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Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, Resolución 37105/2022 de 20 Dic. 2022

Nº de Resolución: 37105/2022

LA LEY 421425/2022

Gipuzkoa: exención en IRPF de rendimientos de trabajo efectivamente realizados en el extranjero

Cabecera

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Gipuzkoa. Exenciones. Trabajos efectivamente realizados en el extranjero. Empleadora residente en Francia. En el caso, no es ajustada a derecho la liquidación practicada por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos por cuanto procede aplicar la exención prevista el artículo 9.17 de la Norma Foral 3/2014, del IRPF respecto a los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, como consecuencia de traslados a México; confirmando lo actuado por el Servicio de Gestión respecto de los ingresos obtenidos por desplazamientos a Francia al no concurrir la nota del traslado al extranjero que necesariamente exige la aplicación de la exención.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TEAF Gipuzkoa estima en parte la reclamación interpuesta contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos que anula sobre la liquidación por el IRPF.

Texto

GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA

TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA

ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA

SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

LEHENDAKARIA/PRESIDENTE

********

IDAZKARIA/SECRETARIO

********

BOKALAK/VOCALES

********

********

********

********

Reclamación nº:********.

RESOLUCIÓN Nº 37105

En Donostia/San Sebastián a 20 de diciembre de 2022.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número ******** interpuesta contra el siguiente acto administrativo:

Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 17 de mayo de 2022, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2020.

Reclamante:

******* (NIF ********)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 30 de junio de 2022 se interpuso reclamación económico-administrativa, mediante escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con el acto de referencia y se reserva la posibilidad de formular alegaciones y proponer pruebas una vez se le conceda audiencia para ello.

SEGUNDO. - Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante mediante oficio de fecha 29 de agosto de 2022, quien con fecha 27 de septiembre de 2022 presentó escrito de alegaciones, en el que solicita la aplicación de la exención de los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero respecto de los ingresos percibidos de la ******** correspondiente al primer trimestre de 2020.

Manifiesta, primeramente, en los hechos, que el reclamante es el Director General de la sociedad ******** (********) con domicilio en ******** (Vizcaya), filial indirecta de ********, que ha venido desarrollando labores de dirección para la sociedad ******** desde 1995 y, posteriormente, de servicios de consultoría financiera, administrativa, comercial y de gestión para el resto de sociedades del grupo. En 2003, con objeto de delimitar claramente sus funciones, se suscribieron dos nuevos contratos: uno con ******** y otro con ******** (filial en Francia) en la que se distribuía la dedicación del reclamante para cada sociedad. Aporta estos dos contratos.

Continúa indicando que, dentro de los servicios de consultoría que presta a la sociedad matriz, tiene la responsabilidad de controlar la gestión de todas las filiales, tanto francesas, como del grupo y para ello tiene que realizar viajes a todos los territorios y países donde el grupo ******** está presente.

Considera el reclamante que se cumplen todos los requisitos del artículo 9.17 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero (LA LEY 347/2014), del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Decreto Foral 33/2014 de 14 de octubre (LA LEY 15803/2014), en cuanto:

-Son trabajos realizados para empresas no residentes: ******** y ********.

-El territorio donde se realizan los trabajos, México y Francia son países en los que hay un impuesto de naturaleza idéntica o similar a nuestro IRPF.

-Los servicios prestados lo son en el ámbito de una prestación de servicios transnacional, ya que supervisa las filiales del grupo ******** en beneficio de las mismas.

-La prestación de los servicios requiere que Don ******** se traslade al extranjero, señala que, a este respecto, el año 2020 ha sido un año atípico y, a causa de la pandemia, no ha podido desplazarse al extranjero de abril a diciembre de 2020, por eso la exención se ha aplicado solo al primer trimestre de 2020.

Seguidamente, para aclarar la actividad que desarrolla el reclamante en beneficio de las sociedades filiales detalla los viajes realizados al extranjero, con el objeto de documentar que el servicio prestado ha producido una ventaja o utilidad a la entidad del grupo no residente para la que se presta el servicio. Concreta que el viaje a México, producido del 8 al 17 de enero de 2020, tuvo como objetivo principal materializar la salida de ******** de la organización, definición e implantación de la nueva organización y visitas comerciales de clientes de ********, con ********, responsable del área comercial; el viaje realizado a México del 8 al 14 de marzo tuvo como objetivo visitas de los principales clientes, reuniones con la nueva dirección, contables y abogado de México con motivo de la salida del anterior directivo de la compañía; el viaje realizado a Francia del 28 al 29 de enero de 2020 se centró en reuniones con corredor de seguros para la cobertura de riesgos de la sociedad de México, así como reuniones de información de mercado latino americano, litigios con México y presentación del proyecto ********.

