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Delito de lesiones por imprudencia grave por llevar suelto a un perro que ataca a una persona. Los 20 parámetros para fijar el tipo de imprudencia penal

Delito de lesiones por imprudencia grave por llevar suelto a un perro que ataca a una persona. Los 20 parámetros para fijar el tipo de imprudencia penal

(Análisis de la STS 632/2024, de 20 de junio)

Vicente Magro Servet

Magistrado del Tribunal Supremo

Doctor en derecho

Diario LA LEY, Nº 10557, Sección Doctrina, 30 de Julio de 2024, LA LEY

LA LEY 23247/2024

Normativa comentada
Ir a Norma LO 2/2019, de 1 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente.
Ir a Norma LO 1/2015 de 30 Mar. (modifica la LO 10/1995 de 23 Nov. del Código Penal)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • TÍTULO PRIMERO. De la infracción penal
      • CAPÍTULO III. De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal
    • TÍTULO III. De las penas
      • CAPÍTULO PRIMERO. De las penas, sus clases y efectos
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
Ir a Norma Ley 7/2023 de 28 Mar. (protección de los derechos y el bienestar de los animales)
Ir a Norma D 16/2015 de 6 Feb. CA Valenciana (modificación del D 145/2000 de 26 Sep., por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos)
Ir a Norma D 145/2000 de 26 Sep. CA Valenciana (tenencia de animales potencialmente peligrosos)
  • Artículo 7
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 632/2024, 20 Jun. 2024 (Rec. 2078/2022)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 614/2022, 22 Jun. 2022 (Rec. 3228/2020)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 284/2021, 30 Mar. 2021 (Rec. 2693/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, S 421/2020, 22 Jul. 2020 (Rec. 1086/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 805/2017, 11 Dic. 2017 (Rec. 2019/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 54/2015, 11 Feb. 2015 (Rec. 1481/2014)
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Resumen

Se analiza la situación que se produce en muchas ocasiones de personas que llevan perros sueltos en condiciones que pueden atacar a personas y causarles lesiones, e, incluso, la muerte en el caso de perros de razas consideradas como peligrosas y la ubicación en el delito de imprudencia temeraria por imprudencia grave o menos grave con la pena que corresponda en relación al resultado producido.

Se fijan 20 parámetros o criterios para tener en cuenta a la hora de aplicar la imprudencia grave o menos grave

Portada
- Comentario al documentoTrata el autor en este caso los supuestos en los que propietarios de perros considerados administrativamente como de raza peligrosa los llevan a la calle sueltos y sin bozal y se producen ataques a personas con resultados que pueden ser de lesiones relevantes, o, incluso, en algún caso hasta causar la muerte.En este supuesto concreto se analiza la sentencia del Tribunal Supremo 632/2024 de 20 de junio en la que el alto tribunal casa una sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial que había absuelto a una persona que con un perro de raza peligrosa lo llevaba suelto y sin bozal y atacó a una menor en un parque infantil, habiendo sido condenado por el juez de lo Penal, pero absuelto por la Audiencia Provincial y, ante el recurso del Ministerio Fiscal regresa el Tribunal Supremo a la sentencia condenatoria del juzgado de lo Penal, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 del Código PenalSe analizan en el artículo doctrinal por el autor 20 parámetros determinantes para distinguir los supuestos de imprudencia grave y la menos grave y se analiza la citada sentencia del Tribunal Supremo que consideró los hechos como delito de lesiones por imprudencia grave, ante el riesgo que existía de que, efectivamente, el perro considerado de raza peligrosa pudiera causar ese ataque a una persona, como así ocurrió, y la inclusión de la conducta dentro de los parámetros para considerarla como imprudencia grave y no menos grave que fue como lo consideró la Audiencia Provincial.

I. Introducción

Tratamos en las presentes líneas una materia que suele plantearse con frecuencia en los órganos judiciales ante la imprudencia que cometen muchos propietarios de perros que, con una actitud absolutamente negligente, salen a la vía pública con perros sueltos, tengan, o no, la condición de perros de raza considerada administrativamente como peligrosos.

