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Brexit y Derecho Internacional Privado

Rafael ARENAS GARCÍA

Catedrático de Derecho internacional privado. Universitat Autònoma de Barcelona

Diario La Ley, Nº 8797, Sección Opinión, 6 de Julio de 2016, LA LEY

LA LEY 4792/2016

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Resumen

La salida del Reino Unido de la UE tendrá implicaciones para el Derecho Internacional Privado. Los ciudadanos británicos dejarán de beneficiarse del régimen de extranjería que prevé el Derecho europeo para los nacionales de los Estados miembros y sus familiares. En los Estados miembros de la UE no existirá la obligación de reconocer a las sociedades constituidas en el Reino Unido y los decisiones adoptadas por los tribunales británicos no se beneficiarán de los instrumentos europeos para su eficacia en el territorio de los Estados miembros de la UE. El Reino Unido tampoco podrá participar en la patente europea con efecto unitario, lo que podría afectar al conjunto del proyecto. Las negociaciones entre el Reino Unido y la UE que prevé el art. 50 del TUE podrían modificar esta situación, pero la diversidad de intereses presentes hace difícil que tales negociaciones puedan concluir en un acuerdo.

Palabras clave

Unión Europea. Derecho Internacional Privado. Artículo 50 TUE. Derecho de extranjería. Derecho de sociedades. Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia. Patente Europea

Abstract

The UK withdraw from the EU will involve some consequences for PIL. British citizens will no longer benefit of the specific regulation about the right to move and reside, that UE law confers to EU citizens and their families. Member States of the EU will not be compelled to recognize companies incorporated in the UK and decisions adopted by the UK courts will no longer be recognized within the EU through the European instruments about judicial cooperation. UK will not be allowed to participate in the European Patent with unitary effect and this could affect the project itself. Negotiations between the UK and the EU, as established by art. 50 TEU, could modify this situation, but de diversity of interests at the stake implies that it is difficult to reach an agreement.

Keywords

European Union. PIL. Art. 50 TEU. Migrations law. Company law. European Space of Freedom, Security and Justice.

I. Introducción

1. Tras los primeros días en los que tanto la sociedad británica como el conjunto de los europeos nos hemos visto sacudidos por el resultado del referéndum en relación a la permanencia del Reino Unido en la Unión Europea se hace necesario comenzar a examinar con algo más de detalle algunas consecuencias de la futura salida de este país de la UE. A continuación intentaré explorar algunas de las consecuencias de esta salida desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado (en adelante, DIPr), pero con carácter previo han de realizarse algunas precisiones que tienen que ver con el proceso general de salida de la Unión que regula el art. 50 del TUE.

2. En primer lugar, el referéndum del pasado día 23 no supone el inicio del proceso de separación que conducirá a que el Reino Unido deje de ser un Estado miembro de la UE. Este proceso solamente comenzará cuando las autoridades británicas comuniquen formalmente a la UE su voluntad de dejar la Unión. En estos días ya hemos tenido ocasión de asistir a tiras y aflojas en relación a este tema, ya que parece que los británicos quieren retrasar esa notificación mientras que las autoridades europeas y responsables políticos del continente han manifestado su deseo de que la notificación se realice de inmediato. No entraré aquí en las consecuencias del retraso en la realización de la mencionada notificación, pero sí que se hace preciso indicar que no habiéndose iniciado el proceso de separación todo el Derecho europeo continúa siendo vigente y aplicable en el Reino Unido y seguirá estando vigente y resultará aplicable en tanto no concluya el proceso regido por el art. 50 del TUE. Esto se aplica, evidentemente, también a toda la normativa de DIPr de origen europeo en la que participa el Reino Unido.

La notificación que se acaba de mencionar abrirá (cuando se produzca) un proceso de negociación de la separación que tendrá una duración máxima de dos años. En caso de que en esos dos años no se alcance ningún acuerdo los Tratados de la UE y el resto de su Derecho dejarán de aplicarse respecto al Reino Unido que pasará a ser automáticamente un Estado tercero.

¿Cuál sería la situación si el Reino Unido y la UE no llegan a un acuerdo sobre la desconexión?