Posteriormente señala, en relación a la prestación de servicios transnacional, que la Norma Foral 7/2015, de 23 de diciembre (LA LEY 20109/2015), por la que se aprueban determinadas medidas tributarias, en relación a la exención de trabajos realizados en el extranjero elimina la exigencia de que la empresa o entidad empleadora sea residente en España. Por lo que el desplazamiento al extranjero del reclamante se produce en el ámbito de una prestación de servicio transnacional por parte de la empresa residente en Francia.

Seguidamente, señala que, al darse la prestación del servicio entre una empresa y sus filiales en el extranjero la exención queda condicionada a que pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad en el destinatario, para lo cual menciona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos nº188/2014, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 31 de julio, la sentencia nº 103/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 293/2019 , Sala de lo Contencioso -administrativo , Sección 1ª, de 21 de marzo de 2019 (rec 749/2016) y la sentencia 103/2021 de 9 de marzo de 2021 (rec 638/2018 (LA LEY 83128/2021)).

Por otro lado, menciona la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 casación nº 3774/2017 (LA LEY 31053/2019) en la que se ratifica que la finalidad de la exención es la internalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar en el extranjero, en el sentido que no está pensada en beneficio de las empresas sino de los trabajadores.

Para finalizar, referencia dos sentencias relativas a los medios de prueba en aras acreditar que se produce una ventaja o utilidad para la entidad destinataria: la anteriormente mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 293/2019 de 21 de marzo de 2019 (LA LEY 72408/2019), Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 1ª (rec 749/2019) y sentencia de esa misma Sala y Sección, de 5 de junio de 2014 (rec 92/2011).

Concluye la parte reclamante que esta interpretación coincide con la que realiza el Tribunal Supremo, Sección 2º en el recurso de casación núm 4786/20119 en la que se interpreta que la ley 35/2006 (LA LEY 11503/2006) no exige dos compañías distintas: la empleadora, residente y la extranjera a cuyo favor se realiza la prestación de servicios, lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el estado español que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero.

Como prueba de sus pretensiones, aporta un certificado emitido por ********, que certifica que el reclamante proporciona a todas las filiales del grupo servicios de consultoría, servicios administrativos y de gestión, para lo cual tiene que realizar viajes a todos los países en que ******** está presente, Francia, Europa, Asia y/o América del Norte y América del Sur. , un certificado emitido por ******** en el que se identifican las labores que realiza para las filiales de México y Francia, el contrato de trabajo suscrito en el 2003 con ******** , el contrato de trabajo suscrito en 2003 con ********, correos electrónicos que ponen de manifiesto el tipo de actividades y funciones desarrolladas por el reclamante para las empresas no residentes en España, billetes de avión y fotocopia del pasaporte que acredita la realidad de los desplazamientos.

TERCERO. - En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa (LA LEY 3952/2005), habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que la parte aquí reclamante, dentro del plazo establecido al efecto, aceptó la propuesta de autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2020, con un resultado a devolver de 51,88 euros, en la que se consignaron unos rendimientos del trabajo por importe de 128.534,96 euros, procedentes de la empresa ******** y de la sociedad ********.

Posteriormente, el 30 de junio de 2021 presentó un escrito de rectificación de la autoliquidación presentada para incluir el importe de 36.000 euros percibidos de la ********.

Mediante requerimiento notificado el 21 de septiembre de 2021 el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos solicitó la justificación documental de los importes cobrados de la empresa ********. Requerimiento que fue atendido por la parte aquí reclamante el 4 de octubre de 2021, presentando certificado en el que ********, asociado de la oficina de contabilidad ********, documenta que el reclamante ha recibido durante 2020 una remuneración de 48.000 euros brutos como director financiero del grupo y en el que explica que el reclamante tiene dos relaciones laborales: con ******** y con ********, ******** con residencia en Francia para la que realiza actividades financieras y de control de filiales instaladas en Europa, Asia y América, en desarrollo de esta actividad, afirma que debe desplazarse a distintos países y a Francia, que es donde se reúne el órgano directivo de la holding para la toma de decisiones sobre las filiales, el rendimiento percibido de ******** cumple los requisitos para aplicar el artículo 9 de la Norma Foral de IRPF de Gipuzkoa. En 2020, debido al covid no ha habido desplazamientos desde abril, por lo que no se ha cumplido el requisito del desplazamiento al extranjero por lo que se pide su integración al 75%.

