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Contratos celebrados mediante aplicaciones web y móviles. Naturaleza jurídica

Carlos E. Tur Faúndez

Doctor en Derecho

Profesor Asoc. de Derecho Procesal de la UIB

Abogado

Diario LA LEY, Nº 10483, Sección Tribuna, 11 de Abril de 2024, LA LEY

LA LEY 14586/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 1978
Ir a Norma Regl. 2019/1150 UE, de 20 Jun. (fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea)
  • Artículo 2 Definiciones
Ir a Norma Regl. 524/2013 UE, de 21 May. (resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Regl. 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE)
Ir a Norma Directiva 2019/2161 UE, de 27 Nov. (modificación Directiva 93/13/CEE y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión)
Ir a Norma Directiva 2019/770 UE, de 20 May. (relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales)
Ir a Norma Directiva 2015/1535 UE, de 9 Sep. (procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información)
  • Artículo 1
Ir a Norma Directiva 2009/22/CE de 23 Abr. (acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores)
Ir a Norma Directiva 2000/31 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 Jun. 2000 (aspectos jurídicos de servicios de la sociedad de la información, en concreto, comercio electrónico en el mercado interior)
Ir a Norma Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 Jul. 1998 (modifica Directiva 98/34, 22 Jun. de procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas)
Ir a Norma Directiva 98/34 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 Jun. 1998 (procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas)
Ir a Norma L 56/2007 de 28 Dic. (medidas de impulso de la Sociedad de la Información)
Ir a Norma L 34/2002 de 11 Jul. (servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico)
Ir a Norma L 7/1998 de 13 Abr. (condiciones generales de la contratación)
Ir a Norma RDLeg. 1/2007 de 16 Nov. (texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias)
Ir a Norma RD-ley 7/2021 de 27 Abr. (transposición de directivas en materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, medioambiente, desplazamiento de trabajadores y consumidores)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
    • TÍTULO II. De los contratos
      • CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
      • CAPÍTULO II. DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 693/2019, 18 Dic. 2019 (Rec. 1458/2016)
Comentarios
Resumen

Como por todos es conocido, la contratación online, a través de aplicaciones informáticas, constituye, en la actualidad, un fenómeno de masas en constante crecimiento. La importancia de determinar la naturaleza jurídica de tales acuerdos de voluntades se manifiesta en la necesidad de proporcionarles un marco legal adecuado, proteger los derechos y obligaciones de las partes, fomentar la seguridad jurídica y facilitar la resolución de conflictos. Es conocida, la regla interpretativa en la que se asevera que los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son(*) por lo que resulta irrelevante el nomen iuris que se les atribuye. En el presente trabajo se persigue un doble objetivo: de una parte, determinar los rasgos jurídicos fundamentales de los negocios jurídicos que, actualmente, constituyen el núcleo fundamental del comercio electrónico y, de otra parte, asignar un nomen iuris idóneo, precisamente, con la finalidad de evitar confusiones sobre la naturaleza jurídica del contrato y arrojar algo de luz sobre su régimen jurídico. Este último aspecto resulta, a nuestro juicio, relevante, en tanto que el propio TRLGDCU, se sirve de una terminología que, a nuestro juicio, es inadecuada y puede inducir a interpretaciones erróneas.

Palabras clave

Contratos en línea, comercio electrónico, aplicaciones web, naturaleza jurídica.

Abstract

As is widely known, legal agreements by means of web or mobile applications are currently a growing mass phenomenon. Establishing the legal nature of such agreements is a matter of the need to provide them with an adequate legal framework, protecting the rights and obligations of the parties, promoting legal certainty, and enabling the resolution of disputes. It is a well-known interpretative rule that contracts are what they are and not what parties say they are, thus making attributed nomen iuris to them irrelevant. This last aspect is, in our opinion, outstanding, whereas TRLGDCU itself, uses terminology which is in our opinion unsuitable and may lead to misinterpretations.

The aim of this paper is twofold: on the one hand, to determine the fundamental legal features of the contracts that are currently at the heart of e-commerce. On the other hand, to assign an adequate nomen iuris, aiming to avoid confusion over the legal nature of the contract and to provide some light on its legal regime.

Keywords

Online app agreements, e. commerce, web applications, legal nature.

Portada

I. Planteamiento

Lo cierto es que, en las últimas dos décadas, la doctrina, ha invertido una considerable cantidad de tiempo y esfuerzo en el estudio y análisis de los contratos electrónicos en todos los ámbitos y disciplinas jurídicas. Sin embargo, observamos que, las investigaciones jurídicas realizadas en materia de contratación online no siempre han venido precedidas de la necesaria profundización en los elementos tecnológicos imprescindibles para que, aquella, pueda convertirse en realidad. Las ciencias de la computación, aun siendo una disciplina relativamente novedosa, constituyen un universo, cuando menos, tan amplio como el jurídico y aún, sin duda, más mudable, incierto y perecedero. Cada día se están celebrando millones de contratos a través de aplicaciones web o móviles. Es imperativo que dichos contratos sean adecuadamente perfilados desde una perspectiva jurídica, abordando tanto sus características técnicas como los numerosos elementos subjetivos y objetivos que los definen. El legislador europeo ha promulgado extensas regulaciones respecto a la contratación electrónica; sin embargo, ha incurrido en diversas imprecisiones que, a nuestro juicio, suscitan notables dudas entre los juristas. Además, la traducción de los textos originales a la lengua española ha exacerbado esta confusión.

II. Contratos celebrados a través de aplicaciones online

FERNÁNDEZ BURGUEÑO (1) , define los contratos electrónicos como acuerdos de voluntades celebrados a través de medios electrónicos por los cuales las partes establecen de forma volitiva obligaciones exigibles.

Ahora bien, como el propio autor especifica en su sitio web, en la definición mencionada, se comprenden, absolutamente, todos los contratos celebrados a través de medios electrónicos, lo que, consecuentemente, incluye los que se concluyen a través de cualquier tecnología que permita la comunicación digital, entre las que cabe mencionar: el correo electrónico, el SMS, Whatsapp (2) y otras herramientas similares como Telegram (3) , Signal (4) , Viber (5) , etc.; cualesquiera redes sociales que lo permitan, entre las que pueden ser destacadas: Instagram (6) , Facebook (7) , Twitter (8) (hoy llamado X), Tik Tok (9) , Discord (10) , entre o tras muchas.

1. Contratos verbales celebrados a través de aplicaciones

La cuestión se torna más compleja, quizás, cuando constatamos que, algunos de los medios mencionados, como, por ejemplo, WhatsApp, permiten la comunicación audiovisual, del mismo modo que, dicha comunicación, es también posible a través de aplicaciones como: Zoom (11) , Google Meet (12) , Skype (13) , Microsoft Teams (14) , Apple Facetime (15) , entre otras. Los contratos que se celebren haciendo uso de cualquiera de los medios indicados, son, ciertamente contratos celebrados por vía electrónica (16) , a los que le resulta aplicable el Título IV de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LA LEY 1100/2002).

Existe cierta tendencia a soslayar la tecnología que subyace a las soluciones anteriormente mencionadas y considerar que los contratos que se celebran, haciendo uso de estas, nacen de la comunicación directa y oral entre personas, por lo que se trata, en definitiva, de contratos verbales. Sin embargo, tal conclusión es precipitada. En puridad, no se trata de una conversación real. Lo que verdaderamente acontece es que se ha desarrollado una tecnología, denominada, streaming (17) que genera apariencia de conversación real y de presencia física. Esa voluntad de generar una apariencia de realidad determina, desde hace varias décadas, el enfoque de la arquitectura de las aplicaciones, como iremos viendo en lo sucesivo. Podemos entonces formularnos las siguientes preguntas: ¿Nos hallamos ante contrato verbal, ¿Nos hallamos ante un contrato electrónico?, ¿Nos hallamos ante ambas cosas o ante ninguna de ellas?

Si tomamos como referencia el texto del artículo 23 de la LSSICE, no cabe la menor duda de que nos encontramos ante un contrato celebrado por vía electrónica, plenamente eficaz, al que, por consiguiente, le resultan aplicables, las obligaciones de información, anteriores y posteriores a su celebración, previstas en los artículos 27 y 28 del mismo texto legal. Ello implica que, el PSSI (18) , debe poner a disposición del destinatario:

  • antes de iniciar el procedimiento de contratación y mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos:
    • a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
    • b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.
    • c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y
    • d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato
  • Tras producirse la aceptación de la oferta, el oferente, está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:
    • a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o
    • b) La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.

