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Algunas notas de urgencia al Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia

Algunas notas de urgencia al Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia

Joaquín González Casso

Magistrado. Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida

Diario La Ley, Nº 9639, Sección Plan de Choque de la Justicia / Tribuna, 25 de Mayo de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 5155/2020

Comentarios
Resumen

Vivimos circunstancias excepcionales que exigen una respuesta rápida y eficaz en muchos ámbitos y uno de ellos es, sin duda, la Administración de Justicia. Los Juzgados y Tribunales han continuado desarrollando su labor en las actividades que no han sido suspendidas por el estado de alarma. Este Real Decreto Ley trata de dar una solución a algunos problemas que se plantearán con la finalización de la suspensión de las actuaciones procesales y la situación creada por el COVID-19. Entiendo que esa solución es pobre y no afronta el verdadero problema que van a tener que afrontar los órganos judiciales tras varios meses de paralización.

I. Justificación

Una primera lectura del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020) por el que se establecen medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia nos indica lo precipitado y mal que en ocasiones se legisla en España. Comprendo la situación de emergencia en la que estamos inmersos, pero ello no hubiera impedido que se hubiera recabado un informe de urgencia a algunas de las instituciones o colectivos implicados, como el Consejo General del Poder Judicial o los Consejos Generales de la Abogacía y de Procuradores, aunque evidentemente eso no sea preceptivo (1) . Y ya veremos si el Real Decreto Ley es convalidado en el Parlamento, porque ya ha habido grupos parlamentarios que se han manifestado públicamente en contra de este Real Decreto Ley.

Que se legisla sin la suficiente reflexión a la vista esta. Cada Real Decreto Ley modifica los anteriores. Éste, en sus disposiciones finales cuarta (LA LEY 5843/2020)y quinta (LA LEY 5843/2020), modifica los Reales Decretos Leyes 11/2020 (LA LEY 4471/2020) y 15/2020 (LA LEY 5476/2020) en algunas cuestiones —por ejemplo el plazo para pedir los aplazamientos en el pago de la renta en los arrendamientos urbanos de vivienda habitual— que podían haber sido previamente previstas (2) .

El Consejo General del Poder Judicial elaboró una propuesta de medidas urgentes para su inclusión en Real Decreto Ley y un documento de trabajo de medidas organizativas y procesales para el plan de choque, documento que, por cierto, sólo contenía una medida económica: modificación de la Ley 15/2003 (LA LEY 931/2003), reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal. No evidentemente para subirnos el sueldo, sino para bajárselo a una importante porcentaje de Jueces y Fiscales. También los Consejos Generales de la Abogacía y los Procuradores han publicado sus propuestas para la agilización procesal.

Una primera aproximación a dicho Real Decreto Ley nos indica que es a veces confuso y a veces inútil. Puede parecer duro decirlo, pero da la impresión que sus redactores desconocen la realidad judicial actual. Por poner un ejemplo. Habilitar el mes de agosto, al que se oponen abogados y procuradores, no implica una significativa mejora en el funcionamiento de la justicia. Si ya celebrar juicios, particularmente penales, en el mes de julio plantea muchas dificultades, en el mes de agosto se muestra harto complicado, pues es el mes en el que habitualmente un gran porcentaje de los españoles disfrutan de sus vacaciones. Estás abocado a las suspensiones, lo que supone más trabajo en la oficina. Por otro lado, entiendo las quejas de los profesionales de la justicia. Si habilitamos el mes de agosto, perjudicamos, sobre todo a los pequeños despachos, al negarles el disfrute de sus vacaciones anuales.

II. Medidas procesales, fundamentalmente en el ámbito civil

Me limitaré a estudiar las medidas en el ámbito civil. Nunca he estado, más allá de breves sustituciones, en un Juzgado de lo Mercantil, por lo que no me atrevo, por desconocimiento, a pronunciarme sobre las medidas en este ámbito.

