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Los derechos de los pasajeros en tiempos del Covid-19 y el conundrum del artículo 36 del RD-Ley 11/2020

Aura Esther Vilalta Nicuesa

Catedrática de Derecho Civil de la Universitat Oberta de Catalunya

Diario La Ley, Nº 9636, Sección Tribuna, 20 de Mayo de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 5004/2020

Normativa comentada
Ir a Norma RD-ley 11/2020 de 31 Mar. (medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19)
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Resumen

Las medidas adoptadas por las autoridades nacionales como las restricciones en viajes están afectando fuertemente a la actividad económica, y en particular a los sectores turístico y de transporte de pasajeros. La Autora analiza en su trabajo las distintas directrices interpretativas emitidas por la Comisión Europea sobre la legislación de la UE sobre los derechos de los pasajeros respecto a cancelaciones y retrasos en el contexto COVID-19.

Vivimos tiempos revueltos y las medidas de contención del Covid-19 adoptadas por las Autoridades nacionales —tales como restricciones de viaje, bloqueos y zonas de cuarentena por poner algunos ejemplos— están afectando indefectiblemente a la actividad económica y muy en particular al turismo y al transporte de pasajeros, uno de los sectores más afectados a nivel global por el sorpresivo contexto. Es por ello que la Comisión Europea ha procedido a través de sus Directrices interpretativas de la legislación de la UE (1) sobre los derechos de los pasajeros respecto de cancelaciones y retrasos en el contexto Covid-19 (2) a clarificar algunos de los derechos reconocidos a los pasajeros de avión, ferrocarril, autobús, autocar o barco y las correlativas obligaciones de los transportistas que intentaremos resumir muy brevemente a continuación. Veremos, sin embargo, como este acervo normativo no cubre todas las circunstancias que pueden producirse con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte de pasajeros. Resumamos primero las respuestas existentes ante un escenario de cancelación.

I. DERECHOS DE LOS PASAJEROS EN CASO DE CANCELACIÓN

1. Vuelos. En caso de cancelación por el transportista —sin importar la causa— éste debe ofrecer a los pasajeros opción entre:

  • a. Reembolso. Ahora bien, si el pasajero reservó el vuelo de salida y de regreso por separado y el vuelo de salida se cancela, solo tiene derecho al reembolso del vuelo cancelado. Si por el contrario ambos son parte de la misma reserva —con independencia de las compañías aéreas— se debe ofrecer a los pasajeros dos opciones:
    • recibir un reembolso de ambos vuelos
    • o ser enrutado a otro vuelo de salida.
  • b. O cambio de ruta lo antes posible. Dado que en las circunstancias del brote Covid-19 los transportistas encuentran difícil cambiar la ruta en un período de tiempo breve y saber cuándo será posible volver a enrutar con países que han suspendido vuelos, trenes, autobuses, autocares o barcos que llegan de determinados países, la Comisión señala que esta opción puede quedar sujeta a una gran incertidumbre, por lo que resultará preferible el reembolso del precio o un cambio de ruta en una etapa posterior «a conveniencia del pasajero».

Si el pasajero elige cambiar de ruta lo antes posible, el transportista cumplirá con su obligación de información si comunica por iniciativa propia, lo antes posible y a tiempo, el vuelo disponible e informa sobre las demoras y/o incertidumbres relacionadas con el cambio de ruta.

Algunas compañías están ofreciendo cupones o vales, pero estas ofertas no pueden afectar al derecho del pasajero a optar por el reembolso

Algunas compañías están ofreciendo cupones o vales en lugar de las opciones anteriormente expuestas. En ese caso, esta oferta no puede afectar al derecho del pasajero a optar por el reembolso.

Derecho de compensación. Como se sabe, el Reglamento 261/2004 (LA LEY 2670/2004) establece compensación fija en algunas circunstancias. Deberá tenerse en cuenta que ésta no es aplicable cuando la cancelación es causada por «circunstancias extraordinarias», entendiendo la Comisión que se producen (numerus apertus):

  • Cuando las autoridades públicas toman medidasdestinadas a contener la pandemia prohibiendo vuelos o movimiento de personas que excluyan de facto el vuelo, porque estas no son, por su naturaleza y origen, inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista y están fuera de su control real.
  • Limitación del movimiento de las personas que se benefician de las excepciones (v. gr. nacionales, residentes) aun no estando totalmente prohibido.
  • Cuando ninguna persona tomaría dicho vuelo y permanecería vacío si no se cancela. Esta cancelación se entiende «causada» por las medidas adoptadas por las autoridades públicas.
  • Cuando la aerolínea cancela para proteger la salud de la tripulación.
  • Afecta también a los vuelos en la dirección opuesta a los vuelos directamente afectados por la prohibición del movimiento de personas.

