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Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª, Auto de 5 Sep. 2024, Rec. 7/2021

Ponente: Gutiérrez Gómez, Jesús Eduardo.

Nº de Recurso: 7/2021

Jurisdicción: PENAL

Diario LA LEY, Nº 10577, Sección La Sentencia del día, 27 de Septiembre de 2024, LA LEY

LA LEY 221081/2024

ECLI: ES:AN:2024:5750A

Planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el TJUE sobre la compatibilidad de la ley de amnistía con el Derecho comunitario sobre los delitos de terrorismo atribuidos a miembros de los CDR

Cabecera

Proceso soberanista catalán. AMNISTÍA. Planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el TJUE para que se pronuncie sobre la compatibilidad de la Ley de Amnistía con el Derecho comunitario en el contexto de delitos de terrorismo atribuidos a miembros de los CDR. Interpretación de la Directiva 2017/541 que atribuye responsabilidad penal a quienes participen en una organización terrorista sin necesidad de cometer otro delito terrorista. Sin embargo, la Ley de Amnistía excluye su aplicación a los delitos de terrorismo previstos en la Directiva, condicionando esta exclusión a la causación intencionada de graves violaciones de derechos humanos, un requisito no previsto en la mencionada Directiva. Cuestiona si el principio de confianza legítima y de seguridad jurídica comunitarios son incompatibles con la regulación de la ley de amnistía que establece contornos imprecisos para determinar la exigencia o no de responsabilidad criminal. También si es o no contraria al derecho de la UE cuando impide enjuiciar y sancionar penalmente a quienes fabriquen, adquieran, transporten, suministren o utilicen explosivos con fines terroristas, extinguiendo su responsabilidad penal, o a quienes comiencen la ejecución de acciones violentas mediante la fijación de objetivos que destruir masivamente por ser representativos de ser contrarios a la ideología del grupo terrorista, la realización de vigilancias o la documentación fotográfica de los lugares públicos, sedes del Ministerio Fiscal, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de instituciones autonómicas, o vehículos policiales para garantizar la ejecución del plan violento planificado por el grupo terrorista con la finalidad de llevar a cabo su destrucción. Pregunta si, a través de la amnistía, se exime de responsabilidad penal a los acusados de terrorismo por haberse cometido los actos con el propósito de segregar una parte del territorio nacional de dicho Estado miembro.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AN plantea varias cuestiones prejudiciales ante el TJUE sobre la interpretación de la Directiva 2017/541 relativa a la lucha contra el terrorismo y la aplicación de la Ley de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.

Texto

AUDIENCIA NACIONALSALA DE LO PENALSECCIÓN 003

Teléfono: 91.397.32.71Fax: 91.397.32.70

20200N.I.G.: 28079 27 2 2018 0003181

ROLLO DE SALA: SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 0000007 /2021 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000005 /2021 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 006

AUTO

D. ALFONSO GUEVARA MARCOS (Presidente) D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente) D. CARLOS FRAILE COLOMA

AUTO PLANTEANDO CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

En Madrid, a cinco de septiembre de 2024 Dada cuenta, por medio de la presente resolución judicial se procede a plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), de conformidad con los siguientes

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Sobre el procedimiento Sumario en el que se plantea la cuestión prejudicial 1#.- La presente petición de decisión prejudicial se articula por esta Sala en el curso de este procedimiento Sumario 7/2021. El Sumario es el procedimiento previsto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) española, en adelante LECrim, para el enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad superior a nueve años. 2#.-Pues bien, el presente procedimiento Sumario 7/2021 fue incoado por el Juzgado Central de Instrucción 6 de la Audiencia Nacional que, tras practicar las diligencias de investigación que consideró pertinentes para el esclarecimiento de los hechos delictivos que constituyen su objeto, declaró conclusa la fase de instrucción por auto, conforme a lo previsto en el art. 622 LECrim (LA LEY 1/1882) (llamado auto de conclusión del Sumario, si bien se refiere a la fase de investigación del procedimiento): Practicadas las diligencias decretadas de oficio o a instancia de parte por el Juez instructor, si éste considerase terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito. 3#.- Tras esta decisión del Juez Central de Instrucción número 6, el procedimiento se elevó a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, habiendo correspondido por reparto a esta Sección Tercera de dicha Sala. 4#.- A efectos explicativos del proceso penal español, cabe señalar que, en virtud de las previsiones de la ley procesal española, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es competente para conocer de este Sumario en la llamada fase intermedia y en la fase de enjuiciamiento y fallo. La fase intermedia del Sumario es la fase procesal en la que el Tribunal confirma o no la conclusión de la fase de investigación, abre juicio oral o acuerda el sobreseimiento de la causa. En el caso de que se abra juicio oral, se confiere a las partes la posibilidad de presentar escritos de conclusiones provisionales ejercitando las Acusaciones la acción penal y respectivamente presentándose escritos de Defensa por parte de los investigados. Finalizada la fase intermedia, se abriría la fase de enjuiciamiento de los hechos objeto de los escritos de acusación, practicándose en el juicio oral la prueba y finalizando el procedimiento con sentencia absolutoria o condenatoria. 5#.- En este Sumario 7/2021, una vez recibido el procedimiento del Juzgado Central de Instrucción 6, por este Tribunal se dictó auto confirmando la conclusión del Sumario conforme a lo previsto en el art. 630 LECrim (LA LEY 1/1882):

Transcurrido el plazo del artículo 628, el Tribunal dictará auto, confirmando o revocando el del Juez de instrucción Con esta decisión, por tanto, se abrió la fase intermedia del procedimiento.

SEGUNDO.- Sobre la apertura del juicio oral en este Sumario 7/2021 6#.- Tras confirmar la conclusión del Sumario, por este Tribunal se dictó auto de apertura de juicio oral, conforme al artículo 632 LECrim (LA LEY 1/1882): Artículo 632.Si fuere confirmado el auto declarando terminado el sumario, el Tribunal resolverá, dentro del tercer día, respecto a la solicitud del juicio oral o de sobreseimiento. 7#.- Al abrirse juicio oral, se dio traslado a la parte que ejercita la acusación (tanto pública como popular) para que en el término de cinco días calificasen por escrito los hechos, todo ello en aplicación del art. 649 LECrim (LA LEY 1/1882): Artículo 649. Cuando se mande abrir el juicio oral, el Secretario judicial comunicará la causa al Fiscal, o al acusador privado si versa sobre delito que no pueda ser perseguido de oficio, para que en el término de cinco días califiquen por escrito los hechos. Dictada que sea esta resolución, serán públicos todos los actos del proceso.

TERCERO.- Sobre el escrito de acusación del Ministerio Fiscal 8#.- El Ministerio Fiscal, de conformidad con el artículo 124 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (en adelante CE), sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. 9#.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Fiscal, de conformidad con el art. 650 LECrim (LA LEY 1/1882), formuló, en este procedimiento Sumario 7/2021, escrito de conclusiones provisionales ejercitando la acción penal contra los doce investigados: Pedro; Raúl; Romulo; Jose Ignacio; Pedro Antonio; Jose Pablo; Saturnino; Pablo Jesús; Alejandro; Luis Manuel; Teodosio y Jesús María. 10#.- El artículo 650 LECrim (LA LEY 1/1882) detalla cómo debe articularse el escrito de conclusiones provisionales o de acusación: Artículo 650

El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas: 1.º Los hechos punibles que resulten del sumario. 2.º La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan. 3.º La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios. 4.º Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.5.º Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito. 11#.- En aplicación del citado precepto, la Fiscalía ha presentado escrito de conclusiones provisionales en el que: - describe los hechos en los que sostiene que los investigados han participado; - califica jurídico-penalmente estos hechos conforme a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995) - en adelante, Código Penal o CP-; -solicita a este Tribunal la imposición de concretas penas para cada uno de los acusados. Así: 12#.- Respecto de la Calificación jurídico-penal En relación con todos y cada uno de ellos, la Fiscalía los considera responsables de los delitos de integración en organización terrorista de los artículos 571 (LA LEY 3996/1995) y 572.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Además, a cada uno de los ocho primeros acusados, Pedro; Raúl; Romulo; Jose Ignacio; Pedro Antonio; Jose Pablo; Saturnino; Pablo Jesús, la Fiscalía los considera también responsables de tenencia y depósito, así como fabricación, de sustancias o aparatos explosivos e inflamables o de sus componentes de carácter terrorista ( art. 574.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)) y de delito de estragos de carácter terrorista en grado de tentativa ( art. 573 bis 1.3 en relación con el artículo 346.1 y los artículos 16 y 62 en relación con los artículos 573.1 1 a (LA LEY 3996/1995) 2º y 4º del Código Penal. 13#.- Penalidad Tras especificar en el escrito que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, solicita la imposición de las siguientes penas: - En relación con los ocho primeros acusados, Pedro; Raúl; Romulo; Jose Ignacio; Pedro Antonio; Jose Pablo; Saturnino; Pablo Jesús:

Prisión de ocho años e inhabilitación absoluta por los delitos de pertenencia a organización terrorista de los art. 571 (LA LEY 3996/1995) y 572.2 CP (LA LEY 3996/1995); Prisión de once años por delito de tenencia, depósito, así como fabricación de sustancias o aparatos explosivos e inflamables o de sus componentes, de carácter terrorista, del art. 574.1 CP (LA LEY 3996/1995) Prisión de ocho años por el delito de estragos de carácter terrorista en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 573 bis 1.3 en relación con el art. 346.1 CP. (LA LEY 3996/1995) Medida de libertad vigilada durante ocho años

- En relación con los restantes cuatro siguientes acusados, Alejandro; Luis Manuel; Teodosio y Jesús María: Prisión de ocho años e inhabilitación absoluta por delito de pertenencia a organización terrorista de los art.571 (LA LEY 3996/1995) y 572.2 CP. (LA LEY 3996/1995)

- A todos los doce acusados, las accesorias legales y, de conformidad con el artículo 579 bis CP (LA LEY 3996/1995), las penas de inhabilitación absoluta, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de privación de libertad que sea impuesta.

CUARTO.- Sobre el escrito de acusación de la Acusación Popular 14#.- Una vez calificada la causa por el Ministerio Fiscal, el Letrado de la Administración de Justicia debe trasladarla a las demás partes que pueden ejercitar la acusación. Así lo establece el artículo 651 LECrim (LA LEY 1/1882): Artículo 651.Devuelta la causa por el Fiscal, el Secretario judicial la pasará por igual término y con el mismo objeto al acusador particular, si lo hubiere, quien presentará el escrito de calificación, firmado por su Abogado y Procurador en la forma anteriormente indicada. 15#.- Además de la Acusación Pública, ejercitada por el Ministerio Fiscal, pueden personarse Acusaciones Particulares (es decir, quien ha sido directamente perjudicados por el hecho delictivo) y Acusaciones Populares (cualquier ciudadano, partido político, asociación o persona jurídica que quiera ejercitar la acción penal por los hechos objeto de este procedimiento). 16#.- La Acusación Popular está prevista en el artículo 125 CE (LA LEY 2500/1978): Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales 17#.- En este Sumario 7/2021 están personadas como Acusación Popular, bajo una misma defensa y representación, la Asociació Catalana de Victimes D`organitzacions Terroristes (ACVOT); la Asociación de Víctimas del Terrorismo (AVT); Asociación Dignidad y Justicia; la Asociación Española de la Guardia Civil (AEGC), la Asociación Unificada de la Guardia Civil (AUGC) y el partido político VOX (en adelante, la Acusación Popular). 18#.- Como consecuencia del traslado conferido, la Acusación Popular presentó también escrito de acusación frente a los doce investigados a los que imputaba idénticos delitos que el Ministerio Fiscal, si bien solicitando penas más elevadas que las que había pedido el Ministerio Público. Concretamente: - En relación con los ocho primeros acusados, Pedro; Raúl; Romulo; Jose Ignacio; Pedro Antonio; Jose Pablo; Saturnino; Pablo Jesús: Prisión de diez años e inhabilitación absoluta por los delitos de pertenencia a organización terrorista de los art. 571 (LA LEY 3996/1995) y 572.2 CP (LA LEY 3996/1995); Prisión de trece años por delito de tenencia, depósito así como fabricación de sustancias o aparatos explosivos e inflamables o de sus componentes, de carácter terrorista, del art. 574.1 CP (LA LEY 3996/1995) Prisión de diez años por el delito de estragos de carácter terrorista en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 573 bis 1.3 en relación con el art. 346.1 CP. (LA LEY 3996/1995) Medida de libertad vigilada durante ocho años

- En relación con los restantes cuatro siguientes acusados, Alejandro; Luis Manuel; Teodosio y Jesús María: Prisión de ocho años e inhabilitación absoluta por delito de pertenencia a organización terrorista de los art.571 (LA LEY 3996/1995) y 572.2 CP. (LA LEY 3996/1995)

- A todos los doce acusados, las accesorias legales y, de conformidad con el artículo 579 bis CP (LA LEY 3996/1995), las penas de inhabilitación absoluta, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de privación de libertad que sea impuesta.

QUINTO.- Sobre los escritos de la Defensa y la proposición de artículos de previo pronunciamiento para la amnistía de los acusados 19#.- Una vez que todas las acusaciones han presentado sus escritos, la LECrim (LA LEY 1/1882) señala en su art. 652 que se dará traslado a las Defensas para que también éstas presenten sus conclusiones. Artículo 652. Seguidamente el Secretario judicial comunicará la causa a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiera, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia. 20#.- A su vez, el art. 667 LECrim (LA LEY 1/1882) permite que en el término de tres días a contar desde el de la entrega del procedimiento para calificación de los hechos, se puedan proponer artículos de previo pronunciamiento ( art. 667 LECrim (LA LEY 1/1882)) que sólo podrán ser los siguientes: Artículo 666 LECrim (LA LEY 1/1882) Serán tan sólo objeto de artículos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes: 1.ª La de declinatoria de jurisdicción. 2.ª La de cosa juzgada. 3.ª La de prescripción del delito. 4.ª La de amnistía o indulto. 5.ª La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a Leyes especiales. 21#.- Los artículos de previo pronunciamiento son óbices o excepciones que pretenden impedir que se lleve a cabo la fase de enjuiciamiento de los hechos objeto del procedimiento. 22#.- Pues bien, la Defensa de Pablo Jesús presentó, dentro del plazo para formular sus conclusiones de defensa, escrito planteando artículos de previo pronunciamiento. En particular, en lo que aquí es relevante, se planteaba al amparo del art. 666.4 LECrim (LA LEY 1/1882), la amnistía, todo ello como consecuencia de la tramitación parlamentaria (en aquel momento) de la Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LA LEY 13393/2024). En idéntico sentido los escritos de la Defensa de los demás investigados. 23#.- Ante el planteamiento de un artículo de previo pronunciamiento, se confirió traslado para alegaciones a las demás partes (Ministerio Fiscal y Acusación Popular) de conformidad con lo previsto en el artículo 669 LECrim (LA LEY 1/1882): Artículo 669. Los representantes de las partes a quienes se hayan entregado las referidas copias contestarán en el término de tres días, acompañando también los documentos en que funden sus pretensiones, si los tuviesen en su poder, o designando el archivo u oficina en que se hallen, pidiendo en este caso que el Tribunal los reclame en los términos expresados en el artículo precedente.

SEXTO.- Sobre la posición del Ministerio Fiscal en relación con el artículo de previo pronunciamiento planteado (la amnistía en trámite de aprobación parlamentaria) 24#.- El Fiscal evacuó el traslado conferido mediante escrito de fecha 25 de enero de 2024 en el sentido de oponerse a los artículos de previo pronunciamiento, concretamente en lo que aquí concierne, a la amnistía, alegando que se trataba de una ley que no se encontraba en vigor, sino en fase de tramitación parlamentaria. Adelantaremos ya que su postura cambió posteriormente, como consecuencia de la aprobación parlamentaria de la amnistía.

SÉPTIMO.- Sobre la aprobación parlamentaria de la amnistía: Ley Orgánica 1/2024 de 10 de junio (LA LEY 13393/2024) 25#.- Durante la tramitación de este procedimiento tuvo lugar un acontecimiento legislativo de singular relevancia para este proceso. El día 11 de junio de 2024 se publicó en el BOE la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LA LEY 13393/2024), en adelante LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024). La citada norma entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE.

OCTAVO.- Sobre la vista celebrada en este procedimiento en relación con el artículo de previo pronunciamiento (amnistía) alegado 26#.- En fecha 27 de junio de 2024, en aplicación de lo previsto en el art. 673 LECrim (LA LEY 1/1882), se celebró vista ante esta Sala en relación con la proposición de la amnistía como artículo de previo pronunciamiento. 27#.- En la citada vista, las posiciones procesales fueron las siguientes: Las Defensas reiteraron su petición de aplicación de amnistía a la vista, ahora sí, de la promulgación de la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024), que desde el 11 de junio 2024 está vigente en nuestro ordenamiento jurídico, solicitando el sobreseimiento libre del presente procedimiento.

