I. Introducción
Las primeras leyes históricas españolas de Derecho Animal (2) datan de los siglos XVII y XIX. Eran normas puntuales que surgen desde finales del siglo XVIII fruto del advenimiento del pensamiento ilustrado. No podemos olvidar que ya en 1729, el ilustrado Padre Feijoo (Feijoo, 1729), profesor de Teología de la Universidad de Oviedo, en una de sus principales obras, introdujo una valiosa aportación filosófica que llevaba por título la «Racionalidad de los brutos», en la que desarrolló toda una teoría de la racionalidad animal que fue, sin duda, revolucionaria en la época, al chocar frontalmente con la extendida noción cartesiana (Henríquez Garrido, 2010, 48-59) de que los animales no humanos eran meras máquinas biológicas carentes de cualquier sensibilidad o inteligencia. Feijoo llegó más allá, no ya por defender en el siglo XVIII con vehemencia la capacidad de sentir de los animales sino porque incluso los dotaba de cierto grado de racionalidad. Además de él, otros Ilustrados como su discípulo el Padre Martín Sarmiento (Martín Sarmiento, 1766), mostraron abiertamente en su obra la repulsa hacia los espectáculos taurinos, así como su preocupación por la defensa de los animales. De igual modo, y ya dentro del pensamiento ilustrado seglar, Jovellanos (Jovellanos, M.G, 1831) también dejó clara constancia en su obra de su postura contraria a la celebración de festejos taurinos por su maltrato explícito a los toros y caballos.
Por tanto, en este contexto nacen, dictadas por monarcas ilustrados, las que podemos considerar las primeras normas históricas españolas de protección animal. Es importante resaltar que precisamente las tres primeras son leyes incluso anteriores a la Ley Martin (3) , que es la que tradicionalmente se considera como la primera Ley de Protección Animal del mundo. Y además también es importante resaltar el hecho de que estas tres primeras leyes de Derecho Animal español nacen para prohibir por motivos éticos y humanitarios los espectáculos taurinos con muerte en todo el país. La primera de ellas es la Real Pragmática de 1785 promulgada por Carlos III. En segundo lugar se dictó la Real Provisión de los señores del Consejo de 1790, por la cual se prohibió el abuso de correr por las calles novillos y toros, que llaman de cuerda; y la tercera es la Real Cédula de 1805 de Carlos IV en las que se prohibían en todo el reino las «fiestas de los toros y novillos de muerte».
A estas normas siguieron otras, ya en el siglo XIX, que tenían por objeto proteger a los animales frente al abuso y al maltrato más generalizado y no ya sólo en los espectáculos taurinos, como es el caso de la Circular del Gobernador Civil de Cádiz, Santiago Dupuy, de 23 de mayo de 1875, que incitaba a los Alcaldes a incluir en sus Ordenanzas y Bandos la protección animal; la Real Orden de 29 de julio de 1883, en la que se establecía que los maestros inculcasen a los alumnos sentimientos de benevolencia hacia toda clase de animales; o la Ordenanza de Madrid de 12 de mayo de 1892, que prohibía todo acto violento que ocasionase sufrimiento a los animales.
Entrados ya en el siglo XX, otras normas históricas de Derecho Animal que merecen ser mencionadas son las siguientes. En primer lugar, la Real Orden de 12 de marzo de 1924 estableció la prohibición del uso del pincho o aguijón con el ganado, siendo éstos sustituidos por otros métodos menos cruentos en otra Orden de 24 de junio de 1933. Especial trascendencia tiene también la Real Orden Circular de 26 de diciembre de la 1925 que establecía la obligación general de proteger a los animales y las plantas, y declaraba de utilidad pública a las asociaciones constituidas con la finalidad de divulgar esta obligación. Además el reglamento de desarrollo de esta norma, aprobado por el Real Decreto 684/1928, otorgaba a los asociados una suerte de condición de agentes de la autoridad para poder denunciar sus infracciones. Mención especial merece también la Real Orden Circular de 1 de julio de 1927 que prohibió los espectáculos en los que se obligaba a perros a dar muerte a otros animales y regulaba la recogida municipal de perros abandonados. La Real Orden 241/1929, de 28 de marzo, prohibió las «carreras de gallos», los cuales antes de esta norma eran suspendidos de las patas para ser luego descabezados. Por su parte, la Real Orden Circular 241/1929 protegía a los animales usados como ganadería o trabajo frente a obligarles a trabajar en exceso o sobrecargados. Especialmente relevante resulta también la Orden de 3 mayo de 1935 por la que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Públicos que en su art. 8 prohibía las peleas entre animales y el uso de animales vivos en las cucañas, el tiro al blanco y otros similares y en general, los que impliquen maltrato o crueldad para los animales.
