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Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 736/2023 de 18 Oct. 2023, Rec. 470/2022

Ponente: Bolaño Piñeiro, María Amalia.

Nº de Sentencia: 736/2023

Nº de Recurso: 470/2022

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario LA LEY, Nº 10440, Sección La Sentencia del día, 6 de Febrero de 2024, LA LEY

LA LEY 298781/2023

ECLI: ES:TSJGAL:2023:6935

Sancionado un profesor universitario por reprochar a una alumna su “escote desproporcionado”

Cabecera

FUNCIÓN PÚBLICA. Régimen disciplinario. Sanción impuesta a un profesor universitario por los reproches efectuados en clase a una alumna por su indumentaria. Tras la salida de dicha alumna del aula, realizó comentarios despectivos al resto de los alumnos criticando las leyes de estudiantes, a las mujeres y al feminismo. Posteriormente, se encaró con los alumnos que cumplimentaban la denuncia advirtiéndoles de que llegaría "donde tuvierse que llegar". Ni la libertad de expresión ni la de cátedra amparan este trato despectivo hacia los alumnos, que constituye una falta por discriminación por razón de sexo y una grave falta de consideración con los administrados.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TS desestima el recurso de apelación interpuesto por el interesado y estima parcialmente el formulado por la Universidad de Santiago de Compostela contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela, anulando la sanción impuesta por la comisión de una falta grave de perturbación del servicio, manteniendo las otras dos sanciones impuestas.

Texto

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00736/2023

Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso De Apelación núm. 470/2022

Apelante/Apelado: Universidad de Santiago de Compostela

Apelada/Apelado: Ezequiel

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 18 de octubre de 2023.

El recurso de apelación 470/22 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por la Universidad de Santiago de Compostela, dirigida por el letrado D. José Manuel Roibas Vázquez y por D. Ezequiel, representado por el procurador D. Rafael Mario Trigo Trigo y dirigido por el abogado Antonio Neira Domínguez contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2022 dictada en el Procedimiento Abreviado 343/20 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Se estima, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº. Ezequiel, sobre impugnación de la resolución del Rector de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA de fecha 24-7-2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de abril de 2020 del mismo órgano, en consecuencia, se anula la sanción por la comisión de una falta grave falta de consideración con los administrados, del RD 33/1986 (LA LEY 55/1986), de un mes de suspensión firme de funciones y la sanción por la comisión de una falta grave de perturbación del servicio del art. 7.1 n) del RD 33/1986 (LA LEY 55/1986), de 15 días de suspensión firme de funciones, por ser contrarias a derecho, y se anula, parcialmente, la sanción por la comisión de una falta muy grave de discriminación por razón de sexo del artículo 95.2 b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16526/2015), de la Ley del EBEP y el art. 6 b) del RD 33/1986, de 10 de enero (LA LEY 55/1986), por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario, de 3 años de suspensión firme de funciones, que se reduce a 2 años y 6 meses de suspensión firme de funciones. Sin efectuar expresa imposición de las costas a ninguna de las partes." .

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se acepta la totalidad de los los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, por las razones que a continuación se exponen.

PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, y Recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ezequiel.

Los recursos se dirigen contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2.022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 343/2020 que acuerda: " Se estima, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel, sobre impugnación de la resolución del Rector de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA de fecha 24-7-2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de abril de 2.020 del mismo órgano, en consecuencia, se anula la sanción por la comisión de una falta grave falta de consideración con los administrados, del RD 33/1.986 (LA LEY 55/1986), de un mes de suspensión firme de funciones y la sanción por la comisión de una falta grave de perturbación del servicio del art. 7.1 n) del RD 33/1986 (LA LEY 55/1986), de 15 días de suspensión firme de funciones, por ser contrarias a derecho, y se anula, parcialmente, la sanción por la comisión de una falta muy grave de discriminación por razón de sexo delartículo 95.2 b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16526/2015), de la Ley del EBEP y elart. 6 b) del RD 33/1986, de 10 de enero (LA LEY 55/1986), por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario, de 3 años de suspensión firme de funciones, que se reduce a 2 años y 6 meses de suspensión firme de funciones. Sin efectuar expresa imposición de las costas a ninguna de las partes...,".