La Fiscalía, por su parte, en la citada vista modificó su anterior postura procesal sobre el artículo de previo pronunciamiento alegado. Es decir, se adhirió a la petición de los acusados entendiendo que efectivamente procedía amnistiar los hechos objeto de este procedimiento al haber sido aprobada en el Parlamento la citada amnistía. Entiende el Ministerio Público que es el momento procesal adecuado para aplicar la amnistía; que concurre el ámbito temporal que permite amnistiar los hechos objeto de enjuiciamiento de conformidad con el art. 1.1 de la LO 1/2024 (LA LEY 13393/2024); y que se satisfacen también los requisitos de ámbito material a la vista del escrito de acusación presentado en su día por la propia Fiscalía. Finalmente, considera que no opera la exclusión de la amnistía prevista en el artículo 2 apartado c de la LO 1/2024 (LA LEY 13393/2024), al no darse los requisitos para dicha exclusión, es decir, para que la amnistía no sea de aplicación.

Por último, la Acusación Popular manifestó su oposición a la aplicación de la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) al considerar que quiebra el principio de igualdad, pues se aplica sólo a determinadas personas, en una determinada zona geográfica y con una determinada ideología. Entiende, además, que resulta contrario al principio de seguridad jurídica previsto en el art.9 CE. (LA LEY 2500/1978) 28#.- Finalizada la vista, este Tribunal tiene que decidir ahora sobre si acoge o no el artículo de previo pronunciamiento alegado, es decir, si aplica la amnistía, impidiendo ello el enjuiciamiento de los hechos objeto de los escritos de acusación presentados.

NOVENO.- Sobre la audiencia a las partes en relación con el planteamiento de petición de decisión prejudicial por parte de esta Sala 29#.- Por auto de esta Sala de fecha 8 de julio de 2024 se acordó, con suspensión del plazo para resolver el artículo de previo pronunciamiento propuesto, oír a las partes sobre el planteamiento de cuestión prejudicial en relación con la petición de aplicación de la amnistía a los hechos objeto de este procedimiento. 30#.- Esta audiencia a las partes personadas viene prevista en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) - en adelante LOPJ -, concretamente en su art. 4 bis, cuando señala: Artículo 4 bis. 1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes. 31#.- En este trámite escrito de audiencia sobre el planteamiento de cuestión prejudicial la posición de las partes fue como sigue: -El Ministerio Fiscal se opuso al planteamiento de la petición de decisión prejudicial al considerar: Que la referencia que se recoge en el auto de 8 de julio 2024 a que la LO 1/2024 (LA LEY 13393/2024) puede contravenir gravemente el derecho comunitario es genérica;

Que la citada LO 1/2024 (LA LEY 13393/2024) respeta los compromisos europeos e internacionales en materia de derechos humanos; Que precedentes jurisprudenciales del TJUE (concretamente, la STJUE de 29 de abril de 2021 (LA LEY 144899/2021), asunto C 665/20; y la STJUE de 16 de diciembre de 2021, asunto C 202/20) avalan la aplicación de amnistía, si bien como causa de no ejecución de la orden europea de detención; Que no existe controversia alguna respecto a la Ley aplicable al caso que no pueda solventar el Tribunal sin necesidad de planteamiento de cuestión prejudicial alguna. Asimismo, todas las Defensas se opusieron al planteamiento de la cuestión prejudicial, en los términos que se expondrán a continuación. Las Defensas de Pedro; Saturnino; Romulo razonaba que: el Tribunal, con la audiencia en relación con la cuestión prejudicial, está reconociendo que a los hechos objeto del procedimiento es aplicable la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024); el auto realiza una crítica generalizada a la tarea del legislador español en relación con la aprobación de esta LO 1/2024 (LA LEY 13393/2024), crítica que se realiza para concluir que la norma puede ser contraria al derecho comunitario, sin precisar la cuestión concreta que se sometería al TJUE y, por tanto, sin que las partes conozcan el contenido concreto sobre el que se piden alegaciones, causándoles indefensión; la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) no deroga artículos del CP que transponen la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) comunitaria; ni suponen un incumplimiento de las obligaciones de un Estado miembro en la persecución de los delitos de terrorismo, tratándose la amnistía de una medida de gracia excepcional que supone la extinción de responsabilidad penal sin afectar a la vigencia del ordenamiento jurídico; la amnistía está prevista en normas europeas como mecanismo de extinción de la responsabilidad penal (concretamente en la orden europea de detención y entrega); el TJUE ha validado que una amnistía pueda extinguir la responsabilidad penal sea cual fuere la gravedad de los hechos y el motivo que se persiga con la amnistía; Subsidiariamente, para el caso de que se presente la cuestión prejudicial, solicita que se le dé nuevo traslado para alegaciones, si bien en todo caso entiende que debe centrarse exclusivamente en relación a la posibilidad de que una medida como la amnistía pueda extinguir la responsabilidad criminal de unos hechos aunque los mismos hayan sido tipificados por las acusaciones como delito de terrorismo. La Defensa de Jose Ignacio sostenía que: la extinción de responsabilidad criminal que comporta la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) es la consecuencia de una figura jurídica de carácter legislativo que tiene pleno encaje en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) y en el Derecho de la Unión Europea; con la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) no se cuestiona, deroga o impide la aplicación de la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) en modo alguno; el efecto directo de una Directiva no puede invocarse en contra de un particular; los considerandos de la Directiva sólo tienen valor interpretativo; el marco sobre el cual pivota la aplicación de la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) es precisamente el de la Directiva pero puesto en relación no con el Código Penal, sino con la normativa internacional de derechos humanos; la indefinición del concepto terrorismo en la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) no debe llevar a completar este concepto con previsiones del CP nacional; en este sentido, debe analizarse si la normativa europea exige como elemento preponderante la gravedad del delito a efectos de encajarlo en la definición de terrorismo; la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) resulta más acorde con la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) que no la transposición de la misma, al no plasmar la legislación española las restricciones de potencialidad y de mayor lesividad de las conductas; En relación con la seguridad jurídica prevista en el art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978), alega que no se aprecia indefinición alguna en la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024). La Defensa de Alejandro argumentaba que: no procede plantear cuestión prejudicial porque se solicitaría con ello al TJUE que interprete una Ley Orgánica nacional, cuando es bien sabida que tales cuestiones prejudiciales sólo caben para interpretar el Derecho de la Unión Europea; el TJUE ya ha avalado que los Estados miembros promulguen leyes de amnistía, y en el mismo sentido el TEDH; la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) no define el terrorismo, refiriéndose a este tipo de delitos cuando por su naturaleza o contexto puedan perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional; y en este sentido la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) se alinea con la normativa europea, excluyendo de la amnistía aquellos hechos que hayan causado de forma intencionada graves violaciones de derechos humanos; existe una imprecisión en el planteamiento de la Sala sobre en qué medida se estaría afectando la seguridad jurídica con la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024). La Defensa de Raúl y Pedro Antonio exponía que: la amnistía de delitos que no hayan causado graves violaciones de derechos humanos es plenamente compatible con la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017); la jurisprudencia del TJUE y del TEDH avala la viabilidad de la amnistía; no concurren los requisitos para la aplicación de la exclusión del art. 2 LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024), puesto que: - de los escritos de acusación se concluye que no estamos ante hechos que puedan ser calificados como terroristas (porque por su naturaleza o contexto intimiden gravemente a una población, obliguen a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo); -no se ha producido de manera intencionada graves violaciones de derechos humanos, pues no hay ninguna víctima, ni ningún perjuicio, ni físico ni económico. La Defensa de Pablo Jesús alegaba que: la aplicación de la amnistía, incluso sobre materias que han sido armonizadas por una directiva comunitaria, supone el ejercicio del derecho de gracia, no la derogación de la infracción; no es contrario al Derecho de la Unión Europea y a la normativa en materia de cooperación judicial penal y de reconocimiento mutuo que se aplique una medida de gracia; en la STJUE de 9 de febrero de 2006, asunto C-226/04 (LA LEY 16233/2006), el TJUE avaló la existencia de amnistía en materia armonizada, concretamente señalando que la amnistía fiscal no era contraria a las exigencias de estar al corriente de las obligaciones en materia tributaria que venían impuestas por la normativa comunitaria sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios; las directivas no pueden ser invocadas por un Estado miembro contra un particular; La Defensa de Jose Pablo consideraba que: la cuestión prejudicial será inadmitida por el TJUE ya que la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) no tiene por finalidad conocer asuntos internos de los Estados miembros; la definición de grupo terrorista de la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) nada tiene que ver con la organización o grupo criminal que se imputa en los escritos de acusación; una cosa es la obligación del Estado miembro de transponer la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) y otra ceder la soberanía en la aplicación de la misma, por lo que es perfectamente posible amnistiar unos hechos en virtud de una norma legalmente vigente; Subsidiariamente, para el caso de que se eleve la cuestión prejudicial, lo haga en el sentido de preguntar si la definición de organización criminal imputada en el caso concreto debe entenderse contenida en la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) y, de no ser así, si la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) quebranta la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017). La Defensa de Teodosio y Jesús María sostenía que: desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea, la amnistía está rotundamente validada; esta validación se desprende de la normativa europea y también de la jurisprudencia del TJUE y del TEDH; los hechos objeto del escrito de acusación no pueden ser calificados como terroristas y, además, no han producido ninguna víctima ni responsabilidad civil alguna; La Defensa de Luis Manuel argumentaba que: no procede el planteamiento de la cuestión prejudicial dado que no hay duda alguna de la aplicación de la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) a los hechos objeto de este procedimiento, siendo patente la voluntad del legislador estatal de respetar todas las obligaciones asumidas a nivel internacional en la lucha contra el terrorismo; para dilucidar si es aplicable la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017), debe partirse de los hechos recogidos en los escritos de acusación, pero no en su calificación jurídica, que es errónea; los citados hechos no permiten reubicar los actos dentro del ámbito del terrorismo y no pueden incluirse en las excepciones descritas en la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) que impiden la aplicación de la amnistía; la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) no exige sancionar penalmente la tenencia de precursores de explosivos, siendo que en los hechos de los escritos de acusación no se describe la tenencia de explosivo alguno; la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) en relación con las destrucciones exige que sean masivas, siendo decisión del legislador español la punición de destrucciones que no tengan tal carácter, por lo que su amnistía no iría en contra del Derecho europeo; no se recoge en el relato de hechos actos que puedan considerarse como de inicio de la ejecución del tipo de estragos, sino que se encuadrarían en los actos preparatorios punibles; en relación con la pertenencia a organización criminal, en los hechos del escrito de acusación no se describen acciones violentas que se pretendieran llevar a cabo, por lo que no pueden incardinarse en esta tipificación delictiva; en relación con la cláusula de exclusión de la aplicación de la amnistía, es conforme al Derecho de la UE en cuanto que salvaguarda el contenido de la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017); Subsidiariamente, en caso de plantearse la cuestión prejudicial, entiende que debiera preguntarse si, de conformidad con la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017), deben los Estados miembros tipificar como delito la mera tenencia de precursores de explosivos; los actos preparatorios de los actos de terrorismo; los estragos que no tengan la condición de masivos y que no afecten a la vida; la integración en organización terrorista de una organización a la que no se pueda vincular, ni directa ni indirectamente, con la ejecución de un hecho violento. Asimismo, si un Estado miembro puede hacer uso de su derecho de gracia a través declare amnistiados actos que puedan recaer dentro del ámbito de la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017). La Acusación Popular alegó que la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) no es aplicable al presente procedimiento. Subsidiariamente, para el caso de que la Sala entendiera que sí lo era, no se opuso al planteamiento de la cuestión prejudicial. Entendía que: la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) es contraria al principio de separación de poderes; supone una vulneración de la tutela judicial efectiva y de los principios de primacía y efectividad; supone una vulneración de la Directiva 2017/1371 (LA LEY 12514/2017) de lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del derecho penal; Finalizaba interesando la formulación de las preguntas de la cuestión prejudicial en los términos que se recogen en su escrito.

DÉCIMO. Alzamiento de medidas cautelares 32#.- Por auto de fecha 23 de julio de 2024 se alzaron las medidas cautelares (retirada de pasaportes, comparecencias apud acta) acordadas en este procedimiento Sumario 7/2021 en aplicación de las previsiones de la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) (art.4.a) y a la vista de las solicitudes efectuadas por las Defensas. Verificado, quedó el asunto sobre la mesa del Ponente para dictar la correspondiente resolución. Ha sido Ponente Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, que expresa el parecer de la Sala.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

A) Marco Normativo

A1) Derecho de la Unión Europea - 33#.- Tratado de la Unión Europea (LA LEY 109/1994)

Artículo 2 del TUE. "La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías [...]". Artículo 4.3 del TUE "Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión. Los Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión" Artículo 6. del TUE 1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000 (LA LEY 10902/2000), tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados. Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados. Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones. 2 La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950). Esta adhesión no modificará las competencias de la Unión que se definen en los Tratados. 3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales". Artículo 19. del TUE. "1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados. Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. (...) 3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará, de conformidad con los Tratados: a) sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una institución o por personas físicas o jurídicas; b) con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones; c) en los demás casos previstos por los Tratados".- 34#.- Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957)

Artículo 20. 2Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho:a) de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;Artículo 211. Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.Artículo 83 1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes. Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada. Teniendo en cuenta la evolución de la delincuencia, el Consejo podrá adoptar una decisión que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios previstos en el presente apartado. Se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo. 2. Cuando la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en materia penal resulte imprescindible para garantizar la ejecución eficaz de una política de la Unión en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización, se podrá establecer mediante directivas normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de que se trate. Dichas directivas se adoptarán con arreglo a un procedimiento legislativo ordinario o especial idéntico al empleado para la adopción de las medidas de armonización en cuestión, sin perjuicio del artículo 76. 3. Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de directiva contemplada en los apartados 1 ó 2 afecta a aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento legislativo ordinario. Previa deliberación, y en caso de que se alcance un consenso, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión, devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensión del procedimiento legislativo ordinario. Si no hay acuerdo dentro de ese mismo plazo, y al menos nueve Estados miembros quieren establecer una cooperación reforzada con arreglo al proyecto de directiva de que se trate, lo comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. En tal caso, la autorización para iniciar la cooperación reforzada a que se refieren el apartado 2 del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea (LA LEY 109/1994) y el apartado 1 del artículo 329 del presente Tratado se considerará concedida, y se aplicarán las disposiciones relativas a la cooperación reforzada. Artículo 267 "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo [...]".- 35#.- Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007)

Artículo 20 "Todas las personas son iguales ante la ley". Artículo 21 "1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. 2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados y sin perjuicio de sus disposiciones particulares". Artículo 47 "Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar [...]".-36#.- Convenio Europeo de Derecho Humanos Artículo 2 1 . El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena. 2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario: a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima. b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente. c) Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección. Artículo 3. Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

- 37#.- Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Artículo 23.1 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Protocolo n.º 3 al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957)) "En los casos a que se refiere el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957), la decisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento y somete el asunto al Tribunal de Justicia será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional [...]".- 38#.- Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (2019/C 380/01 ).