2. Tren. Cuando las empresas ferroviarias o las autoridades suspenden un servicio deben hacer pública la decisión antes de aplicarla. Si la suspensión o el retraso implica la no salida —o la llegada al destino final con más de 60 minutos de retraso—, los pasajeros tienen la opción de elegir entre:

  • a. Reembolso del precio del billete. En este caso podrá detraerse la parte viaje realizado pero no la parte del viaje ya realizada si éste viaje ya no cumple el propósito planeado por el pasajero. Incluirá en su caso un servicio de retorno al primer punto de partida.
  • b. Cambio de ruta en condiciones comparables, lo antes posible a conveniencia del pasajero. Dado que dicho cambio puede implicar un retraso considerable y alto grado de incertidumbre, debe informarse a los pasajeros sobre la posibilidad de elegir entre las dos opciones lo antes posible (3) .

Cuando se opta por la continuación del viaje o el cambio de ruta, se tiene derecho a una compensación fija establecida por Reglamento 1371/2007. A diferencia de otros medios de transporte, la existencia de circunstancias extraordinarias no afecta a este derecho de compensación en caso de retraso o cancelación.

3. Autobús, autocar. Si la salida se cancela o retrasa por más de 2 horas en servicios regulares de autobús con una distancia programada de 250 km o más, debe informar al pasajero del derecho a elegir entre (4) :

  • a. Cambio de ruta en condiciones comparables sin coste adicional y a la primera oportunidad. Como el brote de COVID-19 puede provocar un retraso considerable y alto nivel de incertidumbre, los pasajeros deben ser convenientemente informados de ello (5) .
  • b. O bien, reembolso del precio total del billete. Esto puede combinarse, en su caso, con un servicio gratuito de devolución al primer punto de partida.

Al pasajero le asiste un derecho a compensación —50% del precio del billete— si el transportista cancela el servicio y no ofrece al pasajero opción entre reembolso o cambio de ruta.

4. Vías marítimas e interiores. De manera similar a los anteriores casos, en caso de cancelación o retraso durante más de 90 minutos, el transportista debe ofrecer la opción entre:

  • a. Reembolso del precio del billete y, cuando corresponda, un servicio de devolución sin cargo hasta el primer punto de partida, lo antes posible.
  • b. Cambio de ruta en condiciones comparables, lo antes posible y sin coste adicional. Dado el alto nivel de incertidumbre y retrasos que puede provocar el Covid-19, debe informar convenientemente (6) .

Al igual que sucede en el supuesto de vuelo, el Reglamento 1177/2010 (LA LEY 25095/2010) establece como exención al derecho de indemnización la concurrencia de «circunstancias extraordinarias», entendiendo la Comisión que cuando las autoridades públicas toman medidas destinadas a contener la pandemia de Covid-19 nos hallamos ante un supuesto de esta naturaleza.

II. SITUACIONES EN LAS QUE LOS PASAJEROS NO PUEDEN VIAJAR POR «IMPOSIBILIDAD». EL CONUNDRUM NACIONAL DEL ART. 36 RD-LEY 11/2020

La normativa de la UE no aborda situaciones de imposibilidad del pasajero. Si la imposibilidad del viajero no es sobrevenida, los derechos de éste dependen en gran medida del contrato y tipo de billete adquirido —reembolsable, posibilidad de volver a reservar— y tales derechos se ejercitarán, en principio, en los términos y condiciones fijados en el contrato —ergo—, por el transportista. Ciertos transportistas están ofreciendo vales o cupones a los pasajeros que ya no desean viajar o no están autorizados como resultado del brote de Covid-19, de modo que puedan volver a viajar dentro de un plazo establecido por el propio transportista.

Es por ello que algunos países miembros han adoptado reglas o soluciones nacionales específicas que generan una obligación en los transportistas de reembolsar a los pasajeros los billetes, o bien de emitir un cupón en caso de pasajero que no desee o se vea imposibilitado de viajar (7) . Este parece ser también el supuesto de España con la regulación del «imposible cumplimiento» en los términos del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19. En su Sección 3.ª, bajo el título de «Medidas de protección de consumidores» el artículo 36 (LA LEY 4471/2020) facilita un «derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios» si «como consecuencia de las medidas adoptadas» —se entiende que por el legislador— «durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento». La interpretación de este precepto ha generado no sin razón críticas fundadas y opiniones muy diversas entre un sector cualificado de la doctrina (8) .

1. Facultad resolutoria ex novo del artículo 36 RD. 11/2020 para contratos suscritos por consumidores

El artículo 36 (LA LEY 4471/2020) en su redacción actual (9) dispone específicamente que si como consecuencia de las medidasadoptadas durante la vigencia del estado de alarma (10) los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo. La dicción literal no atribuye a uno solo de los sujetos de la relación contractual la eventual imposibilidad, comprendiendo en consecuencia tanto a vendedor, prestador del servicio como consumidor; y faculta a éste último a resolver el contrato. El único requisito que impone la norma es que el cumplimiento imposible se deba a alguna de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma. De lo que se deriva que el hecho objetivo que deberá analizarse es la concurrencia de una medida Covid-19. Ni la voluntad del legislador expresada en su preámbulo, ni la interpretación sistemática, histórica y finalista del precepto nos conduce a resultado distinto (11) , por más que los resultados a los que puede conducir resulten en muchas ocasiones indeseable (12) . De modo que la imposibilidad de cumplimiento debe provenir de las medidas adoptadas, no del propio «riesgo Covid-19».

