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«Caso Noos»: desestimada cuestión previa de falta de legitimación de la acusación popular para ejercitar en solitario acción penal por delito fiscal

«Caso Noos»: desestimada cuestión previa de falta de legitimación de la acusación popular para ejercitar en solitario acción penal por delito fiscal

AP Illes Balears, 1ª, A 29 Ene. 2016. Rec. 58/2015

Diario La Ley, Nº 8701, Sección La Sentencia del día, 12 de Febrero de 2016, Editorial LA LEY

LA LEY 719/2016

Doctrina de Sala sobre limitación de la acción popular (STS 1045/2007 matizada por la posterior STS 54/2008) que no es aplicable al caso. Tal doctrina supone una interpretación literal y asistemática del art. 782.1 LECrim que desnaturaliza la figura del acusador popular y contraviene la finalidad del legislador. Falta de identidad entre los supuestos comparados. Naturaleza pluriofensiva, difusa, colectiva o metaindividual del delito fiscal que actuaría como neutralizador del efecto excluyente de la acción popular.

AP Illes Balears, Secc. 1ª, A 29 Ene. 2016. Ponente: Romero Adán, Samantha (LA LEY 182/2016)

La AP Illes Balears ha dictado Auto en el que resuelve las cuestiones previas planteadas por las partes, desestimando las relativas a la falta de competencia del Tribunal, a la falta de legitimación de la acusación popular -alegada por el MF, la Abogacía del Estado y las defensas-, a la vulneración de derechos fundamentales -derecho de defensa, a ser informado de la acusación, a conocer la imputación y a la no autoincriminación-. No obstante, estima una única cuestión relativa a no tener por formulada la acusación contra uno de los imputados -sostenida por la acusación popular-, sin perjuicio de la posibilidad de adhesión en el acto de juicio oral a la mantenida por otras.

El Auto, de 85 páginas y muy técnico, dedica gran parte de su fundamentación jurídica a la segunda de las cuestiones previas citadas, la más mediática por afectar a una Infanta de la Casa Real –imputada como cooperadora necesaria en dos delitos fiscales contra la Hacienda Pública-. Su defensa alegaba la falta de legitimación de la acusación popular sostenida por el Sindicato de Funcionarios Manos Limpias para ejercitar en solitario la acción penal por presunto delito fiscal al amparo de la doctrina sentada por la STS 1045/2007, de 17 de Diciembre (LA LEY 185357/2007) (conocida como «Doctrina Botín») que interpreta el artículo 782.1 LECrim (LA LEY 1/1882).

Para la resolución de tal cuestión la Sala ha realizado un exhaustivo análisis previo y compendio de la doctrina jurisprudencial nacida tras el dictado de tal sentencia y de las SSTS 54/2008 (LA LEY 6547/2008) y 8/2010 que la matizan, y que suponen una restricción al ejercicio de la acusación popular, dirigido a delimitar el contenido y alcance de la misma.

En síntesis, sostiene tal doctrina que la omisión en el art. 782.1 LECrim (LA LEY 1/1882) de «quienes no son directamente ofendidos» para solicitar por sí la apertura del juicio, debe ser entendida como una exclusión. Se asienta en la interpretación literal del precepto, en la consideración de que cuando el mismo alude a la acusación particular lo hace en un sentido técnico-jurídico, esto es, se refiere limitadamente a la que ostenta el perjudicado u ofendido por el delito, con exclusión del acusador popular. De tal modo que, si el MF y el acusador particular solicitan el sobreseimiento, el Juez se ve abocado a acordarlo, interpretándose que el acusador popular carece de legitimación para sostener la acusación en solitario en tal caso.

La matización o aportación de la posterior STS 54/2008, de 8 de Abril (LA LEY 6547/2008) -relativa a supuestos de intervención exclusiva del MF como acusador- refiere que sólo la confluencia entre la ausencia de un interés social y de un interés particular en la persecución del delito inicialmente investigado, avala el efecto excluyente de la acción popular. Pero ese efecto no se produce en aquéllos casos en los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación formal de la acusación particular, el MF concurre tan solo con una acusación popular que insta la apertura de juicio oral. En tales casos, el MF, cuando interviene como exclusiva parte acusadora en el ejercicio de la acción penal, no agota el interés público que late en la reparación de la ofensa del bien jurídico. Por tanto, la acusación popular se vería plenamente legitimada para accionar en solitario únicamente, cuando el delito perseguido proteja un bien jurídico de naturaleza difusa, colectiva o de carácter metaindividual y, o bien por la naturaleza del delito no exista un perjudicado u ofendido concreto o, concurriendo, no se haya personado en la causa.

Pues bien, la Sala considera no aplicable tal doctrina al supuesto de autos en base a los siguientes argumentos:

1º) Discrepancia con la doctrina emanada de la STS 1045/2007, que desnaturaliza la institución del acusador popular amparándose en una interpretación asistemática de la norma penal y, en argumentaciones valorativas de la voluntad del legislador que no se ajustan a las realmente queridas. La interpretación literal del 782.1 LECrim (LA LEY 1/1882) contraviene la sistemática del texto procesal y se aparta de la finalidad del legislador con la reforma operada por la LO 38/2002, cual es la actuación de acusación popular en igualdad de condiciones con cualquiera de las demás partes personadas.

2º) Falta de identidad entre los supuestos comparados. En el aquí enjuiciado el MF y la Abogacía del Estado no pretenden, como ocurrió en el caso analizado en la STS 1045/2007, el sobreseimiento libre de toda la causa, sino que consideran que se produjo una defraudación a Hacienda pero solicitan el sobreseimiento parcial concernido exclusivamente a una imputada -a la que considera mera partícipe a título lucrativo del delito fiscal-, por el que sí se sostiene acusación frente a otros acusados.

3º) Neutraliza el efecto excluyente de la acción popular el carácter metaindividual, de naturaleza difusa o de afección a bienes de titularidad colectiva del delito contra la hacienda pública del art. 305 CP (LA LEY 3996/1995). Aún cuando fuera posible identificar un perjudicado concreto y específico por el delito, de existir, no sería con carácter exclusivo un determinado Organismo Público que monopolice todo el desvalor de la acción, por cuanto la lesión del bien jurídico protegido, provoca un detrimento en el presupuesto necesario para procurar la asignación equitativa de los recursos públicos y compromete la consecución de las finalidades de la política económica y social que deben ser garantizadas en un Estado Social y Democrático de Derecho. Ni el bien jurídico protegido es en exclusiva el Erario Público ni existe un único, concreto y determinado perjudicado encarnado por la Hacienda Pública Estatal. De modo que, aún siendo la Abogacía del Estado la titular del derecho al ejercicio de la acción en defensa de dicho organismo estatal -de acuerdo con las previsiones legales establecidas-, su personación en el acto de juicio oral no colma la protección total del desvalor de la acción.

4º) La Sala también rechaza, como consideración final, que si el espíritu de la doctrina analizada es el de evitar la personación en el proceso de acusaciones populares cuya única finalidad es generar un efecto perturbador en el procedimiento –supuesto afán de notoriedad-, por sostener acusaciones infundadas, carentes de cualquier sustento típico, la legislación actual prevé mecanismos de corrección como la exigencia de fianza, la evitación de actuaciones procesales espúreas mediante la exigencia del respeto al principio de buena fe procesal y, por último, el control que en el trámite de apertura de juicio oral prevén los artículos 645 (LA LEY 1/1882) y 783 LECrim (LA LEY 1/1882).

El Auto no es recurrible en esta instancia, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, con ocasión del recurso que cupiera interponer frente a la sentencia que sea dictada en esta instancia.

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