Sin embargo, tras haber dado lectura a los artículos mencionados, constatamos, de inmediato que, el legislador, no identificó, como posible supuesto fáctico, el otorgamiento de contratos a través de aplicaciones orientadas a la videoconferencia. La omisión fue comprensible, si consideramos que, el 12 de julio de 2002 (fecha de publicación de la Ley), faltaban, todavía, ocho años para que, en el mes de octubre de 2010, saliera al mercado Apple Facetime (19) , coincidiendo con el lanzamiento del IPhone 4. No obstante, lo anterior, el artículo 28 del texto legal referido, no ha sido modificado desde la entrada en vigor de la Ley y el artículo 27, recibió su última actualización en el año 2007, tras la entrada en vigor de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre (LA LEY 13215/2007), de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

Afirma KOOPS (20) que la redacción de las leyes debe dotar a las normas de flexibilidad suficiente al objeto de no obstaculizar el desarrollo futuro de la tecnología. una norma flexible, es aquella que puede adaptarse a cambios o variaciones. Como es sabido, la inmensa mayoría de las normas jurídicas constituyen una abstracción destinada a asignar una misma consecuencia jurídica a múltiples supuestos fácticos subsumibles en las mismas. Sin embargo, no podemos dejar de formularnos las siguientes preguntas: ¿Cómo puede el legislador elaborar una norma flexible, si desconoce el futuro? ¿Cómo puede tener la certeza de que un supuesto de hecho será subsumible en la norma, sin conocer si va a existir y en qué va a consistir?

Difícilmente puede sostenerse que la indeterminación, que, con excesiva frecuencia, sustituye a la «pretendida» flexibilidad, puede contribuir al desarrollo futuro de la tecnología

Difícilmente puede sostenerse que la indeterminación, que, con excesiva frecuencia, sustituye a la «pretendida» flexibilidad, puede contribuir al desarrollo futuro de la tecnología. En todo caso favorece el desconcierto inicial y a la ulterior creación de doctrina jurisprudencial que, según entendemos, no es un óptimo sustituto de la Ley, dado su carácter no vinculante para los Órganos Jurisdiccionales. Las leyes, deben modificarse tantas veces como lo exijan los avances tecnológicos, comprendiendo, en todo caso, el máximo número de supuestos fácticos posibles al tiempo de su formulación, si lo que se desea es preservar el principio de seguridad jurídica y certeza del Derecho consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978).

Si nos basamos en el concepto sostenido, entre otros autores, por DIEZ PICAZO (21) , la forma, esel vehículo o el medio de expresión del cual las partes se sirven para emitir sus declaraciones de voluntad y para hacerlas llegar o darlas a conocer a sus destinatarios. podemos concluir que, el contrato, al que veníamos haciendo referencia, es un contrato verbal, en tanto que, las partes, aun sirviéndose de una tecnología compleja que permite la comunicación a distancia, en tiempo real, transmiten, verbalmente, la oferta y la aceptación de esta. Ahora bien, es un contrato verbal con particularidades específicas, por cuanto:

  • Como ya se ha expuesto, utiliza streaming para la captación, compresión, codificación, segmentación, distribución, almacenamiento, descodificación y reproducción de señales de audio y video.
  • Y lo que es más relevante, en ese proceso, interviene el servidor de un tercero, lo que significa que el contenido de las sesiones puede ser grabado y reproducido con posterioridad, siendo cierto, además, que la grabación, no puede ser modificada sin la voluntad del titular del servidor.

La especificidad de este tipo de contratos exige, a nuestro juicio, un tratamiento jurídico diferenciado, con respecto a los contratos verbales tradicionales, pero tampoco pueden ser enmarcados, sin más, en la categoría de contratos electrónicos ideada por el legislador en el año 2007. En consecuencia, volviendo a los artículos 27 y 28 de la LSSICE (LA LEY 1100/2002), podemos concluir que la aplicación del segundo de ellos, carece de sentido en el supuesto que nos ocupa, puesto que es innecesario y redundante que en una conversación que se produce en tiempo real, el emisor de la oferta, confirme la recepción de la aceptación. En cuanto al artículo 27, solo el apartado b) (Si el prestador va a archivar el documento electrónico (22) o en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible) cobra sentido en el entorno de una contratación verbal, en tanto que el archivo de la información es, extremadamente relevante a efectos de prueba.

2. Contratos celebrados a través de aplicaciones específicamente destinadas al e. commerce

Sin perjuicio de los múltiples sistemas que hacen posible la contratación a través de dispositivos electrónicos, como ya se ha indicado precedentemente, el mayor volumen de mercado corresponde a los contratos predispuestos por el PSSI (23) en los que, el consentimiento de las partes se presta a través de una aplicación móvil o web y en los que, el cumplimiento de las prestaciones se va a desarrollar, al menos en una parte significativa, de forma automática. Procede, por consiguiente, centrar nuestra atención en dichos negocios jurídicos.

FERNANDEZ BURGUEÑO, clasifica, asimismo, los contratos electrónicos en reactivos e interactivos, según la forma en la que se efectúa la declaración de voluntad. Indica el autor, que los primeros requieren de las partes herramientas adicionales para llevar a efecto la contratación, mientras que, en los segundos, el lugar en que se encuentra la oferta permite por sí mismo efectuar la contratación.

Los contratos interactivos, continúa diciendo FERNÁNDEZ BURGUEÑO, se subdividen, asimismo, en:

Contratos click: La formalización del contrato exige del aceptante una manifestación expresa de voluntad, que otorga pulsando el botón que se indica a tal efecto y que habitualmente contiene la palabra «Acepto». Ejemplo: Aceptación por medio click de las condiciones de uso de una red social online.

Contratos browse: El contrato se formaliza con el mero acceso a la página web o sitio, sin necesidad de aceptación expresa. Ejemplos: Aceptación tácita de las condiciones de uso de una página web o de su aviso legal.

Los contratos click-wrap (24) derivan, en cuanto a su denominación, de los llamados acuerdos shrink-wrap (25) que eran los acuerdos de licencia mediante los cuales se vendía, en los años 90, la mayoría del software de consumo empaquetado. Originalmente, los fabricantes de software intentaron imprimir el texto completo de la licencia en el exterior de la caja del producto, visible a través del envoltorio de celofán, con un aviso de que al romper el sello y abrir la caja, el usuario quedaría sujeto a los términos de la licencia. Posteriormente, se consideró suficiente, una declaración en el exterior del paquete del producto de que el software no es de uso libre, sino que tiene derechos de autor y que los usuarios están sujetos a los términos del acuerdo que se hallaba en el interior del embalaje.

En los Estados Unidos, el caso histórico de 1996 Pro CD contra. Zeidenberg (26) afirmó la validez de los contratos shrink-wrap. El tribunal sostuvo que el demandado estaba sujeto a los términos de la licencia shrink-wrap que prohibía el uso comercial del software. La licencia solo estaba dentro de la caja, pero había un aviso en el exterior que se refería a la licencia. El Tribunal sostuvo que al usar el software después de abrir la envoltura retráctil, el demandado había manifestado su consentimiento al contrato como lo requiere el Uniform Commercial Code (27) .

Este precedente se ha extendido a Internet en una serie de casos. En Hotmail Corporation contra Van Money Pie, Inc (28) , el Tribunal confirmó la validez de un contrato click-wrap, que prohibía el uso de cuentas de correo electrónico de Hotmail para transmitir correo electrónico masivo no solicitado. En Groff contra America Online (29) , Inc. (AOL). el Tribunal confirmó una cláusula de selección de foro contenida en el contrato de usuario AOL. En términos similares, se pronunció el Tribunal en el asunto Caspi contra The Microsoft Network (30) , aludiendo a la cláusula de selección de foro, en el contrato de suscripción de Microsoft Network, en el que, el usuario, debía hacer clic en «Aceptar» junto a la ventana desplazable que contenía el contrato.

Como es de general conocimiento, entre los juristas, la legislación reguladora de las relaciones, entre los empresarios y los consumidores y usuarios, en los Estados Unidos de América, es pobre y brinda escasa protección a los últimos frente a los abusos de los comerciantes. La denominación utilizada click-wrap agreements o, simplemente, click-agreements, trata de evidenciar, la aceptación de las condiciones generales del contrato y la voluntad de obligarse a las mismas, siquiera, antes de haberlas leído. El valor que, en de dichos contratos, se venía atribuyendo al acto de clicar el botón «aceptar» está siendo cuestionada, actualmente incluso en USA (31) . Sin embargo, se aleja, enormemente de la legislación europea que regula de forma exhaustiva los requisitos de incorporación de las condiciones generales de la contratación y la validez de estas, especialmente cuando concurren consumidores y usuarios. No puede concluirse, tras dar lectura a la legislación mencionada que, un simple «clic», obligue, sin más, al usuario de una aplicación destinada a la contratación online, si este no ha tenido la posibilidad real de conocer los detalles de la oferta contractual y, por consecuencia, el objeto del contrato sobre el que proyecta su consentimiento.

En las relaciones B2C, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 61 del TRLGDCU, en tanto que en su apartado 2, dispone que el contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato.

La conclusión es inequívoca, desde la publicidad personalizada, proporcionada a través de retargeting (32) , que acaba redirigiendo, al usuario, a la página web del anunciante, hasta el último de los contenidos de esta, que haya resultado determinante para la contratación, deben entenderse como parte integrante y esencial de la oferta contractual y son por tanto exigibles por el consumidor por cuanto determinan el principio de conformidad del contrato con los productos o servicios ofrecidos.

En las relaciones B2B, debe tomarse en consideración que el artículo 1 de la meritada LCGC (LA LEY 1490/1998), dispone que son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Pues bien, dicho artículo, hace referencia a la falta de relevancia de la apariencia externa en las cláusulas predispuestas por lo que, el hecho de que determinados contenidos gráficos o sonoros, incluidos en una aplicación web, no se ajusten a los parámetros habituales de los contenidos clausulares escritos, no puede privarles, según nuestra opinión, de su calificación como condiciones generales de la contratación.