Solicitando en definitiva el Sr. Letrado de la Universidad de Santiago de Compostelaque se sirva dictar sentencia estimando el recurso interpuesto y revocando la sentencia apelada.La representación de D. Ezequiel se opuso al recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela, solicitando la desestimación de este.

La representación de D. Ezequiel en su Recurso de Apelación solicitó que, en su día, se dicte Sentencia que estimando el recurso de apelación interpuesto por él, revoque la Sentencia a quo para estimar en su totalidad la demanda de mi mandante; con imposición de costas a la contraparte.

El Sr. Letrado de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO, se opuso al Recurso de Apelación interpuesto , solicitando la desestimación de este.

SEGUNDO.- Relación de hechos relevantes y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

Por razones de claridad expositiva, atendida la documental aportada, y el contenido de la resolución sancionadora recurrida, procede exponer los hechos de interés en el presente caso que son los siguientes:

1º.- El procedimiento administrativo sancionador, se incoó a raíz de una denuncia presentada contra el recurrente, profesor de la asignatura de matemáticas, D. Ezequiel, ante el Decanato de la Facultad por una alumna de primer curso del primer grado en económicas, de la materia de Matemáticas para Economistas I Dña. Brigida, denuncia presentada el 22 de octubre de 2.019.

2º.- En fecha 22 de octubre de 2.019 se presentó denuncia al profesor D. Ezequiel, por el alumnado del grupo interactivo 1 (primero de economía).

3º.- El 23 de octubre de 2.019 el Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Compostela resolvió, de conformidad con lo previsto en el 98.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16526/2015) por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Empleado Público, en elartículo 56.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015), del Procedimiento Administrativo Común, y en virtud de las competencias atribuidas al Rector por el artículo 85.1) de los Estatutos de la Universidad, aprobados por Decreto, 14/2014, de 30 de enero (LA LEY 1583/2014) , suspender cautelarmente de funciones al recurrente con prohibición de acceso a la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales.

4º.- El 25 de octubre de 2.019 el Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Compostela, resolvió incoar expediente disciplinario por la presunta comisión de una falta muy grave y faltas graves, y nombrar instructora del expediente a la Catedrática de Universidad Dña. Consuelo y como secretaria a la Profesora Titular de Universidad Dña. Daniela, ambas del área de conocimiento de Derecho Procesal del Departamento de Derecho Público especial y de la empresa, en la Facultad de Derecho. Asimismo, resuelve mantener la medida cautelar de suspensión provisional de funciones con prohibición de acceso a la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales.

5º.- La Instructora tomó declaración al recurrente el 3 de noviembre de 2.019, a la denunciante el 25 de noviembre de 2.019 y a los alumnos D. Severiano y Dña. Felicisima. Tras solicitud de ampliación de plazo, se formuló pliego de cargos el 2 de diciembre de 2.019.

6º.- El recurrente presentó escrito de alegaciones al pliego de cargos y por resolución de la instructora de fecha 20 de enero de 2.020 se denegó la práctica de prueba testifical propuesta por el recurrente. El 4 de marzo de 2.020 se realizó el trámite de vista del expediente administrativo al recurrente.

7º.- En fecha 9 de marzo de 2.020 la representación del recurrente presentó escrito de alegaciones a la vista del expediente.

