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El Gobierno refuerza el control sobre las inversiones extranjeras y fija nuevas exenciones

Iriarte Ibargüen, Ainoa

Diario LA LEY, Nº 10322, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 6 de Julio de 2023, LA LEY

LA LEY 4989/2023

El Consejo de Ministros ha dado luz verde a un nuevo Real Decreto de Inversiones Extranjeras en España que, entre otros asuntos, permite reducir las cargas y posibles trabas administrativas.

Normativa comentada
Ir a Norma RD 571/2023 de 4 Jul. (sobre inversiones exteriores)
Portada

El nuevo Real Decreto 571/2023, de 4 de julio (LA LEY 20118/2023) publicado en el Boletín Oficial del Estado, desarrolla el régimen de control de inversiones que fue implantado a través de la introducción del artículo 7bis de la Ley 19/2003 (LA LEY 1157/2003) en marzo de 2020 y adapta la normativa española al Reglamento de control de Inversiones de la UE, en vigor desde octubre de 2020 (Reglamento 2019/452).

El texto, aprobado a menos de 20 días de las elecciones generales, persigue adecuar a la legislación europea la norma española establecida a raíz del estallido de la del Covid-19 para proteger a empresas estratégicas.

El Gobierno buscaba y busca proteger a las compañías de sectores estratégicos ante posibles inversiones directas en las que un inversor, aprovechando la coyuntura, adquiera una participación igual o superior al 10 % del capital social.

Hace ya más de tres años, en marzo de 2020, coincidiendo con el estallido de la pandemia y por motivos de seguridad, orden público y/o salud pública, el Ejecutivo aprobó un Real Decreto por el que exigía autorización previa para inversiones directas extranjeras realizadas por residentes de fuera de la UE y de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC, o EFTA -por su sigla en inglés-). Adicionalmente, en noviembre del mismo año, introdujo una disposición transitoria que establecía que el Gobierno debía autorizar también las inversiones directas extranjeras protagonizadas por sociedades de la UE y de la AELC sobre empresas cotizadas o incluso sobre las no cotizadas si la inversión superaba los 500 millones de euros.

Este régimen, se aplica tanto a las inversiones realizadas por empresas de la UE y de la AELC como a las que puedan acometer sociedades con sede en España cuya titularidad real corresponda a residentes de otros países europeos. Se entiende que existe esa titularidad real cuando los propietarios últimos posean, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital o de los derechos de voto, o cuando ejerzan el control por otro medio.

Determinación del tipo de operaciones y empresas extranjeras que requieren, solicitar autorización de inversión a la Administración.

Sectores sujetos

Se definen los conceptos de infraestructuras críticas; tecnologías críticas, de doble uso, claves para el liderazgo y la capacitación industrial, y desarrolladas al amparo de programas de particular interés para España; insumos fundamentales; y empresas con acceso a información sensible.

Inversores obligados

Se vigilará que el inversor extranjero no esté controlado directa o indirectamente por el Gobierno de un tercer país o se constate que existe riesgo grave de que ejerza actividades delictivas o ilegales. Se determinan:

• Los requisitos para saber si un inversor extranjero está controlado, directa o indirectamente, por el gobierno de un tercer país, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas;

• Los supuestos para saber si las inversiones o actividades realizadas por el inversor extranjero han podido afectar a la seguridad, al orden o a la salud pública en otro Estado miembro de la Unión Europea; y

• Las situaciones que determinan la existencia de un riesgo grave de que el inversor extranjero ejerza actividades delictivas o ilegales que afecten a la seguridad, al orden público o a la salud pública en España. Por ejemplo, se tendrán en cuenta, preferentemente, las sanciones administrativas o judiciales firmes impuestas al inversor en los últimos tres años, en particular, en ámbitos como el blanqueo de capitales, el medioambiental, el tributario, o la protección de la información sensible.

Cualquier alteración de las condiciones de una inversión autorizada deberá ser notificada al órgano de la Administración que tramitó la correspondiente solicitud, y si dicha alteración modifica sustancialmente las condiciones de la inversión, ésta deberá ser sometida nuevamente al procedimiento de autorización administrativa previa.

Exenciones al régimen de autorización previa.

