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El incumplimiento en la compraventa internacional con ocasión de las restricciones del COVID-19

Eduardo Herrero Urtueta

Investigador Predoctoral Derecho Mercantil. UPV/EHU

Diario La Ley, Nº 9740, Sección Tribuna, 20 de Noviembre de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 13586/2020

Normativa comentada
Ir a Norma Convención ONU hecha en Viena 11 Abr. 1980 (contratos de compraventa internacional de mercaderías. Instrumento de adhesión 17 Jul. 1990)
  • CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
    • PARTE III.. Compraventa de mercaderías
      • CAPÍTULO V. Disposiciones comunes a las obligaciones del vendedor y del comprador
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Resumen

En la actualidad se vive una situación de pandemia generada por el COVID-19, lo que ha obligado a las autoridades públicas a adoptar determinadas medidas que pueden limitar o restringir el normal tráfico mercantil. Por ello, el objeto del presente trabajo es analizar las consecuencias derivadas de un incumplimiento de contrato generado por las medidas que, se hayan adoptado o, se puedan adoptar por parte de los gobiernos para hacer frente a la expansión de la pandemia.

I. Planteamiento de la cuestión

En la actualidad se vive una situación de pandemia provocada por el denominado COVID 19, generando una situación que no se había producido en mucho tiempo. La gravedad de la pandemia ha obligado a los gobiernos a adoptar medidas para tratar de luchar contra la expansión del virus.

En el marco de dichas medidas, los países han optado por limitar los accesos a sus países con el fin de combatir la expansión de la pandemia. De este modo se han adoptado medidas que restringen o limitan la movilidad transfronteriza, con las consecuencias y perjuicios que puedan tener estas decisiones para el tráfico, en general, y el comercial, en particular. Pese a la tendencia generalizada de fijar medidas restrictivas, es necesario reseñar que en el seno de la Unión Europea se ha tratado de mantener la vigencia del mercado interior, uno de los pilares fundamentales de Europa, de tal manera que el tráfico de mercancías no se habría visto afectado en demasía.

En España, con la entrada en vigor del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) (LA LEY 3343/2020) de 14 de marzo, por el que se decretó el estado de alarma, hace ya unos meses, se evitó cerrar fronteras al comercio internacional, pero sí habría ciertas restricciones. Estas restricciones no son limitaciones propiamente dichas, pero se fijan determinados protocolos y prioridades que pueden afectar a la fluidez del tráfico mercantil. A título ejemplificativo, previendo los posibles retrasos en el comercio que pudieran generar los nuevos controles fronterizos, se establece una prioridad de paso para los productos de primera necesidad. Este paso prioritario para determinados productos deriva en el aumento del riesgo de retraso en las operaciones comerciales que no tengan por objeto este tipo de productos.

Como bien es sabido, esta situación se ha ido normalizando con el paso de los meses, con la conocida «desescalada» hasta alcanzar una situación medianamente normal. No obstante, recientemente, dada la evolución de la pandemia y con Europa sumergida en una nueva ola de expansión del virus, se han adoptado y revitalizado las normas excepcionales comentadas que pueden afectar al tráfico mercantil. En este sentido, se están volviendo a retomar medidas excepcionales de control del virus, concretamente en España con el RD 926/2020 (LA LEY 19800/2020) (LA LEY 19800/2020), por el que se vuelve a declarar el estado de alarma.

Un operador jurídico podrá observar que, de momento, las medidas adoptadas no afectan de forma directa al tráfico de mercancías. Sin embargo, tal y como se ha comentado, de forma indirecta pueden producir retrasos en las mismas, lo que generaría una serie de incumplimientos que devendrían en controversias entre las partes. Además, la situación de pandemia no ha concluido y es difícil prever qué medidas se adoptarán y cómo pueden afectar al tráfico comercial.

Por ello, en aras de analizar esta cuestión, cabe preguntarse en qué situación jurídica podría encontrarse un operador mercantil que, como consecuencia de la pandemia y las medidas que conlleve, se haya visto obligado a incumplir un contrato de compraventa, ya sea no pudiendo entregar las mercancías o entregándolas con retraso. Así, es necesario realizar un análisis desde la normativa reguladora de la compraventa internacional y detenerse en las cuestiones que pueden verse afectadas como la entrega de las mercancías y la posible responsabilidad de las partes.

II. La entrega de las mercaderías en la Convención de Viena

El problema planteado gira en torno a las entregas de mercaderías que pudieran verse afectadas como consecuencia de las medidas adoptadas por los países en el seno de la lucha contra la pandemia por coronavirus que se vive actualmente.

