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Competencia de la jurisdicción española cuando tiene lugar «acta iure gestionis» (1)

María Luisa Gil Meana

Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Diario La Ley, Nº 9990, Sección Tribuna, 17 de Enero de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 13850/2021

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  • ÍNDICE
Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Ir a Norma Convenio de Viena 24 Abr. 1963 (relaciones consulares)
Ir a Norma Convenio de Viena 18 Abr. 1961 (relaciones diplomáticas)
Ir a Norma LO 16/2015 de 27 Oct. (sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España)
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • TÍTULO PRELIMINAR. Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional
  • LIBRO PRIMERO. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
    • TÍTULO PRIMERO. De la extensión y límites de la jurisdicción
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 172/2002, 30 Sep. 2002 (Rec. 831/2001)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 191/2001, 1 Oct. 2001 (Rec. 3583/1998)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 193/2000, 18 Jul. 2000 (Rec. 3756/1996)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 195/1999, 25 Oct. 1999 (Rec. 2960/1996)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 18/1997, 10 Feb. 1997 (Rec. 2913/1993)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 292/1994, 27 Oct. 1994 (Rec. 3039/1993)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 220/1993, 30 Jun. 1993 (Rec. 421/1991)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 107/1992, 1 Jul. 1992 (Rec. 1293/1990)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 126/1984, 26 Dic. 1984 (Rec. 656/1983)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 1/1982, 28 Ene. 1982 (Rec. 63/1981)
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Resumen

El art. 10.1 de la Ley Orgánica 16/2015 de 27 de octubre, establece como regla general que un Estado extranjero no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en los procesos relativos a los contratos de trabajo cuando el trabajo haya sido ejecutado o haya de ejecutarse total o parcialmente en España. El presente artículo analiza las excepciones a esta regla contempladas en su apartado 2, en concreto las referidas a los supuestos de procesos que tenga por objeto el despido del trabajador.

En el supuesto de un proceso que tenga por objeto el despido de un trabajador y una autoridad competente de un Estado Extranjero comunique que dicho trabajador menoscaba sus intereses de seguridad, mediante una Nota Verbal presentada ante el Registro General del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, emitida por la Embajada, actuando en nombre y representación del Gobierno del país de que se trate, se plantea una cuestión procesal relativa a si existe competencia de la Jurisdicción española o inmunidad de jurisdicción, en base a lo dispuesto en el art. 10.2. d) y f) de la Ley Orgánica 16/2015 de 27 de octubre (LA LEY 16289/2015), sobre Privilegios e Inmunidades de los Estados Extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España (BOE 28-10-15).

El artículo 10 del citado texto normativo es del tenor literal siguiente:

«Procesos relativos a contratos de trabajo.

1. Salvo acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero, este no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre ese Estado y una persona física, cuando el trabajo haya sido ejecutado o haya de ejecutarse total o parcialmente en España.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado extranjero podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en los procesos a los que dicho apartado se refiere, en los siguientes supuestos:

  • a) Cuando el trabajador hubiera sido contratado para desempeñar funciones que supongan el ejercicio del poder público.
  • b) Cuando el empleado sea:
  • c) Cuando el proceso tenga por objeto la contratación, la renovación del contrato o la readmisión del trabajador;
  • d) Cuando el proceso tenga por objeto el despido del trabajador o la rescisión del contrato y una autoridad competente del Estado extranjero comunique que dicho proceso menoscaba sus intereses de seguridad;
  • e) Cuando el trabajador fuera nacional del Estado extranjero en el momento de interposición de la demanda, salvo que dicha persona tuviese su residencia habitual en España; o
  • f) cuando el Estado extranjero y el trabajador hayan convenido otra cosa por escrito, salvo que la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles fuese irrenunciable para el trabajador»

El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la inmunidad de los Estados extranjeros no es contraria, cualquiera que éste sea, al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) en la medida en que ésta se ajuste a lo dispuesto en el art. 21.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985), esto es, siempre que la inmunidad pretendida no implique una extralimitación en relación a la causa que justifica dicha inmunidad (Sentencias del Tribunal Constitucional n.o 107/1992, de 1 de julio (LA LEY 1982-TC/1993); 292/1994, de 27 de octubre (LA LEY 13048/1994); y 18/1997, de 10 de febrero (LA LEY 3825/1997)) y el citado artículo 21.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) dispone que los Tribunales españoles «no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con las normas de Derecho Internacional Público» El artículo 21.1 de la Ley Orgánica 6/1985 (LA LEY 1694/1985), de 1 de junio, señala que «Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas». El artículo 21.2 de la Ley Orgánica 6/1985 (LA LEY 1694/1985), de 1 de junio, añade que «No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público».

La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 (LA LEY 15/1961), establece que las funciones de una Embajada consisten principalmente en:

  • a) representar al Estado acreditante ante el Estado receptor.
  • b) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;
  • c) negociar con el gobierno del Estado receptor;
  • d) enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al Gobierno del Estado acreditante;
  • e) fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.
La jurisdicción, como norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito

La jurisdicción, como norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración y, por afectar al orden público procesal, las cuestiones de competencia «ratione materiae» (al igual que la funcional) quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio.

