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Reactivación y dinamización de la Justicia en tiempo de crisis post-pandemia(1)

Reactivación y dinamización de la Justicia en tiempo de crisis post-pandemia (1)

Sonia Calaza López

Catedrática de Derecho procesal (UNED)

Diario La Ley, Nº 9637, Sección Plan de Choque de la Justicia / Tribuna, 21 de Mayo de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 5352/2020

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Resumen

En este ensayo se acomete un análisis de las más relevantes propuestas de optimización de recursos y de modificación estructural de nuestra Justicia penal en un momento de hibernación de nuestros Juzgados y Tribunales, en el que al colapso generalizado y endémico de la Administración de Justicia, se adicionará otro provocado por la litigiosidad acontecida durante el período de tiempo, especialmente virulento, del estado de alarma.

Palabras clave

Jurisdicción penal, pandemia, plan de choque de la Justicia.

Abstract

In this essay an analysis of the most relevant proposals for the optimization of resources and structural modification of our criminal justice in a moment of hibernation of our courts and tribunals is undertaken, in which the generalized and endemic collapse of the Administration of Justice, will be added another caused by the litigation that occurred during the period of time, especially virulent, of the state of alarm.

Keywords

Criminal jurisdiction, pandemic, justice crash plan.

I. INTRODUCCIÓN

La Justicia penal precisa —es evidente— una reforma global y estructural, si bien, pese a ser la LECrim. de 1882 (LA LEY 1/1882), la más antigua de todas las normas procedimentales vigentes, no por ello es la más desactualizada, desfasada o desconectada de la realidad de los tiempos, pues las constantes reformas parciales que ha venido integrando en los últimos años, en particular las de 2015, han conseguido actualizarla y modernizarla, al tiempo que reforzar los derechos fundamentales y garantías esenciales de nuestros actuales procesos penales. La justicia de la decisión final depende, según los clásicos (2) , de tres condiciones, que han de darse conjuntamente: primero, de haberse celebrado un proceso garantista y, por tanto, respetuoso con los derechos fundamentales más elementales de los justiciables; segundo, de haberse practicado una prueba suficientemente esclarecedora de la única realidad de los hechos (3) , más allá de toda duda razonable sobre las verdades formales, materiales o virtuales, siempre parciales, que se presenten y; al fin, tercero, de haberse alcanzado la respuesta al conflicto, tras una correcta interpretación y aplicación de la normativa aplicable al caso concreto. Nuestra Jurisdicción penal cuenta, naturalmente, con este trípode de condiciones imprescindibles para lograr la justicia del conflicto social, en el caso concreto, sin perjuicio, claro está, de las mejoras que puedan implementarse, tanto a nivel estructural —y, por tanto, mediante reforma legal—, como de redistribución y optimización de los recursos existentes o, incluso, meramente organizativas —que no precisan, en principio, tal reforma—, sino solo —y no es poco— una dotación económica suficiente y una voluntad profesional, al tiempo que un esfuerzo adicional —por parte de nuestros Jueces, Fiscales, Letrados y demás profesionales implicados en los conflictos penales— de afrontar el desafío supuesto por el consciente abandono de todas las inercias, sinergias y ósmosis de gestión de nuestros procesos contemporáneos y su transformación en un nuevo y revolucionario modelo procedimental.

La declaración de pandemia, por la OMS, ha acelerado la necesidad o, mejor aún, la oportunidad, de implementar medidas que, a decir verdad, debieran haberse incorporado antes a la práctica de nuestros Juzgados y Tribunales, y ciertamente estaban en la mente del Legislador, como en la de todos los profesionales y estudiosos, pero fueron quedando atrás, atrapadas, atrasadas y, en cierto modo, arrasadas por razones diversas, ajenas todas ellas a la urgencia con la que las reclamaba nuestra litigiosidad creciente, más si cabe, desde nuestra perspectiva actual, en una época de pandemia y ojalá, pronto de post-pandemia, en la que al colapso generalizado y endémico de la Administración de Justicia, se adicionará otro provocado por la congelación de la Justicia durante el período de tiempo, especialmente virulento, que dure el estado de alarma.

En tiempos convulsos siempre se han ensayado y materializado las reformas más rompedoras, transformadoras, transgresoras y, acaso, arriesgadas de nuestro sistema legal (4) , probablemente porque es precisamente en esos momentos de crisis, cuándo más se evidencia —y reacciona— ante la necesidad del cambio, la renovación e, incluso, la revolución, fenómenos que se afrontan sin el temor a ensayar fórmulas nuevas y diversas, propio de los tiempos de bonanza y prosperidad, en que se hace uso y abuso, consciente o inconsciente, de un popular y arraigado entendimiento: el de que si algo funciona, aunque no sea el mejor de los mecanismos —en nuestro caso, procedimentales— posibles… ¿ para qué cambiarlo?

Es de prever que la Justicia no tenga la capacidad de respuesta esperada, frente al ahora incalculable volumen de litigiosidad acontecida durante la pandemia

Pero esta vez es de prever que la Justicia no tenga la deseable capacidad de respuesta esperada, frente al ahora incalculable —pero previsiblemente ingente— volumen de litigiosidad acontecida durante la pandemia, que vendrá a adicionarse a unos Juzgados y Tribunales ya saturados de base y con escasos medios, si no se acometen, con urgencia, algunos cambios estructurales y organizativos. Y de ahí la necesidad de abordar propuestas, de implementar medidas de optimización de recursos personales, materiales y tecnológicos e, incluso, de efectuar en tiempo record, reformas legislativas profundas que llevan años y años gestándose en el mundo de las ideas, tales como el paso de modelo inquisitivo al acusatorio en el proceso penal —con la derivación de la instrucción al MF—, la modulación al alza del límite penológico exigible para promover la conformidad premiada en los procedimientos penales más recurrentes, o la urgente regulación de la mediación penal, entre otros.

La Jurisdicción penal no es precisamente, con la sola excepción de los delitos cometidos en la red o en materia de violencia de género, así como de trata, la más amenaza por la pandemia, pues el confinamiento minimizó el contacto físico y ello imposibilitó la comisión de un relevante número de tipos delictivos que requieren presencialidad. Así, la previsión de masiva litigiosidad se centra, fundamentalmente, en el orden civil —con reclamaciones económicas, contractuales, crisis matrimoniales y modificación de medidas— y mercantil —con declaraciones de concursos—; así como en el contencioso —con multas derivadas del incumplimiento del confinamiento físico— y sobre todo, en el laboral —con despidos, ERTES, ERES y toda suerte de conflictos laborales—.

La «hoja de ruta» de cada proyección jurisdiccional habrá de contener, como es lógico, propuestas concretas y específicas que coadyuven a afrontar —y, de ser posible, minorar— su particular y propia litigiosidad; así, en el orden civil tratarán de fomentarse los acuerdos intra y extra-judiciales; en el contencioso-administrativo, convendrá reconducir la mayor parte de las controversias por el cauce del abreviado; en el social, se fomentarán las conciliaciones, así como los procedimientos rápidos; y en el penal, paradójicamente —pese a ser, tras el confinamiento, en expectativa, el de menor alcance respecto del nivel cuantitativo de litigiosidad— es dónde se reclaman, sin embargo, los cambios más profundos. A ellos dedicaremos este breve análisis del plan de choque de nuestra Justicia frente a la pandemia COVID-19.

II. MEDIDAS ORGANIZATIVAS: REDISTRIBUCIÓN Y OPTIMIZACIÓN DE RECURSOS

Las medidas organizativas de redistribución y de optimización de recursos no precisan, en principio, una reforma legislativa, pero sí un esfuerzo y dotación adicionales, pues algunas de ellas, principalmente las destinadas al impulso de la digitalización verán exponencialmente multiplicadas sus posibilidades con un incremento —muy necesario— de medios materiales y humanos al servicio de la Administración de Justicia. Y es que la apuesta por la implementación de medidas materiales sin una dotación económica previa está condenada al más estrepitoso fracaso, pues el éxito del resultado no dependerá tanto, en esta ocasión, de la bondad, esfuerzo, profesionalidad y generosidad del Juzgador, como de la existencia de equipos informáticos y dispositivos electrónicos; de la creación de plataformas y aplicaciones digitales; de la constante atención de cualificados profesionales que supervisen el mantenimiento y la seguridad de los contenidos de esas herramientas tecnológicas; de la implementación de mecanismos de interoperabilidad entre los distintos Juzgados y Tribunales, etc.

