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Guía práctica sobre aspectos procesales de la Ley de la jurisdicción voluntaria 15/2015

Wenceslao Olea Ballesteros

Letrado de la Administración de Justicia

Diario La Ley, Nº 9736, Sección Tribuna, 16 de Noviembre de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 13081/2020

Normativa comentada
Ir a Norma L 15/2015 de 2 Jul. (Jurisdicción Voluntaria)
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Resumen

Pese a haber transcurrido más de cinco años desde su promulgación y entrada en vigor hoy en día existe un gran desconocimiento sobre los diferentes procedimientos de jurisdicción voluntaria, con una aplicación desigual en los diferentes órganos judiciales. Este problema se acrecienta con la proliferación de este tipo de procedimientos por su agilidad procesal en el momento en el que nos encontramos tras una paralización sin precedente en la actividad judicial y el aumento del ya de por si alarmante retraso en la tramitación de procedimientos judiciales, especialmente para evitar posibles pleitos mediante una cuerdo entre las partes o para resolver de forma efectiva y rápida conflictos en materia de familia, personas con capacidad jurídicamente reducida o menores. Con esta guía se trata de dar respuesta a aquellas dudas procesales que comúnmente surgen sobre dichos procedimientos.

I. Introducción

El 23 de julio de 2015 entra en vigor la Ley 15/2015 de 2 de julio (LA LEY 11105/2015) de la jurisdicción voluntaria, con esta Ley el legislador ha intentado actualizar la regulación de los supuestos no contenciosos adecuándolos a las necesidades y características sociales actuales. Así, como reza el propio prólogo de la Ley, se trata de una modernización del sistema positivo de tutela del derecho privado, introduciendo en su tramitación a nuevos operadores jurídicos con la intención de amparar un mayor grado de efectividad para el ciudadano y una mayor agilidad en la efectividad de sus derechos. En ella el juez, como interprete definitivo de la ley e independiente, continua manteniendo sus competencias en aquellos supuestos no contenciosos que afecten a menores, personas con capacidad judicialmente modificada o a derechos fundamentales, si bien aparecen otras figuras públicas que asumen parte de las competencias sin que con ello exista un menoscabo de los derechos del ciudadano, lo que es —según la propia Ley— admisible constitucionalmente por razones de oportunidad política o utilidad práctica, como son los Secretarios Judiciales, Notarios o Registradores de la Propiedad o Mercantiles, juristas con sobrada capacidad para actuar con plena efectividad y sin merma de garantías.

Con la promulgación de esta Ley se ha intentado actualizar la regulación de la jurisdicción voluntaria, la cual se regía hasta entonces por el Libro III de la extinta Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.889, socialmente desfasada e insuficiente. Si bien la nueva regulación no se ordena en un texto unánime, sino que lejos de ello se ha intentado regular en el texto referenciado sólo los supuestos de jurisdicción voluntaria tramitados ante o por los órganos judiciales (Juez o Letrado de la Administración de Justicia), mientras que aquellos supuestos cuya competencia recaen sobre otros operadores públicos (Notarios o Registradores) se encuentran regulados en las leyes específicas de los mismos. Defiende el legislador que dicha dispersión se basa en una solución menos perturbadora ya que establecer una regulación unitaria de todos los supuestos de jurisdicción voluntaria (incluidos los atribuidos Registradores y Notarios) provocaría dejar vacíos numerosos preceptos del Código Civil u otras normas del ordenamiento jurídico.

Como se ha indicado anteriormente, el fin primordial de la Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015) es dotar a nuestro ordenamiento jurídico de un texto legal que regule las situaciones en las que no exista controversia que deba sustanciarse por un procedimiento contencioso en materias de Derecho Civil y Mercantil acorde a la situación social actual. Con ello se ha creado un procedimiento ágil, garantista y efectivo pero que también se adecua a los momentos actuales en terminología y reconocimientos sociales: esta Ley introduce en nuestra legislación, por ejemplo, el Convenio de las Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, (LA LEY 14088/2006) por el que se deja de emplear jurídicamente los términos incapaz o incapacitación para sustituirse por «personas con capacidad modificada judicialmente»; la eliminación de la dispensa para contraer matrimonio para mayores de 14 años y menores de 16 o la equiparación de las mujeres a los hombres en materia de sucesión de títulos nobiliarios, etc.

II. Objeto y naturaleza

El objeto de esta Ley es regular los procedimientos de jurisdicción voluntaria entendidos como aquellos supuestos en los que sea necesaria la intervención de un tercero para hacer valer y salvaguardar los derechos de los ciudadanos en el ámbito civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un procedimiento contencioso. De ello se desprende que la característica primordial de estos procedimientos es la ausencia de controversia, distinguiendo entre supuestos de jurisdicción voluntaria y contenciosos, si bien aún en estos procedimiento siempre debe existir una cierta controversia o yuxtaposición de las partes en la que resulte necesario la intervención de un tercero, siempre y cuando no esté regulado en nuestro ordenamiento como proceso contencioso.

Dentro de los supuestos antes enumerados, la Ley 15/2015 regula sólo aquellos casos en los que sea necesaria la intervención de los órganos judiciales como aquellos terceros que deben decidir, es decir, tanto del Juez como del Letrados de la Administración de Justicia según el artículo 1 (LA LEY 11105/2015), o lo que es lo mismo, la Ley regula los supuestos de jurisdicción voluntaria judiciales o cuya competencia no esté atribuida a Notarios y Registradores, en cuyo caso se regirán no por la Ley 15/2015, sino por la legislación específica en cada caso.

Deteniéndonos en esta idea cabe señalar que el legislador mantiene la designación de jurisdicción aún en aquellos supuestos en los que el competente sea un órgano no judicial (Notarios y Registradores). Entendiendo por jurisdicción como la facultad otorgada a un órgano con capacidad decisoria para resolver conflictos, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) regula que la potestad jurisdiccional corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por la Ley, si bien el artículo 3 (LA LEY 1694/1985) de dicha norma establece que, si bien la jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos por la Ley, la Constitución podrá otorgar potestades jurisdiccionales a otros órganos.

Es dentro de este marco donde el legislador parece enmarcar la competencia de los operadores no jurídicos en la decisión de los actos de jurisdicción voluntaria, otorgándoles la mencionada potestad jurisdiccional.

Mención aparte merece la competencia atribuida a los Letrados de la Administración de Justicia, ya que los mismos son operadores plenamente jurídicos como se señala en el prólogo de la Ley, pero ademas el propio artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) atribuye dicha jurisdicción a los Juzgados y Tribunales, siendo órganos decisores de los mismos no sólo los Jueces y Magistrados sino los propios Letrados de la Administración de Justicia como se recoge en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), la propia Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 452 (LA LEY 1694/1985) y siguientes, La Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015), y a día de hoy una infinidad de textos legales.

Se regularán, pues, en esta Ley los supuestos no contenciosos en los que se intenten ejercer o hacer valer los derechos en materia civil y mercantil, si bien de esta delimitación entre voluntario y contencioso se deduce que primará en todo momento éste último. El artículo 6.2º (LA LEY 11105/2015) establece que, en caso de existencia de un proceso jurisdiccional que verse sobre el mismo objeto que se dirime en el de jurisdicción voluntaria, éste deberá archivarse de inmediato, incluido en aquellos casos en los que se presente demanda posterior a la tramitación del expediente de jurisdicción voluntaria, de igual manera se regula en el artículo 37.2 (LA LEY 11105/2015) respecto a la adopción. Asimismo, regula el artículo 19 (LA LEY 11105/2015)que la decisión adoptada en un expediente de jurisdicción voluntaria no obstará para la incoación de un proceso judicial posterior al carecer de valor de cosa juzgada y ser plenamente voluntario, incluso en aquellos supuestos en los que existiendo un proceso judicial que pudiera afectar al expediente de jurisdicción voluntaria, esté deberá suspenderse hasta la resolución del primero conforme a las normas de la prejudicialidad civil regulada en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (artículo 6.3 (LA LEY 11105/2015)).