Hay que tener en cuenta que las ordenanzas municipales en la mayoría de los municipios fijan la necesidad de que los propietarios de perros salgan a la calle con éstos cogidos con una correa, y en casos de perros peligrosos con bozal, para evitar que se produzcan ataques a otros perros, o personas, ante el desconocimiento de su propio dueño de cuál puede ser la reacción de un animal en unas circunstancias concretas. Para nada sirve que el dueño del perro crea que como en su hogar y con los suyos es dócil no pueda atacar a alguien si se encuentra en la calle, o con otro animal al que puede atacar, o a una persona.

Debemos hacer notar que no es posible prever cuál puede ser la reacción de un perro por mucho conocimiento que tenga el propietario del mismo de cuál puede ser su actitud

Debemos hacer notar que no es posible prever cuál puede ser la reacción de un perro por mucho conocimiento que tenga el propietario del mismo de cuál puede ser su actitud. Y conste que la respuesta que suelen dar muchos ciudadanos que salen con los perros sueltos a la calle con el peligro que ello conlleva es la referente a que sus perros no atacan a nadie, o no hacen nada que pueda poner en temor o peligro a otros ciudadanos. Y se trata de una afirmación también imprudente o incorrecta ante la inexistencia de una absoluta seguridad de que un animal pueda tener una reacción concreta de ataque en un momento determinado atendidas las circunstancias del caso concreto, ya que si tampoco es previsible cuál puede ser la reacción de un ser humano al que se le puede reclamar una cierta posición o reacción en un caso concreto, mucho menos se puede reclamar a un animal por la ausencia de posibilidades del entendimiento de lo que puede y no puede hacer, ya que actúan por reacciones instintivas imprevisibles para el ser humano.

En consecuencia, esta situación de la ausencia de medidas de diligencia y precaución exigibles por parte de los titulares de perros que salen con ellos a pasear sin ser sujetados por una correa, y con bozal, puede suponer la comisión de un delito de imprudencia temeraria con el resultado que suponga, bien de lesiones, o, incluso, en algunos casos la muerte, pudiendo graduarse en grave o menos grave atendida la exigencia de diligencia y prudencia exigible atendido el caso concreto. Nos encontramos ante conductas que pueden ser derivadas a la vía penal de la imprudencia, y en una escala gradual por encima de la leve que es impune, y que atendidas las circunstancias de la exigencia de una mayor o menor previsibilidad del daño, o del riesgo que se cause poder derivar en una imprudencia grave o menos grave, con penas importantes, además de la derivación de la responsabilidad que conlleve las lesiones o la muerte que se cause, que en el caso de no disponer de una póliza de seguro de responsabilidad civil del perro puede suponer un importe coste económico para el propietario del animal si las lesiones son graves y con secuelas, o se causa la muerte de alguien, para lo que habría que acudir al baremo de tráfico del RD 8/2004 para calcular el quantum incrementado en un 20% como se ha fijado por la imprudencia en la determinación de la indemnización para casos ajenos a la circulación.

Esto último se recoge, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 614/2022 de 22 Jun. 2022 (LA LEY 120492/2022), Rec. 3228/2020 en un caso ajeno a la circulación donde se incrementó lo fijado en el baremo señalando que la aplicación del baremo orientativo en supuestos como el aquí contemplado de una actuación imprudente del artículo 152 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) es ajeno al ámbito de la circulación, con lo cual lo procedente es valorar la fijación del quantum de la responsabilidad civil y la motivación existente en orden a reparar el daño producido en este caso la perjudicada, estimándose correcta la cuantía fijada en atención a las motivación de la sentencia.

Pues bien, vamos a analizar en este caso la reciente STS 632/2024, de 20 de junio (LA LEY 150574/2024) que condenó a una mujer como autora de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el artículo 152.1.1 del CP (LA LEY 3996/1995), que era la pena que había impuesto el juzgado de lo penal, pero que fue absuelta por la Audiencia Provincial y, con los mismos hechos probados, estimado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal para regresar a la condena impuesta por el juzgado de lo penal.