El artículo 1 (LA LEY 5843/2020) se intitula, «Habilitación de días a efectos procesales». En su apartado 1 se indica que, «Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales».

La justificación según el preámbulo del Real Decreto Ley es «…retomar la actividad ordinaria de los juzgados, además de dar respuesta al previsible incremento de la litigiosidad…» Se nos dice que se habilita excepcionalmente y de forma parcial el mes de agosto pretendiendo con ello dar continuidad a la actividad judicial durante este mes que, de ordinario y con carácter general, es inhábil en el ámbito de la Administración de Justicia.

Parece que el legislador ha tenido mucho cuidado en sortear el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), algo que le estaría vedado a un Real Decreto Ley por aplicación del artículo 28 núm. 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979).

La primera pregunta que debemos hacernos es: ¿la ley orgánica permite declarar urgentes todas las actuaciones judiciales? Una interpretación finalista discutiría que lo ordinario se pueda convertir en urgente.

¿La ley orgánica permite declarar urgentes todas las actuaciones judiciales?

No creo que el precepto sea un dechado de claridad. Si lo era el proyecto de Real Decreto Ley. Si buceamos en el origen de dicho precepto observamos que su regulación inicial en el proyecto era diferente. Se decía: «Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales». Esto sí tiene sentido. Se habilitaba parte del mes de agosto, pero para todas las actuaciones judiciales.

En principio la intención del legislador está clara. Habilitar los días 11 a 31 del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, pretensión abocada al fracaso. Además, el legislador no ha contado con un hecho real, cual es que numerosos órganos judiciales ya tienen fijados señalamientos para los meses de septiembre, octubre y meses sucesivos, con lo cual la pretensión se transforma en inútil, salvo que privemos de vacaciones al titular del órgano judicial, que ya contaba con ellas cuando hizo los señalamientos y se ha coordinado con su Juez sustituto natural o nombremos Jueces sustitutos o de refuerzo, lo que dudo mucho, porque tiene un coste económico.

Por otro lado, la habilitación del mes de agosto ya está prevista en nuestras leyes procesales e incluso sin necesidad de previa habilitación (vid.. artículos 131 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)y 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), por poner algunos ejemplos).

Pero si la norma era meridianamente clara en el proyecto no lo es tanto en la redacción definitiva. Se declaran hábiles los días 11 al 31 de agosto de 2020, pero, ¿para todas las actuaciones judiciales? o ¿sólo para las declaradas urgentes? En este caso el precepto es absolutamente inútil porque no añade nada nuevo a lo que ya decían las leyes procesales. Además, ni siquiera declara urgente el nuevo procedimiento previsto en los artículos 3 (LA LEY 5843/2020)y ss. del Real Decreto Ley. En este nuevo procedimiento cuando se habla de plazos se refiere a días hábiles (véase por ejemplo el artículo 5 núm. 3 (LA LEY 5843/2020)).

En fin, el precepto no tiene real utilidad práctica. Es más, podríamos preguntarnos si los días 1 a 10 de agosto no son urgentes. No sabemos muy bien que quiere esto decir el párrafo primero. ¿Modifica el artículo 131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)? Tenía sentido en la redacción originaria, pero no ahora.

El apartado segundo del artículo 1 (LA LEY 5843/2020) es más sorprendente aún. Se trata de distribuir las vacaciones de Jueces y Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, Letrados de la Administración de Justicia y demás personal al servicio de la Administración de Justicia de forma coordinada. Concretamente indica: «Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior y la eficacia de la medida, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia adoptarán de forma coordinada, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para la distribución de las vacaciones de Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, Letrados de la Administración de Justicia y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia».

