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Pero ¿qué ocurre con la casación autonómica?

Juan Alfonso SANTAMARÍA PASTOR

Catedrático de Derecho Administrativo

Gómez-acebo & Pombo, Abogados

Diario La Ley, Nº 9027, Sección Tribuna, 24 de Julio de 2017, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 9953/2017

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Resumen

Ante la perplejidad causada por el vacío legislativo de la LJCA, que omite cualquier referencia al recurso de casación ordinario contra sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que hubieran vulnerado normas autonómicas, competencia que es atribuida a una sección del propio Tribunal Superior de Justicia, el autor aporta una selección de las resoluciones judiciales que han abordado esta cuestión con ánimo de divulgación e información a los profesionales.

(*) Con posterioridad a la recepción de este trabajo para su publicación, se han dictado algunas resoluciones de diversos Tribunales Superiores de Justicia que completan el contenido de este trabajo y serán objeto de comentario posterior por el autor” .

1. Los legisladores suelen quejarse con frecuencia de las críticas que los profesionales vertemos sobre los defectos de que adolecen los textos legales de nueva aprobación; defectos que plantean dificultades interpretativas importantes, con la consiguiente inseguridad en nuestras actuaciones profesionales.

Es obligado reconocer que la labor de redacción de textos normativos ofrece dificultades muy notables, que explican las deficiencias de redacción en que incurren con frecuencia. Pero hay, en ocasiones, deficiencias de bulto que no admiten justificación alguna; y entre ellas destaca la que afecta al que ha dado en llamarse «recurso de casación autonómica», implantado por el art. 86.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998) (LJCA, en adelante), en la redacción dada al mismo por la disposición final tercera, uno, de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (LA LEY 12048/2015), por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).

2. Resumidamente expuesta, la situación es la siguiente. El apartado 4 del art. 86 de la LJCA (LA LEY 2689/1998), en su versión anterior, hoy derogada, limitaba el recurso de casación contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia a los supuestos en que dicho recurso se fundara en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo. Si, a juicio de las partes, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia infringía normas emanadas de una comunidad autónoma, la misma era susceptible exclusivamente del recurso de casación para unificación de doctrina regulado en el art. 99, sujeto a los estrechos límites establecidos en dicho artículo. La resolución de dicho recurso se atribuía a una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia, con la composición que preveía el apartado 3 del citado art. 99.

La nueva redacción de la LJCA mantuvo la limitación para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los mismos términos que hacía el art. 86.4

Como es sabido, la nueva redacción de la LJCA dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (LA LEY 12048/2015), mantuvo la limitación para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los mismos términos que hacía el art. 86.4 (cuyo texto se reproduce en el actual párrafo primero de apartado 3), pero suprimió el recurso de casación para unificación de doctrina. Y, en su lugar, instauró un nuevo recurso de casación «ordinario» contra sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que presuntamente hubieran vulnerado normas emanadas de una comunidad autónoma, cuyo conocimiento se atribuye, también, a una Sección del propio Tribunal Superior de Justicia, de idéntica composición a la que preveía el art. 99.3 del texto antiguo de la Ley para el recurso de casación para unificación de doctrina.

Sucede, sin embargo —y aquí radica el núcleo del problema— que la LJCA, en su versión renovada, no vuelve a hacer alusión alguna a este específico recurso de casación; a lo largo de toda la regulación que establece, solo se habla de los recursos de casación que cabe interponer ante el Tribunal Supremo, de su tramitación y de su resolución. Ni siquiera se menciona a aquél en el art. 10, relativo a la competencia de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, cuyos apartados 5 y 6, no modificados por la Ley Orgánica 7/2015 (LA LEY 12048/2015), siguen haciendo referencia a los recursos de casación para la unificación de doctrina y en interés de la ley, ya desaparecidos.

3. Como era de esperar, esta anómala situación ha sumido en la mayor perplejidad a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, dando lugar a criterios dispares que no han podido quedar armonizados hasta la fecha. Los días 21 y 22 de mayo del presente 2017 tuvo lugar una reunión de los Presidentes de dichas Salas, en la que se expusieron las posiciones diversas de cada una de ellas sobre la procedencia del nuevo y recurso y su ámbito, sin que, al parecer, se llegara a ningún acuerdo unificador; y a ello ha de sumarse que estos criterios disímiles ya han comenzado a materializarse en resoluciones concretas de inadmisión de los respectivos recursos.

Esta colaboración persigue exclusivamente dar noticia de estas resoluciones judiciales para orientación de los profesionales que prestamos servicios de litigación en vía contencioso-administrativa. No pretendemos entrar en la polémica entablada entre los diversos Tribunales Superiores de Justicia, ni menos aún pronunciarnos sobre los muy meditados fundamentos jurídicos que soportan sus posturas respectivas; su análisis requeriría un trabajo mucho más extenso que el que esta revista permite.

4. Hasta la fecha, he tenido conocimiento de tres Autos que reflejan parte de estas posiciones discrepantes (no descarto que se hayan dictado otros, y es muy probable que se dicten más hasta el día en que esta colaboración vea la luz): los dictados por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña el 10 de mayo de 2017 (recurso de casación 3/2017), y de Madrid, de 17 de mayo siguiente (recurso de casación 10/2017); a los cuales cabría sumar el anterior Auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de febrero del presente año, que ofrece la peculiaridad de haber sido dictado por la propia Sección sentenciadora, teniendo por no preparado el recurso (los dos anteriores se emitieron por las respectivas Secciones de Admisión constituidas al efecto dentro de las Salas, acordando la inadmisión de los recursos).