Por tanto la naturaleza de los expedientes regulados en la Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015) es la propia voluntad de las partes, dependiendo totalmente de la misma, posibilitando a los intervinientes a finalizar el expediente en cualquier momento ya sea por desistimiento, acuerdo extrajudicial o simple renuncia, sin que por ello provoque ninguna consecuencia jurídica, siempre y cuando no exista un interés superior en los casos que afecten a menores o personas con capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso, el Ministerio fiscal, como garante de dicho interés, podrá continuar con el expediente. Por ello la naturaleza de estos actos es plenamente voluntaria, dependiente de la voluntad de los intervinientes y no contenciosa.

En cuanto su naturaleza general se habla de jurisdicción, reconocida como la potestad atribuida a ciertos órganos por las leyes para la resolución de conflictos, si bien habrá que distinguir entre la propia jurisdicción en el ámbito general y aquellas en las que la facultad viene atribuida a órganos no judiciales. No es novedoso que la jurisdicción o facultad para decidir venga atribuido a órganos no judiciales propiamente dichos pero dichas salvedades deberán tener en cuenta las normas básicas reconocidas en al Constitución. En este punto el legislador salva los supuestos escollos que pudiesen darse afirmando que en el caso de la jurisdicción voluntaria no existe una controversia propiamente dicha o conflicto entre las partes, y que en caso de existir primará en todo momento la jurisdicción contenciosa; asimismo argumenta en el prólogo de la propia Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015) que los operadores no judiciales (Notarios y Registradores) o incluso los judiciales (Letrados de la Administración de Justicia) gozan de unos conocimientos, características e independencia contrastados.

En la jurisdicción voluntaria no podemos hablar de conflicto y por tanto tampoco se distingue entre partes, sino que estamos ante intervinientes

La Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015) habla no sólo de jurisdicción voluntaria sino de actos propiamente dichos, entendidos los mismos como las actuaciones de carácter procesal dirigidas a la consecución de un proceso, ya sean a instancia de parte o judiciales, y en el ámbito de la jurisdicción voluntaria deberá interpretarse los mismos en su concepto general, no es un acto procesal propiamente dicho ya que no estamos ante un proceso únicamente judicial el cual finalizará con una resolución del juez que reconozca la pretensión de una parte. En la jurisdicción voluntaria no podemos hablar de conflicto, según la Ley 15/2015, y por tanto tampoco se distingue entre partes, sino que estamos ante intervinientes. De la misma manera tampoco son finalizará con una resolución del Juez, ya que podrá finalizar con resoluciones de otros operadores.

Por lo expuesto puede concluirse que el legislador ha querido otorgar a los actos de jurisdicción voluntaria una apariencia similar a la contenciosa en su tramitación y resolución, si bien reconociendo la exclusión del conflicto propiamente dicho entre los solicitantes o intervinientes. Punto del todo insostenible, ya que como se ha mencionado anteriormente será imposible no reconocer una cierta contradicción o conflicto entre los intervinientes, o posturas contradictorias reconociendo un vencedor en supuestos como la adopción de medidas del 158 del Código Civil (LA LEY 1/1889) o las propias conciliaciones.

III. Competencia objetiva y funcional

La derogada regulación de la jurisdicción voluntaria enmarcada dentro de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 (LA LEY 1/1881) atribuía al Juez la competencia para la decisión de los expedientes, si bien en los años anteriores a la entrada en vigor de la Ley 15/2015 ciertas modificaciones atribuían algunos expedientes a otros órganos, como por ejemplo las conciliaciones, que eran competencia del Letrado de la Administración de Justicia. Así, la parcheada Ley de 1881 con la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) de 7 de enero del 2000 se mantuvo en vigor en lo referente al Libro III «de la jurisdicción voluntaria» entre otras materias, posteriormente la Ley 13/2009 de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009) modificó los artículos 460 y siguientes de la extinta Ley, hasta entonces en vigor, atribuyendo la competencia de las conciliaciones a los entonces Secretarios Judiciales, y reconociendo la naturaleza voluntaria de las mismas ya que no se encontraban reguladas en su Libro III. Finalmente, y ante las necesidades jurídicas y prácticas, el 2 de julio de 2015 por la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015) se derogó definitivamente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Con la Ley 15/2015 la competencia para dirimir los expedientes de jurisdicción voluntaria se ha diversificado, entran en juego otros operadores jurídicos intentando con ello dar una mayor agilidad y seguridad jurídica al ciudadano, así la nueva regulación atribuye capacidad decisoria en materia de jurisdicción voluntaria a los Notarios y Registradores, incluso se amplían los expedientes a cargo del Letrado de la Administración de Justicia, si bien se mantiene al juez como el competente para decidir aquellos supuestos de mayor relevancia jurídica, en atención a una mayor protección jurídica de los intereses de los menores de edad y las personas con la capacidad judicialmente modificada, de lo que se desprende que pese a que el legislador haya otorgado una mayor confianza y poder de decisión a otro operadores sigue recayendo en los jueces aquellas competencias derivadas de supuestos más sensibles o importantes social y jurídicamente respecto de la personas más vulnerables.

Intentando determinar de forma clara las competencias de cada órgano tras la entrada en vigor de la Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015) se distingue el siguiente organigrama:

Con carácter general será el Juez el que decida en aquellos expedientes en los que se intente hacer valer un interés público, el estado civil de las personas (con ciertas salvedades) o cuando entre en juego los derechos de los menores y las personas con capacidad judicialmente modificada. De forma más precisa, la Ley atribuye al Juez la competencia en los siguientes casos:

  • En materia de personas decidirá aquellos expedientes relativos a reconocimiento de la filiación no matrimonial; la determinación de la adopción o su extinción así como la conversión de la adopción simple a plena; la determinación de la tutela y curatela, la retribución, remoción, excusa y rendición de cuentas del tutor o curador y la guarda de hecho; la determinación de la mayoría de edad y la emancipación; la autorización para la protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen del menor o persona con capacidad judicialmente modificada; la autorización de actos que afecten a bienes y derechos de menores y personas con capacidad jurídicamente modificada y la autorización para la extracción de órganos de donantes vivos.
  • En lo referente a materia de familia conocerá de la concesión de la dispensa para contraer matrimonio; en aquellos casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad regulados en los artículos 158 (LA LEY 1/1889), 164 (LA LEY 1/1889), 165 (LA LEY 1/1889),167 (LA LEY 1/1889) y 216 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y en los casos de desavenencia en la administración de bienes gananciales.
  • Decidirá el Juez en lo relativo a derechos sucesorios cuando afecte a la remoción, rendición de cuentas y autorización para la realización de actos de disposición de bienes de la herencia por parte del albacea (no para su renuncia o la prórroga del plazo que es competencia del Secretario judicial), y para la aceptación o repudiación de la herencia.
  • Corresponderá al Juez la decisión de los expedientes relativos a derechos de obligaciones cuando versen sobre la fijación del plazo para el cumplimiento de una obligación y las consignaciones judiciales en caso de que el promotor instara el mantenimiento de la consignación tras el ofrecimiento al deudor.
  • En los expedientes que versen sobre derechos reales de autorización para reclamar los créditos vencidos del usufructo por parte del usufructuario en casos de no prestar fianza o ser insuficiente o por falta de autorización del propietario.
  • La Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015) regula los expedientes de jurisdicción voluntaria que afecten a derechos civiles y mercantiles, por lo que establece una serie de expedientes relativos a esta última rama del derecho cuya competencia viene atribuía al Juez mercantil, como Juez especializado. Dichos supuestos son la decisión de exhibir libros de contabilidad por las personas obligadas a ello (pero no la exhibición en sí o las multas que pudieran imponerse que serán competencia del Letrado de la Administración de Justicia mercantil) y las solicitudes de disolución de sociedades.
La nueva jurisdicción voluntaria, otorga un papel más relevante al L. de la Administración de Justicia, atribuyéndole la capacidad decisoria en la mayoría de las materias reguladas

