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La doctrina del reportaje neutral y la importancia de los titulares de prensa en el derecho a la libertad de información

La doctrina del reportaje neutral y la importancia de los titulares de prensa en el derecho a la libertad de información

Gustavo Antonio Ruiz Alonso

Abogado

Diario LA LEY, Nº 10444, Sección Tribuna, 12 de Febrero de 2024, LA LEY

LA LEY 3075/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
Ir a Norma LO 1/1982 de 5 May. (protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen)
  • CAPÍTULO II. DE LA PROTECCIÓN CIVIL DEL HONOR, DE LA INTIMIDAD Y DE LA PROPIA IMAGEN
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 29/2009, 26 Ene. 2009 (Rec. 10858/2006)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 139/2007, 4 Jun. 2007 (Rec. 7172/2004)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 54/2004, 15 Abr. 2004 (Rec. 988/1998)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 76/2002, 8 Abr. 2002 (Rec. 3830/1998)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 190/1996, 25 Nov. 1996 (Rec. 2822/1994)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 6/1996, 16 Ene. 1996 (Rec. 2430/1994)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 41/1994, 15 Feb. 1994 (Rec. 2321/1991)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 1617/2023, 21 Nov. 2023 (Rec. 7065/2022)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 53/2017, 27 Ene. 2017 (Rec. 1860/2015)
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Resumen

El presente artículo analiza, a través de diversas sentencias del TC y del TS, la doctrina del «reportaje neutral» y la relevancia jurídica que tienen los titulares de prensa cuando se producen conflictos entre los derechos fundamentales a la libertad de información y el derecho al honor.

Portada

I. Introducción

La libertad de información es un derecho fundamental reconocido por el art. 20.1.d) de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), por el que se protege la libre comunicación de información veraz por cualquier medio de difusión y que permite a los medios de comunicación difundir informaciones de relevancia pública. Según la jurisprudencia, la libertad de información alcanza la comunicación de hechos que son susceptibles de contraste con datos objetivos (en este sentido se manifiesta la STC 139/2007, de 4 de junio (LA LEY 26303/2007), y la STS 1185/2014, de 24 de marzo), por lo que, para que les ampare la protección constitucional se exige, en mayor o menor grado, la constatación del requisito de veracidad o diligencia mínima del profesional.

Sin embargo, esta libertad, a pesar de configurarse como un derecho fundamental, no es absoluto, puesto que encuentra límites cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales. Así, en la práctica forense, se advierte que el ejercicio del derecho a la libertad de información de los medios de comunicación entra en colisión con el derecho al honor (art. 18 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)). En estos casos, a priori, ninguno se impone sobre el otro y en la resolución de estas controversias surge la necesidad de que los tribunales realicen un ejercicio de ponderación para, finalmente, determinar qué derecho debe prevalecer en cada supuesto concreto.

Para facilitar la labor de ponderación del operador jurídico, tanto el TC como el TS han desarrollado distintas técnicas y criterios jurisprudenciales. Entre ellos, se encuentra la «doctrina del reportaje neutral», que permite discernir sobre la responsabilidad de los medios de comunicar y, en su caso, exonerarlos por el daño que pueda causar el contenido de sus publicaciones cuando se limitan a reproducir declaraciones de terceros. En este supuesto, se parte de la premisa de que actúan como meros transmisores de la información por lo que se flexibiliza la exigencia de veracidad o diligencia que se exige al informador. Pero para que esto suceda deben cumplirse una serie de requisitos: la identificación de los declarantes, la no manipulación de las declaraciones y la veracidad sobre la existencia de estas, tal y como se verá a lo largo del presente artículo.

Por otro lado, y en este mismo contexto en el que entran en conflicto los derecho de libertad de información y el derecho al honor, también ha de centrarse la atención en la figurar de los titulares de prensa. Con frecuencia suelen darse situaciones conflictivas en torno a las cabeceras de prensa, ya que estos tienen una gran influencia en la opinión pública. Ello determina que los medios de comunicación deban actuar con especial diligencia a fin de no incurrir en una vulneración del derecho al honor. Así se torna fundamente que en su actividad los medios de comunicación conozcan cuáles son los criterios jurisprudencias que delimitan el alcance de la libertad de información a fin de no incurrir en una intromisión ilegítima del derecho al honor mediante la publicación de titulares de prensa que potencialmente puedan ser ofensivos.