De manera que el análisis debe comenzar por el estudio de la compraventa internacional de mercaderías y el principal instrumento que la regula, esto es la Convención de Viena sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías (LA LEY 335/1991) (LA LEY 335/1991).

La Convención de Viena es el texto de referencia y dada su extensión y enorme aplicación por numerosos países, es el instrumento por excelencia que regirá la mayoría de los contratos de compraventa internacional

La Convención de Viena es el texto de referencia dentro del Derecho Uniforme y dada su extensión y enorme aplicación por numerosos países, es el instrumento por excelencia que regirá la mayoría de los contratos de compraventa internacional. Dentro de la regulación de la compraventa internacional, habrá que revisar con especial atención la regulación de la entrega por varios motivos. El primero de ellos es que se trata de la obligación principal del contrato de compraventa y, por si esto no pareciera suficiente, hay que tener en cuenta que el presupuesto del que se parte, esto es las posibles medidas restrictivas del tráfico mercantil, afecta directamente a la entrega de las mercancías al comprador.

Así, dependiendo de las medidas adoptadas por los diferentes estados, el tráfico comercial se verá afectado con menor o mayor intensidad, de tal manera que estas medidas tendrán su reflejo en los posibles impedimentos que afrontarán las partes para cumplir con la entrega de las mercancías.

Como consecuencia de lo anteriormente dicho, el supuesto que con mayor facilidad podría darse es el de la entrega con mora. Esta cuestión podría no parecer excesivamente grave, pero hay que tener presente que, por un lado, una entrega con mora es un cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación de entrega de las mercancías y, por otro lado, dicho incumplimiento puede revestir diversos rangos de gravedad dependiendo de la naturaleza de las propias mercaderías.

Por lo que, de partida una entrega con mora es un cumplimiento defectuoso de la obligación contractual, defecto que puede ser subsanado por el buen hacer de la contraparte. Partiendo del supuesto de una entrega con mora, el comprador tiene la potestad de conceder un plazo supletorio para cumplir con la entrega, figura denominada Nachfrist. Sin embargo, esta concesión de un plazo extraordinario no atiende solo a la buena voluntad del comprador afectado, puesto que el incumplimiento de un plazo supletorio implicaría la catalogación cuasi automática de dicho retraso como esencial, con las consecuencias que la Convención de Viena establece para ello, principalmente habilitando la resolución del contrato.

De tal manera que un pequeño retraso que, en líneas generales, sería catalogado como un cumplimiento defectuoso y no tendría una especial sanción contractual, podría transformarse en un incumplimiento esencial si hay un segundo retraso tras la concesión del plazo supletorio que se comentaba previamente.

Pese a las facilidades que otorga la figura del Nachfrist para catalogar como esencial un retraso en la entrega, lo cierto es que, aún sin dicha concesión, una entrega realizada fuera de plazo puede catalogarse como esencial. La calificación de esencial dependerá de la naturaleza de las mercancías y el fin al que van destinadas, pues no hay que obviar que el fin que se persigue con el contrato y su frustración es un motivo para dicha esencialidad. Así, una entrega con mora podría resultar en incumplimiento esencial si, por ejemplo, el retraso dificulta o impide el posterior uso de las mercancías por ser perecederas o porque el retraso frustra el fin de la compraventa, un caso típico es el del comprador que se abastece de materias primas para fabricar bienes que debe entregar a un tercero.

La calificación como esencial de un incumplimiento es vital ya que tiene serias consecuencias relativas a la pervivencia del contrato. De manera que, si la entrega con mora sea calificada de esencial por cualquiera de los motivos arriba expuestos, la parte afectada, en este caso el comprador estará habilitado para poner fin al contrato de compraventa y solicitar la restitución de prestaciones. Si, por el contrario, la calificación se quedara en un mero retraso, las acciones contractuales no serían tan drásticas y no afectarían a la pervivencia del contrato, ya que se tratarían de acciones tendentes al cumplimiento de la obligación y a resarcir los daños que el retraso genere.

Tras revisar la diferente casuística existente alrededor de la entrega con mora, es necesario aclarar el punto más importante acerca de esta forma de incumplimiento, esto es el plazo de entrega. Al fin y al cabo, la entrega con mora presume un plazo en el que debieran ser suministradas las mercancías. Al respecto, es bastante sencillo fijarlo, por cuanto es una mención que debe incluirse en el contrato, estableciéndose el llamado criterio de la razonabilidad para los casos en que las partes no lo hayan fijado.

