86 LH). La posibilidad de acudir a esta solución tendría su razón de ser en que fue precisamente la reforma de la LH de 1944 la que introdujo la caducidad de las anotaciones preventivas como medio para dotar de seguridad al tráfico jurídico, limpiando el Registro de cargas y residuos inútiles.

2. La segunda posibilidad, que es la que acoge la Resolución que nos ocupa, es decir, considerar que las anotaciones prorrogadas judicialmente con anterioridad deberían extinguirse por caducidad a los cuatro años de entrar en vigor la LEC, que es el mismo plazo que se contempla en el art. 86 de la LH, salvo que antes se pida nueva prórroga.

Cualquiera de las dos soluciones no hubiera reportado ningún perjuicio a los anotantes por cuanto ahora se admiten prórrogas sucesivas. Y además se hubiera conseguido la ventaja de que estas anotaciones preventivas no subsistirían indefinidamente una vez terminado el proceso que publica el Registro. Por ello defendí en su momento que este plazo de cuatro a partir de la entrada en vigor de la LEC me parecía lo suficientemente razonable para evitar la caducidad antes de que recayera sentencia estimatoria firme, pudiendo en caso contrario solicitarse sucesivas prórrogas (27). Creo que la propia Instrucción fue consciente del problema cuando resolvió la cuestión sobre la base de una interpretación del Derecho transitorio que es al menos discutible, y que desde luego no vincula a los Tribunales. Lo que ahora resulta incomprensible es que si las partes han querido acomodarse al sistema de prórrogas sucesivas (mucho más ventajoso desde el punto de vista de la limpieza registral), la DGRN no haya permitido la práctica del asiento, provocando así la extinción por caducidad de las prórrogas judiciales anotadas antes de entrar en vigor la LEC, que es precisamente la que el nuevo art. 86 pretende resolver (28).

En todo caso, en alguna Resolución anterior ya se podía apreciar algún trasunto de lo que ahora ha venido a recogerse expresamente. Me refiero a las RRDGRN de 27 de febrero de 2004 (BOE de 15 de abril de 2004, p. 15494), 12 de noviembre de 2004 (BOE de 28 de diciembre de 2004, p. 42081), y 20 de diciembre de 2004 (BOE de 19 de mayo de 2005, p. 16914). En la de 27 de febrero de 2004 se afirma que «podría realizarse la cancelación si se acreditara la finalización del procedimiento en el que se tomó la anotación, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial, pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalización de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelación de una anotación prorrogada antes de enero de 2000 cuando aún no han transcurrido cuatro años desde la vigencia de la norma que expresamente recogió la posibilidad de tales prórrogas ulteriores». Esto se recoge literalmente en las Resoluciones de 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, en las que además se añade: «Cuestión distinta sería si la solicitud de cancelación se realizara transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podría mantenerse que una aplicación teleológica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, sería incompatible con el mantenimiento de la prórroga transcurridos cuatro años desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podrían haber instado una nueva prórroga; pero tal cuestión no es necesario resolverla en el presente supuesto». También en la RDGRN de 11 de junio de 2005 (BOE de 19 de agosto de 2005, p. 28939) se añade: «Debe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si debería entenderse o no vigente la prórroga de la anotación si hubieran transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicación se inscribió bajo la vigencia de la legislación anterior y además ni siquiera han transcurrido los cuatro años indicados cuando el documento en cuestión se presenta en el Registro».

Con todo, las repercusiones registrales que puede tener la doctrina contenida en la Resolución objeto de comentario van mucho más allá de lo que a primera vista parece, pues lo que en definitiva se afirma es que, transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la LEC, «la anotación preventiva y su prórroga están caducadas y procede por tanto su cancelación». Si seguimos el propio criterio (reiterado) de la Dirección General resulta que «el carácter radical automático de la caducidad como modo de extinción de asientos que nacen con vida limitada una vez llegado el día predeterminado; la transcendencia erga omnes de la institución y de la normativa rectora de su funcionamiento; la naturaleza misma de la prórroga sólo predicable respecto de los asientos que se hallen en vigor, determinan la imposibilidad de prorrogar una anotación de embargo que ya había caducado cuando el mandamiento en que se ordena aquélla fue presentado en el Registro, y ello con independencia de las concretas causas que en el caso debatido provocaran el retraso en la presentación y que no pueden ventilarse en el estrecho marco del recurso gubernativo» (29).