El TUE no determina el contenido de esta negociación, pero aquí no nos ocuparemos de él. En este breve apunte nos centraremos tan solo en lo que sucedería si la mencionada negociación no condujera a ningún resultado. Es decir, cuál sería la situación dos años después de la notificación para el supuesto de que el Reino Unido y la UE no hubiesen podido llegar a un acuerdo sobre la forma en que podría realizarse la desconexión. Lo que podríamos denominar «línea de base» del diálogo entre el Reino Unido y la UE en relación a la pérdida para el primero de la condición de Estado miembro.

II. Ciudadanía y libertad de establecimiento

3. Una primera consecuencia del Brexit será la de que ni los ciudadanos británicos serán considerados ciudadanos europeos a efectos de extranjería en la UE ni los ciudadanos de otros países de la UE serán ya beneficiarios en el Reino Unido del régimen privilegiado del que ahora gozan como ciudadanos de la Unión. El tratamiento en la UE de los británicos será el propio de los extranjeros de terceros países, un régimen que, además, está en parte armonizado como consecuencia de la legislación europea en materia de cruce de fronteras, visado de entrada y estancia hasta tres meses, estatuto del residente de larga duración y régimen de reagrupación familiar. Lo que es una incógnita es la forma en la que los británicos decidirán articular su régimen de extranjería. Parece ser que una de las razones que les han impulsado a la salida de la UE es, precisamente, poder organizar su Derecho de extranjería de la forma que mejor les plazca, sin estar condicionados por la UE. Sin duda, el tema del régimen aplicable a los europeos residentes en el Reino Unido y los británicos residentes en la UE será uno de los elementos más sensibles y difíciles de gestionar en el futuro; pero a día de hoy lo único que podemos es especular acerca de ese régimen, que en lo que se refiere a la situación de los británicos en la UE, vendrá también condicionado, seguramente, por el trato que el Reino Unido pretenda dispensar a los ciudadanos europeos en su territorio.

En cualquier caso, los derechos que hayan sido adquiridos por los ciudadanos británicos en los Estados miembros de la UE y por los ciudadanos de otros Estados miembros en el Reino Unido no se deberían ver afectados por la salida del Reino Unido de la UE

(1) Ahora bien, entre estos derechos no creo que se incluyan los derechos de residencia y ejercicio de actividades lucrativas en un Estado miembro de la UE, ya que tal derecho, para su mantenimiento, depende de la conservación de la nacionalidad de un Estado miembro, de tal forma que perdida dicha condición el derecho desaparece. Esta pérdida puede ser consecuencia tanto de que el nacional de un Estado miembro ya no ostente la condición de tal (2) como de que el Estado del que es miembro deje de ser miembro de la UE. En el caso español, y teniendo en cuenta la regulación vigente actualmente, aquellos británicos que hubieran residido en España durante el tiempo suficiente como ciudadanos de la UE podrían solicitar la obtención de la autorización de residencia de larga duración que prevé la normativa general de extranjería (3) ; pero no creo que quepan dudas de que tras la salida del Reino Unido de la UE sería esta normativa y no la reservada a los nacionales de Estados miembros de la UE la que se aplicaría.

4. Al igual que las personas físicas, también las sociedades constituidas en el Reino Unido dejarían de ser titulares de la libertad de establecimiento que actualmente les reconoce el art. 54 del TFUE (LA LEY 6/1957). Este será un cambio transcendente, ya que la evolución durante las últimas décadas del Derecho internacional de sociedades en la UE no puede ser entendida sin considerar las particularidades del Derecho de sociedades británicas.

Desde el año 1999, a partir de la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo en el caso Centros (4) se ha ido construyendo un espacio para la libre circulación de sociedades en el que el Reino Unido ha jugado un papel fundamental. No en vano de las probablemente siete sentencias más importantes en materia de libertad de establecimiento de sociedades dictadas por el Tribunal de Luxemburgo desde el año 1988, más de la mitad de ellas resolvían sobre un supuesto en el que estaba implicada una sociedad constituida en el Reino Unido (5) La construcción jurisprudencial de la libertad de establecimiento de las sociedades se había asentado en buena medida sobre las ventajas del Derecho societario británico. Esto condujo a que sociedades que económicamente se radicaban en otros países de la UE se constituyeran en el Reino Unido. Tras el Brexit se abre el riesgo de que tales sociedades dejen de ver reconocida su personalidad jurídica en el resto de la UE, lo que obligará a realizar miles de operaciones de reestructuración empresarial que, básicamente, pasarán o bien por escindir las sucursales radicadas en otros países miembros de las sociedades británicas o bien trasladar la sede de la sociedad al Estado donde desarrolla fundamentalmente su actividad económica.