Como se ha mencionado al inicio, la nueva regulación de la jurisdicción voluntaria otorga un papel más relevante al Letrado de la Administración de Justicia, atribuyéndole la capacidad decisoria en la mayoría de las materias reguladas en orden a la tónica surgida en los últimos años de descargar al Juez de algunas de sus competencias para procurar, con ello, una mayor agilidad y seguridad jurídica a los ciudadanos. Esta intervención de los Letrado de la Administración de Justicia en aspectos ciertamente jurídicos no supone una merma de derechos al ciudadano ni una contradicción a la Constitución española (LA LEY 2500/1978), ya que la independencia, capacidad y efectividad de estos juristas queda acreditada y responde más a una necesidad práctica, de razones de oportunidad política y optimización de recursos contrastada con la experiencia propia y de otros países. En este aspecto no debe olvidarse que el legislador ha seguido manteniendo la competencia del Juez como decisor constitucionalmente reconocido en materias de mayor importancia que afectan directamente a los derechos fundamentales y al interés de los menores y las personas con capacidad judicialmente modificada.

No deja de ser anecdótico que la Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015) continué con la antigua denominación de Secretarios Judiciales, ya que tras la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) de 21 de junio de 2015 se atribuyó a estos operadores jurídicos la nueva denominación de Letrados de la Administración de Justicia. Si bien no es la única norma dictada con posterioridad al cambio de denominación que continúa con el nombre de Secretarios Judiciales —la Ley 42/2015 de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015) que modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) sigue el mismo camino— parecen obviar la nueva denominación de estas autoridades infringiendo con ello hasta el principio de jerarquía normativa por la regulación que acordó el cambio.

Será, por tanto, competencia de los Letrados de la Administración de Justicia la admisión así como el impulso de los expedientes de jurisdicción voluntaria y la decisión de aquellos que versen sobre:

  • En los relativos a personas, aquellos en los que se solicite el nombramiento de un defensor judicial, su cesación, la solicitud de éste para la habilitación de comparecer en juicio en nombre del representado o la rendición de cuentas, excusa o remoción; la resolución de los expedientes de adopción por solicitud de los progenitores para el reconocimiento de la necesidad de prestar asentimiento; la aceptación del cargo de tutor o curador y la aprobación del inventario presentado en caso de no oposición; la declaración de ausencia o fallecimiento y la designación de un defensor judicial.
  • En materia de familia no se atribuye al Secretario judicial competencia decisoria.
  • Sí será competente para decidir en caso de derecho sucesorio sobre la renuncia o prórroga del plazo del albacea así como para la designación, renuncia y aprobación de la partición de los contadores-partidores dativos.
  • En cuanto al derecho de obligaciones serán competentes para tener por aceptada y retirada la consignación judicial.
  • En lo referente a derechos reales decidirán sobre el deslinde de fincas no inscritas en el Registro de la Propiedad (cuando estén inscritas corresponderá al registrador de la Propiedad), así como los expedientes de subastas voluntarias solicitadas por el interesado fuera de los procedimientos de apremio.
  • Al igual que lo señalado para los Jueces, la Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015) regula determinados supuestos de derecho mercantil, atribuyendo la competencia a los juzgados mercantiles, en este caso a los Letrado de la Administración de Justicia de los mismos, cuando se trate de la realización efectiva de la exhibición de libros de contabilidad por las personas obligadas a ello una vez determinado por el Juez o la imposición de multas coercitivas ante la negativa por las personas obligadas a ellos por el Juez; decidirán, también, los Secretarios judiciales sobre los expedientes en los que se solicite la convocatoria de juntas generales, y extraordinarias celebradas conjuntamente; del nombramiento o revocación de un liquidador, auditor o interventor de una entidad; sobre la reducción de capital social y amortización o enajenación de participaciones o acciones; la convocatoria de asamblea general de accionistas; en los supuestos de robo, hurto extravío o destrucción de títulos de valor o representación de partes de hecho y del nombramiento de perito en los contratos de seguro.
  • Por último, la nueva legislación sigue atribuyendo al Secretario judicial la admisión, impulso y resolución de las conciliaciones, distinguiendo entre aquellos supuestos civiles y mercantiles.

Como hemos visto, la Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015) atribuye la competencia de la jurisdicción voluntaria a nuevos juristas distintos del Juez, se distingue entre los operadores judiciales (Juez y Letrado de la Administración de Justicia) y aquellos extrajudiciales (Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles). Si bien el legislador ha decidido por razones de utilidad práctica regular en la misma sólo aquellos expedientes que deban tramitarse ante los operadores judiciales, modificando la legislación hipotecaria y notarial en sus disposiciones y remitiéndose a las mismas en cuanto a los expedientes que sean competencia de Registradores y Notarios.

Ante esta dispersión, el legislador ha querido dar una solución «menos perturbadora y coherente con al realidad social» —como se señala en el prólogo— argumentando que en caso contrario «implicaría dejar vacíos de contenidos numerosos preceptos legales». Si bien la opinión de este ponente es contraria a dicha solución entendiendo que una regulación unánime materialmente hablando conllevaría más ventajas que perjuicios: solucionando los problemas de futuras duplicidades en la tramitación o resolución de actos de jurisdicción voluntaria; facilitando la actuación a los profesionales y a los propios ciudadanos, haciendo mucho más fácil determinar y resolver un caso concreto con diferentes procedimientos a los primeros y facilitando la comprensión de sus derechos y cómo hacerlos efectivos a los segundos; haciendo ver a la sociedad las diferentes posibilidades procesales que existen sobre un mismo caso y las diferentes soluciones, pudiendo los ciudadanos elegir entre aquellas que conllevan un mayor gasto o las que son gratuitas, si bien con ello quedaría al descubierto que determinados actos cuyo coste para el ciudadano era mínimo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley (como mucho los honorarios del letrado y/o procurador) han pasado a ser mucho más costosos con la obligación de satisfacer también los aranceles de Registradores y Notarios; otra de las fundamentaciones que alega el legislador es la posibilidad del vacío de contenido ciertos preceptos, si bien esto no ha sido nunca obstáculo para el propio legislador (recuérdese la propia Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LA LEY 1/1881) se mantuvo durante más de una década con poco más que su Libro III vigente, como uno de los muchos ejemplos) y que cabe señalar que nuestro país es uno de los más prolíficos a la hora de dictar leyes y que somos, de entre los países de nuestro entorno, una de las naciones con mayor número de textos legislativos vigente, con lo que una disminución del número de textos legislativos y una concentración de legislación no sería perjudicial ni para los ciudadanos ni para los profesionales.

