Cargando. Por favor, espere

La inaplazable reforma de nuestro modelo procesal penal. Análisis crítico del sistema de plazos del art. 324 LECRIM

La inaplazable reforma de nuestro modelo procesal penal. Análisis crítico del sistema de plazos del art. 324 LECRIM

Natividad Plasencia Domínguez

Fiscal Delegada de Extranjería

Fiscalía Provincial de Sevilla

Diario La Ley, Nº 9637, Sección Plan de Choque de la Justicia / Tribuna, 21 de Mayo de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 5095/2020

Normativa comentada
Ir a Norma RD-ley 16/2020 de 28 Abr. (medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
Comentarios
Resumen

Transcurridos algo más de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que modificó el art. 324 de la ley rituaria introduciendo el sistema de plazos de la fase de instrucción del proceso penal actualmente vigente, debemos reconocer que el objetivo de agilización de la justicia penal que establecía el Preámbulo de la norma no se ha conseguido, de tal forma, que la deficiente redacción del precepto, ha dado lugar a inconciliables posiciones interpretativas por parte de nuestros juzgados y tribunales, y está generando espacios para la impunidad, situación ésta, que se va a ver agravada por el previsible colapso judicial tras la crisis sanitaria del COVID-19. El presente trabajo tiene por objeto el análisis de los principales problemas que plantea la aplicación práctica de la norma, a la luz de las resoluciones judiciales dictadas sobre la materia y de la doctrina de la Fiscalía General del Estado. También se sugieren algunas de las líneas maestras de la inaplazable reforma que reclama nuestro modelo procesal penal.

I. PLANTEAMIENTO

La introducción de un sistema de plazos en la fase de instrucción del proceso penal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, y la atribución del control de los plazos de investigación al Ministerio Fiscal, ha sido sin duda una de las medidas legislativas más controvertidas y cuestionadas de los últimos tiempos. En efecto, la pretensión del legislador de acabar con la lentitud de los procedimientos penales garantizando así el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, que se anunciaba como finalidad de la reforma, era una tarea abocada al fracaso al no venir acompañada de un profundo cambio de nuestro modelo procesal penal, particularmente en lo que se refiere a la fase de instrucción, y a la par, por desconocer que otras razones de esa falta de agilidad estaban en la falta de medios personales y materiales y en la ausencia de una verdadera voluntad legislativa para solventarla. A todo ello, se ha sumado la dificultad de control de los plazos de investigación por el Ministerio Público al no habérsele atribuido paralelamente, la instrucción en el proceso penal.

El sistema implementado, por otra parte, presenta diversas lagunas que han dado lugar a desiguales respuestas de nuestros juzgados y tribunales, lo que está provocando consecuencias perjudiciales para muchos procedimientos en trámite ante la dificultad de práctica de diligencias esenciales una vez superados los plazos de instrucción, y los aboca, a su sobreseimiento por falta de acreditación de los hechos presuntamente delictivos, o por no quedar debidamente acreditada la participación de los investigados.

II. AMBITO DE APLICACIÓN

Establece el art. 324.1 LECrim (LA LEY 1/1882), a propósito del plazo máximo de instrucción de las causas no complejas, que «las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas».

Queda claro pues, como señala la Circular FGE 5/2015 de 13 de noviembre, (LA LEY 361/2015)sobre los plazos máximos de la fase de instrucción, que al no estar incluidos expresamente, el ámbito de aplicación del nuevo sistema de plazos queda limitado a las diligencias previas y al sumario ordinario, con exclusión por tanto, del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, del proceso de aceptación por decreto, del procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves y finalmente, del procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

En el caso de las diligencias urgentes, la instrucción tendrá como límite la duración del propio servicio de guardia, de forma que si fuera necesaria la práctica de diligencias que no pudieran realizarse dentro del mismo, habría que transformar el procedimiento en diligencias previas a las que sí les sería de aplicación el art. 324 LECrim. (LA LEY 1/1882)

Respecto del proceso de aceptación por decreto, la instrucción se paraliza y se abre un proceso tendente a obtener una aprobación judicial del decreto del Ministerio Fiscal y la aceptación por el encausado. Si se acepta por el encausado, habrá concluido la causa mediante la sentencia condenatoria en que se transforma el decreto. Si se rechaza, proseguirá la causa por el cauce que corresponda (art. 803 bis j (LA LEY 1/1882)), es decir, se volverá a la fase de instrucción —previas o sumario, en su caso— si ello es necesario, iniciándose entonces el cómputo del resto de plazo.

En el procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves, donde no existe una verdadera instrucción o la practicada es mínima, carece de sentido establecer un límite temporal.

En el procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves carece de sentido establecer un límite temporal

Respecto del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, su peculiar naturaleza y el hecho que la duración de la fase de investigación ya se encuentre limitada por su propia regulación (arts 24 (LA LEY 1942/1995), 25.2 (LA LEY 1942/1995) y 27 LOTJ (LA LEY 1942/1995)) justifican que el legislador lo haya dejado al margen del sistema de plazos del art. 324 LECrim. (LA LEY 1/1882)

Tampoco será aplicable dicho sistema a las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal exarts. 5 EOMF (LA LEY 2938/1981) y 773.2 LECrim (LA LEY 1/1882), al contar con previsiones específicas sobre plazos, prórrogas y sistema de autorización de las mismas.

Por último, y pese a la cláusula de supletoriedad contenida en la Disposición Final Primera de la LO 5/2000, de 12 de enero (LA LEY 147/2000), reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ha de partirse de la inaplicabilidad del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882) y así, las diligencias preliminares del Fiscal, en tanto que comparten naturaleza con las diligencias de investigación incoadas conforme a los arts. 5 EOMF (LA LEY 2938/1981) y 773.2 LECrim (LA LEY 1/1882), quedan sometidas a sus previsiones específicas sobre plazos, prórrogas y sistema de autorización de las mismas, como por lo demás ya puso de manifiesto la Circular FGE 1/2007, de 23 de noviembre (LA LEY 222/2007), sobre criterios interpretativos tras la Reforma de la Legislación Penal de Menores de 2006. Tampoco será aplicable el art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882) a los expedientes de menores.

III. TIPOS DE CAUSAS

A efectos de duración del plazo de instrucción, el art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882), distingue entre causas no complejas (art. 324.1 LECrim) y causas complejas (art. 324.2 LECrim) contemplando demás, la posiblidad de ampliación excepcional del plazo máximo de instrucción de unas y otras ( art. 324.4 LECrim):

1. Causas no complejas

A ellas se refiere el art. 324.1 LECrim (LA LEY 1/1882), fijando para las mismas un plazo máximo de instrucción de 6 meses. No especifica el legislador que debe entenderse por causa no compleja, por lo que en principio, serán consideradas como tales aquellas en las que no concurran las circunstancias previstas en el apartado 2 del precepto y que determinarían su consideración como causa compleja.

En cuanto al dies a quo desde el que debe computarse dicho plazo, el precepto establece que deberá contarse desde la fecha del auto de incoación de sumario o de las diligencias previas. No obstante, existen determinados supuestos, que pueden plantear alguna duda, como son las inhibiciones por cuestiones de competencia, las acumulaciones o aquellos otros en los que inicialmente se incoan diligencias previas que posteriormente son transformadas en sumario ordinario o en procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Conforme a los criterios fijados por la Circular FGE 5/2015 (LA LEY 361/2015), la solución para cada uno de estos supuestos sería la siguiente:

  • En el caso de las cuestiones de competencia, la fecha a tener en cuenta debe ser la del primer auto de incoación que se dicte, pues en ningún caso, el tiempo que la Administración de Justicia emplee en determinar el órgano competente puede ir en detrimento de la garantías procesales del investigado, es decir, la existencia de controversia por razón de competencia objetiva o territorial no paraliza los plazos de instrucción. No obstante, como apunta precitada Circular, en previsión de que pueda llegar a consumirse el plazo de 6 meses durante la tramitación del incidente, resulta conveniente que el Fiscal, al tiempo de informar la cuestión de competencia, solicite la declaración de complejidad.
  • En el caso de las acumulaciones, donde podemos encontrarnos con varios autos de incoación de diligencias previas de distinta fecha, el que marcará el inicio del cómputo de los plazos de instrucción, será el de las últimas diligencias incoadas.
  • Diferente sería el supuesto de la deducción de testimonio para el inicio de una nueva causa. El dies a quo debería ser siempre el de la incoación por el órgano jurisdiccional correspondiente de la nueva causa; partiendo, obviamente desde el principio del plazo semestral. La investigación no se inicia con la decisión de deducir el testimonio, que realmente no es más que una forma de puesta en conocimiento de una noticia criminis; sino con la toma en consideración que supone por parte del órgano ad quem, que recibe el testimonio, sobre el inicio de la investigación.
  • En aquellos supuestos en los que inicialmente se hubieran incoado unas diligencias previas que luego son transformadas en sumario ordinario o a la inversa, la fijación del dies a quo se efectuará teniendo en cuenta el primer auto de incoación que se dicte, de tal forma que la transformación no supone la concesión de un nuevo plazo.
  • Parecida solución debe aplicarse aquellos supuestos en lo que se hubieran incoado diligencias previas que luego son transformadas en procedimiento ante el Tribunal del Jurado y así, el dies a quo para el cómputo de los plazos del art. 324 será el del auto de incoación de diligencias previas, si bien, una vez que se produzca la transformación en jurado, ya no jugará el sistema de plazos del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882), sino que se aplicará la regulación contenida en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo (LA LEY 1942/1995), del Tribunal del Jurado. En el caso de que la conversión fuera a la inversa, esto es, que el procedimiento ante el Tribunal del Jurado se transformase en diligencias previas, el auto de incoación de las mismas marcará el inicio del cómputo de los plazos del art. 324 LECrim.
  • En relación al plazo de instrucción piezas separadas y su vinculación con la pieza principal, en principio sería el mismo que el de los autos principales. Sobre este supuesto podemos mencionar el AAN, Sala de lo Penal, sección 4ª, de 18 de enero de 2018 (LA LEY 173156/2018), que estimando que en el supuesto de autos lo investigado en la pieza separada guardaba una estrecha relación con lo investigado en la pieza principal, debían tener el mismo plazo de investigación y por ello, la continuación se habría de computarse desde que se alzase el secreto.

En parecidos términos, se pronuncia el auto del Juzgado de Instrucción nº2 de Pamplona de 18 de diciembre de 2015 (LA LEY 215940/2015) que, para evitar que se agotara el plazo de instrucción, acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones en la pieza separada, hasta que recayese sentencia firme en la pieza principal.

2. Causas complejas

A ellas se refieren el párrafo segundo del apartado primero y el apartado segundo del art. 324 LECrim. (LA LEY 1/1882) El primero de ellos, establece que «no obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.»

Por su parte el art. 324.2 LECrim (LA LEY 1/1882) establece que «si la instrucción es declarada compleja, el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo» y añade que «se considerará que la investigación es compleja cuando:

a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,

b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,

c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,

d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,

e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,

f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o

g) se trate de un delito de terrorismo.