Naturalmente, no puedo descender, en un trabajo de estas características, a analizar todas y cada una de las propuestas que se han efectuado, sino sólo las más relevantes. Y por «más relevantes» entiendo, fundamentalmente, aunque no solo, las que «vengan para quedarse». Entre las múltiples medidas de dinamización de la Justicia, habrá algunas que duren exactamente el tiempo que deba transcurrir hasta la completa normalización sanitaria —así, las de minoración del contacto físico y evitación de concentraciones o de respuesta urgente a una litigiosidad masiva, como el diseño, por Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), de un procedimiento especial y sumario en materia de familia— y otras, por el contrario, que están llamadas a perdurar —las que no se ven tan severamente condicionadas por la inmediatez de la emergencia o por la presencialidad—. Sin perjuicio de esta disquisición, que será la guía fundamental de la selección de medidas a analizar, me parece prudente enunciar algunas —pocas, eso sí— medidas de evitación del contacto, que, de explorarse con éxito, como las declaraciones por videoconferencia, podrían correr el riesgo de permanecer en el tiempo, una vez superada la pandemia, aunque hubieren sido adoptadas, en principio, tan sólo para minimizar la posibilidad de contagio durante la etapa de mayor virulencia. Y precisamente para destacar la oportunidad de su regresión una vez superado el coronavirus COVID-19, es por lo que ahora las traeré a colación.

1. Impulso de la Justicia digital

La Justicia no está acompasada al frenético discurrir de los tiempos digitales. Ciertamente, no resulta fácil mantener una institución pública —más conectada a sus propias inercias tradicionales que a la modernización tecnológica— a un nivel de digitalización constantemente actualizado, pues los avances se producen, en escaso tiempo, a una velocidad vertiginosa, casi escalofriante, pero muchas de las posibilidades, potencialidades y virtualidades de un nivel de informatización medio se han desperdiciado, en la Administración de Justicia, por falta de medios, de tiempo, de esfuerzo y de técnicos. Y esta ha sido la primera fisura que se ha vislumbrado desde los primeros días de la crisis sanitaria: la ausencia de medios electrónicos, de plataformas, de programas, de conexiones, de rutinas y de tantas y tantas innovadoras posibilidades como las TICs ofrecen en todos los ámbitos de la vida, también en el procedimental. Naturalmente, todas las instituciones sufrieron este primer envite de la fisura digital, pero en ninguno pareció resentirse tanto como en la Administración de Justicia. Así, en la Educación, los profesores continuamos con nuestra docencia; la Administración tributaria, no tuvo empacho en mantener idénticos plazos para sus impuestos; y en general, un destacado número de profesionales, pudieron dar cierta continuidad a sus tareas cotidianas. El Poder judicial, sin embargo, sufrió un completo apagón. Fue, incluso, el único de los tres Poderes —siendo el más alto de todos ellos— que entró en estado de hibernación —con la sola excepción de los servicios esenciales— durante la totalidad del confinamiento, de dónde se infiere, como fenómeno positivo revelador de nuestra Justicia el que es una Justicia presencial, viva, interactiva, tangible y humana, que acerca al justiciable al Juez y celebra la práctica totalidad de sus fases procedimentales con presencialidad, oralidad, publicidad y de «puertas abiertas» a la sociedad. Pero en este pecado, lleva su penitencia: ante el apocalipsis de la imposibilidad de volver a la presencialidad, durante un tiempo de confinamiento físico, se produce un apagón de una magnitud que todavía no somos capaces de dilucidar. Parece impresionante que algo así haya tenido que pasar para que, al fin —esperemos—, se dote a la Justicia —acostumbrada como está a sus escasos medios— de recursos suficientes para que se implementen los programas, sedes electrónicas, aplicaciones y demás instrumentos que permitan a los Juzgadores acercarse al justiciable con la rapidez, sencillez y humanidad de siempre, sin «destrozo», ni menoscabo de las garantías procesales más elementales.

A) Implementación de un sistema garantista de viodeoconferencia en todos los órdenes

Los principios de inmediación presencial, física y directa, oralidad y publicidad habrán de ceder, en todos los órdenes, ante la posibilidad, arbitrada por la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y la LECrim. (LA LEY 1/1882), de realizar videoconferencias. El artículo 325 de la LECRim. (LA LEY 1/1882), establece, en este sentido que «el Juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como investigado o encausado, testigo, perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido». Así, las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, que, con carácter general, se llevarán a efecto ante Juez o Tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley, habrán de ser, al menos durante la persistencia del COVID-19, electrónicas. El art. 223. 3 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) señala que «estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal».

La implementación de sistemas de videoconferencia en todos los órdenes, especialmente en el penal —dónde la propia legislación advierte del especial refuerzo de la presencialidad ante la relevancia de los derechos fundamentales comprometidos en el proceso— no conlleva la quiebra de los principios de inmediación, oralidad y publicidad, sino su traslación de una sede física a otra virtual. Las proyecciones del derecho de defensa, ampliamente desarrolladas por nuestra jurisprudencia y robustecidas por la reforma de 2015 (5) , no podrán, como es lógico, resentirse como consecuencia de priorizar esta opción impersonal de la videoconferencia, razón por la que las partes, cuando desconozcan el idioma, habrán de contar, igualmente, con la asistencia del intérprete, quién podrá prestar su apoyo por medio de videoconferencia o cualquier medio de telecomunicación, tal y como prescribe el art. 123.5 de la LECrim. (LA LEY 1/1882), salvo que el Tribunal o Juez o el Fiscal, de oficio o a instancia del interesado o de su defensa, acuerde la presencia física del intérprete para salvaguardar los derechos del investigado o acusado.

A fin de evitar los desplazamientos de los internos desde los centros penitenciarios, se fomentará la celebración de vistas penales con videoconferencia en tres supuestos predeterminados por la FGE

Asimismo, y fundamentalmente, a fin de evitar los desplazamientos de los internos desde los centros penitenciarios, se fomentará la celebración de vistas penales con videoconferencia en tres supuestos predeterminados por la FGE: en primer lugar, cuando ninguna de las partes considere imprescindible su presencia por la necesidad de inmediación en la práctica de determinadas pruebas de naturaleza personal; en segundo, cuando, de no mediar el consentimiento del reo, la pena privativa de libertad solicitada no sea superior a dos años, que es, precisamente, el límite de la viabilidad del juicio en ausencia; y en tercero, cuando se alcance una conformidad sin límite de pena. Naturalmente, para adoptar esta medida resulta imprescindible preservar el derecho a la entrevista reservada, y anterior en el tiempo, con el Letrado de la defensa.

La celebración de vistas con videoconferencia no conlleva, como decíamos, una quiebra de los principios más elementales del proceso, pero presenta, con carácter general, en todos los órdenes y de forma especialmente recrudecida en el ámbito penal, múltiples disfuncionalidades. La primera es la plataforma en dónde habrá de practicarse esta videoconferencia: naturalmente, podrá hacerse por alguna vía de comunicación digital de las habitualmente conocidas, si bien el marco electrónico de entrada y salida debiera ser institucional y, en consecuencia, convendría que se arbitrase una herramienta exclusivamente al efecto. Entre tanto no se provea de esta herramienta segura, y con independencia de cuál sea el canal elegido, éste habrá de ubicarse dentro del Portal electrónico del Poder Judicial, que ofrecerá mayores garantías de seguridad, frente a la desconocida inmensidad e intangibilidad de la red. El segundo problema que plantea es el de la identidad del investigado o encausado: si la videoconferencia se realiza desde el centro penitenciario, el Juez podrá contar con el apoyo de los profesionales de esta institución para verificar la identidad del llamado a declarar, pero carecerá de todo apoyo si el declarante se incorpora desde su propio domicilio u otro lugar. El tercer problema de la videoconferencia es la simultaneidad; en este sentido, no resultará fácil conectar, en unidad de acto, y sin que surjan inconvenientes, como mínimo, con el investigado, el acusador, los Abogados de ambos, el MF, los testigos y los peritos. La relevancia de la simultaneidad para evitar cambios sobrevenidos de versiones sobre unos mismos hechos, por parte de todos los protagonistas implicados en el proceso, está fuera de toda duda. Ha de destacarse, además, que el Juez no conoce a ninguna de las partes y esta será la primera y, acaso, la última vez que tiene una conexión —mediada por la pantalla— con todos ellos. Al término, la publicidad podría resentirse si no se permitiese el seguimiento, de nuevo a través del portal electrónico del Poder Judicial, en streaming de todas las declaraciones. Y para todo este recorrido, se precisan equipos informáticos compatibles con dispositivos electrónicos de última generación y apoyo técnico constante (refuerzo del CAU), tanto para el itinerario, como para la conservación de los datos, por lo que si se pretende una implementación a coste 0 de esta medida, tan solo cabe responder con una realista apreciación: será casi ciencia-ficción.

