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130 años del Código Civil

Gay Rossell , Mª Eugènia

Diario La Ley, Nº 9529, Sección Tribuna, 2 de Diciembre de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 14090/2019

Normativa comentada
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
    • TÍTULO II. De los contratos
      • CAPÍTULO II. DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS
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Resumen

La idea de un Código Civil unitario surge ya en las Cortes que precedieron a la Constitución de Cádiz de 1812. Promulgándose en 1889 sobre la base del Proyecto de García Goyena, y con influencia del Código Napoleónico, el Código Civil evoluciona con los cambios sociales y políticos con un total de 45 reformas a lo largo de 130 años, siendo la institución del matrimonio la que mayor desarrollo registra, de acuerdo con el progresivo protagonismo de la mujer, el derecho de igualdad, la libertad religiosa y la aconfesionalidad del Estado. En cambio, el contrato como tal apenas registra variación en el Código, habiendo sido completado normativamente en numerosas leyes especiales.- Conmemorando 130 años CC.

M.ª Eugènia Gay Rossell

Decana del Colegio de la Abogacía de Barcelona

I. UN CÓDIGO CON MUCHA HISTORIA

El Código Civil español, que constituye sin duda la expresión escrita más importante de nuestro Derecho Privado actual, ha sido testigo de los grandes y convulsos cambios sociales y políticos que ha experimentado nuestro país, habiendo evolucionado con los mismos desde que fue promulgado hace 130 años, por el Real Decreto de 24 de julio de 1889 (LA LEY 1/1889).

La idea de un Código Civil fue impulsada por las Cortes de Cádiz que precedieron a la Constitución Española de 1812 (LA LEY 1/1812), conocida popularmente como «La Pepa», con la finalidad de recoger en un cuerpo único y sistematizado la norma que debería regular la vida ordinaria de los ciudadanos. Desde el año 1812 se aspiraba a la formación y establecimiento de unos códigos en materia civil, penal y de comercio comunes para toda la nación española. En concreto, el art. 258 de la Constitución Española de 1812 (LA LEY 1/1812) establecía que «El Código civil, el Criminal y el de Comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias puedan hacer las Cortes». Para ello, se nombró una comisión con la encomienda de redactar un proyecto de Código Civil, idea que se mantuvo en las posteriores Constituciones de los años 1837, 1845, 1868 y 1876. Sin embargo, el contexto de enorme agitación social y política que se vivió a lo largo del S. XIX, marcado tanto por las contiendas civiles por la sucesión a la Corona, las llamadas guerras carlistas, como por la confrontación ideológica expresada en una lucha constante entre el viejo régimen absolutista y el nuevo liberalismo burgués, obligó a retrasar hasta 77 años la promulgación del Código Civil.

El Proyecto de Código Civil más importante fue el del jurista Florencio García Goyena del año 1851, con claras influencias del Código de Napoleón de 1804, que sirvió de referencia en los distintos procesos de codificación que se llevaron a cabo tanto en Europa como en América Latina a lo largo del S. XIX. El proyecto de García Goyena recibió la oposición de los llamados foralistas, pues entendían que en el mismo no se recogían adecuadamente las distintas instituciones jurídicas tradicionales de sus propios ordenamientos regionales, motivo por el cual no superó la aprobación parlamentaria, adoptándose en su lugar, aunque sin abandonar la idea de la necesaria unidad legislativa, una «política de leyes generales» sobre determinadas materias con el objetivo de unificar la dispersión normativa que existía sobre las mismas: la Ley Hipotecaria de 1861 (LA LEY 1/1861), la Ley del Notariado de 1862 (LA LEY 2/1862), la Ley del Matrimonio Civil de 1870 o la Ley del Registro Civil de 1870 (LA LEY 1/1870), entre otras.

El Proyecto de García Goyena tuvo una trascendencia definitiva en la redacción de una Ley de Bases, reanudándose los trabajos con la incorporación a la Comisión de Códigos del año 1880 de representantes de los territorios forales, con la finalidad de extender y homogeneizar a nivel nacional aquellas instituciones jurídicas regionales que fueran compatibles con el derecho común. Asimismo, la Restauración Borbónica y una etapa de cierta estabilidad política encabezada por el bipartidismo de conservadores y liberales bajo los liderazgos de Cánovas y Sagasta, facilitó la aprobación de otras importantes leyes para nuestro ordenamiento jurídico, como la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LA LEY 1/1881) o la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1885. Finalmente, y tras varias propuestas rechazadas por las Cortes, se promulgó la Ley de Bases de 11 de mayo 1888, en la que se autorizaba al Gobierno a la publicación de un Código Civil que vio la luz con el Real Decreto de 24 de julio de 1889 (LA LEY 1/1889).