De la misma manera, se sigue distinguiendo entre la jurisdicción voluntaria que afecta al derecho civil y al mercantil, en el caso de los operadores judiciales la competencia se distribuye entre juzgados de instancia y mercantiles y en el caso de los operadores extrajudiciales entre los Notarios y Registradores de la Propiedad y los Registradores Mercantiles. Cabe señalar que la Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015) determina la posibilidad de acudir a estos operadores jurídicos manteniendo los mismos sus derechos arancelarios, lo que no limita los derechos de los ciudadanos, pues la propia naturaleza de la jurisdicción voluntaria hace que la misma dependa de los solicitantes y se reconoce para los mismos el derecho de justicia gratuita en los casos en los que se trate de expedientes exclusivos extrajudiciales, regulando la misma Ley para el restos de los casos una duplicidad, pudiendo iniciarse expedientes bien judicial, bien extrajudicialmente a voluntad del solicitante en base a la naturaleza de fedatarios de los operadores extrajudiciales y del Letrado de la Administración de Justicia en el ámbito judicial.

A rasgos generales la Ley atribuye a los Notarios aquellos expedientes sobre sucesiones (testamentos sucesorios, declaración de herederos abintestato, adveración y protocolización de testamentos), sobre consignaciones deudas o ventas en pública subasta.

En cuanto a los Registradores de la Propiedad, se les atribuye la competencia en aquellos casos en los que actúen como fedatarios dentro de su ámbito de competencia, esto es, el Registro de la Propiedad, como por ejemplo la inmatriculación, deslinde de fincas inscritas o rectificación de inscripciones, por ejemplo.

Y respecto a los Registradores Mercantiles, la Ley les atribuye la competencia en aquellos expedientes en los que la especialidad material concurre, pudiendo optar el ciudadano por un expediente judicial o extrajudicial, esto es, a las reguladas en el Título VIII de la Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015).

La Ley 15/2015 determina quién será competente para la resolución o tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria, pero además determina la intervención en los mismos de otros operadores, ya sea para garantizar los derechos de las partes mediante su intervención o bien como legitimadores del expediente. Por ello debemos señalar que la Ley reconoce una gran importancia al Ministerio Fiscal, el cual como garante y defensor de los derechos de los menores y de las personas con capacidad judicialmente modificada, deberá intervenir en todos aquellos expedientes que les afecte así como en los relativos al estado civil (artículo 4 (LA LEY 11105/2015)). Así el artículo 3.7 del Estatuto del Ministerio Fiscal (LA LEY 2938/1981) determina que intervendrá en los procesos civiles cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación y el artículo 8.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) señala que será el Ministerio Fiscal quién asumirá la defensa y representación de los menores y las personas con capacidad jurídica modificada. Cabe destacar que se atribuye al Ministerio Fiscal la legitimación para iniciar un expediente de declaración de ausencia y fallecimiento en los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 194 del Código Civil (LA LEY 1/1889) —en los que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado, o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes y de los que no se tuvieren noticias después de que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado, o, en caso de haberse encontrado restos humanos en tales supuestos, y no hubieren podido ser identificados, luego que hayan transcurrido ocho días—. Además, establece la Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015), la obligatoriedad de intervenir el Ministerio fiscal en aquellos supuestos en los que bien el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia estimen la falta de competencia de oficio.

Por último, hay que señalar que la Ley 15/2015 determina la competencia de los Juzgados de Paz en las conciliaciones, siempre que la cuantía de la petición no exceda de seis mil euros o afecte a materias atribuidas a los Juzgado de lo Mercantil.

IV. Competencia territorial

La Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015) sigue la determinación de la competencia territorial regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) tanto en derecho civil como mercantil, atendiendo a la norma de que será competente territorialmente el órgano donde haya de producirse los efectos del expediente. Si bien en aquellos expedientes sobre derecho civil que afecten a los derechos de los menores o personas con capacidad judicial modificada, serán competentes los órganos judiciales del domicilio de las mismas, en los expedientes sobre derecho sucesorio serán competentes como regla general los del último domicilio del causante, mientras que en los que traten sobre estado civil serán los de la última residencia o domicilio del afectado; en cuanto a las conciliaciones la Ley reconoce la competencia a los juzgados del domicilio del solicitante. Pese a que la nueva legislación sobre jurisdicción voluntaria quiere romper con el resto de normas procesales en cuanto a su contexto no cayendo en el error de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LA LEY 1/1881), sigue partiendo de las bases de la legislación civil, y principalmente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y como ejemplo más significativo es la determinación de las competencias territoriales; así, y aunque la Ley 15/2015 no haga mención expresa a ello, se aplican casi de manera idéntica los artículos 50 y siguientes de la Ley 1/2000 (LA LEY 58/2000), pese a que como señala el propio texto legal regulador de la jurisdicción voluntaria ni existe conflicto en el mismo, ni se puede hablar de partes, si bien no se regula la posibilidad de la sumisión.

En lo referente a Derecho Mercantil, la Ley atribuye la competencia al domicilio social, algo que parece justo al intentar mediante estos expedientes que se realicen actuaciones que afectan a las entidades y al conjunto de sus miembros y no sólo al solicitante. Recordemos que la Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015) regula sólo aquellos expedientes que se tramiten ante órganos judiciales, remitiendo a las leyes especiales los que deban resolverse por los Notarios y Registradores.

Por último, la Ley regula en los artículos 9 (LA LEY 11105/2015)y siguientes aquellos supuestos en los que intervenga un elemento internacional, determinado que serán competentes los tribunales españoles conforme a los Tratados y otras normas de derecho Internacional en vigor en nuestro país, y en aquellos casos en los que no venga determinada la competencia internacional la misma se determinará por la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente conforme a lo regulado en su artículo 22 (LA LEY 1694/1985). Continúa regulándose aquellos supuestos en los que determinada la competencia internacional en favor de los tribunales españoles no se determine de manera explícita la competencia territorial, en cuyo caso y siguiendo los criterios marcados anteriormente, serán competentes aquellos tribunales en los que deba surtir efectos el expediente que se ha de tramitar.

En cuanto a los efectos que tendrán en nuestro País lo expedientes tramitados en el extranjero, la Ley 15/2015 recurre a los criterios adoptados por nuestro ordenamiento jurídico, reconociendo dichos efectos siempre que se haya solicitado el reconocimiento de los mismos por los cauces legales (exequatur), incluyendo aquellas resoluciones adoptadas por órganos no judiciales que en nuestro país deban resolverse por el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia, según nuestra legislación.

La nueva legislación de la jurisdicción voluntaria introduce la posibilidad de que sean órganos no judiciales los que decidan sobre esta materia, equiparando sus resoluciones en este aspecto a la de los jueces

Como se ha señalado anteriormente la nueva legislación de la jurisdicción voluntaria introduce la posibilidad de que sean órganos no judiciales los que decidan sobre esta materia, equiparando sus resoluciones en este aspecto a la de los jueces. Así, la Ley ha introducido dicha especialidad en base a la experiencia aplicada en este aspecto, pero también en los países de nuestro entorno —así se recoge en el prólogo— asumiendo que existen resoluciones no judiciales en esta materia que necesitarán en ciertos supuestos un reconocimiento en nuestro país similar al dado a las resoluciones judiciales.