En fecha 19 de octubre de 2021 el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos emitió un acuerdo por el que se practica propuesta de liquidación en base al artículo 9.17 de la Norma Foral 3/2014 (LA LEY 347/2014) del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, y se desestima la exención del 25% de los ingresos percibidos de ******** con el siguiente argumento:

De los anteriores párrafos se desprende la idea de que el trabajador ha tenido que ser desplazado al extranjero debido a una prestación de servicios transnacional por parte de su entidad empleadora, es decir, que la empresa empleadora del contribuyente preste unos servicios transnacionales y éste tenga que desplazarse al extranjero para realizar allí los servicios.

En el caso que nos ocupa, los rendimientos derivan del contrato de trabajo que el contribuyente estableció con ********, empresa francesa, no siendo aquellos consecuencia de un servicio prestado por su empresa empleadora a otra empresa extranjera.

Por todo lo expuesto, habida cuenta de que las retribuciones percibidas provienen de los servicios prestados por el contribuyente a su entidad empleadora y una entidad extranjera, no resulta aplicable la citada exención y se incluyen los rendimientos de trabajo presentados íntegramente.

La parte aquí reclamante en fecha 15 de noviembre de 2021 presentó alegaciones a dicha propuesta en la que expone que se cumplen todos los requisitos establecidos por la Norma y se sorprende de que el servicio exija la existencia de un contrato entre la entidad empleadora y una entidad extranjera, requisito que considera no recoge el artículo que regula la exención y menciona la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2016, recurso 2876/2014 (LA LEY 56821/2016) y la de 28 de marzo de 2019, recurso 3774/2017 (LA LEY 31053/2019) que se pronuncia en relación a la interpretación estricta, en lugar de restrictiva de las normas. Menciona asimismo, la Sentencia 428/2019 de 28 de marzo de 2019, Sala de lo contencioso-administrativo rec.3774/2017 (LA LEY 31053/2019), en la que se sostiene que este incentivo fiscal pretende la internalización del capital humano con residencia en España, y en la que se establece que el precepto exige que el perceptor de los rendimientos de trabajo realice en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente ubicado en el extranjero. En apoyo a su pretensión menciona sentencias en las que se sostiene que la interpretación estricta de la Norma no permite exigir requisitos que la propia Norma no contempla.

Con fecha 17 de mayo de 2022 el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos emitió un acuerdo por el que se practica liquidación en los términos de la propuesta, manteniendo el argumento de que los servicios prestados por el contribuyente son debidos a su condición de trabajador en ******** , Francia, no siendo aquellos consecuencia de un servicio prestado por su empresa empleadora a otra empresa extranjera.

TERCERO. – La cuestión planteada en la presente reclamación consiste en determinar si procede aplicar, a los rendimientos del trabajo obtenidos por la parte reclamante la exención prevista en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero.

En cuanto a la normativa aplicable, el artículo 9 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero (LA LEY 347/2014), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relaciona las rentas exentas, y en el apartado 17 se recoge lo siguiente:

17. Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora de la persona trabajadora o con aquélla en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 44 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales.

La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

El desplazamiento al extranjero de la persona trabajadora se debe efectuar en el ámbito de una prestación de servicios transnacional por parte de la empresa o entidad empleadora de la persona trabajadora desplazada.

Esta exención no se aplicará a los trabajadores fronterizos.

En este sentido, el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre (LA LEY 15803/2014), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, dispone en su artículo 11 lo siguiente:

Artículo 11. Exención para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero.

1. A los efectos de lo previsto en el número 1.º del artículo 9.17. de la Norma Foral del Impuesto, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 13.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

Por su parte, el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY 11503/2006), estatal, también regula en el ámbito del territorio común la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una exención en términos similares, pero no idénticos, a lo establecido por el regulador foral en ejercicio de la potestad normativa que compete a la Hacienda Foral guipuzcoana al tratarse de un tributo concertado de normativa autónoma, como está establecido en la Ley 12/2002 (LA LEY 822/2002) del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, que en su artículo 1 dispone que "las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario", para lo cual -añade su artículo 3- "se adecuarán a la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente Concierto Económico".