El Código Civil consta de 1.976 artículos distribuidos en cuatro Libros, en los que se regulan el derecho de las personas y sus relaciones familiares, los derechos sobre los bienes, los diferentes modos de adquirir la propiedad y el derecho de obligaciones y contratos. El Código Civil ha acumulado un total de 45 reformas a lo largo de sus 130 años de historia, adaptándose a la realidad social de cada momento, siendo las instituciones que giran en torno a la persona y la familia, las que mayor evolución han experimentado de acuerdo con los cambios estructurales, políticos e ideológicos de nuestro país.

II. LA EVOLUCIÓN DEL MATRIMONIO EN EL CÓDIGO CIVIL

Una de las instituciones que mayores cambios ha experimentado en estos últimos 130 años ha sido la del matrimonio, cuya evolución jurídica ha sido reflejo de la influencia que ha tenido a lo largo de nuestra historia la Iglesia Católica, así como del creciente papel de la mujer en la sociedad y de la necesidad de materializar el derecho a la igualdad a todos los niveles, de acuerdo con las exigencias de los principales instrumentos internacionales dirigidos a la eliminación de cualquier tipo de discriminación.

El matrimonio canónico constituía el único y exclusivo sistema de unión marital al que la ley reconocía plenos efectos, de acuerdo con la Real Cédula de Felipe II del 12 de julio de 1564, proclamándose con la Ley Provisional del Matrimonio Civil del 18 de junio de 1870, y por primera vez en España, el matrimonio civil con carácter obligatorio. Más allá de la secularización del matrimonio, la Ley del Matrimonio Civil de 1870 recoge los trabajos del Proyecto de García Goyena desarrollando un incipiente código de familia, que sirvió para sistematizar normas y criterios que fueron aprovechados más tarde en la redacción del Código Civil. No obstante, la Restauración Borbónica hizo que en el Código Civil que se aprobó en 1889, se reconociera en su art. 42 tanto el matrimonio civil como el religioso: «La ley reconoce dos formas de matrimonio: el canónico que deben contraer todos los que profesan la Religión católica, y el civil que se celebrará del modo que determina este Código».

Con la aprobación de la Constitución Española de 1931 (LA LEY 14/1931) tras la proclamación de la Segunda República, se volvió de nuevo a la obligatoriedad del matrimonio civil como único sistema legalmente válido y eficaz, atendiendo a la aconfesionalidad del Estado, a través de la Ley de 28 de junio de 1932. A partir de ésta sólo se reconocería legalmente como forma de matrimonio el civil, entrando en contradicción con lo dispuesto en el art. 42 CC antes referido. Es en el período republicano donde tiene lugar uno de los hitos más destacables del matrimonio civil en estos últimos 130 años, concretamente en el art. 43 de la Constitución Española de 1931 que estableció lo siguiente: «El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este causa de justa causa». Este precepto se desarrolló en la Ley española de Divorcio de 1932, siendo ésta la primera norma que reguló el divorcio en nuestro país, pues hasta ese momento, solo se contemplaba la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges, tratándose las crisis matrimoniales en el sentido jurídico de la expresión, únicamente bajo las figuras de la nulidad y la separación.

Es en el período republicano cuando tiene lugar uno de los hitos más destacables del matrimonio civil en estos últimos 130 años, al declarar la CE 1931 la "igualdad de derechos para ambos sexos" en el matrimonio

Otra de las circunstancias más reseñables del período republicano, fue la concepción igualitaria de derechos entre los cónyuges, siendo que hasta ese momento la mujer era considerada incapaz, de suerte que su participación en no pocos actos y negocios jurídicos, requerían del consentimiento marital como complemento de capacidad para la validez de los mismos. Se trataba de una manifestación de los avances hacia la igualdad entre hombres y mujeres que en ese momento se empezaba a vislumbrar, habiéndose recogido incluso el sufragio femenino en el art. 36 de la Constitución Española de 1931.