En el caso de España, por ejemplo, la LSC prevé que las sociedades que tengan en España su principal establecimiento o explotación han de fijar su domicilio en España y han de regirse por el Derecho español. De esta forma, si una sociedad desarrolla fundamentalmente su actividad económica en España deberá constituirse como sociedad española, lo que implicará que en caso de haberse constituido en el extranjero no se reconocería su personalidad jurídica. Actualmente las sociedades británicas que tienen su principal establecimiento o explotación en España operan sin problemas dado que las exigencias de la libertad de establecimiento, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Luxemburgo, impiden que se deniegue el reconocimiento a las sociedades constituidas en el Reino Unido en tanto se trata de un Estado miembro de la UE. Una vez que pierda esta condición las sociedades británicas ya no podrán ser reconocidas por lo que o bien escinden su patrimonio en España para constituir una sociedad filial regida por el Derecho español o proceden al traslado de su domicilio desde el Reino Unido hasta España. Esto mismo será predicable para otros Estados europeos que siguen la teoría de la sede (Alemania, por ejemplo) y que hasta ahora no podían aplicarla en relación a las sociedades creadas en el Reino Unido. En el caso alemán es previsible una cierta conmoción como consecuencia del Brexit, pues el número de sociedades constituidas en el Reino Unido para desarrollar fundamentalmente su actividad económica en Alemania es elevado, habiendo forzado, incluso, una reforma del Derecho de sociedades alemán con el fin de hacerlo más atractivo para los operadores económicos (6) .

No solamente los países en los que rige la teoría de la sede se verán afectados por el Brexit en lo que se refiere al Derecho de sociedades. Tal como prueba la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, también ordenamientos que siguen la teoría de la constitución han tenido que adaptar sus soluciones en materia de DIPr de sociedades a las exigencias de la libertad de establecimiento. Tal como muestran los casos Centros e Inspire Art las exigencias del Derecho originario europeo no se limitan al reconocimiento de las sociedades constituidas en el extranjero, sino que obligan también a eliminar las reglas que podrían implicar la imposición de una regulación diferente de la del Estado de constitución de la sociedad (7)

III. Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia

5. Desde la perspectiva del DIPr, otro ámbito relevante que ha de considerarse es el de la cooperación judicial civil y la forma en que la salida del Reino Unido de la UE afectará a los múltiples instrumentos existentes en la materia. Al igual que sucedía en relación al Derecho de sociedades, la posición del Reino Unido es especialmente relevante también aquí, ya que Londres es una sede frecuentemente elegida tanto como sede arbitral como judicial. La aplicación en el Reino Unido de los instrumentos europeos sobre competencia judicial internacional, reconocimiento y ejecución de decisiones y determinación del Derecho aplicable es un factor que sin duda influye en esta posición del Reino Unido y hemos de considerar en qué forma su salida afectará al propio Reino Unido y a la UE.

6. Transcurridos como máximo dos años desde la notificación por parte del Reino Unido de su voluntad de abandonar la UE el Derecho europeo dejará de aplicarse en el Reino Unido, incluyendo también los instrumentos en materia procesal (Reglamento Roma I (8) , Bruselas I bis (9) y Bruselas II bis (10) , Reglamento del Título Ejecutivo Europeo (11) , etc.). Desde la perspectiva del Reino Unido esta inaplicación no impedirá, si así lo establece el legislador británico, que las soluciones de los mencionados Reglamentos en materia de competencia judicial internacional y Derecho aplicable puedan seguir aplicándose, ya que tales regulaciones pueden formularse de manera unilateral con unos pocos cambios. La reciente reforma de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) española en materia de competencia judicial internacional es un buen ejemplo de que no es imposible que las reglas contenidas en los Reglamentos puedan acabar inspirando de manera profunda la regulación competencial de origen interno, a la vez que de los problemas que pueden derivarse de no realizar una mínima adaptación del contenido de dichos Reglamentos para adaptarlos a las exigencias de una regulación unilateral (12) . Así pues, será solamente la voluntad británica la que determine si sus tribunales continúan aplicando las reglas que ahora utilizan para determinar la competencia de sus órganos jurisdiccionales y el Derecho que aplicarán en los supuestos internacionales.

