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El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles no ostenta la condición de poder adjudicador

El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles no ostenta la condición de poder adjudicador

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, Resolución 406/2024, 20 Mar. Rec. 193/2024 (LA LEY 90489/2024)

Diario LA LEY, Nº 10513, Sección Doctrina administrativa, 27 de Mayo de 2024, LA LEY

LA LEY 10342/2024

Aunque el objeto del contrato pretenda dotar la infraestructura necesaria para poder dar entrada a los documentos electrónicos, tal y como requiere la Ley Hipotecaria, y el Ministerio tenga poder para controlar la correcta ejecución de tal requerimiento, no por ello el Colegio ostenta la naturaleza de poder adjudicador.

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El Tribunal inadmite el recurso planteado contra la adjudicación del contrato de suministro, transformación, implantación, mantenimiento y soporte de infraestructura de sistemas informáticos en el conjunto de oficinas públicas de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, porque el Colegio convocante carece de la condición de poder adjudicador.

El contrato se licita por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que ostenta la naturaleza jurídica de Corporación de Derecho Público, pero que no ostenta la condición de poder adjudicador, aunque esté sometido a la superior inspección del Ministerio de Justicia.

El Colegio de Registradores goza de plena autonomía en su gestión, y que esté sometido a la inspección del Ministerio de Justicia no conlleva una supervisión de la actividad del Colegio de Registradores ni un control de sus decisiones en materia de contratación, aspectos a los que se refiere el requisito ausente a efectos de la sujeción del Colegio a la normativa de contratación pública.

El Pleno del TACRC ya estableció cuáles eran los requisitos que deben cumplirse cumulativamente para poder calificar a un sujeto público como poder adjudicador: debe ser una entidad con personalidad jurídica propia distinta de las Administraciones Públicas, Fundaciones Públicas y las Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social; debe haberse creado para satisfacer necesidades de interés general y además debe estar controlada y financiada por uno o varios poderes adjudicadores.

Se rechaza la posición del recurrente que incide especialmente en este último aspecto del control para sostener que el Colegio es poder adjudicador. Todo lo contrario: el Colegio goza de plena autonomía en su gestión. El hecho de que el contrato pretenda dar cumplimiento al requerimiento de informatización y digitalización del sistema establecido en la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946), no supone un sometimiento a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, quien ejerce simplemente un control a posteriori a fin de garantizar los estándares mínimos de calidad y seguridad.

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