La decisión final a que estos Autos llegan se resume así:

  • Para el Auto de la Sala de Cataluña, el recurso de casación autonómico solo procede contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; no cabe contra las sentencias dictadas por las distintas Secciones de la propia Sala.
  • El Auto de la Sala de la Comunidad Valenciana mantiene el mismo criterio en cuanto a la irrecurribilidad en casación (autonómica) de las sentencias provenientes de las Secciones de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia; no se pronuncia sobre la posibilidad de recurrir las dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
  • Por fin, el Auto de la Sala de Madrid admite la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por las Secciones de la propia Sala (también, por supuesto, las dictadas por los Juzgados), si bien limita el ámbito del recurso a dos supuestos: (i) cuando se aprecie contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada —en interpretación de normas de Derecho autonómico—, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales; y (ii) cuando la resolución recurrida se aparte deliberadamente de la «jurisprudencia» sobre derecho autonómico existente hasta entonces, si bien con la salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.

A estas dos posturas deben añadirse, según la información no confidencial de que dispongo, otras dos más sencillas (y extremas): la de las Salas cuyos miembros opinan que el recurso de casación autonómico no procede en caso alguno, dada la completa laguna de regulación de que adolece la LJCA; y la de aquellas otras que propugnan la aplicación analógica completa a la casación autonómica de las normas reguladoras del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, con las debidas adaptaciones.

5. La finalidad fundamental de esta colaboración termina aquí. Pero el profundo desasosiego que genera esta diferencia de criterios exige verter algunas reflexiones y apuntar alguna posible salida a este fenomenal embrollo; aunque sea sin demasiadas esperanzas.

Ante todo, es innecesario, por evidente, señalar el absoluto desconcierto que esta situación está produciendo ya en el mundo de la abogacía, que solo muy difícil y precariamente podrá informar a sus clientes acerca de la posibilidad de interponer este tipo de recursos (además de la incertidumbre que entraña un sistema de admisión virtualmente discrecional); un desconcierto que será mucho más acusado en los propios recurrentes, a quienes les costará comprender y asumir este panorama kafkiano, y que añadirá un factor de descontento más a la mala imagen que ya se tiene del funcionamiento de la justicia, atribuyendo la disparidad de criterios de admisión a la supuesta arbitrariedad de los propios Tribunales Superiores de Justicia (¿pero cómo es posible que no lleguen a un acuerdo uniforme?, se dirá).

La única vía de solución habrá de llegar a través de una intervención terminante del Tribunal Supremo

Ciertamente, es lamentable que tal acuerdo no haya podido alcanzarse. Pero es justo reconocer que ninguno de los criterios defendidos por las distintas Salas puede calificarse de infundado y caprichoso: la fundamentación jurídica de los Autos (sobre todo, de los de las Salas de Cataluña y Madrid) es muy sólida y meditada, y no sería razonable imputarla a la inquietud que la reforma les ha producido, que es tan real (se hace explícita en el propio texto de los Autos) como comprensible. Dicho con todo respeto hacia nuestras instituciones, no es de recibo la pésima técnica legislativa que caracteriza a la disposición final tercera, uno, de la Ley Orgánica 7/2015 (LA LEY 12048/2015) en este punto de la casación autonómica, que a todas luces parece ser el producto de una improvisación apresurada de última hora; como tantas otras, desdichadamente, en el modus legiferandi de nuestro tiempo.

¿Tiene arreglo esta fenomenal chapuza? Desde luego, perdamos toda esperanza en una solución basada en la reforma legal de la reforma de 2015. No está el actual Gobierno en situación de hacer frente a las censuras que se harían a un proyecto de ley que entrañaría el reconocimiento de lo que fue un craso error, ni están las fuerzas políticas por la labor de ocuparse de estos temas, tan alejados de sus limitadas preocupaciones inmediatas y domésticas.

En tales condiciones, la única vía de solución habrá de llegar a través de una intervención terminante del Tribunal Supremo: una solución nada sencilla, tanto por razones formales como materiales. Por razones formales, ya que tal intervención solo podría tener lugar mediante un recurso de queja interpuesto contra un auto que tuviera por no preparado el recurso; no contra una providencia o auto de inadmisión, que son irrecurribles a tenor de lo que dispone el art. 90.5 de la LJCA (LA LEY 2689/1998); es cierto que, al rechazar el recurso en vía de preparación, el tribunal de instancia estaría de alguna manera excediendo los límites naturales que a su tarea impone el art. 89.4 (límites referidos a los puros requisitos formales del escrito de preparación); pero también lo es que la improcedencia del recurso es una cuestión de orden público procesal, apreciable en cualquier momento. Y por razones materiales, porque la decisión del Tribunal Supremo debería «instruir» a las Salas territoriales sobre la forma de llenar las numerosas lagunas de regulación que los arts. 86 a 93 tienen actualmente. No es esta una función típica de la Sala Tercera, pero alguien tendrá que hacerlo. En todo caso, nos esperan tiempos tormentosos.

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