II. Evolución de la sanción penal frente al maltrato animal
Teniendo en cuenta ese contexto histórico, nos centraremos ahora en la protección penal de los animales en España. En el devenir legislativo del maltrato animal en el ámbito penal tendremos en consideración en primer lugar, cómo se gestó la primera protección penal de los animales en los Códigos Penales anteriores a la vigente Constitución Española de 1978 (LA LEY 2500/1978).
El Código Penal de 1928 (4) fue el primero en regular el maltrato animal y lo hizo considerándolo una falta contra los intereses generales. En concreto en su art. 810.4.º, disponía: «serán castigados con las penas de 50 a 500 pts. de multa: los que públicamente maltraten a los animales domésticos o los obliguen a una fatiga excesiva». Llama la atención que los animales protegidos son todos los animales domésticos, entendiendo por tales a todos los que, producto de la domesticación (5) , hace miles de años perdieron su condición de salvajes por entrar en contacto con el humano del que dependen para subsistir (Bernis, F., 2001 y Clutton-Brock, J.,1999), y éste obtiene a cambio algún tipo de beneficio físico o inmaterial. Dentro de los animales domésticos la norma pretendía establecer un límite humanitario frente a la explotación de los animales considerados de carga, producción o trabajo.
Por el contrario en el Código Penal de 1973 (LA LEY 1247/1973) (6) se eliminó toda referencia al maltrato animal y la protección de los mismos, en un afán cosificador, sólo tenía en consideración aquellas acciones que resultasen lesivas para el animal, en tanto en cuanto constituyeran un daño patrimonial para el dueño del animal. Así, el animal debía tener un valor económico valuable y dependiendo de éste, se calificaban los hechos como una falta o un delito según el valor fuera inferior o superior a las 30.000 pesetas, respectivamente. Siendo esto así, todos los animales sin dueño, abandonados o perdidos carecían de protección penal alguna. Esta protección penal patrimonial de los animales regulada en los arts. 597 (LA LEY 3996/1995) y 600 (LA LEY 1247/1973)y distinguía entre la causación culposa o dolosa del daño, siendo esta última que tenía mayor reproche penal.
Esta situación se mantuvo hasta que, finalmente, en el Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995) (7) se introduce por primera vez en democracia el reproche penal por maltrato animal. Lo hace, no obstante, como una acción de poca entidad criminal al considerarlo una falta que se regulaba en el art. 632 y cuyo tenor literal era el siguiente: «Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días».
No será hasta 2003 cuando el maltrato animal adquiera en España la consideración de delito
No será hasta 2003 (8) cuando el maltrato animal adquiera en España la consideración de delito. Con esta reforma legal se establece por primera vez el delito de maltrato animal en el art. 337 (LA LEY 3996/1995) que lo constituye como un delito de resultado, exigiendo la producción de un menoscabo grave de la salud del animal. De igual modo, introduce también por primera vez para el maltrato animal las penas de prisión y de inhabilitación especial para ejercicio profesión, oficio o comercio relacionado con animales. El art. 337 establecía que: «Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales».
Por otro lado, en 2003 se mantenía en el art. 632 (LA LEY 3996/1995) la falta de maltrato animal y se introducía por primera vez también el reproche penal para el abandono de animales domésticos, el cual se regulaba como una falta en el art. 631.2 que establecía: «quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de 10 a 30 días».
Por último, en este recorrido histórico por la evolución del maltrato animal y su sanción en España, debemos centrar nuestra atención en la reforma introducida por el legislador penal en 2010 (9) . De un lado, la misma eliminó, por fin, el requisito del ensañamiento para que la acción típica fuera considerada delito de maltrato animal. Este requisito del ensañamiento había restringido mucho la aplicación práctica del delito del maltrato animal, al considerar algunos tribunales (10) , por ejemplo, que dejar caer una pala retroexcavadora sobre un gato, causándole la muerte, no era delito porque la muerte se había producido de manera instantánea y, entendía el tribunal, no habría habido sufrimiento alguno para el animal. De otro lado, esta reforma de 2010 elevó ligeramente la pena multa de la falta de abandono de animales domésticos del art. 631.2 (LA LEY 3996/1995)e introdujo, en el art. 83.1.5. (LA LEY 3996/1995)ª, la posibilidad de que los tribunales suspendan la ejecución de las penas privativas de libertad a condición de que el maltratador de animales participe en programas formativos de protección animal y no reincida.