El consumidor puede encontrarse en situación de imposibilidad de llevar a cabo y disfrutar del contenido obligacional por razones ajenas a su voluntad

Ello resulta del todo trascendental porque el consumidor puede encontrarse en situación de imposibilidad de llevar a cabo y disfrutar del contenido obligacional por razones ajenas a su voluntad que se derivan de las medidas adoptadas por el legislador —v. gr., cuando se le impone la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles exart. 8.2. del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) por el que se declara el estado de alarma—, aun cuando el vendedor o prestador pueda prestar finalmente el servicio contratado —v. gr. compañía aérea que vuelve a operar por apertura del espacio aéreo mientras las medidas adoptadas por el legislador impiden al consumidor cumplir con el contenido obligacional y disfrutar de las contraprestaciones—.

Es, desde esta perspectiva, que adquiere sentido el artículo 36 del RD-Ley 11/2020 (LA LEY 4471/2020), pese a que su redacción y su eventual alcance merezca fundadas críticas. Su objetivo es claro y su preámbulo no deja atisbo de duda cuando señala literalmente que persigue «en primer lugar», «la adopción de un nuevo paquete de medidas de carácter social dirigidas al apoyo a trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables, haciendo especial hincapié en aquellos que más lo necesitan». Y sigue explicando que «el capítulo 1 regula un amplio paquete de medidas para apoyar a los trabajadores, a los consumidores, a las familias y a los colectivos más vulnerables». Para luego añadir que su Sección 3.ª titulada «Medidas de protección de los consumidores» en este contexto excepcional tiene como razón «dotar a los consumidores y usuarios de los mecanismos que garanticen sus derechos y su protección». Y articular más adelante «diferentes medidas aplicables a los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios» decretando que «en estos casos, los consumidores y usuarios podrán ejercer el derecho a resolver el contrato» durante el término breve de 14 días desde la imposible ejecución del mismo —sorprende el plazo, más propio de un derecho de desistimiento que de una resolución y la imprecisión del dies a quo—. La imposibilidad del artículo 36 debe venir referida a la que pueda padecer, en primer lugar, el propio consumidor o usuario. A la misma conclusión nos conduciría la aplicación del principio pro consumatore que obliga a interpretar el precepto en la forma menos perjudicial para el propio consumidor y usuario. Veremos más adelante que el alcance de esta nueva facultad resolutoria en gran número de contratos será menor, dado que la prestación principal del consumidor —el pago del precio— ya habrá sido efectuada antes de las medidas adoptadas.

2. Facultad resolutoria por imposibilidad sobrevenida liberatoria ex arts. 1182 y 1184 CC

Caso distinto a la facultad resolutoria del art. 36 RD-Ley 11/2020 (LA LEY 4471/2020) es el supuesto tradicional de imposibilidad sobrevenida liberatoria que pueda producirse —al margen de las medidas decretadas— en contratos de obra y de servicios (13) ; contratos que se caracterizan por sus notas de onerosidad, bilateralidad, conmutatividad y relaciones sinalagmáticas de las que derivan obligaciones recíprocas de dar y hacer. Cabe sostener que la imposibilidad de cumplimiento liberatoria se produce cuando resulta sobrevenida, por causa ajena al deudor, objetiva —esto es, no susceptible de ser cumplida por nadie— y definitiva —no transitoria—. Y se produce no solo cuando la prestación de una parte —la obra o servicio— o de la contraparte —pago del precio— devenga legalmente imposible —v. gr. cuando deriven de medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma— si no también cuando resulte físicamente imposible tras la formalización del contrato (14) .

A ello cabría añadir que la buena fe en el ejercicio de los derechos y la prohibición de abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo exartículo 7 CC (LA LEY 1/1889) impiden al acreedor exigir al deudor el cumplimiento si éste no es posible sin contravenir normas u obligándole a llevar a cabo actos ilícitos o a sacrificar derechos inalienables. Finalmente, también la imposibilidad relativa, la parcial o la temporal, pueden liberar atendiendo a las circunstancias que hacen imposible definitivamente la prestación debida.