8º.- En la instrucción del expediente constan como Hechos probados:

" 1. Queda acreditado por las declaraciones vertidas en la instrucción que el profesor D. Ezequiel le indicó a la alumna Brigida que no podía estar con un escote desproporcionado en clase en primera fila, que se pasase a las últimas filas o se tapase el escote. Asimismo, por las declaraciones de denunciante y alumnos, se acredita que la semana anterior a los hechos ocurridos el 22 de octubre, tuvo lugar otro incidente con la alumna Joaquina a la que le pidió que se pusiese en primera fila, y como jugaba con un bolígrafo le solicitó que no hiciese ruido con él, añadiendo que si no hacía ruido le daba igual por donde lo metiese". 2. Queda acreditado por la declaración emitida por el profesor D. Ezequiel, así como por la denunciante y los/las alumnos/as, que una vez que la alumna Brigida sale de clase, ante el barullo general de esta, les explica a todos que no es un escote normal porque casi se le ve el pezón. Con posterioridad y según declaración de la denunciante y los/las alumnos/as, al salir de clase el profesor D. Ezequiel, cuando ella y otros/as alumnos/as pasaban el escrito de denuncia a limpio, les dijo que él no se arrepentía de nada e iba a llegar donde tuviese que llegar. Ante el comentario de una compañera sobre que no era momento para decirles nada, se encaró con ella, en un tono agresivo, tanto que a sus compañeras les dio miedo. Y una de ellas dijo que parecía que les iba a pegar, porque cuando se calienta no piensa mucho lo que hace. 3. Queda acreditado por las declaraciones vertidas en la instrucción por el profesor D. Ezequiel, así como por la denunciante y los/las alumnos/as, que, tras irse la denunciante de clase, se marcharon el resto de los alumnos/as excepto uno. El profesor D. Ezequiel había manifestado con anterioridad una agria crítica a las leyes de los estudiantes, a las mujeres y al feminismo, diciendo "la culpa es de estas leyes de mierda que os protegen", "este puto feminismo".

9º.- Por resolución rectoral de 20 de abril de 2.020 se acordó:

" 1. Declarar al profesor Ezequiel autor de una falta de "discriminación por razón del origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo" por el hecho declarado primero, tipificada como falta muy grave en el artículo 95.2 b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16526/2015), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 16526/2015) y en elart. 6.b) del RD 33/1986, de 10 de enero (LA LEY 55/1986), que aprueba el Reglamento de régimen disciplinario que se sanciona, de acuerdo con elartículo 96.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 16526/2015) y los artículos 14.b ) y 16 del RD 33/1986 (LA LEY 55/1986), con suspensión firme de funciones por un período de 3 años.

2. Declarar al profesor Ezequiel autor de una falta de" grave falta de consideración con los administrados", tipificada como falta grave en el art. 7.1.o) del RD 33/1986 (LA LEY 55/1986), por el hecho declarado segundo, que se sanciona, de acuerdo con elartículo 96.1.b) del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 16526/2015) y los arts. 14.b ) y 16 del RD 33/1986 (LA LEY 55/1986), con suspensión firme de funciones por un período de un mes.

3. Declarar al profesor Ezequiel autor de una falta de" grave perturbación del servicio", por el hecho declarado tercero, tipificada como falta grave en el art. 7.1.n) del RD 33/1986 (LA LEY 55/1986), que se sanciona, de acuerdo con elartículo 96.1.b) del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 16526/2015) y los arts. 14..b ) y 16 del RD 33/1986 (LA LEY 55/1986), con suspensión firme de funciones por un período de 15 días.

4. Dejar sen efecto la medida cautelar establecida en la resolución rectoral de 23 de octubre de 2.020 y confirmada en la resolución rectoral de 25 de octubre de 2.020. Esa resolución se notificó al recurrente.

10º.- Por resolución rectoral de 22 de abril de 2.020 se corrigió el error material contenido en la resolución de 20 de abril de 2.020. Esta resolución, fue puesta a disposición en fecha 22 de abril.