Finalmente, en el caso de que algo fallase, como consecuencia de la negligencia en el uso de las tecnologías por alguno de los llamados a la vista, la prudencia nos impulsa a opinar que debiera volver a intentarse en otro momento y si también en esta segunda ocasión produjese errores, entonces habría de celebrarse la vista presencial, oral y pública en la sede judicial, que debiera ser, en tiempo de pandemia, justamente al contrario de lo que ha venido siendo habitual, excepcional y reservada a los casos extraordinarios. Para la celebración de estas vistas presenciales, que también habrán de retransmitirse en streaming, para evitar concentraciones, aglomeraciones y colas en las entradas y salidas a las salas de Justicia, convendría arbitrar algún mecanismo, mediante una herramienta similar a las de las aplicaciones móviles, que alertase, con precisión, del momento exacto en que comienza el juicio.

La medida recién enunciada, de fomento de la videoconferencia es, precisamente, una de las que no debieran llegar para quedarse, muy a pesar de la previsible economía, comodidad y agilidad de su adopción en el marco de nuestros procesos penales. Y ello por múltiples razones de inmediación física, interacción personal y humanización del proceso que se han tratado, ampliamente, en el marco de los principios estructurales del proceso, en trabajos anteriores a este y a los que remitimos al lector (6) .

B) Implementación de una Plataforma digital de gestión procesal única de ámbito nacional

A mayores de todas las herramientas tecnológicas que deban implementarse, con inmediatez, en tiempos de pandemia, para contribuir a agilizar y, de algún modo, garantizar la celebración sin riesgo de los procedimientos judiciales, que vendrán —muchas de ellas— para quedarse y facilitar la labor de los Juzgadores, también con la expectativa puesta en tiempos venideros, nuestra Justicia precisa la creación de una gran Plataforma digital de gestión procesal única de ámbito nacional, que articule tanto el acceso de los ciudadanos a la Justicia, como la relación e interconexión segura de los Jueces y Fiscales entre sí, así como con un sistema de entrada que no plantee problemas de bloqueo, de capacidad, ni de accesibilidad, que sea intuitivo y sencillo, y sobre todo, contra toda propuesta limitativa o restrictiva, que dé cabida —en las condiciones legalmente estipuladas— a todos los asuntos que los justiciables deseen, diariamente, someter a conocimiento judicial. La pretendida limitación diaria de entrada de escritos procesales podría conllevar una grave quiebra de los derechos más elementales de los justiciables, el derecho a la tutela judicial efectiva y su reverso, el derecho de defensa. La reactivación definitiva de la Justicia, una vez concluida la última prórroga y reanudados los plazos procesales, por lo demás, es de prever que no colapse la plataforma de presentación de escritos gracias a la desescalada progresiva, y no abrupta (7) , de nuestra Administración de Justicia. Y es que, por fortuna, el lunes 13 de abril de 2020, la comisión permanente del CGPJ, de forma consensuada con el Ministerio de Justicia, aprobó el levantamiento de las medidas de «confinamiento temporal» adoptadas el 18 de marzo, respecto de la presentación de escritos por medios telemáticos a través de Lexnet o de los sistemas equivalentes habilitados en algunos puntos de nuestra geografía española (en concreto, Aragón, Cantabria, Cataluña, Navarra y País Vasco). En consecuencia, desde el miércoles 15 de abril, y con independencia de que los plazos continúen suspendidos, cabe la presentación de los escritos iniciadores de los distintos procedimientos, su registro, su reparto, así como su tramitación conforme a las normas procesales aplicables en todas las actuaciones y servicios de la Justicia, esto es, tanto las consideradas esenciales, como las «no esenciales». Esta medida de «desescalada judicial» —anterior al término del estado de alarma— será de aplicación, como es lógico, tanto para la primera, como para las sucesivas instancias, incluida la casación; incluso para las actuaciones del Registro Civil.

La entrada progresiva de todos estos escritos procesales, en todos los órdenes e instancias, incluso en el Registro civil —del que, a mayores, cabe esperar algún protocolo o plan adicional de unificación de criterios al efecto de realizar los cómputos de fallecidos por COVID-19—, desde un período —incluso— anterior en el tiempo al término del estado de alarma minimizará, a buen seguro, el bloqueo de las plataformas.

C) Implementación de una Aplicación informática de interoperabilidad, con derivación de contenidos a una nube, e interacción entre los profesionales integrantes del Poder Judicial, del Ministerio Fiscal y de la Policía judicial

La creación de un espacio virtual seguro de transmisión y recepción de la comunicación entre los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, así como de éstos con la Policía Judicial permitirá almacenar una información relevante, ordenada, completa, actualizada y necesaria para la investigación, que evitará innecesarias duplicidades, al tiempo que custodiará pruebas personales, periciales, testificales y documentales en un mismo lugar, accesible y seguro para todos los implicados en la averiguación de los hechos y posterior resolución del conflicto.

2. Unificación de criterios, agilización y simplificación

La unificación de criterios es la piedra angular de la práctica totalidad de las propuestas. Y es que la diversificación como forma de proceder, propia de la encomiable «libertad» con la que cada Juzgador puede interpretar la norma, siempre dentro de sus amplios o estrechos márgenes, según los casos, en un momento como este, en expectativa de grandes bloques de simétrica litigiosidad, supondrían una atomización de la Justicia sin precedentes. De ahí la oportunidad de unificar criterios, procesos y materias por especialidades.

A) Unificación de criterios interpretativos

La función jurisdiccional es eminentemente interpretativa y de ahí que, dentro de los estrechos o amplios márgenes de la norma, según los casos, nadie pueda trasladar, sugerir, ni mucho menos, imponer, al Juzgador —independiente, inamovible, responsable y, solo sometido, al imperio de la Ley— una forma unívoca de interpretar la norma. Ahora bien, el elevado volumen de litigiosidad esperable a la vuelta de la hibernación de la Justicia, aconseja que los criterios interpretativos, al menos respecto de los bloques de masiva y similar conflictividad, obtengan, en su desenlace, una respuesta equivalente, semejante y coherente con la obtenida por las personas de su entorno ante similar, o incluso idéntico litigio. Y ello no sólo —y fundamentalmente— porque en un sistema judicial moderno y garantista, el más elemental principio de igualdad impone que no sean tratados de forma desigual, los supuestos equivalentes, sino también por la imperiosa necesidad de no generar desconcierto, descontento o, peor aún, desconfianza en la ciudadanía, hacia el más alto Poder del Estado, pues ello supondría, además de un retroceso en la reactivación de la Justicia en tiempos de crisis, un foco de contagio, pero esta vez no de contagio sanitario, sino de «contagio litigioso», esto es, de compulsiva litigación e impugnación, con claro sacrificio de nuestras instituciones, hasta la obtención del resultado más aproximado a aquel que obtuvo la resolución, en apariencia, más ventajosa.

B) Priorización de procedimientos que afectan a colectivos vulnerables

Aún cuando el impacto principal de la pandemia COVID-19 se ha producido, en un primer momento, en el ámbito sanitario; ya puede vislumbrarse, en los primeros pasos recorridos a su sombra, una asoladora crisis económica, social, familiar, educativa, laboral, incluso institucional. Y las consecuencias más devastadoras, en todos los ámbitos, asolarán, a buen seguro, con mayor intensidad, a los colectivos más vulnerables. De ahí la necesidad de anticiparnos a un refuerzo de la protección de quiénes, precisamente durante la fase más virulenta de la pandemia, sufrieron los mayores atentados en su persona y bienes. Este es el caso de los mayores —especialmente, tras las terribles vivencias acaecidas en las residencias de ancianos (8) —, los menores, los enfermos, los discapacitados, las personas con capacidad modificada judicialmente, las privadas de libertad, las personas en situación de desamparo, y las personas agredidas por actos de violencia de género, así como las víctimas de trata. El esfuerzo prioritario, también en el marco procedimental, ha de dirigirse a quiénes, precisamente durante el confinamiento, por razón de la mayor exposición a la violencia que esporádica o habitualmente venían sufriendo, fueron sujetos sometidos a un nivel todavía más abyecto de encarnizamiento personal y/o patrimonial. Es por ello por lo que la primera y esencial propuesta pase por priorizar los procedimientos afectantes a estos colectivos que —a pesar de no haber sido en ningún momento abandonados: recuérdese que tuvieron acceso a los «servicios esenciales» de la Justicia, incluso, durante la etapa más severa de hibernación— no pueden esperar, pues cualquier retraso en la acción de la Justicia puede comportar un agravamiento sustancial de su dramática situación o, incluso, un desenlace fatal.