En ambos casos se trataría en principio de imposibilidad que recae sobre las prestaciones debidas, las que forman parte del sinalagma del contrato, porque cada contratante asume un deber de prestación y recibe la contraprestación del otro contratante y los valores de ambas prestaciones son, para las partes, equivalentes (15) . Por supuesto, ello sucede siempre cuando afecta a la prestación principal, sobre la que pivota el objeto y causa del contrato sin culpa del deudor (sinalagma funcional) (16) . Dado que la resolución es la última ratio, la imposibilidad debiera recaer en dicha prestación, que por su trascendencia:

  • 1. afecta a la base económica del negocio jurídico (desaparece la base del negocio jurídico), es decir, afecte desde un plano objetivo a la relación de equivalencia de las prestaciones quebrando la necesaria conmutatividad de los contratos no aleatorios que exige el mantenimiento del equilibrio básico entre los bienes y servicios que son objeto de intercambio, y afecte a la finalidad común y objetiva del contrato (causa), provocando la frustración del fin del contrato de manera definitiva (17) .
  • 2. Y afecta desde un plano subjetivo a la voluntad de las partes (18) .

El Tribunal Supremo ha ampliado el alcance de la facultad resolutoria aplicándola no solo a los hechos obstativos que de modo absoluto, definitivo e irreformable impiden el cumplimiento (19) sino también a la prestación pactada que no responde a la finalidad para cuya consecución se concertó el contrato de manera expresa, frustrándose la misma (20) e implicando el fracaso de las legítimas expectativas de una parte —v. gr., cuando el hecho provoca la desaparición del interés del arrendatario, que era la obtención de un beneficio con la actividad que ahora ha devenido ruinosa—.

Si el contrato es, además, de tracto sucesivo, la imposibilidad sobrevenida se considera producida también cuando la causa o finalidad común perseguida por los contratantes no se mantiene durante el tiempo de duración de la relación contractual en virtud de acontecimientos imprevisibles para las partes en el momento de su perfección; entendiendo que lo contrario autorizaría enriquecimientos injustificados. No es que deba moderarse equitativamente el contrato, dejándolo subsistente —doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus»— porque carece de sentido que si la prestación de una de las partes se ha hecho imposible. Finalmente, dado que se trata de relaciones de tracto continuado, la resolución contractual no tiene efectos retroactivos; las prestaciones realizadas hasta el acaecimiento del hecho que legitima la resolución han tenido su propia causa, han cumplido la finalidad perseguida.

La imposibilidad de la prestación no sólo puede ser física sino también económica, como cuando no produce ningún beneficio al que ha de recibirla o le es totalmente ruinosa recibirla. Existe entonces una frustración del fin del contrato que impide su mantenimiento y faculta para resolverlo (21) .

Conviene asimismo distinguir cabalmente entre imposibilidad definitiva y dificultad extraordinaria de la prestación por el deudor, que no justificaría su liberación por sí misma pero sí su modificación por onerosidad excesiva en casos excepcionales a través del recurso de la cláusula rebus sic stantibus que permite su moderación dejando subsistente el contrato. En efecto, puede darse una situación de extraordinaria dificultad por alteración sobrevenida de las circunstancias —como son las situaciones derivadas de casus— que rompan el equilibrio de las prestaciones y provoquen una excesiva onerosidad. Esta doctrina jurisprudencial resulta aplicable al desequilibrio notorio entre las prestaciones, no a la falta de contraprestación. Por ser de construcción jurisprudencial en nuestro país, sus requisitos y alcance ha ido oscilando con el fin de adaptarse a las necesidades de los tiempos (22) .

Una situación como la originada por la pandemia del Covid-19, en efecto, es susceptible de cambiar las circunstancias de una manera extraordinaria

Una situación como la originada por la pandemia del Covid-19, en efecto, es susceptible de cambiar las circunstancias de una manera extraordinaria, efectiva, concreta, seria, impredecible e inevitablemente, deviniendo el cumplimiento muy gravoso y originando una desproporción exorbitante en las prestaciones de las partes contractuales. De aquí que, al margen de las medidas Covid-19, cabría analizar el recurso a la cláusula rebus sic stantibus cuya aplicación jurisprudencial ha evolucionado de lo excepcional a lo normalizado, por más que la reciente sentencia de 6 de marzo 2020 (LA LEY 8016/2020) pareciera sugerir lo contrario introduciendo una distinción algo artificiosa entre contratos de larga y corta duración. Las consecuencias no serían la resolución o extinción del contrato, como decimos, si no la modificación del contenido obligacional (23) . En cualquier caso, debe recordarse que no cabe acudir a ella en varios supuestos:

  • Cuando la alteración de las circunstancias es tal que produce la frustración del fin de contrato: estos casos dan lugar a la resolución.
  • Cuando las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible (24) .
  • Como sucediera también con la imposibilidad sobrevenida, tampoco debiera considerarse este remedio cuando el evento sobrevenido afecta únicamente y exclusivamente a la esfera patrimonial del contratante y no a una generalidad de personas (25) .