11º.- En fecha 25 de mayo de 2.020 el recurrente solicitó aclaración sobre el cómputo de los plazos para la interposición de recursos. Mediante comunicación de la Secretaría General de 1 de junio de 2.020 se indicó que el plazo para la interposición del recurso de reposición se iniciaba el 1 de junio de 2.020 . El recurrente interpuso recurso de reposición contra la resolución sancionadora, que fue desestimado por Resolución de fecha 24 de julio de 2.020.

12º.- La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, recurso que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 343/2020.

13º.- El Juzgado dictó Sentencia de fecha 25 de abril de 2.022 estimando parcialmente el recurso interpuesto. Tanto la representación del recurrente como la representación de la Universidad de Santiago de Compostela interpusieron interpuso recurso de apelación contra esa Sentencia, recursos que se resuelven en la presente resolución.

La Sentencia apelada, refiere expresamente: ",.., procede analizar, con carácter previo, las supuestas irregularidades durante la tramitación del expediente sancionador puestas de relieve por el demandante..., no se aprecia irregularidad o defecto procesal alguno durante la tramitación del expediente sancionador que haya provocado indefensión al recurrente, por muy incómodo que le haya resultado a éste que no le permitieran entrar en las dependencias de la USC o que le bloquearan la tarjeta electrónica, consecuencia de la ejecución cautelar de la sanción impuesta...,. En este caso, en la resolución impugnada se contiene una extensa motivación, que da respuesta a cada una de las alegaciones efectuadas por el demandante y expresa las razones por las que se le imponen cada una de las sanciones;..., En este caso los hechos imputados al demandante resultan acreditados por las declaraciones prestadas durante la instrucción del procedimiento sancionador, que no difieren de las prestadas durante la vista de este procedimiento,.., El derecho a la libertad de expresión ampara la manifestación de ideas y opiniones, no una conducta humillante de un docente hacia una alumna, por su condición de mujer. Por lo expuesto, se entienden acreditados los hechos denunciados, y que estos son constitutivos de la infracción contenida en elart. 95 2 b) del EBEP (LA LEY 16526/2015). Sin embargo, los hechos denunciados no serían constitutivos, además, de una falta grave de falta de consideración con los administrados, delart. 7 del RD 33/1986, de 10 de enero (LA LEY 55/1986), puesto que no consta que el demandante faltara gravemente a la consideración o el respeto del resto de alumnos que estaban presentes en el aula; las expresiones y comentarios iban dirigidos a la alumna Brigida, por lo que el diálogo posterior mantenido con los alumnos se encuadra en dicho contexto, en el que hubo un intercambio de posturas e ideas, sin que, se reitera, conste que durante el mismo el demandante hubiera faltado al respeto, gravemente, al alumnado. A su vez, los hechos tampoco serían constitutivos de una falta de grave perturbación del servicio, tipificada en el art. 7 n) del RD 33/1986, de 10 de enero (LA LEY 55/1986), como antes se puso de relieve la totalidad de los hechos se enmarcan en las expresiones humillantes y vejatorias dirigidas a Brigida, por las que ya se impuso al demandante la correspondiente sanción y consta acreditado que el demandante continuó con la impartición de la clase a un alumno, siendo el abandono del aula por los restantes algo voluntario, por lo que no puede imputarse al demandante una falta de perturbación grave del servicio, lo que implicaría la vulneración del principio "non bis in ídem",.., En este caso la sanción impuesta (suspensión de funciones) es correcta y ajustada a la conducta realizada por el recurrente, pues se desconoce si el traslado forzoso dentro de la misma localidad, u otra distinta, resulta posible. En cuanto a la graduación de la sanción el art. 191.2 de la ley 2/2015, de 29 de abril (LA LEY 7211/2015),.., en este caso la sanción se impone en su grado medio (3 años, siendo el límite máximo 6 años), si la duración de la sanción se divide en tres grados (mínimo hasta dos años, medio de dos años y un día a cuatro años, y máximo de cuatro años y día a seis años) dada la reiteración de la conducta del demandante podría imponerse en el tramo superior de su grado mínimo ( de 1 año y 1 día a 2 años) y teniendo en cuenta la intencionalidad de la conducta, en el tramo inferior de su grado medio (de dos a tres años) y dentro de este tramo no existen razones para imponer la sanción en su límite máximo (tres años) aunque pueda apreciase intencionalidad en su conducta, por lo que debe reducirse la misma a dos años y seis meses de suspensión de funciones.,..,".

TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ezequiel.

Alega la parte apelante: "..., No puede estar satisfecha esta parte con la sentencia por un simple argumento, mi mandante profesor se toma muy en serio la materia que imparte y la docencia de esta, como demuestran 30 años de fiel servicio a la Universidad no faltando en eso 30 años ni un solo día a clase sin justificación, y también el hecho de haberle impartido la hora de clase completa al único alumno que ha quedado en el aula el día de los hechos. Como se toma muy en serio su trabajo cualquier cosa que merme la calidad de su actividad docente lo perturba bastante. Obviamente una persona que según mi patrocinado estaba "luciendo los pechos" en primera fila de clase lo distrae y lo considera una falta de respeto al aula y al profesor, y esto redunda en una menor calidad de su docencia que tratará de evitar a toda costa, dada la personalidad específica de mi poderdante..., La defensa de este argumento hace pertinentes las preguntas sobre la seriedad de Ezequiel como docente que el señor Juez no permitió en la vista. También considera pertinente esta parte saber si la alumna ( Brigida) se cambió de indumentaria antes de hacerse las fotos que al día siguiente saldrían en la prensa, indicio de cierto miedo al juicio social de su indumentaria para asistir a clase de matemáticas, pero de nuevo el señor Juez no permitió las preguntas sobre este hecho..., afirmaciones que el señor Juez da por ciertas y que no lo son..., Considerar ofensivo mencionar los pezones de una alumna que los está enseñando en clase de matemáticas resulta ciertamente paradójico..., el hecho de que este profesor no tenga problema alguno en hablar de tetas y pezones no denota en absoluto voluntad alguna de ofender o menospreciar, se trata simplemente de llamar a las cosas por su nombre. Este profesor niega haber pronunciado en clase las palabras "puto feminismo", la cultura del insulto no es la suya..., Quedó claro también en el juicio (sic video) el cariz de las acusadoras, la supuesta víctima y su amiga que testificó en el juicio, que reconocieron en el acto del juicio que de inmediato llamaron a la prensa y lo pusieron en todos los medios para hacer el mayor daño posible al profesor,.., Si un docente no puede exigir respeto y decoro en su clase, y ante cualquier comentario o sugerencia tiene que ser sometido a un juicio público en prensa, universidad y sociedad, estamos ateridos; realmente vemos que el daño ocasionado por mi mandante es nulo dado el cariz de la supuesta ofendida, que sin rubor ha perjudicado ante toda la sociedad española (esta noticia apareció en televisión española) a mi mandante, por lo que es fácil colegir que dada su personalidad nulo daño le ha hecho mi mandante,.., sanción de suspensión el día siguiente sin ser oído (la medida cautelar ha sido anulada por el otro Juzgado de lo contencioso de Santiago) no poder sacar mi patrocinado ni las cosas personales de la mesa, desactivación de la tarjeta para no entrar más en la Universidad, no poder terminar las prestigiosas publicaciones internacionales de mi patrocinado; todo ello por sus "compañeros" profesores de la Universidad, que sin duda aprovecharon para ajustar cuentas de sus viejas rencillas con mi mandante, ,..,".

En relación con este recurso deben exponerse las siguientes consideraciones.

No se trata en absoluto de cuestionar la labor académica del recurrente durante 30 años en la Universidad, que, de hecho, no se cuestiona en la resolución administrativa recurrida. Tampoco se trata de abordar cuestiones personales del recurrente con otros compañeros de profesión. De lo que se trata es de analizar la conducta del recurrente, profesor universitario con años de experiencia, un día concreto.