En cuanto a la interpretación que nuestros tribunales han realizado de estas causas, podemos citar a título ilustrativo las siguientes resoluciones:

  • STS de 27 de febrero de 2018 (LA LEY 12705/2019), que estima que concurriendo la imputación a un gran número de personas del presunto delito investigado, queda justificada la declaración de complejidad permisiva del establecimiento del plazo máximo de instrucción.
  • AAP León, secc. 3.ª, de 22 de agosto de 2018, que considera que el número de personas investigadas, que podría crecer con las nuevas diligencias que se practiquen, y la complejidad que supone la posible implicación de personas jurídicas, son razones de sobra para decretar la complejidad de la causa.
  • AAP de Valencia, secc. 2ª, n.o 456/2018, de 9 de mayo, en el que la Sala desestima la ampliación de plazo, razonando que el Fiscal justifica la complejidad «al estar implicados en los hechos que dieron lugar la presente causa varias personas y ser necesaria la continuación de las investigaciones para aclarar su identidad y la participación de las mismas en los referidos hechos», una genérica pretensión que no se incluye en ninguno de los supuestos de complejidad de la investigación del art. 324 (LA LEY 1/1882).
  • AAP de Córdoba, secc. 3ª, n.o 571/2016, de 23 de septiembre, que considera procedente la declaración de complejidad en una causa con ocho personas investigadas y en la que además, se había formulado recusación contra la Instructora.
  • AAP de Girona, secc. 4ª, n.o 510/2016, de 19 de septiembre, en el que se estima adecuada la declaración de complejidad en una causa seguida por delitos de prevaricación administrativa, falsedad documental y apropiación indebida, considerando que el primero y el tercero de ellos habitualmente exigen de un cierto esfuerzo investigador por la existencia de numerosos documentos que precisan de ser analizados con cierto detalle, muchas veces acompañados de pruebas periciales y con evidente incursión en ramas del derecho administrativo. Además, la prevaricación se produce, en el seno de una alcaldía, por lo que parece evidente que es precisa la revisión de los actos de una entidad pública.
  • AAP de Girona, secc. 4ª, nº503/2016, de 13 de septiembre, que estima el recurso interpuesto contra la declaración de complejidad en relación a una causa seguida por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, con un solo investigado y cuatro víctimas perfectamente identificadas desde el inicio de las actuaciones.
  • AAP de Girona, secc. 4ª, n.o 505/2016, de 14 de septiembre, que estima que no es procedente la declaración de complejidad en una causa seguida por un presunto delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud y un presunto delito de defraudación de fluido eléctrico, con tan solo dos investigados y tres perjudicados perfectamente identificados desde el inicio de las actuaciones.
  • AAP de Valencia, secc. 4ª, 457/2016, de 11 de mayo (LA LEY 81382/2016), que estima el recurso interpuesto contra la declaración de complejidad, por no concretarse de qué pericias estaba pendiente la causa y por entender no puede hablarse de «una gran cantidad de investigados o víctimas» cuando los denunciantes eran ocho y estaban identificados desde el mismo momento de la denuncia.
  • AAP de Tenerife, secc. 5ª, n.o 578/2016, de 21 de julio, que estimando el recurso interpuesto por el Fiscal, considera que la investigación cumple los parámetros legales para ser declarada compleja, pues tenía por objeto numerosos hechos punibles —organización criminal, malversación de caudales públicos, apropiación indebida y falsedad documental—; estaban involucrados una gran cantidad de investigados —19 personas físicas, algunas de las cuales han operado a través de las respectivas mercantiles de las que eran administradores— y era necesaria la revisión de la gestión de personas jurídico privadas.
  • AAP de Barcelona, secc. 7ª, n.o 586/2016, de 12 de febrero, que estima que no procede la declaración de complejidad en una causa donde se investigaba un robo con fuerza y estaba pendiente de realizarse una pericial de huellas, que además, había sido acordada ante de que expirara el plazo de los seis meses.
  • Auto del Juzgado de Instrucción n.o 6 de Sevilla de 22 de febrero de 2016, que considera que el hecho de contar la causa con 18 imputados, por delitos contra el medio ambiente y prevaricación medioambiental con abundante documentación y el hecho de ser investigada también persona jurídica, permite la apreciación de la complejidad.

Por otra parte, debe significarse que no es uniforme la jurisprudencia en relación a si la enumeración de las causas de complejidad sigue o no un sistema de númerus apertus y si bien existen algunas resoluciones que entienden que los supuestos de complejidad del 324.2 LECrim (LA LEY 1/1882) constituyen un listado cerrado ( AAPP de Cádiz, secc. 3.ª, n.o 586/2016, de 28 de diciembre, y de Madrid, secc. 30.ª, n.o 1221/2016, de 23 de diciembre), la línea mayoritaria considera que estamos ante una enumeración abierta, tal y como se infiere de la propia literalidad de la norma al disponer que «cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado». Este último, es el criterio seguido tanto por la Circular FGE 5/2015 (LA LEY 361/2015), como los AAPP de Tarragona, secc. 2.ª, n.o 106/2017, de 14 de febrero; de Las Palmas, secc. 1.ª, n.o 210/2017, de 17 de marzo; de Barcelona, secc. 9.ª, n.o 92/2017, de 13 de febrero, y secc. 20ª, n.o 1077/2016, de 22 de diciembre, o de León, secc. 3.ª, n.o 598/2017, de 12 de mayo.

En cuanto a los requisitos necesarios para la declaración de complejidad, la misma se verificará a instancias del Ministerio Fiscal, quien puede solicitarla en cualquier momento anterior al plazo general de 6 meses, siendo precisa la previa audiencia de las partes. Esto no impide, como señala la Circular 5/2015 FGE (LA LEY 361/2015), que el propio instructor de traslado al Ministerio Fiscal para que se pronuncie sobre si procede declarar compleja la instrucción.

Sobre la posibilidad de que el juez de instrucción califique de oficio las causas al incoarlas, como ordinarias o complejas; aplicándoles en este último caso el plazo de instrucción de 18 meses, este fue el criterio seguido por la Circular FGE 5/2015, que, a la par que entendió que no existía obstáculo legal alguno para la declaración de complejidad ab initio, consideraba «admisible, en tanto no se consolidara otra interpretación jurisprudencial, que el Juez de Instrucción declarase compleja la causa de oficio»

Partiendo del tenor del apartado segundo del Preámbulo de la Ley 41/15 (LA LEY 15162/2015) cuando establece que «se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor. Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ex artículo 124 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, de una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás....», así lo entendió también cierta jurisprudencia menor, en el entendimiento de que existía base en el art. 324 (LA LEY 1/1882) para considerar que era el juez de instrucción quien, al incoar las diligencias, habría de pronunciarse ab initio sobre su carácter ordinario o complejo; y aplicar en consecuencia un plazo de seis o dieciocho meses.

Con esta tesis, por otra parte, la declaración de complejidad con carácter sobrevenido a instancia del Ministerio Fiscal adquiriría plenamente su razón de ser; y las causas tasadas de complejidad recogidas en el párrafo tercero del apartado 2 serían aplicables para ambos supuestos, con la sola peculiaridad de que en el supuesto de causa sobrevenida sería de aplicación la cláusula abierta contenida en el párrafo segundo del apartado. No obstante, como pone de manifiesto RODRÍGUEZ LAÍNZ (1) , pese a la contradicción existente apartado 2º del Preámbulo de la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015)y la redacción del artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882), lo cierto es que el tenor literal de la norma parece dejar meridianamente claro que la declaración de complejidad requiere inexorablemente de petición del Ministerio Fiscal, quien en su condición de garante de la legalidad, es la única parte legitimada para solicitarla. Sobre este particular, las Audiencias Provinciales de Barcelona y Valencia, en sus respectivos acuerdos de plenos no jurisdiccionales de las secciones penales, concluyen que si se prescinde del trámite legal (declaración de complejidad a petición del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes; prórroga a solicitud del ministerio Fiscal y fijación de nuevo plazo máximo a petición del Ministerio Fiscal o partes y previa audiencia de estas) la resolución del juez que declara la complejidad, la que acuerda la prórroga, o la que fija un nuevo plazo máximo, no producirá efecto alguno (acuerdos de la AP de Barcelona de 20 de octubre de 2017 y de la AP de Valencia de 4 de diciembre de 2017).

Sobre la posibilidad de pueda declararse la complejidad ab initio, o si solo cabe por circunstancias sobrevenidas, acabamos de mencionar el criterio favorable asumido por cierta jurisprudencia menor y la Circular FGE 5/2015 (LA LEY 361/2015). En efecto, y pese a la literalidad del art. 324.1 párrafo 2º LECrim (LA LEY 1/1882), si no quiere llegarse a situaciones absurdas, como pone de manifiesto el precitado autor, es necesaria una interpretación flexible de ese concepto de circunstancia sobrevenida, sobre todo, en aquellos casos en los que la causa de complejidad se infiere de la propia naturaleza de los hechos o del tenor de la denuncia o querella —piénsese, por ejemplo, en aquellos casos en los que el objeto procesal consiste en un delito de estafa con múltiples perjudicados, en un delito de trata de seres humanos que tenga como víctimas a ciudadanos extranjeros, siendo necesaria la práctica de medios de investigación restrictivos de derechos fundamentales y la preconstitución de la prueba testifical, o en un delito de corrupción—. En este sentido, el AAP de Pontevedra, secc. 2.ª, n.o 886/2015, de 24 de octubre, siguiendo la opinión defendida por la Circular, concluye que la declaración de complejidad no necesita de razones sobrevenidas, sino que puede anticiparse; el AAP de A Coruña, secc., 1.ª, n.o 774/2017, de 27 de septiembre, prefiere hablar de dos clases de procedimiento, ambos amparados por la posibilidad de declaración de complejidad: aquellos que «…objetivamente y desde el principio pueden ser calificados de sencillos o complejos (con asignación respectiva de diferentes plazos máximos de la fase de investigación) y los que merecen un cambio de naturaleza en función de circunstancias sobrevenidas»; y por citar otros ejemplos, los AAPP de Barcelona, secc. 9.ª, n.o 383/2017, de 26 de julio; de Málaga (Melilla), secc. 7.ª, n.o 33/2017, de 20 de febrero; de Cuenca, secc.. 1.ª, n.o 159/2017, de 25 de abril; de León, secc. 3.ª, n.o 204/2017, de 21 de febrero, y de Pontevedra, secc. 2.ª, n.o 30/2017, de 11 de enero.

Frente a ello, otras muchas Audiencias Provinciales, con fundamento en la literalidad de la norma, consideran que la declaración de complejidad sólo es posible por causa sobrevenida y en este sentido, podemos mencionar los AAPP de Barcelona, secc. 3.ª, n.o 86/2017, de 27 de enero, y secc. 9.ª, n.o 572/2017, de 4 de septiembre; de Lleida, secc. 3.ª, n.o 287/2017, de 4 de mayo; de A Coruña, secc. 1.ª, n.o 378/2017, de 9 de mayo; o de Ciudad Real, secc. 1.ª, 31/2017, de 16 de enero, que llega a sugerir que en su caso tales supuestos podrían encarrilarse como motivos de ampliación extraordinaria del plazo del apartado 4 del art. 324.