3. Contrato de transporte aéreo de pasajeros y anulación por «fuerza mayor»

Centrándonos ahora en el contrato de transporte (26) aéreo de pasajeros, sabemos que las obligaciones del transportista se concretan, de conformidad con la normativa aplicable (27) , en la obligación de trasladar al pasajero y su equipaje en las condiciones pactadas y a extender el billete de pasaje con la indicación de dichas condiciones; mientras que las del pasajero consistirán en el pago del precio y cumplir las reglas establecidas para el servicio, las indicaciones del personal de a bordo. La Ley 48/1960 (LA LEY 47/1960) dispone de un derecho a renunciar a efectuar el viaje, con devolución del precio del pasaje en la parte que se determine, siempre que aquella renuncia se haga dentro del plazo que reglamentariamente se fije. Por su parte el RD 2047/1981, de 20 de agosto (28) dispone que no procede cargo alguno si el cambio o la anulación «son motivados por causa de fuerza mayor para el viajero» (art. 6 (LA LEY 1928/1981)). Pero ¿qué hemos de entender por fuerza mayor en el contexto de un viaje, en general? La Directiva comunitaria 2015/2302, de 25 de noviembre de 2015 (29) aun tratándose de normativa relativa a los viajes combinados, puede aportarnos alguna luz. En su considerando 31 (LA LEY 18860/2015) expresa que circunstancias inevitables y extraordinarias pueden ser, entre otras, una guerra, problemas graves de seguridad, terrorismo, riesgos importantes para la salud humana, brote de una enfermedad grave, inundaciones, terremotos, condiciones meteorológicas u otras catástrofes naturales que hagan imposible desplazarse con seguridad (30) . Deberá tenerse presente a mayor abundamiento que nos hallamos ante contratos de adhesión con cláusulas preestablecidas e impuestas por la compañía sin poder negociador del consumidor que lo suscribe. Desde este prisma, el contenido obligacional deberá ser analizado a la luz del Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) (TRLDCU) (31) .

Dicho todo lo anterior, y volviendo ahora nuevamente a la facultad resolutoria ex novo del RD-Ley 11/2020 (LA LEY 4471/2020), si el pasajero se acoge a ésta, resulta ocioso escudriñar aquí si las medidas adoptadas responden a una situación grave y excepcional. El RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) procede a reconocer que la pandemia constituye una circunstancia grave y excepcional y declara que las medidas —temporales y de carácter extraordinario— se encuadran en la acción del Gobierno para proteger la salud y la seguridad de los ciudadanos y para mitigar el impacto sanitario, social y económico. En estos casos, la petición será estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes —sobre la base de la buena fe— una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato (32) . Tales propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. Ello implica, por un lado, la obligación de preservar un periodo de tiempo —60 días como se verá— para negociar, mediar o conciliar una solución —del tenor literal del artículo no se desprende obligación alguna de intentarlo siquiera porque bastará que transcurran los 60 días sin que haya acuerdo para poder exigir el reembolso— y, por otro, que la solución debe poder restaurar la reciprocidad de intereses del contrato, de lo contrario no resultará admisible.

Añade el artículo con deficiente redacción todavía que «a estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la solicitud de resolución contractual por parte del consumidor o usuario (33) sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión», de modo que, transcurrido dicho plazo, el consumidor o usuario podrá exigir de manera indiscutible el reembolso, que consistirá en devolver las sumas abonadas por el consumidor, salvo gastos incurridos —sin especificar cuáles—, debidamente desglosados y facilitados a éste, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario. La dificultad en la determinación del dies a quo de la obligación de devolución ha quedado superada con el nuevo redactado, al haber sido sustituida la referencia a la «imposible ejecución» del contrato por la fecha de solicitud de la resolución. Sigue sin embargo sin clarificarse cuáles serán los gastos que podrán detraerse —deducción que lógicamente se justifica por la excepcionalidad de la medida legal—.

III. OTROS CONTRATOS DE NATURALEZA CIVIL

La pandemia está agudizando también la tensión entre proveedores de servicios y clientes en los contratos de tracto sucesivo. Para éstos El RD-Ley 11/2020 (LA LEY 4471/2020) dispone que los contratos afectados por las medidas se paralizarán hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, paralizándose asimismo el cobro de nuevas cuotas. Paralización, que no rescisión, como bien subraya su preámbulo.

Finalmente, en los supuestos de viajes combinados, hay que hacer una importante precisión. El artículo dispone acerca de dos situaciones distintas:

  • i) situación de cancelación por motivo del Covid19. En estos casos, el organizador —o, en su caso el minorista— podrá entregar un bono sustitutorio temporal con suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución, para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Sólo si transcurrido el periodo de validez del bono éste no ha sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado.
  • ii) Cuando concurran circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino. El consumidor podrá solicitar la resolución del contrato y el organizador —o en su caso el minorista— deberá proceder al reembolso siempre que los proveedores de servicios incluidos en el paquete hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios; si la cuantía devuelta fuera parcial, el consumidor tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a dichas devoluciones, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato. El reembolso se efectuará en un plazo no superior a 60 días desde la resolución o desde que los proveedores hubieran procedido a su devolución.