Este precepto debería ir en el capítulo III que se refiere a las medidas organizativas y tecnológicas. Y hay que ponerlo en relación con el artículo 27 (LA LEY 5843/2020) del Real Decreto Ley que se refiere a la jornada laboral. Se establece la jornada de trabajo de mañana y tarde para los Letrados de la Administración de Justicia y el resto del personal al servicio de la Administración de Justicia. La finalidad de establecer jornada de mañana y tarde no puede ser otra que la adecuada protección de la salud y así se indica en el Preámbulo del Real Decreto Ley (LA LEY 5843/2020). No puede ser de otra manera. Se trata de evitar aglomeraciones, respetando en todo caso la jornada legal de los trabajadores.

Esto nos lleva a otra pregunta. ¿Se puede celebrar juicios por las tardes? Nada lo impedía hasta ahora. Recordar que el horario hábil para todas las actuaciones procesales es desde las ocho de la mañana a ocho de la tarde, conforme al artículo 130 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

No se ha tenido en cuenta que en los pueblos existen Juzgados con escaso personal que dificulta la realización de actuaciones en periodos de vacaciones

Volviendo al tema de las vacaciones, la disposición es contraproducente. ¿Supone la supresión de las Salas de Vacaciones de los Tribunales colegiados prevista en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985)? Ahora, al ser inhábil el mes de agosto, de ordinario vacaba la mayoría del personal de los Juzgados, manteniendo su actividad ordinaria los meses de julio y septiembre. Si distribuyo las vacaciones del personal de un Juzgado o Tribunal en esos tres meses de forma igualitaria, los que trabajen el mes de agosto tendrán serias dificultades para la realización de numerosas actuaciones judiciales, fundamentalmente las que signifiquen celebración de vistas o práctica de pruebas personales. Y tampoco se ha tenido en cuenta que en los pueblos siguen existiendo numerosos Juzgados con una dotación de personal tan escasa que dificulta la realización de muchas actuaciones en periodos de vacaciones. Sobre lo que puede pasar con Jueces y Magistrados es fácil adivinarlo. Si antes se establecían turnos de permanencia en agosto mínimos, ahora podría no ser así, paralizando la actividad judicial otros meses. La Carrera tiene el número de miembros que tiene y este Real Decreto Ley no hace nada por incrementarlo, por ejemplo, con los alumnos de la Escuela Judicial, suprimiendo esas labores de sustitución a las que actualmente están obligados como mano de obra barata, pero con plena responsabilidad y adelantando la entrega de despachos, algo que sí se ha hecho con los Letrados de la Administración de Justicia.

El artículo 2 del Real Decreto Ley (LA LEY 5843/2020) señala en su número 1 que «Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente».

Esto aclara las dudas que habían surgido de la aplicación de la disposición adicional segunda núm. 1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020) por el que se declara el estado de alarma. Recordemos, dicho Real Decreto establecía que se suspendían los términos y se suspendían e interrumpían los plazos procesales par todos los órdenes jurisdiccionales.

La polémica estaba servida. ¿Qué debía entenderse por interrupción? Había dos posturas. De ordinario, en el derecho procesal suspensión e interrupción son dos conceptos diferentes, refiriéndose la segunda a un plazo que se vuelve a contar desde el principio y la primera a un plazo que continúa una vez alzada la suspensión. Sin embargo, el precepto añadía: «el cómputo de los plazos se reanudará en el momento en el que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo». ¿Qué significa «reanudará»? Puede entenderse la expresión como iniciar desde cero el cómputo o puede entenderse como seguir el cómputo ya iniciado (3) . La postura de quienes defendían que suspensión e interrupción eran equiparables tenía muy sólidos argumentos. No quiero ni pensar los problemas que esto podía generar en los despachos de abogados y la posibilidad cierta de que distintos Tribunales, distintas posturas.

El precepto trata de eliminar la polémica surgida y deja bien claro a mí entender que interrupción alcanza su sentido tradicional. El cómputo del plazo se hace desde el principio de modo que si teníamos veinte días para contestar a una demanda y nos restaban tres, cuando se levante la suspensión seguiremos teniendo los veinte días iniciales. La disposición transitoria primera no altera esta interpretación. Nos dice que las normas del Real Decreto Ley se aplicarán «a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan». Aunque pudiera parecer en una primera lectura que desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley, el 30 de abril, sus normas son aplicables, también en lo relativo a los plazos procesales, estos siguen suspendidos mientras no se levante el estado de alarma.