El criterio de la razonabilidad se relaciona con lo expuesto anteriormente acerca del fin del contrato y su frustración para la consideración de esencial de un incumplimiento. Por ello, la razonabilidad es un concepto que facilita interpretar o determinar una fecha de entrega que permita a las partes satisfacer sus legítimas expectativas. A título ejemplificativo, resultaría razonable interpretar que unos muebles destinados a una feria de muestras se entreguen a tiempo y no con posterioridad a dicho evento para el que van destinados.

Recapitulando, de todo lo expuesto se puede extraer que, la obligación de entrega es la obligación principal del contrato de compraventa y, casualmente, la que puede verse afectada por las posibles medidas que se adopten en el seno de la pandemia que se vive hoy en día. Por ello, los operadores comerciales deberán tener presente el abanico de posibilidades que la Convención de Viena ofrece respecto a un acto tan sencillo como un retraso en la entrega.

III Exoneración de la responsabilidad ex art. 79

De lo expuesto hasta este momento, se puede observar cómo la situación actual y las diferentes medidas que puedan adoptar los países que afecten al tráfico comercial, puede provocar que los operadores comerciales incurran en motivos de responsabilidad contractual por una decisión ajena.

Al fin y al cabo, si el vendedor es responsable de la entrega de las mercaderías, la falta de cumplimiento de esta obligación por una falta de entrega o por una entrega con mora, generará una responsabilidad que podrá ser reclamada por su contraparte, es decir, por el comprador. En este sentido, en el supuesto de una entrega con mora, dado que, al no cerrarse las fronteras de forma absoluta, es la situación más típica que puede darse, habrá diferentes posibilidades en materia de responsabilidad contractual según las circunstancias concretas del caso.

Sin embargo, pese a la claridad de lo dispuesto por la Convención de Viena (LA LEY 335/1991) en materia de responsabilidad por incumplimiento de la entrega de mercaderías, desde la perspectiva de un operador comercial, no parece razonable que, por una decisión externa, se vea abocado a incurrir en responsabilidad contractual. Por este motivo, el siguiente paso es el estudio del sistema de exoneración de responsabilidades que orquesta el texto de la Convención de Viena para situaciones en que la responsabilidad podría parecer irracional.

De modo que, el art. 79 de la Convención de Viena, establece un sistema de exoneración de responsabilidades, siempre que se dé la concurrencia de una serie de circunstancias. Al respecto, el incumplimiento debe ser generado por un evento impeditivo, de tal calibre que impida el normal cumplimiento de las obligaciones contractuales, obligando a una de las partes a incumplir el contrato. Así, dicho evento, para exonerar deberá quedar fuera de la esfera de control del incumplidor, ya que, en caso contrario, se habría incurrido en una falta de diligencia. De forma complementaria, la Convención de Viena tiene presente que, aunque un contrato de compraventa se suscriba entre comprador y vendedor, puede haber intervención necesaria de terceros, por lo que, si el evento afectara a un tercero generando un incumplimiento en cadena, también sería de aplicación la exoneración.

Del sistema de exoneración expuesto, parece que la situación actual y el presupuesto del que se parte para el presente análisis, podría tener cabida en dicho sistema. Así, es preciso valorar si una decisión gubernamental, con las consecuencias que pueda tener en la fluidez del tráfico mercantil, sería susceptible de ser incardinada en la categoría de evento impeditivo. Antes de nada, es vital recordar que por evento impeditivo se entenderá aquél de tal magnitud que no pudiera haber sido previsto y que esté fuera de la esfera de control, por lo que de ninguna manera esté en mano de la parte afectada evitar las consecuencias de dicho evento.

De tal definición, se podrían encontrar ciertas similitudes con categorías propias del derecho continental como el caso fortuito y la fuerza mayor (1) . Sin embargo, pese a las similitudes y a ciertas asimilaciones realizadas por los tribunales, se trata de una figura no contemplada por la Convención de Viena (2) . Tal es así, que numerosos fallos, analizan, por un lado, las causas de exoneración contempladas en el art. 79 (LA LEY 335/1991) y, por otro lado, cláusulas contractuales de fuerza mayor, realizándose un tratamiento diferenciado.

Una vez aclarado este punto, es preciso pasar a valorar si un eventual cierre de fronteras o aumento de control fronterizo, con las consecuencias que pudiera tener para el tráfico mercantil, sería susceptible de catalogarse como evento impeditivo y, por ende, constituir una base para la exoneración del incumplidor forzoso.

Los requisitos que deben concurrir son los ya mencionados, por un lado, la imposibilidad de tener presente dicha decisión y, por otro lado, que sea de tal magnitud que no esté en la mano de la parte afectada el sortear dicho impedimento, de tal manera que, en su conjunto, dicha decisión constituya un evento que dificulte o impida el cumplimiento del contrato.