En definitiva, todos los contenidos, sean escritos o audiovisuales integran las condiciones generales de la contratación en tanto puedan resultar determinantes para la emisión del consentimiento.

Por otra parte, el tantas veces aludido clic, es por lo general, un evento (33) de JavaScript, al que no se le suele anidar función alguna que almacene datos en el servidor. Queremos significar con ello que, en la base de datos (34) de la aplicación, no queda constancia probatoria de la acción (evento) desarrollada por el usuario al pulsar el botón «aceptar», por lo que, ni el PSSI, ni el usuario van a poder acreditar, posteriormente que, el evento se ha producido. La única fuente de prueba, disponible para el usuario, que evidencia haber contratado el bien, o servicio, es el justificante que puede proporcionarle la entidad bancaria, en la que tiene abierta su cuenta de pago o, en su caso (en la UE es de obligado cumplimiento), la notificación posterior de haber efectuado el pedido que se le remite por correo electrónico.

A tenor de cuanto se ha expuesto, consideramos sobrevalorada la acción efectuada por el usuario, consistente en hacer «clic» con su ratón, sobre un determinado botón, puesto que, ni define «per se» la perfección del contrato, ni constituye un evento al que se asocia, con el debido sellado de tiempo, el almacenamiento de tal perfección en la base de datos de la aplicación. Consecuentemente, estimamos inadecuada la denominación contratos clic o contratos click-wrap, para aludir a los negocios jurídicos que, celebran en la esfera del e-commerce, se celebran mediante de una aplicación destinada a tal fin.

Podemos afirmar que, en la actualidad, todos los contratos, que se celebran a través de aplicaciones web o móviles destinadas a tal fin, presentan un alto grado de automatización

Podemos afirmar que, en la actualidad, todos los contratos, que se celebran a través de aplicaciones web o móviles destinadas a tal fin, presentan un alto grado de automatización, en tanto que, de una parte, los actos constituyentes de la manifestación del consentimiento de las partes requieren la concurrencia de dispositivos electrónicos (hardware) y, de otra parte, la implementación, en sus elementos de almacenamiento, de las instrucciones lógicas que permiten la interacción de los sujetos jurídicos (hardware).

A mayor abundamiento, como es sabido, los negocios jurídicos comprenden, en su mayoría, una prestación obligacional de naturaleza pecuniaria. Pues bien, los contratos celebrados a través de una aplicación informática requieren, para que dicha prestación pueda ser objeto de cumplimiento, la ejecución de sistemas de pago (35) que exigen la puesta en funcionamiento de soluciones de software complementarias.

El Reglamento (UE) No 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013 (LA LEY 9610/2013) sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (LA LEY 7639/2009) trajo, entre sus novedades, una denominación específica para los e-commerce, al definir, en su artículo 4, un mercado en línea como un prestador de servicios de la sociedad de la información, conforme a la definición del artículo 2, letra b), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000 (LA LEY 7081/2000) (36) , relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (11), que permite a los consumidores y comerciantes celebrar contratos de compraventa y de prestación de servicios en línea en el sitio de internet del mercado en línea.

Tras analizar las diversas remisiones normativas previstas en la legislación comunitaria, podemos concluir que mercado en línea y prestador de servicios de la sociedad de la información son conceptos sinónimos que pueden ser definidos como cualquier persona física o jurídica que preste un servicio, normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

La Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019 (LA LEY 19297/2019), con algo más de precisión, define, en su artículo 3, un mercado en línea como un servicio que emplea programas («software»), incluidos un sitio web, parte de un sitio web o una aplicación, operado por el comerciante o por cuenta de este, que permite a los consumidores celebrar contratos a distancia con otros comerciantes o consumidores (37) .

Lo cierto, es que la utilización del término Marketplace o mercado (38) tanto en español como en inglés, nos genera ciertas dudas, en tanto que, dicho término, se utiliza, habitualmente, para hacer referencia a aquellos lugares o espacios en los que varios comerciantes se agrupan para enajenar a título oneroso bienes o servicios. La Directiva mencionada, sin embargo, define «mercado en línea» como un sitio web en el que cualquier comerciante (puede ser uno solo) celebra contratos con otros comerciantes o consumidores.

La confusión se acentúa en mayor medida cuando observamos que, apenas unos meses antes, el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, en su artículo 2, apartado 2 (LA LEY 11892/2019)) dispone que son servicios de intermediación en línea:los servicios que cumplen todos los requisitos siguientes:

  • a) constituyen servicios de la sociedad de la información según lo previsto en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 (LA LEY 14316/2015) del Parlamento Europeo y del Consejo (13);
  • b) permiten a los usuarios profesionales ofrecer bienes o servicios a los consumidores, con el objetivo de facilitar el inicio de transacciones directas entre dichos usuarios profesionales y consumidores, con independencia de dónde aquellas concluyan en última instancia;
  • c) se prestan a los usuarios profesionales sobre la base de relaciones contractuales entre el proveedor de los servicios y los usuarios profesionales que ofrecen los bienes o servicios a los consumidores.

A la vista de lo expuesto se alcanza la conclusión de que:

  • Un simple proveedor de servicios de la sociedad de la información es, a su vez un mercado en línea o marketplace online aun cuando sea una sola persona física o jurídica la que desarrolle la actividad comercial.
  • Un empresario que pone a disposición de otros PSSI un espacio u aplicación online para desarrollar su actividad comercial (lo que aparenta ser un mercado) es un servicio de intermediación en línea. Ello con independencia de que actúe realmente como intermediario o con una relación contractual de otra naturaleza.

Por otra parte, el uso, en español, de la locución adverbial «en línea» como traducción del adverbio anglosajón online nos resulta, un tanto, disonante, dado que, es infrecuente el uso de esta en el lenguaje habitual (39) y no nos sugiere la disponibilidad de un bien o servicio en un sitio web. A la vista de lo expuesto preferimos emplear el término contrato online para aludir a todos aquellos contratos predispuestos por el PSSI que se celebran a través de aplicaciones web o móviles.

Partiendo de la base de que, todos los contratos online, presentan cierto grado de automatización, utilizaremos la categoría contratos online plenamente automatizados para referirnos a todos aquellos negocios jurídicos, celebrados mediante una aplicación, en los que, todas las prestaciones obligacionales, se ejecutan automáticamente. Esta categoría comprende los contratos en los que la entrega del bien o la prestación del servicio es virtual (40) abarcando, además, aquellos otros, en los que, la prestación, entrega o puesta a disposición se lleva a efecto de forma material o física, si bien por medio de dispositivos automáticos que no requieren la intervención humana. Así pues, un contrato de suscripción mediante pago mensual a una plataforma de difusión de contenidos audiovisuales (41) es un contrato online plenamente automatizado, a la par que un contrato de comercio electrónico directo. No obstante, lo anterior, no ocurre lo mismo en el contrato de alquiler de patinete eléctrico o scooter que propone la compañía estonia BOLT OÜ, bajo la marca BOLT (42) , en diversas ciudades europeas, puesto que, si bien el acuerdo de voluntades se desarrolla online, la puesta a disposición del vehículo, no es virtual, sino que se produce de forma automática, con el desbloqueo del mismo, en el mundo real (43) . Del mismo modo, nos encontraríamos ante un contrato online plenamente automatizado, sí mediante una aplicación web podemos perfeccionar, íntegramente, un contrato en el que se confiere al usuario el derecho de uso de cualquier espacio (una instalación deportiva o lúdica de cualquier clase, por ejemplo) o, tal vez, un medio de transporte sin conductor y la consumación y puesta a disposición se lleva a efecto, por ejemplo, mediante la remisión de un código QR (44) , al móvil del usuario que desbloquea la puerta de acceso.

Entre las particularidades más relevantes de los contratos online automatizados o, en su caso, plenamente automatizados, merecen ser destacadas las siguientes:

La contratación online automatizada, se lleva a efecto, habitualmente, mediante la interacción de dos computadores que, como ya se ha adelantado, ostentan la condición de cliente y servidor, respectivamente,

El servidor y todo cuanto contiene, permanece bajo el dominio del PSSI, sirve sus intereses y determina el íntegro desarrollo de la relación contractual entre las partes. Únicamente el PSSI, disfruta de la exclusiva facultad de modificar e incluso borrar sus contenidos según sus exclusivos deseos.

Al computador cliente, se le confieren capacidades limitadas, puesto que será la aplicación, diseñada por el PSSI, a la medida de sus intereses y objetivos, la que determinará, todos y cada uno de los aspectos de la contratación, especialmente, qué información se proporciona al cliente y cómo se le proporciona para ganar su confianza.

En el entorno de la contratación online automatizada, el computador que actúa como cliente, aun cuando no se halla bajo el gobierno del PSSI, tiene predeterminadas «ab initio» sus posibilidades de interacción con la aplicación cuyo software se halla almacenado en el servidor.

De acuerdo con lo manifestado, se evidencia que el proceso de formación del contrato online se va a desarrollar, necesariamente, en el modo que haya sido diseñado por el PSSI (45) . El usuario no dispone de más información sobre el objeto del contrato que aquella que le es facilitada a través de la interfaz (46) . El acceso a los contenidos de la aplicación, el orden de los textos e imágenes y la sucesión de actos que deben desarrollarse para ultimar el proceso de contratación, incluyéndose la forma de pago, han sido diseñados, por el PSSI en su único y exclusivo beneficio (47) .