Apartado 25 "Aunque el órgano jurisdiccional nacional sigue siendo competente para adoptar medidas cautelares, especialmente cuando la cuestión planteada se refiera a la validez de un acto o disposición, la presentación de una petición de decisión prejudicial entraña sin embargo la suspensión del procedimiento nacional hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie".- 39#.- Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017)del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 demarzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que sesustituye la Decisión marco 2002/475/JAI (LA LEY 8400/2002) del Consejo y se modifica laDecisión 2005/671/JAI del Consejo - en adelanteDirectiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) -;

Considerandos (2) Los actos terroristas constituyen una de las violaciones más graves de los valores universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y el disfrute de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en los que se basa la Unión. También representan uno de los ataques más graves contra la democracia y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros y en los que se fundamenta la Unión. (3) (..) La existencia de un marco jurídico común a todos los Estados miembros y, más concretamente, de una definición armonizada de los delitos de terrorismo, sirve como punto de referencia para el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades nacionales competentes (..) (6) Teniendo en cuenta la evolución de las amenazas terroristas para la Unión y los Estados miembros y las obligaciones jurídicas que les incumben en virtud del Derecho internacional, procede aproximar en mayor medida en todos los Estados miembros la definición de delitos de terrorismo, de delitos relacionados con un grupo terrorista y de delitos relacionados con actividades terroristas, de modo que abarque de forma más exhaustiva las conductas asociadas, en particular, a los combatientes terroristas extranjeros y a la financiación del terrorismo. Este tipo de conductas deben ser igualmente punibles si se cometen a través de internet, incluidas las redes sociales. (8) En la presente Directiva se enumeran con carácter exhaustivo una serie de delitos graves, como los atentados contra la vida de las personas, en tanto actos intencionados que pueden calificarse de delitos de terrorismo cuando y en la medida en que se cometan con un fin terrorista específico, a saber: intimidar gravemente a la población, presionar indebidamente a los poderes públicos o a una organización

internacional para que lleve a cabo o se abstenga de llevar a cabo cualquier acto, o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización internacional. También se debe considerar delito de terrorismo la amenaza de cometer esos actos intencionados cuando quede establecido, sobre la base de circunstancias objetivas, que tal amenaza se produjo con cualquiera de esos fines terroristas. Por el contrario, aquellos actos destinados, por ejemplo, a obligar a los poderes públicos a realizar o abstenerse de realizar un acto que, sin embargo, no esté incluido en la lista exhaustiva de delitos graves, no deben considerarse delitos de terrorismo con arreglo a la presente Directiva. (34) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de disponer de normas armonizadas a escala de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE) (LA LEY 109/1994). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. (35) La presente Directiva observa los principios establecidos en el artículo 2 del TUE, respeta los derechos y libertades fundamentales y se atiene a los principios consagrados, en particular, en la Carta, incluidos los enunciados en sus títulos II, III, V y VI, que engloban, entre otros, el derecho a la libertad y la seguridad; la libertad de expresión y de información; la libertad de asociación y la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; la prohibición de toda discriminación, en particular, la ejercida por razón de raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo; el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal; los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas, que abarcan, asimismo, los requisitos de precisión, claridad y previsibilidad del Derecho penal; la presunción de inocencia, y la libertad de circulación, que se recoge en el artículo 21, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (LA LEY 6/1957) y en la Directiva 2004/38/CE (LA LEY 5248/2004) del Parlamento Europeo y del Consejo ( <https://eur- lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32017L0541>18 <https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32017L0541><https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32017L0541><https://eur- lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32017L0541> La presente Directiva debe aplicarse con arreglo a los derechos y principios citados, teniendo en cuenta también el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (LA LEY 16/1950), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) y otras obligaciones en materia de derechos humanos establecidas en virtud del Derecho internacional. (39) La aplicación de las disposiciones legales penales adoptadas en virtud de la presente Directiva debe ser proporcional a la naturaleza y las circunstancias del delito, tener en cuenta los objetivos legítimos perseguidos y su necesaria existencia en una sociedad democrática, y excluir cualquier forma de arbitrariedad, racismo o discriminación. Artículo 1 Objeto La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones en el ámbito de los delitos de terrorismo, los delitos relacionados con un grupo terrorista y los delitos relacionados con actividades terroristas, así como medidas de protección, apoyo y asistencia a las víctimas del terrorismo. Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: (..) 3) «grupo terrorista»: toda organización estructurada de más de dos personas establecida por cierto período de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo; entendiéndose por «organización estructurada»: una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se ha asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni hay continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada. Artículo 3 Delitos de terrorismo 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los siguientes actos intencionados, tipificados como delitos con arreglo al Derecho nacional, que, por su naturaleza o contexto, pueden perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional, se tipifiquen como delitos de terrorismo cuando se cometan con uno de los fines enumerados en el apartado 2: d) destrucciones masivas de instalaciones estatales o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, sistemas informáticos incluidos, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas, que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico; f) la fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de explosivos o armas de fuego, armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares inclusive, así como la investigación y el desarrollo de armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares; 2. Los fines a que se refiere el apartado 1 son los siguientes: a) intimidar gravemente a una población b) obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; c) desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización internacional. Artículo 4 Delitos relacionados con un grupo terrorista Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se tipifiquen como delito, cuando se cometan intencionadamente, los actos que figuran a continuación: (...) b) participación en las actividades de un grupo terrorista, incluida la consistente en el suministro de información o medios materiales, o en cualquier forma de financiación de sus actividades, con conocimiento de que dicha participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista. Artículo 13 Relación con delitos de terrorismo Para que los delitos enumerados en el artículo 4 o el título III sean punibles no será necesario que se cometa efectivamente un delito de terrorismo, ni tampoco, en lo que respecta a los delitos enumerados en los artículos 5 a 10 y 12, que guarden relación con otro delito específico establecido en la presente Directiva. Artículo 14 Complicidad, inducción y tentativa 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se castigue la complicidad en la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en los artículos 3 a 8, 11 y 12. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se castigue la inducción a la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en los artículos 3 a 12. 3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se castigue la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enumerados en los artículos 3, 6 y 7, el artículo 9, apartado 1 y apartado 2, letra a), y los artículos 11 y 12, con excepción de la tenencia a tenor del artículo 3, apartado 1, letra f), y del delito a tenor del artículo 3, apartado 1, letra j). Artículo 15 Sanciones a las personas físicas 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos enumerados en los artículos 3 a 12 y 14 sean castigados con sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias, que podrán tener como consecuencia la entrega o la extradición. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos de terrorismo enumerados en el artículo 3 y los delitos enumerados en el artículo 14, siempre y cuando estén relacionados con delitos de terrorismo, sean castigados con penas privativas de libertad superiores a las imponibles por el Derecho nacional para tales delitos cuando no concurra la intención especial requerida en virtud del artículo 3, excepto en los casos en los que las penas imponibles sean ya las penas máximas posibles en virtud del Derecho nacional. 3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos enumerados en el artículo 4 sean castigados con penas privativas de libertad, con una pena máxima no inferior a quince años para el delito a que se refiere el artículo 4, letra a), y no inferior a ocho años para los delitos enumerados en el artículo 4, letra b). Cuando el delito de terrorismo a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra j), sea cometido por una persona que dirija un grupo terrorista a tenor del artículo 4, letra a), la pena máxima no será inferior a ocho años.

A2) Derecho español-40#.- Constitución Artículo 9 (...) 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Art. 25 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

-41Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 16.1 (LA LEY 3996/1995). Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Artículo 62. A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Artículo 346 1. Los que provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, daño a oleoductos, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad, hidrocarburos u otro recurso natural fundamental incurrirán en la pena de prisión de diez a veinte años, cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas. 2. Cuando no concurriere tal peligro, se castigarán con una pena de cuatro a ocho años de prisión. 3. Si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido. Artículo 571. A los efectos de este Código se considerarán organizaciones o grupos terroristas aquellas agrupaciones que, reuniendo las características respectivamente establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 bis y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 ter, tengan por finalidad o por objeto la comisión de alguno de los delitos tipificados en la sección siguiente. Artículo 572.1. Quienes promovieran, constituyeran, organizaran o dirigieran una organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de prisión de ocho a quince años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.2. Quienes participaran activamente en la organización o grupo, o formaran parte de ellos, serán castigados con las penas de prisión de seis a doce años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Artículo 573.1. Se considerará delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, de falsedad documental, contra la Corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, previstos en el presente Código, y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de transporte colectivo o de mercancías, cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades: 1.ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo. 2.ª Alterar gravemente la paz pública. 3.ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional. 4.ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella. 2. Se considerarán igualmente delitos de terrorismo los delitos informáticos tipificados en los artículos 197 bis y 197 ter y 264 a 264 quater cuando los hechos se cometan con alguna de las finalidades a las que se refiere el apartado anterior. 3. Asimismo, tendrán la consideración de delitos de terrorismo el resto de los delitos tipificados en este Capítulo. Artículo 573 bis 1. Los delitos de terrorismo a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior serán castigados con las siguientes penas: 3.ª Con la de prisión de quince a veinte años si se causara un aborto del artículo 144, se produjeran lesiones de las tipificadas en los artículos 149, 150, 157 o 158, el secuestro de una persona, o estragos o incendio de los previstos respectivamente en los artículos 346 y 351. Artículo 574. 1. El depósito de armas o municiones, la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, así como su fabricación, tráfico, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados, serán castigados con la pena de prisión de ocho a quince años cuando los hechos se cometan con cualquiera de las finalidades expresadas en el apartado 1 del artículo 573.

42#.- Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LA LEY 13393/2024)

Preámbulo I (párrafo 1º) Toda amnistía se concibe como una figura jurídica dirigida a excepcionar la aplicación de las normas plenamente vigentes, cuando los actos que hayan sido declarados o estén tipificados como delitos o determinantes de cualquier otro tipo de responsabilidad se han producido en un contexto concreto". V (párrafo 6º) [..j La proporcionalidad de la ley deriva de la concreción del elenco de actos que hayan sido declarados o estén tipificados como delitos y conductas que se amnistían y de su necesaria vinculación con los actos realizados en un periodo de tiempo acotado por la ley. De este modo, se elude una referencia genérica e imprecisa, evitando que la amnistía pueda abarcar otro tipo de actos no conectados directamente con el proceso independentista y las consecuencias de este, cuya exoneración no tendría cabida dentro del fundamento sobre el que se erige esta medida. Todo ello conecta con el principio de adecuación y con la finalidad que pretende la norma, vinculada al mandato de optimización que se deriva del artículo 9 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y que se dirige a todos los poderes públicos, pero particularmente al legislador [..j "V (Párrafo 10º) [..j Por otra parte, el carácter de ley singular que excepciona la aplicación de normas vigentes a los hechos acontecidos en un determinado contexto en aras del interés general deberá conllevar que los órganos judiciales que estuvieran conociendo del procedimiento en el momento de la aprobación de esta ley alcen de inmediato las medidas restrictivas de derechos que hubieran sido adoptadas, incluso en aquellos casos en los que se produzca una eventual suspensión del procedimiento judicial [..j V (párrafo 11º) (...] Esta previsión es coherente con el régimen establecido para la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 163 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y la cuestión prejudicial del artículo 267 de Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957). Y, además, cabe recordar que el eventual planteamiento de los mecanismos regulados en estos preceptos no afecta a la vigencia o eficacia de las leyes (...] VI (párrafo 8º) (...] Un ejemplo de lo anterior es la referencia a los hechos previstos en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017 (LA LEY 4537/2017), relativa a la lucha contra el terrorismo, o con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950), que prohíbe la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, que son un límite infranqueable. No obstante, conviene recordar que no todo acto degradante tiene encaje en dicho precepto, pues para ello se precisa que la acción, además de ser ilícita, alcance un nivel mínimo de gravedad. Así, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para que el acto sea considerado degradante con arreglo al artículo 3 del mencionado convenio, usualmente será preciso que las lesiones corporales ocasionadas o el sufrimiento experimentado por la víctima revistan cierta intensidad o, en todo caso, sean capaces de quebrar la resistencia moral o física de una persona. Se opta por un criterio restrictivo de exclusiones en la aplicación de la presente ley, debido a que determinadas conductas podrían generar confusión con otros delitos, lo que sucedería en algunas acciones comprendidas en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal (...] Artículo 1 1. Quedan amnistiados los siguientes actos determinantes de responsabilidad penal, administrativa o contable, ejecutados en el marco de las consultas celebradas en Cataluña el 9 de noviembre de 2014 y el 1 de octubre de 2017, de su preparación o de sus consecuencias, siempre que hubieren sido realizados entre los días 1 de noviembre de 2011 y 13 de noviembre de 2023, así como las siguientes acciones ejecutadas entre estas fechas en el contexto del denominado proceso independentista catalán, aunque no se encuentren relacionadas con las referidas consultas o hayan sido realizadas con posterioridad a su respectiva celebración: a) Los actos cometidos con la intención de reivindicar, promover o procurar la secesión o independencia de Cataluña, así como los que hubieran contribuido a la consecución de tales propósitos. En todo caso, se entenderán comprendidos en este supuesto los actos tipificados como delitos de usurpación de funciones públicas o de malversación, únicamente cuando estén dirigidos a financiar, sufragar o facilitar la realización de cualesquiera de las conductas descritas en el primer párrafo de esta letra, directamente o a través de cualquier entidad pública o privada, siempre que no haya existido propósito de enriquecimiento, así como cualquier otro acto tipificado como delito que tuviere idéntica finalidad. También se entenderán comprendidas en este supuesto aquellas actuaciones desarrolladas, a título personal o institucional, con el fin de divulgar el proyecto independentista, recabar información y adquirir conocimiento sobre experiencias similares o lograr que otras entidades públicas o privadas prestaran su apoyo a la consecución de la independencia de Cataluña. Asimismo, se entenderán comprendidos aquellos actos, vinculados directa o indirectamente al denominado proceso independentista desarrollado en Cataluña o a sus líderes en el marco de ese proceso, y realizados por quienes, de forma manifiesta o constatada, hubieran prestado asistencia, colaboración, asesoramiento de cualquier tipo, representación, protección o seguridad a los responsables de las conductas a las que se refiere el primer párrafo de esta letra, o hubieran recabado información a estos efectos. b) Los actos cometidos con la intención de convocar, promover o procurar la celebración de las consultas que tuvieron lugar en Cataluña el 9 de noviembre de 2014 y el 1 de octubre de 2017 por quien careciera de competencias para ello o cuya convocatoria o celebración haya sido declarada ilícita, así como aquellos que hubieran contribuido a su consecución. En todo caso, se entenderán comprendidos en este supuesto los actos tipificados como delitos de usurpación de funciones públicas o de malversación, únicamente cuando estén dirigidos a financiar, sufragar o facilitar la realización de cualesquiera de las conductas descritas en el párrafo anterior, siempre que no haya existido propósito de enriquecimiento, así como cualquier otro acto tipificado como delito que tuviere idéntica finalidad. c) Los actos de desobediencia, cualquiera que sea su naturaleza, desórdenes públicos, atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos o resistencia que hubieran sido ejecutados con el propósito de permitir la celebración de las consultas populares a que se refiere la letra b) del presente artículo o sus consecuencias, así como cualesquiera otros actos tipificados como delitos realizados con idéntica intención. En todo caso, se entenderán comprendidos en este supuesto los actos tipificados como delitos de prevaricación o cualesquiera otros actos que hubieran consistido en la aprobación o ejecución de leyes, normas o resoluciones por autoridades o funcionarios públicos que hayan sido realizados con el propósito de permitir, favorecer o coadyuvar a la celebración de las consultas populares a que se refiere la letra b) del presente artículo. También quedarán amnistiados los actos de desconsideración, crítica o agravio vertidos contra las autoridades y funcionarios públicos, los entes e instituciones públicas, así como sus símbolos o emblemas, incluidos los actos llevados a cabo a través de la prensa, de la imprenta, de un medio de comunicación social, de internet o mediante el uso de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes, así como en el curso de manifestaciones, asambleas, obras o actividades artísticas o educativas u otras de similar naturaleza que tuvieran por objeto reivindicar la independencia de Cataluña o la celebración de las consultas a las que se refiere la letra b) o prestar público apoyo a quienes hubieran ejecutado los actos amnistiados con arreglo a esta ley. d) Los actos de desobediencia, cualquiera que sea su naturaleza, desórdenes públicos, atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, resistencia u otros actos contra el orden y la paz pública que hubieran sido ejecutados con el propósito de mostrar apoyo a los objetivos y fines descritos en las letras precedentes o a los encausados o condenados por la ejecución de cualesquiera de los delitos comprendidos en el presente artículo. e) Las acciones realizadas en el curso de actuaciones policiales dirigidas a dificultar o impedir la realización de los actos determinantes de responsabilidad penal o administrativa comprendidos en este artículo. f) Los actos cometidos con el propósito de favorecer, procurar o facilitar cualesquiera de las acciones determinantes de responsabilidad penal, administrativa o contable contempladas en los apartados anteriores del presente artículo, así como cualesquiera otros que fueran materialmente conexos con tales acciones. 2. Los actos determinantes de responsabilidad penal, administrativa o contable amnistiados en virtud del apartado 1 de este artículo lo serán cualquiera que sea su grado de ejecución, incluidos los actos preparatorios, y cualquiera que fuera la forma de autoría o participación. 3. Los actos cuya realización se hubiera iniciado antes del día 1 de noviembre de 2011 únicamente se entenderán comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley cuando su ejecución finalizase con posterioridad a esa fecha. Los actos cuya realización se hubiera iniciado antes del día 13 de noviembre de 2023 también se entenderán comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley aunque su ejecución finalizase con posterioridad a esa fecha. 4. No se considerará enriquecimiento la aplicación de fondos públicos a las finalidades previstas en los apartados a) y b) cuando, independientemente de su adecuación al ordenamiento jurídico, no haya tenido el propósito de obtener un beneficio personal de carácter patrimonial. Artículo 2 En todo caso, quedan excluidos de la aplicación de la amnistía prevista en el artículo 1: a) Los actos dolosos contra las personas que hubieran producido un resultado de muerte, aborto o lesiones al feto, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro, la pérdida o inutilidad de un sentido, la impotencia, la esterilidad o una grave deformidad. b) Los actos tipificados como delitos de torturas o de tratos inhumanos o degradantes con arreglo al artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), a excepción de aquellos tratos que no superen un umbral mínimo de gravedad por no resultar idóneos para humillar o degradar a una persona o mostrar una disminución de su dignidad humana, o para provocar miedo, angustia o inferioridad de una forma capaz de quebrar su resistencia moral y física. c) Los actos que por su finalidad puedan ser calificados como terrorismo, según la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017 (LA LEY 4537/2017), relativa a la lucha contra el terrorismo y, a su vez, hayan causado de forma intencionada graves violaciones de derechos humanos, en particular las reguladas en los artículos 2 (LA LEY 16/1950) y 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), y en el derecho internacional humanitario. d) Los actos tipificados como delitos en cuya ejecución hubieran sido apreciadas motivaciones racistas, antisemitas, antigitanas u otra clase de discriminación referente a la religión y creencias de la víctima, su etnia o raza, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurrieran de forma efectiva en la persona sobre la que recayó la conducta. e) Los actos tipificados como delitos que afectaran a los intereses financieros de la Unión Europea. f) Los actos tipificados como delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la Defensa Nacional del Título XXIII del Libro II del Código Penal, siempre que se haya producido tanto una amenaza efectiva y real como un uso efectivo de la fuerza en contra de la integridad territorial o la independencia política de España en los términos establecidos en la Carta de las Naciones Unidas (LA LEY 2993/1990) o en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de Naciones Unidas de 24 de octubre de 1970 (LA LEY 1321/1970), que contiene la declaración relativa a los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (LA LEY 2993/1990). g) Los actos tipificados como delitos contra la Comunidad Internacional comprendidos en el Título XXIV del Libro II del Código Penal. Artículo 3. Extinción de la responsabilidad penal, administrativa o contable. La amnistía declarada en virtud de la presente ley produce la extinción de la responsabilidad penal, administrativa o contable, en los términos previstos en este Título. Artículo 4. Efectos sobre la responsabilidad penal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957), tras la entrada en vigor de esta ley: a) El órgano judicial que esté conociendo de la causa ordenará la inmediata puesta en libertad de las personas beneficiarias de la amnistía que se hallaran en prisión ya sea por haberse decretado su prisión provisional o en cumplimiento de condena. Así mismo, acordará el inmediato alzamiento de cualesquiera medidas cautelares de naturaleza personal o real que hubieran sido adoptadas por las acciones u omisiones comprendidas en el ámbito objetivo de la presente ley, con la única salvedad de las medidas de carácter civil a las que se refiere el artículo 8.2. b) El órgano judicial que esté conociendo de la causa procederá a dejar sin efecto las órdenes de busca y captura e ingreso en prisión de las personas a las que resulte de aplicación esta amnistía, así como las órdenes nacionales, europeas e internacionales de detención. c) La suspensión del procedimiento penal por cualquier causa no impedirá el alzamiento de aquellas medidas cautelares que hubieran sido acordadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y que implicasen la privación del ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas. d) El órgano judicial que esté conociendo de la causa procederá a dar por finalizada la ejecución de todas las penas privativas de libertad, privativas de derechos y multa, que hubieran sido impuestas con el carácter de pena principal o de pena accesoria, y que tuvieran su origen en acciones u omisiones que hubieran sido amnistiadas. e) Las penas privativas de libertad total o parcialmente cumplidas no podrán ser abonadas en otros procedimientos penales para el caso de que los actos que motivaron la condena ejecutada resulten amnistiados en aplicación de esta ley. Idéntica regla se aplicará en relación con los periodos de prisión preventiva no seguidos de condena a causa de la entrada en vigor de la presente ley. f) Se procederá a la eliminación de antecedentes penales derivados de la condena por el acto delictivo amnistiado. Artículo 9. Competencia para la aplicación de la amnistía. 1. La amnistía de actos tipificados como delitos será aplicada por los órganos judiciales determinados en el artículo 11 de esta ley , de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal y, en todo caso, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes. 2. La amnistía de las conductas que constituyan infracciones de naturaleza administrativa o que sean determinantes de responsabilidad contable corresponderá aplicarla a los órganos competentes para el inicio, tramitación o resolución de los procedimientos que se sigan por tales conductas, según el estado en que se encuentren, previa audiencia del interesado. 3. Solo podrá entenderse amnistiado un acto determinante de responsabilidad penal, administrativa o contable concreto cuando así haya sido declarado por resolución firme dictada por el órgano competente para ello con arreglo a los preceptos de esta ley. Artículo 10. Tramitación preferente y urgente. La aplicación de la amnistía en cada caso corresponderá a los órganos judiciales, administrativos o contables determinados en la presente ley, quienes adoptarán, con carácter preferente y urgente, las decisiones pertinentes en cumplimiento de esta ley, cualquiera que fuera el estado de tramitación del procedimiento administrativo o del proceso judicial o contable de que se trate. Las decisiones se adoptarán en el plazo máximo de dos meses, sin perjuicio de los ulteriores recursos, que no tendrán efectos suspensivos. Artículo 11. Procedimiento en el ámbito penal. 1. La amnistía se aplicará por los órganos judiciales en cualquier fase del proceso penal. 2. De aplicarse durante la fase de instrucción o la fase intermedia se decretará el sobreseimiento libre, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, por el órgano judicial competente con arreglo al artículo 637.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