Así pues, si ha caducado la anotación (y ahora también su prórroga), ya no es posible técnicamente solicitar nueva prórroga. Aunque sí será posible, si se cumplen los requisitos necesarios, solicitar nueva anotación, que no afectará desde luego a los asientos anteriores, por lo que sólo gozará de preferencia respecto a los posteriores a la fecha de la nueva anotación. Sin embargo, puede suceder que ni siquiera sea posible nueva anotación por estar ahora la finca inscrita a nombre de persona distinta (30). Así lo establece la RDGRN de 9 de septiembre de 1991 (Actualidad Civil, R85/1992), referida a una anotación de embargo caducada, donde se deniega la práctica de una nueva anotación judicial porque la finca estaba inscrita a favor de persona distinta a la embargada. En el caso planteado el asiento practicado a favor del titular registral nació subordinado a la primitiva anotación preventiva, pero al haber caducado ésta, «se plenifica la titularidad registral afecta, y desde entonces ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de aquél si no es con su consentimiento o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él».

Aparte de lo anterior, la nueva doctrina va a repercutir en infinidad de situaciones registrales producidas desde el 8 de enero de 2005, de las que aquí simplemente voy a hacer un apunte. Una de ellas es la relativa al destino de las sumas obtenidas en las subastas de inmuebles. Para la ejecución ordinaria dispone el art. 672 LEC que, una vez satisfecho el ejecutante conforme a lo dispuesto en el art. 654, el remanente, si lo hubiere, se retendrá para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante. Paralelamente, para la ejecución hipotecaria, el art. 692 establece que una vez satisfecho al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, dentro de los límites de la respectiva cobertura hipotecaria, el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado ¿Quid iuris en el caso de titulares de anotaciones prorrogadas, ahora consideradas caducadas? No parece que hubieran podido acreditar derecho al remanente, ni que estuvieran facultados para plantear el incidente a que se refiere el art. 672.2 LEC.

En esta misma línea, cabe dudar igualmente de la posibilidad de inscribir un auto de adjudicación dictado como colofón de una ejecución realizada sobre la base de una anotación prorrogada antes de la entrada en vigor de la LEC, cuando la subasta se haya practicado después del 8 de enero de 2005.

Además de ello, teniendo en cuenta que tanto en la ejecución ordinaria (art. 656 LEC) como en la ejecución hipotecaria (art. 688 LEC) es preciso que el Registrador emita la correspondiente certificación de dominio y cargas, nos encontramos ahora con que, como consecuencia de la misma, el Registrador debería haberse visto obligado a cancelar estas anotaciones prorrogadas caducadas. El art. 353.3 RH dispone que «las menciones, derechos personales, legados, anotaciones preventivas, inscripciones de hipotecas o cualesquiera otros derechos que deban cancelarse o hayan caducado con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, no se comprenderán en la certificación». Estamos aquí frente a una excepción al principio de rogación, pues en estos casos se presume que existe una solicitud de cancelación al señalarse expresamente: «A este efecto, se entenderá también solicitada la cancelación que proceda por el solo hecho de pedirse la certificación, y se practicará mediante extensión de la correspondiente nota marginal cancelatoria, antes de expedirse aquélla». Teniendo en cuenta que la simple solicitud de una certificación implica que el Registrador deba cancelar todas las anotaciones caducadas, es previsible que con la nueva doctrina de la DGRN todos los ejecutados acudan en masa a interesar la oportuna certificación para conseguir así verse libres de los embargos que pesen sobre los mismos. Nótese además que, en estos casos, la ejecución puede seguir procesalmente sin que el tribunal ni el ejecutante tenga conocimiento de la nueva situación registral.