Si el consumidor en lugar de la resolución hace uso del bono que le entregue el organizador —o, en su caso, el minorista—, el bono podrá ser utilizado en el plazo de 1 año desde la conclusión del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido; De no utilizarse, el consumidor podrá ejercer el derecho de reembolso completo del pago realizado.

En el caso de los viajes combinados, qué duda cabe, este nuevo precepto obliga a separarse de lo dispuesto en el TRLDCU —mientras dure el estado de alarma— cuyo art. 160 (LA LEY 11922/2007) prevé una obligación de reembolso del precio necesariamente y en su integridad (34) . Un varapalo para el consumidor que se explicaría en este caso por el papel tan importante que desempeña el turismo en nuestra economía por representar una parte significativa del mercado de los viajes. Debemos tener presente que el propio TRLDCU ya había rebajado el nivel de protección del que gozaba antes de la reforma operada en el 2018, bajo el pretexto de transponer la Directiva comunitaria 2015/2302, de 25 de noviembre de 2015 (LA LEY 18860/2015), adoptando una redacción de mínimos. (35) El espíritu de la Directiva era, en todo caso garantizar que los consumidores de todos los países miembros gozaran de una tutela elevada y señalaba que los consumidores deben tener derecho a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización por terminación cuando se den circunstancias inevitables y extraordinarias que afecten significativamente a la ejecución del viaje, de manera abierta.

(1)

En concreto, la siguiente: Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 (LA LEY 2670/2004), que establece normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros en caso de denegación de embarque , cancelación o gran retraso de los vuelos.; Reglamento (CE) no 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007 (LA LEY 12022/2007), sobre los derechos y obligaciones de los pasajeros ferroviarios; Reglamento (UE) no 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 (LA LEY 25095/2010), sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables; Reglamento (CE) no 2027/97 (LA LEY 6347/1997) del Consejo sobre responsabilidad de la compañía aérea en caso de accidentes modificado por el Reglamento (CE) no 889/2002 (LA LEY 7082/2002) del Parlamento Europeo y del Consejo, DO C 214 de 15.6.2016, p. 5 .; Directrices interpretativas sobre el Reglamento (CE) no 1371/2007 (LA LEY 12022/2007) del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos y obligaciones de los viajeros de ferrocarril; Reglamento (UE) no 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 (LA LEY 2995/2011), relativo a los derechos de los pasajeros de autobuses y autocares y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/20045.

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(2)

Debe tenerse en cuenta, no obstante, que las Directrices de la CE no afectan a los supuestos de viajes combinados ni cruceros.

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(3)

El pasajero tiene derecho a recibir comidas y refrescos —dentro de límites razonables—, alojamiento —donde sea necesaria una estadía de una o más noches donde y cuando sea físicamente posible—; así como transporte a la estación de ferrocarril o al punto de partida alternativo o al destino final —donde y cuando sea físicamente posible—, si el tren está bloqueado en la vía

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(4)

Debe tenerse presente que estos derechos no se aplican en Croacia, Estonia, Hungría, Letonia, Portugal, Eslovaquia ni Eslovenia.

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(5)

Si el servicio es de larga distancia —más de 3 horas— y se cancela o se retrasa más de 90 minutos, los pasajeros tienen derecho a refrigerios, comidas o refrescos —en relación razonable con el tiempo de espera, siempre que estén disponibles en el autobús o en la terminal o se puede suministrar razonablemente—, alojamiento —si los pasajeros deben pasar la noche, hasta 2 noches, a una tarifa máxima de 80 € por noche—, transportarlos a su alojamiento y regreso a la terminal.

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(6)

Los pasajeros tienen derecho a asistencia en forma de aperitivos, comidas o refrescos —en proporción al tiempo de espera, si están disponibles o se pueda suministrar razonablemente—, alojamiento —si se hace necesaria una estadía de una o más noches o una estadía adicional a la prevista por el pasajero, hasta 3 noches, a una tarifa máxima de 80 € por noche— y traslado al alojamiento y regreso a la terminal.

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(7)

V. gr. en Francia, la resolución de contratos de viajes y estadías, cuando se notifican entre el 1 de marzo de 2020 y una fecha anterior al 15 de septiembre de 2020, inclusive, se regulan por la Ordenanza n ° 2020-315 del 25 de marzo de 2020 relativo a las condiciones financieras para la resolución de ciertos contratos de viajes y estadías turísticas en caso de circunstancias excepcionales e inevitables o de fuerza mayor. Cuando el contrato es objeto de una resolución por parte del consumidor el organizador o el minorista pueden ofrecer, en lugar del reembolso de todos los pagos realizados, un crédito equivalente al viaje cancelado con duración de 18 meses, en primer lugar; Si el crédito no se utiliza dentro del período, el consumidor puede obtener un reembolso por su viaje.