B) Planteamiento general

1.Órgano jurisdiccional autor de la petición de decisión prejudicial 43#.- La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que plantea la presente petición de decisión prejudicial es un órgano jurisdiccional español con competencia en el orden penal. Su competencia viene regulada por la LOPJ en su artículo 65 (LA LEY 1694/1985), y en la disposición transitoria de la Ley Orgánica 4/1988 de 25 de mayo (LA LEY 1027/1988), que literalmente dispone: Los Juzgados Centrales de Instrucción y la Audiencia Nacional continuarán conociendo de la instrucción y enjuiciamiento de las causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes cuando la comisión del delito contribuya a su actividad, y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren con la actuación de aquellos grupos o individuos. Conocerán también de los delitos conexos con los anteriores.La legislación que pueda modificar esta atribución de competencias se inspirará en el principio de inmediación judicial.

Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, es el órgano judicial competente para la tramitación de este Sumario 7/2021 que se sigue por delitos de terrorismo. 2. Solicitud de los acusados y del Ministerio Fiscal de aplicación de la amnistía al presente procedimiento 44#.- Estando el presente proceso Sumario 7/2021 en trámite ante esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sección 3º, concretamente en fase intermedia, pendiente de la presentación de los escritos de defensa tras la presentación de los escritos de acusación presentados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LA LEY 13393/2024).

La solicitud de aplicación de la amnistía, como se ha expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución judicial, se ha presentado por las Defensas procesalmente, en tiempo y forma y de manera correcta, por el cauce de los artículos de previo pronunciamiento previstos en el procedimiento Sumario. 45#.- El Tribunal ha culminado la tramitación de este artículo de previo pronunciamiento conforme a las previsiones de la LECrim (LA LEY 1/1882), celebrándose vista y oyendo las alegaciones de todas las partes. Tras ello el Tribunal tiene que decidir sobre si estima o no el artículo de previo pronunciamiento alegado, la amnistía. 3. Aplicación de la amnistía a este procedimiento 46#.- Este Tribunal considera que ostenta la competencia para aplicar la LO 1/2024 (LA LEY 13393/2024) en este procedimiento Sumario 7/2021 y que ha seguido el procedimiento para su aplicación.- Es el órgano jurisdiccional competente, al ser el Tribunal que está conociendo de este Sumario en su fase intermedia:

Art. 11. Procedimiento en el ámbito penal. 1. La amnistía se aplicará por los órganos judiciales en cualquier fase del proceso penal

- Ha sido solicitada por las partes, concretamente por las Defensas, y se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal (que se ha adherido a su aplicación) y a la Acusación Popular (que se ha opuesto), todo ello en aplicación del art. 9 LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024):

Artículo 9. Competencia para la aplicación de la amnistía. 1. La amnistía de actos tipificados como delitos será aplicada por los órganos judiciales determinados en el artículo 11 de esta ley, de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal y, en todo caso, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes.

47#.- Además, esta Sala entiende que los hechos objeto de este procedimiento se incardinan en las previsiones legales de la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024). Se llega a esta conclusión por los siguientes motivos: - 48#.- Ámbito objetivo:

Los delitos por los que el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular han ejercitado la acción penal en este Sumario 7/2021:

ocurrieron en el contexto del denominado proceso independentista catalán ( art.1.1 LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024));

fueron actos cometidos con la intención de promover o procurar la secesión o independencia de Cataluña, o hubieran contribuido a la consecución de tal propósito ( art.1.1.a LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024));

se trataba de actos contra el orden y la paz pública ejecutados con el propósito de mostrar apoyo a esos mismos objetivos y fines ( art.1.1.d LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024))

o fueron actos cometidos con el propósito de favorecer, procurar o facilitar las acciones determinantes de responsabilidad penal anteriores ( art.1.1.f LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024));

incluso cualquiera que sea su grado de ejecución ( art.1.2 LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024)).

- 49#.- Marco temporal:

Los hechos objeto de acusación ocurrieron entre los días 1 de noviembre de 2011 y 13 de noviembre de 2023 ( art. 1.1 LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024))

- 50#.- No excluidos

Los hechos objeto de este procedimiento no son encuadrables en las exclusiones de la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024), es decir, en los supuestos en los que la propia norma contempla que no serán amnistiados estos hechos.

El art. 2.c LO 1/2024 (LA LEY 13393/2024), en relación con el terrorismo, excluye los hechos de ser amnistiados no cuando se encuadran en las previsiones de la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017), sino cuando además concurre un requisito adicional a esta:

"y, a su vez, hayan causado de forma intencionada graves violaciones de derechos humanos, en particular las reguladas en losartículos 2 (LA LEY 16/1950)y3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), y en el derecho internacional humanitario".

51#.- En el relato de hechos de los escritos de acusación no se hace constar que los hechos, calificados como terroristas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular, hayan causado de forma intencionada graves violaciones de derechos humanos. Por tanto, al no darse este requisito adicional, la exclusión no opera.

4. Efecto en el procedimiento de la estimación del artículo de previo pronunciamiento alegado (amnistía) 52#.- La amnistía, prevista en el apartado 4º del art.666 LECrim (LA LEY 1/1882), conlleva como efecto que, de ser aplicada, el procedimiento finaliza mediante sobreseimiento libre. Así lo establece con claridad el art. 675 LECrim. (LA LEY 1/1882)Artículo 675.Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las excepciones comprendidas en los números 2.º, 3.º y 4.º del artículo 666, se sobreseerá libremente, mandando que se ponga en libertad al procesado o procesados que no estén presos por otra causa. En el mismo sentido, el art. 11.2 de la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024): 2 . De aplicarse durante la fase de instrucción o la fase intermedia se decretará el sobreseimiento libre, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, por el órgano judicial competente con arreglo alartículo 637.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) 53#.- El sobreseimiento libre, una vez sea firme, provoca la terminación anticipada del proceso con fuerza de cosa juzgada material: significa, por lo tanto, que no podrá volver a iniciarse un proceso penal contra el encausado por esos mismos hechos (pues vulneraría el principio non bis in idem). Equivale, por ello, a una sentencia absolutoria adelantada en el tiempo. Específicamente así se recoge también en el art. 3 de la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024): Artículo 3. Extinción de la responsabilidad penal, administrativa o contable.La amnistía declarada en virtud de la presente ley produce la extinción de la responsabilidad penal, administrativa o contable, en los términos previstos en este Título. 54#.- Por tanto, siendo este órgano competente, habiendo seguido el procedimiento y estando incardinados los hechos en la amnistía, el efecto ineludible sería la imposibilidad de enjuiciamiento de los hechos y la extinción de la responsabilidad penal de todos los acusados, con efectos de cosa juzgada una vez que la resolución judicial de sobreseimiento libre en aplicación de la amnistía devenga firme. 5. Objeto de la petición de decisión prejudicial 55#.- La presente petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del Derecho de la Unión, concretamente,

- a la Directiva 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017 (LA LEY 4537/2017), relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI (LA LEY 8400/2002) del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo; -a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) (principio de igualdad y no discriminación); -al Tratado de la Unión Europea (LA LEY 109/1994), al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957) y a los principios consagrados en consolidada jurisprudencia del TJUE (principios de primacía, principio de cooperación legal, de seguridad jurídica). Este Tribunal tiene dudas sobre cómo debe interpretarse el Derecho de la Unión Europea y si, por los motivos que se dirán, el Derecho de la Unión Europea impide la aplicación al presente procedimiento de la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024). Además del Derecho de la Unión citado, entiende este Tribunal que la Ley Orgánica 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) contraviene gravemente la firme lucha que mantiene la Unión Europea como línea programática de actuación dados los instrumentos normativos promulgados al efecto, y no solo a través de las dos Directivas de 2002 y 2017, antes mencionadas, sino a través de otras normas dirigidas a tal fin, como son aquellas destinadas a facilitar información entre los Estados miembros, o la identificación de posibles autores de hechos delictivos, como la del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016 relativa a la utilización de datos del registro de nombres de pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave, o normas destinadas a la lucha contra la financiación del terrorismo, Directiva 2015/849 (LA LEY 9450/2015) de Parlamento Europeo y del Consejo, sobre prevención de la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, que modifica el anterior Reglamento 648/2012 y se derogan las anteriores Directivas 60/2005 (LA LEY 10372/2005) y 70/2006 (LA LEY 8081/2006), o, en fin el reciente del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. 6. Momento del planteamiento de la cuestión prejudicial 56#.- En este específico momento procesal del Sumario 7/2021, el planteamiento de petición de decisión prejudicial es absolutamente necesario e imprescindible para la decisión que tiene que adoptar este Tribunal, y ello ante las dudas que tiene esta Sala sobre la interpretación del Derecho de la Unión Europea en este procedimiento. 57#.- En concreto, se necesita conocer la interpretación del TJUE sobre el Derecho de la UE para, a la luz de su decisión prejudicial, aplicar o no la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) al Sumario 7/2021 pendiente de decisión, con los efectos trascendentales que ello tiene para este procedimiento: en caso de aplicación, la terminación anticipada del proceso, sin enjuiciamiento, con extinción de la responsabilidad penal con los efectos de una sentencia absolutoria; en caso de no aplicación, la apertura de la fase de enjuiciamiento para, a la vista de las pruebas que se practiquen, dictar sentencia condenatoria o absolutoria.

58#. No desconoce este Tribunal que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha planteado, en relación con la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024), una cuestión de inconstitucionalidad ante nuestro Tribunal Constitucional. Sin embargo, los parámetros de revisión de la norma son distintos, por lo que el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE no se ve afectado por el hecho de que se haya presentado la cuestión de inconstitucional ante el TC. Es más, ni siquiera se vería afectada la cuestión prejudicial por la eventual declaración que en su día podría hacer el Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de la LO 1/2024 (LA LEY 13393/2024) pues, reiteramos, son patrones normativos distintos. 14. Baste citar, en este sentido, la STJUE de 22 de febrero de 2022 (LA LEY 79541/2022), RS, asunto 430/2021. 59#. También es conocido por este Tribunal el planteamiento de una cuestión prejudicial que incide en la citada LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) por parte del Tribunal de Cuentas, si bien la decisión sobre la misma (todavía no producida) incidiría en la responsabilidad contable, que no penal, por lo que no produciría efectos de doctrina del acto aclarado en relación con varias de las cuestiones que ahora nos ocupan. 60#. Finalmente, en fechas recientes se ha planteado una cuestión prejudicial por parte del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña también en relación con la interpretación del Derecho de la Unión Europea con ocasión de la aplicación de la LO 1/2024 (LA LEY 13393/2024), lo que expresamente se pone de manifiesto por si el TJUE entendiera que procede la acumulación de ambas peticiones de decisión prejudicial de conformidad con lo previsto en el art. 54 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia17. Se concluye, de todo lo expuesto, que es el momento adecuado para que este Tribunal acuerde plantear la petición de decisión prejudicial que se procede a exponer.