En una posición intermedia, se sitúa el AAP de Barcelona, secc. 9.ª, n.o 387/2017, de 13 de junio; que reconoce que aunque la causa de complejidad pudiera preexistir, si se constata la imposibilidad de finalizar en plazo la instrucción durante el transcurso de la investigación, la concesión de la naturaleza compleja de la causa sería sin duda legítima.

El auto por el que se declare la complejidad, cuando ésta se justifique por circunstancias sobrevenidas a la investigación, debe precisar claramente cuáles son esas circunstancias

En todo caso, el auto por el que se declare la complejidad, cuando ésta se justifique por circunstancias sobrevenidas a la investigación, debe precisar claramente cuáles son esas circunstancias, sin que por esta vía se puedan suplir deficiencias o paralizaciones en la instrucción de causas penales que no puedan ni semántica ni normativamente considerarse como complejas so riesgo de subvertir el espíritu de la reforma ( AAP de Las Palmas,secc. 1ª, n.o 210/2017, de 17 de marzo). Por otra parte, no cualquier circunstancia legítima la declaración de complejidad, y en este sentido, el auto de la AP de Barcelona, secc. 6ª, n.o 495/2017, de 26 de junio (LA LEY 171370/2017), precisa que ha de tratarse de:

  • a) circunstancias relacionadas con la propia investigación;
  • b) que no pudieron tomarse en cuenta en el momento de programarla por insuficiencia de datos y que afloran como consecuencia de la incorporación de nuevos datos y
  • c) así que, por su propia naturaleza exijan la práctica de diligencias que a priori quepa descartar que puedan realizarse en el plazo de los seis meses iniciales.

El plazo ordinario de instrucción de las causas complejas es de 18 meses desde la incoación de la causa, por tanto, dentro de los mismos deben entenderse incluidos los 6 meses de las causas no complejas para aquellos supuestos en que la declaración de complejidad se haya realizado de manera sobrevenida.

Ese plazo puede ser prorrogado por otro igual o inferior a 18 meses, con lo que la instrucción de las mismas no puede ser superior a 36 meses, también a instancia del Fiscal y previa audiencia de las partes. Para que tal prórroga pueda acordarse, la ley exige que la petición del Fiscal se realice, al menos, tres días antes de la expiración del plazo. No es, sin embargo, necesario que la prórroga se acuerde dentro de dicho plazo, por lo que surtirá plenos efectos la prórroga solicitada por el Fiscal tres días antes del la expiración, aunque sea acordada por el instructor una vez agotado el plazo. En estos supuestos, las diligencias practicadas en el ínterin quedarán convalidadas una vez se acuerde la prórroga. Sobre la necesidad de que la prórroga sea solicitada por el Ministerio Fiscal, podemos citar el auto del Juzgado Central de Instrucción nº5 de 4 de junio de 2018 (LA LEY 65779/2018), que entendió que a pesar de la complejidad de la causa, el hecho de que el Fiscal no hubiera solicitado la prórroga de la instrucción, impedía su concesión, fijándose el momento en el cual deberá finalizar la misma.

El juez debe resolver tanto sobre la declaración de complejidad como sobre la prórroga, mediante auto.

En cuanto al régimen de recursos contra dichos autos, hay que distinguir los siguientes supuestos :

IV. LA FIJACIÓN DE PLAZO MÁXIMO DE INSTRUCCIÓN

El apartado cuarto del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882) establece que «excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción

Nos encontramos ante una posibilidad excepcional de plazo máximo no limitado que cabe, tanto si la causa ha sido declarada de instrucción compleja, como si no lo ha sido, no pudiendo fundamentarse en la excesiva carga de trabajo del juzgado ( En este sentido mencionar los AAP Castellón, secc. 2ª, n.o 411/2017, de 21 de septiembre y n.o 483/17, de 15 de noviembre).

En cuanto a los requisitos necesarios para la fijación de dicho plazo, son los siguientes:

  • Debe ser solicitada por el Fiscal o cualquiera de las partes, siendo necesaria también la previa audiencia del resto de partes personadas.
  • El nuevo plazo máximo de ser fijado antes del transcurso de los plazos o de la prórroga, en su caso.
  • Aun cuando su duración no aparece ni predeterminada ni limitada, han de concurrir razones que lo justifiquen, lo que implica que la resolución judicial que lo acuerde debe ser motivada y adoptar la forma de auto, al tratarse de una facultad excepcional del instructor. Sobre la necesidad de motivación de dicho auto podemos citar el AAP Castellón, secc. 2ª, n.o 483/2017, de 7 de noviembre, que estima el recurso interpuesto por la defensa del investigado contra el auto acordaba ampliar el plazo de instrucción hasta 24 meses más, y lo deja sin efecto por falta de motivación, ya que en el mismo no se mencionaban las razones de la ampliación, lo que se entiende que implica una violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se razona que dicha ampliación no se ampara en una diligencia concreta sino en consideraciones genéricas, consistiendo los hechos investigados en un delito leve de usurpación de bien inmueble cuya investigación es sencilla. En parecidos términos se pronuncia el AAP Castellón, secc. 2ª, n.o 507/2017, de 15 de noviembre, que señala la ampliación del plazo del 324.4 (LA LEY 1/1882) tiene un carácter excepcional que ha de justificarse debidamente, sin que la carga de trabajo del juzgado sea motivo suficiente para prolongar el plazo de instrucción. cualquier acusación que

Respecto del régimen de recursos contra dichos autos, será el general para este tipo de resoluciones, esto es, reforma y queja en el sumario y reforma y apelación, en el procedimiento abreviado.

Conforme a lo dispuesto en el apartado 5º del art 324 LECrim (LA LEY 1/1882), si el Ministerio Fiscal o las partes no utilizan la facultad de instar la fijación del plazo máximo, pierden la posibilidad de solicitar las diligencias complementarias previstas en los artículos 627 (LA LEY 1/1882) y 780 (LA LEY 1/1882)de la ley rituaria, ello implica, en el caso de la acusación pública, que debe evaluar si procede continuar la instrucción, instando en su caso la declaración de complejidad, la prórroga o la fijación del plazo máximo. En este sentido, podemos mencionar el AAP Valencia, sección 2ª, n.o 246/2017, de 7 de marzo, en el que la Sala desestima el recurso del Fiscal contra el auto denegatorio de diligencias complementarias porque no recurrió el auto de procedimiento abreviado y por tanto se entiende que estimó que la instrucción estaba concluida y, además, porque al amparo del artículo 324.5, ya no era posible su práctica al no haberse prorrogado el plazo de instrucción de la causa.

Como pone de manifiesto la Circular FGE 5/2015 (LA LEY 361/2015), en muchas ocasiones la solicitud de plazo máximo podría resultar procesalmente más conveniente que la prórroga del art. 324.2 al haber expirado el plazo de 18 meses en las instrucciones complejas, no solamente porque quedaría incólume la posibilidad de solicitar diligencias complementarias si expira el plazo máximo acordado, sino porque el auto denegando dicho plazo sería susceptible de recurso, a diferencia del auto que deniega la prórroga del art. 324.2 LECrim. (LA LEY 1/1882)

En cuanto a las diferencias entre la declaración de complejidad y la ampliación extraordinaria del apartado 4 del artículo 324 de la LECrim (LA LEY 1/1882), la primera, parte de la constatación de circunstancias sobrevenidas a la investigación que permiten hacer un pronóstico de que no podrá finalizarse en el plazo ordinario de los seis meses, mientras que la segunda, tiene su fundamento en la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican la ampliación de dicho plazo. En mi opinión, con la norma en la mano no queda suficientemente clara la distinción entre ambas fórmulas y como pone de manifiesto RODRÍGUEZ LAINZ (2) , su mimetismo, dificulta seriamente la posibilidad de elegir entre una u otra modalidad de superación del plazo máximo; pudiendo convertirse en cierto modo en opciones intercambiables.

La jurisprudencia, por su parte, tampoco ha profundizado en tal distinción, centrándose en analizar las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse del distinto tratamiento que el legislador da a cada supuesto. Así, el AAP Guadalajara, secc. 1.ª, n.o 364/2017, de 3 de noviembre, entiende que la finalidad a que obedece la ampliación extraordinaria es la de garantizar el acceso a la instrucción de diligencias ya acordadas que, sin poder justificar una declaración de complejidad, podrían tener un especial interés para dictar alguna de las resoluciones previstas en el art. 779.1 LECrim. (LA LEY 1/1882)

Aunque es difícil definir el matiz diferenciador entre ambas posibilidades, podemos concluir que mientras la declaración de complejidad se justificaría tanto en los supuestos incluidos en la lista cerrada del apartado 2, párrafo tercero del art 324 LECrim (LA LEY 1/1882), como en aquellos otros en los que se acredite la concurrencia de una causa de análoga trascendencia a los fines de la investigación, la fijación de plazo máximo sería aplicable aquellos otros casos en que la instrucción no puede concluirse en los plazos ordinarios o de las prórrogas acordadas por circunstancias excepcionales, permitiendo la incorporación a la causa de diligencias que sin justificar la declaración de complejidad, se acordaron dentro de dichos plazos, pero no pueden practicarse antes de que los mismos finalicen, o de aquellas cuya necesidad surja como consecuencia del resultado de otras practicadas con anterioridad. Esta interpretación, explicaría la previsión legal relativa que si Ministerio Fiscal o las partes no utilizan la facultad de instar la fijación del plazo máximo pierden posteriormente la posibilidad de solicitar diligencias complementarias.

V. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA DECLARACIÓN DE COMPLEJIDAD O LA AMPLIACIÓN EXTRAORDINARIA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE INSTRUCCIÓN

El único requisito formal que impone el art. 324.2 LECrim (LA LEY 1/1882) para que la declaración de complejidad pueda acordarse, concurriendo causa que la justifique, es que la petición por el Ministerio Fiscal tenga entrada en el juzgado al menos tres días antes de la expiración del plazo. Aun cuando el precepto no dice nada al respecto, los tribunales vienen entendiendo que dicha regla debe considerarse exportable al supuesto de la ampliación extraordinaria del apartado cuarto.

Pese a la previsión legal, un sector jurisprudencial viene entendiendo que no solo la solicitud de prórroga o de fijación de plazo máximo debe realizarse respetando dicha antelación, sino que la resolución judicial que lo acuerde debe dictarse dentro de plazo, pues si se dictase expirado el mismo, debería considerarse extemporánea; y en consecuencia, sería procedente el cierre de la investigación y dictado de alguna de las resoluciones a que se refiere el apartado sexto (AAPP de Cádiz, secc. 6.ª ( Ceuta), n.o 104/2017, de 16 de mayo; de Palencia, secc. 1.ª, 50/2017, de 9 de febrero, y de Madrid, secc. 30.ª, 501/2017, de 17 de junio).