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(8)

Así, Marín López (2020) en «Efectos del Covid-19 en los contratos con consumidores: el art. 36 del RD-LEY 11/2020», Centro de Estudios de Consumo, 2020, publicaciones jurídicas, pág. 2. Compartimos con Marín López la crítica a la falta de claridad del precepto y sus apreciaciones acerca de la deficiente articulación de la facultad resolutoria, mas discrepamos en la interpretación que ofrece del párrafo primero. Señala Marín López que el RD-Ley autoriza al consumidor a resolver el contrato celebrado con un empresario cuando a este le resulte imposible cumplirlo debido a las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma. Y añade «Lo cierto, sin embargo, es que este art. 36 (LA LEY 4471/2020) no atribuye al consumidor ningún derecho nuevo», pero no se razona por qué conducto se llega a dicha conclusión. La dicción del artículo y su preámbulo no sostienen tal interpretación.

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(9)

Disposición final décima del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, (LA LEY 5476/2020)de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

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(10)

Vid. Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En vigor desde el mismo momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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(11)

En sentido similar, Carrasco Perera, A. (2020) «Permítame que le cuente la verdad sobre el Covid.19 y fuerza mayor», en Centro de Estudios del Consumo, 17.04.2020 http://centrodeestudiosdeconsumo.com/images/Permitame_que_le_cuenta_la_verdad_sobre_COVID-19_y_fuerza_mayor.pdf

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(12)

Vid. Moll de Alba, C. (2020) «Sombras del artículo 36 del RDL 11/2020 para los consumidores», Cápsulas de Derecho de Consumo, ICAB.

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(13)

contrato de arrendamiento con inevitable faceta de contrato de obra dirigido a obtener un concreto resultado complementado con servicios

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(14)

Cabe en ocasiones calificar la situación de imposibilidad transitoria —no definitiva—. Doctrina y jurisprudencia no es unánime. La STS 23.02.1994 (LA LEY 444/1994) opta por la extinción cuando el mantenimiento obligaba al deudor a un retraso indefinido en su cumplimiento.

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(15)

V. gr., en el caso de un contrato de transporte de pasajero de vuelo, a parte del pago de la contraprestación por el servicio, el pasajero está obligado a «cumplir las normas, reglas, medidas y condiciones de seguridad en vigor tanto a bordo de las aeronaves como en los aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias, y atender las órdenes, instrucciones y directrices de las autoridades aeroportuarias y del personal aeronáutico dirigidas a preservar el orden y la seguridad de las actividades u operaciones aeronáuticas.» (Ley Seguridad Aérea).

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(16)

En obligaciones sinalagmáticas, como sabemos, la resolución permite disolver el cruce de prestaciones recíprocas. La doctrina entiende en estos casos, por lo general, que el acreedor de la prestación imposible ha de poder liberarse de la suya o recuperar lo ya prestado por razones de equidad y justicia.

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(17)

Vid. STS 06.01.2013.

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(18)

En aplicación de la teoría alemana de la base del negocio jurídico. Vid. Larenz, K., Base del negocio jurídico y cumplimiento de los contratos, trad. de C. Fernández Rodríguez, Edit. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956, pp. 37 y ss.

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(19)

STS 22.10.1985 (LA LEY 65894-NS/0000) lo refiere al caso de un comprador por «un hecho obstativo que de un modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento» Y cita SSTS 01.02.1966, 14.11.1968 y 13.051972.

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(20)

SSTS 03.11.1983, 09.12.1983 (LA LEY 8355-JF/0000), 27.10.1986. (LA LEY 11446-JF/0000) En esta última, señala «la frustración de los fines del contrato, con cierre de toda posibilidad de cumplimiento cuando por su extemporaneidad es eficaz para satisfacer el fin previsto por los otorgantes, tiene declarado la jurisprudencia que una vez desaparecida la legítima expectativa de la parte en cuanto al resultado previsto e ínsito en la causa, la prestación, aunque físicamente posible, ya no es satisfactoria para el acreedor, que se ve privado de alcanzar el logro económico perseguido con el vínculo negocial». En estos supuestos considera extravagante el recurso a la cláusula «rebus sic stantibus», si hay una frustración total del fin del contrato.

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(21)

Vid. STS 20.04.1994 (LA LEY 13881/1994): «En el caso litigioso, el arrendamiento tenía un fin concreto y específico señalado por los que lo pactaron: cesión de una finca con la finalidad de extraer guijo» […] en estas condiciones, es absurdo afirmar que el arrendador puede cumplir su obligación de que el arrendatario pudiera extraer guijo de la finca, porque de los términos del contrato se desprende que el mismo quiere este producto en tanto le produzca una ventaja económica, no para asegurarse simplemente el suministro de un material a cualquier precio. […] Y si ello es así, no puede obligársele a que pague una renta, todo lo disminuida que se quiera, a cambio de nada. La inviabilidad de la prestación por desaparición de la falta de interés en la misma del arrendatario ha sido también imprevista de la forma en que se ha manifestado, que le obligaría a tales costes de transformación para conseguir el guijo que harían ruinosa su actividad. Las partes sólo previeron en la estipulación segunda de su contrato causas naturales que impidieran «transitoriamente» «una normal explotación», pero no una imposibilidad total y permanente (el informe pericial se hace en noviembre de 1990, meses antes de la expiración del plazo contractual). El influjo de circunstancias sobrevenidas e imprevistas en la vida del contrato no ha dejado de ser considerado por la jurisprudencia de esta Sala, aparte de su aceptación de la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus».