Por otro lado, como se regule en el mismo art. 353.3 RH, resulta que también se entiende solicitada la cancelación «cuando se practique cualquier asiento relativo a la finca o derecho afectado». Y a mayores se añade que, en los casos en que la solicitud de certificación se realiza por quien no es titular de la finca o derecho, o cuando el asiento a practicar no sea de inscripción, el Registrador debe advertir al solicitante o presentante, antes del despacho de la certificación o de practicar el asient, que éstos darán lugar a la cancelación de las cargas caducadas conforme a lo dispuesto en este artículo (ello es importante, incluso a efectos de los honorarios a cobrar por los Registradores en función de los asientos que hagan en los libros, pues cada cancelación genera el cobro correspondiente) (31).

Como se puede observar, en todos estos casos, la actitud de los Registradores respecto de las anotaciones prorrogadas con anterioridad a la LEC cambia por completo, teniendo en cuenta que tales anotaciones se consideran ahora caducadas una vez transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de aquélla. Ello es importante en cuanto a la responsabilidad en que pueden o hayan podido incurrir (arts. 296 y ss. de la LH). A los datos anteriores hay que añadir que, conforme al art. 670.5 LEC, quien resulte adjudicatario del bien inmueble tras el remate ha de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos. A ello se refieren también el art. 668.3, en cuanto al anuncio de la subasta, y el art. 669.2, en cuanto a las condiciones de la subasta. Piénsese en el considerable número de rematantes que pueden haberse visto obligados a subrogarse (y lógicamente pagar para liberar el bien) alguna carga anterior que constaba en una anotación preventiva prorrogada judicialmente, que hasta ahora se consideraba en situación de prórroga indefinida, pero que ahora se sabe que estaba caducada desde las 24 horas del 8 de enero de 2005. Quid iuris?

Como conclusión, entiendo que la solución adoptada por la RDGRN de 21 de julio de 2005 es correcta desde un punto de vista dogmático, y es la que mejor resuelve (o mejor sería decir hubiera resuelto) los problemas de Derecho transitorio de estas anotaciones prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC. Al permitir el vigente art. 86 LH sucesivas prórrogas, ningún perjuicio se hubiera derivado para un diligente anotante. El problema es que con esta decisión la DGRN cambia radicalmente de criterio y desde una perspectiva práctica ha sorprendido a todos con esta «muerte dulce» de las anotaciones prorrogadas, sin que ni siquiera se haya permitido a los anotantes acomodar sus asientos a la nueva situación, por vetarlo expresamente la Instrucción de 12 de diciembre de 2000. Los problemas de Derecho transitorio debían resolverse entonces, que es lo que hizo la Instrucción, no ahora, y en sentido contrario a como se hizo por la propia DGRN.

 

 

 

 

 

(1) Cfr., por todos, MARTÍNEZ SANTIAGO, J. M., «Comentario a la Disposición Final Novena, 2», en LORCA NAVARRETE, A. M. (Dir.) y GUILARTE GUTIéRREZ, V. (Coord.), Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, IV, 2.ª ed., Lex Nova, Valladolid, 2000, pág. 4710.

(2) He tratado ampliamente este tema con anterioridad en DOMÍNGUEZ LUELMO, A., «Caducidad y prórroga de las anotaciones preventivas en el nuevo art. 86 de la Ley Hipotecaria (A propósito de la Instrucción de la DGRN de 12 de diciembre de 2000)», Actualidad Civil, núm. 19, 2001, págs. 697 y ss.

