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Consulta de 18 de mayo de 2023, de la Hacienda Foral de Álava

LA LEY 2061/2023

Lugar de realización del servicio de asesoramiento financiero prestado a personas físicas residentes fuera de la Unión Europea a efectos de tributación por IVA

Cabecera

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Álava. Lugar de realización del hecho imponible. La interesada se dedica al asesoramiento financiero, pero no gestiona carteras ni tramita órdenes por cuenta del cliente. Dado que en los supuestos 2 y 3 planteados: Fondos de inversión y ETF extranjeros, gestionados por gestoras extranjeras, comercializadas por entidades españolas y depositadas en entidades depositarias extranjeras o Fondos de inversión españoles, gestionados por gestoras españolas, comercializadas por entidades españolas y depositadas en entidades depositarias españolas; el destinatario hace uso de los servicios prestados por la interesada en territorio de aplicación del impuesto (TAI), resulta de aplicación la regla del artículo 70.Dos de la Norma, y por tanto, estarán sujetos en territorio de aplicación del impuesto. Por el contrario, los servicio del supuesto 1: inversiones (fondos de inversión y ETF) gestionados por gestoras extranjeras comercializados por entidades extranjeras y depositadas en entidades depositarias extranjeras, en tanto que no se utilizan en el TAI será de aplicación la regla del artículo 69.Dos de la Norma, con lo que no estarán sujetos por reglas de localización, sin perjuicio de su tributación en el país en que se haga efectivo el uso del servicio.

Normativa aplicada

DF Normativo 12/1993 de 19 Ene. Álava (armonización y coordinación del sistema tributario como consecuencia de la L 37/1992, de 28 Dic., IVA) art. 69; art. 70

Consulta de 18 de mayo de 2023, de la Hacienda Foral de Álava

Lugar de realización del servicio de asesoramiento financiero prestado a personas físicas residentes fuera de la Unión Europea.

Descripcion

La consultante se dedica al asesoramiento financiero, pero no gestiona carteras ni tramita ordenes por cuenta del cliente.

Cuestiones

Lugar de realización del servicio de asesoramiento financiero prestado a personas físicas residentes fuera de la Unión Europea, teniendo en cuenta los siguientes productos financieros sobre los que la consultante asesora: 1.- Inversiones (fondos de inversión y ETF) gestionados por gestoras extranjeras comercializados por entidades extranjeras y depositadas en entidades depositarias extranjeras. 2.- Fondos de inversión y ETF extranjeros, gestionados por gestoras extranjeras, comercializadas por entidades españolas y depositadas en entidades depositarias extranjeras. 3.- Fondos de inversión españoles, gestionados por gestoras españolas, comercializadas por entidades españolas y depositadas en entidades depositarias españolas.

Contestación

El artículo 69 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero (LA LEY 985/1993), que aprueba la Norma del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Norma), relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicios, establece lo siguiente: "Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Norma, en los siguientes casos: 1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. 2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto. Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2.º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla: (…) d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el número 1.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Norma. (…)" No obstante lo anterior, el artículo 70.Dos, de la Norma, establece un criterio de gravamen económico basado en la utilización o explotación efectiva de determinados servicios para los cuales las reglas referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios determinaran la no sujeción al Impuesto y dispone lo siguiente: "Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas referentes al lugar de realización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio: 1.º Los enunciados en el apartado Dos del artículo 69 de esta Norma y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como tal. 2.º Los referidos en la letra g) del apartado Dos del artículo 69 de esta Norma y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal. En los casos consultados, dado que todo hace indicar que en los supuestos 2 y 3 el destinatario hace uso de los servicios prestados por la consultante en territorio de aplicación del impuesto, resulta de aplicación la regla del artículo 70.Dos de la Norma, y por tanto, estarán sujetos en territorio de aplicación del impuesto. Por lo que se refiere a los servicio del supuesto 1, en tanto que no se utilizan en territorio de aplicación del impuesto será de aplicación la regla del artículo 69.Dos de la Norma, con no estarán sujetos por reglas de localización, sin perjuicio de su tributación en el país en que se haga efectivo el uso del servicio. Todo lo cual se le comunica con el alcance y los efectos previstos en el artículo 84 de la Norma Foral General Tributaria de Álava (LA LEY 3644/2005) (Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero).

Normativa

Decreto Foral Normativo 12/1993 (LA LEY 985/1993) Impuesto sobre el Valor Añadido

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
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