Tanto la Ley española de Divorcio de 1932 como la Ley del Matrimonio Civil del mismo año, fueron derogadas por la Ley de 23 de septiembre de 1939 relativa al Divorcio, en cuyo preámbulo se recoge que el nuevo Estado español, bajo el régimen franquista, asumía su propósito de anular la legislación laica, para devolver a «nuestras Leyes su sentido tradicional, que es el católico», reintegrando por tanto la vigencia de las disposiciones del Título IV del Libro Primero del Código Civil, en su redacción previa a la etapa republicana. No obstante, la aplicación de ese art. 42 CC, en el que se reconocían tanto el matrimonio canónico como el civil, presentó algunos problemas interpretativos por cuanto los que optaban por contraer nupcias bajo la forma civil, se les exigía como requisito de validez una prueba documental de no profesar la religión católica o, en su defecto, una declaración jurada de no haber sido bautizados, siendo ésta la interpretación oficial que se dio a la norma a partir de la Orden de 10 de marzo de 1941.

Durante la dictadura, si bien se puede hablar de una coexistencia entre ambos sistemas matrimoniales, el civil y el canónico, ésta no fue pacífica jurídicamente hablando, por los problemas de interpretación que suscitaba tanto el art. 42 CC de aquel entonces, como las dificultades a la hora de llevar a cabo la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. Sobre todo teniendo en cuenta que durante el régimen franquista, el Derecho Eclesiástico se caracterizó por la confesionalidad católica del Estado y una legislación concordada con la Iglesia. El Concordato suscrito el 27 de agosto de 1953 entre la Santa Sede y el Estado exigió acomodar nuestro ordenamiento a las previsiones contenidas en aquél, lo que tiene lugar a través de la Ley de 24 de abril de 1958. Se trata de una de las reformas más extensas que ha experimentado nuestro Código Civil, centrándose ésta en los aspectos más personales de la ley, siendo en consecuencia el matrimonio la institución más afectada. Una de las primeras cuestiones que trata de resolver esta ley es precisamente la forma en la que debía interpretarse el precitado art 42 CC, con una nueva redacción del mismo por la que se establece claramente el carácter supletorio del matrimonio civil, tal y como se puede leer en el preámbulo de la reforma de 1958: «Basta por tanto, que uno de los contrayentes profese esta religión para que no quepa otra clase de matrimonio que el canónico. Es decir, que la acatolicidad ha de darse en ambos contrayentes para que la clase civil del matrimonio sea posible, y aquella condición ha de ser siempre probada».

La reforma del año 1958 tuvo la vocación de desterrar del Código Civil el término divorcio y sus derivados, sustituyéndose por el de «separación personal», a pesar de que, como dijimos un poco más arriba, aquél ya había sido derogado 19 años atrás. También, se revisó la concepción sobre la capacidad jurídica de la mujer en general, partiendo del principio de que, tanto en el orden natural como en el orden social, el sexo de por sí no podía constituir una diferencia de trato en el Derecho civil, que se tradujera en la limitación de aquélla para participar de forma autónoma en el tráfico jurídico; aunque se mantuvo la licencia como expresión de la autoridad marital y complemento de la capacidad de obrar de la esposa. Por tanto, si bien se recogía que el sexo no podía dar lugar a desigualdades en el ámbito de la familia, se justificaban ciertas diferenciaciones derivadas de los distintos roles que sus componentes asumían dentro de la organización familiar, traducidos en una potestad de dirección que, en los términos expresados en el preámbulo de la ley, se atribuían por razones naturales, religiosas e históricas al marido.

La Ley 14/1975, de 02 de mayo (LA LEY 696/1975), sobre la reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges, supuso un cierto avance del papel de la mujer en el ámbito del Derecho civil, por cuanto la reforma partía de la siguiente premisa. Las señaladas limitaciones que sufría la mujer casada en su capacidad de obrar habían dejado ya de tener su sentido (si es que alguna vez realmente lo habían tenido); sobre todo a raíz de las profundas transformaciones experimentadas por la sociedad, que obligaban a una revisión profunda de algunos aspectos del derecho de familia. De acuerdo con la dignidad de las personas, se debía reconocer a la mujer un ámbito de libertad y capacidad de obrar con plenos efectos, afectando la reforma a materias tan importantes como la nacionalidad o la actuación de aquélla en el tráfico jurídico.