La arquitectura cliente-servidor deja en manos del PSSI la determinación íntegra de la apariencia que va a percibir el usuario y esa apariencia, no solo atañe al producto o servicio que se desea contratar, sino a la confianza, en el sentido más amplio de la palabra, que genera el sitio web. La experiencia práctica en el ámbito de la contratación online automatizada, nos demuestra que, por lo general, el PSSI centra sus esfuerzos en el denominado «customer engagement (48) » Ello conduce, con excesiva frecuencia, al diseño de aplicaciones web en los que se prioriza una experiencia de usuario (49) satisfactoria, sobre el cumplimiento de los deberes de transparencia e información exigibles en la totalidad de los contratos de adhesión y en particular a los contratos en los que intervienen consumidores y usuarios.

El objetivo perseguido por el PSSI se concentra, fundamentalmente, en asegurar la consumación del contrato y, ulteriormente, en fidelizar al cliente, bajo la lógica perspectiva de la obtención del máximo beneficio, lo que lleva a efecto mediante una interfaz gráfica (UI o GUI) que no siempre representa la realidad y que constituye, «per se», un instrumento publicitario y de análisis conductual de primera magnitud que, si está correctamente configurado, permite al PSSI:

  • Identificar los deseos del cliente
  • Atraer al cliente a la aplicación web orientada a la contratación
  • Presentar la empresa prestadora del servicio como una entidad solvente, confiable y cercana.
  • Simular un trato humano (50) y personalizado con el visitante del sitio web.
  • Destacar la información atractiva y ocultar o simplemente eludir aquella otra que puede generar dudas en el usuario.
  • Utilizar imágenes modificadas digitalmente que no siempre proporcionan una idea real del producto o servicio que se adquiere.
  • Simplificar los procesos de adquisición del producto, evitando, si es posible, que el usuario demore en exceso los únicos eventos que se consideran verdaderamente relevantes: la aceptación y el pago.

El código fuente del FrontEnd, está orientado, exclusivamente, a la percepción de impresiones por parte del usuario, aun cuando no coincidan con la realidad y, por consiguiente, la interfaz gráfica, a la que éste tiene acceso, es mera apariencia. Conviene centrarse en esta cuestión puesto que, por lo general, la mayoría de los usuarios de aplicaciones informáticas destinadas a la contratación electrónica no se detienen a reflexionar sobre la misma. Todo cuanto se capta a través de los sentidos no es más que una mera representación gráfica de archivos digitales (51) .

Hoy en día, podemos afirmar que la mecánica de la contratación online suele ceñirse a un patrón preestablecido basado en la concurrencia de una serie de elementos técnicos y jurídicos. A limine, puede proponerse la clasificación de tales elementos en tres grandes esferas:

  • La de aquellos inherentes al negocio jurídico que, aparentemente, y según el artículo 23 y ss. de la LSSICE (LA LEY 1100/2002), no presentan diferencias sustanciales con los propios del resto de los contratos. Nos referimos, obviamente, a los sujetos, en tanto que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse frente a otra u otras (ex Art. 1.254 del Código Civil (LA LEY 1/1889)) así como el objeto, el consentimiento y la causa regulados en el artículo 1261 del Código Civil.
  • La que viene constituida por los elementos tecnológicos, esto es, el software y el hardware que permiten llevar a efecto el acuerdo de voluntades y, en su caso, la consumación del contrato. A nuestro juicio, las peculiaridades de configuración y disposición de los elementos electrónicos (hardware) de un sistema informático y de los programas y protocolos que rigen su funcionamiento (software) en relación con los sujetos jurídicos, predeterminarán, no solo, la formación del negocio jurídico, sino también, el modo en el que se llevará a efecto su ejecución, su posible resolución y la disponibilidad probatoria existente en el eventual supuesto de que existiera un proceso posterior relacionado con el mismo. Estos elementos tienen especial relevancia en los contratos online (52) .
  • La que integra todos y cada uno de los contratos que tanto el PSSI como el usuario, necesariamente, deben suscribir, previamente, para que la contratación online sea posible. Los contratos online automatizados, son estructuras complejas que requieren la concurrencia, de múltiples elementos tecnológicos y de una amplia variedad de negocios jurídicos auxiliares entre los que dabe mencionar:
    • Aquellos que incumben tanto al PSSI como al destinatario del servicio:
      • Contrato de suministro eléctrico.
      • Contrato de cuenta corriente abierta en entidad bancaria.
      • Contrato de telecomunicaciones.
      • Contrato de servicios de banca electrónica.
    • Aquellos que incumben, exclusivamente al destinatario del servicio, como el contrato de emisión de tarjeta de crédito o en su caso el contrato de adopción de otras soluciones de pago como Paypal o Bizum
    • Aquellos que conciernen, exclusivamente, al PSSI, entre los que cabe destacar:
      • El contrato de registro de dominio.
      • El contrato de hosting.
      • El contrato de creación y mantenimiento de aplicación web.
      • El contrato de implementación y habilitación de funcionamiento de pasarela de pago o TPV virtual.
      • Los contratos de licencia de servicios API (53) .

III. Especial consideración a la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (Texto pertinente a efectos del EEE)

La reciente entrada en vigor (54) del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (LA LEY 9105/2021), de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, tuvo como principal efecto, tras su entrada en vigor, la adición del artículo 66 bis del TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) , bajo el título: Entrega de bienes y suministro de contenidos o servicios digitales que no se presten en soporte material.

Por virtud del contenido de dicho artículo, que debe interpretarse a la luz de la relación de definiciones contenida en el artículo 2 de la Directiva mencionada, se alcanza la conclusión de que un contrato de entrega de bienes digitales es aquel negocio jurídico en el que una de las contraprestaciones recíprocas, consiste en la entrega un objeto mueble tangible que incorpore contenidos o servicios digitales o esté interconectado con ellos de tal modo que la ausencia de dichos contenidos o servicios digitales impediría que los bienes realizasen sus funciones. A su vez, debemos tomar en consideración, que según el texto de la Directiva:

  • Se entenderán como contenido digital, los datos producidos y suministrados en formato digital;
  • y como servicio digital, un servicio que permite al consumidor crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital, o un servicio que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por el consumidor u otros usuarios de ese servicio, o interactuar de cualquier otra forma con dichos datos.

Parece obvio, tras una primera lectura, que, el legislador, hace referencia a la entrega de dispositivos (smartphones, tables, PC, etc.…) cuyo funcionamiento no es posible sin la inclusión de un determinado software, puesto que, si bien es cierto que la Directiva no nos proporciona una definición de datos en formato digital, (55) la incorporación de estos últimos, solo es posible mediante la programación del dispositivo, previa implementación, en este, del software necesario para que el bien resulte hábil para el fin al que debe ser destinado (56) . Debemos ser conscientes, sin embargo, de que, en la actualidad, son múltiples los bienes muebles que incorporan contenidos digitales, en tanto integran un chip (57) en el que se almacenan. Constituyen ejemplos de ello, entre muchos otros: las tarjetas de fidelización, crédito y débito; los juguetes electrónicos; los relojes digitales; los electrodomésticos; los vehículos; las embarcaciones; las aeronaves, etc.

Interpretamos, sin embargo, que quedan excluidos del alcance de la Directiva y, por consiguiente, del ámbito de aplicación del TRLGDCU (LA LEY 11922/2007), las entregas de bienes inmuebles que incorporan contenidos o servicios digitales. Lo cierto es que, en tal caso, siempre existirá un bien mueble, esto es, un dispositivo IoT, (58) que se habrá instalado en la edificación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334.1 punto 3º, 4º y 5º del Código Civil, deberá discernirse si existe accesión artificial, en tanto que tales dispositivos:

  • Estén unidos a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
  • Hayan sido colocados, por el dueño del inmueble, en tal forma que revelen el propósito de unirlos de un modo permanente a este.
  • Hayan sido destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de esta.

De darse alguno de los supuestos enunciados, el dispositivo IoT, tendrá la consideración de bien inmueble, por accesión, por lo que quedará fuera del ámbito de aplicación de la Directiva y por ende del TRLDGCU.

Sin perjuicio de lo expuesto, conviene reflexionar sobre el hecho que determina la accesión artificial y, por ende, la pérdida de la naturaleza mobiliaria del dispositivo IoT. Como, acertadamente, afirma PINAGLIA VILLALÓN, (59) lo que atribuye el carácter accesorio de las cosas muebles es su inseparabilidad sin detrimento, por lo que debe trazarse una línea clara de distinción entre lo que, por ser accesorio, forma parte del bien inmueble y aquello que debe entregarse junto al mismo, pues, en caso de no hacerlo, se estaría entregando cosa distinta a la contratada, o no estaría, esta, en condiciones de servir para el uso convenido. En este último caso, podría, el comprador, ejercitar una acción de saneamiento por vicios ocultos, o, en su caso, instar la resolución del contrato por incumplimiento grave del mismo. En todo caso, tratándose de contratos de consumo, el consumidor podrá recurrir a todos los remedios que pone a su disposición, el TRLGDCU (LA LEY 11922/2007), para denunciar la falta de conformidad del bien o servicio.

