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Responsabilidad de los administradores sociales de deudas nacidas después de la causa de disolución

Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo. STS 94/2024, de 25 de enero de 2024. Rec. N.o 6049/2019

Hugo Ester

Área mercantil de RSM Spain

Diario LA LEY, Nº 10512, Sección Tribuna, 24 de Mayo de 2024, LA LEY

LA LEY 17260/2024

Normativa comentada
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Jurisprudencia comentada
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Resumen

Se analiza la disolución de la sociedades y la responsabilidad que adquieren los administradores sociales de la deudas nacidas después de la disolución

Portada

Cuando una sociedad se encuentre en causa de disolución, los administradores de dicha sociedad, ya sea un administrador único, dos o más mancomunados o solidarios, o un consejo de administración, deberán convocar junta general de socios en el plazo de dos meses para bien proponer el acuerdo de disolución de la sociedad, bien proponer soluciones para remover dicha causa de disolución.

Las causas de disolución de las sociedades son las siguientes (1) :

  • a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
  • b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
  • c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
  • d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
  • e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
  • f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
  • g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
  • h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

La responsabilidad solidaria (2) de los administradores de una sociedad por todas las deudas sociales nacidas después de la aparición de una causa de disolución, se basa en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad para lo que será necesario convocar junta general de socios (3)

Dicha responsabilidad no solo es exigible a los administradores de derecho, es decir, los nombrados por la junta general de socios e inscritos en el Registro Mercantil correspondiente, sino también a los de hecho, es decir, aquéllos que «sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos legales exigibles, ejercen la función como si estuviesen legitimados prescindiendo de tales formalidades». Por ejemplo, en virtud de poder con facultades generales (4) .

La ley de Sociedades de Capital como la jurisprudencia establecen que se responde de las obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución, aunque hayan nacido antes del incumplimiento del deber legal

Por otro lado, tanto la ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) como la jurisprudencia establecen que se responde de las obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución, aunque hayan nacido antes del incumplimiento del deber legal. Es decir, si ante una causa de disolución el órgano de administración incumple los deberes relativos a promover la remoción de dicha causa de disolución convocando junta general de socios en el plazo de dos meses mencionado, dicho órgano de administración podría responder de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución.

La norma analizada (5) facilita la reclamación con la presunción de que, en estos casos, las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al hecho regulado como causa legal de disolución de la sociedad, salvo prueba en contrario.

En el marco de lo anteriormente expuesto, a continuación, resumimos la sentencia STS 94/2024, de 25 de enero de 2024. Rec. N.o 6049/2019 (LA LEY 6230/2024) que versa sobre los temas analizados anteriormente:

Entre Dos Tierras Tenerife, S.L. (en adelante, «Entre Dos Tierras»), sociedad cuya actividad principal fue la distribución de vinos en Canarias de Bodegas Altanza, S.A. (en adelante, «Bodegas Altanza»), no depositó sus cuentas anuales en el Registro Mercantil desde su constitución, en el año 2011.

Con motivo de la relación mercantil entre ambas sociedades, esto es, la adquisición de botellas de vino para su posterior distribución, Entre Dos Tierras generó una deuda frente a Bodegas Altanza por importe de 69.342,04 euros. En la demanda interpuesta por Bodegas Altanza frente a Entre Dos Tierras y que inició el procedimiento judicial que resuelve el recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo, también se solicitó la responsabilidad solidaria de la administradora única de Entre Dos Tierras (Nicolasa), así como de su administrador de hecho (Gervasio).

Dicha responsabilidad solidaria fue solicitada conforme al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010), dado que la deuda había nacido después de que Entre Dos Tierras se encontrara en causa de disolución, sin que los administradores demandados (de hecho y de derecho) hubieran promovido la disolución en el plazo de dos meses.

Subsidiariamente la demanda ejercitaba la acción individual (6) y solicitaba la misma condena de los administradores (de hecho y de derecho) a pagar la deuda de la sociedad que habría podido satisfacerse de no haberse realizado una indebida liquidación de hecho y cese de actividad.

