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Nuevo Reglamento del Administrador Concursal: un paso para acabar con la anormalidad

Amalio Miralles Gómez

Socio Director de Lener Administraciones Concursales

Diario LA LEY, Nº 10379, Sección Tribuna, 2 de Noviembre de 2023, LA LEY

LA LEY 10416/2023

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Resumen

Recobra interés el «ansiado» Reglamento de la Administración Concursal tras el Proyecto que ha visto la luz hace escasas fechas. Cualquier sector, sin un marco de actuación claro para sus profesionales, está abocado al fracaso y compromete seriamente su futuro. Como quiera que se encuentre en consulta pública, existen aspectos que pueden y deben ser mejorados. Identificamos algunos puntos a modo de «tormenta de ideas».

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Así, habiendo elegido el sistema de examen, teórico y práctico, entendemos que debería desarrollarse la prueba cuando se hace a través de una firma de profesionales, siendo posible una fórmula mixta: individual, en el teórico, y colectiva, en el práctico, de manera que la habilitada fuera la propia firma mientras los profesionales que la integran se mantuvieran en ella o, en su caso, fueran sustituidos por otros que hayan igualmente superado la prueba.

El Proyecto tampoco contempla la posibilidad de establecer diferentes clases de administradores concursales. Debería. El desempeño de un administrador concursal de persona física no empresario, con perfil más cercano al fracasado mediador concursal, es diferente al administrador concursal de una empresa. Incluso, dentro de estos últimos, es muy diferente el trabajo en un concurso que irremediablemente transita a la liquidación que el que tiene posibilidades de alcanzar un convenio (rara avis). El perfil del segundo se acerca más al experto en reestructuración (del que no se sabe si habrá igualmente Estatuto).

De mantenerse los criterios de elección directa, los jueces apenas tendrán margen (menos del 1% conforme al histórico). Nula confianza en los jueces en una decisión tan importante. Un turno rotario o secuencial, pudiera ser más objetivo (que no justo) pero, antes, debería haberse depurado el actual, y ficticio, elenco de operadores. Si se opta por la profesionalización, la cual solo garantiza la independencia, el sistema debería permitir dedicarse en exclusiva a ello. En otro caso, será permanente un sistema «accidental» contrario a los países de nuestro entorno. En uno u otro caso, no debería desaprovecharse la oportunidad para investir a la administración concursal de presunciones, y de mayor autoridad y potestad a la hora de interactuar directamente con terceros.

Muy mejorable resulta el régimen transitorio previsto de acceso a la «profesión». Se pide haber concluido más de 20 veinte concursos con un pasivo superior a 20 millones de euros. Normalmente, este tipo de concursos se alargan en el tiempo por la existencia de litigios extramuros del concurso cuya dilación no obedece a una causa directamente imputable al administrador concursal. Debería bastar con acreditar el desempeño del mismo número de concursos, o superior, aunque no se hayan concluido, siempre y cuando no haya sido separado de su cargo.

Se alcanza la transitoriedad manteniendo a los profesionales que acreditan una experiencia contrastada y dar unas nuevas reglas de acceso, más exigentes, a los nuevos operadores concursales. El examen cumple lo segundo. Para los primeros, el listón es demasiado exigente.

Muy adecuada es la necesidad de acreditar que se dispone de suficientes medios técnicos y profesionales para dar cobertura a concursos complejos. Ignoramos si bastará con una declaración jurada o será necesaria comprobación por fedatario público, y sobre qué criterios objetivos.

Igualmente plausible es la sustitución de las listas del decanato por el registro público concursal. No son pocas las disfunciones habidas en las primeras, sobre todo cuando se alimentan de las listas remitidas por colegios de profesionales, no siempre unívocos.

Del mismo modo, se aplaude la exigencia de un Seguro de Responsabilidad Civil acorde con la responsabilidad presunta según la trascendencia económica del concurso. Los Letrad@s de la Administración de Justicia deberían velar, con mayor celo, para que se cumpla al inicio y sus renovaciones. Siendo definida la actividad (que no profesión) del administrador concursal de «alto riesgo» debe solucionarse la problemática del aseguramiento de la responsabilidad tributaria pues ya se han detectado problemas en tales coberturas, así como la prohibición del «arrastre» de las contingencias cuando se produce un cambio, con cuantías de primas imposibles.

Más de un tercio del articulado del Proyecto se dedica al régimen de retribución. El sudoku de las reglas podría ser objeto de otro artículo, me detengo en la «cuenta de garantía arancelaria». No debería existir resignación en la propia existencia. El sistema es «confiscatorio». Se traslada el coste a unos profesionales sobre una «falsa solidaridad».

Se debería establecer una regla clara de «prededucibilidad absoluta» a favor de la retribución de la administración concursal garantizando el pago de sus servicios, si no total al menos parcialmente, pues resulta el único órgano, junto al juez, indispensable para existencia del procedimiento. Por ello, se debe garantizar, ab initio, la existencia en la masa de recursos suficientes o, en otro caso, debería ser sufragado por fondos públicos, cambiando el modelo, creando un cuerpo «ad hoc» de funcionarios, siendo asumido por el Erario Público.

Finalmente hay una «obsesión» por la rapidez en la conclusión de los procesos. Importan más los tiempos que el resultado. Rapidez suele provocar precipitación. Se confunde «eficacia» y «eficiencia». Los acreedores no desean que se concluya inmediatamente sino que —en situaciones liquidatorias— se obtenga lo máximo posible en el menor tiempo pero bajo parámetros de seguridad, esto es, revisando y abordando, con rigor y profesionalidad, comportamientos ilícitos que perjudican la satisfacción de su crédito.

Expulsar del sistema la figura del administrador concursal (en algunos supuestos de microempresas del Libro III de la Ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022)) ya está produciendo fraudes y disfunciones. La pasividad no viene provocada por el administrador concursal, quien cuántos más concursos concluya más disponibilidad tendrá para nuevos retos. Deben existir límites temporales de retribución, pero con otro tipo de reglas. Antes deberían estar en pleno funcionamiento las herramientas digitales previstas en la Ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022), y no lo están. Incluso tendría cabida la Inteligencia Artificial de la que tanto se habla y se hablará.

Para lo segundo, o se dota a la planta judicial de más medios y se dignifica la función, o el factor tiempo será un desiderátum, acabando el sistema por expulsar profesionales, altamente cualificados, haciendo poco atractiva una actividad que es emocionante.

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