En el presente caso nos encontramos con una sanción impuesta al recurrente por unos hechos concretos, que tuvieron lugar el 22 de octubre de 2.019 mientras el recurrente impartía a varios alumnos una de sus clases. Ni la libertad de cátedra ni la libertad de expresión amparan que el recurrente se dirija a sus alumnos haciendo comentarios respecto a su aspecto físico. En este caso se ha sancionado la conducta del recurrente que se concretó en unas expresiones, cuyo contenido es claro, no siendo relevantes esos matices que pretende realizar la parte apelante, y que fueron dirigidas expresa y específicamente a una de sus alumnas. En esas expresiones, totalmente inadecuadas, el recurrente menciona los pechos de la alumna, manifestando su desagrado por la vestimenta y el escote que llevaba en ese momento dicha alumna. Efectivamente esa conducta es constitutiva de la infracción por la que fue sancionado el recurrente, pues realizó comentarios totalmente impropios referidos al aspecto físico de una mujer, conducta del recurrente que constituye la discriminación que sanciona el precepto legal.

No se sabe si el recurrente le hubiese dicho lo mismo a un alumno varón, o no, dado que lo que compete a esta Sala es analizar los hechos por los que se sancionó al recurrente, no cualquier otra situación hipotética.

Por supuesto que un docente puede exigir respeto en su clase, pero proferir expresiones inadecuadas y referidas al aspecto físico de una alumna, no es una conducta aceptable.

Las demás alegaciones realizadas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, que realiza una valoración correcta de la prueba practicada. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Recurso de apelación interpuesto por el Sr. Letrado de la Universidad de Santiago de Compostela.

La parte apelante alega: "..., El juzgador de instancia aplica elartículo 96.c del TREBEP (LA LEY 16526/2015)si bien el citado precepto es aplicable al personal laboral, cuando el recurrente es funcionario, no tiene en cuenta que el límite mínimo son los tres años..., no compartimos el criterio del juzgador, ..., han quedado acreditadas las faltas de" grave falta de consideración con los administrados" ..., y la falta de" grave perturbación del servicio ...,".

En relación con esta última cuestión, debe señalarse que la Sentencia apelada anuló esas dos faltas graves.

Los hechos a los que se refieren esas faltas impuestas por la Administración son:

Hecho segundo:

" 2. Queda acreditado por la declaración emitida por el profesor D. Ezequiel, así como por la denunciante y los/las alumnos/as, que una vez que la alumna Brigida sale de clase, ante el barullo general de esta, les explica a todos que no es un escote normal porque casi se le ve el pezón. Con posterioridad y según declaración de la denunciante y los/las alumnos/as, al salir de clase el profesor D. Ezequiel, cuando ella y otros/as alumnos/as pasaban el escrito de denuncia a limpio, les dijo que él no se arrepentía de nada e iba a llegar donde tuviese que llegar. Ante el comentario de una compañera sobre que no era momento para decirles nada, se encaró con ella, en un tono agresivo, tanto que a sus compañeras les dio miedo. Y una de ellas dijo que parecía que les iba a pegar, porque cuando se calienta no piensa mucho lo que hace.

Por ese hecho segundo se acordó Declarar al profesor Ezequiel autor de una falta de" grave falta de consideración con los administrados", tipificada como falta grave en el art. 7.1.o) del RD 33/1986 (LA LEY 55/1986), por el hecho declarado segundo, que se sanciona, de acuerdo con elartículo 96.1.b) del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 16526/2015) y los arts. 14.b ) y 16 del RD 33/1986 (LA LEY 55/1986), con suspensión firme de funciones por un período de un mes.

Hecho tercero.