El número 2 de este artículo (LA LEY 5843/2020) amplia los plazos de los recursos frente a autos y sentencias definitivos —que pongan fin al procedimiento—, «…que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora». Según confesión del legislador en el preámbulo de la ley se trata de evitar el colapso de las plataformas para la presentación de escritos y demandas. Se reconoce expresamente un dato que mucha gente desconoce: los Jueces han seguido dictando sentencias durante el estado de alarma poniéndose al día en las resoluciones pendientes. Las resoluciones notificadas antes de la suspensión de los plazos no gozarán de este privilegio, pero si el de la interrupción.

Este plazo ampliado no es aplicable a las actuaciones procesales que no fueron suspendidos por el Real Decreto de alarma. Y tampoco a los autos que no ponga fin al procedimiento (4) .

III. El nuevo procedimiento civil

Se regula en los artículos 3 (LA LEY 5843/2020), 4 (LA LEY 5843/2020) y 5 del Real Decreto Ley (LA LEY 5843/2020). Es aplicable durante el estado de alarma y tres meses después. Ya veremos si no ocurre como en tantas otras normas aprobadas estos días. Se han ampliado numerosos plazos sobre los inicialmente previstos

El artículo 3 (LA LEY 5843/2020) establece de forma un tanto confusa el ámbito del procedimiento especial. En lugar de utilizar un lenguaje más comprensible y habitual en el derecho de familia emplea un lenguaje un tanto farragoso. Es aplicable a:

«a) Las que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID-19.

b) Las que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

c) Las que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19».

Instaurado el estado de alarma, no habían transcurrido 48 horas para que algunos partidos judiciales se vieran invadidos de peticiones en materia de familia realizadas al amparo del artículo 158 del Código Civil (LA LEY 1/1889) que, justamente, había sido excluido por la disposición adicional segunda del Real Decreto de alarma de la suspensión de plazos procesales. Dicho precepto contempla medidas urgentes en cualquier proceso penal o civil para asegurar los alimentos, evitar perjuicios y perturbaciones dañosas y evitar la sustracción de menores, siempre en este ámbito. Medidas que se pueden acordar incluso inaudita parte. Esto motivó numerosos acuerdos de Juntas de Jueces, muchas de ellas para manifestar la inaplicación de dicho precepto a problemas de custodia derivados del coronavirus (5) .

El menor se ha quedado con el progenitor con quien estaba el día que se acordó el estado de alarma

La letra a) es aplicable a todos los procesos de familia en el que uno de los progenitores, de ordinario el no custodio, se ha visto privado del régimen de visitas. Particularmente, las visitas inter semanales. Las relativas a los fines de semana con pernocta y vacaciones —las de Semana Santa se vieron afectadas— no quedaba claro si los traslados para el cumplimiento del régimen de estancias y contactos o para el cumplimiento de los períodos de custodia compartida estaban amparados como excepción en alguno de los preceptos de dicho Real Decreto de alarma, por la mención relativa en el artículo 7.1 g) (LA LEY 3343/2020) respecto a que se permiten los desplazamientos para la atención y cuidado de menores. Algunas Juntas de Jueces entendieron que eran inaplicables a estos casos. Pero el mismo problema se plantea en los casos de custodia compartida. El menor se ha quedado con el progenitor con quien estaba el día que se acordó el estado de alarma (6) .

La letra b) es aplicable a la revisión de las medidas definitivas en los procesos de nulidad, separación y divorcio y relaciones paternofiliales en el caso de progenitores no casados. Se trata de las medidas económicas cuando hayan cambiado sustancialmente las circunstancias económicas de los progenitores por la crisis sanitaria producida por el COVID-19. No es aplicable a las variaciones sustanciales por otros motivos que van al régimen ordinario.