El objetivo de este artículo es, por tanto, arrojar luz sobre los criterios jurisprudenciales que permiten ponderar adecuadamente los conflictos entre el derecho fundamental al honor y a la libertad de información examinando con detalle la doctrina del reportaje neutral y la importancia que la jurisprudencia constitucional y ordinaria otorgan a los titulares de prensa. Para ello se utilizarán como fuente las principales sentencias que estos tribunales han dictado sobre la materia.

II. La doctrina del reportaje neutral

1. Requisitos para la neutralidad del reportaje

La doctrina del «reportaje neutral» ha sido desarrollada por el TC, y asimilada por el TS, para delimitar los supuestos en los que un medio de comunicación puede quedar exonerado de responsabilidad por el contenido de unas declaraciones lesivas para el honor de un tercero. Para que pueda hablarse de «reportaje neutral» la jurisprudencia del TC exige realizar un examen de la concurrencia de los requisitos que ha establecido respecto a la veracidad exigible. Por tanto, el operador jurídico deberá examinar si se cumplen los requisitos que señala la jurisprudencia del constitucional, y que se sintetizan en la STC 76/2002, de 8 de abril (LA LEY 4164/2002) (FJ 4):

  • i) El medio debe limitarse a reproducir fielmente lo declarado por un tercero, sin manipularlo ni tergiversarlo. Así, la STC 41/1994, de 15 de febrero (LA LEY 2483-TC/1994) (FJ 4) dispone que para que haya reportaje neutral «el objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas».
  • ii) Se exige la identificación correcta de la fuente de las declaraciones, dado que «se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones» (STC 190/1996, de 25 de noviembre (LA LEY 211/1997), FJ 4).
  • iii) Las declaraciones deben tener interés informativo en sí mismas, y el medio debe limitarse a reproducirlas sin manipulaciones ni provocarlas. Esto es, «el medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia» (STC 41/1994, de 15 de febrero (LA LEY 2483-TC/1994), FJ 4). No debe reelaborar la noticia, por lo que «tampoco lo hay [reportaje neutro] cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación (STC 6/1996, de 16 de enero (LA LEY 2102/1996)), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido».

En síntesis, para que exista neutralidad, además de identificar correctamente la fuente de las declaraciones, el medio debe limitarse a reproducir fielmente lo declarado por un tercero, sin manipularlo, tergiversarlo o provocarlo. Y, por último, no puede acogerse a la doctrina del reportaje neutral si las declaraciones no son noticia por sí mismas o no tengan relevancia pública.

2. La veracidad exigible en el reportaje neutral

En términos generales, la veracidad es un requisito esencial para que la libertad de información pueda prevalecer sobre otros derechos. Sin embargo, en el reportaje neutral el grado de veracidad exigible presenta ciertas particularidades. Como se ha visto, la STC 76/2002 (LA LEY 4164/2002) dispone que en estos casos «la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido» (FJ 4). Esto es, lo único que se exige probar es que los declarantes realmente efectuaron las manifestaciones, con independencia de si lo que se ha declarado es o no cierto. En esta línea también se ha manifestado el TS, que en su sentencia 76/2020, de 4 de abril, ha señalado que en el reportaje neutral «la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración» (FJ 5, párrafo 8º).

Esto se debe a que en el reportaje neutral cuando un medio de comunicación simplemente reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito, difundiendo lo que este ha manifestado, el medio sólo actúa como plataforma y canal de difusión de opiniones o informaciones transmitidas por ese tercero, quien deberá asumir completamente la responsabilidad de estas. Además, al reproducir las declaraciones de otro, el medio de comunicación realmente está ejerciendo su derecho a comunicar información veraz de forma libre. Esto es, en el reportaje neutral el medio hace de «mero transmisor» de unas declaraciones que, como se ha indicado, tienen interés informativo en sí mismas, por lo que no le es exigible al reportero o al medio de comunicación comprobar la veracidad de su contenido.

3. Implicaciones de la doctrina del reportaje neutral.

La aplicación de la doctrina del «reportaje neutral» tiene importantes implicaciones en la ponderación y resolución de los conflictos entre la libertad de información y el derecho al honor. Especialmente en el ámbito procesal, dado que otorga una posición de cierta ventaja a los medios de comunicación frente a las demandas por vulneración del honor si concurren los requisitos del reportaje neutral.