Debido a la situación actual, es posible que un contrato de compraventa vea su cumplimiento demorado

En el caso objeto de análisis, se trata de una compraventa internacional que pudiera verse afectada por un eventual cierre de fronteras o una actuación gubernamental similar que, si bien, puede no impedir el acceso, si puede demorarlo debido al control de fronteras o restricciones en aras de evitar la expansión del virus. Así pues, a día de hoy, dado que no se ha producido un cierre total de fronteras, sí el establecimiento y endurecimiento de controles fronterizos; es posible que un contrato de compraventa vea su cumplimiento demorado por la situación actual. Por lo que, sería claro que dicho incumplimiento tendría su origen en un evento externo a las partes contractuales.

Ahora bien, otro punto importante que debe concurrir es el de la imprevisibilidad de dicho evento, puesto que el conocimiento que pudiera anticipar la parte incumplidora en el momento del contrato, afectaría a la exoneración (3) . Por ello, sería vital estudiar si este retraso provocado por una decisión gubernamental en materia de fronteras y tráfico mercantil era imprevisible.

Ante esta cuestión, es necesario responder de manera afirmativa a fecha de marzo de 2020. En esas semanas de expansión de la pandemia, de gran incertidumbre, un operador mercantil no podría imaginarse que al día siguiente se fueran a establecer y recrudecer controles fronterizos, por lo que, los retrasos ocasionados en esas fechas fueron provocados por una decisión de los gobiernos que estaba fuera de la capacidad de previsión de las partes contractuales y de su margen de actuación. A mayor abundamiento, es necesario tener en cuenta que las medidas adoptadas por los gobiernos en materia del COVID-19 suelen aplicarse de forma cuasi inmediata dejando a los operadores comerciales sin margen de anticipación.

Por lo que, pese a que, una vez establecidas las primeras medidas, sería más complejo el establecer sin atisbo de dudas la imprevisibilidad, debido a la inmediata aplicación de cualquier nueva medida, sería conveniente estimar que se mantiene dicha imprevisibilidad, aunada a la inevitabilidad, dado que tales decisiones no entran dentro de la esfera de control de los operadores mercantiles.

La situación descrita es una situación sin precedentes, aunque la variada práctica comercial ha analizado algunas situaciones en que se producen retrasos por impedimentos originados por cuestiones fronterizas como pueden ser problemas de aduana, situaciones que podrían ser análogas a la expuesta y que han concluido con la estimación de la exoneración (4) .

Una vez aclarado lo anterior, se puede deducir cómo un retraso en la entrega, lo que supondría un incumplimiento contractual, podría encontrarse amparado por la situación anteriormente descrita. Al fin y al cabo, la demora en la entrega de las mercaderías derivada de una decisión gubernamental que ninguna de las partes puede prever o evitar, al encontrarse fuera de su esfera de control, cumpliría con el test de la exoneración que se describe en el art. 79 de la Convención de Viena (LA LEY 335/1991). Por lo que, incluso un incumplimiento que afecta a la obligación principal de la compraventa, esto es entrega de las mercaderías, sería susceptible de exoneración (5) .

Sin embargo, el análisis de las posibilidades de exoneración no acaba aquí, en la medida en que, tal y como se anticipaba, el propio art. 79 tiene presente la intervención de terceros en el cumplimiento de determinadas obligaciones contractuales. De tal manera que, en el supuesto planteado, quién se vería afectado de forma inmediata por el control fronterizo o un eventual cierre de fronteras sería el transportista que entrega las mercaderías desde el vendedor hasta el comprador. El transportista sería un tercero ajeno al contrato de compraventa, pero parte necesaria para su cumplimiento, por ello, en caso de verse afectado por dicho evento impeditivo, incumpliría su contrato de transporte, provocando el incumplimiento automático de la obligación de entrega.

Lo que establece el art. 79 es la aplicación del test de exoneración de cara a evaluar si ese tercero, en este caso el porteador, tendría derecho a la exoneración, de modo que se sucedería una suerte de exoneración en cadena desde el porteador hasta el vendedor. En relación con lo anterior y como refuerzo argumentativo, es necesario tener presente que, en los numerosos instrumentos internacionales de transporte de mercancías, se establecen exoneraciones para el porteador derivadas de actuaciones gubernamentales.