Frente a esta posición, la interpretación mayoritaria entiende que lo único indispensable es que la solicitud de prórroga o de fijación de plazo máximo se presente en plazo, siendo indiferente que la resolución que lo así lo acuerde, se dicte una vez finalizado el mismo. En este sentido podemos citar los AAPP de Huelva, secc. 3.ª, nº467/2017, de 20 de septiembre; de A Coruña, secc. 1.ª, nº380/2017, de 10 de mayo; de Cádiz, secc. 8.ª, nº174/2017, de 9 de mayo, o de Barcelona, secc. 6.ª, nº316/2017, de 28 de abril.

VI. INTERRUPCIÓN DEL CÓMPUTO DE PLAZOS

De conformidad con el apartado 3º del art.. 324 LECrim, (LA LEY 1/1882) son causas que interrumpen el cómputo de los plazos:

  • La declaración del secreto de las actuaciones, reanudándose el cómputo del plazo una vez que se alce dicho secreto. Debe tenerse en cuenta que, tras la reforma de la LECrim (LA LEY 1/1882) operada por la LO 13/2015 (LA LEY 15163/2015), cuando el Juez de Instrucción acuerda determinadas diligencias de investigación tecnológica, el secreto se establece por ministerio de la Ley, sin necesidad de declaración expresa. Estas diligencias cuya práctica implica ope legis el secreto, son las de detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica (art. 579.5 LECrim (LA LEY 1/1882)), la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de las comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos (art. 588 bis d LECrim (LA LEY 1/1882)).
  • El sobreseimiento provisional de las actuaciones: según la Circular FGE 5/2015 (LA LEY 361/2015),la suspensión del plazo en tal caso, se producirá desde el momento en que se dicte la resolución por la que se acuerde dicho sobreseimiento, sin esperar a su firmeza, por lo que el tiempo de tramitación del recurso de reforma o de apelación no computará a los efectos del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882), lo cual es lógico por cuanto ninguna actividad instructora se practicará mientras penda el recurso. De esta forma, y a fin de evitar la consunción de los plazos en aquellos casos no se está realizando actuación alguna por estarse a la espera de atestados ampliatorios que identifiquen a los autores, —en los casos en que los mismos deban ser remitidos a la autoridad judicial conforme al nuevo art. 284.2 LECrim (LA LEY 1/1882)—, o por encontrarse los responsables en paradero desconocido, es conveniente acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones hasta tanto se reciba dicho atestado ampliatorio o se localice a los investigados. Se trata por otra parte, de una práctica generalizada antes incluso de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015), y que consiste en acordar sobreseimientos provisionales, por cualquiera de las dos causas previstas en el art. 641 LECrim (LA LEY 1/1882), en aquellos supuestos en que se habían acordado determinadas diligencias de investigación encomendadas a la Policía Judicial; generalmente relacionadas con la identificación del autor o con la indagación de hechos referidos a una determinada noticia críminis.

Aun cuando podría cuestionarse si esta práctica constituye hoy por hoy una herramienta para burlar el sistema de plazos de la instrucción penal, lo cierto es que estas decisiones se han generalizado y han sido respaldadas mayoritariamente por las Audiencias Provinciales. Entre las resoluciones que consideran factible tal sobreseimiento instrumental relacionado con la necesidad de indagar sobre la identidad del autor con libramiento de oficio a la policía para que continúe las investigaciones, podemos citar el AAP de Cádiz, secc. 8.ª, n.o 446/2016, de 10 de noviembre. En parecidos términos, el AAP de León, sección. 3.ª, n.o 72/2017, de 26 de enero, señala que el sobreseimiento debería sustentarse en alguna de las causas establecidas en el art. 641 LECrim. (LA LEY 1/1882)

En cuanto a si es factible el sobreseimiento si no se ha llegado a tomar declaración a alguno de los investigados dentro del plazo de instrucción o su prórroga, se trata de un supuesto que han recibido diversas respuestas por parte de nuestros tribunales y así, un amplio sector jurisprudencial considera que en tales casos procede el sobreseimiento provisional con imposibilidad de reapertura de las actuaciones ante el agotamiento del plazo de instrucción ( AAPP de Tarragona, secc. 2.ª, 413/2016, de 30 de mayo; de Huelva, secc. 1.ª, 471/2016, de 30 de noviembre; de Cáceres, secc. 2.ª, 890/2016, de 30 de diciembre, y 22/2017, de 17 de enero; de Barcelona, secc. 6ª, n.o 323/2017 de 2 de mayo y de Ciudad Real, secc. 2ª, n.o 250/2017 de 10 de julio). Distinta solución es la que plantea el AAP de Madrid, secc. 4.ª, 349/2017, de 16 de mayo, considerando causa de concesión de una prórroga la imposibilidad de practicar una declaración de investigado, con más motivo si fue éste quien puso trabas para que la diligencia pudiera practicarse en plazo. Finalmente, otras resoluciones consideran que procede el sobreseimiento provisional basado en esa causa jurídica impediente de la transformación a la fase intermedia del procedimiento abreviado, previamente a la expiración del plazo de instrucción, y como única forma de garantizar el cumplimiento de la exigencia del art. 779.1 de la LECrim (LA LEY 1/1882), entre ellas, los AAP de Madrid, secc. 4.ª, 703/2017, de 18 de septiembre; de Barcelona, secc. 7.ª, 667/2016, de 4 de octubre, y de Pontevedra, secc. 5.ª, 595/2017, de 4 de septiembre. En mi opinión, la solución que mejor se acomoda al sistema de plazos consistiría en acordar el sobreseimiento provisional antes del vencimiento del plazo, lo que determinaría la interrupción de su cómputo, reanudándose el mismo una vez se asegure la presencia del investigado en sede judicial a fin de ser oído en tal condición.

Más discutible resultaría en cambio, la posibilidad de acordar ese sobreseimiento instrumental como cauce para interrumpir los plazos de instrucción en relación con pruebas periciales o cualquier otra diligencia de investigación de cierta complejidad

Más discutible resultaría en cambio, la posibilidad de acordar ese sobreseimiento instrumental como cauce para interrumpir los plazos de instrucción en relación con pruebas periciales o cualquier otra diligencia de investigación de cierta complejidad y cuya práctica requiriera de un tiempo más o menos prolongado, supuesto en el que parece más adecuado recurrir a la declaración de complejidad o la ampliación extraordinaria del plazo de investigación.

Aun cuando no se contemplan expresamente en el art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882), otras causas de interrupción del cómputo de los plazos, serían las siguientes :

  • Mientras se realiza la traducción de las actuaciones y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 123.4 LECrim (LA LEY 1/1882), que establece que los plazos procesales quedarán en suspenso mientras se realiza dicha traducción, lo que debe entenderse aplicable al sistema de plazos previstos en el art. 324 de la ley procesal.
  • En caso de actuaciones procesales del investigado, contrarias a la buena fe o temerarias por estar dirigidas a suscitar incidentes con la finalidad de agotar el plazo instructorio habrán de considerarse incursas en la prohibición del art. 11.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985). En este sentido, la Circular FGE 5/2015 (LA LEY 361/2015) insta a los Fiscales a interesar el dictado por el Juez de la correspondiente resolución en la que se acuerde la suspensión del plazo.
  • El planteamiento de cuestiones prejudiciales devolutivas (arts. 4 (LA LEY 1/1882) y 5 LECrim (LA LEY 1/1882)) en tanto determina la suspensión del procedimiento hasta la resolución, generará también el efecto de la suspensión cómputo de los plazos de instrucción.
  • Finalmente tal y como indica la Circular FGE 5/2015, (LA LEY 361/2015) deberán entenderse suspendido los plazos de instrucción en todos aquellos supuestos en los que, conforme a la ley rituaria, se produzca una genuina paralización del procedimiento análoga a las anteriormente expuestas. En este sentido, podemos citar el AAP Valladolid, secc. 2ª, de 20 de mayo de 2019, que consideró la inhibición y las abstenciones como causa de suspensión del cómputo del plazo de los seis meses de duración de la instrucción.

VII. LA CONCLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882), una vez transcurridos los plazos, sus prórrogas, o el plazo máximo fijado, y en todo caso cuando considere que la instrucción ha cumplido su finalidad, el Juez debe concluirla, dictando el auto de conclusión del sumario cuando se trate de este procedimiento o alguna de las resoluciones a las que se refiere el art. 779 (LA LEY 1/1882), si se trata del procedimiento abreviado. Todo ello deberá hacerlo el Juez una vez transcurridos los plazos citados, sin que el legislador haya establecido más límite que el hecho de que si lo acuerda a solicitud del Fiscal, deberá hacerlo en el plazo de quince días.

Por su parte, los apartados séptimo y octavo del precepto, establecen: «7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.

8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 (LA LEY 1/1882)641 (LA LEY 1/1882)».

Son diversas las cuestiones que nos obliga a plantearnos la norma:

  • Valor de las diligencias de investigación acordadas dentro de plazo y practicadas o recepcionadas transcurrido éste: a fin de evitar los perjudiciales efectos derivados de una estricta interpretación del apartado sexto, que impone el inmediato dictado de la resolución correspondiente, nuestros tribunales han optado por diversas fórmulas y así, algunas resoluciones sostienen la necesidad de incorporación todas las diligencias acordadas antes del vencimiento (AAPP de León, secc. 3.ª, 510/2017, de 2 de mayo; de Zaragoza, secc. 3.ª, 258/2017, de 3 de abril, referida a una prueba pericial forense; de Cantabria, secc. 3.ª, 153/2017, de 29 de marzo en relación a la declaración de investigado no practicada ante su incomparecencia; o de Cádiz, secc. 3.ª, 220/2017, de 5 de mayo, referida a la cita ante forense para valoración de imputabilidad de investigado); otras, como el AAP de Barcelona, secc. 6.ª, 265/2017, de 18 de abril, plantean la posibilidad de práctica y finalmente, un tercer grupo ( AAPP de Tarragona, secc. 2.ª, números 1022 y 1028/2016, de 16 de diciembre, y 184/2017, de 24 de febrero), sostienen la posibilidad de dictado de una resolución dando por concluida la fase de investigación, aunque posponiendo el dictado de la resolución a la que se refiere el art. 324.6 (LA LEY 1/1882) al momento en que se hubieran ultimado las diligencias ya acordadas.

    Frente a ellas, también se ha desarrollado un cuerpo jurisprudencial que entiende que la resolución a que se refiere el art. 324.6 de la LECrim (LA LEY 1/1882) debe dictarse tan pronto como haya finalizado el plazo, sin esperar a la práctica de las diligencias pendientes (AAP de Valencia, secc. 2.ª 1038/2017, de 20 de octubre, que considera que si las diligencias practicadas dentro del plazo no han permitido «confirmar la sostenibilidad de una imputación fáctico delictiva, no cabe decisión distinta que la sobreseedora»; el AAP de Madrid, secc. 29.ª, 556/2017, de 30 de junio, que obliga resolver a la luz de las diligencias practicadas hasta el momento; o el AAP de León, secc. 3.ª, 1099/2017, de 19 de octubre, que niega la posibilidad de acudir a la vía del recurso contra el auto de sobreseimiento como solución para instar la práctica de diligencias sin que se haya pedido una prórroga o ampliación.