Antes de la reforma del año 1975, el Código Civil aplicaba el llamado principio de la unidad de la familia, sobre el que, en materia de nacionalidad, la mujer al contraer matrimonio adquiría la nacionalidad del marido; y si éste cambiaba de nacionalidad, la de la esposa seguía necesariamente a la del esposo de ser considerada jurídicamente separada. Esto provocaba situaciones injustas y absurdas, por cuanto mujeres que contraían matrimonio con un hombre extranjero, aún residiendo el matrimonio en España, por aplicación de la ley personal del marido se les obligaba a adoptar una nacionalidad con la quizás nunca habían tenido ningún vínculo o arraigo. Con la reforma del año 1975, se consagró el criterio de que el matrimonio no tiene que incidir por sí solo y de manera automática, en la adquisición, pérdida o recuperación de la nacionalidad.

Uno de los grandes avances de la reforma del año 1975 fue la eliminación de la licencia marital como complemento de capacidad para la validez de los actos y contratos celebrados por la mujer. Los arts. 57 y 58 CC, que regulaban las relaciones personales entre los cónyuges, partían de la protección de la familia a cargo del marido conjugado con un deber de obediencia por parte de la mujer; premisas que transmutan hacia una fórmula de reciprocidad por cuanto los cónyuges tienen la obligación de protegerse mutuamente y actuar ambos en interés de la familia. Por otro lado, el matrimonio no debe tener un sentido restrictivo respecto a la capacidad de obrar de los cónyuges, y mucho menos por una cuestión de género, de manera que ninguno de ellos ostenta per se la representación legal del otro. Para la mujer, esto supuso un importante avance hacia la igualdad, por cuanto ya no necesitaba permisos, licencias o complementos, para poder ejercer derechos y realizar actos jurídicos con carácter privativo o exclusivo; esto es, ya no necesitaba estar tutelada por su marido para aceptar una herencia, formalizar un contrato o algo tan simple y cotidiano como abrir una cuenta bancaria.

El nuevo sistema político surgido con la transición, así como los principios constitucionales, nos conducen a la Ley 30/1981

La Constitución Española de 1978 significó un avance en cuanto al papel de la mujer casada hacia un plano de igualdad, al establecer en su art. 32 (LA LEY 2500/1978) que «el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica». Asimismo, el apartado segundo del citado precepto, dispone que «la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos», en consonancia con los principios y derechos fundamentales recogidos en los arts. 14 (LA LEY 2500/1978)y 16 (LA LEY 2500/1978)del texto constitucional, que prohíben cualquier tipo de discriminación, y proclaman la libertad religiosa, así como la aconfesionalidad del Estado. El nuevo sistema político surgido con la Transición, así como los principios constitucionales contenidos en los preceptos reseñados, nos conducen a la Ley 30/1981, de 7 de julio (LA LEY 1557/1981), por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. De nuevo se reforma el Título IV del Libro Primero, con el cambio de un sistema de matrimonio civil subsidiario adoptado en el régimen franquista, a un sistema facultativo, atendiendo a la nueva redacción dada al art. 49 CC admitiéndose tres modalidades: civil, canónico y religioso no canónico.

Si bien las reformas operadas por la Ley 30/1981, de 7 de julio (LA LEY 1557/1981), del Divorcio y la Ley 21/1987, de 11 de noviembre (LA LEY 2158/1987), en materia de Adopción han supuesto una modernización de nuestro Código Civil, el legislador, consciente de la necesidad de seguir avanzando en la realización efectiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres, promulgó la Ley 11/1990, de 15 de octubre (LA LEY 2723/1990), con el fin de eliminar las discriminaciones que por razón de sexo aún perduraban en la legislación civil. Precisamente una de las discriminaciones que históricamente había existido en la configuración normativa del matrimonio en nuestro Derecho Civil, se elimina con la Ley 13/2005, de 1 de julio (LA LEY 1071/2005), por la que se admite la celebración del matrimonio entre personas del mismo sexo, no siendo concebible que en la sociedad del Siglo XXI se limitara el desarrollo de la dignidad personal de los que querían integrarse en nuevos modelos de familia y convivencia.