Así, para los afectados por el transporte marítimo, las Reglas de la Haya-Visby establecen en su art. 4 la exoneración del porteador marítimo en caso de restricciones por cuarentena, o actuaciones realizadas por autoridades gubernamentales. Para el caso del transporte aéreo de mercancías, el art. 18 del Convenio de Montreal avala la exoneración para el porteador aéreo por los daños ocasionados originados en actos de la autoridad pública. En cuanto al transporte terrestre, la normativa uniforme en materia del ferrocarril (COTIF-CIM) y la referente al transporte por carretera (CMR) no establecen una mención específica al respecto. De lo expuesto, se puede llegar a la conclusión que, si diferente normativa reguladora del transporte establece una mención específica para exonerar incumplimientos de transporte por situaciones similares a la actual; aunque no sea de aplicación a la compraventa internacional, es lógico pensar que cabría en el test de exoneración del art. 79 de la Convención de Viena. Al fin y al cabo, pese a ser figuras contractuales diferentes, no sería descabellado estimar este punto comentado como un refuerzo argumentativo a la posición expuesta de considerar la situación actual de pandemia y sus medidas como susceptibles de exoneración en la compraventa internacional.

Recapitulando, hasta ahora se ha establecido que el art. 79 de la Convención de Viena (LA LEY 335/1991) establece una exoneración para los incumplimientos de contrato generados por un evento impeditivo ajeno a las partes. Además, analizando la situación actual y comparándolo con lo dispuesto en el citado precepto, se puede estimar la catalogación de las medidas gubernamentales como susceptibles de constituir el necesario evento impeditivo. Esta catalogación podría verse reforzada argumentativamente, aunque sean diferentes contratos, por el hecho de que varios textos internacionales en materia de transporte reconocen las actuaciones gubernamentales como causa de exoneración.

La exoneración permitirá a las partes continuar con la ejecución del contrato, una vez superado el evento impeditivo

Sin embargo, no se ha comentado en qué consiste la exoneración, una vez expuesto cómo acreditarla. La respuesta a esta cuestión es sencilla, la exoneración se limita a la responsabilidad por el incumplimiento contractual, de tal manera que, en el presente caso, el comprador no podría reclamar una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de una entrega con mora que haya sido objeto de exoneración, aunque persiste la obligación de cumplir con el contrato, pues éste pervive. Es importante, resaltar que la exoneración permitirá a las partes continuar con la ejecución del contrato, una vez superado el evento impeditivo, pero no se contempla que tenga otras consecuencias más allá de eximir a la parte incumplidora de la indemnización.

IV. Conclusión

En definitiva, la situación actual de pandemia puede obligar a las autoridades gubernamentales a adoptar determinadas medidas que afecten, en mayor o menor grado, al comercio internacional. Por lo que, se podrían generar supuestos en que se produzcan incumplimientos contractuales, en relación con la obligación de entrega, que no tengan su origen en una conducta de alguna de las partes del contrato, sino en una autoridad.

Por lo que, tras examinar las diferentes vías de responsabilidad que podrían generarse a favor del comprador, desde a la acción de cumplimiento hasta la resolución del mismo, pasando por la concesión de un plazo extraordinario y la indemnización por daños y perjuicios; es preciso analizar la posible exoneración del incumplidor.

Al respecto, parece razonable estimar la exoneración según lo dispuesto en el citado art. 79 de la Convención Viena (LA LEY 335/1991), recordando a los operadores comerciales, por un lado, que la exoneración mantiene vivo el contrato y que perviven las obligaciones del mismo y, por otro lado, que la exoneración tiene efecto durante la vigencia de dicho evento impeditivo, de modo que tras la superación del evento habrán de retomar el contrato con la debida diligencia. Sin embargo, pese a sus límites, la exoneración permitirá equilibrar la balanza del contrato y evitar que una de las partes se vea abocada a satisfacer indemnizaciones por daños que no son fruto ni de su intención ni de su falta de diligencia, de modo que resulta una cuestión a tener en cuenta por aquellos operadores que sean parte de compraventas internacionales.

(1)

CLOUT n.o 166 (Schiedsgericht der Handelskammer Hamburg, Alemania, 21 de marzo y 21 de junio de 1996)

Ver Texto
(2)

CLOUT n.o 54 (Tribunale Civile di Monza, Italia, 14 de enero de 1993).

Ver Texto
(3)

Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio e Industria de Bulgaria, Bulgaria, 24 de abril de 1996

Ver Texto
(4)

Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Industria de la Federación de Rusia, Federación de Rusia, 22 de enero de 1997

Ver Texto
(5)

CLOUT n.o 331 (Handelsgericht des Kantons Zürich, Suiza, 10 de febrero de 1999)

Ver Texto
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