Por ello, habida cuenta que ante el hecho de salir a la calle con un perro de raza peligrosa suelto y atacar a una persona, como más tarde veremos, lo importante en estos casos es fijar los parámetros para poder diferenciar cuándo nos encontramos ante una imprudencia grave o menos grave en estos casos de personas que salen a la calle con perros sueltos, sean o no, considerados como peligrosos. Aunque, de todos modos, la imprudencia siempre será mayor, —en este caso se calificó como grave del art. 152.1 CP (LA LEY 3996/1995)— si el perro es de raza peligrosa, porque en estos casos debe existir un mayor grado de la diligencia exigible y prudencia que si no fuere de este tipo de razas.

II. 20 parámetros para diferenciar ante un hecho concreto cuándo nos encontramos ante una imprudencia grave o menos grave

A la hora de delimitar en qué tipo de imprudencia podríamos encontrarnos en un supuesto en el que el resultado producido ha sido debido a una conducta negligente del sujeto deberíamos tener en cuenta estos parámetros que se citan a continuación y que son aplicables, tanto a la hora de valorar si nos encontramos ante un caso de imprudencia en el contexto de dejar a un perro suelto o en disposición de causar una lesión o la muerte a terceros, y que podría darse la circunstancia de personas que en sus hogares o chalets tienen perros sueltos que pueden saltar una verja no suficientemente alta para que el perro no la salte, o que dejen abierta la puerta de un chalet o piso y los perros salgan y ataquen a personas o a otros animales; circunstancia que se ha repetido en muchos casos, llegando a causar hasta la muerte en algún supuesto por la ferocidad en el ataque de perros considerados altamente peligrosos sobre los que hay que tener una extremada diligencia, tanto mayor cuanto más grave sea el peligro del perro considerado potencialmente peligroso.

Pero estos 20 parámetros a la hora de fijar cuándo podemos encontrarnos ante una imprudencia grave o menos grave pueden aplicarse a cualquier supuesto de imprudencia en donde sea preciso ahondar para fijar la escala gradual en la determinación del tipo de imprudencia que resulte de aplicación.

Así, conocido que la imprudencia leve es impune veamos cuáles son las características relevantes para entender si concurre un supuesto de imprudencia menos grave o grave.

20 Parámetros a tener en cuenta para determinar el tipo de imprudencia grave o menos grave.

1.- La clave diferencial en el quebrantamiento del deber objetivo de cuidado.

La diferencia radica en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.

2.- La imprudencia menos grave no se integra en la grave. Es nueva categoría conceptual. La diferencia radica en la intensidad del deber de cuidado.

3.- La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia —la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave—.

4.- La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.

5.- La imprudencia menos grave está en el límite superior de la leve.

6.- La imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar.

7.- La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso.

8.- La imprudencia grave es la más intolerable infracción del deber de cuidado con la menos grave en un nivel de exigencia inferior.

Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

9.- La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad.»

10.- La teoría de la imputación objetiva. El resultado lesivo y el comportamiento descuidado.

En efecto esta teoría de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda sustraída del marco de lo punible.

Efectivamente la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales:

  • 1.- El psicológico o previsibilidad del resultado y
  • 2.- El normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado.

Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetiva del tipo.

Así las cosas, la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo.

11.- Momento para posicionarnos a la hora de apreciar el grado de imprudencia y el deber de cuidado.

Respecto al momento y fuentes del deber de cuidado, la situación debe ser objeto de un análisis «ex ante» y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción. La norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la experiencia.

12.- La acción peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma. Así pues, el resultado debe ser evitable conforme a un análisis «ex ante».

13.- El grado de evitabilidad del peligro en la imprudencia.

En el delito imprudente, el tipo subjetivo lo constituye el desconocimiento individualmente evitable del peligro concreto. Desconocimiento que le es imputable ya que pudo haber previsto el resultado si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado.

14.- La exigencia de la diligencia mínima exigible y la imprudencia grave.

Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso.

15.- Diferencia entre la imprudencia en atención a los bienes jurídicos en juego y posibilidad de que se produzca el resultado.

Clave es la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.

16.- La imprudencia menos grave como el riesgo inferior a la grave y en el nivel medio de previsión en el resultado lesivo.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso.