Ya se ha señalado que no existe problema en reconocer la validez de resoluciones judiciales extranjeras en España cuando sean competencia de los órganos judiciales mediante el exequatur, incluso en aquellos supuestos en que resoluciones no judiciales extranjeras que debieran ser tramitadas en España como judiciales; pero la Ley reconoce esta capacidad de crear efectos en nuestro país a resoluciones en materia de jurisdicción voluntaria dictadas por órganos no judiciales que, según nuestra legislación, corresponderían a órganos de la misma naturaleza: así serán los Notarios y Registradores los encargados de dar validez a las resoluciones extranjeras que debieran acceder a nuestros registros públicos mediante la tramitación del exequatur (artículo 12 (LA LEY 11105/2015)).

V. Representación y defensa

Como regla general la Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015) establece que no será necesario la intervención de abogado y procurador en los expedientes de jurisdicción voluntaria, si bien se regulan ciertas excepciones.

Establece el artículo 3 (LA LEY 11105/2015) que las partes podrán actuar asistidas de abogado y representadas por procurador salvo en aquellos casos en los que se prevea su intervención, si bien y como primera excepción se regula que las partes estarán obligadas a intervenir con defensa y representación legal en la interposición y tramitación de los recursos de revisión y apelación que se interpongan contra las resoluciones que pongan fin al expediente.

Continúa la Ley estableciendo excepciones a la regla general, en primer lugar, en atención a la importancia del hecho y procurando no menoscabar el derecho del menor de edad o la persona con capacidad modificada judicialmente, en los expedientes que tengan por objeto la remoción del tutor o del curador será necesaria la intervención de abogado pero no de procurador (artículo 43.3 (LA LEY 11105/2015)); en los supuestos en los que se interponga oposición a la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad, pero no en la solicitud (artículo 53 (LA LEY 11105/2015)). Con ello el legislador ha querido dar un paso más en la protección de estas personas, exigiendo la intervención de una defensa profesional, si bien obliga al solicitante a acudir a un profesional asumiendo los costes, cuando conforme al artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), podría asumir dicha representación el Ministerio Fiscal.

En segundo lugar, determina la Ley de la jurisdicción voluntaria una excepción cuantitativa exigiendo la intervención de abogado y procurador en aquellos expedientes en los que se solicite autorización o aprobación para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada siempre que el valor del acto supere los 6.000 euros (artículo 62 (LA LEY 11105/2015)); lo mismo sucede en los expedientes sobre intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales cuando estos superen los 6.000 euros (artículo 90 (LA LEY 11105/2015)); el albaceazgo cuando la cuantía del haber hereditario supere dicha cantidad (artículo 91 (LA LEY 11105/2015)); para los contadores-partidores dativos cuando el haber hereditario supere los 6.000 euros (artículo 92 (LA LEY 11105/2015)); para la aceptación y repudiación de la herencia por la misma cantidad (artículo 94 (LA LEY 11105/2015)); el deslinde de fincas no inscritas cuando el valor de la misma supere los 6.000 euros (artículo 105 (LA LEY 11105/2015)). Al igual que lo reseñado en el párrafo anterior, el legislador entiende que las cuestiones que superen dicha cantidad merecen una cierta protección e intervención de profesionales (como establece la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), pero ésta pone el límite cuantitativo en la cantidad de 2.000 euros), obligando al solicitante a asumir una serie de costes en defensa y/o representación que nunca podrán ser reclamados.

Por último la Ley 15/2015 establece un excepción en base a la materia y exigirá la intervención de abogado y procurador en aquellos expedientes regulados en el Título VIII de la Ley referentes a materia mercantil, o lo que es lo mismo, aquellos expedientes que deban de conocer por la materia los Juzgados de lo Mercantil, como son: la exhibición de libros de las personas obligadas a llevar la contabilidad (artículo 113 (LA LEY 11105/2015)); convocatoria de juntas generales (artículo 118 (LA LEY 11105/2015)); nombramiento y revocación de liquidador, auditor o interventor de una entidad (artículo 121 (LA LEY 11105/2015)); reducción del capital social y de la amortización o enajenación de las participaciones o acciones (artículo 124 (LA LEY 11105/2015)); la disolución judicial de las sociedades (artículo 126 (LA LEY 11105/2015)); convocatoria de la asamblea general de obligacionistas (artículo 130 (LA LEY 11105/2015)); del robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio (artículo 133 (LA LEY 11105/2015)) y sólo en los casos del nombramiento de perito en los contratos de seguro no será preceptiva la intervención de abogado y procurador.

Parece que en estos supuestos el legislador, al igual que en los casos mencionados en el párrafo anterior, en atención a la importancia de las actuaciones que se realizan y el objeto de las solicitudes establece como necesario la postulación, más teniendo en cuenta que en la misma intervienen personas jurídicas, siendo más fácil la interacción por los órganos judiciales a través de representante legal.

La Ley 15/2015 determina que todos los gastos ocasionados en un expediente de jurisdicción voluntaria serán a cargo del solicitante, salvo que la Ley disponga lo contrario

En cuanto a los gastos, el prólogo de la Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015) determina que todos los gastos ocasionados en un expediente de jurisdicción voluntaria serán a cargo del solicitante, salvo que la Ley disponga lo contrario. Así el legislador ha establecido que como regla general no existirá condena en costas en los expedientes de jurisdicción voluntaria, lo que puede resultar contradictorio ya que como hemos visto hay determinados supuestos en los que la intervención del abogado y el procurador es obligatoria y no preceptiva, obligando al solicitante a asumir los gastos ocasionados para hacer valer su derecho o reconocer el mismo. El legislador razona esta ausencia de condena en costas en la propia naturaleza de la jurisdicción voluntaria, afirmando que en la misma no hay vencedores ni vencidos y que por lo tanto no existiría una condena en costas conforme a lo determinado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), si bien parece contrario a la buena praxis exigir el gasto de abogado y procurador para la solicitud de resoluciones sobre desacuerdos conyugales o de deslinde de fincas no inscritas, por ejemplo, en donde el valor del objeto supere los 6.000 euros, por la simple oposición de la parte contraria a llegar a un acuerdo en vía extrajudicial o viceversa, asumiendo con ello todos los gastos originados en el expediente; ya que según el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), las costas deberán imponerse a aquellos que vieran rechazadas sus pretensiones.

Con todo ello, la Ley regula una excepción a la regla general y establece que en las consignaciones los gastos serán a cuenta del acreedor si la misma estuviese bien hecha o aceptada, y del promotor en los casos en los que se declare improcedente o se retirase (artículo 99.6 (LA LEY 11105/2015)). En este caso el legislador se desmarca de lo señalado en el prólogo y en base a criterios prácticos determina que los gastos que ha provocado la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas deberá asumir los gastos.

VI. Normas generales de tarmitación

La Ley de 2 de julio de 2015 regula en el Capítulo II del Título I (artículos 13 y siguientes (LA LEY 11105/2015)) unas pautas generales de tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntarias tramitados ante los órganos judiciales, que serán de aplicación, salvo que la propia Ley determine lo contrario en cada caso concreto.