(3) Cfr. DE LA RICA Y ARENAL, R., «Meditaciones Hipotecarias. Fecha de los asientos registrales», Rev. Crít. Der. Inm., 1954, pág. 885; RAMOS MÉNDEZ, F., La anotación preventiva de demanda, Bosch, Barcelona, 1980, pág. 190; RIFÁ SOLER, J. M., La anotación preventiva de embargo, Montecorvo, Madrid, 1983, pág. 511; RIVAS TORRALBA, R. A., Anotaciones de embargo II, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 1994, págs. 389 y ss.; ROCA SASTRE, R. M. y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, L., Derecho Hipotecario, IV, 8.ª ed., Bosch, Barcelona, 1997, pág. 311; MARTÍNEZ MARTINO, M. E., «Comentario al artículo 86 LH», en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, dirigidos por ALBALADEJO y DíAZ-ALABART, VII-5.º, Edersa, Madrid, 2000, págs. 650 y ss.

(4) La Instrucción parece referirse fundamentalmente a las anotaciones preventivas judiciales, pero no hay duda de que la misma doctrina del art. 86 LH es aplicable a otro tipo de anotaciones preventivas. De hecho, ésta había sido la doctrina de la propia DGRN en la Resolución de 28 de mayo de 1968, al señalar que «lo mismo que en los supuestos de títulos perfectos ingresados en el Registro no juega --como sucede en los asientos de inscripción-- la fecha del asiento de presentación para empezar a contar el plazo de vigencia de una anotación preventiva, sino que con arreglo al artículo 86 de la Ley, cualquiera que sea su origen, se contará desde el mismo día en que se practicó, idéntico criterio habrá de aplicarse cuando el asiento de presentación haya resultado prolongado como consecuencia de una anotación de suspensión y se haya practicado la anotación solicitada dentro de este plazo pues el artículo 86 mencionado como precepto especial no contiene excepción alguna, y con ello quedan garantizados los derechos de los titulares registrales». Cfr. ROCA SASTRE, R. M. y DE MOLINA JUYOL, L., Jurisprudencia Registral, XI, Bosch, Barcelona, 1980, págs. 348 y ss. En idéntico sentido se pronuncia la RDGRN de 11 de noviembre de 1994 (Actualidad Civil, R7/1995) y, más recientemente, la de 5 de junio de 2000 (Actualidad Civil, R355/2000).

(5) Así, CHICO Y ORTIZ, J. M., Teoría, práctica y fórmula de la calificación registral, Madrid, 1977-1978, págs. 283 y ss., criticando la doctrina sentada por la RDGRN de 28 de mayo de 1968; y RODRÍGUEZ CEPEDA, E., «Comentario a la RDGRN de 14 de septiembre de 1990», Rev. Crít. Der. Inm., 1991, págs. 718 y ss.

(6) Cfr. CARBONELL SERRANO, V., «Comentario a la STS de 16 de junio de 1998», CCJC, núm. 48, 1998, pág. 1275. En el mismo sentido, tras la reforma introducida por la LEC, MARTÍNEZ SANTIAGO, «Comentario a la Disposición Final Novena, 2», cit., pág. 4711; MARTÍN PASTOR, J., «La vigencia, la prórroga y la caducidad de la anotación preventiva judicial en el Registro de la Propiedad y el nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria, reformado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil», Rev. Crít. Der. Inm., núm. 660, 2000, págs. 2392 y ss.; DOMÍNGUEZ LUELMO, «Caducidad...», cit., págs. 701 y ss.

(7) Cfr. MARTÍN PASTOR, «La vigencia...», cit., pág. 2397.

(8) Cfr. ROCA SASTRE y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, Derecho Hipotecario, IV, cit., págs. 312 y ss.; RIFÁ SOLER, La anotación preventiva de embargo, cit., págs. 515 y ss.