Para los Estados miembros de la UE la salida del Reino Unido no implicará ningún cambio en la normativa aplicable, pero sí impone que desde que se produzca la salida del Reino Unido éste sea considerado como un Estado tercero a todos los efectos, lo que tendrá algunas consecuencias. Así, por ejemplo, en aplicación del Reglamento Bruselas I bis cuando el demandado esté domiciliado en el Reino Unido, en tanto que Estado tercero, la competencia judicial internacional en los Estados miembros vendrá determinada por lo que prevea el Derecho de origen interno del Tribunal que esté conociendo, pero con la obligación de que los demandantes domiciliados en el Estado del Tribunal puedan utilizar los foros previstos en el Derecho interno de éste al igual que los nacionales de ese Estado. Así, un español domiciliado en Francia podrá demandar a un domiciliado en el Reino Unido sobre la base de la nacionalidad francesa del demandante (13) .

7. El régimen del reconocimiento y ejecución de decisiones tras la salida del Reino Unido de la UE sufrirá necesariamente alteraciones mayores que las que padecerán los sectores de la competencia judicial internacional y el Derecho aplicable. Una vez que los Reglamentos en materia procesal dejen de aplicarse al Reino Unido las decisiones dictadas en dicho país se beneficiaran de tales instrumentos para su eficacia en el territorio de los Estados miembros de la UE; y de igual forma las sentencias y demás resoluciones judiciales adoptadas en el territorio de la Unión Europea no podrán ser eficaces en el Reino Unido a partir de lo establecido en tales instrumentos.

Lo anterior resulta de la lógica de los instrumentos en materia de reconocimiento y ejecución de decisiones, que limitan su eficacia a la regulación de la eficacia en los Estados parte de las decisiones dictadas en Estados parte diferentes de aquel en el que se pretende la eficacia de la resolución y también del tenor de los instrumentos que nos ocupan (14) . Esta conclusión no puede ser modificada por una interpretación literal de las disposiciones transitorias de tales instrumentos, que podrían conducir a entender que para su aplicación bastaría que las resoluciones sean resultado de acciones planteadas con posterioridad a una determinada fecha (15) . Hemos de interpretar que tales reglas presuponen que en el momento de dictarse la resolución el Estado de origen es miembro del instrumento, al igual que el requerido (16) .

Esta misma conclusión: la imposibilidad de alegación de los instrumentos europeos respecto a las decisiones dictadas en el Reino Unido, tendrá que extenderse también al régimen de la cooperación judicial internacional, de tal modo que tras la salida del Reino Unido de la UE no podrían utilizarse los Reglamentos existentes en materia de notificaciones y práctica de prueba.

8. La imposibilidad de recurrir a las normas europeas en lo relativo a la eficacia extraterritorial de decisiones y la asistencia judicial internacional implica que deberá utilizarse a partir de la salida del Reino Unido el DIPr de origen interno de los diferentes Estados miembros. Dado que estos Derechos de origen interno son en principio proclives a facilitar el reconocimiento de las decisiones judiciales dictadas en el extranjero (17) , la aplicación de esta normativa no debería implicar un «cierre» a las decisiones británicas, pero en cualquier caso supondrá más dificultades y costes, pues deberán estudiarse una pluralidad de regímenes diferentes para conseguir la eficacia de una sola resolución en varios países miembros.

¿Afectará a la posición de Londres como sede judicial?