Así, el legislador foral ha optado por excluir del ámbito de la exención para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero a los trabajadores fronterizos -que disponen de su propia regulación- y matizar el ámbito de aplicación de la exención incluyendo expresamente en su redacción el requisito adicional de que "El desplazamiento del trabajador se debe efectuar en el ámbito de una prestación de servicios transnacional por parte de la empresa o entidad empleadora de la persona trabajadora desplazada".

Este concepto viene recogido, en la Directiva 96/71/CE del parlamento europeo y del consejo de 16 de diciembre de 1996 (LA LEY 6451/1996), sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios que ha sido transpuesta al ordenamiento laboral español en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre (LA LEY 4486/1999), sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, en los que se establece que se producirá una prestación de servicios trasnacionales cuando:

a) El desplazamiento de un trabajador por cuenta y bajo la dirección de su empresa en ejecución de un contrato celebrado entre la misma y el destinatario de la prestación de servicios, que esté establecido o que ejerza su actividad en el extranjero.

b) El desplazamiento de un trabajador a un centro de trabajo de la propia empresa o de otra empresa del grupo del que forme parte.

c) El desplazamiento de un trabajador por parte de una empresa de trabajo temporal para su puesta a disposición de una empresa usuaria que esté establecida o que ejerza su actividad en el extranjero.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia 483/2016, de 10 de noviembre, recurso 299/2015 (LA LEY 195339/2016), que confirmó la resolución de este Tribunal por la que se "deniega la exención porque el recurrente no se desplaza al extranjero en el marco de una prestación de servicios transnacional de su empresa empleadora, sino simplemente su empresa empleadora se encuentra en el extranjero", parte de analizar esta cuestión citando la doctrina de la STJUE, caso Petersen y Petersen, de 28 de febrero de 2013, en relación con el art. 45 TFUE (LA LEY 6/1957), y, citando la STS 2269/2016 de 20 de octubre (LA LEY 145969/2016) (recurso casación 4786/0211), la STSJ de Madrid núm. 876/2016 de 22 de julio, recurso 1229/2014 (LA LEY 128038/2016), en relación con el art. 7.p) de la Ley 35/2006 (LA LEY 11503/2006) (LIRPF), señala que es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y afirma que nuestra Norma Foral contiene específicamente la exigencia de que exista un desplazamiento al extranjero del trabajador en el ámbito de una prestación trasnacional.

En esta misma sentencia 483/2016, citando la STS 2269/2016, de 20 de octubre (LA LEY 145969/2016), se señala en cuanto a la interpretación del artículo 7.p) de la Ley 35/2006 (LA LEY 11503/2006), normativa aplicable en territorio común en esta materia, de redacción similar a nuestro artículo 9.17 en sus primeros párrafos, que:

(...) lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español-para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero. El incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LA LEY 388/2004), aprobado por Real Decreto 4/2004 (LA LEY 50/2004), de 5 de marzo, aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios.

Asimismo, esta materia, ha sido objeto de análisis por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en diversas sentencias, entre ellas, la sentencia 487/2022, de 11 de octubre de 2022, relativa al recurso contencioso 930/2020, en la que concluye que para entender aplicable la exención que nos ocupa, de concurrir los requisitos legales establecidos, no es relevante que el modelo declarativo 190 elaborado por la empresa incluyera los rendimientos sobre los que ahora se debate. En el análisis que se realiza en esta sentencia se citan además de la ya referenciada STS 2269/2016 (LA LEY 145969/2016) y la STS 428/2019, de 28 de marzo de 2019, recurso de casación 3774/2017 (LA LEY 31053/2019). El TSJPV destaca de esta sentencia del Tribunal Supremo que además de las premisas ya mencionadas en las anteriores sentencias señala que es requisito para poder aplicar la exención pretendida que "la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria", pero la ley "no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo", y que además la normativa de territorio común "tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional".