    Sobre este particular, la Circular FGE 5/2015 (LA LEY 361/2015), admite la validez todas las diligencias de investigación acordadas dentro de plazo, aun cuando la incorporación de sus resultados a la causa, se produzca una vez agotado el mismo. De esta forma, se incluirían tanto aquellas que no «dependen» directamente del Juzgado, —por ejemplo una pericial sobre ADN o una pericia informática—, como aquellas cuya práctica corresponde al propio instructor, como puede ser una testifical. Este criterio tan amplio es susceptible de diversas críticas, pues de una parte, el tenor literal del art. 324.7 LECrim (LA LEY 1/1882), cuando dice «sin perjuicio de su recepción», parece que está pensando más en las diligencias que el Juzgado espera recibir de aquellos que deben practicarlas y no tanto en las diligencias cuya práctica material compete al propio Juzgado; por otro lado, esta interpretación podría dejar vacío de contenido el art. 324, convirtiendo los plazos de instrucción en plazos ficticios e irreales.

    Mi opinión es mucho más cercana a la posición ecléptica de DIAZ TORREJON (3) , que considera admisible una recepción posterior de las diligencias acordadas en plazo, justificada en razones materiales que imposibiliten el cumplimiento del mismo (por ejemplo, gran cantidad de periciales que practicar o testifícales que tomar); no siéndolo en cambio, aquellas cuyo retraso se debe exclusivamente a la falta de impulso procesal de la causa, por estar esta directamente vinculada a la actividad del órgano instructor. En efecto, entiendo que se impone una interpretación sistemática e integradora del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882) que concilie lo dispuesto en sus apartados sexto, séptimo y octavo, de tal forma, que una cosa es la conclusión de la fase instrucción y otra, la decisión sobre la continuidad del procedimiento, que debe quedar pospuesta a la práctica de aquellas diligencias acordadas en plazo, y que resultan absolutamente indispensables a los fines de la investigación. Esta interpretación evitaría en muchos casos, que el procedimiento se viese abocado al sobreseimiento, debiendo el juez de instrucción entretanto, tratar de imprimir la mayor celeridad a fin de que esas diligencias pendientes, sean practicadas lo antes posible.

  • Momento procesal hasta el que se puede incorporar de oficio las diligencias acordadas dentro de plazo, pero recepcionadas una vez que el mismo ha concluido: considero que dicha incorporación solo sería posible si tiene lugar antes de la apertura de juicio oral, pues de admitirse su incorporación en fase intermedia o tras la llegada de la causa al órgano sentenciador, los derechos de las partes podrían verse seriamente comprometidos. Piénsese por ejemplo, en una pericial toxicológica que, demuestra la presencia de estupefacientes en las sustancias incautadas y que recibida tras la presentación del escrito de defensa, obligaría a dar nuevo traslado a la misma para que pudiera proponer prueba contradictoria sobre dicho extremo pese a haber precluido el trámite para ello.
  • Aunque el mero el transcurso de los plazos legales no implica por si solo el archivo del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882), si de las diligencias practicadas no derivan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho objeto de autos, el mismo no se encuentra suficientemente acreditado o no existen suficientes indicios racionales de criminalidad contra el investigado, la consecuencia inevitable será el archivo, aunque el mismo se deba a una instrucción incompleta o insuficiente.

    Es por ello que la Circular FGE 5/2015, (LA LEY 361/2015) señala que los Fiscales «deberán valorar si con las diligencias de instrucción practicadas, y las pruebas que puedan solicitarse en el escrito de acusación o como cuestión previa en el acto de juicio, existe material suficiente para sostener, fundadamente, la acusación. La decisión de formular acusación requerirá de un principio de probabilidad sobre la existencia de los hechos y la concurrencia de los elementos que le otorgan el carácter delictivo, conforme al resultado de las diligencias de investigación practicadas».

  • Cauces procesales para solicitar nuevas diligencias de prueba para el caso de que el Juez de por finalizada la instrucción antes de que transcurran los plazos ordinarios o las prórrogas, y sin que el Fiscal haya tenido la oportunidad de valorar si procedía instar la fijación del plazo máximo, serían los siguientes:
    • a) Vía diligencias complementarias de los artículos 627 (LA LEY 1/1882) y 780 (LA LEY 1/1882). 2 LECrim: sobre las mismas, la Circular FGE 5/2015 (LA LEY 361/2015), señala que no tendrán la consideración de diligencias de instrucción a los efectos de los límites temporales del art. 324 (LA LEY 1/1882) y, por tanto, una vez solicitadas por el Fiscal, y acordadas por el Juez, tendrán plena validez y surtirán todos sus efectos, pues por su propia naturaleza son diligencias que se solicitan y acuerdan una vez concluida la instrucción. De todas formas, el nuevo sistema de plazos y su control por el Fiscal, impone que solo se soliciten como tales aquellas diligencias que el Fiscal no pudo solicitar en el momento en que instó la fijación del plazo máximo, teniendo por objeto suplir la ausencia de datos necesarios para fijar los elementos integrantes del tipo penal y no la de colmar la insuficiencia de prueba cuando ésta pueda ser completada en el juicio.
    • b) Recurriendo el auto de transformación en procedimiento abreviado a fin de que se deje sin efecto, con el objeto de interesar la declaración de complejidad, prórroga o plazo máximo.
    • c) Tratándose de sumario ordinario, deberá solicitarse la revocación del auto de conclusión.
  • Cauces procesales para proponer prueba cuando el Fiscal haya perdido la posibilidad de solicitar diligencias complementarias al no haber instado la fijación de plazo máximo conforme a lo dispuesto en el apartado 5º del art 324 LECrim (LA LEY 1/1882), serían los siguientes:

VIII. VALOR DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN ACORDADAS UNA VEZ EXPIRADO EL PLAZO INICIAL O LA PRÓRROGA ACORDADA

Nos encontramos sin duda ante el aspecto más controvertido de la reforma, pues si bien el Preámbulo de la Ley 41/2015, (LA LEY 15162/2015) establece que «se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de la Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales», lo cierto es que esas consecuencias no se concretan de manera expresa en el 324, de tal forma, que el silencio de la norma nos obliga a plantearnos si los plazos del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882) son propios o impropios, con las consecuencias procesales consiguientes. De entenderse que los plazos son impropios, sería válida la realización de diligencias una vez transcurridos los mismos, pudiendo apreciarse, en su caso la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21nº6 del Código Penal. (LA LEY 3996/1995) Si por el contrario sostenemos que se trata de plazos propios o preclusivos, a su vez habría que determinar si las diligencias acordadas una vez expirados, son nulas de pleno derecho o simplemente irregulares, pudiendo en el segundo caso ser empleada la información recabada a través de las mismas durante la fase de plenario, siempre que se introdujese mediante otros medios de prueba válidos.

Analizaremos a continuación las dos posturas enunciadas sobre la naturaleza de los plazos:

  • En un primer momento, la jurisprudencia menor vino negando eficacia al cumplimiento del plazo, otorgando así pleno valor a las diligencias acordadas una vez expirado el mismo, en el entendimiento de que era impropio, y ello sobre la base de diversos argumentos:
    • a) Por entender que dicho límite temporal lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que supone una quiebra de la posibilidad de ejercicio de la acción penal. En esta línea interpretativa, podemos citar el AAP Barcelona,secc. 8ª, n.o 282/2017, de 5 de junio o el AAP de Valencia, secc. 5ª, n.o 219/2017, de 9 de febrero (LA LEY 2517/2017).
    • b) Considerando que las diligencias acordadas fuera de plazo son válidas si ninguna de las partes recurrió la decisión judicial extemporánea de practicarlas, y ello, dada la posibilidad de subsanación del defecto procesal al amparo del art. 242 LOPJ (LA LEY 1694/1985), así como la ausencia de indefensión, por no haber impugnado previamente la decisión judicial. En este sentido podemos citar el AAP de La Rioja, secc. 1ª, n.o 435/2018, de 29 de junio.
    • c) Otras resoluciones judiciales sostienen la eficacia de las diligencias acordadas fuera de plazo en atención a la existencia de circunstancias sobrevenidas durante la instrucción tales como la aparición de un nuevo investigado. En esta línea, podemos citar el AAP de Valencia, secc. 5ª, n.o 845/2018, de 5 de febrero y el AAP de Murcia, secc. 3ª, n.o 665/2017, de 25 de julio, ´
    • d) Otro grupo de resoluciones entienden que en estos casos se produce una lesión al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que solamente podrá valorar el órgano jurisdiccional en el momento del enjuiciamiento. En esta línea, podemos citar el AAP, secc. 3ª, n.o 239/2017, de 14 de marzo, parte de cuyos razonamientos reproducimos a continuación por su interés en relación a las consecuencia procesal del transcurso de los plazos máximos de instrucción: «lo único previsto es que cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad de solicitar la prórroga no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 (LA LEY 1/1882)y 780 (LA LEY 1/1882)de esta ley. Se trata de diligencias que sólo puede pedir el Ministerio Fiscal o las acusaciones antes de presentar sus escritos de conclusiones provisionales.

      Desde luego, la consecuencia del mero transcurso de los plazos máximos de instrucción nunca podría ser el archivo de las actuaciones, puesto que se declara expresamente en el apartado 8 del artículo en cuestión que "En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 (LA LEY 1/1882) o 641 (LA LEY 1/1882)".

      Tampoco podría el mero transcurso procesal de esos plazos erigirse en una causa de extinción de la responsabilidad criminal, pues solamente son causas de extinción de la responsabilidad las establecidas en el artículo 130 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), entre las que no figura la simple extinción de un plazo para realizar diligencias de investigación.