La existencia del riesgo conocido y previsible de que ocurra el hecho concreto lesivo o mortal es clave para determinar la imprudencia, al punto de que si es fácil detectar el riesgo y no se actúa por la persona que tiene la obligación de hacerlo existirá imprudencia penal, que será grave o menos grave a tenor de la previsibilidad y del riesgo que existía que el hecho ocurriera

17.- La imprudencia grave y menos grave en las exigencias al riesgo del resultado.

Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).»

18.- La gravedad de la imprudencia.

La gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito y establece como criterios a tener en cuenta para determinar la gravedad de la imprudencia los siguientes:

  • a) la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso;
  • b) la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado;
  • c) el mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes; calificando ese deber de cuidado como el elemento esencial de la impudencia que debe ser examinado en cada caso.»

19.- La imprudencia se mide en la línea del nexo causal entre lo que se esperaba de la conducta del agente en condiciones normales atendidas las circunstancias del caso y la que se cometió.

20.- La imprudencia y si es menos grave o grave se fija por los siguientes criterios a tener en cuenta, a saber:

  • a.- El nivel de exigencia de observancia del deber de cuidado que se exigía a la persona.
  • b.- El alcance de la infracción de ese deber de cuidado.
  • c.- La intensidad o relevancia de esa infracción.
  • d.- El riesgo físico que se derivaba de esa omisión del deber de cuidado.
  • e.- El nivel de previsibilidad exigible.
  • f.- La condición profesional del responsable.
  • g.- La relación de causalidad entre la conducta u omisión desplegada y el resultado lesivo producido.
  • h.- El valor del bien jurídico en juego o la entidad del daño que amenaza, el grado de la previsibilidad (objetiva) y también de la previsión (subjetiva) del peligro, o la probabilidad de que el daño se produzca, las medidas adoptadas para proteger el bien jurídico o el grado de la tolerancia social a la exposición al peligro del bien jurídico protegido.
  • i.- Desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales.
  • j.- Desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto.
  • k.- Cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.
    • l.- La peligrosidad de la conducta, que depende, a su vez, de la probabilidad de lesión del bien y la importancia de éste, y la aceptación social del riesgo.
    • ll.- El grado de peligro en relación con la entidad de los bienes jurídicos y el grado de control o descontrol del peligro.

III. STS 632/2024, de 20 de junio

En este caso concreto un Juzgado de Io Penal condenó a una mujer por llevar suelto un perro de raza peligrosa que atacó a una persona como autora responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el art. 152.1.1º del CP (LA LEY 3996/1995), aunque absolviendo la AP a la misma del delito por el que había sido condenada y siendo recurrida la sentencia absolutoria ante el TS que casó la sentencia de la AP y regresó a la condena impuesta por el juzgado de lo penal.

Los hechos probados tienen como presupuestos de base los siguientes:

  • a) que la acusada llevaba por la calle un perro de la raza American Staffordshire Terrier;
  • b) que los perros pertenecientes a dicha raza, están calificados como animales potencialmente peligrosos en el Decreto 16/2015, de 6 de febrero (LA LEY 1332/2015), del Consell, de modificación del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre (LA LEY 9208/2000), por el que se regula en la Comunidad Valenciana, la tenencia de, este tipo de animales;
  • c) que pese a ello, es decir, a sabiendas de que pertenecía a una raza de perros potencialmente peligrosos, la acusada llevaba al animal de su propiedad suelto y sin bozal;
  • d) que caminó junto a un parque infantil, donde se encontraba la niña de cinco años acompañada por su abuelo;
  • e) que el perro corrió hacia la niña, se abalanzó sobre la misma y comenzó a morderle los glúteos;
  • f) que el abuelo intentaba quitarle el perro de encima dándole golpes sin llegar a conseguirlo;
  • g) que después llegó la acusada, quien logró apartar al perro del cuerpo de la menor, cogiéndolo de las mandíbulas y abriéndole la boca; y
  • h) que la niña sufrió las lesiones que se describen en el factum quedándole como secuela una cicatriz de 6 cm en glúteo izquierdo.