La sentencia en primera instancia estimó la demanda interpuesta por Bodegas Altanza frente a Entre Dos Tierras, así como la acción individual y condenó a los administradores solidariamente al pago de la deuda social. Gervasio, administrador de hecho, recurrió la sentencia en apelación, pero la Audiencia Provincial desestimó el recurso por los siguientes motivos (7) :

  • 1. Gervasio tenía condición de administrador de hecho por los siguientes motivos:
    • (i) Gervasio ostentaba el 80% de las participaciones sociales de Entre Dos Tierras;
    • (ii) Sin estar designado formalmente como tal (administrador) «era el administrador de hecho de Entre Dos Tierras puesto que frente a terceros (por ejemplo, el banco o su propio acreedor) y dentro de la empresa (firmaba documentos aduaneros y pagarés), actuando como administrador aparente, sin ni siquiera ocultar tal condición».
  • 2. la sentencia de segunda instancia entra a examinar si concurren los requisitos de la responsabilidad (8) y concluye que sí: «en este caso Entre Dos Tierras no ha depositado cuentas desde su constitución en el año 2011, y la deuda ha surgido entre dicha fecha y el año 2013, por lo que es constante la jurisprudencia que desplaza la carga probatoria en tal caso a la parte demandada en referencia a la ausencia de causa de disolución en la fecha de surgimiento de la obligación, y no aportando prueba alguna en tal sentido los demandados, es obligado acordar su responsabilidad solidaria con la sociedad».

En relación con el punto 2 anterior, el recurso de apelación denuncia la infracción del párrafo segundo del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010), en relación con la determinación del momento en que se incurre en causa de disolución. Entiende que la presunción contenida en ese precepto de que «las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución de la sociedad», no es una presunción absoluta y automática, sino que debe operar solo cuando la correlación temporal entre la causa de disolución y el nacimiento de la deuda sea dudosa, de tal modo que no proporciona cobertura a la falta de demostración de la causa y el momento en el que surge.

El recurso entiende que la sentencia recurrida ha aplicado de forma automática e indebida la presunción del artículo 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) y ha condenado a los demandados por la mera falta de depósito de cuentas, entendiendo que eran posteriores todas las deudas surgidas después del cierre del ejercicio 2011.

El Tribunal Supremo valora el motivo desestimándolo por las razones que se exponen a continuación:

La responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad por todas las deudas sociales nacidas después de la aparición de la causa de disolución se basa en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010).

En el caso analizado, la causa de disolución apreciada en la sentencia recurrida es que la sociedad ha incurrido en pérdidas que reducen el patrimonio de la sociedad (Entre Dos Tierras) por debajo de la mitad del capital social (9) .

Como se ha mencionado, la sentencia del Tribunal Supremo establece que el párrafo segundo del artículo 367 LSC permite presumir que las obligaciones sociales son posteriores a la aparición de la causa de disolución, de forma que recae sobre el administrador la prueba de que la deuda social es anterior. No obstante, de dicha previsión legal presupone que antes se ha acreditado por el acreedor la aparición de la causa de disolución. En su defecto, al tratarse de un hecho constitutivo de dicha pretensión, es el acreedor que ejercita la acción de responsabilidad quien debe probar la concurrencia de la causa de responsabilidad y desde cuándo concurre. Sin perjuicio de que cuando la sociedad no tenga depositadas las cuentas en el Registro Mercantil y existan indicios de que se encuentra en esa situación de pérdidas, por ejemplo, por el cierre de facto o por el impago generalizado de créditos, en esos casos cabe presumir la concurrencia de la causa de disolución.

En este sentido, se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia mencionada, después de advertir que «el incumplimiento del deber legal de depósito de las cuentas anuales ni es causa legal de disolución de la sociedad, ni determina por sí la obligación de los administradores de responder de las deudas sociales. No obstante, el incumplimiento por parte del administrador del deber de formular las cuentas o, en el caso del administrador de hecho, de cerciorarse de que fueran formuladas por la administradora, impide conocer con certeza si se daba esa situación de pérdidas a 31 de diciembre de 2011. Lo que ha hecho el tribunal de instancia ha sido presumir que así era, atribuyendo al administrador las consecuencias de que, por no formular las cuentas (aprobarlas y depositarlas), no se pueda saber si ya entonces estaba en situación de pérdidas».

De tal forma, que entiende acreditado que la causa de disolución concurría al cierre del ejercicio de 2011, y como no se promovió la disolución en los dos meses siguientes, los administradores responden de las deudas sociales nacidas con posterioridad.

(1)

De conformidad con el art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010).

Ver Texto
(2)

Es decir, responde la sociedad con todo su patrimonio, y los administradores con su patrimonio personal, sin que la responsabilidad de los administradores se subordine a la insuficiencia patrimonial de la sociedad.

Ver Texto
(3)

De conformidad con el art. 365 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010).

Ver Texto
(4)

En estos casos no se obliga a convocar la junta, dado que un administrador de hecho no tiene facultades para realizar tal acción, pero sí a promover dicha convocatoria. Ej. Administrador de hecho con más del 5% del capital social de la sociedad.

Ver Texto
(5)

Artículo 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010).

Ver Texto
(6)

Ex artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010)

Ver Texto
(7)

Sólo se mencionan los relevantes a los efectos del presente artículo.

Ver Texto
(8)

Ex. art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010).

Ver Texto
(9)

De conformidad con el artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010).

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