El mencionado artículo 66 bis del TRLGDCU (LA LEY 11922/2007), hace referencia, además, al contrato de suministro de contenidos o servicios digitales que no se presten en soporte material. Pues bien, consideramos que, el texto del mencionado artículo contiene una imprecisión que debe ser puesta de relieve y que trae causa de la desafortunada traducción al castellano de la Directiva (UE) 2019/770 (LA LEY 8797/2019).

La versión original, en inglés, de la meritada Directiva (UE) 2019/770 (LA LEY 8797/2019), la titula como:

DIRECTIVE (EU) 2019/770 OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL of 20 May 2019 on certain aspects concerning contracts for the supply of digital content and digital services.

El legislador se ha valido de las diferentes formas verbales del término supply, hasta en 201 ocasiones, a lo largo del texto de la Directiva, mientras que, en el texto oficial, en castellano, de dicha regulación, se utiliza el verbo suministrar con diferentes declinaciones, como traducción de supply.

El contrato de suministro (60) puede ser definido como aquel en el que, una parte (suministrador o proveedor) se obliga a poner a disposición de la otra (suministrado), bienes muebles o servicios, como contraprestación al pago del precio acordado. El pago puede ser periódico o único pero la puesta a disposición de los bienes o servicios debe ser periódica y en el momento y cantidad establecidos previamente acordados.

A tenor de la definición que se proporciona, no existe duda de que, la nota característica, que define dicho negocio jurídico es la periodicidad de las entregas de los servicios o bienes contratados. Tras dar lectura al texto de la Directiva y al resto de leyes que son el resultado de su transposición (en particular, el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (LA LEY 9105/2021), y el artículo 66 bis del TRLGDCU (LA LEY 11922/2007)) podemos observar que no aluden, exclusivamente, a aquellos negocios jurídicos cuya naturaleza viene determinada por el tracto sucesivo en el cumplimiento de las contraprestaciones sino que se refieren a todos los supuestos en los que se entregan contenidos o se prestan servicios digitales, con absoluta independencia de que la prestación se lleve a efecto de forma puntual o periódica.

La imprecisión del término trae causa de una traducción literal del texto oficial de la Directiva. Ciertamente, el verbo supply, puede ser traducido, en su forma infinitiva como, suministrar, pero existen mejores alternativas como proveer, abastecer o proporcionar. (61) Consideramos que es inadecuado el uso de la voz suministrar para hacer referencia a negocios jurídicos de prestación única, por cuanto resulta ajeno a nuestra tradición jurídica y, sin duda, puede conducir a errores interpretativos.

Cabe concluir, a tenor de cuanto antecede, que los contratos online, estén o no, plenamente automatizados, siempre y cuando se celebren entre un comerciante y un consumidor, deben entenderse comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 66 bis del TRLGDCU (LA LEY 11922/2007). Sin perjuicio de lo expuesto, consideramos más adecuada la expresión contratos de prestación de servicios digitales o, en su caso, contratos de entrega de bienes digitales, para referirse a aquellos negocios jurídicos en los que, la prestación, es puntual y no periódica.

IV. Recapitulación

Los contratos online automatizados son aquellos negocios jurídicos preconstituidos por el PSSI en los que, el consentimiento de las partes se presta a través de una aplicación móvil o web y en los que, el cumplimiento de las prestaciones se va a desarrollar, al menos en una parte significativa, de forma automática. Utilizaremos la categoría: contratos online plenamente automatizados para referirnos a todos aquellos negocios jurídicos, celebrados mediante una aplicación, en los que, todas las prestaciones obligacionales, se ejecutan automáticamente. Esta categoría comprende los contratos en los que la entrega del bien o la prestación del servicio es virtual, abarcando, además, aquellos otros, en los que, la prestación, entrega o puesta a disposición se lleva a efecto de forma material o física, si bien por medio de dispositivos automáticos que no requieren la intervención humana.

La aparente sencillez de las interfaces gráficas oculta una extraordinaria complejidad técnica y jurídica. Consideramos conveniente y necesario que el legislador despliegue la actividad necesaria para la regulación exhaustiva de los negocios jurídicos referidos al objeto de promover la confianza y seguridad jurídica de los ciudadanos. A riesgo de Por otra parte, deben resolverse, urgentemente, las vacilaciones e imprecisiones habidas hasta la fecha en la nomenclatura jurídica a fin de evitar que cunda la duda y la incertidumbre entre los juristas en materias que «per se» resultan de difícil comprensión.

V. Referencias y bibliografía

APPLE FACETIME (s.f.) URL: https://apps.apple.com/us/app/facetime/id1110145091

APPLE NEWSROOM (10 de octubre de 2010). Apple Brings FaceTime to the Mac. URL: https://www.apple.com/newsroom/2010/10/20Apple-Brings-FaceTime-to-the-Mac/

AUSTERBERRY, D. T. (2005) The Technology of video and audio streaming. (2nd Edition). Oxford. U.K.: ELSEVIER.

BARRIO ANDRÉS, M. (2018) Internet de las Cosas. Madrid: Editorial Reus.

BOLT (s.f.) URL: https://bolt.eu/es/scooters/.

CLOUDFLARE (s.f.). What is live streaming? How live streaming works. URL: https://www.cloudflare.com/learning/video/what-is-live-streaming/

DAVIS, N. J. (2007). Presumed Assent: The Judicial Acceptance of Clickwrap. Berkeley Technology Law Journal(22), 577-598. URL: http://www.jstor.org/stable/24118246.

DÍEZ PICAZO, L. (2012) Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial (Sexta ed., Vol. I). MADRID: CÍVITAS.

DISCORD (s.f.) URL: https://discord.com/

FACEBOOK (s.f.) URL: https://www.facebook.com/

FERNANDEZ BURGUEÑO, F. (2010). Tipos y clasificación de conratos electrónicos. URL: www.pablofb.com.

FOROUZAN, B. A. (2003). Introducción a la ciencia de la computación. De la manipulación de datos a la teoría de la computación. MÉXICO: Thomson Learning Inc.

GASTÓN LORENTE, L. (29 de mayo de 2017). ¿Qué es el TPV? BBVA. URL: https://www.bbva.com/es/que-es-el-tpv/.

GOOGLE MEET (s.f.) URL: https://meet.google.com/?pli=1

HAVERBEQUE, M. (2018). Eloquent Javascript. SAN FRANCISCO, CA: No Starch Press. URL: https://eloquentjavascript.net/

INSTAGRAM. (s.f.). URL: https://www.instagram.com/

KOOPS, B. (2006). Should ICT Regulation be Technology-Neutral. En B. J. KOOPS, M. LIPS, C. PRINS, & M. SCHELLEKENS, Starting Points for ICT Regulation: deconstructing prevalent policy one-liners (pág. 77 y ss). LA HAYA: TMC ASSER PRESS.

KUNZ, C., DEL DUCA, M., THAYER, H., & DEBROW, J. (2001). Click-Through Agreements: Strategies for Avoiding Disputes on Validity of Assent. The Business Lawyer, 1, 401-429. URL: http://www.jstor.org/stable/40688063

MANZ.DEV. (s.f.). ¿Qué son los eventos? Introducción a la programación orientada a eventos. URL: MANZ.DEV. LENGUAJE.J.S.: https://lenguajejs.com/javascript/eventos/que-son-evento

MICROSOFT TEAMS (s.f.) URL: https://www.microsoft.com/en/microsoft-teams/group-chat-software

PINAGLIA VILLALÓN Y GAVIRA, J. (septiembre de 2014). Reflexiones sobre la regla accesorium sequitur principale: partes, pertenencias y accesorios. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario(745), 2542-2552.

QRCODE.COM (s.f.) URL: https://www.qrcode.com/en/

SIGNAL (s.f.) URL: https://signal.org/en/

SKYPE (s.f.) URL: https://www.skype.com/en/

TELEGRAM (s.f.) URL: https://web.telegram.org/z/

TIK TOK (s.f.). URL: https://www.tiktok.com/

TSOI, D.; CONTRERAS, J.L.; SLADE, K.; (HALLE & DOOR, Counsellors at Law). (4 de agosto de 2000). Click-Wrap Agreement: – Background and Guidelines for Enforceability. MONDAQ. URL: https://www.mondaq.com/unitedstates/corporatecommercial-law/8938/click-wra

TUR FAÚNDEZ, C. (2024). Derecho probatorio de los contratos online automatizados. Madrid: COLEX.