Como consecuencia de la agresión la menor sufrió una mordedura de perro en el glúteo izquierdo, que le provocó extrusión de subcutáneo de 2 cms. y erosión a nivel lumbar izquierdo. Tales menoscabos físicos necesitaron anestesia local y sutura quirúrgica para sanar además de antibióticos, y tardaron en curar diez días, tres de los cuales la niña estuvo impedida para realizar sus actividades habituales. A la menor le ha quedado como secuela una cicatriz en palmo dérmico del glúteo izquierdo de 6 cms.

La condena del juzgado de lo penal lo fue por delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el art. 152.1.1º del CP (LA LEY 3996/1995), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de multa de diez meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en caso de impago; todo ello con su condena en las costas procesales. Se le condenó a indemnizar al representante legal de la menor en la cantidad de 5.366 euros por las lesiones y las secuelas sufridas, con los intereses legales correspondientes.

La sentencia del TS casó la absolución de la sentencia de la AP y regresa a la condena del juzgado de lo penal.

La sentencia de la AP absolvió a la acusada al estimar que si bien los hechos debían ser calificados como constitutivos de una imprudencia menos grave con resultado de lesiones, en la fecha en que tuvieron lugar eran atípicos, en la medida en que hasta la vigencia de la LO 2/2019, 1 de marzo (LA LEY 2725/2019), no se consideró sancionable la imprudencia menos grave con resultado lesiones del art. 147.1 del CP. (LA LEY 3996/1995)

En el recurso del Ministerio Fiscal se reclamó ante el TS que las lesiones fueron ocasionadas por una imprudencia que ha de ser calificada como grave, no menos grave.

¿Por qué absolvió de estos hechos claramente imprudentes la AP de llevar suelto a un perro de raza peligrosa?

Pues recuerda la sentencia del TS que al resolver el recurso de apelación entablado por la defensa, la Audiencia Provincial aceptó los hechos probados proclamados por el Juzgado de lo Penal, a excepción de la frase «...y que existía riesgo de que pudiera menoscabar la integridad física de las personas», referida a la actuación «a sabiendas» que habría presidido la voluntad de Carina.

Una vez suprimida esa frase, el desenlace fue absolutorio al estimar el órgano de apelación que la imprudencia tenía que ser degradada a la condición de imprudencia menos grave, en la fecha de los hechos atípica a raíz de la reforma operada en el CP por la LO 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), que sólo sancionaba las lesiones causadas por imprudencia menos grave cuando eran encajables en los arts. 149 (LA LEY 3996/1995) y 150 del CP (LA LEY 3996/1995), según se desprendía de la literalidad del art. 152.2. Fue la LO 2/2019, de 1 de marzo (LA LEY 2725/2019), la que dio nueva redacción al art. 152 para abarcar desde entonces las lesiones del art. 147.1 del CP (LA LEY 3996/1995) por imprudencia menos grave. Los hechos habían sucedido en enero de 2019, por consiguiente, con anterioridad a la indicada reforma.

La clave del recurso del Fiscal es que los hechos probados tendrían que ser sancionados ya que, a su juicio, el relato de hechos probados describe una imprudencia de carácter grave y no menos grave, por lo que no quedarían impunes dada la entidad de las lesiones causadas.

Pero la clave estaba en el tipo de imprudencia a tenor de los parámetros que hemos reseñado anteriormente, ya que su calificación como grave llevaría, como así ocurrió, al dictado de la condena.

Desarrolla la sentencia del Tribunal Supremo un detallado estudio acerca de cuál ha sido el devenir jurisprudencial en torno a la necesidad de definir los contornos de la imprudencia punible para encasillarla bien como grave o menos grave, citando para ello las siguientes sentencia del Tribunal Supremo que han fijado las características del tipo de imprudencia. (SSTS 284/2021, 30 marzo (LA LEY 14850/2021), 54/2015, 11 de febrero (LA LEY 4616/2015), 805/2017, 11 de diciembre (LA LEY 220948/2017), 421/2020, 22 de julio (LA LEY 88938/2020)

El marco en el que se movieron las sentencias del juzgado de lo penal y de la Audiencia Provincial.