Otro de los grandes cambios que se producen en la legislación civil es el contemplado por la Ley 15/2005, de 08 de julio (LA LEY 1125/2005), que elimina la causalidad para admitir la disolución del matrimonio por divorcio, más allá del plazo de 3 meses previsto actualmente en el art. 81 CC. (LA LEY 1/1889) La experiencia judicial acumulada en el ámbito de las crisis familiares aconsejaba una reforma en ese sentido, pues la exigencia de acreditar el cese efectivo de la convivencia o de la violación grave y reiterada de los deberes conyugales, tras un dilatado tiempo de separación para constatar que la reconciliación ya no era viable, no hacía, sino que aumentar injustificadamente la situación de angustia y sufrimiento entre los consortes.

Como vemos, la configuración normativa del matrimonio como institución de innegable relevancia social ha sido una de las cuestiones que más debates y cambios jurídicos ha suscitado en nuestro ordenamiento; sobre todo teniendo en cuenta los distintos periodos y sistemas políticos que se han sucedido en nuestro país desde la promulgación del Código Civil en el año 1889.

III. LOS ELEMENTOS DE CONTRATACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL

Un cuerpo único y sistematizado en materia civil que regulara la vida ordinaria de los ciudadanos y que fuera común para toda la nación debía inspirarse en una serie de principios, que en materia contractual se concretaban en la existencia de un conjunto de derechos y libertades que garantizaran la propiedad y el tráfico jurídico, necesarios para la nueva clase burguesa emergente y el desarrollo de la economía. La consolidación de los principios de la Ilustración se plasmó en la libertad de las personas, el predominio de la voluntad contractual del individuo y la libre disposición de éste sobre sus propiedades.

Los requisitos para la validez de los contratos se disponen en el art. 1261 CC (LA LEY 1/1889), que se ha mantenido invariable desde su publicación en el año 1889. Según el citado precepto, no hay contrato sino cuando concurren los requisitos de consentimiento, objeto y causa; desarrollándose en los artículos siguientes las circunstancias relativas a la eficacia, interpretación, rescisión y nulidad contractual. A diferencia de otras instituciones, las normas relativas a los contratos contenidas en el Código Civil no han recogido grandes cambios, en contraste con la dinámica evolución que ha experimentado el tráfico jurídico y económico, sobre todo a partir de las últimas décadas: desarrollo tecnológico, sociedad de la información, contratación en masa, nuevos derechos digitales, entre otros. Esa evolución ha sido objeto de desarrollo normativo, pero a través de leyes especiales sobre firma electrónica, condiciones generales de la contratación, crédito al consumo, por citar algunos ejemplos. Son tantas las figuras civiles que se han regulado fuera del Código Civil, que algunos autores hablan de un vaciamiento del mismo en materia contractual hacia leyes especiales.

Existen voces de la doctrina que recalcan cierta obsolescencia de las normas contractuales contenidas en el Código Civil y que reclaman una modernización de las mismas para ajustarse a los nuevos paradigmas, cada vez más complejos e internacionales; especialmente aquellos que surgen en torno a la distintas formas de prestación de servicios, en los que el principio de la autonomía de la voluntad de las partes vira hacia la predisposición e imposición de cláusulas, mostrando un desequilibro entre los contratantes que requiere de la protección por el ordenamiento jurídico.

Si bien podríamos hablar de algunas asignaturas pendientes marcadas por la propia evolución de la sociedad, como un reconocimiento adecuado de derechos para la discapacidad o la modernización del derecho sobre obligaciones y contratos, podemos decir con orgullo que el Código Civil ha funcionado con solvencia durante los últimos 130 años, superando con resiliencia los cambios, y gozando aún de buena salud para seguir adaptándose a las necesidades que nos depare el futuro.

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

  • Manual de «Derecho Civil. Volumen 1º Introducción y parte general» del autor Manuel Albadalejo.
  • Manual de «La creación del Derecho. Volumen 2º Una historia de la formación de un derecho estatal español» del autor Aquilino Iglesia Ferreirós.
  • Manual de «Derecho Eclesiástico del Estado Español» obra conjunta de varios autores, bajo la coordinación de Javier Ferrer Ortiz.
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