Por lo que, se deduce, a manera de resumen, que se producirá una prestación de servicios trasnacionales cuando dentro de las situaciones previstas en el artículo 1.3 de la Directiva 96/71/CE del parlamento europeo y del consejo de 16 de diciembre de 1996 (LA LEY 6451/1996), un trabajador por cuenta ajena, con residencia fiscal en Gipuzkoa, sea desplazado por su empresa a un país extranjero, distinto de aquél en cuyo territorio trabaje habitualmente y que no sea el de residencia del contribuyente, durante un período limitado de tiempo, siempre que durante el período de desplazamiento exista una relación laboral entre empresa y el trabajador, sin que sea exigible que la empresa o entidad empleadora sea residente en España, como se determinó, en la Norma Foral 7/2015, de 23 de diciembre (LA LEY 20109/2015), por la que se aprueban determinadas medidas tributarias, debiendo de acreditarse por el contribuyente la concurrencia de estos hechos por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

CUARTO. - En el caso analizado en la presente reclamación, el Servicio de Gestión, tal y como hemos dejado constancia en el fundamento de derecho segundo, en el Acuerdo impugnado, desestima las alegaciones presentadas por el reclamante, considerando que no cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa para la aplicación de la exención por rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero. Para ello, transcribe el artículo 9.17 de la Norma Foral 3/2014 y el artículo 11 del Decreto Foral 33/2014, señalando posteriormente que "De los anteriores párrafos se desprende la idea de que el trabajador ha tenido que ser desplazado al extranjero debido a una prestación transnacional por parte de su entidad empleadora, es decir, que una empresa extranjera contrate los servicios de la empresa empleadora del contribuyente y éste tenga que desplazarse al extranjero para realizar los servicios allí " y prosigue "En el caso que nos ocupa, los rendimientos derivan del contrato de trabajo que el contribuyente estableció con ********, Francia, no siendo aquéllos consecuencia de un servicio prestado por su empresa empleadora a otra empresa extranjera". Y finaliza señalando que "por todo lo expuesto, habida cuenta de que las retribuciones percibidas provienen de los servicios prestados por el contribuyente a su entidad empleadora y que el desplazamiento no deriva de un contrato entre su entidad empleadora y una entidad extranjera, no resulta aplicable la exención solicitada".

No obstante, el reclamante sostiene que se cumplen todos los requisitos del artículo 9.17 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero (LA LEY 347/2014), del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Decreto Foral 33/2014 de 14 de octubre (LA LEY 15803/2014):

-Son trabajos realizados para empresas no residentes: ******** y ******** .

-El territorio donde se realizan los trabajos, México y Francia son países en los que hay un impuesto de naturaleza idéntica o similar a nuestro IRPF.

-Los servicios prestados lo son en el ámbito de una prestación de servicios transnacional, ya que supervisa las filiales del grupo ******** en beneficio de las mismas.

-Desplazamiento al extranjero: La prestación de los servicios requiere que Don ******** se traslade al extranjero, señala que, a este respecto, el año 2020 ha sido un año atípico y a causa de la pandemia, no ha podido desplazarse al extranjero de abril a diciembre de 2020, por eso la exención se ha aplicado solo al primer trimestre de 2020.

Así pues, se observa que el presente caso se trata de una cuestión de prueba, dado que lo que se cuestiona es si, realmente, el desplazamiento de la persona trabajadora ha sido en el ámbito de una prestación de servicios transnacional por parte de la entidad empleadora de la persona trabajadora desplazada, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la normativa.

En este sentido, debemos indicar, en primer lugar, que, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 101 de la Norma Foral General Tributaria, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo, precepto que resulta igualmente aplicable en los procedimientos de revisión por la remisión contenida en el artículo 220 de la propia Norma Foral. Por lo tanto, dado que lo que se cuestiona es la aplicación de una exención que el reclamante solicita, es él quien debe acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.

Consta en el expediente y presenta el reclamante ante esta instancia, contrato del reclamante con ******** .

Consta, asimismo, un certificado emitido por el director general de ********. En este certificado se constata que:

2 (...) ******** proporciona a todas las filiales del grupo ******** servicios de consultoría, servicios administrativos y de gestión, destinados en particular a:

a. Determinar e implementar la estrategia de desarrollo de cada una de estas filiales y de *******

b. Controlar los procedimientos internos y la homogeneidad de integración de cada una de estas filiales de ******** en el marco de un Grupo establecido en diferentes países.

c. Asegurar operaciones de desarrollo y crecimiento externo y orgánico.

3. En el marco de sus funciones derivadas de su contrato laboral de 3 de junio de 2003, ********, que habla inglés y francés y cuya lengua materna es el español, tenía, en particular, en virtud de la prestación de servicios de consultoría por ********, la responsabilidad del Control de Gestión de todas las filiales francesas y extranjeras del grupo ********.

4. Como parte de sus funciones, de empleado dentro de ********, D .********, con el fin de realizar los servicios de este último a todas las empresas del grupo, tuvo que realizar viajes a todos los territorios y países donde el grupo ******** estaba presente, ya sea en Francia, Europa, Asia y/o América del Sur.