La letra c) es más difícil de comprender. Se trata del establecimiento o la revisión de prestar alimentos. Parece deducirse que se refiere a la obligación de prestar alimentos de los artículos 142 y ss. del Código Civil (LA LEY 1/1889). Estas reclamaciones se contemplan en el artículo 250 núm. 1, regla 8ª de la Ley Procesal Civil (LA LEY 58/2000) y se tramitan por el procedimiento de juicio verbal. Se condiciona nuevamente a que haya «variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19». Es extraño. La ley de Enjuiciamiento Civil sólo contempla la modificación de medidas en el artículo 775 (LA LEY 58/2000) para los procesos matrimoniales y relaciones paternofiliales, como aplicación de la regla «rebus sic stantibus». Y también el Código Civil en su artículo 90 núm. 3. (LA LEY 1/1889) En el caso de alimentos entre parientes —o hijos mayores que no vivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, ex artículo 93 del Código Civil (LA LEY 1/1889)—, cabe la modificación en el artículo 147 (LA LEY 1/1889) y la cesación en el artículo 152 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Ahora bien, el precepto contempla también el «establecimiento» y aquí estarían incluidos también los casos de reclamación de alimentos de un progenitor frente a otro en nombre de los hijos menores, pero no curiosamente las derivadas de hijos matrimoniales, en cuanto que estos para reclamar alimentos en nombre de un hijo tienen que pasar por un proceso de separación, nulidad y divorcio. Sólo cuando se alegue la necesidad de alimentos consecuencia del coronavirus se podrá acudir a este procedimiento especial y sumario.

El artículo 4 (LA LEY 5843/2020) establece las reglas de competencia. Aquí se diferencia en el caso de la letra c) entre la reclamación de alimentos de un progenitor a otro en nombre de los hijos menores o la prestación de alimentos en favor de cualquier otro alimentista. Las reclamaciones de alimentos de un progenitor frente a otro en nombre de los hijos menores están en el artículo 748, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (LA LEY 58/2000) Pero hay una referencia a la modificación de los alimentos, que en el caso de los hijos menores ya están incluidas en la letra b) del artículo anterior.

La tramitación. A ella se refiere el artículo 5 (LA LEY 5843/2020). Aquí hacer un inciso. El juicio verbal fue reformado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015). Se introdujo en el artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), atendiendo a una petición de parte de la abogacía, la contestación escrita a la demanda. El legislador convirtió un proceso sencillo, básicamente oral, con todas las ventajas que ello supone y lo ha transmutado en un proceso escrito más complejo. Inexplicable que un Juez de lo Contencioso pueda resolver una reclamación de hasta 30.000 euros en un proceso abreviado sin contestación escrita y un Juez de lo Social la pensión de un jubilado para el resto de su vida también en un proceso sin contestación escrita y para reclamar una pequeña cantidad en un proceso civil, pongamos por ejemplo, 2.000 euros, haya que acudir a un proceso más farragoso y más lento. Ese hubiera sido el camino adecuado para la tramitación de estos nuevos procedimientos acortando los plazos.

En las demandas de las letras b) y c) del artículo 3 (LA LEY 5843/2020) hay que acompañar un principio de prueba documental que consistirá en la aportación del certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo, en caso de situación legal de desempleo, o bien el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o las Provincias forales en caso de trabajadores por cuenta propia.

No nos dice el precepto el caso de que no se aporte ese principio de prueba o sea insuficiente. Sólo contempla, lo que es innecesario, porque se aplican las reglas generales del proceso civil, cuando se entienda que puede haber falta de jurisdicción (sic) y competencia, en cuyo caso el Letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al Juez. En el caso de no aportación del certificado sería aplicable el artículo 403 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Caso de insuficiencia, cabrá la subsanación con arreglo al artículo 231 (LA LEY 58/2000)de la misma Ley.

Admitida la demanda, se convoca a las partes a una vista dentro de los diez días «hábiles» siguientes.