¿Afectará lo anterior a la posición de Londres como sede judicial? Quizás, no lo podemos saber. Lo cierto es que Londres ya plantea ahora algunos problemas, sobre todo derivados de los altísimos costes que implica cualquier litigio en el Reino Unido, y también por la existencia de algunas figuras en su ordenamiento de difícil encaje en el de otros Estados europeos (las anti-suit injunctions, por ejemplo), por lo que cualquier cuestionamiento de las ventajas que supone elegir Londres como sede del Tribunal que conocerá de los litigios que se deriven de una determinada relación jurídica podría suponer un retroceso en su importancia como centro internacional en materia de comercio internacional.

9. Los problemas que se derivan de la exclusión británica de los instrumentos de cooperación judicial civil explican que se hayan realizado propuestas para que tal exclusión pudiera ser paliada tras el «Brexit». Así se ha pretendido que sería posible «resucitar» el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, o también la aplicación del Convenio de Lugano. Creo que ambas posibilidades han de ser descartadas. El Convenio de Bruselas fue desplazado por el Reglamento 44/2001 y el Reino Unido no es parte ahora mismo del Convenio de Lugano, ya que fue suscrito por la UE y no por los Estados Miembros de la misma, por lo que habrá que entender que tras la salida del Reino Unido de la UE ya no sería aplicable en el territorio británico dicho Convenio y sería precisa para tal aplicación la incorporación del Reino Unido al mismo, incorporación que exigiría la modificación del contenido de alguno de los artículos del Convenio (18) . No será posible, por tanto, sin acuerdos adicionales, que el Reino Unido mantenga la posición que ahora tiene como integrante del Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia.

La salida de este espacio afectará también al Reino Unido de otra forma. Dado que desde hace un tiempo la UE ha asumido la competencia de la que antes gozaban los Estados miembros para concluir tratados internacionales en relación a las cuestiones de DIPr, existen ya instrumentos que vinculan actualmente al Reino Unido en tanto que Estado miembro de la UE, pero que no han sido ratificados por dicho Estado. Tras la salida de la UE deberá determinarse si el Reino Unido se ha de entender vinculado por estos instrumentos (19) . Probablemente lo más adecuado es exigir una adhesión explícita en nombre propio del Reino Unido a tales instrumentos, puesto que la aceptación realizada por la UE solamente sería eficaz respecto a los Estados miembros de la misma.

10. En esta breve nota introductoria no podemos detenernos en los muchos y diversos aspectos que se verán afectados por la salida del Reino Unido de la UE desde la perspectiva del DIPr, pero no podemos concluir sin hacer una referencia mínima a que esta salida también incidirá en el régimen de la patente europea con efecto unitario que regulan los Reglamentos 1257/2012 (20) y 1260/2012 (21) y el Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes (22) . Como es sabido, la creación de una figura de patente que ofreciera el mismo régimen de protección en toda la UE no ha sido fácil. El régimen de la patente con efecto unitario no se encuentra todavía en vigor y ha contado con la rotunda oposición por parte de España, que no participa ni en los Reglamentos que crean la patente con efecto unitario ni en el Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes (TUP) en el que, por ejemplo, sí participa Italia pese a no estar vinculada, como tampoco lo está España, por los Reglamentos que crean la patente con efecto unitario (23) .

El Reino Unido, en cambio, sí participa plenamente tanto en el régimen de la patente europea con efecto unitario como en el TUP. Su salida de la UE supondría que tales instrumentos no serían de aplicación respecto al Reino Unido. En el caso de los Reglamentos es clara esta exclusión del Reino Unido una vez que se produzca su salida de la UE ya que se trata de Derecho derivado de la UE. El Acuerdo sobre el TUP, en cambio, es un convenio internacional que por su propia naturaleza no estaría excluido de la participación de Estados no miembros de la UE; pero sí que se deriva dicha exclusión del texto del Acuerdo (24) .

Más allá de lo estrictamente jurídico, es claro que la exclusión del Reino Unido del régimen de la patente europea con efecto unitario resultará extraordinariamente relevante. El Reino Unido es uno de los Estados de la UE más relevantes en materia de patentes, y prueba de ello es que una de las sedes del TUP se sitúa precisamente en Londres. Formalmente quizás no habría problema para que dicha sede se mantuviera en dicha ciudad pese a la salida británica de la UE (25) , pero es altamente improbable que se mantuviera dicha solución dada la importancia que tiene la ubicación de las sedes del Tribunal, que, recordemos, no solamente conocerán de los litigios relativos a la patente europea con efecto unitario, sino también de los litigios relativos a las patentes europeas.