C) Las cuestiones controvertidas

7. Sobre el presupuesto de la controversia 61#.- Como se ha intentado explicar con cierto detalle en los antecedentes de esta resolución, el Sumario 7/2021 se encuentra ante este Tribunal en su fase intermedia. Quiere decir esto que se cuenta ya en el procedimiento con los escritos de calificación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Popular, ejercitando ambos acusación contra los doce acusados (si bien, como se ha expuesto, la Fiscalía entiende que, como consecuencia de la entrada en vigor de la LO 1/2024 (LA LEY 13393/2024), los hechos deben ser amnistiados y la Acusación Popular se opone e interesa su enjuiciamiento). 62#.- Para plantear al TJUE las dudas que tiene este Tribunal sobre cómo debe interpretarse la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) hay que partir de una premisa insoslayable: que los hechos objeto de los escritos de acusación se incardinan en la norma europea. Es decir, que el objeto de este procedimiento se refiere a acciones, a conductas, que son precisamente el objeto de la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) y que por ello es necesario recabar la opinión del TJUE al interpretar la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) para así poder decidir este Tribunal sobre la amnistía invocada. 63#.- Esta Sala sí cree que los hechos entran dentro en el ámbito de la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017), y para ello, en relación con todos los delitos objetos de acusación, se hará un análisis comparativo entre las previsiones de la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017), los hechos de los escritos de acusación y el Código Penal español. Debemos puntualizar que esta Directiva fue traspuesta al Código Penal español por la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero (LA LEY 2044/2019), por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995), para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo y abordar cuestiones de índole internacional, sin perjuicio de modificaciones posteriores. En el caso de autos, los delitos imputados se encuadran entre los descritos en la normativa española que traspone la Directiva, en concreto los artículos 571 y siguientes del Código Penal (LA LEY 3996/1995), como se expondrá detenidamente más adelante. 64#.- Nos basaremos en los hechos del escrito de acusación porque, en definitiva, son éstos los que delimitan el objeto concreto de este procedimiento penal. Se acoge así las alegaciones de la Defensa sobre que son los hechos, y no tanto las calificaciones jurídicas realizadas por las acusaciones, las que son determinantes en relación con la aplicabilidad de la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) al caso de autos. No obstante, en relación con los hechos debemos destacar, como ya hicimos en el auto de 8 de julio de 2024, que partiremos de los que se recogen por las partes acusadoras en sus escritos, asumiéndolos, pero a los solos efectos de esta petición de cuestión prejudicial. Es decir, no podemos pronunciarnos acerca de la culpabilidad o inocencia de los procesados ni sobre si los hechos están o no probados, pues ello sería una cuestión a tratar, en su caso, en sentencia, tras la celebración del juicio oral. Se va a partir, por tanto, de los hechos de los escritos de acusación, a los solos efectos del planteamiento de la petición de decisión prejudicial, sin que esto pueda presuponer que el Tribunal los asume o valida como acreditados.

8. Sobre la pertenencia a grupo terrorista 8.1 Definición de grupo terrorista 65#.- La Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) define grupo terrorista: Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017), se entenderá por: (..) 3) «grupo terrorista»: toda organización estructurada de más de dos personas establecida por cierto período de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo; entendiéndose por «organización estructurada»: una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se ha asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni hay continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada.

66#.- Asimismo, en relación con los delitos de terrorismo dispone: Artículo 3 Delitos de terrorismo 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los siguientes actos intencionados, tipificados como delitos con arreglo al Derecho nacional, que, por su naturaleza o contexto, pueden perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional, se tipifiquen como delitos de terrorismo cuando se cometan con uno de los fines enumerados en el apartado 2: (...) 2. Los fines a que se refiere el apartado 1 son los siguientes: a) intimidar gravemente a una población;

b) obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo;

c) desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización internacional.

67#.- En relación con los Comité de Defensa de la República (en adelante CDR) y el Equipo de Respuesta Táctica (en adelante ERT) y su consideración como organización criminal, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal recoge literalmente: -en relación con los CDR: "organizó numerosos actos y acciones de muy diverso corte por toda la geografía catalana, llegando alguna de las acciones del CDR a tener carácter delictivo"; "nos encontramos ante grupos, compuestos por una pluralidad de personas, que tendrían como objetivo subvertir el orden constitucional de forma material, mediante una estrategia planificada y organizada. Dicha intención se manifiesta a través del rechazo a seguir los cauces legalmente establecidos por el Estado de Derecho para las reivindicaciones políticas y sociales y la apelación directa a la desobediencia y a la ejecución de acciones de características habitualmente tumultuarias que pretenden imponer una realidad de hechos consumados mediante la toma de control del territorio y la afectación de sectores estratégicos, económicos y de abastecimiento" -en relación con el ERT: "El denominado Equipo de Respuesta Táctica es una célula integrada por los acusados tratándose de un grupo reducido de individuos de diferentes CDR, que evidencian una gran radicalidad". "Los acusados, todos ellos, comparten activismo radical para conseguir la independencia; su objetivo final como organización era conseguir la independencia de Cataluña, empleando para ello la violencia en su máxima expresión, forzando con ello, de modo coercitivo, a las instituciones a conceder por la vía de los hechos la separación de Cataluña del resto de España. Los miembros del ERT han tenido participación activa en la materialización de algunas de las acciones más contundentes que han llevado a cabo los CDR hasta la fecha" 68#.- En similar sentido el escrito de acusación de la Acusación Popular: -En relación con los CDR "Los CDR, ante todo, constituyen una organización independentista de carácter criminal, dado que persiguiendo su objetivo de la secesión de Cataluña organizaban acciones de naturaleza delictiva-terrorista en el territorio catalán. Mantenían una organización estable y permanente en el tiempo, configurada y sostenida por la conjunción de grupos e individuos con roles y funciones específicamente definidas que se relacionan a través de una jerarquía y coordinan entre sí, mostrando una unidad en la dirección y ejecución en sus acciones con el fin de cometer delitos" -En relación con el ERT "El Equipo de Respuesta Táctica surge para alcanzar la independencia de Cataluña por cual vía, incluso las violentas, tal y como ellos mismos manifestaban. Se trata de una comisión de menor tamaño y clandestina con gestión centralizada, ejercientes de un activismo reaccionario y subversivo, dispuestos a llevar a cabo, cooperar o facilitar actividades catalogadas como más radicales o sensibles. Se organizaban de manera jerárquica, cada uno de ellos desempeñaba una serie de tareas que estaban perfectamente especificadas y a algunos les correspondía la supervisión de los demás" "Los objetivos en los que ponían el foco de su ira eran infraestructuras sensibles e incluso personas pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Han cometido atentados contra instituciones públicas de extremada relevancia, como la ocupación de los ayuntamientos y la pretendida ocupación del Parlamento de Cataluña". 69#.- El Código Penal español define lo que debe entenderse por organización o grupo terrorista:Artículo 571. A los efectos de este Código se considerarán organizaciones o grupos terroristas aquellas agrupaciones que, reuniendo las características respectivamente establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 bis y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 ter, tengan por finalidad o por objeto la comisión de alguno de los delitos tipificados en la sección siguiente. Artículo 573.1. Se considerará delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, de falsedad documental, contra la Corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, previstos en el presente Código, y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de transporte colectivo o de mercancías, cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades: 1.ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo. 2.ª Alterar gravemente la paz pública. 3.ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional. 4.ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella. 2. Se considerarán igualmente delitos de terrorismo los delitos informáticos tipificados en los artículos 197 bis y 197 ter y 264 a 264 quater cuando los hechos se cometan con alguna de las finalidades a las que se refiere el apartado anterior. 3. Asimismo, tendrán la consideración de delitos de terrorismo el resto de los delitos tipificados en este Capítulo. 70#.- . Este Tribunal concluye que los hechos descritos relacionados en los escritos de acusación son subsumibles en el concepto de grupo terrorista de la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) y organización terrorista del CP español.

8.2 La tipificación como delito de la dirección y participación en actividades de grupos terroristas 71#.- La Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017), en relación con la dirección y participación en grupo terrorista, dispone: Artículo 4. Delitos relacionados con un grupo terrorista. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se tipifiquen como delito, cuando se cometan intencionadamente, los actos que figuran a continuación: a) dirección de un grupo terrorista; b) participación en las actividades de un grupo terrorista, incluida la consistente en el suministro de información o medios materiales, o en cualquier forma de financiación de sus actividades, con conocimiento de que dicha participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista.

72#.- . El escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en relación con la participación de los acusados en las actividades del grupo terrorista ERT: "Los acusados como miembros del ERT participaron en la creación y desarrollo de los CECOR (centro de coordinación) para las acciones de los CDR, asumiendo el encargo recibido de un denominado CNI Catalán para que aportasen la infraestructura logística necesaria con el objeto de cometer una acción en la que se pretendía ocupar el Parlament de Cataluña y defenderlo posteriormente, todo ello dada la capacidad técnica y humana del citado grupo"."Los acusados, como miembros del ERT, habrían superado la actividad dentro del respectivo CDR y conformado una organización terrorista paralela, de carácter clandestino y estable, cuyo objetivo sería el de llevar a cabo acciones violentas o atentados contra objetivos previamente seleccionados utilizando para ello explosivos y/o sustancias incendiarias fabricados en dos laboratorios clandestinos que la propia organización tenía instalados en dos domicilios particulares". 73#.- .En similar sentido el escrito de acusación de la Acusación Popular: "Dentro de la organización criminal de los CDR, cada uno de los individuos sometidos al presente procedimiento, estaba afiliado a una Comisión Local desarrollando sus acciones dentro del ámbito de una localidad o pueblo y, además, formaban parte de lo que se conoce como el Equipo de Respuesta Táctica (ERT)" 74#.- El Código Penal español tipifica esta conducta de pertenencia a organización terrorista conforme al siguiente tenor literal: Artículo 572.1 . Quienes promovieran, constituyeran, organizaran o dirigieran una organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de prisión de ocho a quince años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. 2. Quienes participaran activamente en la organización o grupo, o formaran parte de ellos, serán castigados con las penas de prisión de seis a doce años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. 75#.- . Este Tribunal concluye que los hechos descritos relacionados en los escritos de acusación son subsumibles en el concepto de participación en grupo terrorista de la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) y pertenencia o participación en organización terrorista conforme al CP español.

8.3 La sanción penal de la dirección y participación en actividades de grupos terroristas 76#.- De conformidad con la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017), los Estados miembros deben adoptar medidas necesarias para la sanción penal eficaz, proporcionada y disuasoria de este delito de participación en grupo terrorista: Artículo 15 Sanciones a las personas físicas 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos enumerados en los artículos 3 a 12 y 14 sean castigados con sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias, que podrán tener como consecuencia la entrega o la extradición. (..) 3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos enumerados en el artículo 4 sean castigados con penas privativas de libertad, con una pena máxima no inferior a quince años para el delito a que se refiere el artículo 4, letra a), y no inferior a ocho años para los delitos enumerados en el artículo 4, letra b). Cuando el delito de terrorismo a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra j), sea cometido por una persona que dirija un grupo terrorista a tenor del artículo 4, letra a), la pena máxima no será inferior a ocho años.

77#.- . De conformidad con el CP español: Artículo 572.1 . Quienes promovieran, constituyeran, organizaran o dirigieran una organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de prisión de ocho a quince años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.2. Quienes participaran activamente en la organización o grupo, o formaran parte de ellos, serán castigados con las penas de prisión de seis a doce años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

78#.- . Petición de pena de las acusaciones: Ministerio Fiscal: en relación con todos los acusados, prisión de ocho años e inhabilitación absoluta por los delitos de pertenencia a organización terrorista de los art. 571 (LA LEY 3996/1995) y 572.2 CP (LA LEY 3996/1995); Acusación Popular: en relación con algunos de los acusados, prisión de diez años y para los restantes, ocho años de prisión, en todos los supuestos con inhabilitación absoluta, calificando también los delitos de pertenencia a organización terrorista de los art. 571 (LA LEY 3996/1995) y 572.2 CP (LA LEY 3996/1995);