El eje central de las propuestas dirigidas a los procesos afectantes a personas vulnerables pasa por su priorización, flexibilización y agilización, así como por el impulso y refuerzo de oficinas de atención a las víctimas y de equipos psicosociales. También se potenciará la minimización, en lo posible, de la presencialidad física en los Juzgados y Tribunales, para lo cual resultará muy operativo que la primera declaración de las víctimas, tanto de violencia de género como de trata, quede grabada, de manera conjunta al volcado de todas las comunicaciones y mensajes remitidos por correo electrónico u obrantes en las redes sociales, con la finalidad de que todas estas primeras actuaciones puedan tener un valor de prueba pre-constituída, y con ello, evitar duplicidades innecesarias —al tiempo que eludir la coincidencia física con el acusado— en un momento más avanzado del mismo procedimiento. Asimismo, y respecto de los menores, parece razonable potenciar, siempre en la medida de lo posible, la evitación o aplazamiento de las medidas de justicia juvenil.

La exploración judicial de las personas encamadas o con patologías severas, y de las personas susceptibles de ser internadas en centros psiquiátricos contra su voluntad será, preferentemente, telemática

En materia de modificación judicial de la capacidad, y aún cuando este proceso es civil, no nos resistimos a comentar que la medida esencial, de entre las propuestas, parece contener, al fin, un tinte de «humanización» del proceso pues consiste en incorporar, a los escritos procesales, en especial a la demanda, el número de teléfono o dirección de correo electrónico de los familiares más próximos, así como el dictado in voce de las sentencias con transcripción posterior del fallo. La exploración judicial, finalmente, de las personas encamadas o con patologías severas, así como de las personas susceptibles de ser internadas en centros psiquiátricos contra su voluntad será, preferentemente, telemática.

Las medidas enunciadas son muy positivas y, desde luego, contribuirán, con toda seguridad, a priorizar, agilizar y flexibilizar los procesos de colectivos vulnerables. Así, pues, podemos afirmar que en tiempos de post-pandemia son medidas de dinamización encomiables, pero, desde luego, insuficientes a medio plazo. Ya hemos tenido ocasión de advertir, en un sinfín de ocasiones (9) , y desde múltiples puntos de vista (10) , que los colectivos vulnerables de nuestra sociedad no tienen un proceso —entendiendo por proceso, el instrumento de la Jurisdicción, puesto al servicio de la ciudadanía, para solventar jurídicamente sus conflictos u homologar sus situaciones pacíficas precisadas de intervención judicial— adaptado a sus necesidades. Nuestros procesos civiles indisponibles, en particular, los de familia, de menores y de capacidad de las personas son complejos, farragosos, poco accesibles tecnológicamente —nada intuitivos—, carecen de apoyo institucional, son caros, contienen incoherencias severas —el de capacidad de las personas incoados por los propios afectados carece de dualidad de partes— y, para colmo, tienen exactamente la misma tramitación procedimental que cualquier otro verbal por razón de una materia dispositiva y, por tanto, completamente diversa, muy a pesar de que aquellos han de gozar de particularidades tan relevantes, por contraste a estos, como, entre otras, la intervención del MF, la búsqueda de la verdad material —identificada con el «interés superior de la persona vulnerable»— o la posible introducción de los hechos y valoración de la prueba ex oficio por el Juez. Así, pues, las medidas enunciadas, como decimos, son positivas pero no son suficientes. El proceso civil indisponible español precisa una modificación estructural radical con derivación a una única modalidad jurisdiccional —que nosotros ubicaríamos, para maximizar sus potencialidades, en la Jurisdicción voluntaria del año 2015 (11) , una vez convertida, tras algunas inaplazables reformas, en la Jurisdicción civil rápida, eficaz y garantista del s. XXI— de todos sus procedimientos y una tramitación accesible, altamente tecnológica —algunos procesos sin la menor oposición debieran ser resueltos, exclusivamente, en la red—, a poder ser gratuita, humana, apoyada institucionalmente —con impresos on line para garantizar que la no preceptividad de la postulación en una realidad y no una ilusión o, peor aún, una ficción—, prioritaria, eficaz, eficiente —evitando la inversión en algunos puntos de una doble modalidad jurisdiccional, en la contenciosa y voluntaria, así a modo de ejemplo el nombramiento de tutor o curador— y rápida.

C) Reagrupación y reparto por especialidades

La ingente litigiosidad que se espera obliga, a su vez, a redimensionar los cálculos habituales con una distinta cuantificación del número de horas de trabajo por cada profesional de la Judicatura y la Fiscalía. Bajo la lógica moderna de que la especialización —acaso, demasiado revalorizada (12) — agiliza la tramitación y tomando como ejemplo, los Juzgados de cláusula suelo, se pretende acometer una reagrupación exclusiva temporal de todos los asuntos de un mismo tipo a determinados Juzgados, así, a modo de ejemplo, a los de lo penal para el enjuiciamiento de juicios rápidos sin conformidad.

El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar —conforme indica el artículo 98. 1 LOPJ (LA LEY 1694/1985)—, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan. Y con esta habilitación legal, el impulso tras la hibernación podrá venir de la mano de la especialización, que se supone imprescindible para la anhelada agilización y aceleración de la respuesta judicial. La reagrupación de procesos y reparto por especialidades conllevará, qué duda cabe, una gran agilidad procedimental, pues el «especialista» —como experto en la materia que es— ventilará las controversias de manera expeditiva y, muy probablemente, con mayor solvencia y prontitud que el generalista. De ahí que esta medida, salvo que el encapsulamiento del primer momento demuestre lo contrario, parezca un buen punto de partida para frenar la gran conflictividad derivada de la pandemia.

La concentración de la competencia permitirá, a mayores de la anhelada agilidad, simplificación y urgencia, otros dos relevantes objetivos: la descarga de trabajo (al menos en el ámbito de esa concreta y específica litigiosidad) de los restantes Juzgados —que aprovecharán, a buen seguro, el tiempo liberado para intensificar sus esfuerzos respecto de otros bloques de conflictividad— y la uniformidad de la respuesta. Y es que el ingreso masivo, de parejos o idénticos conflictos, ante Juzgados diversos puede conllevar, como se apunta en el Primer Documento del Plan de Choque del CGPJ (13) , un desigual reparto, una desigual tramitación y una desigual respuesta. Estos tres fatídicos inconvenientes administrativos, procesales y materiales de la diversificación competencial podrán evitarse si apostamos, al menos durante la primera fase de desescalada judicial —con posibilidad de regresión si la realidad llega a demostrar que son mayores sus inconvenientes—, por una reagrupación competencial.

Ya hemos tenido ocasión de advertir que los colectivos más vulnerables —y, dentro de ellos, de forma más recrudecida, las víctimas de violencia de género— han sido las más apaleadas por la pandemia, debido, en buena medida, por su excesivo contacto físico con el agresor durante el tiempo de confinamiento. Y es por ello por lo que, dentro de este eje de reagrupación y especialización, ocupen un relevante protagonismo los Juzgados de violencia de género, como Juzgados expertos en actuar sobre tan específico conflicto, con la eficacia, rapidez, contundencia y determinación que este fenómeno delictivo precisa. La exclusiva asunción, por parte de los Juzgados de violencia de género, de toda esta litigiosidad, con liberación de los Juzgados de instrucción o mixtos —que venían atendiéndola conjuntamente con el resto de delincuencia— precisará, de nuevo, un esfuerzo y un refuerzo, pero conllevará un reparto equilibrado, una pareja tramitación y una respuesta uniforme, al tiempo que una atención temprana, acelerada y eficaz, no solo de nuestros Jueces y Fiscales, sino también de todos los profesionales comprometidos en la lucha contra esta particular lacra social, así, entre otros, los agentes sociales, los psicólogos, los sanitarios y los trabajadores sociales.

D) Asunción por la Agencia tributaria de toda la ejecución dineraria líquida

La obligada asunción de dos procesos —ocasionalmente, incluso más— con sus respectivos recursos —y parejas modalidades de oposición— uno de condena y otro de ejecución para obtener, como único resultado, el cobro de una deuda, parece, en verdad, una de las medidas de mayor ineficiencia de nuestro sistema procesal. Así, la medida por excelencia de simplificación, agilidad y eficiencia, de reducción de trámites innecesarios, de economía procesal y material, vendría dada por la implementación de una herramienta de ejecución automática y directa, al menos en aquellos casos en que no ofreciese la menor discusión porque fuese dineraria, líquida y, por tanto, determinada. Y si realmente el Poder Judicial está ya superado, nada mejor que derivar esta ejecución a un único órgano gestor, técnico e inspector, especializado en la recaudación y dotado de múltiples medios para ello: la Agencia tributaria. La implementación de esta medida permitiría, en efecto, desatascar, de manera considerable, nuestra Justicia, al tiempo que lograría el objetivo de la ejecución, sin más tramitación, con la debida unidad y rapidez. Se ha planteado, de manera subsidiaria, la posibilidad de recaudación, por los LAJ, de las cantidades dinerarias líquidas objeto de ejecución por medio de terminales de pago con tarjeta o datáfonos, pero esta opción —también ágil y sencilla— tan sólo resultaría eficaz en los casos de voluntariedad del pago, quedando a la intemperie de la sobrecargada oficina judicial, de nuevo, los casos de oposición al reintegro de lo debido.