Fija el Tribunal Supremo que «la sentencia dictada por el Juez de lo Penal no se limita a constatar la infracción administrativa que supone desoír las exigencias que el Decreto 16/2015, de 6 de febrero (LA LEY 1332/2015), impone a todos los propietarios de animales potencialmente peligrosos —y el perro de la raza American Staffordshire Terrier causante de las lesiones lo era—, sino que expresa con gran riqueza descriptiva el juicio histórico y verifica un juicio de subsunción que conduce de manera directa a la categoría de la imprudencia grave.

La degradación de la imprudencia, etiquetada como grave en la primera instancia, la basa la Audiencia en la falta de acreditación de la alta previsibilidad del riesgo, lo que convierte la falta de diligencia, inicialmente valorada como grave, en menos grave, frente a la subsunción asumida por el Juzgado de lo Penal»

Con ello, la sentencia de la AP lo que hace es degrada la categoría del «riesgo» de que pudiera ocurrir el evento lesivo que finalmente ocurrió, lo que es descartado por el TS, por cuanto la alta previsibilidad del riesgo es evidente al tratarse de un perro peligroso y que lo llevaba suelto y sin bozal, es decir, ambas conductas imprudentes.

Pues bien, el pronunciamiento del TS para casar la sentencia de la AP de signo absolutorio en este caso concreto es el siguiente:

«Se hace visible la paradójica contradicción que ha llevado a la Audiencia Provincial a disminuir la entidad de la imprudencia grave porque no existía constancia de un factor de riesgo —la existencia de un parque infantil— que, sin embargo, fue el lugar en el que se produjeran los hechos y que con absoluta claridad aparece reflejado en el factum. La supresión del inciso que el Juzgado de lo Penal dio como acreditado y que el órgano de apelación ha considerado oportuno excluir no afecta al juicio de subsunción cuando de lo que estamos hablando es de un delito de lesiones cometido por imprudencia. Es más que probable que la falta de conciencia acerca de ese factor de riesgo sea la genuina expresión de la más grave de las imprudencias. En el tipo imprudente de omisión el hecho de no percatarse de esas concausas —perfectamente previsibles cuando se maneja un animal potencialmente peligroso— constituye un ejemplo paradigmático de desprecio por las elementales, y por tanto exigibles, normas de cautela.

Basta un examen de la normativa administrativa que impone el cuidado y la cría de un animal como el que fue causante de las heridas sufridas por la menor para percatarse del potencial riesgo que su descuidada tenencia puede conllevar.

El Decreto 16/2015, de 6 de febrero (LA LEY 1332/2015), del Consell, de modificación del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre (LA LEY 9208/2000), por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos (Anexo II) lo expresa con nitidez.

En efecto, el artículo 7 del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre (LA LEY 9208/2000), del Gobierno Valenciano, por el que se regula en la Comunidad Valenciana la tenencia de animales potencialmente peligrosos establece que «(...) Los propietarios o poseedores de perros de las razas definidas en el anexo II deberán mantenerlos permanentemente bajo su control, evitando su huida; incluso en el interior de sus instalaciones particulares. Igualmente deberán conducirlos por la vía pública provistos de bozal, que impida la apertura de la mandíbula para morder, y sujetos a una correa corta, con un máximo de dos metros, y no extensible que permita el dominio sobre el animal en todo momento.

Los animales incluidos en el apartado a) del anexo II podrán eximirse de la conducción con bozal cuando acrediten su adiestramiento y posterior superación de un test de socialización. No obstante, esta exención sólo será aplicable cuando quien pasee al perro sea la persona con la que se superó el mencionado test. Estas pruebas deberán ser renovadas, anualmente. Los veterinarios que realicen las pruebas de socialización lo reflejarán en la cartilla sanitaria del perro, incluyendo el resultado final de las mismas. La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá el modelo oficial de cartilla sanitaria adaptado al cumplimiento de este decreto».