      Llegados a este punto, hemos de entender que la fijación legislativa de plazos máximos a la investigación es una forma de concreción normativa del contenido del derecho a no padecer dilaciones indebidas caracterizado por su indeterminación conceptual; reflexión, no obstante, que no puede hacernos olvidar(AAP Madrid 9/01/17) que aunque la Administración de Justicia ha de ser rápida, también ha de ser deliberada y que para conjugar de forma equitativa ambos fines, normas como las que establece el nuevo art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882) pueden ser útiles si son recta y motivada mente aplicadas, pues pueden llegar a evitar aquello menoscabo se la posición del investigado que tenga su origen en una dilación injustificada o desproporcionada. "Por ello deba de perderse de vista que la idea de dilaciones indebidas que se trata de conjugar remite a los efectos que el transcurso del tiempo pueda tener sobre el resto de derechos fundamentales relevantes en el proceso":

      En suma, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que le sean sometidas, y también de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Precisamente la aplicación judicial de esta concreción legislativa(artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882)) del derecho a no padecer dilaciones indebidas incide sobre dicho derecho fundamental y exige que su afectación o limitación se lleve a cabo a través de una resolución judicial motivada que exprese los criterios con base a los cuales se amplía o deniega la ampliación del plazo máximo de investigación. Por ello acorde con los razonamientos expuestos, la instrucción del proceso debería continuar en todo caso, sin perjuicio de que la vulneración detectada pudiera tener consecuencias en el ámbito del derecho fundamental concernidos, que solamente podrá valorar el órgano jurisdiccional en el momento del enjuiciamiento, así parece deducirse del razonamiento del TS, Sala II, en ST de 30/03/16 (LA LEY 20610/2016), al valorar la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas: "De otro lado, esta tardanza se ha de poner hoy en relación con el nuevo art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminad que establece plazos máximos en la instrucción de seis meses en supuestos ordinarios y de dieciocho meses en casos de especial complejidad. Esta pauta del legislador nos ofrece una interpretación de lo que puede considerarse una dilación extraordinaria de! procedimiento; que sea indebida, es algo que debe justificarse mediante el análisis del objeto de tramitación procesal. Esta nueva perspectiva puede aplicarse a supuestos pasados, en tanto que es favorable para el reo"».

      En la misma línea argumental de esta última resolución, BUJOSA BADELL (4) , señala «que el art. 324.7 (LA LEY 1/1882) no establece expresamente que sean nulas las diligencias acordadas fuera de plazo, como sí lo hacía el art. 481.3 del Anteproyecto de 2011». En su opinión, por su drástica consecuencia procesal, las causas de nulidad deberían aparecer expresamente y no de manera indirecta o implícita.» Además, sigue diciendo, «continua vigente el art. 242 LOPJ (LA LEY 1694/1985), por el cual las disposiciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido solo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo, y justamente aquí nos estamos cuestionando por esta naturaleza. La experiencia de lustros con las anteriores redacciones del art. 324 es demasiado grande como para pensar que la naturaleza de ese plazo vaya a haber cambiado tan radicalmente sin una diáfana mención expresa. Así, el único criterio corrector más o menos claro sería aplicar en estos casos los parámetros del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, en especial, la diligencia del órgano jurisdiccional».

  • Frente a esta interpretación, ha ido ganando peso en la doctrina y en la jurisprudencia la tesis que defiende el carácter preclusivo del plazo de instrucción, de tal forma que una vez transcurrido el mismo, no cabe acordar nuevas diligencias. En esta línea, sustentada en una interpretación literal y rigurosa del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882), podemos citar los AAP de Pontevedra, secc. 4.ª, n.o 58/2019, de 4 de febrero, n.o 15/2018, de 6 de marzo y n.o 106/2017, de 13 de febrero; el AAP de Valencia, secc. 2.ª, n.o 1224/2018, de 5 de diciembre; el AAP de Granada, secc. 2.ª, n.o 241/2018, de 10 de abril; el AAP de Madrid, secc. 30.ª, n.o 245/2017, de 16 de marzo; el AAP de Barcelona, secc. 5.ª, n.o 79/2017, de 30 de enero; el AAP de Girona, secc. 3.ª, n.o 717/2018, de 3 de diciembre; el AAP de Pontevedra, secc. 5.ª, n.o 198/2017, de 8 de marzo; el AAP de Granada, secc. 2ª, n.o 820/2018, de 17 de diciembre y el AAP de Madrid, Sección 3ª, de 21 de enero de 2020. Básicamente, esta corriente, que como decimos parte de una interpretación literal y sistemática de la reforma, entiende que el hecho de que estamos ante un plazo preclusivo, lo confirma de una parte, el apartado 7 del art. 324, que a sensu contrario, implica que las diligencias ordenadas después de expirado el plazo de instrucción carecen de validez pues queda implícita la prohibición legal de proseguir la instrucción más allá del plazo legal; y de otra parte, el tenor del apartado 6 del precepto, que después de establecer que el Juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad, matiza a una que transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario, o en el procedimiento abreviado la resolución que proceda conforme al artículo 779 (LA LEY 1/1882).

Por su parte, el Tribunal Supremo en las escasas resoluciones en que se ha pronunciado sobre el 324 LECrim, lo ha hecho de manera tangencial al abordar la atenuante de dilaciones indebidas, pero parece haberse decantado claramente por el carácter preclusivo de los plazos de instrucción. En este sentido, podemos citar la STS 244/2016, de 30 de marzo (LA LEY 20610/2016), cuando afirma que lo que ha hecho el legislador con la nueva redacción del art. 324 de la LECrim. (LA LEY 1/1882) es ofrecernos una «…interpretación de lo que puede considerarse una dilación extraordinaria del procedimiento» y más explícitamente, la STS n.o 470/2017, de 22 de junio (LA LEY 107021/2017), cuando señala que « transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba» o la STS 214/2018, de 8 de mayo (LA LEY 34422/2018), al señalar que : «El nuevo texto previene la validez de lo actuado con anterioridad a la finalización del plazo, incluso respecto de lo ordenado con anterioridad a la expiración del plazo e incorporado con posterioridad, lo que indica que lo acordado con posterioridad son actuaciones procesales no válidas». Posteriormente, la Sala II parece haberse desmarcado o al menos, haber matizado esta posición y así, la STS 368/2018, de 18 de julio (LA LEY 88616/2018), que desestima la alegación del recurrente sobre la práctica de diligencias transcurrido el plazo de seis meses, establece que tal circunstancia «ni implica nulidad ni es equiparable a los retrasos extraordinarios que reclama la atenuante del art. 21.6 CP (LA LEY 3996/1995)». En esta misma línea, también podemos citar el ATS 504/2019, de 25 de abril (LA LEY 54196/2019), que en relación a un supuesto en que la hoja histórico penal se había unido una vez transcurrido el plazo legal, señala que «Ciertamente advertimos que la unión de dichos antecedentes penales se produjo una vez transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para la instrucción, pero ello no puede suponer la reclamada nulidad de la instrucción, como no justifica en este caso la declaración expresa de nulidad de dicha diligencia, aun a pesar de la inoperatividad del art 324.7 LECrim (LA LEY 1/1882), puesto que ninguna resolución judicial acordó previamente su unión a autos, porque no es posible concluir que se haya producido indefensión efectiva y real para el recurrente por dicho motivo, como presupuesto esencial para que pudiera prosperar toda pretensión de esta naturaleza»

Por su parte, la Junta Sectorial de Magistrados de Secciones Penales de la Audiencia Provincial celebrada el 10 de octubre de 2019, en relación al carácter propio o impropio de los plazos de instrucción y al valor de las diligencias acordadas una vez finalizado el plazo de instrucción y en su caso, las prórrogas, acordó que «Los plazos del artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882) son plazos propios y por tanto las diligencias acordadas una vez finalizados el plazo de instrucción y en su caso las prórrogas, no son válidas»

A nivel doctrinal, son muchos los autores defienden el carácter propio de los plazos de instrucción, como RODRÍGUEZ LAÍNZ (5) cuando afirma que «negar el efecto preclusivo del transcurso de los plazos de investigación no tiene cabida en una norma que de forma tan taxativa se pronuncia, y dedica un gran esfuerzo en desarrollarlo a lo largo de sus ocho apartados. Para crear un nuevo plazo más realista de investigación carente de trascendencia procesal real, y cuya única repercusión real fuera la de la posible aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, no habría hecho falta tanto esfuerzo. Nadie puede negar que la finalidad de la reforma es potenciar y convertir en un objetivo irrenunciable el principio de la aceleración de los trámites de instrucción; y que solo con este entendimiento la norma encuentra su razón de ser. La mejor prueba de ello se encuentra precisamente en el desarrollo de las consecuencias jurídicas que se derivan de tal efecto del cierre de la fase de instrucción». En parecidos términos, DIAZ TORREJÓN (6) , considera que el carácter propio de los plazos de instrucción « se colige, entre otros, del Preámbulo de la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015), que al justificar la reforma, explica que «se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes por plazos máximos realistas, cuyo transcurso si provoca consecuencia procesales»; del establecimiento de unos plazos por el artículo 324 (LA LEY 1/1882), que el propio precepto califica de «máximos»; de su apartado 6 cuando ordena al instructor que «transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, dictará auto de conclusión de sumario o en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al art. 779 (LA LEY 1/1882)», y, sobretodo, del apartado 7, interpretado sensu contrario«las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos»

El Tribunal Constitucional en los autos de inadmisión números 100/2017, y 5/2019, en relación las cuestiones de inconstitucionalidad que respecto del sistema de plazos del artículo 324 plantearon respectivamente, el Juzgado de Instrucción n.o 4 de Huelva y la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, resolvió reconociendo que cabían varias alternativas en la interpretación de la naturaleza del plazo, que podía entenderse como propio o impropio. En la primera de ellas, el Magistrado Juez de Huelva planteaba que de la redacción de los apartados primero y séptimo del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882), se deduce que las diligencias de investigación acordadas después de transcurrir los plazos legales establecidos no son válidas. De este modo, se considera que los plazos establecidos en el precepto mencionado son de naturaleza propia y de obligado cumplimiento; y partiendo de esta consideración de los plazos como propios (de caducidad), estima que la redacción dada al art. 324 por la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015) es de dudosa compatibilidad con el art. 24 de la CE (LA LEY 2500/1978) y en concreto, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el derecho de defensa, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la prueba (art. 24.2 CE).

Frente a ello, el Pleno del Tribunal Constitucional, dicta con fecha de 4 de julio de 2017, el mencionado auto de inadmisión 100/2017, considerando que el órgano jurisdiccional que plantea la cuestión de inconstitucionalidad no ha cumplido con la carga de alegar suficientemente la pretendida inconstitucionalidad del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882). En síntesis, el ATC señala que «el órgano judicial reconoce expresamente que existe una interpretación alternativa a la que formula como punto de partida de su duda de constitucionalidad, y menciona incluso los argumentos con los que cuenta esa interpretación alternativa: así reconoce que la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015) no habla en ningún momento de plazos de caducidad y que art. 324.8 LECrim, excluye explícitamente que el mero transcurso de los plazos máximos dé lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias allí previstas. Sin embargo, con el solo argumento arriba indicado rechaza esa interpretación alternativa y se decanta por la que le permite construir su duda de constitucionalidad».

Para GARCÍA-BERRO MONTILLA (7) , aunque el Pleno del Tribunal Constitucional no avala definitivamente la interpretación de los plazos del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) como plazos procesales impropios —como la única interpretación constitucional—, así lo deja entrever, salvando con esta interpretación alternativa, la posible inconstitucionalidad del precepto.

Expuestas las dos tesis fundamentales en relación a la naturaleza de los plazos, trataremos a continuación sobre el valor de las diligencias de instrucción acordadas extemporáneamente.