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(22)

Proveniente del Derecho romano, según el cual el cumplimiento de un contrato se sujeta a la condición de que se mantengan las mismas circunstancias bajo las cuales se prestó el consentimiento, de modo que si varían o sufren una alteración cabe modificarlo o incluso rescindirlo. Vid. los estudios de

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(23)

SSTS 30.06.2014 (LA LEY 84939/2014), 15.10. 2014 (LA LEY 171646/2014), 24.02.2015 (LA LEY 47081/2015).

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(24)

Vid. STS 06.03.2020 (LA LEY 8016/2020), la cual recuerda que cuando esa circunstancia se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato tampoco es posible considerarla (con cita de SSTS 30.06.2014 (LA LEY 84939/2014), 24.02.2015 (LA LEY 47081/2015), 20.07.2017 (LA LEY 110872/2017))

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(25)

Vid. en este mismo sentido, refiriéndose al cambio de las circunstancias patrimoniales personales del obligado, Ángel Serrano de Nicolás, con cita de BARELLONA-CAMARDI al señalar que el contrapeso a la autonomía privada es la «autoresponsabilità». En «Fuerza mayor y clausula rebus sic stantibus entre la imposibilidad sobrevenida y la excesiva onerosidad por el confinamiento derivado del Covid-19», Diario LaLey, 2020.

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(26)

Contrato entre una empresa de transporte y una persona por el cual la primera se obliga a trasladar a la segunda de un lugar a otro sin que sufra daño en su persona o en su equipaje, si lo hubiere

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(27)

Vid Ley 48/1960, de 21 de julio (LA LEY 47/1960), sobre navegación aérea. Asimismo Ley 9/2013, de 4 de julio (LA LEY 10989/2013), por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LA LEY 1702/1987) y la Ley 21/2003, de 7 de julio (LA LEY 1168/2003), de Seguridad Aérea; En el ámbito internacional: Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo de La haya de 28 de septiembre de 1955, y el Protocolo de Guatemala de 8 de marzo de 1971, dedicado al transporte de pasajeros, y los cuatro Protocolos de Montreal de 25 de septiembre de 1975

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(28)

Real Decreto 2047/1981, de 20 de agosto (LA LEY 1928/1981), por el que se establecen normas a seguir en caso de anulación de plazas y reembolso de billetes en el transporte aéreo.

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(29)

Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 (LA LEY 18860/2015) relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) no 2006/2004 (LA LEY 9510/2004) y la Directiva 2011/83/UE (LA LEY 21601/2011) del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE (LA LEY 3868/1990) del Consejo.

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(30)

De hecho, la dicción del artículo 160 del TRLDCU (LA LEY 11922/2007) anterior a la reforma operada por Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre (LA LEY 20841/2018), de transposición de la señalada Directiva disponía de manera más lacónica que la resolución podía tener lugar por causa de fuerza mayor.

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(31)

En consecuencia, se considerarán abusivas las no negociadas individualmente y las prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven de dicho contrato

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(32)

No está pensando pues para circunstancias que originen situaciones de imposibilidad sobrevenida.

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(33)

Antes de la reforma disponía desde la «imposible ejecución del contrato».

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(34)

Aunque no a una compensación adicional. Norma que es transposición del art. 12.2 Directiva 2015/2302 (LA LEY 18860/2015): el viajero tendrá derecho a poner fin al contrato de viaje combinado antes del inicio del viaje sin pagar ninguna penalización de concurrir circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino. En caso de terminación del contrato de viaje combinado con arreglo al presente apartado, el viajero tendrá derecho al reembolso completo de cualesquiera pagos realizados por el viaje combinado, pero no a una indemnización adicional.

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(35)

Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 (LA LEY 18860/2015) relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE (LA LEY 21601/2011) del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE (LA LEY 3868/1990) del Consejo.

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manuel domingo socas|12/05/2020 12:10:39
No me queda claro el caso en el que por ejemplo al contratar el alojamiento en un establecimiento, en el que especifica en dicho momento que en caso de cancelación no procede el reembolso, con posterioridad se produce la imposibilidad por parte del consumidor de disfrutar de dicho alojamiento como consecuencia de las medidas adoptadas, si cabe lugar la resolución del contrato y la devolución de las cantidades pagadas.Notificar comentario inapropiado
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