Presenta, asimismo, un certificado del director de ******** en el que se describen las tareas que realiza para las filiales:

(i)Para filial ******** (domiciliada en México)

-Definición de objetivos, estrategia, posicionamiento en el mercado y planes de acción a nivel operativo, colaborando en su implementación.

-En lo referente al área comercial: segmentación del mercado definición e implantación de política comercial, gestión de ventas y de servicio post-venta, así como de los equipos humanos necesarios para su implementación.

(ii) Para el resto de filiales (no residentes en España)

-Colaboración y coordinación con el resto de empresas del grupo, en la definición de objetivos, estrategia, posicionamiento en el mercado y planes de acción a nivel operativo.

De lo expuesto, queda acreditado que el contribuyente residente en Gipuzkoa, es empleado por cuenta ajena de una empresa residenciada en Francia y pretende aplicar la exención respecto de los pagos percibidos como consecuencia de sus desplazamientos a Francia y a México que han producido una ventaja o utilidad para la entidad destinataria. Asimismo, en los países en los que se realizan los trabajos (México y Francia), hay un impuesto de naturaleza idéntica o similar a nuestro IRPF.

Teniendo en cuenta que la prestación de servicio se daría entre ******** SA y dos filiales de manera diferenciada, cabe analizar, por un lado, el traslado a Francia, y por otro, el traslado a México. En el caso del traslado a Francia, la empresa ******** SA, empleadora del contribuyente, está domiciliada en Francia y contrata al reclamante para prestar servicios a las filiales del grupo, pero resulta que los servicios prestados en Francia se están prestando en el lugar de residencia de la empresa empleadora por lo que, en este supuesto, no concurre la nota del traslado al extranjero que necesariamente exige la aplicación de la exención, lo que nos lleva a desestimar en este apartado la pretensión de reclamante.

Respecto a sus desplazamientos a México el reclamante presenta documentación que permite acreditar los viajes a México (producidos del 8 al 17 de enero de 2020 y del 8 al 14 de marzo de 2020): billetes de avión, estancia en hotel e emails que indican el carácter de las gestiones que se realizaron allí de lo que queda demostrado la realidad de los traslados a México (que el reclamante indica en sus alegaciones que fueron reuniones con un corredor de seguros para la cobertura de riesgos de la sociedad de México, reuniones de información del mercado latinoamericano, litigios con México y presentación del proyecto ********). En el caso de la prestación de servicios a ********, se dan los requisitos para considerar aplicable el artículo 9.17, ya que hay desplazamiento al extranjero, la entidad empleadora (en Francia) presta un servicio transnacional a una empresa del grupo domiciliada en México y se produce una utilidad o ventaja para la entidad destinataria.

Por lo tanto, solo podemos entender que se cumplen los requisitos para aplicar la exención recogida en el artículo 9.17 de la Norma foral 3/2014 (LA LEY 347/2014) del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, en la parte de los rendimientos percibidos por el reclamante de ******** que corresponde a los trabajos realizados en México para ********, para lo cual se debe tener en cuenta los días que efectivamente, el contribuyente ha estado desplazado en México.

Por lo tanto, no es ajustada a derecho la liquidación practicada por el Servicio de Gestión por cuanto procede aplicar la exención prevista el artículo 9.17 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero (LA LEY 347/2014), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto a los rendimientos del trabajo percibidos de la empresa ******** por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, en cuanto se debe aplicar la exención en los términos previstos en el referenciado artículo 9.17 respecto de los ingresos obtenidos como consecuencia de sus traslados a México, confirmando lo actuado por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos respecto de los ingresos obtenidos por sus desplazamientos a Francia, en el sentido de entender que no resulta de aplicación la exención pretendida a los ingresos obtenidos por sus desplazamientos a Francia.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente

RESOLUCIÓN

ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación número ******** interpuesta por ********, con NIF ********, anulando el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 17 de mayo de 2022, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2020, y ordenando proceder de acuerdo al fundamento de derecho tercero.

Normativa

ART. 9.17 NF/3/2014. ART. 11 DF 33/2014. ART. 1 DIRECTIVA 96/77/CE (LA LEY 11236/1996). ART. 2 LEY 45/1999 (LA LEY 4486/1999). ART. 101 NF 2/2005. TSJPV 483/2016, REC 299/215 (TJUE Peterssen y Peterssen) Y sENTENCIA 487/2022, REC 930/2020 STS 483/2016

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