La exclusión del Reino Unido del régimen de la patente europea con efecto unitario resultará extraordinariamente relevante

Paradójicamente, la salida del Reino Unido tendrá como consecuencia que respecto a los domiciliados en el Reino Unido se aplicarán los foros introducidos en materia de patente en la reforma del Reglamento 1215/2012 que adaptaba este instrumento a las exigencias de la patente europea con efecto unitario (26) y dirigidos específicamente a domiciliados en Estados no miembros; incluido el foro basado en la presencia de bienes del demandado en un Estado miembro contratante del Acuerdo sobre el TUP, que podría llegar a ser considerado como exorbitante (27) . De esta forma, el Reino Unido, que habría participado en el proceso legislativo conducente a la creación de dicho foro, se vería también perjudicado por el mismo.

IV. Conclusión

11. Es todavía pronto para percibir la gravedad de una circunstancia tan relevante como es la salida de la UE de un Estado miembro, y más de uno de la importancia del Reino Unido. Las relaciones económicas, jurídicas y sociales tejidas durante décadas sobre la base de la participación británica en la UE cambiarán de forma substancial como consecuencia de la pérdida de la condición de Estado Miembro de la UE. Por supuesto, también desde la perspectiva del DIPr las consecuencias serán extraordinariamente relevantes.

Aquí tan solo se ha hecho un planteamiento muy esquemático a partir de una selección de problemas de entre aquellos que han sido considerados con más frecuencia en la práctica de las últimas décadas; posiblemente serán suficientes para apreciar en qué forma la mutación del Reino Unido de Estado miembro a Estado tercero afectará significativamente a la forma en que se han abordado cuestiones clásicas de nuestra disciplina.

12. Evidentemente, tal como se adelantaba al comienzo, el panorama que aquí se describe (exclusión de las sociedades británicas del régimen de la libertad de establecimiento, imposibilidad de utilizar los instrumentos europeos para conseguir la eficacia de las decisiones británicas en la UE, exclusión del Reino Unido del régimen de la patente europea con efecto unitario) podría verse modificado como consecuencia de la negociación prevista en el art. 50 del TUE. Ahora bien, es claro que los intereses presentes en dicha negociación serán divergentes cuando no contradictorios. Piénsese, por ejemplo, en la posición española o italiana respecto a la posibilidad de que el Reino Unido participe en el régimen de la patente europea con efecto unitario. La creación de ámbitos diferentes de integración durante los últimos lustros, en consecuencia en parte, precisamente, de las reticencias británicas a participar plenamente en el proyecto europeo deja ahora un escenario plagado de problemas que será difícil que los negociadores puedan sortear con éxito en el plazo relativamente corto de dos años que ofrece el art. 50 del TUE.

Quizás por lo anterior el Reino Unido parece reluctante a realizar la notificación formal de su voluntad de salir de la UE.

(1)

Vid. A. MANGAS MARTÍN, «Sorprendente caja de Pandora británica», artículo publicado en «El Mundo» el 30 de junio de 2016 (http://www.elmundo.es/opinion/2016/06/30/57740060268e3e3b418b468a.html?cid=MNOT23801&s_kw=sorprendente_caja_de_pandora_britanica).

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(2)

Vid. por ejemplo, el núm. 42 de la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo (Gran Sala) de 2 de marzo de 2010, As. C-135/2008, Janko Rottman y Freistaat Bayern: «Es manifiesto que la situación de un ciudadano de la Unión que, como el demandante en el asunto principal, se enfrenta a una decisión revocatoria de la naturalización adoptada por las autoridades de un Estado miembro que lo coloca, tras haber perdido la nacionalidad de origen de otro Estado miembro, en una posición que puede acarrear la pérdida del estatuto conferido por el art. 17 CE (LA LEY 2500/1978) y de los derechos correspondientes está comprendida, por su propia naturaleza, en el ámbito del Derecho de la Unión.» En la decisión el Tribunal se pronunciaba sobre la privación de la nacionalidad alemana a un ciudadano originalmente austriaco que había perdido esta última nacionalidad como consecuencia de la adquisición de la alemana y que al perder ésta dejaría de ser ciudadano de la UE.