Con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ha de tenerse en cuenta asimismo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que dicho derecho se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando, razonadamente, la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 1/1982 (LA LEY 40-TC/1982), de 29 de marzo; 126/1984, de 26 de diciembre (LA LEY 9521-JF/0000); 220/1993, de 30 de junio (LA LEY 2251-TC/1993); 193/2000, de 18 de julio (LA LEY 11288/2000); y 172/2002, de 30 de septiembre (LA LEY 265/2003), entre otras).

Las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio «pro actione», de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, sin que dicho principio deba entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (SSTC 195/1999, de 25 de octubre (LA LEY 751/2000); 191/2001, de 1 de octubre (LA LEY 1120/2002).

Tanto las inmunidades diplomáticas como las consulares están excluidas de la aplicación de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre (LA LEY 16289/2015), sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España, y consta en su preámbulo que la razón de esta exclusión es que «cuentan con una regulación internacional propia bien asentada que, desde hace décadas, forma ya parte del ordenamiento jurídico español».

El art. 3 de esta Ley considera no afectados por esa Ley Orgánica los privilegios e inmunidades reconocidos y contemplados por el Derecho Internacional y en particular, de los reconocidos a «Las misiones diplomáticas, oficinas consulares y misiones especiales de un Estado» y el art. 2.c) de dicha norma no las incluye el concepto de Estado a los efectos de dicha Ley.

El TC distinguió claramente en su sentencia 107/1992 entre la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero y otro tipo de inmunidades del Derecho internacional

Por su parte, el Tribunal Constitucional distinguió claramente en su sentencia 107/1992, de 1 de julio, entre la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero y otro tipo de inmunidades del Derecho internacional; en especial, aunque no exclusivamente, las inmunidades diplomáticas y consulares. Respecto de la inmunidad de jurisdicción, el TC concluyó afirmando que en el Derecho internacional contemporáneo ya se había abandonado la norma tradicional que afirmaba su inmunidad absoluta y se había evolucionado hasta afirmar la existencia de una norma general o consuetudinaria que mantiene su alcance relativo, norma que habilita a los tribunales nacionales a ejercer jurisdicción respecto de aquellos actos del Estado extranjero, que no hayan sido realizados en virtud del imperio, sino con sujeción a las reglas del tráfico privado (actos iure gestionis).

Existe en ese sentido en derecho internacional consuetudinario una única «excepción territorial» a la inmunidad del Estado, que es aplicable a los actos de iure gestionis imperii en general, con excepciones que puedan derivar de la violación de derechos humanos. Esta excepción a la inmunidad jurisdiccional de los Estados se plasma por lo demás, en el art. 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, realizada Nueva York el 2 de diciembre de 2004.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19/07/2012 (C-154/2011) relativa a la actuación de una embajada diplomática, recuerda, después de establecer cuáles son las funciones de una embajada de conformidad con el Convenio de Viena, cómo «en el ejercicio de esas funciones, la embajada, como cualquier otra entidad pública, puede actuar iure gestionis y ser titular de derechos y obligaciones de carácter civil, especialmente a raíz de la celebración de contratos de Derecho privado...así ocurre cuando celebra contratos de trabajo con personas que no desempeñan funciones que forman parte del ejercicio del poder público...(y) corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto determinar la naturaleza exacta de las funciones ejercidas por el trabajador»), por lo que concluye fallando que «La embajada de un Estado tercero situada en el territorio de un Estado miembro constituye un «establecimiento» a efectos de dicha disposición, en un litigio relativo a un contrato de trabajo celebrado por ésta en nombre del Estado acreditante, cuando las funciones desempeñadas por el trabajador no forman parte del ejercicio del poder público corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto determinar la naturaleza exacta de las funciones ejercidas por el trabajador».

Por otra parte, en las sentencias del Tribunal Supremo de 01/12/1986, y 10/02/1986 se contiene que los Estados extranjeros o sus organismos no gozan de inmunidad de jurisdicción en la esfera de los «acta iure gestionis» y más concretamente en relación a un proceso referido a un contrato de trabajo concluido entre el Estado y una persona física, cuando el trabajo deba realizarse en el Estado del foro, como se declara en la Convención Europea sobre inmunidad de los Estados, firmada con su Protocolo Adicional en Basilea en el año 1.972, «criterio que es mantenido en los trabajos llevados a cabo en las Naciones Unidas, al sostenerse que los actos de gestión son excepcionales a la regla general de la inmunidad de un estado por sus actividades en el territorio de otro».

El TSJE (Gran Sala) de 19 de julio de 2012 anteriormente citado manifiesta:

«En efecto, el objetivo de proteger al trabajador como parte contratante más débil, recordado en los apartados 44 y 46 de la presente sentencia, no se conseguiría si los fueros previstos en dichos artículos 18 y 19 para garantizar dicha protección pudieran ser excluidos mediante una cláusula de sumisión procesal estipulada antes del nacimiento de la controversia»

Expuesto todo lo anterior, la conclusión es que corresponde a la Jurisdicción Social de España conocer de los asuntos litigiosos incardinados en los «acta iure gestionis».

(1)

Artículo publicado en base al Acuerdo de Colaboración entre la Asociación Profesional de la Magistratura y Wolters Kluwer.

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JORGE ALVAREZ|05/02/2022 0:22:23
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