En resumen se puede afirmar sin duda que, en estos más de ochenta años que han transcurrido desde que el Código Penal de 1928 introdujo por primera vez en España el reproche penal por maltrato animal, el derecho penal ha ido ampliado su protección penal de los animales aunque, todo sea dicho, de manera muy lenta y tibia. En este momento la pena más elevada por cometer el más sangriento y violento acto contra un animal indefenso no superaba el año de prisión y, en esas fechas, todavía ningún maltratador de animales había cumplido de manera efectiva su condena en prisión.
III. La protección penal vigente en el Código Penal: la reforma de 2015
Sin duda uno de los mayores avances en la protección penal de los animales en nuestro país ha venido de la mano de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015 (LA LEY 4993/2015), en vigor desde el 1 de julio de 2015. Tal es así que la doctrina ya empieza a considerar el reconocimiento legal tácito de determinados derechos básicos de los animales no humanos frente a su maltrato (Vercher Noguera, A., 2017, Ríos Corbacho, J.M, 2016).
La regulación de los delitos de maltrato y de abandono animal ha quedado fijada en los siguientes términos:
En el art. 337.1 (LA LEY 3996/1995) se dispone que «será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual». De este modo ahora el tipo básico de maltrato animal incluye dos conductas típicas: por un lado, la consistente en maltratar al animal injustificadamente, por acción u omisión, produciendo un menoscabo grave de la salud, la cual que se configura como delito de resultado; y por otro lado, constituyendo un gran avance, por primera vez en España se penaliza la explotación sexual (Menéndez de Llano, N., 2015) de los animales, es decir, la acción consistente en utilizar al animal con fines de explotación sexual, que se establece como un delito de mera actividad, pues no se exige el resultado y la mera acción consuma el delito.
Otra novedad reseñable es la incorporación ex novo de la pena consistente en la inhabilitación especial para tenencia de animales, la cual, lógicamente opera pro futuro, es decir, imposibilita que, una vez condenado alguien por maltrato a un animal determinado, cuya tenencia se le ha retirado por mor de la sentencia condenatoria, con posterioridad a la misma esa persona adquiera otros animales por el período temporal que se fije en la sentencia. Lamentablemente no se trata de una inhabilitación especial definitiva que impida que el maltratador de animales vuelva a tenerlos bajo su ámbito de dependencia sino que sólo se prohíbe adquirir animales por tiempo determinado.
La voz «animal» era aplicada como un término jurídico indeterminado, produciendo en la práctica no pocos problemas interpretativos
Además de lo anterior, también se amplía la protección penal de los animales que ya no se extenderá sólo a los animales domésticos o amansados, sino también a los que habitualmente están domesticados, los que temporal o permanentemente vive bajo control humano y, de manera más genérica e inclusiva, a cualquier animal que no viva en estado salvaje (11) . Hay que tener en cuenta que la voz «animal» había venido siendo aplicada como un término jurídico indeterminado, produciendo en la práctica no pocos problemas interpretativos. Es, por ello, que resulta muy positivo que en esta reforma se haya fijado y ampliado este listado de animales penalmente protegidos, ya que con la anterior expresión genérica se producían disfuncionalidades a la hora de interpretar la extensión del ius puniendi a según qué animales. Así, por ejemplo, se daban no pocas sentencias absolutorias al interpretar erróneamente el término «doméstico» como sinónimo de «animal de compañía», exigiendo indebidamente la cohabitación con el animal para otorgarle tal carácter. Por ello, conviene advertir que esa convivencia de los animales domésticos con los humanos no implica la cohabitación, en el sentido estricto del término, sino que es un concepto más amplio (12) que implica que el animal doméstico está habituado al contacto o relación con el humano. Pudiendo afirmarse que la característica esencial y común a todos los animales enumerados en el listado que nos ofrece el art. 337.1, (LA LEY 3996/1995) es que, con independencia del origen del animal (fauna, salvaje en cautividad, doméstico o de compañía), de manera directa o indirecta, ha de depender del humano para subsistir o encontrarse bajo su control o influencia.