Con ello, el inicio del expediente será de oficio, por el Ministerio Fiscal (en los casos en los que la Ley le atribuya esa facultad), la entidad pública (en casos de adopción) o aquellos a los que se atribuye legalmente la legitimación activa, mediante escrito presentado por cualquier medio ante el órgano judicial o impreso normalizado en los casos en los que no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador. En cuanto a esta cuestión deberemos remitirnos a la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable subsidiariamente a la Ley 15/2015 como ya se ha expuesto, en la que se determina que la presentación de los escritos será por medios telemáticos salvo que los presenten interesados que no estén obligados a ello conforme al artículo 135; esto es, sólo los cuando se intervenga asistido de procurador y/o abogado se deberá presentar la solicitud por vía telemática, pudiendo presentarse, en el resto de los casos, la solicitud de jurisdicción voluntaria en formato papel ante el propio órgano judicial como determina el artículo 135.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

Una vez presentado el mismo será el Letrado de la Administración de Justicia, como impulsor de la tramitación de la jurisdicción voluntaria, el que valorará los requisitos legales de forma, competencia objetiva y territorial. En el caso de que el escrito de iniciación del expediente adoleciera de defectos formales, el propio Letrado de la Administración de Justicia deberá requerir al solicitante para que, en el plazo de cinco días, proceda a subsanar dichos defectos y, en caso contrario, se dictará decreto teniendo por no presentada la solicitud y archivando el expediente, salvo cuando se trate de expedientes competencia del Juez, en cuyo caso el Letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al mismo para que dicte auto acordando al archivo. Por tanto, el competente para admitir los expedientes con independencia de a quién corresponda la competencia será el Letrado de la Administración de Justicia, mientras que para la denegación y archivo del mismo habrá que acudir a las reglas que determinan la competencia en cada caso, siendo el propio Letrado de la Administración de Justicia o el Juez quién deba inadmitirlo según corresponda.

Cuando el expediente sea presentado ante un órgano judicial que, a interpretación del Letrado de la Administración de Justicia, carezca de competencia objetiva, siempre con previo traslado al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante (no podrá oírse a la parte contraria al no estar personada ni admitido el expediente), mediante decreto archivará el expediente, señalado en dicha resolución el órgano competente. En caso de que la resolución del expediente venga atribuida al Juez, el Letrado de la Administración de Justicia, una vez oído el Ministerio Fiscal y la parte solicitante, dará cuenta al Juez, quien resolverá mediante auto sobre la falta de competencia objetiva, debiendo igualmente determinar en el mismo el órgano competente objetivamente.

En los casos en los que el Letrado de la Administración de Justicia considere que carece de competencia territorial para la tramitación del expediente presentado, oirá al Ministerio Fiscal y al solicitante y decidirá mediante decreto. En aquellos casos en los que el expediente deba resolverlo el Juez, tras el traslado al Ministerio Fiscal y al solicitante, el Letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al Juez para que resuelva sobre la competencia territorial por auto. Si bien en el caso de determinarse la falta competencia territorial, a diferencia de aquellos en los que carezca el órgano de competencia objetiva, la Ley faculta y no obliga al órgano decisor (Juez o Letrado de la Administración de Justicia) a remitir al órgano que considere territorialmente competente, debiendo el solicitante presentarla ante dicho órgano competente en caso de no hacerse de oficio.

De lo que debe entenderse que el legislador ha querido primar el principio de agilidad procesal no obligando al solicitante a presentar una nueva solicitud ante el órgano territorialmente competente, sino que sea el propio órgano que ha determinado su incompetencia el que remita la solicitud. Si bien entendemos que es contraproducente y que en realidad lo que provoca es una dilación del trámite, que es lo que el legislador quiere evitar, debido a la posible tardanza en el órgano no competente en remitir el asunto o incluso el tiempo que conlleva dicha remisión y la elaboración de los oficios y demás documentos necesarios para el mencionado envío o incluso ante la posible negativa del órgano ante el que se ha remitido y el conflicto de competencia. Dándose la circunstancia que la presentación por el solicitante ante el órgano competente sea más ágil y en su beneficio.

En cuanto a la resolución sobre la inadmisión o archivo del expediente por defectos o falta de competencia, la Ley 15/2015 no regula nada, si bien atendiendo a la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 206 (LA LEY 58/2000), se dictará auto cuando se resuelva sobre la admisión o inadmisión de la demanda y decreto cuando se ponga término al procedimiento que el Letrado de la Administración de Justicia tenga atribuida competencia exclusiva, y en todo caso, al ser necesario y conveniente motivar lo resuelto.

La Ley de Jurisdicción Voluntaria no regula aquellos casos en los que surjan cuestiones o conflictos de competencia, pero siendo de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil según el artículo 8 de la Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015), su artículo 60.3 (LA LEY 58/2000) establece que será competente para resolver el superior jerárquico común. Si bien en este aspecto pueden surgir ciertos conflictos: así en los casos en los que puedan ser competentes tanto el Letrado de la Administración de Justicia como los Jueces de Paz (como por ejemplo las conciliaciones), nunca podrán darse cuestiones de competencia entre ellos, ya que entendiendo que el Letrado de la Administración de Justicia actúa como adscrito a un Juzgado de Primera Instancia el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) impide a un Juez o Tribunal plantear cuestiones de competencia por un subordinado.

Otro problema que se plantea es la posible cuestión de competencia que pudiera darse entre dos Letrados de la Administración de Justicia de órganos similares, ya sea en cuestiones de competencia territoriales o conflictos de competencia objetiva. Como se ha señalado en el párrafo anterior la Ley Orgánica del Poder Judicial regula estos supuestos para el caso de Jueces o Tribunales, pero no ha recogido las situaciones que pudieran surgir tras la ampliación de las competencias atribuidas a los Letrados de la Administración de Justicia. Partiendo del organigrama y naturaleza propios de este cuerpo reconocidos en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial así como en el Estatuto Orgánico regulado en el Real Decreto 1608/2005 de 30 de diciembre (LA LEY 60/2006), se trata de un cuerpo jerarquizado pero sólo a efectos organizativos y funcionales en la dirección técnico-procesal de la Oficina Judicial, no en cuanto a las actuaciones propiamente resolutivas o de aplicación de la Ley, en cuyo caso deberán actuar bajo los principios de legalidad e imparcialidad según el artículo 3 del Estatuto (LA LEY 2938/1981). De todo ello se desprende que las actuaciones que realizan en el ámbito de la aplicación y resolución de la jurisdicción voluntaria lo hacen con independencia jerárquica como autoridad adscrita al Juzgado en el que ejercen su función, así como órgano decisor según el artículo 452 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y la propia Ley 15/2015, por lo que en caso de conflicto o cuestión de competencia entre ellos deberá aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículo 42 (LA LEY 1694/1985) y 51 (LA LEY 1694/1985), debiendo resolver el Tribunal superior jerárquico común.

Admitido el expediente por decreto, en el mismo se citará a las partes a una comparecencia conforme al artículo 17 (LA LEY 11105/2015), que deberá ser personal (como señala la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 149 (LA LEY 58/2000) y siguientes) y en caso de que la citación fuese negativa, el órgano judicial deberá realizar los actos necesarios para la averiguación del domicilio de la parte no citada, en los supuestos de que dichas actuaciones fuesen infructuosas la Ley no determina el trámite a seguirá a excepción de las conciliaciones, en las que se tendrá por terminado el expediente (artículo 140 Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015)), por lo que en aplicación analógica del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000), en relación con el artículo 8 de la Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015) deberá acordarse la notificación por edictos, pudiendo declararse a la parte en rebeldía.

Realizada las citaciones a la parte, el Letrado de la Administración de Justicia señalará en el decreto de admisión fecha para la comparecencia siempre que así lo haya determinado la Ley, que debieran practicarse pruebas o que el órgano que decida (Juez o Letrado de la Administración de Justicia) lo estime oportuno. Por tanto habrá de valorarse en cada expediente si es necesaria la comparecencia, aunque sólo en determinados casos la propia Ley de jurisdicción voluntaria no exige dicha comparecencia: en la intervención judicial en casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales; la fijación de un plazo para el cumplimiento de obligaciones cuando proceda; la consignación; la subastas voluntarias; el robo, hurto, extravío o destrucción de títulos valor o representación de partes de socio, supuestos en los que deberá valorarse si es necesaria por el competente para su decisión.