Si partimos de la doctrina jurisprudencial que niega efecto jurídico al vencimiento del plazo de instrucción previsto en el artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882), las diligencias acordadas tras el mismo son perfectamente válidas, sin perjuicio de apreciar, en su caso, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

Si por el contrario se asume la tesis que otorga efecto jurídico al vencimiento del plazo de instrucción, se plantea la problemática sobre valor de las diligencias acordadas superado el mismo, y en concreto, si estas son nulas de pleno derecho o simplemente irregulares:

  • Existe una línea jurisprudencial que defiende la nulidad absoluta y radical de las diligencias extemporáneas, debiendo tenerse por no practicadas, por lo que el instructor tendría que dictar la resolución del artículo 779 (LA LEY 1/1882)procedente o la conclusión del sumario, en atención a lo actuado al tiempo del vencimiento del plazo. En este sentido, podemos citar el AAP de Ciudad Real, secc. 2.ª, 244/2017 de 10 de julio, que tras declarar la nulidad de ciertas diligencias, acuerda el sobreseimiento provisional de la causa o la STS, Sala Militar, 62/2017, de 18 de mayo, que en una exposición general del régimen del artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882) (al analizar una alegación de prescripción), parece abogar por la tesis de la nulidad insubsanable de las diligencias extemporáneas, sin posibilidad de ser empleadas en el acto del juicio oral a fin de fundamentar una condena.

    Otras resoluciones hablan de la nulidad implícita de todo cuanto se acuerde tras el vencimiento del plazo, como el AAP de León, Sección 3.ª, 676/2018, de 15 de junio. Dentro de esta concepción, destaca la SAP de Murcia, secc. 3.ª, n.o 520/2018, de 20 de diciembre (LA LEY 187919/2018), ulteriormente confirmada por la STSJ de Murcia, Sala Civil y Penal, secc. 3.ª, 5/2019, de 28 de mayo (LA LEY 62917/2019). En esta resolución, el Tribunal Superior, al tiempo que denuncia la deficiente técnica legislativa sobre la cuestión, efectúa un repaso de los diversos argumentos comentados sobre la eficacia de los plazos de instrucción y su vencimiento, concluyendo de un modo contundente que el transcurso de aquellos impide la continuación de la causa. De esta manera, confirma la sentencia de la AP, que había declarado la nulidad del auto de declaración de complejidad recaído en las diligencias previas, por haberse dictado vencido el plazo, y considerado nulo todo lo actuado con posterioridad, concluyendo con un fallo absolutorio: «la principal consecuencia de la declaración de nulidad del auto de 20 de noviembre de 2017 es la nulidad de toda la instrucción posterior y con ella la expulsión del acervo probatorio de las diligencias ordenadas con posterioridad al mismo, así como cualesquiera otras derivadas, de las que pudiese haberse tenido conocimiento a través de las primeras. […]»

    Incluso alguna resolución en relación supuestos en que la declaración del investigado se acuerda y tiene lugar después de superado el plazo de instrucción, llega a esta misma solución y en este sentido, podemos citar el AAP de Barcelona, secc. 22.ª, 237/2019, de 25 de abril y el AAP de Huelva, secc. 3.ª, 48/2019, de 8 de febrero. Esta interpretación tan radical, sin duda debida a la oscuridad de la norma, entiendo que choca con el apartado 8.º del artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882), que expresamente descarta como efecto natural del vencimiento del plazo el sobreseimiento de la causa, lo cual está vedado expresamente por la ley.

  • Frente a la tesis anterior, existe otra línea doctrinal y jurisprudencial mucho más matizada que entiende que las diligencias acordadas y practicadas fuera de plazo no son nulas de pleno derecho, sino irregulares, opinión que suscribo plenamente.

    Buen exponente de ella es la Circular FGE 5/2015 (LA LEY 361/2015), que sostiene que «las diligencias que sean acordadas fuera de plazo no deben asimilarse en su tratamiento a la prueba ilícita, en tanto no han sido obtenidas violentando derechos y libertades fundamentales (vid.. SSTS n.o 53/2011, de 10 de febrero (LA LEY 1571/2011) y 999/2004, de 19 de septiembre (LA LEY 14043/2004)). Por consiguiente, tales diligencias mantendrán su valor como instrumento de investigación y fuente de otras pruebas de ellas derivadas» y añade que «La limitación de los plazos de instrucción está en conexión con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que a su vez se basa en tres parámetros jurisprudencialmente consagrados que han de ser valorados para determinar si se ha respetado o no: la inacción del órgano judicial, la complejidad de la causa y el comportamiento del procesado (SSTS n.o 474/2014, de 11 de junio (LA LEY 70465/2014) y969/2013, de 18 de diciembre (LA LEY 209389/2013))».

    Esta línea argumental parte de la base que cuando el art. 324.7 LECrim (LA LEY 1/1882) establece que las diligencias acordadas antes del transcurso de los plazos legales «serán válidas» parece deducirse, a contrario sensu, que las acordadas una vez expirado el plazo no serán válidas, pero no es del todo claro, como advierte MORENO VERDEJO (8) , que lo contrario de la validez sea únicamente la nulidad de pleno derecho, siendo así que las diligencias practicadas transcurrido el plazo no son nulas de pleno derecho. En su opinión, si bien la precitada Circular señala que Las diligencias que sean acordadas fuera de plazo no deben asimilarse en su tratamiento al de la prueba ilícita, en tanto no han sido obtenidas violentando derechos y libertades fundamentales, y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho fundamental, realmente la Circular, —como lo evidencia la cita jurisprudencial que hace—, está pensando en la diferencia entre los derechos fundamentales de naturaleza procesal derivados del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) y aquellos otros derechos fundamentales de naturaleza sustantiva, relativos a la obtención de la diligencia, como lo serían la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones. De ahí parece extraerse la afirmación de la no asimilación de las diligencias extemporáneas (entrada y registro practicada agotado el plazo de instrucción) a la prueba ilícita (entrada sin autorización judicial ni consentimiento ni flagrancia). Por tanto, acordada y practicada una diligencia (por ejemplo toma de declaración a un testigo o pericial de ADN) transcurrido el plazo de instrucción, ello no impide que pueda ser dicho testigo citado válidamente al juicio oral a prestar declaración o que pueda interesarse en la calificación como prueba que se practique nueva pericial de ADN (aunque en realidad estaríamos ante una repetición de la prueba de ADN). También sostiene este autor —aunque reconoce que es muy discutible—, que en el plenario pueda darse lectura a la diligencia extemporánea a ciertos efectos, por ejemplo, procediendo a la lectura de la declaración sumarial del testigo (arts. 730 (LA LEY 1/1882) y 714 (LA LEY 1/1882)) en supuestos de imposibilidad de acudir a declarar o si acude y declara, proceder a la lectura para confrontar posibles contradicciones con el testimonio ofrecido en el plenario y ello, en tanto aquella declaración ante el Juez de Instrucción no es nula de pleno derecho por el mero hecho de ser extemporánea. Finalmente, concluye afirmando la validez de las diligencias instructoras con resultado de descargo, sea cual sea el momento en el que se incorporen, incluso después de agotado el plazo. Para comprenderlo, pone un ejemplo muy gráfico: causa por delito de agresión sexual donde consta reconocimiento en rueda de la víctima y en la que agotado el plazo de la instrucción, se llegara a poder determinar ADN dubitado del agresor.

En similares términos, se pronuncia CRESPO BARQUERO (9) , cuando afirma si bien es acertada la conclusión a que llega la Circular FGE 5/2015 (LA LEY 361/2015), resulta criticable su oscuridad argumental, pues la afirmación de que «las diligencias que sean acordadas fuera de plazo no deben asimilarse en su tratamiento a la prueba ilícita, en tanto no han sido obtenidas violentando derechos y libertades fundamentales» exigiría una explicación que precisamente no da, para salvar la aparente contradicción en que al menos a los ojos de un lector no avezado parece incurrir su texto cuando por una parte afirma que el hecho de acordar la diligencia fuera de plazo puede determinar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que como todo el mundo sabe es un derecho fundamental (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)), y al mismo tiempo sostiene que la prueba no se ha obtenido «violentando derechos y libertades fundamentales». Para este autor, debe distinguirse entre lo que sería la lesión de derechos fundamentales sustantivos(intimidad, inviolabilidad del domicilio, libertad, etc.) que pueden verse afectados por el modo en que se obtiene la prueba y la lesión de derechos fundamentales de naturaleza procesal ( y en concreto el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el art 24.2 CE) como consecuencia de la existencia de defectos o irregularidades en la forma de incorporación de ese medio de prueba al proceso.

De esta forma, sigue diciendo, «pese a su confusa terminología, la Circular sugiere que el régimen de validez que menciona el art. 324.7 (LA LEY 1/1882) ha de examinarse en las coordenadas propias de la lesión de la garantías del procedimiento, y por tanto la eventual irregularidad consistente en acordar fuera de plazo una diligencia no determina necesariamente la aplicación de la regla de exclusión del material probatorio obtenido, ni a la prueba derivada conforme a la —por cierto muy devaluada— regla del árbol de los frutos envenenados» En consecuencia, las diligencias acordadas fuera de plazo (que la Circular denomina improcedentes) no son válidas, pero ello no quiere decir que su objeto no pueda hallar otra vía de acceso al proceso. Por ejemplo, si el juez ordena fuera de plazo una diligencia de entrada y registro cuya autorización se sujeta sin embargo a las exigencias constitucionales y legales, su práctica no será procesalmente conforme a Derecho, y en consecuencia su resultado no se podrá incorporar al procedimiento como tal, pero esto no impedirá que la información obtenida en el curso de esa actuación o a partir de ella no pueda acceder por otra vía o no puedan arrojar datos que sí podrán ser incorporados por otro medio al material probatorio. Eso es lo que quiere decir la Circular cuando afirma que «tales diligencias mantendrán su valor como instrumento de investigación y fuente de otras pruebas de ellas derivadas».

En una vía que podemos calificar de ecléptica o intermedia, RODRÍGUEZ LAINZ (10) , señala que «si bien el plazo procesal del art. 324.1 LECrim. (LA LEY 1/1882), es un plazo eminentemente preclusivo, ello no significa que se deduzca la consecuencia de un absoluto cierre procesal. Si la propia norma prevé la validez de las diligencias acordadas con anterioridad a la expiración del plazo, y su incorporación a la causa conforme fueran cumplimentándose; el propio reconocimiento de un estadio intermedio entre la expiración y la decisión sobre la continuidad del procedimiento a que se refiere el apartado 6 de la norma, permite un cierto juego para que, bien de oficio, bien por iniciativa de las partes, puedan previamente unirse tales diligencias. A tal posibilidad responde el carácter indispensable de la declaración del investigado en sede de instrucción, así como el carácter imprescindible de determinadas diligencias de entre las acordadas sin las que no pudiera tomarse decisión alguna debidamente fundada en un sólido soporte indiciario. Las fórmulas para conseguir tal entrada en el procedimiento pueden ser diversas (sobreseimiento instrumental, decisión de finalización de la investigación con suspensión de la decisión sobre la continuidad, o simple no toma de decisión a la espera de la recepción de tales diligencias); aunque todas converjan en esa misma idea de que el principio de aceleración procesal, tan íntimamente ligado al de la tramitación de las causas en un plazo razonable, no pueden convertirse en un fin mismo, a costa de otros derechos fundamentales de tanta o indiscutible mayor trascendencia».