E) Sentencias in voce

Una medida definitiva de agilización de nuestra Justicia será la posibilidad, en determinados ámbitos o circunstancias, ofrecida al Juez, siempre que le sea posible, de dictar sentencias, de viva voz, y sin necesidad de ulterior documentación, de suerte que en el preciso momento de conclusión del juicio, pueda pronunciar su decisión y en ese mismo momento expresar la fundamentación fáctica y jurídica de la misma. Se entiende que, en tales casos, no quiebra el derecho de defensa respecto de un eventual recurso de apelación, pues al estar recogida la motivación, fundamentación y argumentación en un soporte audio y/o visual, aquel derecho queda garantizado, tanto en su núcleo central o principal como en todas sus proyecciones. Esta medida tampoco contraviene, por lo demás, el deber constitucional de los Jueces de motivar las sentencias, que queda perfectamente satisfecho cuando trasladan, de manera oral, al justiciable, mediante un itinerario lógico, las razones de su respuesta (14) . Naturalmente esta propuesta tiene por finalidad agilizar el procedimiento y descargar de trabajo al Juez, no generarle un «estrés añadido», razón por la que tan sólo se trasladará a aquellos procedimientos que, en efecto, puedan llegar a término en tiempo real, pero no a aquellos otros para los que precise un mayor plazo de reflexión, respecto de los cuales procederá conforme a la práctica habitual en este momento, esto, es, mediante sentencia escrita. El ámbito objetivo de esta medida, en el proceso penal, por lo demás, no debiera ser indiscriminado. En este sentido, tan sólo parece prudente que las sentencias orales concluyan el enjuiciamiento de los delitos leves, así como los casos en los que, por haber habido conformidad de las partes, ya no habrá un posterior recurso ante una instancia superior.

F) Limitación de recursos frente a resoluciones interlocutorias

La agilidad del procedimiento nunca puede procurarse a costa de las garantías de los justiciables, pero una vez salvaguardados los derechos procesales fundamentales de naturaleza procesal, con todas sus proyecciones, de los contrincantes en el juicio, un uso doble de los mismos mecanismos defensivos, por vía de recurso, conlleva una ralentización injustificada, y especialmente gravosa, en tiempos de crisis. Así, la reducción de recursos constantes, frente a resoluciones interlocutorias, en aquellos procedimientos, que ofrecen la oportunidad de revisar el contenido de las resoluciones que los culminan, mediante otro recurso de mayor alcance que dé cobertura a todos los anteriores, la doble instancia, nos parece una legítima opción de racionalización de los recursos, sin merma de derechos, ni de garantías elementales.

3. Disuasión frente a la litigiosidad censurable mediante la imposición de multas ante pretensiones infundadas

Además de la litigiosidad masiva, en escaso tiempo, que cabe esperar tras esta situación excepcional, nuestra Administración de Justicia no se puede permitir, a mayores, invertir tiempo, esfuerzo y talento en conocer de pretensiones u oposiciones infundadas, censurables, absurdas, incoherentes o manifiestamente contrarias a nuestra jurisprudencia consolidada (15) . Así solo sea en una primera lectura de la petición u oposición infundada o censurable y en su imprescindible respuesta, el Juzgador está destinando un tiempo que, necesariamente, resta a otros pedimentos de gran relevancia, y ocasional urgencia, que se ven ralentizados como consecuencia, precisamente, del abuso de algunos justiciables. De ahí que se recomiende, en buena lógica, la imposición de multas —en favor del Estado— para quiénes interpongan pretensiones contrarias a todo fundamento legal o lógica jurisprudencial, así como para las injustificadas, cuyo único objetivo sea la obtención de un beneficio mediante la concesión de las propias costas.

4. Potenciación de la conformidad

La pieza esencial del plan de choque durante la desescalada judicial será la potenciación de la conformidad conforme al protocolo de actuación para juicios de conformidad, suscrito el 1 de abril de 2009, entre la Fiscalía General del Estado (FGE) y el Consejo General de la Abogacía (CGA). Este protocolo tuvo por finalidad, conforme se indica en sus primeras líneas, actualizar los medios de solución consensuada del proceso penal, precisamente para fomentar la celeridad y agilizar los trámites precisos para alcanzar las sentencias.

Los beneficios de la conformidad son múltiples en todos los ámbitos: así, en primer lugar, permitirá una mejor reordenación y reagrupación de los asuntos realmente controvertidos, una vez despejados los resueltos por esta vía de pacificación semi-consensuada, a una Administración de Justicia superada por una sobrecarga endémica a la que se une otra congestión sobrevenida como consecuencia, de un lado, del apagón judicial durante la fase más aguda de la pandemia y de otro, de la ingente litigiosidad provocada por el coronavirus COVID-19.

La expectativa de la conformidad, debidamente preanunciada, permitirá a los Juzgadores destinar jornadas completas a esta fórmula de finalización del conflicto

La expectativa de la conformidad, debidamente preanunciada, permitirá a los Juzgadores destinar jornadas completas a esta fórmula de finalización del conflicto. En consecuencia, la primera beneficiaria es la propia Administración de Justicia, que podrá destinar jornadas completas a las conformidades, con una mejor redistribución y ordenación de sus asuntos, pero también los ciudadanos, en general —pues la descongestión de nuestros Juzgados y Tribunales beneficia a todos— y, muy en particular, a los que, a su vez, sean los protagonistas de ese concreto conflicto. Y es que nadie puede cuestionar los efectos benefactores de la conformidad, tanto sobre la víctima, que se sentirá reparada, con prontitud, en el orden moral y en el económico; como sobre el acusado, que verá ventilado su conflicto, de un modo ágil, sin la crudeza y dureza de todo el recorrido procedimental. Esta conformidad-reconocimiento-arrepentimiento contribuirá, además, a buen seguro, a minimizar la probabilidad de la reincidencia, con lo que, a mayores, habrá sido un paso decisivo en la reeducación del infractor y, por tanto, en el logro de la ansiada pacificación social.

El protocolo de actuación para juicios de conformidad gira en torno a dos ejes: simplicidad y agilidad. Así, en la Fiscalía se nombrarán uno o dos Fiscales encargados, con el debido apoyo técnico y humano, para atender específicamente estas propuestas, ensayos o proyectos de conformidad. Los Colegios de Abogados, harán lo propio con la designación de uno o varios Letrados de enlace, con los que los Fiscales puedan comunicarse al objeto de instar e, incluso, en estos tiempos, incentivar las propuestas de conformidad en la calificación de los hechos objeto de enjuiciamiento. Naturalmente, el Letrado, o, caso de haber varios, los Letrados, tanto de la defensa, como de la acusación habrán de contar con la voluntad favorable al acuerdo de sus respectivos clientes. Una vez establecido el contacto, y confirmada la predisposición favorable al acuerdo, habrá de alcanzarse éste, en unidad de acto, entre todos los Letrados de la defensa y, caso de haberla, de la acusación y el Fiscal. De llegarse al consenso, el acusado habrá de aceptar, de forma libre, voluntaria y expresa, este acuerdo, que será notificado por el Fiscal al Juzgado o Tribunal competente para que pueda proceder al señalamiento de la vista oral de conformidad, sin más dilación, con exclusiva cita a las partes. Tras este procedimiento sencillo, ágil y humano, que bien podrá hacerse —al menos, durante la etapa más virulenta de la pandemia— por videoconferencia, se pondrá término al proceso penal con todos los efectos beneficiosos ya mencionados, para la Administración de Justicia, para los justiciables y para la sociedad en general.

5. Fomento del principio de oportunidad en el proceso penal de menores

La facultad reglada, atribuida al MF, de desistir de la incoación del procedimiento penal de menores, bajo determinadas condiciones, habrá de ser ensayada siempre que sea posible, en el mayor número de casos posibles, en esta apuesta por el fomento de la oportunidad, que en este caso, podría denominarse, debido a la prohibición de reincidencia, de la «segunda oportunidad».

Así, el MF podrá desistir de la incoación del expediente, por expresa indicación del artículo 18 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero (LA LEY 147/2000), de responsabilidad penal del menor (LORPM (LA LEY 147/2000)) cuando se den dos circunstancias concurrentes: así, en primer término, que los hechos denunciados constituyan delitos menos graves y, en segundo, que, a su vez, lo sean sin violencia o intimidación en las personas. A mayores de estos requisitos, el MF podrá hacer uso de este desistimiento una sola vez, pues si consta que ese mismo menor ha cometido con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza, entonces ya deberá incoar el procedimiento.