La citación a dicha comparecencia deberá realizarse al menos con quince días de antelación, si bien en el plazo de cinco días posteriores a la notificación los interesados podrán formular oposición, la misma no producirá la finalización del expediente, sino que deberá valorarse para la resolución del mismo, previo traslado al solicitante. La Ley 15/2015 no establece trámite de contestación a la oposición en caso de que continúe el expediente, por lo que el mismo deberá valorarse en la resolución que ponga fin al expediente al mismo tiempo que las alegaciones realizadas por la parte solicitante en su escrito de interposición del expediente. Sólo en los expedientes sobre adopción (artículo 39 (LA LEY 11105/2015)); remoción de tutor o curador (artículo 49 (LA LEY 11105/2015)); la fijación de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda (artículo 96 (LA LEY 11105/2015)) y el deslinde de fincas no inscritas (artículo 106) la Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015) prevé el archivo automático del expediente por la presentación de la oposición.

Señalada la comparecencia se celebrará por los trámites del juicio verbal, esto es, las partes deberán acudir provistas de sus propios medios de prueba sin perjuicio de que el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia acuerde realizar aquellas que estime necesarias para la resolución del expediente. Dicha comparecencia deberá ser grabada por los medios informáticos y electrónicos conforme al artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), prólogo y artículo 18 de la Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015), a diferencia de la práctica habitual en los juzgados en las que las comparecencias se realizaban en las propias oficinas judiciales.

La comparecencia tendrá lugar salvo que no comparezca el solicitante (artículo 18 (LA LEY 11105/2015)), en el caso de que no comparezca ninguno de los demás citados se continuará según los trámites legales. Ello supone que en el caso de que sean varios los solicitantes y alguno de ellos dejara de comparecer se le tendrá por desistido en su solicitud continuándose respecto al resto, y en el caso de que dejaren de comparecer alguno de los demás citados (el requerido, Ministerio Fiscal, u otras personas que deban de intervenir en la comparecencia) se celebrará la misma y deberá finalizar el expediente de la manera legalmente establecida.

Iniciada la misma se oirá a las partes y aquellas personas que deban intervenir en la misma según los preceptos legales conforme los trámites del juicio verbal; en primer lugar al promotor o promotores del expediente y posteriormente al requerido, al Ministerio Fiscal y aquellas personas o entidades que deban ser parte o escuchadas. Es en esta primera intervención en la que se podrán plantear cuestiones procesales, que deberán ser resueltas de forma oral por el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia, en connivencia con los artículos 210 (LA LEY 58/2000) y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). A continuación se practicarán las pruebas de que las partes intenten valerse y aquellas que el órgano decisor haya estimado oportunas practicar, entre ellas el Juez o Letrado de la Administración de Justicia podrá acordar que la audiencia del menor o la persona con capacidad jurídicamente modificada se realice en acto separado cuando estime oportuno, considere que tiene suficiente juicio o deba oírse conforme a la Ley. El hecho que de dicha comparecencia se realice de forma separada no implica la imposibilidad del resto de las partes de tener conocimiento de la misma, pudiendo realizar alegaciones a esta comparecencia en el plazo de 5 días. Por último, el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia otorgará la palabra a las partes intervinientes que podrán realizar las conclusiones que estimen oportunas.

VII. Acumulación y caducidad

La Ley 15/2015 regula diferentes supuestos en los que concurran distintos expedientes de jurisdicción voluntaria con idéntico o similar objeto en atención a la propia naturaleza de este tipo de procedimientos. Así, en su artículo 6 (LA LEY 11105/2015) se establece que no podrán tramitarse dos o más expedientes de jurisdicción voluntaria con el mismo objeto, e incluye en estos supuestos a aquellos que se hayan presentado también ante Notarios o Registradores. En dichos casos tendrán preferencia el que primero se hubiera iniciado, debiendo archivarse de plano los posteriores; la Ley habla del primero que estuviera iniciado en relación con el primero que hubiese sido presentado conforme al artículo 14 (LA LEY 11105/2015), no el que primero se hubiese admitido o señalado vista, sosteniendo dicha primacía temporal al expediente que primero se hubiese presentado. Con ello, el órgano competente deberá dictar resolución (auto o decreto) archivando los posteriores, de oficio o a instancia de las partes, ya que aunque el artículo 6 no lo señala serán estas las que deberán poner en conocimiento la tramitación de expedientes con el mismo objeto sobre todo en aquellos supuestos en los que se trate de expedientes presentados ante órganos no judiciales como Registradores o Notarios.

El mencionado artículo 6 (LA LEY 11105/2015) regula los supuestos en los que existan dos o más expedientes con idéntico objeto pero también aquellos en los que el expediente de jurisdicción voluntaria se tramite a la par que un procedimiento contencioso. En atención a la naturaleza voluntaria, especial, subsidiaria y su carácter auxiliar, los expedientes no podrán tramitarse de manera simultánea a un procedimiento contencioso, debiéndose archivar de plano el expediente en el momento en el que el órgano competente tenga conocimiento de la existencia del procedimiento contencioso. No distingue la Ley si la incompetencia aludida afecta sólo a los expedientes tramitados ante órganos judiciales o a todos los expedientes de jurisdicción voluntaria con independencia del órgano competente, pero basándonos en la propia naturaleza del mismo antes señalada se entenderá que ningún expediente de jurisdicción voluntaria podrá tramitarse simultáneamente a un procedimiento contencioso cuando tengan el mismo objeto, independientemente de quién sea el competente para resolverlo.

Por último, regula el artículo 6 que en aquellos supuestos en los que coincidan un expediente de jurisdicción voluntaria y un procedimiento contencioso que no tengan el mismo objeto pero en los que la resolución del último pudiera afectar al primero, este deberá suspenderse por los trámites del incidente de prejudicialidad civil regulado en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Así, una vez tenga conocimiento el órgano judicial de la existencia del procedimiento contencioso, el juez en todo caso acordará por auto suspender el expediente hasta la resolución del procedimiento contencioso una vez oídas las partes; será competente el juez en todo tipo de expedientes el que deberá acordar la suspensión conforme al artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aún en aquellos casos en los que la competencia del expediente esté atribuida al Letrado de la Administración de Justicia.

En cuanto a la acumulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria el artículo 15 (LA LEY 11105/2015) regula que en aquellos casos en los que uno o varios expedientes puedan verse afectados entre ellos por sus resoluciones o exista tal conexión que dichas resoluciones pudieran ser contradictorias se procederá a la acumulación de dichos expedientes. Establece el texto legal un primer requisito para la acumulación, que se trate de expedientes que deban resolverse por el mismo órgano, así cabrá la acumulación en aquellos supuestos en los que el órgano decisor sea el Letrado de la Administración de Justicia y el Juez.