79#.- Efecto de aplicación de la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) Como se ha expuesto, en aplicación del art. 3 de la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024), su declaración en virtud de dicha ley produce la imposibilidad de someter a enjuiciamiento estas acciones y la extinción de la responsabilidad penal de los acusados en este Sumario 7/2021. 8.4 La primera petición de decisión prejudicial 80#.- Este Tribunal tiene dudas sobre la interpretación de la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017), planteando la siguiente pregunta al TJUE: Primera pregunta: ¿Debe interpretarse la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 (LA LEY 4537/2017) relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI (LA LEY 8400/2002) del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, en el sentido de entender que se opone a una ley nacional como la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LA LEY 13393/2024) que impide enjuiciar, y en su caso sancionar penalmente, a quienes participen activamente en las actividades de un grupo terrorista, extinguiendo su responsabilidad penal?8.5 La causa de exclusión de la aplicación de la LO 1/2024 (LA LEY 13393/2024) y su compatibilidad con el Derecho de la Unión 81#.- Es importante destacar que, en relación con este delito de participación en organización de carácter terrorista, la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) contiene una previsión de punición específica que hace que deba la responsabilidad penal de quienes participen en la organización al margen de que no se haya cometido efectivamente otro delito terrorista. Nos referimos al siguiente artículo de la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017): Artículo 13 Relación con delitos de terrorismo Para que los delitos enumerados en el artículo 4 o el título III sean punibles no será necesario que se cometa efectivamente un delito de terrorismo, ni tampoco, en lo que respecta a los delitos enumerados en los artículos 5 a 10 y 12, que guarden relación con otro delito específico establecido en la presente Directiva. 82#.- . La LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) parece que excluye, con carácter general, su aplicación a los delitos de terrorismo previstos en la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017), que, a priori, no serían amnistiables. Sin embargo, condiciona esta exclusión a la concurrencia de un requisito adicional, no previsto en la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017); concretamente cuando dice "y, a su vez, hayan causado de forma intencionada graves violaciones de derecho humanos". 83#.- De este modo, el tenor literal de la LO 1/2024 (LA LEY 13393/2024) es como sigue: Artículo 2 En todo caso, quedan excluidos de la aplicación de la amnistía prevista en el artículo 1: c) Los actos que por su finalidad puedan ser calificados como terrorismo, según la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017 (LA LEY 4537/2017), relativa a la lucha contra el terrorismo y, a su vez, hayan causado de forma intencionada graves violaciones de derechos humanos, en particular las reguladas en los artículos 2 (LA LEY 16/1950) y 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), y en el derecho internacional humanitario. 84#.- Surge por tanto la duda a esta Sala de si el legislador español puede añadir requisitos adicionales (en este caso, que se hayan causado graves violaciones de derechos humanos de forma intencionada) para exigir responsabilidad penal por participación en organización terrorista cuando la Directiva europea expresamente dispone que para que dicho delito sea punible no será necesario que se cometa efectivamente un delito de terrorismo. 85#.- Por otra parte, la premisa de la que parte la causa de exclusión del art. 2.c LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) transcrita es que hay dos tipos de terrorismo, uno que vulnera gravemente derechos humanos (no amnistiable) y otros en los que tal vulneración de derechos humanos no se produce (sí amnistiables, siendo éstos, en opinión de las Defensas y de la Fiscalía, los del Sumario 7/2021 que nos ocupa). No se trata, por tanto, de aceptar que haya formas agravadas y atenuadas de delitos de terrorismo, sino de considerar que, dentro de laDirectiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017)hay actos punibles que no violan derechos humanos. 86#.-. Esta diferenciación de la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) en referencia a los delitos de la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017), directiva a la que se refiere expresamente, puede entrar en colisión con la propia norma europea, cuando señala: Considerando (2) Los actos terroristas constituyen una de las violaciones más graves de los valores universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y el disfrute de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en los que se basa la Unión. También representan uno de los ataques más graves contra la democracia y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros y en los que se fundamenta la Unión. (8) En la presente Directiva se enumeran con carácter exhaustivo una serie de delitos graves, como los atentados contra la vida de las personas, en tanto actos intencionados que pueden calificarse de delitos de terrorismo cuando y en la medida en que se cometan con un fin terrorista específico, a saber: intimidar gravemente a la población, presionar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional para que lleve a cabo o se abstenga de llevar a cabo cualquier acto, o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización internacional. También se debe considerar delito de terrorismo la amenaza de cometer esos actos intencionados cuando quede establecido, sobre la base de circunstancias objetivas, que tal amenaza se produjo con cualquiera de esos fines terroristas. Por el contrario, aquellos actos destinados, por ejemplo, a obligar a los poderes públicos a realizar o abstenerse de realizar un acto que, sin embargo, no esté incluido en la lista exhaustiva de delitos graves, no deben considerarse delitos de terrorismo con arreglo a la presente Directiva. (9) Los delitos relacionados con las actividades terroristas son de extrema gravedad, ya que pueden llevar a la comisión de delitos de terrorismo y permitir que los terroristas y los grupos terroristas mantengan y sigan desarrollando sus actividades delictivas, lo que justifica la tipificación penal de dicha conducta. 87#.- Consideramos que limitar la exclusión de la amnistía a las violaciones más graves de derechos humanos en materia de terrorismo, en cuanto configurador de una distinción entre los delitos de terrorismo no prevista en la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017), es decir, en cuanto configuradora de un terrorismo "de baja intensidad" pudiera ser contrario al Derecho de la Unión Europea, pues la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) no distingue entre delitos de terrorismo que violen derechos humanos y otros que no lo hagan. En consecuencia, procede recabar la decisión del TJUE a la luz de estos preceptos. 8.6 Sobre el principio de seguridad jurídica 88#.- También en relación con la exclusión cuando, no sólo se encuadren en la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) sino también "hayan causado de forma intencionada graves violaciones de derechos humanos, en particular las reguladas en los artículos 2 (LA LEY 16/1950) y 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), y en el derecho internacional humanitario" surgen dudas vinculadas al principio de seguridad jurídica, principio consagrado en el Derecho de la Unión Europea. 89#.- Los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, debiendo ser respetados por los Estados miembros en el ejercicio de los poderes y en los ámbitos regulados por el Derecho de la Unión. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en concreto en la STJUE, Pleno, de 16 de febrero de 2022 (LA LEY 178103/2022) (C-157/20211, Comisión contra Polonia), remitiéndose a sentencias anteriores, señala que "...el principio de seguridad jurídica exige, por una parte, que las normas de Derecho sean claras y precisas, y por otra, que su aplicación sea previsible para los justiciables, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables. Dicho principio exige, en concreto, que una normativa permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les imponen y que estos puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas legales oportunas en consecuencia ( sentencia de 29 de abril de 2021, Banco de Portugal y otros, C504/19). Como indica también la STJUE de 30 de abril de 2020, Hecta Viticol SRL y Agentia Nationala de Administrare Fiscala, C-184/19, EU: C:2020:337 (LA LEY 24980/2020), apartados 52 y 53, los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima exigen, por una parte, que las normas de Derecho sean claras y precisas y, por otra, que su aplicación sea previsible para los justiciables; y, asimismo, se dice que en los ámbitos regulados por el Derecho de la Unión, las normas jurídicas de los Estados miembros deben formularse de una manera inequívoca que permita a las personas interesadas conocer sus derechos y obligaciones de forma clara y precisa y a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar su cumplimiento. En la sentencia citada se citan, a su vez, en este sentido, las sentencias de 11 de septiembre de 2019, Calin, C-676/17, EU:C:2019:700 (LA LEY 127394/2019), apartado 50, y de 9 de julio de 2015, Salomie y Oltean, C-183/14, EU:C:2015:454 (LA LEY 89024/2015), apartado 32. La sentencia de 16 de febrero de 2022, Hungría /Parlamento y Consejo, C-156/21, EU:C:2022:97 (LA LEY 178082/2022), apartado 223 dice, en el mismo sentido, que el principio de seguridad jurídica exige, en concreto, que una normativa permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que estos puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia. 90#.- Como no podía ser de otra manera, la seguridad jurídica viene protegida en la Constitución Española (LA LEY 2500/1978). De este modo, el artículo 9 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) dispone en su párrafo tercero que «La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos». La seguridad jurídica implica principalmente dos exigencias para el ordenamiento jurídico: 1º.- Publicidad de las normas, vinculada a la posibilidad de exigir su cumplimiento, 2º.- Irretroactividad, no sólo la mencionada en el artículo 9.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, sino el principio general de irretroactividad de todas las normas jurídicas, aplicable tanto a las disposiciones sancionadoras no a las beneficiosas, en aras de la seguridad jurídica. El Tribunal Constitucional español ha señalado en numerosas ocasiones que la seguridad jurídica es "suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad" ( STC 27/1981, de 20 de julio (LA LEY 216/1981), entre otras muchas). Dicho Tribunal afirma igualmente en relación con este concepto que "la exigencia del artículo 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas (...). Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas" ( STS 47/1990, de 15 de marzo). El principio de legalidad en el ámbito del Derecho sancionador comprende las exigencias de la existencia de una ley -lex scripta-, de que la ley sea anterior al hecho sancionado -lex previa- y de que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado -lex certa- ( STC 133/1987, de 21 de julio (LA LEY 93446-NS/0000), o 246/1991, de 19 de diciembre (LA LEY 1858-TC/1992)). El principio de tipicidad aparece de este modo como una vertiente del mencionado principio de legalidad -lex certa- que enlaza estrechamente con el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). La primera garantía que contiene el principio de legalidad es la garantía formal, que impone una reserva de ley absoluta ( STC 15/1981, de 7 de mayo (LA LEY 6471-JF/0000), FJ 7) para definir delitos y fijar sus penas, quedando así acotadas las fuentes del Derecho en materia penal [ SSTC 142/1999 (LA LEY 11090/1999), FJ 3; 64/2001, de 17 de marzo (LA LEY 2898/2001), FJ 4 a)]. Junto a la garantía formal, el principio de legalidad incluye otra de carácter material y absoluto, que "refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción" ( SSTC 25/2004, de 26 de febrero (LA LEY 859/2004), FJ 4; 218/2005, de 12 de septiembre (LA LEY 13483/2005), FJ 2; 297/2005, de 21 de noviembre (LA LEY 107/2006), FJ 6; 283/2006 (LA LEY 110541/2006), de 9 de octubre, FJ 5). ( STC PLENO, 93, 19/06/2024, FJ 3.b)). Por otra parte el art. 25.1 CE (LA LEY 2500/1978) "impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no solo la sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla" ( STC 137/1997, de 21 de julio (LA LEY 9285/1997), FJ 6) ( STC PLENO, 93, 19/06/2024, FJ 3.d). El citado precepto de la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) incurre en una grave indefinición e inconcreción al no especificar claramente ni describir en su articulado qué actos pueden constituir este tipo de infracciones o violaciones graves contra los derechos humanos. No se señala de manera clara y sin que haya lugar a dudas, cual es el límite en el que ha de establecerse la gravedad de la violación del derecho a la vida, o a la integridad física, para que pueda ser considerado como susceptible de ser amnistiado o no susceptible de serlo, indefinición que pudiera afectar de manera frontal al principio de seguridad jurídica. En definitiva, se trata de un sistema en el que los supuestos a exceptuar del ius puniendi no se configuran de forma taxativa (inconcreción o falta de previsión), y no se puede concluir que exista la seguridad jurídica, ni en el momento normativo ni en el momento aplicativo de la ley. 8.7 La segunda, tercera y cuarta petición de decisión prejudicial Este Tribunal tiene dudas sobre la interpretación de la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) y de los principios expuestos del Derecho de la Unión Europea, planteando en consecuencia las siguientes preguntas al TJUE: 91#.- Segunda pregunta: ¿Debe interpretarse la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 (LA LEY 4537/2017) relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI (LA LEY 8400/2002) del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, concretamente el art. 13, en el sentido de entender que se opone a una ley nacional como la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LA LEY 13393/2024) que impide enjuiciar, y en su caso sancionar penalmente, a quienes participen activamente en las actividades de un grupo terrorista, extinguiendo su responsabilidad penal, al exigir para la punibilidad, además de la participación en el grupo terrorista, un requisito adicional consistente en que hayan causado efectivamente y de forma intencionada graves violaciones de derechos humanos? 92#.- Tercera pregunta: ¿Debe interpretarse la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 (LA LEY 4537/2017) relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI (LA LEY 8400/2002) del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, en el sentido de entender que se opone a una ley nacional como la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LA LEY 13393/2024) que diferencie, dentro de los delitos de terrorismo y delitos relacionados con un grupo terrorista de la citada Directiva, que se hayan o no causado efectivamente y de forma intencionada graves violaciones de derechos humanos, de modo que esta distinción posibilite que algunos de estos delitos de terrorismo o relacionados con grupos terroristas queden exentos de responsabilidad penal? 93#.- Cuarta Pregunta: ¿Debe interpretarse que el principio de seguridad jurídica del Derecho de la UE consagrado en la jurisprudencia del TJUE se opone a una legislación nacional, como la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LA LEY 13393/2024), que condiciona la exención de responsabilidad penal a través de la amnistía a quien viene acusado de conductas incardinables en la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 (LA LEY 4537/2017) relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI (LA LEY 8400/2002) del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, a no haber causado de forma intencionada graves violaciones de derechos humanos, en particular las reguladas en los artículos 2 (LA LEY 16/1950) y 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), y en el derecho internacional humanitario, sin precisar qué actos constituyen estas violaciones ni el umbral de gravedad que debe superarse para hacer inoperativa la amnistía? Alternativamente, el principio de confianza legítima y de seguridad jurídica del Derecho de la Unión Europea ¿son incompatibles con una regulación, como la contenida en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LA LEY 13393/2024), que establece contornos imprecisos, tanto objetivos, como subjetivos, para determinar la exigencia o no exigencia de responsabilidad criminal?

9. Sobre el delito de fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de explosivo de carácter terrorista

9.1 La tipificación como delito 94#.- La Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) dispone: Artículo 3 Delitos de terrorismo 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los siguientes actos intencionados, tipificados como delitos con arreglo al Derecho nacional, que, por su naturaleza o contexto, pueden perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional, se tipifiquen como delitos de terrorismo cuando se cometan con uno de los fines enumerados en el apartado 2: f) la fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de explosivos o armas de fuego, armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares inclusive, así como la investigación y el desarrollo de armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares;

95#.-. El escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en relación con ocho acusados, sobre este delito sostiene en su escrito: "Los acusados habrían llevado a cabo todos los pasos necesarios para la elaboración y fabricación de sustancias incendiarias, deflagrantes y explosivas, de forma efectiva, para ello habrían adquirido los conocimientos necesarios (incluso con el asesoramiento de expertos), habrían realizado la compra de las sustancias o elementos necesarios para su fabricación (haciendo uso en ocasiones de identidades falsas o por medio de terceras personas) contando al menos con dos laboratorios donde llevar a cabo estas actividades ubicados en domicilios particulares relacionados con Saturnino y con Jose Pablo, así como la síntesis de las sustancias referidas y la realización de test de eficacia de las mismas". 96#.-. El escrito de acusación de la Acusación Popular, en relación, por ejemplo, con el acusado Jose Pablo señala: "Perteneciente al CDR de Mollet del Vallés, desempeñaba un importante papel en el Núcleo Productor de elaboración y fabricación de sustancias explosivas y/o incendiarias, actividad que se desarrollaba en su propio domicilio, bautizado como uno de los dos laboratorios clandestinos con los que contaba la organización criminal". "Las actividades se llevaban a cabo en el garaje de la vivienda, donde se depositaban y almacenaban las sustancias que se requerían para la fabricación de los explosivos. No sólo servía de almacenaje, sino que allí mismo llevaban a cabo los experimentos a través de la utilización de estas sustancias incendiarias, deflagrantes y explosivas y de otros artefactos". En relación con otro de los acusados, Pedro Antonio, señala: "Perteneciente también al CDR de Mollet del Vallés con una participación especialmente activa en el ámbito de la elaboración de sustancias incendiarias, deflagrantes y explosivas. Integrante también del Nucleo Protector en el que, junto a Saturnino y Jose Pablo ostenta la responsabilidad de la confección de productos explosivos y sustancias como la Termita. Estas operaciones se llevan a cabo en el laboratorio clandestino situado en el domicilio de Jose Pablo.". 97#.-. El Código Penal español tipifica estas conductas conforme al siguiente tenor literal: Artículo 574.1 . El depósito de armas o municiones, la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, así como su fabricación, tráfico, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados, serán castigados con la pena de prisión de ocho a quince años cuando los hechos se cometan con cualquiera de las finalidades expresadas en el apartado 1 del artículo 573. 9.2 La sanción penal 98#.-.De conformidad con la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017), los Estados miembros deben adoptar medidas necesarias para la sanción penal eficaz, proporcionada y disuasoria de este delito de fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de explosivo; Artículo 15 Sanciones a las personas físicas 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos enumerados en los artículos 3 a 12 y 14 sean castigados con sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias, que podrán tener como consecuencia la entrega o la extradición.

99#.-. De conformidad con el CP español, tal y como se desprende del tenor literal del art. 574 CP citado, estas conductas serán castigados con la pena de prisión de ocho a quince años. 100#.-. Petición de pena de las acusaciones: - En relación con los ocho primeros acusados, Pedro; Raúl; Romulo; Jose Ignacio; Pedro Antonio; Jose Pablo; Saturnino; Pablo Jesús: La Fiscalía solicitaba que se imponga la pena prisión de once años y la Acusación Popular solicita trece años de pena de prisión, en ambos casos por delito de tenencia, depósito, así como fabricación de sustancias o aparatos explosivos e inflamables o de sus componentes, de carácter terrorista, del art. 574.1 CP (LA LEY 3996/1995) 101#.-. Efecto de aplicación de la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) a este delito sería, de nuevo, imposibilitar su enjuiciamiento y la exención de responsabilidad penal para los que venían acusados del mismo. 9.3 La quinta petición de decisión prejudicial Este Tribunal tiene dudas sobre la interpretación de la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017), planteando la siguiente pregunta al TJUE: 102#.- Quinta pregunta: ¿Debe interpretarse la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 (LA LEY 4537/2017) relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI (LA LEY 8400/2002) del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo en el sentido de entender que se opone a una ley nacional, como la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LA LEY 13393/2024), que impide enjuiciar y, en su caso, sancionar penalmente, a quienes fabriquen, tengan, adquieran, transporten, suministren o utilicen explosivos con fines terroristas, extinguiendo su responsabilidad penal? 10. Sobre el delito de estragos de carácter terrorista en grado de tentativa10.1 Tipificación como delito 103#.- La Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) dispone: Artículo 3 Delitos de terrorismo 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los siguientes actos intencionados, tipificados como delitos con arreglo al Derecho nacional, que, por su naturaleza o contexto, pueden perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional, se tipifiquen como delitos de terrorismo cuando se cometan con uno de los fines enumerados en el apartado 2: d)destrucciones masivas de instalaciones estatales o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, sistemas informáticos incluidos, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas, que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;

Artículo 14 Complicidad, inducción y tentativa 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se castigue la complicidad en la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en los artículos 3 a 8, 11 y 12. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se castigue la inducción a la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en los artículos 3 a 12. 3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se castigue la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enumerados en los artículos 3, 6 y 7, el artículo 9, apartado 1 y apartado 2, letra a), y los artículos 11 y 12, con excepción de la tenencia a tenor del artículo 3, apartado 1, letra f), y del delito a tenor del artículo 3, apartado 1, letra j).

104#.- El escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Popular, en relación con el delito de estragos con fines terroristas en grado de tentativa: "La organización terrorista objeto del procedimiento en el momento de su desarticulación ya había llevado a cabo informaciones precisas de sus posibles objetivos. Saturnino y otros miembros de la organización habrían desarrollado actos preparatorios consistentes en una labor de reconocimiento de objetivos, vigilancia y control de las instalaciones policiales, toma de fotografías y vídeos de los objetivos predeterminados. En las fotografías de los objetivos seleccionados, se recogen determinados aspectos de las instalaciones, como accesos, cámaras de vigilancia, localización de torres eléctricas (entre otros), agentes policiales y placas de matrículas de vehículos policiales. A continuación se relacionan los objetivos de los que se han obtenido evidencias en distintos soportes de imagen sobre los que el grupo pretendía perpetrar algún tipo de acción o atentado: -Comandancia Naval de Barcelona -Gobierno Militar de Barcelona -Delegación de Gobierno de Barcelona -Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sede de la Jefatura de la Comandancia de la Guardia Civil de la provincia de Barcelona -Miembros, vehículos e instalaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -Torres de alta tensión -Instalaciones en autopistas, peajes -Parlament de Cataluña Destaca particularmente el reconocimiento del perímetro del acuartelamiento de la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona". "A través de las conversaciones obtenidas de la aplicación de mensajería SIGNAL en las que participaban, entre otros, los acusados Jose Pablo, Pedro Antonio, Raúl, Pablo Jesús y Romulo, en la que a través de esa aplicación securizada, planificaron la realización de diversas acciones violentas contra las siguientes instalaciones o instituciones: -Parlament de Cataluña -Consejerías de Interior o Justicia de la Generalitat de Cataluña -Cuarteles de la Guardia Civil Centro Logístico de Amazon" "Además durante el registro de su domicilio se intervinieron una serie de mapas de vías de comunicación y estaciones de ferrocarril". 105#.- El Código Penal español tipifica estas conductas conforme al siguiente tenor literal: Artículo 573 bis1. Los delitos de terrorismo a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior serán castigados con las siguientes penas:3.ª Con la de prisión de quince a veinte años si se causara un aborto del artículo 144, se produjeran lesiones de las tipificadas en los artículos 149, 150, 157 o 158, el secuestro de una persona, o estragos o incendio de los previstos respectivamente en los artículos 346 y 351.Artículo 3461. Los que provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, daño a oleoductos, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad, hidrocarburos u otro recurso natural fundamental incurrirán en la pena de prisión de diez a veinte años, cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas.2. Cuando no concurriere tal peligro, se castigarán con una pena de cuatro a ocho años de prisión.3. Si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido.Artículo 16.1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Artículo 62.A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.10.2 La sanción penal 106#.- De conformidad con la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017), los Estados miembros deben adoptar medidas necesarias para la sanción penal eficaz, proporcionada y disuasoria de este delito de estragos; Artículo 15 Sanciones a las personas físicas 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos enumerados en los artículos 3 a 12 y 14 sean castigados con sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias, que podrán tener como consecuencia la entrega o la extradición.