El principio de oportunidad, enclavado, por el momento, en el exclusivo ámbito de la Jurisdicción penal de menores habrá de potenciarse, respecto del desistimiento —tanto por corrección en el ámbito educativo y familiar, como por conciliación o reparación entre el menor y la víctima—, siempre que sea posible. Los efectos benefactores —sobre las víctimas, sobre los infractores, sobre la sociedad, en general, e incluso, sobre la misma Administración de Justicia— nos impulsan a considerar, como conclusión de un detallado y reciente estudio (16) , que este mismo principio incluso debiera proyectarse, como de inmediato veremos, sobre la Justicia penal de adultos, si bien la incorporación —siempre reglada— a sus procesos, precisa, como es lógico, una reforma legislativa.

III. MEDIDAS ESTRUCTURALES DE REFORMA LEGISLATIVA

La reforma medular de nuestra Justicia penal vendrá determinada, de un lado, por la atribución de la fase de instrucción al MF y, de otro, por la regulación de la mediación penal (17) . La primera parte de esta profunda reforma, la atribución de la instrucción al MF, mayoritariamente aceptada, muy a pesar de algunas razonables objeciones (18) , es inminente, si bien, muy a pesar de la madurez y el consenso alcanzado en relación con su implementación, no parece que el marco para modificar vertebralmente nuestro proceso penal deba ser una Ley de urgencia provocada, en exclusiva, por la atomización de la Justicia tras el la pandemia COVID-19, sino otra, más pausada, pautada y serena, aunque también de inminente llegada, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) o Ley procesal penal de la democracia.

1. Supresión del sometimiento a plazo de la instrucción

El artículo 324 de la LECrim. (LA LEY 1/1882), fatídicamente reformado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, incorpora una serie de plazos tasados a la fase de instrucción de nuestros procesos penales. Así, según este precepto, las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas. Este plazo será de dieciocho meses, susceptibles de prórroga, cuando la instrucción, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, sea declarada compleja (19) .

Esta imposición legal de sometimiento plazos y paralela creación de mecanismos para prorrogarlos ha conllevado, al trasladarlo a la práctica cotidiana de nuestros Juzgados, una innecesaria inversión de energía, tiempo y esfuerzo; una correlativa minoración de esa misma energía, tiempo y esfuerzo en despejar otros asuntos de relevancia; y al término, lo que es peor, un resultado cierto de impunidad.

De ahí que la primera y esencial reforma legislativa deba pasar por la supresión, sin paliativos ni miedo, a esta imposición de plazos que tanta impunidad, además de despilfarro de tiempo y de talento, ha generado.

2. Acumulación de pretensiones y reunión de Jurisdicciones desde su espacio de confluencia

La acumulación de pretensiones y reunión de Jurisdicciones desde su espacio de confluencia no se encuentra entre las medidas propuestas, probablemente porque su implementación conllevaría una reforma legislativa de calado y las medidas precisadas de reforma que afectan a los aspectos más estructurales, troncales y vertebradores de nuestros procesos no deben legislarse con la agitación e inmediatez propia de un momento tan convulso de nuestra historia como el actual. Sin embargo, en un momento como este, no me resisto a objetar el despilfarro —en tiempo, en dinero, en esfuerzo— y la ineficiencia de la doble inversión de Jurisdicciones del mismo orden —civil voluntaria y civil contenciosa—; e incluso de distintos órdenes —asuntos como la tutela del derecho al honor, intimidad e imagen o el proceso de restitución y/o retorno de menores en supuestos de sustracción internacional— susceptibles de ser enjuiciados en la Jurisdicción civil y también en la penal para conocer de unos mismos e idénticos hechos. A mayores, la elección entre la acumulación, la renuncia o la reserva de la pretensión civil en los procesos penales conlleva una dispersión sin precedentes. Así, sin marco habilitante, naturalmente sólo se podrá trasladar al justiciable la idea de la concentración en el plano admonitorio y no en el imperativo, pero convendría reflexionar, en tiempos de saturación, sobre este evitable despilfarro, para su posible implementación durante la calma que ha de llegar tras esta tempestad.

El Juez penal debiera, si se pretende agilizar nuestra Justicia penal, liderar, en todos los casos, y no sólo cuando así lo decida el justiciable, el enjuiciamiento de las pretensiones civiles y penales

Además de las propuestas concretas e individualizadas, en exclusiva, para la Jurisdicción penal, muchas otras de las avanzadas para la reconstrucción procesal, frente al atascamiento de la Justicia, son transversales y, por tanto, afectan a todas las modalidades o proyecciones de nuestra única Jurisdicción: civil, penal, contencioso-administrativa y laboral. De ahí la conveniencia de tratarlas, también, de manera relacionada y no siempre sesgada. A mayores de esta afectación conjunta y transversal de muchas medidas, a todos los órdenes jurisdiccionales; hemos de destacar que en numerosas ocasiones, la respuesta al conflicto, derivado de unos mismos hechos, compromete a más de una modalidad jurisdiccional, pues existen puntos de confluencia, zonas secantes o lugares comunes (20) entre algunos de los órdenes jurisdiccionales que imposibilitan, en cumplimiento de la norma, la respuesta unívoca en el marco de una sola modalidad jurisdiccional. Y ahora sí es en el ámbito penal, dónde se producen las mayores disfuncionalidades en materia de confluencia de Jurisdicciones, esto es, de obtención de una respuesta judicial comprensiva —y a ser posible, acelerada— de pretensiones que dimanan de unos mismos hechos empíricos, pero, en verdad, corresponden a distintos órdenes jurisdiccionales, siendo siempre preferente —y de eso no hay ninguna duda— el penal. Esto es lo que acontece, como decíamos, cuando a la pretensión penal se acumula la civil para la indemnización de daños y perjuicios, una vez el sujeto pasivo ha decidido no renunciar ni reservar esta última para un momento posterior. Los supuestos de reserva conllevan la necesidad de conocimiento de unos mismos hechos, por distintas Jurisdicciones —así, la penal, primero y la civil, después— en momentos temporales diversos, pues la simultaneidad conllevaría el arriesgado —y peligroso— resultado de obtención de resoluciones contradictorias, incompatibles o incoherentes, respecto de un mismo y único conflicto, analizado, eso sí, desde distintos prismas jurídicos, con la consiguiente quiebra de la seguridad jurídica y de la confianza ciudadana en la Justicia, confianza que, en un momento de máximos históricos de litigiosidad, debe ser especialmente salvaguardada. Es por ello por lo que, acaso, sería el momento de reconsiderar si la virtualidad de este procedimiento único (el ilícito penal y la indemnización civil ante la Jurisdicción penal) o dual (el ilícito ante la Jurisdicción penal y la indemnización ante la Jurisdicción civil), a elección del justiciable, es realmente tan relevante como para que perdure en el tiempo o ha llegado el momento de afrontar el reto de su unificación en todos los casos. Parece razonable, en un tiempo en que se ha de procurar la máxima simplificación, economía, optimización de recursos y unificación de criterios judiciales, que esta confluencia de Jurisdicciones —que, además, invierte el doble de medios y de tiempo en la respuesta a unos mismos hechos— de paso a la respuesta única a ambas pretensiones en una misma Jurisdicción, naturalmente, la penal. Y la derivación a la Jurisdicción penal de todas las controversias —principalmente, civiles, pero también, naturalmente, de las contenciosas o sociales— cuando confluyan, responde, de un lado, a su conocida y consensuada preferencia, respecto de todos los órdenes, pero también a una máxima, elevada a la categoría de Ley divina, por dos autorizados autores (21) , referente a que el pronunciamiento penal tan sólo condiciona el civil en aquellos casos en que la resolución es condenatoria y, por tanto, con la única excepción de que se declare la inexistencia del hecho, la resolución penal absolutoria no condiciona la respuesta civil. Así, el Juez penal habrá de conocer la pretensión criminal hasta el término, para explorar ulteriormente la civil, condicionada o no, por la respuesta penal, según las anteriores premisas, esto es, tan sólo vinculada positivamente ante la condena o la absolución por inexistencia del hecho, si bien para alcanzar cualesquiera de estos dos convencimientos, resulta obvio, habrá de agotar, sin ahorrarse ni un solo paso, todo el enjuiciamiento penal. El Juez penal debiera, pues, si se pretende agilizar y dinamizar nuestra Justicia penal, liderar, en todos los casos, y no sólo cuando así lo decida el justiciable, el enjuiciamiento de ambas pretensiones —como acontece, por lo demás, con los Juzgadores en procesos de violencia de género dónde, a la petición penal, se acumulan pretensiones civiles matrimoniales: nulidad, separación o divorcio— de cara a conocer, en una única Jurisdicción y en un único proceso, de la globalidad del conflicto, sin todas las «idas y venidas» por las distintas Jurisdicciones y procedimientos que tanto ralentizan —y encarecen— la respuesta final.