En primer lugar, supone una mayor protección para los medios de comunicación que se limiten a reproducir declaraciones de terceros sin manipularlas, ya que reduce su responsabilidad sobre el contenido de lo declarado. Es decir, al medio no se le puede considerar autor de los contenidos y, por tanto, queda exonerado de responsabilidad sobre lo reproducido, porque el medio de comunicación ejerce su derecho a comunicar libremente información veraz con tal reproducción de las declaraciones de otro. En este orden, en el reportaje neutral la responsabilidad recae sobre el autor de las declaraciones reproducidas y, por tanto, no en el medio que las transmite.

Así, «la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones» (STC 76/2002 (LA LEY 4164/2002), FJ 4). Cuanto más se aproxime a un reportaje neutral puro, menor será la responsabilidad del medio sobre el contenido de lo declarado por tercero. El grado de neutralidad del reportaje será el que determine el grado de responsabilidad del medio y, cuanto más se aleje del reportaje neutral, mayor será la responsabilidad del medio.

En segundo lugar, según esta doctrina, el requisito de veracidad se atenúa y flexibiliza considerablemente, limitándose el medio de comunicación a constatar la existencia de las declaraciones, pero no su veracidad intrínseca. Por tanto, no se exige al medio que compruebe la veracidad de lo declarado, sino simplemente que las declaraciones reproducidas existieron y se transcribieron fielmente. Ello conlleva a que la aplicación de esta doctrina reduzca las posibilidades de éxito de las demandas por vulneración del derecho al honor cuando el medio se haya limitado a reproducir declaraciones lesivas sin manipularlas ni provocarlas, siempre que se cumplan los demás requisitos.

III. La relevancia jurídica de los titulares de prensa en la libertad de información

1. Influencia de los titulares en la opinión pública

Los titulares de prensa tienen una gran influencia en la formación de la opinión pública y así lo ha reconocido el TC cuando en su Sentencia 54/2004, de 15 de abril (FJ 8) dispone que «no cabe duda del decisivo papel que corresponde a los titulares de prensa en la transmisión de una noticia y en la subsiguiente configuración de la opinión pública». Esto se debe a diversos motivos: (i) los titulares llegan a una audiencia mucho más amplia que el contenido desarrollado de la información, porque destinatarios son más numerosos que los lectores de la propia noticia; (ii) la brevedad del titular le confiere una capacidad especial para transmitir ideas y generar impresiones más impactantes en el público; (iii) por el uso de «caracteres tipográficos desproporcionados» que refuerzan visualmente su impacto, y; (iv) por su ubicación destacada «cuando los titulares se insertan en la portada o "primera plana" de la publicación».

El contenido de los titulares es la primera impresión que recibe el lector sobre una noticia y lo que conforma la idea sobre los hechos narrados. Por ello, su redacción debe ser especialmente cuidadosa y ceñirse a informar de forma veraz, sin derivar en juicios de valor que puedan vulnerar derechos fundamentales como el derecho al honor. Como señala la STS 53/2017, de 27 de enero (LA LEY 1073/2017) (FJ 4), a la que se remite la más reciente STS 1617/2023, de 21 de noviembre (LA LEY 317708/2023) (FJ 4) no es legítimo «el uso de los titulares no para reseñar, avanzar o fijar la atención sobre lo principal de la noticia, sino para formular conclusiones distintas, desligadas y con un significativo peyorativo mayor que el resultante de los hechos narrados en el cuerpo de la noticia. De ser así, por tener sustantividad propia tales titulares, está justificado que se analice su significación ofensiva con independencia del texto principal».

La jurisprudencia es consciente de la enorme influencia y trascendencia que tienen los titulares de prensa en la formación de la opinión pública y que esta es mucho mayor que el contenido que se expone en el cuerpo de la información desplegada por la noticia

En definitiva, la jurisprudencia es consciente de la enorme influencia y trascendencia que tienen los titulares de prensa en la formación de la opinión pública y que esta es mucho mayor que el contenido que se expone en el cuerpo de la información desplegada por la noticia. Los titulares de prensa cumplen una función esencial en la transmisión eficaz de la noticia, porque la mayoría de los ciudadanos no leen más que los titulares que, además, ocupan una posición relevante al comienzo y en la parte superior de la noticia. Por ello, se exige un especial cuidado en su redacción para no vulnerar derechos fundamentales.