107#.- De conformidad con el CP español, tal y como se desprende del tenor literal del art. 573 bis CP citado, estas conductas serán castigados con la pena de prisión de quince años a veinte años, sin perjuicio de que al ser en grado de tentativa correspondería la pena inferior en uno o dos grados. 108#.- Petición de pena de las acusaciones: El Ministerio Fiscal, por el delito de estragos de carácter terrorista en grado de tentativa, solicitaba en su escrito de acusación para ocho de los acusados la pena de ocho años de prisión. La Acusación Popular, para esos mismos ocho acusados, solicita la pena de diez años de prisión también por el delito de estragos en grado de tentativa. 109#.- Efecto de aplicación de la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) a este delito de estragos intentados sería, de nuevo, imposibilitar su enjuiciamiento y la exención de responsabilidad penal para los que venían acusados del mismo. 10.3 La sexta petición de decisión prejudicial Este Tribunal tiene dudas sobre la interpretación de la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017), planteando la siguiente pregunta al TJUE: 110#.- Sexta pregunta: ¿Debe interpretarse la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 (LA LEY 4537/2017) relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI (LA LEY 8400/2002) del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo en el sentido de entender que se opone a una ley nacional, como la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LA LEY 13393/2024) que impide enjuiciar y, en su caso, sancionar penalmente -extinguiendo su responsabilidad penal - a quienes, con fines terroristas, comiencen la ejecución de acciones violentas mediante la fijación de objetivos que destruir masivamente por ser representativos de ser contrarios a la ideología del grupo terrorista, la realización de vigilancias o la documentación fotográfica de los lugares públicos que destruir - singularmente sedes del Ministerio Fiscal, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de instituciones autonómicas, o vehículos policiales - todo ello en aras a garantizar la adecuada ejecución del plan violento planificado por el grupo terrorista con la finalidad de llevar a cabo exitosamente dicha destrucción? 11. Sobre el principio de primacía y el principio de cooperación leal 11. Competencias compartidas entre los Estados miembros y la UE 111#.- La Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) tiene como base jurídica el TUE y concretamente el artículo 83 apartado 1, como expresamente se recoge en su tenor literal. El citado precepto permite al Parlamento Europeo y el Consejo establecer, mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en determinados ámbitos delictivos, entre los que cita expresamente el terrorismo. 112#.- En materia de espacio de libertad, seguridad y justicia (donde lógicamente se encuadra el terrorismo) la competencia es compartida entre los Estados miembros y la Unión Europea. Así resulta del art. 4.2 TFUE (LA LEY 6/1957): Artículo 4 2. Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales: (...) j) el espacio de libertad, seguridad y justicia; 113#.- Las competencias que han sido atribuidas por los Estados miembros a la UE se ejercen por la Unión de conformidad con el régimen de distribución de competencia de los art. 2 a 6 del TFUE (LA LEY 6/1957) y con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. De este modo, cuando, en el ejercicio de esta competencia cedida, la Unión Europea regula mediante Directivas una determinada materia, como ha hecho con la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) en relación con el terrorismo, la misma queda anclada en la competencia de la UE de conformidad con sus normas mínimas y de acuerdo con unos objetivos y finalidades comunes, que han sido sentados por el Legislador comunitario y que el Legislador nacional deberá respetar en adelante. 11.2 Principio de primacía y de cooperación leal 114#.- Si el Parlamento nacional contradice la norma de la UE emanada del ejercicio de esta competencia compartida, estaría atentando contra principios del Derecho de la Unión, singularmente: 115#.- -el principio de primacía Consolidada jurisprudencia del TJUE ha sentado que la primacía del Derecho comunitario es un principio fundamental de la UE. Según el Tribunal de Justicia, este principio es inherente a la naturaleza específica de la Comunidad Europea. "El principio de primacía impone la obligación de garantizar la plena eficacia de las distintas normas de la Unión a todos los órganos e instituciones de los Estados miembros, sin que el derecho de los Estados miembros pueda afectar a la eficacia reconocida a esas distintas normas en el territorio de dichos Estados. En consecuencia, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, la invocación por un Estado miembro de disposiciones de derecho nacional, aunque sean de rango constitucional, no pueden afectar a la unidad y a la eficacia del Derecho de la Unión" ( sentencia del TJUE, Gran Sala, de 22 de febrero de 2022 asunto C-430/21 (LA LEY 79541/2022), apartados 50 y 51). 116#.- En el momento de la primera sentencia de esta jurisprudencia constante (Costa/ENEL, 15 de julio de 1964, asunto 6/64) el Tratado no contenía mención alguna a la primacía, y todavía hoy sigue sin contenerla. 117#.- En Costa/ENEL (asunto 6/64), el Tribunal se basó además en el principio del efecto directo y reflejó la idea de que los objetivos de los Tratados se verían socavados si el Derecho de la Unión pudiera subordinarse al Derecho interno. Dado que los Estados miembros transfirieron determinados poderes a la UE, limitaron sus derechos soberanos y, por lo tanto, para que las normas de la UE sean efectivas, deben prevalecer sobre cualquier disposición del Derecho interno, incluidas las constituciones. 118#.- Otros ejemplos de casos en que el Tribunal ha afirmado la primacía del Derecho de la Unión incluyen: -Internationale Handelsgesellschaft mbH/Einfuhr- und Vorratsstelle fur Getreide und Futtermittel (asunto 11/70); -Amministrazione delle Finanze dello Stato/Simmenthal SpA (asunto 106/77); -Marleasing SA/La Comercial Internacional de Alimentacion SA (asunto C-106/89).

En estos casos, el Tribunal aclaró que la primacía del Derecho de la Unión debe aplicarse a todas las leyes nacionales, independientemente de si se adoptaron antes o después que el acto de la UE en cuestión. 119#.- Cuando el Derecho de la Unión prevalece sobre el Derecho interno en conflicto, las disposiciones nacionales no se anulan o invalidan automáticamente. Sin embargo, las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales deben negarse a aplicar dichas disposiciones mientras estén en vigor las normas primordiales de la UE. En este sentido "cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del derecho dela Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de las exigencias de ese derecho en el litigio del que conoce, dejando inaplicada si fuera necesario y por su propia iniciativa, cualquier normativa o práctica nacional, aun posterior, contraria a una norma de efecto directo del derecho de la Unión, sin que deba solicitar o esperar la previa eliminación de dicha normativa o práctica nacional por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional" ( sentencia del TJUE, Gran Sala, de 22 de febrero de 2022 asunto C-430/21 (LA LEY 79541/2022), apartado 53). 120#.- El principio de primacía pretende garantizar que las personas estén protegidas de forma homogénea por el Derecho de la Unión en todos los territorios de la UE. 121#.- -el principio de cooperación leal Está previsto en el art. 4.3 TUE 3. Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión. Los Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión.

11.3 La séptima petición de decisión prejudicial Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal tiene la siguiente duda: 122#.- Séptima pregunta: ¿Debe interpretarse que el principio de primacía del Derecho de la UE consagrado en la jurisprudencia del TJUE y el principio de cooperación leal del art. 4.3 TUE se oponen a una legislación nacional, como la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LA LEY 13393/2024), que exime de responsabilidad penal a través de la amnistía a quien viene acusado de conductas incardinables en la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 (LA LEY 4537/2017) relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI (LA LEY 8400/2002) del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo ?

12. Sobre el principio de igualdad 12.1 El principio de igualdad 123#.- El principio de igualdad de trato constituye un principio general de la UE, del que constituye una manifestación específica el principio de no discriminación, ambos conforme a la Carta: Artículo 20. Igualdad ante la ley Todas las personas son iguales ante la ley. Artículo 21.No discriminación 1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. 2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados y sin perjuicio de sus disposiciones particulares. 124#.- Asimismo, el art.2 del TUE dispone: La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres. 12.2 La delimitación de la aplicación de la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) 125#.- Al delimitar el ámbito objetivo para la aplicación de la amnistía, el art. 1 de la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) utiliza un criterio temporal (entre los días 1 de noviembre de 2011 y 13 de noviembre de 2023); un marco específico (las consultas celebradas en Cataluña el 9 de noviembre de 2014 y el 1 de octubre de 2017, su preparación y consecuencias) y un marco general (acciones ejecutadas en el contexto del denominado proceso independentista catalán, aunque dichas acciones no se encuentren relacionadas con las referidas consultas o hayan sido realizadas con posterioridad a su celebración). A este contexto se refiere también en su preámbulo, donde argumenta extensamente la justificación de la amnistía en relación con el proceso independentista catalán. 12.3 La aplicación del principio de igualdad en la jurisprudencia del TJUE 126#.- Según reiterada jurisprudencia del TJUE, el principio de igualdad exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase, en este sentido, la STJUE Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, C-550/07 P, aps. 54 y 55, la sentencia IBVSA y Regione Wallonne C- 195/2012, ap . 50 y sentencia Glavna direktisa C-262/20, ap. 58) 127#.- Una diferencia de trato está justificada cuando se basa en un criterio objetivo y razonable, es decir, cuando se relaciona con un fin legalmente admisible perseguido por la legislación en cuestión, y resulte proporcionada al objetivo perseguido por dicho trato (STJUE Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, C-127/07, ap 47, STJUE Schaible , C-101/12, ap. 77, STJUE Glatzel y Freistaat Bayern C-356/12, ap. 43, STJUE IBVSA y Regione Wallonne C-195/2012, ap. 51; STJUE BBconstruct C-534/16, p. 43 y STJUE Glavna direktisa C-262/20, ap. 73). Por lo tanto, en la igualdad debe partirse de la existencia de situaciones comparables en atención al conjunto de elementos disponibles , particularmente el objeto y finalidad de la norma, y los principios y objetivos del ámbito material al que pertenezca . Debe analizarse si concurre un objetivo de interés general, la necesidad de la medida y su proporcionalidad. Este canon de Derecho de la Unión «debe aplicarse igualmente , mutatis mutandis, cuando se analiza la conformidad de las medidas nacionales que apliquen el Derecho de la Unión con el principio de igualdad de trato» (Sentencia IBVSA y Regione Wallonne C-195/2012, ap. 53). 12.4 Criterio para la aplicación de la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) 128#.- Como se ha expuesto, el elemento diferenciador del trato punitivo entre los delitos de terrorismo cometidos en el marco temporal indicado - que siguen siendo objeto del C.P - y los amnistiables por aplicación de la LO 1/2024 (LA LEY 13393/2024) se centra en el contexto, es decir, que se enmarquen en el denominado proceso independentista catalán. 129#.- Dicho de otro modo, el criterio residiría en el elemento subjetivo del injusto, en la motivación que persiguen las concretas actuaciones objeto de este procedimiento (la pertenencia a la organización terrorista CDR y ERT; la tenencia, transporte y fabricación de explosivos; la fijación de objetivos y planificación de actuaciones masivas contra las mismas, como el Cuartel de la Guardia Civil, el Parlament Catalán y los demás objetivos especificados con ocasión del delito de estragos en grado de tentativa). 130#.- Este criterio podría entrar en colisión con la libertad ideológica: no serían amnistiados los sujetos responsables de delitos de terrorismo o relacionados con el terrorismo si la comisión de los hechos en el citado marco temporal obedeció a una ideología (yihadista, separatista de cualquier otra Comunidad Autónoma, por ejemplo) que no sea el independentismo catalán.

131#.- La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el auto de fecha 24 de julio de 2024, con ocasión del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 1 de la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024), lo dice de manera meridianamente clara: "5.2.- Resulta, a nuestro parecer, más que evidente que para que el diferente tratamiento que la Ley de Amnistía (LA LEY 13393/2024) dispensa a quienes delinquieron con el propósito de favorecer, de un modo u otro, el proceso secesionista, frente a quienes cometieron estos mismos delitos animados por cualquier otra finalidad, pudiera aparecer justificado en términos constitucionales, sería preciso, de un lado, que aquél no tuviera su exclusivo fundamento en la opinión, en la ideología política, de unos u otros, máxime cuando este distinto tratamiento comporta, nada menos, que consecuencias directamente vinculadas al derecho a la libertad personal. Unos son excluidos de toda responsabilidad penal mientras otros deberán cumplir sus condenas. El término de comparación es tan sencillo como el que nos brinda el presente procedimiento. Los ahora acusados deberían ser amnistiados por la simple razón de que las piedras y adoquines que lanzaron contra la sede de los Juzgados de Girona (poniendo, además, en riesgo la vida y la integridad de personas) se realizó con el propósito de protestar frente a la sentencia de este mismo Tribunal Supremo que condenó a una parte de los máximos responsables del referido golpe de Estado. Si sus motivaciones hubieran sido diferentes (por ejemplo, si su protesta lo hubiera sido contra la, a su parecer, escasa contundencia de esa misma sentencia; o en favor de la libre determinación de la República saharaui; contra los desahucios; o a favor, o en contra, de la inmigración ilegal) deberían cumplir sus penas. Es solo su opinión (política), esta opinión (política), la que les hace acreedores de la amnistía." 132#.- La jurisprudencia del TJUE (por todas STJUE Glavna direktisia C-262/20, de 24-2-2022 , ap.78) no estima suficiente para justificar el interés general de una medida la invocación de circunstancias políticas o sociales (como hace constantemente la Exposición de Motivos).Concretamente, en el ap.78 la citada STJUE se dice: En efecto, si bien el Derecho de la Unión no impide a los Estados miembros tener en cuenta consideraciones presupuestarias junto a consideraciones de carácter político, social o demográfico e influir en la naturaleza o el alcance de las medidas que desean adoptar, tales consideraciones no pueden constituir por sí solas un objetivo de interés general.