En el sector energético, independientemente de su montante, quedarán exentas

de autorización previa las inversiones en las que concurran estas condiciones:

a) Que las sociedades o activos adquiridos no ejerzan actividades reguladas, entendiéndose como tales la operación del sistema y del mercado eléctrico, el transporte y distribución de energía eléctrica, el suministro eléctrico en los territorios no peninsulares, la gestión técnica del sistema gasista, y la regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución de gas natural.

b) Que, como consecuencia de la operación, la sociedad no adquiera la condición de operador dominante en los sectores de generación y suministro de energía eléctrica, producción, almacenamiento, transporte y distribución de carburantes o biocarburantes, producción y suministro de gases licuados del petróleo o producción y suministro de gas natural, en los términos regulados en el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio (LA LEY 2229/2000), de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.

c) Cuando la inversión extranjera suponga la adquisición de activos de producción de energía eléctrica, siempre que la cuota de potencia instalada por tecnología resultante sea inferior al 5 por ciento.

d) Cuando la inversión extranjera suponga la adquisición de sociedades que ejerzan la actividad de comercialización de energía eléctrica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1.f) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico (LA LEY 21160/2013), siempre que el número de clientes de la sociedad adquirida sea inferior a 20.000.

 En todos los demás supuestos quedarán exentas de autorización previa las inversiones extranjeras en las que la cifra de negocios de las sociedades adquiridas, no superen los 5.000.000 de euros en el último ejercicio contable cerrado, siempre que sus tecnologías no hayan sido desarrolladas al amparo de programas y proyectos de particular interés para España. (art. 17 RD 571/2023) (LA LEY 20118/2023)

Reducción de los plazos de resolución.

Ahora, el plazo máximo para resolver la solicitud de autorización previa y notificarlo al interesado será de tres meses. Se reduce a la mitad el vigente hasta el 1 de septiembre de 2023.

Consulta voluntaria

Con carácter previo a la realización de la inversión, los obligados podrán realizar una consulta sobre la aplicación a su proyecto de inversión a un procedimiento de autorización. La Dirección General consultada dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para responder. El cómputo del plazo dará comienzo el día siguiente a la presentación de la solicitud y suspenderá la posibilidad de solicitar autorización hasta que se notifique la resolución. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, el interesado puede presentar una solicitud de autorización de la operación de inversión. (art.9.2 RD 571/2023 (LA LEY 20118/2023))

Estadísticas del Registro de Inversiones Exteriores

Desde un punto de vista estadístico, la experiencia en la gestión del Registro de Inversiones y los procesos observados de innovación en los mercados financieros, dado el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Real Decreto 664/1999, de 23 de abril (LA LEY 1890/1999), hacen necesario ajustar y actualizar el régimen de declaración de inversiones exteriores al concepto de inversión directa en este nuevo entorno económico y financiero. Además, por lo que respecta al régimen de declaraciones con fines estadísticos y administrativos, debe tenerse como referencia el estándar mundial contenido en la «Definición Marco de Inversión Exterior Directa» publicada en su cuarta edición de 2008 por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), lo que lleva a introducir una serie de cambios:

• Por un lado, a fin de adaptarse a los estándares mundiales, se incorporan nuevas operaciones que no estaban contempladas en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril (LA LEY 1890/1999);

• por otro, se suprime la obligación de declaración para las inversiones en valores negociables que no llevan aparejada la intención de influir en el control de una empresa y que, por tanto, pertenecen a la categoría de inversión de cartera;

• finalmente, se modifican los límites de las diferentes declaraciones estadísticas por razones de la experiencia acumulada en los veinte años de vigencia del anterior Real Decreto.

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2023.

• A los procedimientos de tramitación de los expedientes de autorización de inversiones exteriores iniciados con anterioridad al 1 de septiembre de 2023, se les aplicarán las disposiciones establecidas en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril (LA LEY 1890/1999), sobre inversiones exteriores.

• Los procedimientos simplificados establecidos en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020), para las solicitudes de autorización administrativa previa de las operaciones de inversión directa extranjera incluidas en el artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio (LA LEY 1157/2003), iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.

• Hasta la aprobación de las normas de desarrollo de este Real Decreto continuarán vigentes, siempre que no se opongan a lo regulado en el mismo, los procedimientos aplicables a la tramitación de las declaraciones y al registro de las operaciones de inversión contenidos en la Orden de 28 de mayo de 2001 (LA LEY 820/2001)

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