El criterio de la DGRN en este punto venía siendo bastante generoso, entendiendo suficiente para anotar la prórroga que los documentos necesarios para practicarla se hubieran presentado en tiempo y forma, «aunque materialmente, y por exigencias del despacho de la oficina o por otra causa legalmente fundada, la operación haya de realizarse con posterioridad al vencimiento de la anotación, pero dentro del plazo de vigencia de aquel asiento de presentación». El entrecomillado corresponde a la RDGRN de 14 de septiembre de 1990 (Actualidad Civil, R255/1990). En el mismo sentido, las RDGRN de 15 de abril de 1968 (ROCA y MOLINA, Jurisprudencia Registral, XI, cit., págs. 324 y ss.), 16 de mayo de 1968 (ROCA y MOLINA, Jurisprudencia Registral, XI, cit., págs. 340 y ss.), 19 de abril de 1988 (Actualidad Civil, R644/1988), 11 de junio de 1989 (Actualidad Civil, R57/1990), 11 de noviembre de 1994 (Actualidad Civil, R7/1995), 27 de julio de 1998 (Actualidad Civil, R270/1998), 30 de julio de 1998 (Actualidad Civil, R274/1998).

(9) Cfr. MARTÍN PASTOR, «La vigencia...», cit., pág. 2401.

(10) Cfr. RDGRN de 26 de junio de 1998 (Actualidad Civil, R178/1998); 27 de julio de 1998 (Actualidad Civil, R270/1998), 29 de julio de 1998 (Actualidad Civil, R273/1998), 30 de julio de 1998 (Actualidad Civil, R274/1998), 30 de octubre de 1999 (Actualidad Civil, R16/2000).

(11) Cfr. MARTÍN PASTOR, «La vigencia...», cit., pág. 2420, nota 88; y del mismo autor, La anotación preventiva como medida cautelar y el Registro, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 2000, págs. 745 y ss.

(12) Cfr. DE LA RICA Y ARENAL, R., «La caducidad de las anotaciones preventivas judiciales (Meditaciones hipotecarias)», Rev. Der. Priv., 1952, págs. 899 y ss.; MOUTAS MERAS, R., «El problema de la caducidad de las anotaciones preventivas de demanda», Rev. Der. Priv., 1955, pág. 161.

(13) Cfr. RDGRN de 9 de noviembre de 1955 (ROCA y MOLINA, Jurisprudencia Registral, IX, cit., págs. 385 y ss.), de 7 de marzo de 1957 (ROCA y MOLINA, Jurisprudencia Registral, IX, cit., págs. 529 y ss.) y de 16 de marzo de 1959 (ROCA y MOLINA, Jurisprudencia Registral, IX, cit., págs. 690 y ss.)

(14) Cfr., por todos, las consideraciones y referencias de MARTÍN PASTOR, «La vigencia...», cit., págs. 2419 y ss.

(15) Así, ROCA SASTRE y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, Derecho hipotecario, IV, cit., págs. 318 y ss., aun considerando conveniente modificar el régimen legal de caducidad y prórroga de las anotaciones preventivas, no estimaban adecuada la solución adoptada en el art. 199 RH por derogarse con carácter puramente reglamentario la regla general establecida en la Ley, de modo que en la práctica se eliminaba la caducidad de las anotaciones preventivas judiciales, quedando prorrogados con carácter indefinido tales asientos, salvo que se cancelaran en los casos previstos en los arts. 198 y 206 RH. Se muestran además partidarios de no abandonar el juego de la caducidad y permitir tan sólo prórrogas sucesivas, que es en definitiva el sistema que se ha impuesto en el nuevo art. 86 LH.

Por otro lado, como afirma MARTÍNEZ SANTIAGO, Comentario a la Disposición Final Novena, 2, cit., pág. 4712, con el art. 199 RH «se vulneraba abiertamente el artículo 86 de la LH, puesto que un asiento esencialmente temporal como es la anotación preventiva, cuya vigencia establece un precepto legal, por la interpretación de una norma reglamentaria viene a adquirir una vigencia indefinida, con lo que se infringía el principio de jerarquía normativa y con ello la seguridad jurídica».