TWITTER (hoy denominado X.). (s.f.). URL: https://twitter.com/?lang=en

UNIFORM LAW COMISSION. (s.f.). Uniform Commercial Code. URL: https://www.uniformlaws.org/acts/ucc#:~:text=The%20Uniform%20Commercial%20Code%20

VIBER (s.f.) URL: https://www.viber.com/es/

WHATSAPP (s.f.) URL: https://www.whatsapp.com/

ZOOM (s.f.) URL: https://www.zoom.us/

(*) En ese sentido se pronuncia la STS 4188/2019 de 18 de diciembre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:4188 (LA LEY 184081/2019), que a su vez cita, entre otras la 765/2010, de 30 de noviembre; y 335/2013, de 7 de mayo. Se halla disponible en la URL:

https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/6552225d7e5992fa/20200108

(1)

FERNÁNDEZ BURGUEÑO, P. (22 de junio de 2010) Tipos y clasificación de contratos electrónicos. URL: https://www.pablofb.com/2010/06/tipos-y-clasificacion-de-contratos-electronicos/

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(2)

URL: https://www.whatsapp.com/

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(3)

URL: https://web.telegram.org/z/

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(4)

URL: https://signal.org/en/

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(5)

URL: https://www.viber.com/es/

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(6)

URL: https://www.instagram.com/

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(7)

URL: https://www.facebook.com/

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(8)

URL: https://twitter.com/?lang=en

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(9)

URL: https://www.tiktok.com/

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(10)

URL: https://discord.com/

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(11)

URL: https://www.zoom.us/

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(12)

URL: https://meet.google.com/?pli=1

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(13)

URL: https://www.skype.com/en/

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(14)

URL: https://www.microsoft.com/en/microsoft-teams/group-chat-software

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(15)

URL: https://apps.apple.com/us/app/facetime/id1110145091

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(16)

Cuando se hace uso de cualquiera de las aplicaciones mencionadas, no existe realmente una conversación directamente visible y audible a través de los órganos de los sentidos. El proceso, es sustancialmente más complejo, como se explica de forma más detallada en la nota a pie de página subsiguiente.

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(17)

El streaming es el método de transmisión de datos utilizado cuando se visualiza un vídeo a través de Internet. Es una forma de entregar un archivo de vídeo poco a poco, a menudo desde un lugar de almacenamiento remoto. Al transmitir unos segundos del archivo a la vez a través de Internet, los dispositivos cliente no tienen que descargar todo el vídeo antes de empezar a reproducirlo.

El streaming en directo se produce cuando el contenido audiovisual transmitido se envía por Internet en tiempo real, sin ser grabado y almacenado previamente. Hoy en día, las emisiones de televisión, las transmisiones de videojuegos y los vídeos de las redes sociales pueden transmitirse en directo.

Estos son los pasos principales que tienen lugar detrás de escena en una transmisión en vivo:

  • Compresión.
  • Codificación.
  • Segmentación.
  • Distribución de red de entrega de contenido (CDN).
  • almacenamiento en caché de CDN.
  • Descodificación.
  • Reproducción de vídeo.

Más información en CLOUDFLARE. What is live streaming? How live streaming works. URL: https://www.cloudflare.com/learning/video/what-is-live-streaming/

Para una exhaustiva comprensión del funcionamiento del video-streaming consultar: AUSTERBERRY, D. (2005) The Technology of video and audio streaming. (2nd Edition). ELSEVIER. Oxford. UK.

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(18)

El Anexo de la LSSICE (LA LEY 1100/2002), define el prestador de servicio de la sociedad de la información como la persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información. A su vez enumera, entre otros servicios de la sociedad de la información:

  • 1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.
  • 2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.
  • 3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas.
  • 4.º El envío de comunicaciones comerciales.
  • 5.º El suministro de información por vía telemática.
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(19)

APPLE. Newsroom. Press release (10 de octubre de 2010) Apple Brings FaceTime to the Mac. URL: https://www.apple.com/newsroom/2010/10/20Apple-Brings-FaceTime-to-the-Mac/

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(20)

KOOPS BERT-JAAP (2006) Should ICT Regulation be Technology-Neutral in Bert-Jaap Koops, Miriam Lips, Corien Prins & Maurice Schellekens, Starting Points for ICT Regulation: deconstructing prevalent policy one-liners. La Haya: TMC Asser Press, pp., 77 y ss.

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(21)

DÍEZ PICAZO, L. (2012) Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Volumen I. Sexta Edición. CÍVITAS. MADRID, p. 152.

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(22)

En este caso, se produciría el almacenamiento de un archivo electrónico (.mp4, .AVI, .MOV, etc. u otros formatos adecuados para contenedores de vídeo) pero no el archivo de un documento electrónico. En cualquier caso, el concepto de documento electrónico es una cuestión controvertida que merece un estudio individualizado. Vid., infra, Capítulos VIII y IX.

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(23)

PSSI: Proveedor de Servicios de la Sociedad de la Información.

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(24)

Vid. TSOI, D., CONTRERAS, J., L., SLADE, K. (4 de agosto de 2000) MONDAQ. Halle & Door, L.L.P. United States: Click-Wrap Agreement: – Background and Guidelines for Enforceability. URL: https://www.mondaq.com/unitedstates/corporatecommercial-law/8938/click-wrap-agreement-background-and-guidelines-for-enforceability.

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(25)

Shrink-wrap, podría traducirse como envoltorio, encogido o ajustado. Aquellos que hemos adquirido un cd o cualquier tipo de producto embalado de forma similar, conocemos el particular ajuste del envoltorio de «film» exterior.

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(26)

US DISTRICT COURT FOR THE WESTERN DISTRICT OF WISCONSIN. (W.D. Wis. 1996) January 4, 1996, 908 F. Supp. 640 (1996). ProCD, INC., Plaintiff, v. Matthew ZEIDENBERG, and Silken Mountain Web Services, Defendants. No. 95-C-0671-C. United States District Court, W.D. Wisconsin. Disponible en URL: https://law.justia.com/cases/federal/district-courts/FSupp/908/640/1457490/.

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(27)

El Uniform Commercial Code (USA) es un conjunto completo de leyes que rigen todas las transacciones comerciales en los Estados Unidos. No es una ley federal, sino una ley estatal adoptada uniformemente. La uniformidad de la Ley es esencial para las transacciones comercial interestatales. Debido a que el UCC se ha adoptado universalmente, las empresas pueden celebrar contratos con la confianza de que los términos se harán cumplir de la misma manera por los tribunales de todas las jurisdicciones estadounidenses. La certeza resultante de las relaciones comerciales permite que las empresas crezcan y que la economía estadounidense prospere. Por esta razón, la UCC ha sido llamada «la columna vertebral del comercio estadounidense».

UNIFORM LAW COMISSION. Uniform Commercial Code. URL:https://www.uniformlaws.org/acts/ucc#:~:text=The%20Uniform%20Commercial%20Code%20

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(28)

KUNZ, C. L., DEL DUCA, M. F., THAYER, H., y DEBROW, J. (2001). Click-Through Agreements: Strategies for Avoiding Disputes on Validity of Assent. The Business Lawyer, 57(1). pp. 401 a 429. URL: http://www.jstor.org/stable/40688063

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(29)

Vid. DAVIS, N. J. (2007). Presumed Assent: The Judicial Acceptance of Clickwrap. Berkeley Technology Law Journal, 22(1). pp. 577 a 598. http://www.jstor.org/stable/24118246.

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(30)

UNITED STATES DISTRICT COURT, N.D. CALIFORNIA. (16 de abril de 1998) No. C-98 JW PVT ENE, C 98-20064 JW. HOTMAIL CORPORATION, Plaintiff, v. VAN MONEY PIE INC. and others Defendants. URL: https://cyber.harvard.edu/ilaw/Contract/hotmail.html.

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(31)

UNITED STATES COURT OF APPEALS FOR THE NINTH CIRCUIT (5 de abril de 2022) No. 20-16900 D.C. No. 4:18-cv-01060 – YGR. DANIEL BERMAN; STEPHANIE HERNANDEZ; ERICA RUSSELL, Plaintiffs-Appellees, v. FREEDOM FINANCIAL NETWORK, LLC; FREEDOM DEBT RELIEF, LLC; FLUENT, INC.; LEAD SCIENCE, LLC, Defendants-Appellants. Disponible en URL: https://cdn.ca9.uscourts.gov/datastore/opinions/2022/04/05/20-16900.pdf .El Tribunal concluyó que las páginas web de los demandados no proporcionaban una notificación razonablemente visible debido al pequeño tamaño y formato de la letra y porque el hecho de que hubiera un hipervínculo a las condiciones generales, no se hacía fácilmente visible, ni evidente. Además, el Tribunal concluyó que, al hacer clic en un botón verde grande de «continuar», los demandantes no manifestaron de forma inequívoca su consentimiento a quedar vinculados por los términos y condiciones.

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(32)

El retargeting, es una estrategia de marketing consistente en recuperar a un usuario que mostró interés por un determinado producto, servicio o marca. Para entender el mecanismo que lo hace posible hay que conocer sus dos componentes esenciales:

  • Cookies: las cookies son pequeños archivos que se guardan automáticamente en el navegador del usuario cuando visita una determinada página. Durante la navegación de este usuario, estos archivos guardan información sobre su comportamiento en Internet, como son, por ejemplo, el idioma preferido, que se ajustará automáticamente la próxima vez, o los datos de registro que permiten iniciar sesión automáticamente en posteriores ocasiones.
  • Adserver: una entidad intermediaria, por ejemplo Google Ad Manager gestiona la publicación de anuncios en páginas web. Los diferentes elementos de una campaña digital (p. ej., banners) son almacenados aquí y mostrados a una audiencia determinada mediante un software propio.