Hay que reseñar que en numerosas ocasiones en este tipo de procesos los litigantes acuden a la asistencia jurídica gratuita. Y con más razón ahora por los motivos económicos por los que se puede suscitar el proceso. Y que muchas veces los Servicios de Orientación de los Colegios de Abogados tardan meses en hacer las designaciones. Por aquí puede fracasar la reforma.

El número 4 (LA LEY 5843/2020) de este precepto establece, «Con carácter previo a la celebración de la vista se podrá intentar que las partes lleguen a un acuerdo, que será homologado judicialmente. En caso de que haya algún menor interesado en el objeto del procedimiento, este acuerdo solo podrá ser homologado considerando el interés superior del menor.

Asimismo, previamente a la celebración de la vista, en los procedimientos iniciados mediante la demanda a que se refiere el párrafo a) del artículo 3, se dará audiencia de manera reservada a los hijos menores si el tribunallo considerara necesario y, en todo caso, a los mayores de doce años».

Dada la carga de trabajo que pesa sobre los equipos, la respuesta en muchos partidos judiciales puede demorarse varios meses

No se nos dice en el primer párrafo cómo y dónde se lleva a cabo ese intento de conciliación. Lo correcto es hacerlo justo antes del inicio de la vista con la intervención de la autoridad del Juez. La audiencia a los menores de 12 años, «si se considera necesario» y a los mayores «en todo caso». No se entiende porque no se incluyen a los menores de 12 años que tengan suficiente juicio o madurez como se establece en el artículo 770 regla 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor (LA LEY 167/1996). Tampoco se incluye a los incapacitados. Tampoco se nos dice si es pertinente recabar el informe de los equipos psicosociales adscritos a los Juzgados de Familia o los Institutos de Medicina Legal. Dado el carácter sumario del proceso, la respuesta debe ser negativa. No olvidemos que dada la carga de trabajo que pesa sobre esos equipos, la respuesta en muchos partidos judiciales puede demorarse varios meses.

La contestación es oral y cabe reconvención. Se supone que la reconvención sólo es admisible cuando el demandado proponga alguna medida —v. gr. pensión compensatoria— sobre la que el Tribunal no debe pronunciarse de oficio —ex artículo 770, regla 2ª, letra d) de la Ley Procesal Civil (LA LEY 58/2000)—. Pero también cuando proponga alguna medida distinta que no se pide en la demanda, porque dado el carácter limitado de este procedimiento, si uno de los progenitores reclama únicamente la compensación del régimen de vistas y el otro al contestar pide la modificación de los alimentos, el Juez no se tenía que pronunciar inicialmente sobre esta segunda petición.

El tiempo para la petición de pruebas que exijan citación o requerimiento o petición de documentos ha de hacerse con al menos cinco días —hábiles— de antelación. Insuficiente, pero hay que tener en cuenta la finalidad del precepto. Cabe que exista la imposibilidad de practicar pruebas en el acto de la vista o el Juez acuerde de oficio otras que tampoco se pueden practicar en esa vista. Se da un plazo máximo de quince días para su práctica. Queda la duda de si una vez realizada la prueba diferida hay que convocar nueva vista para conclusiones. Entiendo que la respuesta es afirmativa, de conformidad con las reglas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil —ex artículo 185 núm. 4 (LA LEY 58/2000)— y el propio apartado 6 (LA LEY 5843/2020) que nos dice que practicadas las pruebas se da un turno de palabra a las partes, sin distinguir el precepto cuando se ha practicado la prueba.

Se admite en el apartado 7 (LA LEY 5843/2020) la sentencia oral. Es una excepción en el proceso civil que no las permite en el artículo 210. 3 de la Ley Procesal (LA LEY 58/2000). Pero estamos como siempre. La posterior exigencia de motivación con expresión del fallo y de «una sucinta motivación» desmotivará a los Jueces (7) .