2. Límites constitucionales a los titulares de prensa

Dada la importancia de los titulares en la transmisión de las noticias, su redacción no es absolutamente libre, sino que encuentra límites que han sido marcados por la doctrina del TC para garantizar el respeto a los derechos fundamentales que pueden verse potencialmente afectados. Así la STC 54/2004, de 15 de abril (LA LEY 1209/2004) indica que el derecho de información «no puede amparar titulares que, con la eficacia que les proporciona su misma brevedad, al socaire de un reportaje neutral, están destinados a sembrar en el gran público dudas sobre la honorabilidad de las personas aludidas».

En este sentido la STC 29/2009, de 26 de enero (LA LEY 1738/2009), recalca que el test de veracidad que se aplica a los titulares de prensa se determina por la propia naturaleza de estos, dado que, por un lado, deben ser necesariamente concisos, como presentación y resumen de la información y, por otro, tienen una difusión mayor, puesto que sus lectores son mucho más numerosos e impresionables que los de los cuerpos de noticias que encabezan. Y, subraya, «el control de las expresiones contenidas en los titulares habrá de estar profundamente vinculado al del desarrollo de la información, de tal manera que quedan excluidas del ámbito de protección de la libertad de información las expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas» (FJ 6).

En definitiva, el TC limita el contenido y la redacción de los titulares de prensa cuando éstos, por su brevedad y eficacia comunicativa, puedan vulnerar el derecho al honor u otros derechos reconocidos en el Título I de la Constitución, debiendo en todo caso contextualizarse con el resto del desarrollo informativo del que forman parte. En cualquier caso, el medio que publique titulares que se sitúen fuera de los límites constitucionales señalados, al margen de la pérdida de credibilidad o prestigio ante la opinión pública, podría tener que enfrentarse a acciones legales por vulneración del derecho al honor. Perdería la protección constitucional del derecho a la libertad de información, se expondría a eventuales acciones por responsabilidad civil por daños al derecho al honor e, incluso, de naturaleza penal por la comisión de un delito si el titular vejatorio fuera especialmente grave. A su vez, el perjudicado, en atención a lo dispuesto por el art. 9 de la LO 1/1982, de 5 de mayo (LA LEY 1139/1982), de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, podrá solicitar la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

IV. Conclusiones

Aunque el derecho a la libertad de información es un derecho fundamental reconocido por la Constitución, lo cierto es que su contenido está delimitado por otros de la misma naturaleza, como el derecho al honor. Cuando entran en conflicto se hace necesario realizar una ponderación entre estos derechos para determinar cuál debe prevalecer, teniendo especial importancia en esta labor los requisitos de veracidad y relevancia pública de la información. A la luz del análisis realizado en este trabajo se extrae que, cuando este conflicto se produce en noticias o reportajes publicados en medios de comunicación, se debe atender a la consolidada doctrina que el TC y el TS han elaborado para orientar en esta labor de ponderación.

De una parte, con la doctrina del reportaje neutral se establece que los medios de comunicación que se limiten a reproducir declaraciones de terceros estarán protegidos por el derecho a la libertad de información, siempre que se cumplan los requisitos de atribuir las declaraciones a la fuente, que debe identificar, y no manipule ni tergiverse su contenido. En el reportaje neutral la veracidad se reduce a verificar la existencia real de la declaración reproducida y su correcta atribución sin extenderse al contenido de lo declarado. De otra, el TC, reconociendo la importancia e influencia de los titulares de prensa en la formación de la opinión pública, exige que estos sean especialmente cuidadosos en el respeto a la veracidad y a otros derechos de naturaleza fundamental, como el honor, debiendo contextualizarse con el resto del desarrollo de la noticia que encabezan y, en todo caso, no generar dudas innecesarias o gratuitas sobre la dignidad de las personas afectadas.

En última instancia, la ponderación requerirá siempre un ejercicio individualizado de evaluación de todas las circunstancias de cada caso concreto y, por ello, aunque los criterios jurisprudenciales expuestos pueden funcionar como orientación, cada conflicto necesitará de un enjuiciamiento que se ajuste a cada supuesto. Esto es, aunque las pautas jurisprudenciales expuestas en este trabajo pueden servir de guía, cada caso en el que colisione la libertad de información y el derecho al honor requerirá un análisis que se ciña a las circunstancias y hechos particulares.

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