Sobre el particular señala MENCHÉN BENÍTEZ, B., «La cancelación de las cargas caducadas en el Registro de la Propiedad y alguno de sus problemas», Rev. Crít. Der. Inm., 1962, pág. 826, que «lo que interesa es que la anotación no se eternice en los libros, que llegue un día en que caduque, en el que se pueda cancelar sin trámites ni complicaciones. Pero el plazo de duración debe ser lo suficientemente amplio para que no queden sin protección los intereses que se tratan de garantizar».

(16) Cfr. RDGRN de 25 de septiembre de 1972 (ROCA y MOLINA, Jurisprudencia Registral, XI, cit., págs. 664 y ss.), 24 de mayo de 1990 (Actualidad Civil, R214/1990), 25 de mayo de 1990 (Actualidad Civil, R912/1990), 11 de abril de 1991 (Actualidad Civil, R281/1991), 29 de mayo de 1998 (Actualidad Civil, R166/1998), 6 de marzo de 1999 (Actualidad Civil, R165/1999) y 6 de mayo de 2000 (Actualidad Civil, R341/2000)

(17) Cfr., entre otros, antes de la reforma del RH, DE LA RICA Y ARENAL, «La caducidad...», cit., págs. 902 y ss. Tras la reforma, CARRETERO GARCÍA, T., «Comentario a la RDGRN de 25 de septiembre de 1972», Rev. Crít. Der. Inm, 1973, pág. 185; RAMOS MÉNDEZ, La anotación preventiva..., cit., págs. 188 y ss.; ROCA SASTRE y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, Derecho Hipotecario, IV, cit., págs. 319 y ss.

Como destaca MARTÍN PASTOR, «La vigencia...», cit., pág. 2424, «si la anotación preventiva judicial se debe cancelar por caducidad una vez dictada la sentencia estimatoria firme, en el período de tiempo que media hasta el acceso registral de dicha sentencia, el demandado puede realizar actos de disposición patrimonial que podrían frustrar la efectividad de aquélla. En este caso se produciría la paradoja de que la efectividad de la sentencia estimatoria habría sido garantizada por la correspondiente anotación preventiva, mientras que la sentencia estimatoria, ya firme, correría el riesgo de resultar inefectiva, reabriéndose un nuevo período de peligro para la efectividad de la tutela judicial, a causa de eventuales actos dispositivos del demandado vencido que podrían frustrar o dificultar la actividad ejecutiva».

(18) Así, entre otras, en RDGRN de 11 de mayo de 2002 (BOE de 6 de julio de 2002, pág. 24708), 23 de mayo de 2002 (BOE de 6 de julio de 2002, pág. 24716), 27 de febrero de 2004 (BOE de 15 de abril de 2004, pág. 15494), 12 de noviembre de 2004 (BOE de 28 de diciembre de 2004, pág. 42081), 20 de diciembre de 2004 (BOE de 19 de mayo de 2005, pág. 16914), y 18 de junio de 2005 (BOE de 10 de agosto de 2005, pág. 28112).

(19) En este sentido GONZÁLEZ-MENESES ROBLES, M., «Prórroga de embargos anotados en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil», Lunes Cuatro Treinta, núm. 289, pág. 19, quien destaca, no obstante, que lo normal es que la autoridad judicial se limite a decretar la prórroga.

(20) Cfr. DOMÍNGUEZ LUELMO, «Caducidad...», cit., pág. 717 y ss.

(21) Cfr. entre las Resoluciones que de una u otra manera tienen en cuenta lo dispuesto en la LEC, las RDGRN de 6 de mayo de 2000 (Actualidad Civil, R341/2000), 24 de mayo de 2001 (Actualidad Civil, R380/2001), 11 de mayo de 2002 (BOE de 6 de julio de 2002, pág. 24708), 23 de mayo de 2002 (BOE de 6 de julio de 2002, pág. 24716), 27 de febrero de 2004 (BOE de 15 de abril de 2004, pág. 15494), 12 de noviembre de 2004 (BOE de 28 de diciembre de 2004, pág. 42081), 20 de diciembre de 2004 (BOE de 19 de mayo de 2005, pág. 16914), 3 de junio de 2005 (BOE de 10 de agosto de 2005, pág. 28104), 11 de junio de 2005 (BOE de 10 de agosto de 2005, pág. 28939) y 18 de junio de 2005 (BOE de 10 de agosto de 2005, pág. 28112).