IX. LOS PLAZOS DE INSTRUCCIÓN DURANTE EL ESTADO DE ALARMA

La declaración del estado de alarma como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, ha dado lugar a una situación sin precedentes en nuestra historia reciente, con las consiguientes repercusiones en el ámbito de la Administración de Justicia. Así, por lo que se refiere al plano procesal penal, la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha venido a establecer la suspensión de los plazos procesales en los siguientes términos:

«1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.»

Es evidente que la citada norma, ha afectado de lleno a los plazos de instrucción del 324 LECrim (LA LEY 1/1882), que en consecuencia han quedado interrumpidos, sin perjuicio de que se sigan practicando las actuaciones que resulten inaplazables, sea para garantizar la protección de la víctima del delito o porque el justiciable se encuentre privado de libertad.

Con posterioridad, el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, en aras a garantizar la seguridad jurídica, según reza en su Preámbulo, dispone en su art. 2.1 (LA LEY 5843/2020) que «Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.»

El legislador ha optado pues, por el reinicio del cómputo de los plazos, no tomando en consideración por tanto, la parte de plazo transcurrida previamente a la declaración del estado de alarma. En consecuencia, y por lo que se refiere al sistema de plazos de instrucción del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882), un vez que se alce la interrupción o suspensión de los mismos motivada `por el estado de alarma, habrá que «poner el marcador a cero» y tratándose de causas no complejas, se dispondrá de seis meses para finalizar la instrucción a contar desde el siguiente día hábil a que produzca dicho alzamiento. En el caso de causas declaradas complejas, ese plazo será de 18 meses.

Pese a que la norma guarda silencio al respecto, entiendo que tratándose de causas con instrucción prorrogada o en las que se fijó plazo máximo al amparo de lo dispuesto en el art. 324. 4 LECrim (LA LEY 1/1882), lo que se debe computarse desde su inicio es el plazo por el que se acordó la prórroga o ampliar excepcionalmente la instrucción, criterio éste asumido por la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado en el informe emitido sobre Plazos y términos procesales, artículo 324 LECrim y notificaciones telemáticas al Ministerio Fiscal con fecha 29 de abril de 2020.

Aunque la decisión del legislador de suspender los plazos procesales y de acordar que cuando se reactiven deban ser computados desde su inicio, puede estimarse justificada y razonable, en cuanto que pretende evitar que muchos delitos queden impunes, es incierta aún la fecha en que dicha suspensión será alzada, al estar vinculada a la vigencia del estado de alarma, que, desafortunadamente, puede aún prolongarse durante varios meses.

Es por ello, que ya se han manifestado en la doctrina diversas voces en contra de la suspensión de los plazos y de su reinicio, al considerar que la misma atenta contra las garantías procesales y los derechos fundamentales del justiciable y particularmente, contra el derecho constitucional a un proceso público sin dilaciones indebidas.

En mi opinión, la solución que se adopte, debe conciliar el interés de la sociedad en que los delitos se persigan y sean castigados, con el respeto a los derechos y garantías procesales de quién se ve sometido a un procedimiento penal. Ello implica, no ya tanto la derogación o modificación del controvertido art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882), sino acometer de una vez por todas la transformación que demanda nuestro modelo procesal penal.

X. LA NECESARIA REFORMA DEL SISTEMA DE PLAZOS EN EL MARCO DE UN NUEVO MODELO PROCESAL PENAL

Planteadas algunas de las lagunas y problemas interpretativos que suscita el sistema de plazos de instrucción del art. 324 (LA LEY 1/1882) de nuestra ley procesal, resulta oportuno hacer algunas reflexiones sobre las perspectivas de futuro del proceso penal en nuestro país.

Una Justicia lenta, no es una verdadera Justicia, siendo irrenunciable como objetivo el respeto al derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24.2 CE. (LA LEY 2500/1978) Desde ese punto de partida, en mi opinión, es innegable que tenemos un modelo procesal agotado, inoperante y lento, a cuya agilización no ha servido el precitado sistema de plazos, que más bien se ha demostrado poco operativo, dejando espacios para la impunidad, particularmente cuando hablamos de delitos de una cierta complejidad como la corrupción. La situación descrita, sin duda, se va a ver exponencialmente agravada cuando se reanude la actividad judicial tras la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, siendo así, que resultará tarea casi imposible el efectivo cumplimiento de los mismos una vez que alzado el período de alarma.

En este contexto, la decisión del legislador de suspender los plazos procesales durante el período de alarma y de reiniciar los mismos una vez que se alce, es una decisión razonable, en tanto en cuanto, trata de evitar que se generen espacios para la impunidad. Cuestión distinta, será determinar en que medida esa decisión perjudica o afecta a los derechos y garantías del justiciable y en caso afirmativo, como modular ese efecto.

El debate de los plazos, en realidad, oculta otro debate de mucho mas calado sobre el modelo de instrucción hacia el que debemos dirigirnos, que entiendo debe ser bastante más ágil y simplificada, pues de poco sirve establecer límites temporales, si se sigue instruyendo de la misma manera.

En este sentido, suscribo plenamente la opinión de MORENO VERDEJO (11) , en el sentido de que la fase esencial del proceso ha de ser el juicio oral y que la instrucción debiera solamente servir para decidir en la fase intermedia acerca de la apertura o no del juicio, es decir, para decidir quién y por qué hechos se sentará en el banquillo, prescindiendo de la tendencia a repetir lo hecho en el atestado y a tomar declaraciones y practicar todas las pruebas que luego se repetirán en el juicio, sobre todo si hablamos de asuntos de instrucción sencilla. También es necesario un replanteamiento del sistema de recursos y del papel de las acusaciones populares.

Se impone que de una vez por todas, la Instrucción sea asumida por el Ministerio Fiscal

Por otra parte, se impone que de una vez por todas, la Instrucción sea asumida por el Ministerio Fiscal, pues solo tiene sentido dejar en sus manos la iniciativa del control de los plazos, si es él quién instruye consciente de cual sea exactamente el material probatorio que necesita para sustentar la acusación.

Debe además desterrarse definitivamente la idea de legislar «a coste cero», pues una reforma de las dimensiones que reclama nuestro modelo procesal, estaría abocada al fracaso de no ir acompañada de la dotación necesaria de medios personales y materiales y en lo que al Ministerio Fiscal se refiere, incluso, de un profundo cambio del concepto de la Oficina Fiscal.

La crisis sanitaria del COVID-19 y la declaración de estado de alarma, han dado lugar a una situación sin precedentes en la historia judicial española, dejando al descubierto los males endémicos de nuestra Administración de Justicia y difícilmente podrá agilizarse la marcha tanto de los procedimientos penales en trámite como de los que de futuro se incoen, sino es trasformando de una vez por todas nuestro modelo procesal y adecuándolo a las exigencias de la sociedad española del siglo XXI.

XI. BIBLIOGRAFÍA

— BUJOSA BADELL, L., «Son prorrogables y hasta cuándo los plazos de instrucción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal? En caso de no poderse terminar la instrucción en tales plazos ¿qué consecuencias tendría?», Encuesta Jurídica, Ed. Sepin, 2016.

— CANO CUENCA, A., «Sobre el 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal», Boletín Trimestral de la Unión Progresista de Fiscales, n.o 1, septiembre de 2018.

— CRESPO BARQUERO, P. «Los efectos del vencimiento de los plazos del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal», curso «Los nuevos plazos de instrucción. 1ª Edición», Centro de Estudios Jurídicos, 2016.

— DIAZ TORREJÓN, P.,¿Son prorrogables y hasta cuándo los plazos de instrucción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal? En caso de no poderse terminar la instrucción en tales plazos ¿qué consecuencias tendría?, Encuesta Jurídica, Ed. Sepin, 2016.

— DIAZ TORREJÓN, P. «Sistema de plazos del 324 LECrim», Ponencia ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, febrero de 2020.

— GARCÍA-BERRO MONTILLA, C. «El Ministerio Fiscal ante la impunidad derivada del vencimiento de los plazos de instrucción del artículo 324 LECrim», Diario La Ley, n.o 8786, Ed. La Ley, 2016.

— MORENO VERDEJO, J. «Límites temporales en la fase de instrucción: antecedentes, sistema y efectos del art. 324 LECrim», curso «Los nuevos plazos de instrucción. 1ª Edición! », Centro de Estudios Jurídicos, 2016.

— MOSQUERA BLANCO, A.J., «En defensa del 324 LECrim», Boletín del Ministerio de Justicia, n.o 2223, octubre de 2019.

— RODRÍGUEZ LAÍNZ, J.L. «Diez preguntas y sus respectivas respuestas sobre la nueva regulación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre el sometimiento a plazos de la investigación criminal», Diario La Ley, n.o 9150, Ed. La Ley, 2018.

— SEGARRA CRESPO, M.J., «La intervención del Fiscal en el control de la duración del proceso», curso curso «Los nuevos plazos de instrucción. 1ª Edición», Centro de Estudios Jurídicos, 2016.

(1)

RODRÍGUEZ LAÍNZ, J.L. «Diez preguntas y sus respectivas respuestas sobre la nueva regulación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre el sometimiento a plazos de la investigación criminal», Diario La Ley, no 9150, Ed. La Ley, 2018.

Ver Texto
(2)

Op. cit. p.8

Ver Texto
(3)

DIAZ TORREJÓN, P.,¿Son prorrogables y hasta cuándo los plazos de instrucción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal? En caso de no poderse terminar la instrucción en tales plazos ¿qué consecuencias tendría?, Encuesta Jurídica, Ed. Sepin, 2016.

Ver Texto
(4)

BUJOSA BADELL, L. , «Son prorrogables y hasta cuándo los plazos de instrucción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal? En caso de no poderse terminar la instrucción en tales plazos ¿qué consecuencias tendría?», Encuesta Jurídica, Ed. Sepin, 2016.

Ver Texto
(5)

Op. cit, p.8 y 12.

Ver Texto
(6)

Op. cit. p.17

Ver Texto
(7)

GARCÍA-BERRO MONTILLA, C. «El Ministerio Fiscal ante la impunidad derivada del vencimiento de los plazos de instrucción del artículo 324 LECrim», Diario La Ley, no 8786, Ed. La Ley, 2016.

Ver Texto
(8)

MORENO VERDEJO, J. «Límites temporales en la fase de instrucción: antecedentes, sistema y efectos del art. 324 LECrim», curso «Los nuevos plazos de instrucción. 1ª Edición!», Centro de Estudios Jurídicos, 2016.

Ver Texto
(9)

CRESPO BARQUERO, P. «Los efectos del vencimiento de los plazos del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal», curso «Los nuevos plazos de instrucción. 1ª Edición», Centro de Estudios Jurídicos, 2016.

Ver Texto
(10)

Op. cit, p. 8, 12 y 22.

Ver Texto
(11)

Op. cit. p.25

Ver Texto
Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll