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Estructura y contenido del Reglamento (UE) 2024/982, de 13 de marzo de 2024, relativo a la búsqueda y al intercambio automatizados de datos para la cooperación policial

Estructura y contenido del Reglamento (UE) 2024/982, de 13 de marzo de 2024, relativo a la búsqueda y al intercambio automatizados de datos para la cooperación policial

Fernández Hernández, Carlos

Diario LA LEY, Nº 82, Sección Ciberderecho, 9 de Abril de 2024, LA LEY

LA LEY 3881/2024

El objetivo de esta norma es mejorar, racionalizar y facilitar el intercambio de información penal automatizada de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos, imágenes faciales, antecedentes policiales y determinados datos de matriculación de vehículos, entre las autoridades competentes y los Estados miembros y la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), a efectos de la prevención, detección e investigación de infracciones penales, la búsqueda de personas desaparecidas y la identificación de restos humanos no identificados.

Portada

GEl DOUE del 5 de abril ha publicado el Reglamento (UE) 2024/982 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024 (LA LEY 7409/2024), relativo a la búsqueda y al intercambio automatizados de datos para la cooperación policial, y por el que se modifican las Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI del Consejo y los Reglamentos (UE) 2018/1726 (LA LEY 18400/2018), (UE) 2019/817 (LA LEY 8776/2019) y (UE) 2019/818 (LA LEY 8774/2019) del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento Prüm II).

El objetivo de esta norma es mejorar, racionalizar y facilitar el intercambio de información penal automatizada de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos, determinados datos de matriculación de vehículos, imágenes faciales y antecedentes policiales entre las autoridades competentes de los Estados miembros y entre los Estados miembros y la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), a efectos de la prevención, detección e investigación de infracciones penales y la búsqueda de personas desaparecidas y la identificación de restos humanos no identificados, con total observancia de los derechos fundamentales y las normas de protección de datos.

Para ello, define y establece los procedimientos de búsqueda y los procedimientos aplicables a la indexación, la búsqueda y el intercambio de datos básicos entre las autoridades responsables de la prevención, detección e investigación de infracciones penales, tras una coincidencia confirmada de datos biométricos, denominado «marco Prüm II».

Dicho marco abarca a todas las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos, entre otros, los servicios de policía, los servicios de aduanas y otros servicios con funciones coercitivas en relación con la prevención, detección e investigación de infracciones penales.

Por consiguiente, en el contexto del Reglamento, toda autoridad que sea responsable de la gestión de una base de datos nacional objeto del Reglamento o que conceda una autorización judicial para comunicar cualquier dato debe considerarse incluida en su ámbito de aplicación, siempre que la información sea intercambiada para la prevención, detección e investigación de infracciones penales.

Partiendo de los procedimientos existentes para la búsqueda automatizada de datos, el Reglamento establece las condiciones y procedimientos para la búsqueda e intercambio automatizados de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos, determinados datos de matriculación de vehículos, imágenes faciales y antecedentes policiales. Ello debe entenderse sin perjuicio del tratamiento de tales datos en el Sistema de Información de Schengen (SIS), del intercambio de información complementaria relacionada con dichos datos a través de las oficinas Sirene con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1862 (LA LEY 19355/2018) del Parlamento Europeo y del Consejo, o de los derechos de las personas cuyos datos se tratan en dicho sistema.

Estructura de la norma

El Reglamento consta de 48 Considerandos y 81 artículos, agrupados en 9 capítulos: 1. Disposiciones generales; 2. Intercambio de datos (dividido a su vez en seis secciones: 1. Perfiles de ADN; 2. Datos dactiloscópicos; 3. Datos de matriculación de vehículos; 4. Imágenes faciales; 5. Antecedentes policiales; 6. Disposiciones comunes); 3. Arquitectura (dividido en dos secciones: 1. Enrutador, y 2. EPRIS --Sistema Europeo de Índice de Antecedentes Policiales--); 4. Intercambio de datos tras una coincidencia; 5. Europol; 6. Protección de datos; 7. Responsabilidades; 8. Modificación de otros instrumentos en vigor y, 9. Disposiciones finales).

Entrada en vigor y aplicabilidad

El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Objeto de la norma – Establecimiento del “marco Prüm II”

El Reglamento establece un marco para la búsqueda y el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros (“Marco Prüm II”).

El objetivo del marco Prüm II será intensificar la cooperación transfronteriza en los asuntos a que se refiere la parte III, título V, capítulos 4 y 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957), en particular facilitando el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros, con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas físicas, incluidos el derecho a la vida privada y el derecho a la protección de los datos de carácter personal, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007).

Igualmente, el marco Prüm II deberá permitir a las autoridades competentes de los Estados miembros la búsqueda de personas desaparecidas en el contexto de investigaciones penales o por motivos humanitarios y la identificación de restos humanos, de conformidad con el artículo 29, a condición de que dichas autoridades hayan sido facultadas para realizar esas búsquedas e identificaciones con arreglo al Derecho nacional.

Ámbito de aplicación

El Reglamento se aplicará a las bases de datos creadas con arreglo al Derecho nacional y utilizadas para la transferencia automatizada de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos, determinados datos de matriculación de vehículos, imágenes faciales y antecedentes policiales, de conformidad, según proceda, con la Directiva (UE) 2016/680 (LA LEY 6638/2016) o los Reglamentos (UE) 2018/1725 (LA LEY 18401/2018), (UE) 2016/794 (LA LEY 8064/2016) o (UE) 2016/679.

Contenido

1. INTERCAMBIO DE DATOS SOBRE PERFILES DE ADN

Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de índices de referencia de ADN en sus bases de datos nacionales de ADN a efectos de la realización de búsquedas automatizadas por parte de otros Estados miembros y Europol con arreglo a este Reglamento. Los índices de referencia de ADN no contendrán ningún dato adicional que permita identificar directamente a una persona física. Los perfiles de ADN no identificados deberán poder reconocerse como tales.

Búsqueda automatizada de los perfiles de ADN

Para la investigación de infracciones penales, los Estados miembros, en el momento de la conexión inicial al enrutador a través de sus puntos de contacto nacionales, realizarán una búsqueda automatizada comparando todos los perfiles de ADN conservados en sus bases de datos de ADN con todos los perfiles de ADN conservados en las bases de datos de ADN de todos los demás Estados miembros y en Europol. Cada Estado miembro acordará bilateralmente con cada uno de los demás Estados miembros y con Europol las modalidades de dichas búsquedas automatizadas de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en este Reglamento.

Para la investigación de infracciones penales, los Estados miembros, a través de sus puntos de contacto nacionales, realizarán búsquedas automatizadas comparando todos los nuevos perfiles de ADN añadidos a sus respectivas bases de datos de ADN con todos los perfiles de ADN conservados en las bases de datos ADN de todos los demás Estados miembros y en los datos de Europol.

Cuando no hayan podido realizarse las búsquedas mencionadas, el Estado miembro en cuestión podrá convenir de forma bilateral con cada uno de los Estados miembros y con Europol en realizarlas en una fase posterior comparando los perfiles de ADN con todos los perfiles de ADN conservados en las bases de datos de ADN de todos los demás Estados miembros y en los datos de Europol. El Estado miembro en cuestión acordará bilateralmente con cada uno de los demás Estados miembros y con Europol las modalidades de dichas búsquedas automatizadas de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en este Reglamento.

Las búsquedas a que se refieren los apartados anteriores únicamente se podrán realizar en el contexto de casos concretos y con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro requirente.

Principios aplicables al intercambio de perfiles de ADN

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la confidencialidad e integridad de los índices de referencia de ADN que se envíen a otros Estados miembros o a Europol, incluido su cifrado. Europol adoptará las medidas adecuadas para garantizar la confidencialidad e integridad de los índices de referencia de ADN que se envíen a los Estados miembros, incluido su cifrado.

Cada Estado miembro y Europol se asegurarán de que la calidad de los perfiles de ADN que transmitan sea suficiente para realizar una comparación automatizada.

2. DATOS DACTILOSCÓPICOS

Índices de referencia dactiloscópicos

Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de índices de referencia dactiloscópicos en sus bases de datos nacionales creadas para los fines de la prevención, detección e investigación de infracciones penales.

Los índices de referencia dactiloscópicos no contendrán ningún dato adicional que permitan identificar directamente a una persona física.