La unificación jurisdiccional habrá de venir acompasada, además, en una decidida apuesta de eficiencia, por otra procedimental, mediante el concurso de respuestas de condena y ejecutivas, en unidad de acto, de suerte que el justiciable vencedor no se vea triplemente victimizado por soportar hasta tres procesos: el penal, primero; el civil, después; y el ejecutivo, al término, para obtener la indemnización o el cobro de la deuda. Así, la sentencia judicial de condena a una cantidad líquida debiera ser objeto, al término del enjuiciamiento, de ejecución automática si lo que se pretende es, realmente, la simplificación, la agilidad y la economía de nuestros procesos.

Las «zonas de confluencia» de las distintas manifestaciones de la Jurisdicción también se advierten cuando unos mismos y únicos hechos son susceptibles de ser enjuiciados en diferentes órdenes jurisdiccionales. Esto es lo que acontece, a modo de ejemplo, con los procesos de restitución y/o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional o con el paradójico proceso penal por delito privado consistente en el atentado al honor, la intimidad y/o la imagen. Quizás haya llegado el momento de la unificación también en este punto, pues no parece razonable que dos órdenes jurisdiccionales con principios vertebradores tan contrapuestos —casi antagónicos, en algún momento— como el civil y el penal hayan de forzar y desnaturalizar su esencia hasta el extremo de comprometerse, ambos, en la resolución de una misma controversia, privilegiada, por cierto, frente al resto de confrontaciones, que serán dilucidados en una única y exclusiva modalidad jurisdiccional.

3. Ampliación del ámbito objetivo del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos

El procedimiento para enjuiciamiento rápido de determinados delitos, cuyo ámbito de aplicación se contrae a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, se ha revelado eficaz, sencillo, ágil y garantista. De ahí que resulte conveniente maximizar las evidentes virtualidades este modelo procedimental, mediante la extensión a un mayor número de conflictos penales y ello pasa por extender a su ámbito objetivo a otros delitos castigados con pena privativa de libertad superior a la estipulada legalmente y que a juicio de la FGE, parece razonable concretar en nueve años, el límite penológico del procedimiento abreviado.

4. Ampliación de la conformidad premiada

En esta línea de potenciación de los mecanismos de resolución amistosa —o, al menos, colabora, cooperativa y voluntaria— parece razonable que se promueva una modificación, al alza, de las posibilidades y potencialidades de la conformidad premiada.

En el ámbito del procedimiento para enjuiciamiento rápido de determinados delitos, el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia, al objeto de obtener una sentencia de conformidad, en la actualidad, cuando, conforme el artículo 801.1 LECrim. (LA LEY 1/1882), los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años. La propuesta pasaría por ampliar a 5 años este límite penológico.

Y esta propuesta de ampliación del límite penológico para el procedimiento para enjuiciamiento rápido de determinados delitos habrá de extenderse, como es lógico, al procedimiento abreviado, pues tan beneficiosa es la reparación armoniosa, restablecimiento de la paz perturbada y conclusión inmediata del conflicto en un caso como en el otro. Así, pues, las condiciones legalmente diseñadas para estos tipos de procesos debieran ser idénticas y, en consecuencia, también al procedimiento abreviado debiera extenderse la posibilidad de la conformidad premiada, con reducción de un tercio de la pena, en los delitos castigados con pena de hasta 5 años.

5. Ampliación del límite penológico para celebrar el proceso en ausencia

La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado en legal forma no será causa de suspensión del juicio oral, según el art. 786.1.II LECrim. (LA LEY 1/1882), si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

La experiencia dilatada de nuestros Juzgados demuestra que se producen muchas suspensiones por ausencia del acusado a partir del límite penológico de 2 años y una forma eficiente de avanzar en el procedimiento, evitando la sistemática suspensión, con toda la carga de trabajo e inconvenientes plantea —nueva citación a las partes, testigos, peritos—, pasaría por subir este límite penológico, de 2 a 3 años.

6. Introducción del principio de oportunidad en el proceso penal de mayores

El principio de oportunidad o, mejor aún, el criterio de la oportunidad —pues no puede elevarse a la categoría de principio algo que se caracteriza, precisamente, por su excepcionalidad— se ha erigido en el referente de todos los principios procesales. En estudios anteriores y coetáneos a este, hemos tenido ocasión de analizar, con todo detalle, este aparente «principio de oportunidad» y todas sus potencialidades, razón por la que no debemos reiterar en este momento todo lo ya analizado sino sólo remitir al lector a esos trabajos (22) . En el ámbito de los delitos menos graves, se propone, en virtud de la oportunidad, la introducción de un nuevo art. 774 bis, que permita, tras la incoación de diligencias previas, al órgano instructor, dar traslado a Fiscalía, al objeto de valorar si procede continuar la investigación o si va a desistir de ello, siempre con sujeción a requisitos reglados y en atención al interés público y de la víctima, en su caso. El proceso penal de menores ha regulado, hace 20 años, esta posibilidad de desistimiento de la incoación del procedimiento, bajo determinadas condiciones. Este modelo es el que pretende extrapolarse, mutatis mutandi, al proceso de mayores, con traslación de los argumentos en favor de este mecanismo pacificador en que consiste el perdón, por una sola vez, ante delitos de muy escasa relevancia social, frente a la penalidad del enjuiciamiento y la práctica crucifixión de la prisión para quiénes, en verdad, no tienen «alma de delincuentes», sino «un instante fatal» en un momento determinado de su existencia. Parece razonable esta apuesta, esta segunda —y única— «oportunidad» siempre que se delimiten, con toda precisión, en la Ley, eso sí, los requisitos que permitan obtener tan significativa ventaja.

IV. BIBLIOGRAFÍA

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  • «Sospechosos, investigados, denunciados, querellados, imputados, procesados, acusados, encausados y, al fin…¿Condenados o absueltos? Todo ello sin "dilaciones innecesarias"», RJE La Ley (Revista Jurídica Española de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía) n.o 8862, 14 de noviembre de 2016.
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  • «Una nueva dimensión del derecho de información del investigado/encausado en el proceso penal» Anuario Jurídico Villanueva, Madrid, 2017.
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  • «Jurisdicción voluntaria de personas con distintas capacidades: monitorios de colectivos vulnerables», Práctica de los Tribunales: Revista de Derecho procesal civil y mercantil, Madrid, La Ley, 2020.
  • «La oportunidad de erradicar el encarnizamiento procesal en la Jurisdicción civil» en «La Administración de Justicia en España y en América», Ed. Bosh, Madrid, 2020.
  • «Cinco retos esenciales de la imprescindible reforma de nuestro moderno proceso civil de familia: unificar, economizar, simplificar, humanizar y transferir», en «Problemas actuales del Derecho de familia», bajo la dirección de PILLADO GONZÁLEZ, E., Madrid, Ed. Bosch, 2020.
  • «Plan de choque en la Administración de Justicia tras el estado de alarma», Legal Today, Thomson Reuters Aranzadi, 5 de mayo de 2020.
  • «La desescalada judicial tras la hibernación provocada por el coronavirus COVID-19», Legal Today, Thomson Reuters Aranzadi, 29 de abril de 2020.
  • «La mediación penal: de las bambalinas a la escena», «Postmodernidad y proceso europeo: La oportunidad como principio informador del proceso judicial», dirigido por CALAZA LÓPEZ, S. y MUINELO COBO, J.C., Ed. Dykinson, Madrid, 2020.
  • «Tres Verdades (material, formal, virtual) y una sola Realidad: La prueba electrónica», en Estudio homenaje al Prof. Gimeno Sendra, Madrid, Ed. Castillo de Luna, Madrid, 2020.
  • «Confluencia de Jurisdicciones y desjudicialización», de inminente publicación en la Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2020.

DOMENECH PASCUAL, G. y MORA-SANGUNETTI, J.S., «El mito de la especialización judicial», InDret, Revista para el análisis del Derecho, 1/2015

QUINTERO DE PRIETO, B.H., exordio a la obra TARUFFO, M., «Sobre las fronteras. Escritos sobre Justicia civil», Ed. Temis, Bogotá, 2006, p. X.

TARUFFO, M., «Il controllo di razionalità della decisione fra lógica, retorica e dialetica», en «L`attivitá del giudice», Bessone, Torino, 1997.

DEL MORAL MARTÍN, A. y DEL MORAL GARCÍA, A., «Interferencias entre el proceso civil y el proceso penal», Ed. Comares, Granada, 2002.

(1)

Este trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación I+D+I de Excelencia, titulado «Postmodernidad y proceso europeo: La oportunidad como principio informador del proceso judicial», del Ministerio de Economía y competitividad, con REF DER 2017-87114-P, del es investigadora principal, la Profra. Sonia Calaza López.

