TSJ País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia 1407/2019, 16 Jul. Rec. 1182/2019 (LA LEY 139294/2019)
Declara la Sala que no procede aprobar el calendario laboral del 2019 que propone la empresa porque introduce dos modificaciones en el horario, - adelantando el horario de salida de la mañana a las 13.30 horas, lo que implica incrementar el tiempo de interrupción para la comida de 90 minutos a dos horas-, y porque retrasa en media hora el horario de salida de la tarde de las 18.30 horas a las 19 horas durante todos los días del año, salvo los viernes de nueve meses del año.
Aunque Tribunal Supremo tiene dicho que no es sustancial un retraso en media hora en la entrada y salida en el trabajo, en el caso no se puede invocar esta doctrina, de un lado porque data de 14 años atrás y en la actualidad debe tenerse presente el derecho a la conciliación de la vida laboral, familiar y personal que impone nuevos modelos de organización. De otro lado, porque se retrasaba correlativamente la hora de entrada.
En el caso estima la Sala que se está ante una verdadera modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y no meramente accidental como lo calificó el Juzgador a quo. Retrasar en media hora la salida de los trabajadores si supone un importante cambio, que no queda debidamente compensado con la concesión de media hora más para comer, - cuando el tiempo con el que ya se contaba para comer era suficiente, 90 minutos-.
Tampoco se ve compensado con el beneficio de terminar antes la jornada laboral algunos días, pues los trabajadores terminarían su jornada a las 18 horas pero un solo día laborable, los viernes y solo durante nueve meses del año.
Señala el Tribunal que el tramo que queda afectado por la medida empresarial es el horario de la tarde (de 18.30 a 19 horas), y este tramo es muy sensible para la conciliación de la vida laboral y familiar de los trabajadores, que pueden estar comprometidos con otros deberes de mayor o menor significación, como por ejemplo la atención de hijos menores que han terminado horas antes sus colegios, o compras en establecimientos con horarios comerciales a punto de cerrar, entre otros.
Además, recuerda la sentencia que ya viene siendo objeto de crítica el horario laboral de nuestro país en relación al que impera en otros países europeos en los que las jornadas laborales finalizan no más tarde de las 18 horas, como medida que favorece esa conciliación de la vida laboral y familiar incluso con las actividades de ocio, culturales, sociales, y de descanso.
La modificación introducida por la empresa en el calendario de 2019 comportó una verdadera modificación sustancial en el horario de los trabajadores, no está comprendida en el ius variandi empresarial a menos que se acuda a los trámites preceptivos previstos legalmente para ello en el artículo 41ET , tanto de forma como de aportación de causas justificativas, Y al no haberlo hecho así, debe declararse que la decisión empresarial es injustificada