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¿Son jurídicamente vinculantes para España las Recomendaciones de la OMS relativas al COVID-19?

¿Son jurídicamente vinculantes para España las recomendaciones de la OMS relativas al COVID-19?

Manuel Baelo Álvarez

Universidad Internacional de la Rioja

Diario La Ley, Nº 9599, Sección Tribuna, 23 de Marzo de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 2525/2020

La forma de actuación de la OMS para los Estados miembros (como sucede en el caso del COVID-19 y ante las ESPII sobre dicho evento) se basa en una serie de recomendaciones, ya sean temporales o permanentes formuladas por el Director General de la OMS y la adopción de diversas medidas junto con el papel de los comités ad hoc; debiendo España asumirlas para dar respuesta a una emergencia de salud pública como el COVID-19. Si bien, aunque el RSI sea hard law este no recoge sanción jurídica ante su incumplimiento/negligencia, quedando lastrada su efectividad práctica al no existir una coercitividad real.

La Organización Mundial de la Salud (OMS, en inglés bajo el acrónimo WHO - World Health Organization) es la agencia especializada de la ONU (ex. art. 57 de la Carta de las Naciones Unidas) que tiene como finalidad alcanzar para todos los pueblos el grado más alto de salud (art. 1 de Constitución de la OMS adoptada en la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados y que entró en vigor el 7 de abril de 1948).

De la OMS forman parte 196 Estados miembros; todos ellos pertenecientes a las Naciones Unidas salvo Liechtenstein, las Islas Cook y Niue. En el caso de España, se adhiere a la OMS con todos los efectos legales y jurídicos mediante Instrumento de Aceptación con fecha de 28 de mayo de 1951.

Entre los instrumentos que recoge la Constitución de la OMS (ex. art. 2. k) destacan los acuerdos, las convenciones, los reglamentos y las recomendaciones en materia de salubridad internacional y para prevenir la propagación de enfermedades.

Salvo los reglamentos, el resto de instrumentos normativos son jurídicamente no vinculantes o soft law, ya que carecen de obligatoriedad. Son meras declaraciones de intenciones, desprovistas de fuerza y eficacia jurídica, siendo voluntario su cumplimiento. Tienen cabida más en el ámbito político que jurídico, ya que sus disposiciones no son coercitivas o exhortativas sino meramente aspiracionales y de recomendación general en materia de salud.

Empero, los reglamentos como establecen los art. 21 (LA LEY 2500/1978) y 22 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) habilitan a los Estados miembros para sustraerse al cumplimiento de sus previsiones. Son normas vinculantes o hard law pues establecen obligaciones jurídicas para los Estados, que se verán obligados a su cumplimiento, aunque con ciertas particularidades.

Por lo tanto, los reglamentos dictados por la OMS serían coercibles y estarían provistos de fuerza jurídica; destacando el actual Reglamento Sanitario Internacional (RSI) que entró en vigor el 15 de junio de 2007 y que obliga formalmente a España; siendo la única legislación internacional vinculante en materia de Salud Pública para los Estados miembros de la OMS.

No obstante, a diferencia de otras normas hard law, el RSI no prevé mecanismo alguno para obligar el cumplimiento de sus disposiciones a los Estados miembros que no las apliquen y/o las incumplan (e inclusive teniendo un papel negligente).

El objetivo del RSI como instrumento jurídico internacional, es el de proteger a todos los Estados contra la propagación internacional de enfermedades, incluidos los riesgos graves para la salud pública y las emergencias sanitarias.

Posteriormente y en el caso que nos atañe; a raíz del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; se manifiesta en su Exposición de Motivos que la OMS habría elevado el 11 de marzo de 2020 la situación de Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) ocasionada por el COVID-19 como pandemia internacional.

En los art. 1 y 12 del RSI, se define a la ESPII como un evento extraordinario, que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad; pudiendo exigir una respuesta internacional coordinada, gradual y proporcionada sobre la base de los siguientes criterios:

  • Gravedad de las repercusiones de salud pública
  • Carácter inusitado o imprevisto del evento.
  • Posibilidades de propagación internacional.
  • Riesgo de restricciones a los viajes o al comercio.

La forma de actuación de la OMS para los Estados miembros (como sucede en el caso del COVID-19 y ante las ESPII sobre dicho evento) se basa en una serie de recomendaciones, ya sean temporales o permanentes formuladas por el Director General de la OMS y la adopción de diversas medidas junto con el papel de los comités ad hoc; debiendo España asumirlas para dar respuesta a una emergencia de salud pública como el COVID-19. Si bien, aunque el RSI sea hard law este no recoge sanción jurídica ante su incumplimiento/negligencia, quedando lastrada su efectividad práctica al no existir una coercitividad real.

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