Contra la resolución que se dicte cabe recurso de apelación. Aquí no se produce una reducción del amplio plazo de veinte días que contempla el artículo 458 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Teniendo en cuenta que en estos procesos habitualmente los Tribunales no hacen pronunciamiento en materia de costas y que muchos litigantes acuden a la asistencia jurídica gratuita, el número de resoluciones que van a ser objeto de la alzada va a ser voluminoso. En todo caso, aunque no se haya reducido el plazo para la apelación hay que recordar el contenido del artículo 774 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) según el cual el recurso no suspende la eficacia de las medidas.

IV. Medidas organizativas y tecnológicas

Vaya por delante que las medidas serán aplicables si hay medios. Según la exposición de motivos del Real Decreto Ley, son medidas que tratan de afrontar de manera inmediata las consecuencias, que ha tenido la crisis del COVID-19 sobre la Administración de Justicia y la protección de la salud de las personas. Ahora bien, tendremos dos tipos de personas: las que pueden acudir a las medidas y las que no y serán aquellas las que estarán más protegidas frente a la pandemia.

Se da preferencia a la realización de las actuaciones de forma telemática, siempre que los Tribunales tengan los medios técnicos

Se da preferencia a la realización de las actuaciones de forma telemática, siempre que los Tribunales tengan los medios técnicos. Ni quiere decirse que habrá que acudir en numerosas ocasiones a las multiconferencias, procedimiento nada sencillo y que nos da muchísimos problemas cuando se realiza con otras administraciones —por ejemplo la administración penitenciaria—.

Se excluyen los procesos por delito grave en la jurisdicción penal. Sorprende muchísimo que no se haya dado solución a los juicios con Jurado. En numerosas ocasiones estamos ante causas con preso por delitos de homicidio en que va a ser necesaria la presencia del acusado. Y tendremos hasta 36 candidatos a jurados. Y de entre ellos habrá que seleccionar 11, 9 titulares y 2 suplentes que deberán permanecer juntos en estrados y luego retirarse a deliberar durante horas y hasta días en salas de vistas y dependencias que no permiten la debida separación. La opción pasaba por suspender las causas con jurados, con todas las consecuencias perjudiciales que para la buena marcha de la Administración de Justicia conlleva o suspender la Ley del Tribunal del Jurado (LA LEY 1942/1995). Hubiera sido buena y valiente esta segunda opción remitiendo transitoriamente a las normas del procedimiento ordinario por delitos para la celebración de estas vistas.

Las deliberaciones de los Tribunales tendrán lugar con medios telemáticos, «cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello».

En cuanto al acceso a las salas de vistas, el artículo 20 (LA LEY 5843/2020) señala que el Tribunal ordenará el acceso al público. Considero que por razones de seguridad y protección de la salud puede limitarse el acceso del público e, incluso, la celebración de las vistas a puerta cerrada por aplicación de los preceptos procesales correspondientes (vid.. artículos 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)).

También se regulan las exploraciones médico-forenses, la dispensa de la utilización de togas y la atención al público, siempre durante la vigencia del estado de alarma y tres meses después.

Se adoptan medidas en cuanto a la posibilidad de acordar que los órganos judiciales pendientes de entrada en funcionamiento puedan asignarse en exclusiva a procedimientos del COVID-19 y una cuestión que me parece importante en el artículo 26: la movilidad laboral, aunque limitado al municipio y el orden jurisdiccional. En este segundo caso había que haber dado un paso valiente y haber permitido excepcionalmente el cambio de orden jurisdiccional.

Todas estas medidas tienen su origen en la situación excepcional que vivimos.

V. Conclusión

Vamos a decirlo con claridad. Si se quiere agilizar la Administración de Justicia hay que poner encima de la mesa medios materiales y humanos. Dinero, en suma. Es muy sorprendente que se quiera promover el teletrabajo, la deliberación y práctica de pruebas por videoconferencia y en muchas ocasiones los sistemas para permitir el trabajo a distancia o no existen o son manifiestamente mejorables. Los que dependemos del Ministerio de Justicia, aunque contamos con algunos medios aceptables para permitir ese teletrabajo y el trabajo a distancia, y ya contamos con el expediente electrónico completo, nos «pegamos» a diario desde nuestras casas con los sistemas informáticos porque a ciertas horas se «colapsan» o funcionan inadecuadamente.