Para que el retargeting sea posible, la entidad Adserver integra en el código fuente de una página web (p.ej., de una tienda online) un script que permite el seguimiento del usuario. Cuando este la visita, ese script coloca una cookie en su navegador y remite una notificación a la entidad Adserver. Si después, este visitante acude a otra página asociada al ad-server, esta cookie con la información del usuario será seleccionada y hará que se emita publicidad que corresponde a la anterior búsqueda

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(33)

MANZ.DEV. LENGUAJE JS. ¿Qué son los eventos? Introducción a la programación orientada a eventos. URL: https://lenguajejs.com/javascript/eventos/que-son-eventos/.

En JavaScript existe un concepto llamado evento, que no es más que una notificación de que algún suceso relevante acaba de ocurrir, generalmente relacionado con el usuario que navega por la página.

Dichas características pueden ser muy variadas:

  • Clic de ratón del usuario sobre un elemento de la página.
  • Pulsación de una tecla específica del teclado.
  • Reproducción de un archivo de audio/video.
  • Scroll de ratón sobre un elemento de la página.
  • El usuario ha activado la opción «Imprimir página».

Puede hallarse más información sobre eventos en lenguaje JavaScript en: HAVERBEQUE, M. (2018) Eloquent Javascript. No Starch Press, San Francisco, CA. Capítulo 15, pp. 248-265. También disponible (sin paginación) en URL: https://eloquentjavascript.net/

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(34)

Una base de datos es una herramienta que almacena datos, los organiza y los relaciona para que una aplicación o un usuario pueda realizar consultas de forma rápida y eficaz gracias al software asociado a la misma. Dicho software es un sistema de administración de bases de datos (también denominado DBMS) que debe instalarse, previamente, en el computador que actúa en funciones de servidor.

Va a ser, el software de la aplicación principal orientada a la contratación, desarrollado, al menos teóricamente, según las instrucciones del PSSI, el que determine:

  • Qué datos se van a almacenar.
  • Cómo se puede acceder a dichos datos.
  • Quién dispone de permisos para acceder a los datos y en su caso para modificarlos o borrarlos.

Sobre bases de datos, vid. FOROUZAN, B. A. (2003) Introducción a la ciencia de la computación. De la manipulación de datos a la teoría de la computación. Thomson Learning Inc. MÉXICO, p. 271.

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(35)

El sistema más comúnmente utilizado, en la contratación online, es el pago mediante tarjeta de crédito o débito, si bien, para ello, se hace necesaria la implementación, en la aplicación web destinada a la contratación, de una «sub-aplicación» que permita el uso de tales instrumentos. Resulta claro que la interacción entre el usuario y el comerciante, al realizarse a través del navegador, no permite la lectura de tarjetas mediante el uso de un TPV físico.

Existen dos sistemas que permiten la implementación de un mecanismo de pago virtual en la aplicación orientada a la contratación online, la pasarela de pagos y el TPV virtual. TPV, es el acrónimo de terminal punto de venta. Los anglosajones, utilizan el acrónimo POS (point of sale). Para más información, puede consultarse GASTÓN LORENTE, L. (29 de mayo de 2017) BBVA. ¿Qué es el TPV? URL: https://www.bbva.com/es/que-es-el-tpv/

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(36)

Al definir el servicio de la sociedad de la información, el Reglamento remite, a su vez, a la Directiva Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de julio de 1998 (LA LEY 6088/1998) que modifica la Directiva 98/34/CE (LA LEY 5864/1998) por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas que lo identifica como todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

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(37)

Texto original en inglés: «online marketplace» means a service using software, including a website, part of a website or an application, operated by or on behalf of a trader which allows consumers to conclude distance contracts with other traders or consumers.

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(38)

A la vista de la definición que proporciona Cambridge Dictionary (Vid.URL: https://dictionary.cambridge.org/dictionary/english/marketplace la traducción nos parece correcta.

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Lo cierto es que, la RAE, recomienda el uso del calco «en línea» en lugar de online, tal y como puede constatarse en el URL: https://www.rae.es/dpd/l%C3%ADnea; sin embargo, el Cambridge Dictionary (Vid.URL: https://dictionary.cambridge.org/dictionary/english/online) define online como: bought, used, etc. using the internet, es decir, comprado o usado empleando internet. Consideramos que la locución «en línea» aún no nos acerca, suficientemente, a la representación mental del hecho real. Tal vez no sorprenda que «online» sea una adición relativamente joven al léxico inglés. Sin embargo, su uso es anterior a la llegada de la informática; el Oxford English Dictionary encuentra las primeras referencias en el inglés americano, en la literatura relacionada con la industria ferroviaria. Compuesto directamente del prefijo «on-» y el sustantivo «line», «online» significaba exactamente lo que sugiere: en la ruta de una línea de ferrocarril, en lugar de fuera de ella. La primera cita del OED data de 1926, en una referencia de la revista Economic Geography a la ubicación de las minas en relación con las líneas de ferrocarril utilizadas para transportar carbón. Curiosamente, «offline» ya se utilizaba siete años antes; el OED lo remonta a una referencia de 1919 en el Journal of Political Economics al ahorro que supondría para la industria ferroviaria la supresión de las oficinas «offline». Las dos palabras empezaron a utilizarse en un contexto similar en la década de 1940, para referirse a la ubicación de los destinos en relación con las rutas regulares de las aerolíneas. Con el desarrollo de la informática a mediados del siglo pasado, la práctica de definir las ubicaciones como «dentro» o «fuera» de las líneas trazadas en los mapas de viaje resultó ser un modelo conveniente para describir el estado de los componentes (y, un poco más tarde, de los usuarios) por referencia a las líneas de un diagrama de circuito o esquema de red. Las primeras citas del OED de estos usos, tanto para «online» como para «offline», datan de 1950.

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Tomando como referencia la clasificación de los contratos electrónicos efectuada por FERNANDEZ BURGUEÑO (op. cit.,) según su forma de ejecución, cabe distinguir dos tipos contractuales:

Contrato de comercio electrónico directo: aquel que permita la entrega virtual de bienes inmateriales o la prestación de servicios que no precisen de presencia física de su prestador. Esta entrega o prestación puede ser, a su vez, inmediata o diferida. Ejemplos: adquisición de licencias de uso de programas informáticos o derechos sobre canciones y vídeos o la contratación de servicios de hosting, gestión de pagos, y servicios virtuales.

Contrato de comercio electrónico indirecto: aquel que requiere la entrega física de bienes materiales o la prestación presente o la prestación presencial. Su ejecución es necesariamente diferida. Ejemplos: compra de cartuchos de tinta, contratación de pintor de casas, contratación de servicios jurídicos.

Atendida la exposición efectuada, al inicio del presente capítulo, podemos considerar que, todos los contratos online que integran una prestación pecuniaria (e incluso aquellos otros en los que, la contraprestación exigida al usuario no es pecuniaria, pero se cumple en el espacio virtual son, en cuanto a esta prestación se refiere, contratos de comercio electrónico directo.

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Entre las más populares, hoy en día, podemos destacar:

NETFLIX; URL: https://www.netflix.com/es/, HBO. URL: https://www.hbomax.com/es/es o DISNEY +URL: https://www.disneyplus.com/es-es.

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Vid. BOLT, URL: https://bolt.eu/es/scooters/.

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Para poder llevar a efecto la contratación, debe descargarse en el dispositivo móvil la aplicación desde una de las conocidas plataformas de distribución digital Google Play o Apple App Store. Tras el oportuno registro e identificación que requiere, necesariamente, la vinculación de una tarjeta de crédito o débito, el usuario puede visualizar en pantalla los vehículos disponibles en un mapa digitalizado, lo que evidencia la geolocalización de los vehículos y de los dispositivos móviles suscritos. El usuario tan solo debe aproximarse al vehículo disponible, más próximo, escanear su código QR, y desbloquear el vehículo, lo que supone la autorización de un cargo periódico por minuto sobre la cuenta bancaria del usuario, hasta la finalización del trayecto.

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Los códigos QR son un tipo de código de barras, bidimensional que fueron creados en 1994 por la compañía japonesa Denso Wave para permitir el escaneo de componentes a alta velocidad en la industria automotriz. Presentan una notable ventaja sobre los códigos de barras tradicionales puesto que permiten la introducción de hasta 4296 caracteres alfanuméricos.

Si se desea obtener más información puede visitarse la URL: https://www.qrcode.com/en/.

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Bien es cierto que el diseño y creación de los programas, tanto en lo que hace referencia a la interfaz que permite la interacción del usuario como al «BackEnd» en el que se establece la lógica contractual se desarrollan por los servicios informáticos. No obstante, debemos presuponer que existe una interacción activa y constante entre estos y el PSSI con el fin de que los programas representen fielmente la voluntad de este último en cuanto a la forma en la que debe llevarse a efecto la contratación. Lamentablemente, los hechos demuestran que no siempre el entendimiento entre el PSSI y el desarrollador de software es tan fluido como debiera ser.

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Llamamos interfaz de usuario o GUI (del inglés graphic user interface) al espacio creado mediante programación que permite la interacción entre las máquinas y el usuario y que, normalmente viene configurada mediante una apariencia, visible, por pantalla, de imágenes, texto, formularios rellenables, vídeos, «botones», enlaces, etc. Presupone siempre que el usuario dispone de un teclado y un ratón (o en caso de tratarse de un dispositivo con pantalla táctil tal es el caso de la mayoría de los smartphones o tablets con los que pueden ejecutar diversos actos (que actúan como condición necesaria para que la aplicación genere la consecuencia que haya sido programada. Una explicación exhaustiva del concepto de UI o GUI, y de los principios en los que debe basarse su diseño, podemos hallarla en McKAY E. N. (2013). Ui is communication: how to design intuitive user centered interfaces by focusing on effective communication. Elsevier Science & Technology.

