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Extinción al abogado mutualista que ha ingresado más de 100.000 euros el derecho a la asistencia sanitaria pública gratuita ¿Vulneración del principio de igualdad?

Extinción al abogado mutualista que ha ingresado más de 100.000 euros el derecho a la asistencia sanitaria pública gratuita ¿Vulneración del principio de igualdad?

  • 19-7-2017 | Wolters Kluwer
  • A pesar de que la sentencia dictada por el TC inadmite el recurso de amparo por extemporáneo, el recurrente expone una interesante cuestión. Los abogados y otros profesionales liberales, dados de alta en la Mutualidad respectiva como alternativa al régimen especial de Autónomos, y que cobran más de 100.000 euros anuales, según el INSS carecen de derecho a la asistencia sanitaria gratuita. Sin embargo, dicho derecho si lo otorga el INSS a los abogados ejercientes y encuadrados en el RETA, a pesar de que todos contribuyen al sostenimiento de los gastos públicos. ¿Vulnera esta situación de hecho el principio de igualdad?
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 61/2017, 22 May. 2017 (Rec. 935/2016)
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Isabel Desviat.- El Tribunal Constitucional, en sentencia de 22 de mayo de 2017 (LA LEY 78882/2017) (Rec. 935/2016) ha inadmitido el recurso de amparo interpuesto por un abogado frente sentencias dictadas por el TSJ Cataluña (STJC de 18 de diciembre de 2015 (LA LEY 224776/2015)) y el Juzgado de lo Social 1 de Barcelona. En ambas resoluciones judiciales se acordó extinguir el derecho del profesional -cuyos ingresos superaban los 100.000 euros anuales- a la prestación de asistencia sanitaria con fondo a cargos públicos. El interesado planteó el recurso de amparo al considerar que denegarle tal posibilidad vulneraba el principio de igualdad.

El 4 de agosto de 2012 se publicó en el BOE el RD 1192/2012 (LA LEY 13758/2012), que otorgaba por fin, la condición de asegurado para recibir asistencia sanitaria en España con cargo a fondos públicos a los profesionales que cotizaban únicamente a su respectiva mutualidad profesional; fue una gran alegría para abogados, arquitectos, y otros profesionales por cuenta propia.

Dichos profesionales estarían comprendidos en el artículo 2 que regula la condición de beneficiario, y concretamente en el apartado 2.1 b) donde se indica que serán beneficiarias las personas:

(...)b) Las no comprendidas en el apartado anterior ni en el artículo 3 de este real decreto que, no teniendo ingresos superiores en cómputo anual a cien mil euros ni cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

1.º Tener nacionalidad española y residir en territorio español.

2.º Ser nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza y estar inscritos en el Registro Central de Extranjeros.

En lo que se refiere concretamente al límite de ingresos la normativa indica que "Para la aplicación del límite de ingresos regulado en este apartado se tomará como referencia el último ejercicio fiscal para los períodos comprendidos entre el 1 de noviembre del año siguiente a dicho ejercicio y el 31 de octubre posterior".

Fue precisamente la revisión del último ejercicio fiscal del abogado recurrente (ejercicio 2011) donde se constató que durante ese año sus ingresos superaron el límite establecido, hecho por el cual se le extinguió el derecho a la prestación sanitaria por la Seguridad Social.

Antecedentes del caso

El recurrente en amparo, abogado de profesión, se encontraba dado de alta en la mutualidad de la abogacía como opción al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social desde el 14 de enero de 1993. La dirección provincial de INSS le notificó que, una vez comprobados sus ingresos, que en el ejercicio de 2011 superaron los 100.000 euros anuales, carecía del derecho a la asistencia sanitaria que tenía reconocido.

Tras serle desestimada la reclamación previa, acudió a los tribunales, invocando con carácter subsidiario el derecho a la asistencia sanitaria como beneficiario, algo que también le fue denegado, tanto por el juzgado de lo social, como por el TSJ de Cataluña, que resolvió la suplicación.

Según se razonaba en ambas resoluciones judiciales, la opción entre Mutualidad desde 1993, frente a la inclusión en el régimen especial de trabajadores autónomos está amparada legalmente, pero los ingresos superiores a 100.000 euros en cómputo anual sí impiden al abogado tener derecho al sistema público de asistencia sanitaria, no apreciándose infracción alguna del artículo 9.3 CE (LA LEY 2500/1978) en tanto que no se da una aplicación retroactiva de la norma (RD 1192/2012 (LA LEY 13758/2012), por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud).