El Poder Judicial no puede interrumpir su actividad en situaciones como la pandemia que sufrimos y que podría repetirse en el futuro.

Es imprescindible que exista un sistema informático compatible y uniforme en todo el territorio nacional, de modo que todos los profesionales del ámbito de la justicia puedan relacionarse con cualquier órgano jurisdiccional de todo el territorio nacional, cuestión en la que el Consejo General del Poder Judicial tiene mucho que decir.

(1)

En la nota de prensa publicada por el Ministerio de Justicia el día anterior a la publicación en el BOE del Real Decreto Ley se nos dice que ha habido, «una constante interlocución con el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las comunidades autónomas con competencias en esta materia para abordar de forma consensuada todas las medidas excepcionales que en el ámbito de la Justicia se han puesto en marcha durante la crisis de la pandemia».

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(2)

Creo sinceramente que la regulación de los aplazamientos en el pago de la renta de viviendas o para uso distinto del de vivienda contemplados en los Reales Decretos Leyes núm. 11/2020 (LA LEY 4471/2020) y 15/2020 (LA LEY 5476/2020) en el caso de grandes tenedores puede hacer de peor condición a los arrendatarios que la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» de creación jurisprudencial. Pero este es otro tema.

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(3)

La primera opinión es la defendida por PICÓ Y JUNOY, Joan en «El cómputo de los plazos procesales civiles tras el estado de alarma por el COVID-19» Diario La Ley, N.o 9618, Sección Plan de Choque de la Justicia / Tribuna, 22 de abril de 2020, Wolters Kluwer. La segunda por la Abogacía General de Estado en su Informe de 20 de marzo de 2020 titulado «Sobre la forma en la que habrá de procederse en el momento en que pierda vigencia la suspensión de los plazos previstos por el RD 463/2020» y por LÓPEZ CHOCARRO, Ignacio, «El cómputo de los plazos procesales y su reanudación una vez cese el Estado de Alarma», en Diario La Ley, núm. 9609, 7 de abril de 2020. También es partidario de esta tesis CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA, Guillermo en, «Los plazos administrativos y procesales ante el Covid-19: ¿Suspensión o interrupción?, ¿Error juris o lapsus linguae?». Diario La Ley, N.o 9618, Sección Tribuna, 22 de abril de 2020, Wolters Kluwer. También examina la cuestión, GONZÁLEZ DE LARA MINGO, Sandra en «Suspensión de plazos procesales: la interrupción del normal funcionamiento del Poder Judicial durante el Estado de Alarma». Diario La Ley, N.o 9610, Sección Tribuna, 8 de abril de 2020, Wolters Kluwer.

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(4)

Por ejemplo autos como el que resuelve la oposición a la ejecución, artículo 561 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

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(5)

La Asociación Española de Abogados de Familia ha publicado una «Recopilación de criterios judiciales e institucionales sobre custodias y regímenes de visitas durante el estado de alarma decretado por el coronavirus», con un anexo en el que vienen numerosos acuerdos de Juntas de Jueces.

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El Ministro de Justicia hizo unas declaraciones el 20 de marzo en las que indicaba que por regla general, tendrían que seguir cumpliéndose los acuerdos establecidos en medidas cautelares o en sentencia definitiva sobre la tenencia de los progenitores. En cuanto que el retorno al domicilio habitual

es una de las causas excepcionadas en el artículo 7 (LA LEY 3343/2020), nos decía el máximo responsable del Ministerio.

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(7)

En el proyecto de Real Decreto Ley no se exigía la documentación, aunque se podría entender necesaria por aplicación del artículo 210 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

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