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Un ejemplo muy claro podemos hallarlo en la página web de alguna línea aérea denominada «low cost» en cuyo proceso de compra «online» el usuario se ve obligado a manifestar «expresamente» su voluntad de no pagar por determinados «privilegios» si no desea que dichos «extras» sean añadidos a su «carro de la compra» por defecto.

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Anglicismo de difícil traducción al castellano que podría ser definido, como captación del cliente.

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(49)

NORMAN, D. autor de la obra The Design of Everyday Things es considerado el pionero de la «experiencia de usuario» a veces aludida mediante las siglas UX (user experience), ya que fue él quien acuñó el término. En el trabajo aludido, popularizó el término y arrojó luz sobre el diseño de la experiencia del usuario como disciplina. Combinando su formación en psicología cognitiva, ingeniería e informática, el libro de Norman explora la idea del diseño centrado en el ser humano, citando ejemplos de productos mal y bien diseñados, respectivamente. Propone la idea de que las máquinas y los programas informáticos deben estar orientados a las necesidades del usuario. Al crear un producto, ya sea físico o digital, los deseos y necesidades del usuario deben ser siempre la fuerza motriz dominante del diseño.

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El prestador de servicio es completamente ajeno a las relaciones humanas. En el proceso de contratación electrónica no existen empleados que interaccionen con los clientes y por tanto tales relaciones son absolutamente inexistentes: El empresario o, en su caso, los servicios informáticos contratados por éste, pueden conferir a la aplicación, apariencia de presencia humana mediante la implementación de algoritmos que simulan una conversación# Ahora bien, no debemos perder de vista que la introducción de tales mejoras sólo persigue el ulterior incremento de las ventas o la obtención de nuestros datos con la finalidad de perseguir un posterior beneficio económico.

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Como es sabido, los computadores únicamente comprenden el código binario, en consecuencia, cualquier información almacenada en un dispositivo de almacenamiento o transmitida entre varios dispositivos no es más que una sucesión de ceros y unos. Es más, ni tan siquiera se almacenan o transmiten los valores cero y uno, sino que estos son sustituidos por cargas eléctricas, de forma que en almacenamientos como la memoria RAM, pendrives, tarjetas de memoria o discos sólidos, se asigna un valor próximo a los 0 voltios para el 0 y un valor próximo a los 3 o a los 5 voltios para el valor 1. En el caso de los sistemas de almacenamiento magnético (los tradicionales «discos duros» se asigna una carga magnética negativa al valor 0 y la carga magnética positiva al valor 1. De este modo podemos decir que los valores 0 y 1 son los «átomos» de los que está constituido, necesariamente toda la información que se almacena y distribuye entre los sistemas.

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A título de ejemplo, puede mencionarse que en cualquier contrato online automatizado que implique una prestación pecuniaria obligatoria, resulta ineludible contar con determinadas líneas de comunicación electrónica como requisito mínimo. Estas líneas de comunicación electrónica incluyen:

  • Conexión entre el computador (cliente) del prestatario del servicio, sea este un PC u otro dispositivo electrónico y el servidor en el que se halla alojada la aplicación web del PSSI.
  • Conexión entre el computador (servidor) del PSSI y los siguientes servidores o computadores de terceros:
    • Aquel perteneciente a la compañía de hosting, en el que se halla alojada la aplicación web .
    • Aquel correspondiente a la empresa que proporciona los servicios de pasarela de pago implementados en la aplicación principal
    • Ocasionalmente, con el computador o placa de control que actúa como procesador encargado de la automatización de dispositivos IoT. En el supuesto de que nos hallemos ante un COA, plenamente automatizado en el que alguna de las prestaciones no sea digital sino física (v.g. funcionamiento de elementos mecánicos, suministros, etc.) La comunicación debe ser bidireccional si el servidor del PSSI se halla a la espera de la recepción de datos procedentes de sensores.
    • Ocasionalmente, con los servidores de terceras empresas que, a través de API, proporcionan información necesaria para el cumplimiento del COA .
  • Líneas de comunicación digital entre servidores de empresas que, si bien no intervienen de forma directa en la formación del COA, son imprescindibles para que este pueda llevarse a efecto. Sin perjuicio de que puedan existir otras, cabe destacar las siguientes:
    • Interconexión entre el servidor del PSSI y los servidores del proveedor de servicio de pasarela de pagos o tpv virtual .
    • Interconexión entre la pasarela de pagos o tpv virtual y el banco o entidad financiera con la que, el PSSI ha suscrito un contrato de cuenta corriente.
    • Interconexión entre el servidor del banco mencionado anteriormente y los servidores de la red de tarjetas (Visa o MasterCard)
    • Interconexión de los servidores de la red de tarjetas y la entidad financiera con la que, el prestatario del servicio mantiene en vigor un contrato de cuenta corriente y un contrato de emisión de tarjeta de crédito o débito.
    • Comunicación digital entre cualesquiera de los servidores antes mencionados y terceras entidades que proporcionan datos a través de API.
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las aplicaciones destinadas a la contratación online requieren, habitualmente, la conexión con servidores de terceros. De hecho, las soluciones de pago mencionadas, en el apartado precedente, no pueden funcionar si no existe una interconexión entre el software mediante el que se configuran y las bases de datos de las entidades financieras y las redes de tarjetas que forman parte del proceso de pago. Dicha conexión suele realizarse a través de un sistema estandarizado que recibe la denominación de API Rest o API JSON. API, son las siglas correspondientes al acrónimo anglosajon Application Programming Interface, es decir, interfaz de programación de aplicaciones.

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La entrada en vigor, en cuanto hace referencia a la modificación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) y en particular para la adición del artículo 66 bis, se produjo, por virtud de la Disposición final octava, el 1 de enero de 2022.

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El término digital se utiliza, habitualmente, para aludir para aquellos datos que se almacenan haciendo uso del sistema binario. Esto es, a casi todos los aparatos electrónicos e informáticos que nos rodean actualmente.

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De lo contrario, o bien, nos hallaríamos ante un supuesto de aliud pro alio, por no servir la cosa entregada para el uso o finalidad perseguida, o bien se estaría entregando una cosa distinta de la pactada.

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Chip y microcontrolador son palabras sinónimas. Se trata de pequeños dispositivos que incorporan un circuito integrado provisto de memoria y procesador. En dicho dispositivo puede almacenarse un sistema operativo más o menos básico y el software necesario para optimizar su funcionamiento..

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Vid. BARRIO ANDRÉS, M. (2018) Internet de las Cosas. Editorial Reus. Madrid, p. 19, quien conceptúa el Internet de las Cosas (IoT) como una tecnología basada en la conexión de objetos cotidianos a Internet, que intercambian, agregan y procesan información, sobre su entorno físico, para proporcionar servicios de valor añadido a los usuarios finales. También reconocen eventos o cambios y, tales sistemas, pueden reaccionar de forma autónoma y adecuada.

Los sensores o transductores que actúan como receptores de información y los actuadores que provocan cambios en el exterior, no gozan «per se» de capacidad para transmitir o recibir datos a larga distancia, por lo que van a requerir, a su vez, del hardware (y en su caso del software) necesario para la comunicación

La interconexión de los dispositivos IoT, resulta imprescindible para la celebración de aquellos contratos online, plenamente automatizados, en los que, la entrega del bien o la prestación del servicio, requiere que se produzcan cambios en el mundo real:

  • Bien sea porque un sensor percibe alguna señal (v.g. un determinado valor de temperatura, un rango de posicionamiento GPS, o un incremento de caudal en un determinado fluido) que actúa como condición necesaria para la ejecución del contrato (o una parte de él).
  • O bien sea, porque la ejecución del contrato (o una parte de él) supone la alteración del estado en el plano físico, lo que significa que determinado actuador va a operar (v.g. Si el pago se ha efectuado) y como consecuencia de ello, se acciona, automáticamente, un relé (interruptor) que activa la iluminación)..
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(59)

PINAGLIA VILLALÓN Y GAVIRA, J.I. (septiembre de 2014) Reflexiones sobre la regla accessorium sequitur principale: partes, pertenencias y accesorios. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 745, pp., 2542-2552.

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Como indica la STS de 20 de mayo de 1986:

El contrato de suministro entraña un cierto número de operaciones, que lo diferencia de la compraventa, especialmente por su finalidad previsora en orden a la obtención, mediante precio, de unos bienes con la periodicidad pactada y, por esta diferencia con la compraventa, solamente le son aplicables aquellas reglas que no contradigan su carácter de contrato normativo, de duración y prestación múltiples y, especialmente, que no contradigan lo pactado que suele ser la liquidación de cuentas

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(61)

El Oxford English Dictionary, define supply, en su primera entrada como: to provide or provide with something, cuya traducción más simple al castellano es proveer, abastecer o proporcionar. El Cambridge Dictionary, en su primera entrada define supply como: to provide something that is wanted or needed, often in large quantities and over a long period of time, pero más adelante, lo conceptúa, también como: to provide things for people.

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