Según indicaban, ya la L 16/2003 (LA LEY 952/2003) establecía que las personas no incluidas en los regímenes de la Seguridad Social para tener derecho a la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud no debían superar un límite de ingresos, y el Real Decreto 1192/2012 (LA LEY 13758/2012) no supera ese límite. Y tampoco se infringe el principio de igualdad del artículo 14 CE (LA LEY 2500/1978) porque la situación del recurrente respecto de otros beneficiarios no comporta identidad de supuestos, ni existe normativa arbitraria.

Planteamiento del recurso de amparo

El abogado denunció la vulneración del derecho fundamental de igualdad por parte de INSS, reiterado por los juzgados a los que acudió en vía jurisdiccional. Esta vulneración del artículo 14 CE (LA LEY 2500/1978) nacería del RD Ley 16/2012 (LA LEY 7336/2012) , de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. Y ello porque supone un retroceso en la universalidad de la asistencia sanitaria, que desencadena situaciones de pérdida de derechos por una sola razón, la de obtener determinado nivel de ingresos.

Así, la situación de los abogados por cuenta propia incluidos en la correspondiente mutualidad profesional es distinta a estos efectos de la de aquellos que están encuadrados en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, pese a que todos contribuyen al sostenimiento de los gastos públicos.

Así, a juicio del recurrente, el criterio de diferenciación basado en el importe de los ingresos, por tanto, es arbitrario, más aun cuando el resultado no es la modulación de la carga impositiva o contributiva, sino la extinción del derecho.

Recursos de inconstitucionalidad

A la fecha de la presentación de la demanda la regulación contenida en el RDLey 16/2012 (LA LEY 7336/2012) fue objeto de recursos de inconstitucionalidad admitidos a trámite.

El año pasado, se dictó la sentencia STC 139/2016, de 21 de julio (LA LEY 87258/2016), interpuesto por el Parlamento de Navarra contra los arts. 1.1 y, por conexión, 1.2; 2.2, 3 y 5; 4.12, 13 y 14 y disposiciones adicional tercera y transitoria primera del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones (LA LEY 7336/2012). En dicha sentencia se declaró nulo el artículo 1.Uno, que excluía de la asistencia sanitaria pública a los españoles que no sean beneficiarios del sistema y que cuenten con un nivel mínimo de ingresos. Se advirtió una infracción del principio de reserva de ley, pues la norma establece una remisión en blanco para la determinación del nivel mínimo de ingresos, sin establecer ningún criterio, resultando imposible saber qué personas van a tener dicha condición.

Inadmisión del recurso de amparo

Si bien el recurso se admitió a trámite mediante providencia, al apreciarse que concurría una especial trascendencia constitucional por posible vulneración de derechos fundamentales, es ahora inadmitido por una razón formal, el haberse interpuesto fuera de plazo. Hay que resaltar el dato de que el Mº Fiscal solicitó la inadmisión del recurso por esta razón, pero en su defecto solicitó la estimación de la demanda con otorgamiento de amparo.

Pues bien, aunque formalmente el recurso de amparo se dirigió formalmente contra la sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia que resolvió el recurso de suplicación, el recurso debía entenderse formulado por el cauce del artículo 43 LOTC (LA LEY 2383/1979) al tratarse de infracciones constitucionales cuya fuente es una resolución recaída en vía administrativa (en este caso la resolución del INSS que extinguió su derecho). Este artículo establece que el plazo para interponer el recurso de amparo es de 20 días, y no de 30 como regula el artículo 44.2 LOTC (LA LEY 2383/1979) (vía para denunciar la vulneración de derechos fundamentales imputables a resoluciones judiciales).

Si tenemos en cuenta dicho plazo de 20 días que es el aplicable, era evidente que el recurso se había interpuesto fuera de plazo. La resolución judicial formalmente impugnada (TSJ de 18 de diciembre de 2015) fue notificada al recurrente el 13 de enero de 2016, y el plazo terminó el 11 de febrero de 2016. La demanda de amparo sin embargo, se presentó el 24 de febrero, cuando el plazo ya había fenecido.

El asunto, por lo tanto, queda aún sin prejuzgar en cuanto al fondo. Sin embargo, tras la STC 139/2016 (LA LEY 87258/2016) antes mencionada, que declara la inconstitucionalidad del artículo 1 del RDL 16/2012 (LA LEY 7336/2012), ¿Se ha producido una universalización de la asistencia sanitaria?

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