De las citadas, utilizan expresamente como criterio para fundamentar su decisión la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, las Resoluciones de 27 de febrero de 2004, 20 de diciembre de 2004, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005.

(22) Cfr. MARTÍN PASTOR, La anotación..., cit., págs. 758 y ss.; y especialmente, CACHÓN CADENAS, M., De la antigua a la nueva Ley de Enjuiciamiento: régimen transitorio de los juicios civiles, J.M. Bosch editor, Barcelona, 2001, págs. 129 y ss., quien considera que lo contrario llevaría a una aplicación retroactiva del art. 86 LH. No obstante, también propone aplicar a estas anotaciones prorrogadas un plazo de cuatro años computados desde la entrada en vigor de la LEC, con posibles ulteriores prórrogas.

(23) Cfr. DOMÍNGUEZ LUELMO, «Caducidad...», cit., pág. 721 y ss.

(24) Lo establecido en el art. 134.2 de la LGT de 28 de diciembre de 1963 en cuanto a que el mandamiento expedido por funcionario del órgano competente a efectos de solicitar anotación preventiva de embargo tiene «el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo», se reitera en el art. 170.2 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

(25) Cfr. GARCÍA RUBIO, M. P., Introducción al Derecho Civil, Cálamo, Barcelona, 2002, págs. 136 y ss.

(26) En este sentido, GARCÍA GARCÍA, J. M., Legislación Hipotecaria y del Registro Mercantil, 25.ª ed., Cívitas, Madrid, 2004, pág. 397, nota 59 al art. 199 RH, considera que «queda inoperante y en contra de ley»; RIVAS TORRALBA, R., «Notas sobre el proceso de ejecución en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil», Lunes Cuatro Treinta, núm. 277, págs. 16 y ss.; GONZÁLEZ-MENESES, «Prórroga...», cit., pág. 17; y RICO MORALES, N., «La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Su relación con el Registro de la Propiedad (2.ª parte)», Lunes Cuatro Treinta, núm. 283, pág. 25.

(27) Cfr. DOMÍNGUEZ LUELMO, «Caducidad y prórroga...», cit., pág. 722.

(28) Cfr. en este sentido GONZÁLEZ-MENESES, «Prórroga de embargos...», cit., pág. 20, quien alude a cierta jurisprudencia constitucional en el sentido de poder aplicar retroactivamente normas nuevas aunque afecten a derechos adquiridos con anterioridad, por cuanto la seguridad jurídica no puede erigirse en valor absoluto que dé lugar a la congelación del ordenamiento jurídico existente.

(29) Cfr. RDGRN de 19 de abril de 1988 (Actualidad Civil, R644/1988). Ello se reitera literalmente en las RDGRN de 26 de junio de 1998 (Actualidad Civil, R178/1998), 27 de julio de 1998 (Actualidad Civil, R270/1998), 29 de julio de 1998 (Actualidad Civil, R273/1998), 30 de julio de 1998 (Actualidad Civil, R274/1998), 30 de octubre de 1999 (Actualidad Civil, R16/2000), y 17 de enero de 2005 (BOE de 7 de marzo de 2005, pág. 7981).

(30) Cfr. las observaciones de MARTÍNEZ SANTIAGO, J. M., «Comentario al art. 20 LH», en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, dirigidos por Albaladejo y Díaz-Alabart, VII-4.º, Edersa, Madrid, 1999, págs. 57 y ss.

(31) De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 222.5 de la LH y 332.5 del RH, esto no tiene aplicación cuando lo que se pide es nota simple informativa.


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