133#. En definitiva, existen dudas sobre si este motivo ideológico (lograr la independencia de Cataluña) como justificación de la amnistía podría suponer un tratamiento discriminatorio, contrario al Derecho de la UE, frente a quienes, en ese mismo marco temporal, llevaron a cabo actos similares por otras ideologías, viéndose afectado con ello no sólo el principio de igualdad, sino el derecho de los ciudadanos europeos a la libertad ideológica; sin que - por la propia naturaleza política del motivo en que se ampara la amnistía - exista justificación para el tratamiento discriminatorio por razones de interés general. 12.6 La octava petición de decisión prejudicial Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal tiene la siguiente duda: 134#.- Octava pregunta: ¿Debe interpretarse que el art. 20 y el art.21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) se oponen a una legislación nacional, como la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LA LEY 13393/2024), que exime de responsabilidad penal a través de la amnistía a quien viene acusado de conductas delictivas en España, e incardinables en la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 (LA LEY 4537/2017) relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI (LA LEY 8400/2002) del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, por razón de la finalidad ideológica que se persigue con dichos actos delictivos? 13. Sobre el derecho de los ciudadanos a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros 13.1 Sobre la integridad territorial de la Unión Europea 135#.- En relación con esta ideología que fundamenta que hechos delictivos sean amnistiados, no puede obviarse que este contexto justificante que conlleva la exención de responsabilidad criminal - el objetivo de alcanzar la independencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña del resto de España - supone segregar una parte del territorio de la UE lo que atentaría contra una de las funciones esenciales de los Estados miembros, garantizar su integridad territorial, de acuerdo con el art. 4.2 del TUE. 136#. Los ciudadanos de la UE tienen derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros ( art. 20.2.a (LA LEY 6/1957) y 21 TFUE (LA LEY 6/1957)). En este sentido, los ciudadanos europeos tienen derecho a mantener la confianza y la seguridad jurídica que el territorio que hoy constituye territorio de la UE le va a permitir ejercer tales derechos, a no ser que se altere por vías legalmente previstas. La amnistía de hechos delictivos que pretendía la segregación de un parte del territorio español (y por tanto, de una parte del territorio de la UE) puede condicionar hoy día el ejercicio del derecho a la libre circulación y residencia de los ciudadanos de la Unión en Cataluña, puesto que la amnistía puede conllevar un efecto favorecedor (por mor de la exención de responsabilidad criminal) de que dichos actos tendentes a la segregación territorial y jurídica de una parte del territorio nacional español (y por tanto europeo) se materialicen, repitan o generalicen. La impunidad de actos terroristas motivados por una ideología separatista incide hoy día en el espacio de libertad, seguridad y justicia europeo y en la confianza legítima de los ciudadanos europeos al libre ejercicio de los derechos (de residencia, de circulación) en el territorio de la Unión (específicamente, en la parte de dicho territorio cuya segregación se pretende). 137#. Es necesario preguntar al TJUE si la amnistía, en los términos en que viene configurada legalmente por la LO 1/2024 (LA LEY 13393/2024), es compatible con el derecho a la libre circulación y residencia en el territorio de la UE o menoscaba la confianza en su ejercicio legítimo en Cataluña.Tambien si es compatible con la función esencial de los Estados miembros de garantizar su integridad territorial. 13.2 La novena petición de decisión prejudicial Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal tiene la siguiente duda: 138#.- Novena pregunta: ¿Debe interpretarse el art. 4.2 del TUE y los artículos 20.2 a (LA LEY 6/1957) y 21.1 del TFUE (LA LEY 6/1957) como opuestos a una legislación nacional, como la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LA LEY 13393/2024), que, a través de la amnistía, exime de responsabilidad penal a los acusados de terrorismo por haberse cometido los actos con el propósito de segregar una parte del territorio nacional de dicho Estado miembro? 14. Sobre el parecer de este Tribunal en relación con estas cuestiones prejudiciales 139#.- Este Tribunal opina que la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) impone a los Estados miembros no sólo la obligación de tipificación de las conductas descritas en la norma europea como delictivas, concretamente en lo que aquí concierne, la pertenencia a grupo terrorista; la fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de explosivos, y la tentativa de estragos; sino la obligación de garantizar que existan sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias para quienes realicen estas conductas. 140#.- La LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) tiene como finalidad precisamente lo contrario: garantizar la impunidad, es decir, que los hechos objeto de este Sumario 7/2021 no se enjuicien de modo que no se imponga sanción penal alguna por conductas que se incardinan en la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) como participación en grupo terrorista, fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de explosivos o tentativa de estragos o destrucciones masivas. Creemos, por tanto, que al garantizar la impunidad a través de la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) el Legislador nacional está legislando en contra de la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017), lo que afecta a principios fundamentales del Derecho de la Unión Europea, tales como el principio de primacía y de cooperación legal. 141#.- El fundamento de ello es ideológico: haber cometido los actos terroristas en el contexto del proceso independentista catalán, para promover o apoyar la segregación de Cataluña del resto de España. Ello puede suponer un quebranto del principio de igualdad y de libertad ideológica, principios que deben prevalecer en la Unión Europea como base del Estado de Derecho que protege la Unión. Va en contraria de los Tratados en relación con la función de todo Estado miembro de garantizar su integridad territorial y condiciona el libre derecho de circulación y residencia de todos los ciudadanos europeos afectando, en definitiva, al espacio de libertad, seguridad y justicia de la UE en cuanto que en parte del territorio europeo, Cataluña, los delitos de terrorismo (tenencia de explosivos, tentativa de estragos) o relacionados con el terrorismo (participación en grupo terrorista) no conllevarían responsabilidad penal al haberse cometido con finalidad independentista. 142#.- La amnistía, en consecuencia, hace ineficaz la previsión sancionadora de la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017) y, por ende, del Código Penal español, privándole de todo efecto disuasorio. Es más, como ya adelantábamos en el auto de 8 de julio de 2024, lejos de tener efecto disuasorio, una Ley como la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) que evita el enjuiciamiento y exime de responsabilidad penal a los acusados de terrorismo, configurando una nueva categoría de delito de terrorismo que legislativamente se sostiene que no viola derechos humanos, supone, a la postre, un favorecimiento de conductas terroristas que, de no ser por la ley de amnistía (LA LEY 13393/2024), se incardinarían dentro de la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017). Con ello el legislador español se aparta de los objetivos perseguidos por el Derecho de la Unión, legislando en contra de las normas fijadas por éste, quebrantando con ello el principio de primacía y el de cooperación leal. 143#.- Además, la configuración de la exclusión de la aplicación de la amnistía en los términos recogidos en el art. 2c LO 1/2024 (LA LEY 13393/2024), por los motivos expuestos en esta resolución, supone un quebranto del principio de seguridad jurídica. 144#.- A la vista del espíritu de la Directiva y de la voluntad del legislador que se desprende del contenido de la misma, en el sentido de que exista una política unitaria dentro de los Estados miembros de lucha decidida contra el terrorismo, calificado todas esas actividades, sin distinción alguna, como actos de extrema gravedad y tratando de abarcar todas las conductas posibles, sin que exista ningún resquicio o excepción, este Tribunal entiende que la Ley de Amnistía, en su artículo 2, apartado c) al excluir solamente (LA LEY 13393/2024) determinadas formas de terrorismo, es decir, las que hayan causado de forma intencionada graves violaciones a los derechos humanos, y en particular, los que se recogen en los artículos 2 y 3 del Convenio Europeo, supone una derogación tácita de una parte esencial de la Directiva comunitaria y en definitiva va en contra de esa voluntad del legislador comunitario expresada en su articulado. 145#.- A sensu contrario, la ley sí amnistía los posibles delitos de terrorismo, siempre que no hayan causado de forma intencionada graves violaciones de derechos humanos, o las hayan causado, pero de forma no intencionada, por ejemplo, con dolo eventual. Estos delitos de terrorismo que no supongan la causación intencionada de graves violaciones de derechos humanos también tienen que ser castigados por el Estado, de acuerdo con la Directiva, y desde luego lo son, según la Ley española que la traspuso, que sigue vigente y que no ha sido derogada, sino que simplemente quiere se obviada o exceptuada ad casum por la ley de amnistía (LA LEY 13393/2024), acto singular más que verdadera norma. Téngase en cuenta que según su artículo 3, pueden ser actos de terrorismo, también, actos que, reuniendo el resto de los requisitos del tipo, ocasionen como resultado, por ejemplo, destrucciones masivas de instalaciones públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, lugares públicos o propiedades privadas, siendo suficiente con que puedan producir un gran perjuicio económico; y también la simple tenencia o utilización de explosivos o armas de fuego. Todo ello está debidamente recogido en la normativa española de aplicación y no puede pretender ser excepcionado. De modo que la exclusión de cualquier supuesto de terrorismo, al margen de su gravedad relativa, aunque sea de manera singular, podría ser contrario a la legislación española que traspone la Directiva y por tanto al Derecho de la Unión. A juicio de este Tribunal, amnistiar delitos de terrorismo que el Estado tiene la obligación de tipificar como delito, y de hecho tipifica en una normativa que sigue plenamente vigente, puede ser incompatible con la Directiva 2017/541 (LA LEY 4537/2017). Si la Directiva exige adoptar sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias, perdonar mediante amnistía la aplicación de tales sanciones implica una excepción contraria a aquella, una vez traspuesta. 146#.- Además de poder suponer una vulneración de la Directiva en ese sentido, también supone enviar un mensaje hacia el futuro (principio de prevención general del Derecho penal) en sentido de que los delitos de terrorismo pueden ser perdonados cuando la intencionalidad de los mismos esté en línea con los intereses políticos de quien dicta la ley de amnistía (LA LEY 13393/2024). Este Tribunal llega a esta conclusión también a la vista de lo siguiente: 147#.-El Informe de la Comisión de Venecia de 18 de marzo de 2024 (apartados 75, 76 y 77), señala que el carácter excepcional de una amnistía no la releva de cumplir con los estándares básicos de cualquier ley; al contrario, son especialmente exigibles porque afectan a la responsabilidad penal en un entorno muy sensible. La claridad, la determinación, la accesibilidad y la predictibilidad son requisitos propios del Derecho penal y se aplican, dice la Comisión, tanto a la legislación que establece crímenes y penas como a la que los excepciona. Aunque las amnistías puedan adoptarse a través de distintos tipos de actos parlamentarios o gubernamentales, es esencial que sus efectos se formulen con la suficiente precisión y claridad para hacerlos predecibles en cuanto al ámbito personal, sustantivo y temporal de la amnistía.

148#.- El informe del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2024 (apartado 167) que considera que "Pese a la importancia de asegurar una correcta delimitación del ámbito objetivo para la consecución del principio de seguridad jurídica que viene indicándose, el párrafo primero del artículo 1 del texto sometido a informe adolece de una redacción confusa, que dificulta su comprensión y obstaculiza una mínima y exigible seguridad jurídica, siendo manifiesta la previsión de problemas en su futura aplicación práctica". Nos remitimos aquí al contenido de este extenso apartado 167, en el que se exponen con detalle todos los aspectos en los que la regulación puede poner en entredicho el principio de seguridad jurídica, como por ejemplo en lo arbitrario de la fecha de inicio del período amnistiable (apartado 167 punto ii del informe), la extraña diferenciación entre actos ligados a las consultas y actos ligados al proceso independentista (167 puntos iii y iv), el uso de términos confusos e imprecisos como "marco" o "contexto" (v), la ligazón de la amnistía no a las características del delito, sino a la intención subjetiva del delincuente (vii) y su muy difícil verificación (viii), el establecimiento de cláusulas y contracláusulas que solo parecen estar buscando la impunidad de personas definidas (ix y x), la existencia de normas inaplicables, contradictorias u obscuras (xi y xvi) o los problemas de definición de lapso temporal (xviii). Concluyéndose en el apartado 168 que "En definitiva, debe concluirse de manera general que, si el núcleo determinante, descriptivo, que debe servir para deslindar las conductas amnistiables de las que no pueden serlo es la intención o propósito real del sujeto, resulta altamente improbable que el órgano judicial competente cuente con los elementos de juicio necesarios para decretar el sobreseimiento libre en la fase de instrucción o intermedia o incluso cuando la amnistía se plantea como artículo de previo pronunciamiento. Solo un conocimiento pleno -desde el punto de vista de la aplicación de la ley penal- de los hechos y sus responsables puede ofrecer los elementos imprescindibles para determinar si el delito se encuentra dentro del marco de aplicación de la amnistía, siendo necesario para ello que el juicio oral se haya desarrollado...". 149#.- En conclusión, creemos que la LO 1/2024 (LA LEY 13393/2024) es contraria al Derecho de la Unión Europea y que, declarándolo así el TJUE, no podría ser objeto de aplicación por parte de este Tribunal, que acordaría, por tanto, el enjuiciamiento de los hechos que son objeto de los escritos de acusación.

D) Suspensión del presente procedimiento

15. Sobre la suspensión del procedimiento Sumario 7/2021

150#.- El efecto suspensivo del planteamiento de una cuestión prejudicial se desprende de su misma naturaleza (pues precisamente se acude al TJUE ante la imposibilidad de resolver el litigio nacional sin conocer la opinión del TJUE sobre cómo debe interpretarse el Derecho de la Unión) y, además, viene expresamente previsto normativamente. 151#.- El artículo 23 del Estatuto del TJUE dispone

En los casos a que se refiere el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957), la decisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento y somete el asunto al Tribunal de Justicia será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional. A continuación, el Secretario del Tribunal de Justicia notificará tal decisión a las partes litigantes, a los Estados miembros y a la Comisión, así como a la institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona.

152#.- El efecto suspensivo del planteamiento de la cuestión prejudicial deriva también de la jurisprudencia del TJUE (por ejemplo, en la ya citada STJUE de 22 de febrero de 2022, caso RS, asunto C-430/21 (LA LEY 79541/2022), apartado 71, con extensa cita jurisprudencial).

153#.- Las recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (2019/ C 380/01), concretamente la número 25, señala que la presentación de una petición de decisión prejudicial entraña la suspensión del procedimiento nacional hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie.

154#.- Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda la suspensión del procedimiento Sumario 7/2021 hasta la resolución del TJUE en relación con las peticiones de decisión prejudicial aquí planteadas.

III. PARTE DISPOSITIVA

Por todo ello, la Sala acuerda: PRIMERO.-Plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:Primera pregunta: ¿Debe interpretarse la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 (LA LEY 4537/2017) relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI (LA LEY 8400/2002) del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, en el sentido de entender que se opone a una ley nacional como la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LA LEY 13393/2024) que impide enjuiciar, y en su caso sancionar penalmente, a quienes participen activamente en las actividades de un grupo terrorista, extinguiendo su responsabilidad penal? Segunda pregunta: ¿Debe interpretarse la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 (LA LEY 4537/2017) relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI (LA LEY 8400/2002) del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, concretamente el art. 13, en el sentido de entender que se opone a una ley nacional como la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LA LEY 13393/2024) que impide enjuiciar, y en su caso sancionar penalmente, a quienes participen activamente en las actividades de un grupo terrorista, extinguiendo su responsabilidad penal, al exigir para la punibilidad, además de la participación en el grupo terrorista, un requisito adicional consistente en que hayan causado efectivamente y de forma intencionada graves violaciones de derechos humanos? Tercera pregunta: ¿Debe interpretarse la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 (LA LEY 4537/2017) relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI (LA LEY 8400/2002) del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, en el sentido de entender que se opone a una ley nacional como la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LA LEY 13393/2024) que diferencie, dentro de los delitos de terrorismo y delitos relacionados con un grupo terrorista de la citada Directiva, que se hayan o no causado efectivamente y de forma intencionada graves violaciones de derechos humanos, de modo que esta distinción posibilite que algunos de estos delitos de terrorismo o relacionados con grupos terroristas queden exentos de responsabilidad penal? Cuarta Pregunta: ¿Debe interpretarse que el principio de seguridad jurídica del Derecho de la UE, consagrado en la jurisprudencia del TJUE, se opone a una legislación nacional, como la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LA LEY 13393/2024), que condiciona la exención de responsabilidad penal a través de la amnistía a quien viene acusado de conductas incardinables en la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 (LA LEY 4537/2017) relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI (LA LEY 8400/2002) del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, a no haber causado de forma intencionada graves violaciones de derechos humanos, en particular las reguladas en los artículos 2 (LA LEY 16/1950) y 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), y en el derecho internacional humanitario, sin precisar qué actos constituyen estas violaciones ni el umbral de gravedad que debe superarse para hacer inoperativa la amnistía?. Alternativamente, el principio de confianza legítima y de seguridad jurídica del Derecho de la Unión Europea ¿son incompatibles con una regulación, como la contenida en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LA LEY 13393/2024), que establece contornos imprecisos, tanto objetivos, como subjetivos, para determinar la exigencia o no exigencia de responsabilidad criminal? Quinta pregunta: ¿Debe interpretarse la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 (LA LEY 4537/2017) relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI (LA LEY 8400/2002) del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo en el sentido de entender que se opone a una ley nacional, como la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LA LEY 13393/2024), que impide enjuiciar y, en su caso, sancionar penalmente, a quienes fabriquen, tengan, adquieran, transporten, suministren o utilicen explosivos con fines terroristas, extinguiendo su responsabilidad penal? Sexta pregunta: ¿Debe interpretarse la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 (LA LEY 4537/2017) relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI (LA LEY 8400/2002) del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo en el sentido de entender que se opone a una ley nacional, como la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LA LEY 13393/2024) que impide enjuiciar y, en su caso, sancionar penalmente - extinguiendo su responsabilidad penal - a quienes, con fines terroristas, comiencen la ejecución de acciones violentas mediante la fijación de objetivos que destruir masivamente por ser representativos de ser contrarios a la ideología del grupo terrorista, la realización de vigilancias o la documentación fotográfica de los lugares públicos que destruir - singularmente sedes del Ministerio Fiscal, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de instituciones autonómicas, o vehículos policiales - todo ello en aras a garantizar la adecuada ejecución del plan violento planificado por el grupo terrorista con la finalidad de llevar a cabo exitosamente dicha destrucción? Séptima pregunta: ¿Debe interpretarse que el principio de primacía del Derecho de la UE consagrado en la jurisprudencia del TJUE y el principio de cooperación leal del art. 4.3 TUE se oponen a una legislación nacional, como la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LA LEY 13393/2024), que exime de responsabilidad penal a través de la amnistía a quien viene acusado de conductas incardinables en la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 (LA LEY 4537/2017) relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI (LA LEY 8400/2002) del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo ? Octava pregunta: ¿Debe interpretarse que el art. 20 y el art.21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) se oponen a una legislación nacional, como la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LA LEY 13393/2024), que exime de responsabilidad penal a través de la amnistía a quien viene acusado de conductas delictivas en España, e incardinables en la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 (LA LEY 4537/2017) relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI (LA LEY 8400/2002) del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, por razón de la finalidad ideológica que se persigue con dichos actos delictivos? Novena pregunta : ¿Debe interpretarse el art. 4.2 del TUE y los artículos 20.2 a (LA LEY 6/1957) y 21.1 del TFUE (LA LEY 6/1957) como opuestos a una legislación nacional, como la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LA LEY 13393/2024), que, a través de la amnistía, exime de responsabilidad penal a los acusados de terrorismo por haberse cometido los actos con el propósito de segregar una parte del territorio nacional de dicho Estado miembro? SEGUNDO.- En virtud de los razonamientos que se han expuesto en la presente resolución, no ha lugar a resolver, en el presente momento procesal, sobre las peticiones de aplicación de la LO 1/2024 de amnistía (LA LEY 13393/2024) al presente Sumario 7/2021.TERCERO. - Se acuerda suspender el presente procedimiento, a fin de preservar la efectividad del fallo de la cuestión prejudicial planteada por este auto ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.1 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Protocolo n.° 3 al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957)) y en el apartado 25 de las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestionesprejudiciales (2019/C 380/01 ). Remítase testimonio del presente auto a través de la aplicación e-Curia, junto con testimonio de las actuaciones principales y de las alegaciones de las partes, a la Secretaría del TJUE, en la dirección: Greffe de la Cour de Justice, Rue du Fog Niedergrünewald, L-2925 Luxemburgo, con participación telemática anticipada a la dirección electrónica: DDP-GreffeCour@curia.europa.eu (también en versión editable). Llévese esta resolución a conocimiento del Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial, a través del correo electrónico serviciorrii@poderjudicial.es, para su constancia. Así por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe

DILIGENCIA. Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.

En MADRID a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro

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