La Sala tiene que hacer suyo el razonamiento del Juez de lo Penal cuando en el FJ 2º de la sentencia de instancia razona la gravedad de la imprudencia en los siguientes términos: «... Y en el caso que nos ocupa la acusada, a sabiendas de que su American Staffordshire Terrier pertenecía a una raza de perros potencialmente peligrosos (en ningún momento, durante el juicio, se ha puesto en duda que conociera tal condición del animal) faltó a las más elementales reglas de prudencia, con infracción de las normas reglamentarias antes enumeradas, y puso en riesgo la integridad física de las personas con la que se pudiera encontrar el animal.

La dueña del animal sostiene que su perro es manso, dulce y cariñoso, habiendo aportado fotografías del animal con otra niña para tratar de demostrarlo. Pero la ley ha decidido calificar como potencialmente peligrosas una serie de razas de perros precisamente porque tienen un carácter muy marcado, fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia, y cuyos instintos no pueden ser del todo anulados, sino tan solo mitigados y controlados. En este mismo sentido se ha pronunciado el propio veterinario que ha declarado a instancia de la defensa al señalar que si bien en su consulta siempre se comportó mansamente, es un perro de raza peligrosa y ha de tenerse cuidado. El hecho mismo, en fin, del ataque a la menor que no se discute ni por la acusada, despeja cualquier duda. Por tanto, la acusada incurrió en una imprudencia de carácter grave al infringir la normativa reglamentaria dictada al efecto, llevando al perro sin correa y sin bozal y sin prever la posibilidad de que su perro, siendo de cierto tamaño y de una raza de fuerte carácter, pudiera atacar a alguien en la zona urbana y poblada en la que se encontraba».

IV. Conclusiones

Con ello, la imprudencia grave concurre en casos como el presente en los que propietarios de perros considerados como peligrosos los sacan a la calle sin llevarlos sujetos con correa y sin bozal, porque en el caso de que ataquen a una persona existirá imprudencia grave, por cuanto:

  • 1.- Es un hecho objetivo la ubicación administrativa de perros de raza peligrosa y en estos casos los propietarios de estos perros deben llevarlos cogidos con correa y con bozal. Si no lo hacen así y atacan a alguien existirá imprudencia grave.
  • 2.- El riesgo previsible del ataque de estos perros a una persona es algo objetivable, por mucho que en su hogar el animal no ataque a sus dueños.

    La alta previsión de que ataquen es una circunstancia que deben considerar las personas que deciden coger a un animal que lleva ya, precisamente por eso, la catalogación de perros peligrosos.

  • 3.- En estos casos debe ser mayor la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, y mayor es el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración. La peligrosidad de la conducta depende, a su vez, de la probabilidad de lesión del bien y la importancia de éste, y la aceptación social del riesgo. Y en estos caos esta peligrosidad y riesgo es evidente y constatable objetivamente.
  • 4.- La no consideración de perro de raza peligrosa y que los dueños los lleven sueltos sin hacerlo con correa, así como que éstos ataquen a alguien nos llevaría a la consideración de imprudencia menos grave y su sanción por la vía del art. 152.2 CP (LA LEY 3996/1995) en el caso de lesiones y del art. 142.2 CP (LA LEY 3996/1995) en el caso de muerte. Pero si se diera la muerte en el caso de perros peligrosos nos llevaría al art. 142.1 CP (LA LEY 3996/1995) con pena de entre 1 y 4 años de prisión para el propietario imprudente.
  • 5.- Resta señalar, por último, la absoluta necesidad de contratar una póliza de seguro destinado de forma específica a la cobertura a los animales para el supuesto de que puedan causar un daño o lesión, o la muerte a terceros, ya que en el caso de no tenerlo la indemnización repercutirá en quién conste como titular del animal. Hay que señalar que el art. 30.3 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales (LA LEY 3805/2023) señala que En el caso de la tenencia de perros y durante toda la vida del animal, la persona titular deberá contratar y mantener en vigor un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, que incluya en su cobertura a las personas responsables del animal, por un importe de cuantía suficiente para sufragar los posibles gastos derivados, que se establecerá reglamentariamente.

    Pero ante una Ley que entró en vigor el pasado 29 de septiembre de 2023, —hace ya casi un año— resulta que la Dirección General de Derechos de los Animales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 publicó en un comunicado que la aplicación de estos preceptos de la ley, y entre ellos, el del seguro de perros, depende de un reglamento que no está aprobado todavía.