3. Queda acreditado por las declaraciones vertidas en la instrucción por el profesor D. Ezequiel, así como por la denunciante y los/las alumnos/as, que, tras irse la denunciante de clase, se marcharon el resto de los alumnos/as excepto uno. El profesor D. Ezequiel había manifestado con anterioridad una agria crítica a las leyes de los estudiantes, a las mujeres y al feminismo, diciendo "la culpa es de estas leyes de mierda que os protegen", "este puto feminismo".

Por esos hechos se acordó Declarar al profesor Ezequiel autor de una falta de" grave perturbación del servicio", por el hecho declarado tercero, tipificada como falta grave en el art. 7.1.n) del RD 33/1986 (LA LEY 55/1986), que se sanciona, de acuerdo con elartículo 96.1.b) del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 16526/2015) y los arts. 14...b ) y 16 del RD 33/1986 (LA LEY 55/1986), con suspensión firme de funciones por un período de 15 días.

La Sentencia apelada anuló esas dos faltas al considerar que, en el caso de la falta por el hecho segundo, ",.., no consta que el demandante faltara gravemente a la consideración o el respeto del resto de alumnos que estaban presentes en el aula; las expresiones y comentarios iban dirigidos a la alumna Brigida, por lo que el diálogo posterior mantenido con los alumnos se encuadra en dicho contexto, en el que hubo un intercambio de posturas e ideas, sin que, se reitera, conste que durante el mismo el demandante hubiera faltado al respeto, gravemente, al alumnado,..,".

No se comparte esa conclusión toda vez que, del relato de los hechos resulta acreditado que el sujeto pasivo de esa falta es distinto que el de la primera. En este último caso la perjudicada fue Dña. Brigida, siendo los hechos constitutivos de otra infracción distinta y más grave.

En cambio, en los hechos del apartado segundo, los perjudicados fueron los alumnos que estaban en ese momento presentes en el aula, debiendo recordarse que la alumna Brigida había salido del aula. Las expresiones proferidas por el recurrente sí constituyen la falta en la que fueron encuadradas por la resolución sancionadora, hechos que han quedado acreditados y que constituyen una falta de consideración hacia los alumnos, entre los que ya no estaba la alumna Brigida. La resolución recurrida no incurre en vulneración del principio "non bis in idem".

Por todo lo expuesto debe mantenerse la falta consistente en: " Declarar al profesor Ezequiel autor de una falta de" grave falta de consideración con los administrados", tipificada como falta grave en el art. 7.1.o) del RD 33/1986 (LA LEY 55/1986), por el hecho declarado segundo, que se sanciona, de acuerdo con elartículo 96.1.b) del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 16526/2015) y los arts. 14.b ) y 16 del RD 33/1986 (LA LEY 55/1986), con suspensión firme de funciones por un período de un mes.

En relación con la falta por los hechos del apartado tercero, debe señalarse que se comparte en este punto la decisión de la sentencia apelada.

Esa falta era " una falta de grave perturbación del servicio, tipificada en elart. 7 n) del RD 33/1986, de 10 de enero (LA LEY 55/1986)".

Los hechos eran: " 3. Queda acreditado por las declaraciones vertidas en la instrucción por el profesor D. Ezequiel, así como por la denunciante y los/las alumnos/as, que, tras irse la denunciante de clase, se marcharon el resto de los alumnos/as excepto uno. El profesor D. Ezequiel había manifestado con anterioridad una agria crítica a las leyes de los estudiantes, a las mujeres y al feminismo, diciendo "la culpa es de estas leyes de mierda que os protegen", "este puto feminismo".

Se consigna expresamente que esas expresiones se habían realizado con anterioridad, por tanto, ya están incluidas en los hechos del apartado segundo y en la infracción por la que fueron sancionados. Respecto a la impartición de la clase, ha resultado acreditado que el recurrente continuó impartiendo la misma, con la presencia de un único alumno, que, voluntariamente permaneció en el aula. Los demás alumnos, voluntariamente, abandonaron el aula.