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(3)

Art. 32 LO 4/2000, de 11 de enero (LA LEY 126/2000), sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE, 12-01-2000)

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(4)

Sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 9 de marzo de 1999, As. C-212/1997, Centros Ltd. Y Erhvevs-og Selskabsstyrelsen.

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(5)

Estas decisiones serían las siguientes: Sentencia de 27 de septiembre de 1988, As. C-81/1987, The Queen c.HM Treasury and Commissioners of Inland Revenue, ex parte Daily Mail and General Trust PL; l ya mencionada Sentencia de 9 de marzo de 1999, Centros Ltd. Y Erhvevs-og Selskabsstyrelsen, As. C- 212/1997; Sentencia de 5 de noviembre de 2002, Überseering BV y Nordic Construction Company Baumanagement GmbH (NCC), As. C-208/2000; de 30 de septiembre de 2003, Kamer van Koophandel en Fabrieken voor Amsterdam y Inspire Art Ltd., As. C- 167/2001; Sentencia de 16 de diciembre de 2008, As. C-210/2006, CARTESIO Oktató és Szolgáltató bt; Sentencia de 29 de noviembre de 2011, As. CC-371/2010, National Grid Indus BV e Inspecteur van de Belastingsdienst Rijnmond/kantoor Rotterdam; Sentencia de 12 de julio de 2012, As. C-378/2010, VALE Épitési Kft. En la Sentencia Daily Mail una sociedad constituida en el Reino Unido pretende trasladar su administración central a los Países Bajos; en la Sentencia Centros una sociedad constituida en el Reino Unido pretende crear una sucursal en Dinamarca desde la que se realizará toda la actividad de la sociedad. En la Sentencia Inspire Art una sociedad constituida en el Reino Unido realiza la práctica totalidad de su actividad a través de una sucursal establecida en los Países Bajos y, finalmente, en la Sentencia National Grid, una sociedad constituida en los Países Bajos pretende trasladar su administración central al Reino Unido. Es decir, en cuatro de las siete decisiones existe o una sociedad constituida en el Reino Unido o una sociedad que pretende trasladar su residencia al Reino Unido.

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(6)

Vid. C. Teichmann, «Cross-border corporate activity and the EU law: current issues, challenges and future developments», https://educast.fccn.pt/vod/clips/1vk1pwhrc6/flash.html.

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(7)

Esto es muy claro en el caso Inspire Art, donde se consideró que no era compatible con el Derecho europeo que el ordenamiento de los Países Bajos regulara de forma diferenciada las sociedades «formalmente extranjeras», aquellas que constituidas en un Estado extranjero desarrollaban la práctica totalidad de su actividad económica en los Países Bajos. Dado que este país sigue la teoría de la constitución no se planteaba ningún problema de reconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad creada en el extranjero, sino que se discutía sobre su régimen jurídico.

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(8)

Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 (LA LEY 8855/2008) sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), DO núm. L 177 de 4 de julio de 2008.

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(9)

Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 (LA LEY 21341/2012) relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, DO núm. L 351, de 20 de diciembre de 2012.

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(10)

Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 (LA LEY 11243/2003) relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (LA LEY 6830/2000), DO núm. L 338, de 23 de diciembre de 2003.

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(11)

Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 (LA LEY 4858/2004) por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, DO núm. L 143 de 30 de abril de 2004.

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(12)

Por poner solamente un ejemplo: el art. 22 quáter c) de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) está claramente inspirado por el Reglamento Bruselas II bis. En este último texto se establece la posibilidad de que las autoridades judiciales de los Estados miembros puedan aplicar sus normas de origen interno cuando de acuerdo con las previsiones del Reglamento ningún Estado miembro es competente. Esta referencia a los casos en los que ningún Estado es competente es tomada por la LOPJ (LA LEY 1694/1985), pero al insertarse en un texto de origen interno convierte el precepto en inaplicable, ya que prevé que los Tribunales españoles serán competentes en «materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española» (cursiva añadida). Como el precepto exige para que exista competencia de los tribunales españoles que ningún Tribunal extranjero sea competente sería necesaria una prueba negativa de la competencia, al menos de los Tribunales extranjeros que tengan alguna conexión con el caso antes de entrar a verificar si los tribunales de nuestro país pueden resultar competentes.