Los datos dactiloscópicos no identificados deberán poder reconocerse como tales.

Búsqueda automatizada de datos dactiloscópicos

Los Estados miembros permitirán que los puntos de contacto nacionales de los demás Estados miembros y Europol tengan acceso, para los fines de la prevención, detección e investigación de infracciones penales, a los índices de referencia dactiloscópicos de sus bases de datos nacionales creadas para esos fines con el objeto de realizar búsquedas automatizadas mediante la comparación de índices de referencia dactiloscópicos.

Las búsquedas a las que se refiere el párrafo anterior únicamente se realizarán en el contexto de casos concretos y con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro requirente.

Principios aplicables al intercambio de datos dactiloscópicos

Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar la confidencialidad e integridad de los datos dactiloscópicos que se envíen a otros Estados miembros o a Europol, incluido su cifrado. Europol adoptará las medidas apropiadas para garantizar la confidencialidad e integridad de los datos dactiloscópicos que se envíen a los Estados miembros, incluido su cifrado.

Cada Estado miembro y Europol se asegurarán de que la calidad de los datos dactiloscópicos que transmitan sea suficiente para realizar una comparación automatizada. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una norma de calidad mínima que permita la comparación de datos dactiloscópicos.

Los datos dactiloscópicos serán digitalizados y transmitidos a los demás Estados miembros o a Europol con arreglo a normas europeas o internacionales.

3. DATOS DE MATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS

Búsqueda automatizada de datos de matriculación de vehículos

Para la prevención, detección e investigación de infracciones penales, los Estados miembros permitirán que los puntos de contacto nacionales de otros Estados miembros y Europol tengan acceso a los siguientes datos nacionales de matriculación de vehículos, para realizar búsquedas automatizadas en casos individuales: a) datos del propietario o del titular del vehículo; b) datos del vehículo.

Las búsquedas anteriores únicamente se realizarán utilizando lo siguiente: a) un número de bastidor completo; b) un número de matrícula completo, o c) si el Derecho nacional del Estado miembro requerido lo permite, datos del propietario o del titular del vehículo.

Principios aplicables a la búsqueda automatizada de datos de matriculación de vehículos

Para la búsqueda automatizada de datos de matriculación de vehículos, los Estados miembros utilizarán el sistema europeo de información sobre vehículos y permisos de conducción (Eucaris).

La información que se intercambie a través de Eucaris se transmitirá en forma cifrada.

4. IMÁGENES FACIALES

Índices de referencia de imágenes faciales

Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de los índices de referencia de imágenes faciales de sospechosos, personas condenadas y —cuando lo permita el Derecho nacional— víctimas, contenidos en las bases de datos nacionales creadas para la prevención, detección e investigación de infracciones penales.

Los índices de referencia de imágenes faciales no contendrán ningún dato adicional que permita identificar directamente a una persona física.

Las imágenes faciales no identificadas deberán poder reconocerse como tales.

Búsqueda automatizada de imágenes faciales

Para la prevención, detección e investigación de infracciones penales castigadas con penas de prisión máximas de al menos un año con arreglo al Derecho del Estado miembro requirente, los Estados miembros permitirán que los puntos de contacto nacionales de otros Estados miembros y Europol tengan acceso a los índices de referencia de imágenes faciales conservados en sus bases de datos nacionales para realizar búsquedas automatizadas.

Las búsquedas a que se refiere el párrafo primero únicamente se realizarán en el contexto de casos concretos y con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro requirente.

Queda prohibida la elaboración de perfiles a que se refiere el artículo 11, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 (LA LEY 6638/2016).

Principios aplicables al intercambio de imágenes faciales

Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar la confidencialidad e integridad de las imágenes faciales que se envíen a otros Estados miembros o a Europol, incluido su cifrado. Europol adoptará las medidas apropiadas para garantizar la confidencialidad e integridad de las imágenes faciales que se envíen a otros Estados miembros, incluido su cifrado.

Cada Estado miembro y Europol se asegurarán de que la calidad de las imágenes faciales que transmitan sea suficiente para realizar una comparación automatizada. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una norma de calidad mínima que permita la comparación de imágenes faciales.

5. ANTECEDENTES POLICIALES

Los Estados miembros podrán participar en el intercambio automatizado de antecedentes policiales. A efectos de dichos intercambios, los Estados miembros que participen en ellos garantizarán la disponibilidad de índices de antecedentes policiales nacionales que contengan conjuntos de datos biográficos de sospechosos y personas condenadas de sus bases de datos nacionales creadas para la prevención, detección e investigación de infracciones penales.

Esos conjuntos de datos contendrán únicamente los siguientes datos en la medida en que se encuentren disponibles: a) nombres; b) apellidos; c) alias, así como nombres o apellidos utilizados con anterioridad; d) fecha de nacimiento; e) nacionalidad o nacionalidades; f) país de nacimiento; g) sexo. Los datos a los que se refieren letras a), b) y c) anteriores, se seudonimizarán.

Búsqueda automatizada en los índices de antecedentes policiales nacionales

Para la prevención, detección e investigación de infracciones penales castigadas con penas de prisión máximas de al menos un año con arreglo al Derecho del Estado miembro requirente, los Estados miembros que participen en el intercambio automatizado de antecedentes policiales permitirán a los puntos de contacto nacionales de otros Estados miembros participantes y a Europol acceder a los datos de sus índices de antecedentes policiales nacionales para realizar búsquedas automatizadas. Las búsquedas a que se refiere en párrafo primero únicamente se realizarán en el contexto de casos concretos y con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro requirente.

Normas aplicables a las solicitudes y a las respuestas relativas a los antecedentes policiales

Las solicitudes de búsqueda automatizada en los índices de antecedentes policiales nacionales incluirán únicamente la información siguiente: a) el código del Estado miembro requirente; b) la fecha, hora y número de la solicitud; c) los datos a que se refiere el artículo 25, en la medida en que estén disponibles.

La respuesta a una solicitud contendrá únicamente la información siguiente: a) una indicación del número de coincidencias; b) la fecha, hora y número de la solicitud; c) la fecha, hora y número de la respuesta; d) los códigos del Estado miembro requirente y del Estado miembro requerido; e) los números de referencia de los antecedentes policiales del Estado miembro requerido.

PERSONAS DESAPARECIDAS Y RESTOS HUMANOS NO IDENTIFICADOS

Cuando una autoridad nacional haya sido facultada para ello por su legislación nacional, podrá realizar búsquedas automatizadas mediante el marco Prüm II únicamente para los fines siguientes: a) la búsqueda de personas desaparecidas en el contexto de investigaciones penales o por motivos humanitarios; b) la identificación de restos humanos.

SISTEMA EUROPEO DE ÍNDICE DE ANTECEDENTES POLICIALES (EPRIS)

Se crea el Sistema Europeo de Índice de Antecedentes Policiales (EPRIS). Para la búsqueda automatizada en los índices de antecedentes policiales nacionales a que se refiere el artículo 26, los Estados miembros y Europol utilizarán el EPRIS.

Los costes derivados de la creación y el funcionamiento del enrutador y el EPRIS correrán a cargo del presupuesto general de la Unión. Los costes derivados de la integración de las infraestructuras nacionales existentes y su conexión al enrutador y al EPRIS, así como los costes derivados de la creación de bases de datos nacionales de imágenes faciales e índices de antecedentes policiales nacionales para la prevención, detección e investigación de infracciones penales, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión. Cada Estado miembro asumirá los costes derivados de la administración, utilización y mantenimiento de sus conexiones al enrutador y al EPRIS.

El EPRIS estará compuesto por:

a) una infraestructura descentralizada en los Estados miembros que cuente, en particular, con una herramienta de búsqueda que permita consultar simultáneamente los índices de antecedentes policiales nacionales a partir de las bases de datos nacionales;

b) una infraestructura central que apoye la herramienta de búsqueda para consultar simultáneamente los índices de antecedentes policiales nacionales;

c) un canal de comunicación seguro entre la infraestructura central, los Estados miembros y Europol.

Uso del EPRIS

A efectos de la búsqueda en los índices de antecedentes policiales nacionales a través del EPRIS, se utilizarán al menos dos de los conjuntos de datos siguientes: a) nombres; b) apellidos; c) fecha de nacimiento.

Cuando se disponga de ellos, también podrán utilizarse los conjuntos de datos siguientes: a) alias, así como nombres o apellidos utilizados con anterioridad; b) nacionalidad o nacionalidades; c) país de nacimiento; d) sexo.

Los datos mencionados en las letras a) y b) del primer apartado, y en la letra a) del segundo, se seudonimizarán.

PROTECCIÓN DE DATOS

El tratamiento de los datos personales recibidos por un Estado miembro o por Europol se permitirá únicamente para los fines para los que se los haya proporcionado el Estado miembro que haya proporcionado los datos con arreglo a este Reglamento. El tratamiento para otros fines se permitirá únicamente previa autorización del Estado miembro que haya proporcionado los datos.

El tratamiento de los datos proporcionados por un Estado miembro o por Europol con arreglo a los artículos 6, 11, 16, 20 o 26 de este Reglamento se permitirá únicamente cuando resulte necesario a efectos de: a) la comprobación de si los perfiles de ADN, los datos dactiloscópicos, los datos de matriculación de vehículos, las imágenes faciales o los antecedentes policiales comparados coinciden; b) el intercambio de un conjunto de datos básicos conforme al artículo 47; c) la preparación y presentación de una solicitud policial o judicial de asistencia jurídica, en el caso de que los datos coincidan; d) la conservación de registros tal como establece en los artículos 18, 40 y 45.

Una vez obtenida la respuesta automatizada a la búsqueda, los datos recibidos por un Estado miembro o por Europol se suprimirán inmediatamente, salvo que se requiera su ulterior tratamiento para los fines a los que se refiere el apartado 2 o se autorice dicho tratamiento conforme al apartado 1.

Antes de conectar sus bases de datos nacionales con el enrutador o el EPRIS, los Estados miembros llevarán a cabo la evaluación de impacto relativa a la protección de datos a que se refiere el artículo 27 de la Directiva (UE) 2016/680 (LA LEY 6638/2016) y, cuando proceda, consultarán a la autoridad de control establecidas en el artículo 28 de dicha Directiva. La autoridad de control podrá ejercer cualquiera de las facultades que posee en virtud del artículo 47 de dicha Directiva de conformidad con su artículo 28, apartado 5.

Los Estados miembros y Europol garantizarán la exactitud y pertinencia de los datos personales tratados con arreglo a este Reglamento. Cuando un Estado miembro o Europol constate que se han proporcionado datos que son inexactos, no están actualizados o no deberían haberse proporcionado, lo comunicará sin demora indebida al Estado miembro que recibió los datos o a Europol. Todos los Estados miembros afectados, o Europol, rectificarán o suprimirán esos datos, según corresponda, sin demora indebida. Cuando el Estado miembro que haya recibido los datos, o Europol, tenga motivos para creer que los datos proporcionados son inexactos o deben suprimirse, informará de ello sin demora indebida al Estado miembro que proporcionó los datos.

Los Estados miembros y Europol adoptarán las medidas adecuadas para actualizar los datos que resulten pertinentes a efectos del Reglamento

ARQUITECTURA

El Reglamento dedica también su contenido a la creación y regulación de un enrutador, que tendrá la finalidad de facilitar el establecimiento de conexiones entre los Estados miembros, y entre los Estados miembros y Europol, para consultar, obtener y puntuar datos biométricos y obtener datos alfanuméricos de conformidad con este Reglamento.

El enrutador estará compuesto por: a) una infraestructura central que incluya una herramienta de búsqueda que permita consultar simultáneamente las bases de datos nacionales a que se refieren los artículos 5, 10 y 19, y los datos de Europol; b) un canal de comunicación seguro entre la infraestructura central, las autoridades competentes autorizadas para utilizar el enrutador con arreglo al artículo 36 y Europol; c) una infraestructura de comunicación segura entre la infraestructura central y el Portal europeo de búsqueda, creado por el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/817 (LA LEY 8776/2019) y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/818 (LA LEY 8774/2019), a efectos del artículo 39.

El uso del enrutador se reservará a las autoridades competentes de los Estados miembros que estén autorizadas, con arreglo a este Reglamento, para acceder a perfiles de ADN, datos dactiloscópicos e imágenes faciales y para intercambiar estos, así como a Europol, de conformidad con el Reglamento y el Reglamento (UE) 2016/794 (LA LEY 8064/2016).

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