No debe olvidarse que la potestad sancionadora administrativa se rige por los principios del derecho penal y que debe estar perfectamente identificado tanto el autor como los perjudicados, y los hechos que han resultado probados deben ser sancionados una única vez (principio "non bis in idem"), y deben constituir la infracción en la que han sido encuadrados.

Por último, debe señalarse que la resolución recurrida acordó: " 1. Declarar al profesor Ezequiel autor de una falta de "discriminación por razón del origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo" por el hecho declarado primero, tipificada como falta muy grave en elartículo 95.2 b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16526/2015), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 16526/2015) y en el art. 6.b) del RD 33/1986, de 10 de enero (LA LEY 55/1986), que aprueba el Reglamento de régimen disciplinario que se sanciona, de acuerdo con elartículo 96.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 16526/2015) y los artículos 14.b ) y 16 del RD 33/1986 (LA LEY 55/1986), con suspensión firme de funciones por un período de 3 años".

La Sentencia apelada redujo esa sanción a dos años y seis meses de suspensión de funciones. La administración apelante cuestiona esa decisión, señalando que " El juzgador de instancia aplica elartículo 96.c del TREBEP (LA LEY 16526/2015)si bien el citado precepto es aplicable al personal laboral, cuando el recurrente es funcionario, no tiene en cuenta que el límite mínimo son los tres años...,".

Debe recordarse que, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 16526/2015), establece:

Artículo 95. Faltas disciplinarias.

1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves. 2. Son faltas muy graves: b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.

Artículo 96. Sanciones.

1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves. b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban. c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años. d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca. e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria. f) Apercibimiento. g) Cualquier otra que se establezca por ley. 2. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave. 3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación".

Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado (LA LEY 55/1986), dispone:

Artículo 16.Las sanciones de los apartados b) o c) del artículo 14 podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.

La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años.

La Sentencia apelada refiere expresamente: ",.., En cuanto a la graduación de la sanción elart. 191.2 de la ley 2/2015, de 29 de abril (LA LEY 7211/2015),.., en este caso la sanción se impone en su grado medio (3 años, siendo el límite máximo 6 años), si la duración de la sanción se divide en tres grados (mínimo hasta dos años, medio de dos años y un día a cuatro años, y máximo de cuatro años y día a seis años) dada la reiteración de la conducta del demandante podría imponerse en el tramo superior de su grado mínimo ( de 1 año y 1 día a 2 años) y teniendo en cuenta la intencionalidad de la conducta, en el tramo inferior de su grado medio (de dos a tres años) y dentro de este tramo no existen razones para imponer la sanción en su límite máximo (tres años) aunque pueda apreciase intencionalidad en su conducta, por lo que debe reducirse la misma a dos años y seis meses de suspensión de funciones.,..,".

Efectivamente, el límite mínimo de la sanción es de 3 años, por lo que procede estimar esa alegación de la parte demandada. En definitiva, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada únicamente en ese extremo y en el relativo a la falta del hecho segundo en los términos anteriormente expuestos.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en elArtículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998), al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto por la administración no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, y al haber desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación del recurrente procede la imposición de costas al recurrente/apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la administración apelada.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Ezequiel, contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2.022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 343/2020 y Todo ello, con expresa imposición de costas al recurrente/apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la administración apelada, y

ESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2.022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 343/2020, Revocando dicha Sentencia, Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Ezequiel, contra la resolución del Rector de la Universidad de Santiago de Compostela de fecha 24 de julio de 2.020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de abril de 2.020 del mismo órgano, anulando únicamentela sanción por la comisión de una falta grave de perturbación del servicio delart. 7.1 n) del RD 33/1986 (LA LEY 55/1986), de 15 días de suspensión firme de funciones,y Manteniendo las otras dos sanciones tal como fueron impuestas en esas resoluciones administrativas, y Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998). Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0470-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009) (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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