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Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, Sentencia 33/2024 de 7 Feb. 2024, Rec. 371/2022

Ponente: García Larragán, María Magdalena.

Nº de Sentencia: 33/2024

Nº de Recurso: 371/2022

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 15905/2024

Condenada una procuradora colegiada en Vizcaya al pago de las cuotas reclamadas por el Colegio de Madrid, por su personación en procesos seguidos en Madrid

Cabecera

PROCURADORES. Reclamación de cuotas colegiales por el Colegio de Madrid a una procuradora colegiada en Vizcaya, por su personamiento en distintos procesos judiciales seguidos ante Juzgados y Tribunales con sede en Madrid. Estimación de la demanda. Legitimación pasiva. No se pretende en la demanda la imposición sin más de una cuota colegial a quien no pertenece al Colegio demandante, sino el abono de la prestación de determinados servicios por quien se presenta como organizador de los servicios colegiales proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios. No estando convenido de antemano el precio, puede determinarse acudiendo con carácter orientativo a las normas colegiales propugnadas por la parte actora.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Bizkaia estima el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Procuradores de Madrid y revoca la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada en reclamación de cuotas colegiales, condenando a la demandada a abonarle la cantidad de 5.820 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de su pago.

Texto

Sección Nº 5 de la Audiencia Provincial de Bizkaia

Bizkaiko Probintzia Auzitegiko 5. Atala

C/ Barroeta Aldamar, 10 3ª Planta - Bilbao, Tel: 94-4016666 audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus

NIG:4802042120210036245

0000371/2022 Sección: M-5 Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 (LA LEY 58/2000) (Migración)/(Migrazioa)

Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL

Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Bilbao Juicio verbal 0001494/2021 - 0

SENTENCIA N.º 000033/2024

MAGISTRADO

Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 7 de febrero de 2024.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1494/2021 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y del que son partes, como demandante el ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID representado por la Procuradora Dª (...) y dirigido por el Letrado D. (...), y como demandada Dª (...) representada por la Procuradora Dª (...) y dirigida por el Letrado D. (...).

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 16 de marzo de 2022, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:

Se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, representado por la procuradora Doña (...) frente a Doña (...), representada por la procuradora Doña (...) y, en consecuencia:

1. Se absuelve a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.

Se imponen las costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Iltre. Colegio de Procuradores de Madrid; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, acogiendo la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada, ha desestimado en su integridad la demanda que interpone el litre. Colegio de Procuradores de Madrid frente a Dª (...) en reclamación de la cantidad de 5.820 euros ( más intereses y costas ), calculados según el importe de la cuota variable establecido en los estatutos Colegiales por cada personamiento del procurador en un procedimiento judicial y atendidos los personamientos efectuados por dicha demandada en distintos procesos judiciales seguidos ante Juzgados y Tribunales con sede en Madrid.

Se concluye en la resolución apelada que lo que pretende la parte actora en la litis, en que tampoco justifica o acredita gasto alguno, es el cumplimiento de las normas de los estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid, las que solo vinculan a sus colegiados, por la procuradora demandada que no ostenta tal condición; razonamientos y pronunciamiento desestimatorio frente al que se alza la representación actora en un alegato que ha de prosperar.

Entiende quien esta resolución suscribe que se incurre en la sentencia apelada en una errónea interpretación de la causa petendi en la demanda, en la que se insiste en el escrito de recurso sin que, frente a lo alegado por la contraparte, se susciten con ello cuestiones nuevas.

No se pretende en la demanda la imposición sin más de una cuota colegial a quien no pertenece al Colegio de Procuradores demandante, falta de pertenencia reconocida expresamente en el escrito inicial. Lo que se pretende y así se deduce de la lectura de dicho escrito es el abono de la prestación de determinados servicios por quien se presenta ( Hecho Primero) como organizador de los servicios colegiales proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios, siendo tal y como se explica en la fundamentación jurídica ( Fundamento de Derecho IV ) en base a tales personamientos ( que ha de precisarse llevan aparejada una determinada prestación de servicios por el Colegio respectivo, entre otros y singularmente en cuanto a recepción y traslado de notificaciones y actos de comunicación procesales según la normativa vigente, la que no precisa de mayor alegación ni acreditación ) por los que se reclama una cuota colegial prefijada de antemano.

En el caso concreto de que aquí se trata se han justificado documentalmente los procedimientos en que se ha personado la demandada ante Juzgados y Tribunales con sede en Madrid, ámbito territorial de la actora, sin que se haya formulado cuestión a ello. Y obvio es que los mismos han debido generar actuaciones del Colegio de Procuradores cuales las descritas, lo que no resulta desvirtuado por medio probatorio en contra.

En esta tesitura he de concluir con la prestación de un servicio que como tal es generadora de la obligación de pago de un precio en correspondencia con la actividad; debiendo aquí ponderarse al efecto no solo que el importe fijado de antemano por el prestador del servicio pudo ser conocido sin mayor esfuerzo por la demandada y por ende siquiera tácitamente aceptado, sino también, y ello es trascendente, que según doctrina reiterada en supuesto de un precio no convenido de antemano nada impide que pueda determinarse ulteriormente pudiéndose afirmar que existe precio cierto no solo cuando está expresamente pactado sino también cuando es conocido por la costumbre y uso frecuente en el lugar donde el contrato se desenvuelve, así como cuando sea conforme con la equidad ( sentencias de 18 de marzo de 1981 y 16 de julio de 1997, también, entre otras y aun con referencia al arrendamiento de obra sentencias de 16 de enero, 21 de octubre y 25 de noviembre de 1.985 y 23 de octubre de 1999 ), no existiendo por ello impedimento para acudir con carácter orientativo a las normas colegiales propugnadas por la parte actora.

Procede por consiguiente, con estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada, la íntegra estimación de la demanda condenando a la demandada, que no ha atendido debidamente en su momento al pago de tal precio ni tampoco a las reclamaciones que le fueron efectuadas extrajudicialmente por la contraparte, al abono al actor, en concepto de principal, del importe de 5.820 euros.

SEGUNDO.- La antedicha cantidad devengará ex artículos 1100 (LA LEY 1/1889), 1101 (LA LEY 1/1889) y 1108 del Código Civil (LA LEY 1/1889), los intereses legales según ha quedado peticionado en la demanda; así desde la fecha de la presentación de dicha demanda hasta la de su pago.

TERCERO.- De conformidad a lo establecido en los artículos 394 (LA LEY 58/2000) y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta segunda instancia.

CUARTO.- Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir (D.A. 15ª LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación

FALLO

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Iltre. Colegio de Procuradores de Madrid contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao en el Juicio Verbal nº 1494/2021, debo revocar y revoco dicha resolución y en su virtud dictar otra en que, con estimación de los pedimentos de la demanda, debo condenar y condeno a Dª (...) a que abone al actor la cantidad de 5.820 euros, con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de su pago, imponiendo a dicha demandada las costas procesales causadas en la primera instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por la magistrado que la ha dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Usuario por defecto|06/03/2024 5:12:41
Y donde esta el gasto?Notificar comentario inapropiado
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