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(13)

Art. 6.2 del Reglamento 1215/2012.

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(14)

Vid., por ejemplo, el art. 2 del Reglamento 1215/2012, donde se indica que se entenderá por «resolución»: «cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro…»

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(15)

Vid. el art. 66 del Reglamento 1215/2012, por ejemplo: «1. Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015…»

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(16)

Puede plantearse la duda sobre el régimen de eficacia de las decisiones adoptadas en un momento en el que el Reino Unido era todavía Estado miembro de la UE en aquellos casos en los que la solicitud de la eficacia se realice con posterioridad a su salida de la Unión. Seguramente sobre este extremo sería aconsejable una solución positiva expresa, aunque probablemente lo más adecuado sea interpretar que tras la salida del Reino Unido de la Unión ninguna norma de la UE podrá ser alegada para conseguir la eficacia en un Estado miembro de las decisiones adoptadas en el Reino Unido.

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(17)

Vid. por ejemplo en el caso español la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, Ley 29/2015, de 30 de julio (LA LEY 12550/2015), de cooperación jurídica internacional en materia civil.

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(18)

En concreto el art. 69, que prevé que el Convenio tan solo quedará abierto a la firma para «la Comunidad Europea, Dinamarca, y los Estados que, en el momento de la apertura de la firma, fueren miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio». Es obvio que el Reino Unido no está incluido en esta previsión.

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(19)

Así, por ejemplo, el Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro.

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(20)

Reglamento (UE) n.o 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2012 (LA LEY 22530/2012) por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente, DO núm. L 361, de 31 de diciembre de 2012.

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(21)

Reglamento (UE) n.o 1260/2012 del Consejo de 17 de diciembre de 2012 (LA LEY 22535/2012) por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción, DO núm. L 361 de 31 de diciembre de 2012.

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(22)

Acuerdo sobre el TUP de 19 de febrero de 2013, DO núm. C 175, de 20 de junio de 2013.

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(23)

Vid. «Unitary Patent-The Situation in Italy», informe de Hogan Lovells, http://www.theunitarypatent.com/unitary-patent-the-situation-in-italy; I. PÉREZ CORNEJO, «La Patente Europea con Efecto Unitario», en Ancora Imparo, http://www.ancora-imparo.es/colaboraciones/la-patente-europea-con-efecto-unitario.

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(24)

Vid. el art. 1, apartado 2 del Acuerdo sobre el TUP: «El Tribunal Unificado de Patentes será un tribunal común para todos los Estados miembros contratantes y, por ende, sujeto a las mismas obligaciones en virtud del Derecho de la Unión que cualquier otro tribunal nacional de los Estados miembros contratantes». El art. 2 del Acuerdo, despeja cualquier duda al respecto ala indicar que por «Estado miembro» se entenderá «todo Estado miembro de la Unión Europea». Es claro que el Acuerdo solamente incluye a Estados miembros de la UE, por lo que no debería aplicarse respecto al Reino Unido una vez que deje de ser Estado miembro. El Acuerdo, sin embargo, no prevé mecanismos de exclusión de sus Estados miembros, por lo que podría plantear problemas la identificación de la vía formalmente correcta para concretar la pérdida para el Reino Unido de su condición de Estado parte del Acuerdo.

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(25)

Vid. M.A. GANDÍA SELLENS, «Las consecuencias de un eventual Brexit en el sistema de la patente unitaria», Bitacora Millennium DIPr, núm. 3, http://www.millenniumdipr.com/ba-41-las-consecuencias-de-un-eventual-brexit-en-el-sistema-de-la-patente-unitaria.

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(26)

Vid. P.A. DE MIGUEL ASENSIO, «Tribunal Unificado de Patentes: competencia judicial y reconocimiento de resoluciones», AEDIPr, 2013, vol. XIII, págs. 73-99.

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(27)

Ibidem, pág. 91.

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