Por otro lado, en el art. 337.2 (LA LEY 3996/1995) se ofrece una listado numerus clausus de circunstancias agravantes del tipo básico. Cuando se dé alguna de ellas se impondrá la pena prevista en el 337.1 en su mitad superior (de 9 meses a 1 año de privación de libertad). Estas circunstancias son:
- • La utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.
- • El ensañamiento.
- • La pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal del animal
- • En presencia de un menor de edad.
En el apartado tercero del art. 337 (LA LEY 3996/1995) se configura un subtipo cualificado que operará cuando se dé el resultado de la muerte del animal. En él se establece una pena de 6 a 18 meses de privación de libertad e inhabilitación especial de 2 a 4 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de los mismos.
Finalmente en el art. 337.4 (LA LEY 3996/1995) se recoge el mismo contenido que tenía la falta de maltrato animal del art. 632 (LA LEY 3996/1995) y se configura ahora como un subtipo atenuado de trato cruel, en base a que los hechos tengan lugar en supuestos menos lesivos para la salud del animal y que queden fuera de los apartados anteriores. La pena prevista ya no conlleva la privación de libertad sino la inhabilitación especial de 3 meses a 1 año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animal.
En el art. 337 bis (LA LEY 3996/1995) se incorpora el delito de abandono de animales disponiendo que: «El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales».
Se configura así, por primera vez en España, como delito el abandono de un animal cuando con él se ponga en peligro su vida o su integridad, aunque se trata de un tipo atenuado, ya que no se prevé pena privativa de libertad sino pena multa de 1 a 6 meses, así como la pena de inhabilitación especial de 3 meses a 1 año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
IV. Retos de futuro
Pese al avance apuntado, lo cierto es que la aplicación del Derecho Animal sancionador, tanto penal como administrativo, no está siendo en España todo lo efectiva que debiera. Según los datos oficiales mientras en España en los últimos dos años se han duplicado las denuncias por maltrato animal, sólo un 7% de las causas penales de 2015 por estos delitos acabaron con una sentencia condenatoria. Y ello puede deberse a diversos factores como la falta de formación específica en Derecho Animal, la falta de sensibilidad entre los operadores jurídicos, que no siempre perciben los casos de maltrato animal como graves, o la falta de protocolos legales que determinen de oficio, por ejemplo, el decomiso del animal, el examen veterinario-forense del animal víctima del supuesto maltrato o el nombramiento de un depositario judicial para que se haga cargo de su custodia, etc.
También es esencial que las leyes, sobre todo aquellas que pretenden modificar prejuicios y formas de violencia tan arraigados en determinados contextos sociales, vayan acompañadas de recursos que permitan instaurar políticas públicas efectivas que trabajen acompasadamente en distintos planos como el preventivo, el educativo, o el formativo.
Parece bastante evidente que mientras en nuestro país se siga financiando y auspiciando institucionalmente la celebración de todo tipo de festejos populares (13) en los que los animales son utilizados como meros objetos de entretenimiento, no podrá hablarse de un compromiso real en la defensa de los animales. Esta pugna entre el progreso ético y jurídico y la tolerancia política de la brutalidad hecha fiesta sigue siendo habitual en el presente político de nuestro país, aunque también es patente que es mayoritaria la parte de la sociedad española que muestra su rechazo (14) e indignación ante estos festejos. Por esta razón, en los últimos años hemos asistido a la abolición de festejos tan arraigados como el almacenamiento público del Toro de la Vega en la famosa localidad vallisoletana de Tordesillas. Tras mucha presión social se ha conseguido en 2016 una modificación legal que hace expresamente ilegal, no ya el clavarle lanzas hasta darle muerte al toro, que era la costumbre desde el medievo, sino también procurarle cualquier daño físico durante el festejo, lo cual es sin duda un gran avance. Debe mencionarse que el rechazo social a dicho festejo popular era tal que las propias autoridades tenían ya verdaderas dificultades para garantizar la seguridad pública (15) del evento, teniendo que destinar cada año más y más medios policiales para evitar que el festejo acabase en auténtica guerra entre los defensores de la tradición y los defensores del animal.