En lo referente a la tramitación de la acumulación, la Ley 15/2015 se remite a los artículos 80 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) en cuanto a la acumulación del juicio verbal, si bien distinguiendo dos supuestos; si se trata de expedientes tramitados ante el mismo o ante diferentes juzgados y un límite temporal para su solicitud, la comparecencia del artículo 18 (LA LEY 11105/2015). Así cuando se trate de expedientes tramitados ante el mismo órgano, las partes presentarán escrito antes de la celebración de la comparecencia; en caso de que se trate de expedientes tramitados ante diferentes órganos la solicitud se presentará por escrito antes de la celebración de la comparecencia ante el órgano competente (el que conozca del expediente más antiguo) decidiendo sobre la acumulación y requiriendo al órgano que conozca del procedimiento más moderno para la acumulación, en caso de que este discrepare sobre la acumulación decidirá el órgano superior común.

La tramitación de la acumulación no suspenderá la tramitación del expediente, incluido la celebración de la comparecencia, salvo que así lo estime el Juez conforme a los artículos 81 (LA LEY 58/2000) y 88 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). En cuanto al competente para la resolución de la acumulación, la Ley 15/2015 señala que la misma se tramitará conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dado que la misma habla del Juez o Tribunal como el órgano competente para la resolución de la acumulación, será éste el competente, aún en aquellos casos que se trate de expedientes competencia de los Letrados de la Administración de Justicia, optando el legislador por una posición similar a la prejudicialidad civil del artículo 6 (LA LEY 11105/2015).

El artículo 15 (LA LEY 11105/2015) hace mención a la acumulación de procedimientos, pero en nada menciona la acumulación objetiva de acciones en un mismo expediente. Partiendo de lo señalado con anterioridad y lo señalado en el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) no existe impedimento legal para que en un mismo expediente se soliciten varios objetos siempre que los mismos debieran ser resueltos por el mismo órgano judicial (artículo 15) y que la propia naturaleza y objetos de los expedientes lo permitiese.

Por último, el artículo 21 (LA LEY 11105/2015) señala que los expedientes de jurisdicción voluntaria caducarán a los seis meses desde la última notificación practicada. Castiga el legislador la inactividad de las partes en atención a la naturaleza ágil y especial del expediente de jurisdicción voluntaria reduciendo el plazo para la caducidad señalado en el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). No distingue la Ley 15/2015 si el expediente se encuentra en primera o segunda instancia, señalando un plazo común, si bien atribuye la competencia para la caducidad (al Igual que la Ley de Enjuiciamiento Civil) al Secretario Judicial, que resolverá por decreto recurrible sólo en revisión.

VIII. Resoluciones y recursos

Como se ha señalado anteriormente los expedientes de jurisdicción voluntaria finalizarán en todo caso por una resolución, que deberá ser un decreto o auto según la autoridad competente, conforme al artículo 19 Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015). Parece estadística y procesalmente coherente que si el expediente debe admitirse por decreto o auto el mismo deba finalizar por una resolución numerada y que tenga al menos el mismo rango que aquella por al que se inició conforme a los artículos 207 (LA LEY 58/2000) y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), pese a que en determinados supuestos como pudiera ser la conciliación, la propia Ley 15/2015 establece que el expediente finalizará por una acta. Creemos que la decisión del legislador en este punto es intentar una pronta resolución de los expedientes en favor del principio de agilidad procesal por el bien de las partes, si bien dicha solución parece procesalmente incompleta pues con un simple acta que, si la actuación se amolda a lo regulado en la propia Ley 15/2015 deberá ser grabada, no existe resolución que pueda recurrirse, ejecutarse o hacerse valer por las partes. Por ello debemos entender que aún en aquellos casos en los que la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015) señala que el expediente finaliza de forma diferente a una resolución, la misma deberá imponerse conteniendo lo acordado, en base al principio de seguridad jurídica y cuestiones de coherencia procesal.

El artículo 20 de la Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015) señala que contra las resoluciones interlocutorias podrá interponerse recurso de reposición siguiendo los trámites del artículo 451 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), pero distingue en este punto la Ley aquellas resoluciones interlocutorias dictadas en las comparecencias de manera oral en las que es imposible seguir los trámites, entendiendo aquellas como las que resuelvan las cuestiones procesales, admisión o denegación de pruebas, y otras referentes a la tramitación del expediente, serán resueltas oralmente en reposición por la autoridad que las dictó.

Frente a las resoluciones que pongan fin al expediente siempre cabrá recurso salvo que la Ley disponga lo contrario

Frente a las resoluciones que pongan fin al expediente siempre cabra recurso salvo que la Ley disponga lo contrario. Dicho recurso será el de apelación contra las resoluciones del Juez y revisión contra las del Letrado de la Administración de Justicia que se tramitarán por lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 455 (LA LEY 58/2000) y 454 bis (LA LEY 58/2000) respectivamente). La interposición del recurso de apelación, señala la Ley 15/2015 en su artículo 20 (LA LEY 11105/2015), no tendrá efectos suspensivos salvo que se determine lo contrario; nada dice la Ley respecto de los recursos de revisión interpuestos si bien deberá entenderse por analogía y aplicación del artículo 454 bis que los mismos tampoco tendrán efectos suspensivos. Establecidas las reglas generales la propia Ley 15/2015 regula determinadas excepciones, así no tendrán efectos suspensivos los recursos de apelación contra los autos que decidan sobre la protección del patrimonio de personas con discapacidad (artículo 58 (LA LEY 11105/2015)); los que decidan sobre el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente (artículo 60 (LA LEY 11105/2015)); sobre la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada jurídicamente (artículo 65 (LA LEY 11105/2015)) y los que decidan sobre la aceptación y repudiación de la herencia (artículo 95 (LA LEY 11105/2015)), del mismo modo la Ley reconoce que no serán recurribles los decretos que pongan fin al expediente de la convocatoria de juntas generales (artículo 119 (LA LEY 11105/2015)) ni los que decidan sobre la convocatoria de asamblea general de obligacionistas (artículo 131 (LA LEY 11105/2015)).

Dictada la resolución que ponga fin al expediente, la misma vinculará a las partes y desplegará sus efectos conforme a los artículos 521 (LA LEY 58/2000) y 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) según el artículo 22 (LA LEY 11105/2015). Se reconoce en dicho precepto que si la resolución debe inscribirse en el Registro Civil, será el propio órgano judicial el que de oficio deberá expedir testimonio para su inscripción remitiéndolo al Registro Civil correspondiente, pero si la resolución debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro público, la ley establece que será a instancia de parte cuando se expedirá testimonio para su inscripción por el que haya solicitado dicho testimonio. Por tanto no se reconoce por la Ley que la resolución que ponga fin a la jurisdicción voluntaria tenga valor ejecutivo más allá de la propia vinculación que reconoce la Ley de Enjuiciamiento Civil para las resoluciones declarativas, dicho aspecto viene determinado por la propia naturaleza de los expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se declaran ciertos derechos, situaciones de hechos o estados pero no existe condena de las partes ni situaciones que las vincule legalmente al no existir controversia ni partes vencedoras o vencidas como señala el propio prólogo de la Ley, pudiendo los solicitantes acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener un título condenatorio ejecutable según la denominada «ejecución impropia». Así la Ley 15/2015 no reconoce en términos generales valor ejecutivo a las resoluciones que pongan fin a los expedientes, si bien, en determinados casos regula trámites procesales dirigidos a obtener la eficacia de lo resuelto, como por ejemplo en el artículo 116 (LA LEY 11105/2015) en el que se establece que el Secretario Judicial podrá imponer multas coercitivas al obligado que no exhiba los libros de contabilidad o en el caso de los decretos o autos que pongan fin a las conciliaciones con avenencia a los que sí se les reconoce pleno valor ejecutivo conforme al artículo 547 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (artículo 147 (LA LEY 11105/2015)).

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