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(2)

Vid., esta tesis en TARUFFO, M., cuando subraya «las tres condiciones conjuntamente necesarias para la justicia de la decisión judicial: a) el ser la decisión el resultado final de un procedimiento en el cual hayan sido respetadas las garantías procesales; b) el estar fundamentada la decisión en una comprobación verídica de los hechos controvertidos; c) el ser la decisión el resultado de una correcta interpretación aplicativa de las normas pertinentes en el caso concreto», en «Il controllo di razionalità della decisione fra lógica, retorica e dialetica», en «L`attivitá del giudice», Bessone, Torino, 1997, p. 139.

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(3)

Vid., CALAZA LÓPEZ, S., «Tres Verdades (material, formal, virtual) y una sola Realidad: La prueba electrónica», en Estudio homenaje al Prof. Gimeno Sendra, Madrid, Ed. Castillo de Luna, Madrid, 2020.

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(4)

Vid., QUINTERO DE PRIETO, B.H., quién afirma, con toda elocuencia que «los tiempos convulsionados reclaman respuestas para las necesidades de justicia y buscan soluciones aún en la penumbra del principio y del valor. Un remedio para un mundo peligroso solo puede ser un remedio peligroso», en su exordio a la obra TARUFFO, M., «Sobre las fronteras. Escritos sobre Justicia civil», Ed. Temis, Bogotá, 2006, p. X.

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(5)

Vid., CALAZA LÓPEZ, S., «Proyecciones del derecho de defensa tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882): Son todas las que están pero no están todas las que son», Actualidad jurídica Aranzadi 924/2016.; «Fortalecimiento de las garantías procesales y agilización de la Justicia», Revista General de Derecho Procesal no 41, IUSTEL, Madrid, 2017.

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(6)

Vid., CALAZA LÓPEZ, S. «Sospechosos, investigados, denunciados, querellados, imputados, procesados, acusados, encausados y, al fin…¿Condenados o absueltos? . Todo ello sin "dilaciones innecesarias"», RJE La Ley (Revista Jurídica Española de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía) no 8862, 14 de noviembre de 2016.; «Un nuevo horizonte judicial en materia de Derechos constitucionales y Principios procesales. Propuestas de reforma en tiempos de crisis», e-Slegal History Review no 25, IUSTEL, Madrid, junio de 2017.; «Una nueva dimensión del derecho de información del investigado/encausado en el proceso penal» Anuario Jurídico Villanueva, Madrid, 2017.

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(7)

Vid., CALAZA LÓPEZ, S. «La desescalada judicial tras la hibernación provocada por el coronavirus COVID-19», Legal Today, Thomson Reuters Aranzadi, 29 de abril de 2020.

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(8)

Vid., una alternativa, en CALAZA LÓPEZ, A., «El impacto del COVID-19 en la tercera edad: alternativas a los geriátricos», Legal Today, mayo de 2020.

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(9)

Vid., CALAZA LÓPEZ, S., recientemente, «Jurisdicción voluntaria de personas con distintas capacidades: monitorios de colectivos vulnerables», Práctica de los Tribunales: Revista de Derecho procesal civil y mercantil, Madrid, La Ley, 2020.; «La oportunidad de erradicar el encarnizamiento procesal en la Jurisdicción civil» en «La Administración de Justicia en España y en América», Ed. Bosh, Madrid, 2020.; «Cinco retos esenciales de la imprescindible reforma de nuestro moderno proceso civil de familia: unificar, economizar, simplificar, humanizar y transferir», en «Problemas actuales del Derecho de familia», bajo la dirección de PILLADO GONZÁLEZ, E., Madrid, Ed. Bosch, 2020.

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(10)

Vid., CALAZA LÓPEZ, S., «Jurisdicción contenciosa y Jurisdicción voluntaria. Racionalización del proceso civil a la luz del principio de oportunidad», en «Justicia: ¿Garantías versus eficiencia?», dirigido por JIMENEZ CONDE, F. y BELLIDO PENADÉS, R., Ed Tirant lo blanch, Valencia, 2019

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(11)

Para un estudio global de la Jurisdicción Voluntaria de 2015, se remite al lector a la profusa obra del Prof. FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A., en especial, bajo su dirección, los recientes «Comentarios a la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015)», Ed. Civitas, Madrid, 2016

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(12)

Vid., una interesante batería de razones por las que debe matizarse y redimensionarse la especialización, en exceso sobredimensionada, en DOMENECH PASCUAL, G. y MORA-SANGUNETTI, J.S., «El mito de la especialización judicial», InDret, Revista para el análisis del Derecho, 1/2015

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(13)

Vid., en este sentido, CALAZA LÓPEZ, S., «Plan de choque en la Administración de Justicia tras el estado de alarma», Legal Today, Thomson Reuters Aranzadi, 5 de mayo de 2020.

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(14)

Y es que, como advierte CALAMANDREI, P., con toda elocuencia, «la motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez la orientación», en «Elogio de los Jueces», Ed. Olejnik, Chile, 2018, p. 111.

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En este punto, nos resulta muy ilustrativa la siguiente reflexión de CALAMANDREI, P.: «Quién comparece ante un Tribunal llevando en su legajo, en lugar de justas y honestas razones, recomendaciones secretas, ocultas peticiones, sospechas sobre la corruptibilidad de los Jueces y esperanzas sobre su parcialidad, no debe asombrarse, si, en vez de hallarse en el severo templo de la justicia, cree encontrarse en un alucinante barracón de feria, en el que, de cada pared, un espejo le restituye, multiplicadas y deformadas, sus propias intrigas. Para encontrar la pureza en los Tribunales, es preciso penetrar en su recinto con espíritu puro», en «Elogio de los Jueces», cit., p. 35.

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(16)

Vid., AA.VV. «Postmodernidad y proceso europeo: La oportunidad como principio informador del proceso judicial», dirigido por CALAZA LÓPEZ, S. y MUINELO COBO, J.C., Ed. Dykinson, Madrid, 2020.

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(17)

Vid., un estudio específico en CALAZA LÓPEZ, S., «La mediación penal: de las bambalinas a la escena», «Postmodernidad y proceso europeo: La oportunidad como principio informador del proceso judicial», dirigido por CALAZA LÓPEZ, S. y MUINELO COBO, J.C., Ed. Dykinson, Madrid, 2020.

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(18)

Vid., recientemente, BACHMAIER WINTER, L., cuando advierte que «de cara a esta futura y necesaria reforma del proceso penal, no debemos perder de vista que el debate no debe centrarse sin más en quién instruye el proceso penal, sino en asegurar que ese órgano goce de la máxima independencia. A fin de cuentas, lo importante no es quién instruye, sino que el órgano que decide quién y cómo será investigado, goce de la independencia necesaria para hacer prevalecer un principio básico de la justicia: el sometimiento exclusivo a la ley, incluso en contra de los poderosos intereses externos, sabiendo que ello no le va a generar consecuencias negativas», «Jueces de instrucción o Fiscales», ABC, 28 de abril de 2020.

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(19)

Se considerará que la investigación es compleja, según este mismo precepto, cuando: a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales; b) tenga por objeto numerosos hechos punibles; c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas; d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis; e) implique la realización de actuaciones en el extranjero; f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas; o g) se trate de un delito de terrorismo.

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(20)

Para un estudio detallado de estas «zonas comunes» de las distintas manifestaciones de nuestra Jurisdicción, se remite al lector a CALAZA LÓPEZ, S., «Confluencia de Jurisdicciones y desjudicialización», de inminente publicación en la Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2020.

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(21)

DEL MORAL MARTÍN, A. y DEL MORAL GARCÍA, A., señalan, en este sentido, que «toda la casuística en orden a la eficacia de la resolución penal en el orden civil, puede encerrarse, como los mandamientos de la Ley de Dios, en dos normas: 1ª. La sentencia penal condenatoria vincula al Juez civil en cuánto a los hechos declarados probados que constituyen el tipo delictivo definido y penado; 2º. La sentencia penal absolutoria no vincula al Juez civil, salvo el caso de que se haya declarado la inexistencia del hecho», «Interferencias entre el proceso civil y el proceso penal», Ed. Comares, Granada, 2002, pp. 570 y 571.

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(22)

Vid. AA.VV:, en «Principio de oportunidad y transformación del proceso penal», dirigido por CALAZA LÓPEZ, S. y MUINELO COBO, J.C., Ed. La Ley, Madrid, 2019.; «Principio de oportunidad: Sociedad civil, empresa, doctrina y jurisprudencia», dirigido por CALAZA LÓPEZ, S. y MUINELO COBO, J.C., Ed. La Ley, Madrid, 2020.

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