Debe existir una coordinación entre la Administración de Justicia y las Fiscalías
Por otro lado, que el maltrato animal sea perseguible en nuestro país, tanto por la vía penal como por la administrativa, no puede convertir a esta última vía en un coladero de supuestos delitos de maltrato animal. Las Administraciones deben estar coordinadas con la Administración de Justicia y con las Fiscalías, de modo, que los casos más graves de los que tengan conocimiento deben derivarse de oficio a la vía judicial.
En los próximos años, sin duda, se deberá seguir trabajando para mejorar la legislación existente en defensa de los animales para que tengamos herramientas legales útiles para luchar contra el maltrato y el abandono pero, sobre todo, se debe exigir a los Poderes Públicos medios materiales para que el Derecho Animal sea conocido, aplicado con rigor y no se quede en papel mojado. Si bien ya son varios casos judiciales (16) en los que, a pesar de la levedad de las penas, los jueces españoles ya han ordenado el cumplimiento efectivo en prisión de las penas privativas de libertad por maltrato animal, y esto ha supuesto sin duda un hito importante en el sistema legal español, es necesario que deje de ser una excepción, porque lo cierto es que los maltratadores de animales son peligrosos para la sociedad en su conjunto y deben cumplir sus penas privativas de libertad en prisión.
Por último, no podremos hablar de un avance sólido sin que se hayan llevado aún a cabo importantes reformas legales y políticas que han de venir en el futuro próximo y que significarán pasos sólidos en el reconocimiento de los animales como seres sintientes, de cuyos intereses y derechos básicos somos garantes. Una de esas reformas se refiere al estatuto jurídico civil (17) de los animales para que dejen de ser considerados meros objetos en propiedad y pasen a ser reconocidos como los seres vivos y dotados sensibilidad que son, tal y como ya reconoce el art. 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957) (18) desde 2009. En definitiva, parece pacífica la opinión (Menéndez de Llano, N., 2016; Menéndez de Llano, N., 2017) de que nuestro legislador no puede seguir demorando esta reforma legal y debería acometerla más pronto que tarde. No en vano ya hemos ido avanzando, lentamente, en la protección de los animales en otros sectores del ordenamiento, como el administrativo o el penal, cuyas normas han ido creando unos principios generales del derecho que han dejado desfasado al Código Civil en su consideración cosificadora de los animales. Por ello, poner al día el estatuto jurídico civil de los animales dotaría de coherencia interna a nuestro ordenamiento, lo cual es beneficioso para todos, y los profesionales del Derecho lo vamos a agradecer especialmente.
Otro tema complejo y cuyo estudio doctrinal ocupará los próximos años es el de si el modelo de protección indirecta de los animales que nuestra Constitución española ofrece en su art. 45 (LA LEY 2500/1978) cuando instaura el mandato a los poderes públicos de proteger el medio ambiente suficiente y el más adecuado para proteger a los animales o por el contrario si se hace necesaria una mención expresa a la protección constitucional de los animales, tal y como ya hacen otras Constituciones como la austriaca, alemana o la suiza.
V. Conclusiones
En primer lugar, se confirma que se ha ido ampliando progresivamente la protección legal de los animales a medida que ha aumentado la sensibilidad y la preocupación social por los animales. No cabe duda que en ello han tenido mucho que ver, aunque desde distintos planos, tanto los avances científicos en el reconocimiento de las capacidades de los animales no humanos y el desarrollo de los llamados Animal Studies, como el trabajo de difusión y concienciación llevado a cabo por la sociedad civil desde las organizaciones de defensa animal.
En segundo lugar, se comprueba que progresivamente se va ampliando y reforzando la protección penal de los animales y a medida que aumenta, correlativamente se han ido ampliando y agravando las sanciones y las penas ante el abuso y el maltrato animal. Lejos de caer en triunfalismos excesivamente optimistas, se espera que continúe esta tendencia de seguir reforzando la protección de los animales, toda vez que la percepción social mayoritaria es que la actual y su aplicación todavía resultan insuficientes.
Finalmente, se puede afirmar que una sociedad sensible que condena con rigor las formas de violencia hacia los seres más vulnerables y que fomenta la empatía y el trato ético hacia los animales no humanos redunda en una sociedad más avanzada en términos de Justicia Social.
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