    Ahora bien, ¿Hace falta que nos digan que un seguro es obligatorio, o no, para darnos cuenta de que si nuestro perro causa lesiones o la muerte a alguien, la responsabilidad civil derivada es del propietario del perro?

    Por eso, en estos casos, no se trata de que sea obligatorio, o no, la suscripción de una póliza de seguro, sino que para evitar que se actúe sobre el patrimonio personal del propietario del perro es precisa la suscripción de una póliza de seguro que cubra las lesiones o la muerte que se pueda causar por el perro, porque es imprevisible lo que pueda ocurrir con un animal, por mucho que se crea que se le conozca. Y en el caso de no tenerlo tendrá que satisfacerse la responsabilidad civil causada por el patrimonio del titular del animal.

  • 6.- Por otro lado, también deben tenerse en cuenta las posibles responsabilidades que puedan existir por parte de personas jurídicas, o de la propia Administración municipal, por medio de las personas físicas responsables que tienen la obligación de actuar para evitar situaciones de riesgo, y que sean competentes en permitir la presencia de animales en zonas urbanas, cuando se puede detectar un incremento del riesgo por la presencia de animales sueltos cuya presencia se ha autorizado por aquellos a tal efecto, como suele ocurrir con las piscinas para perros, o con la presencia de las conocidas como «playas de perros», habida cuenta que su autorización en zona cercana a un núcleo urbano puede conllevar un incremento del riesgo de que ocurra un ataque a una persona con un desenlace en forma de lesiones, o, incluso, la muerte, por ejemplo, en el caso de ataques a niños, ya que estas zonas deberían ubicarse en lugares alejados de núcleos urbanos donde no existiera riesgo alguno.

    Nótese que hemos señalado en el parámetro n.o 16 del presente estudio que para delimitar la imprudencia hay que evaluar «La existencia del riesgo conocido y previsible de que ocurra el hecho concreto lesivo o mortal es clave para determinar la imprudencia, al punto de que si es fácil detectar el riesgo y no se actúa por la persona que tiene la obligación de hacerlo existirá imprudencia penal, que será grave o menos grave a tenor de la previsibilidad y del riesgo que existía que el hecho ocurriera»

    Por ello, si existen centros donde acuden perros habitualmente, por ejemplo centros privados como piscinas para perros, empresas que organizan eventos para que acudan éstos con sus dueños, o las playas de perros, autorizadas por la Administración local en zonas urbanas, y se evalúa el riesgo de que puedan existir ataques a personas, sobre todo cuando ya se han realizado advertencias previas de que existen perros sueltos, o no se está cumpliendo la normativa, nos podríamos encontrar con la eventualidad de la existencia de imprudencias a graduar según el tipo de riesgo previsible existente a tenor del conocimiento previo del riesgo de que pudiera existir un desenlace lesivo o mortal. Y ello, porque ya hemos expuesto que el riesgo determinante de la imprudencia se evalúa «ex ante» al desenlace; es decir, en la mayor previsibilidad que existía por el conocimiento de que el riesgo era real, y, pese a ello, nada se ha realizado para evitar esa lesión, o la muerte.

    Además, existirá la correspondiente responsabilidad civil por los hechos cometidos en el nexo de unión con la ausencia de medidas de diligencia exigibles, cuando era obvio y natural la constatación de un riesgo evidente de que ocurriera el desenlace final y nada se hizo para evitarlo.

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Usuario por defecto|13/08/2024 12:35:11
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javierursulagomez@gmail.com|30/07/2024 17:01:26
La dueña además de tener la perra suelta qué es cuando me mordió me dejó más tirado que una colilla de tabaco no me socorrió me quedé en shock al no esperarme que ése animal me mordiera solo me tuve qué ocuparme de mí integridad física y llamar a mí familia para llevarme al Hospital del Tajo en la localidad de Aranjuez ( Madrid) Al día siguiente puse la pertinente denuncia en la comisaría de Aranjuez ( Madrid)Notificar comentario inapropiado
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