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La naturaleza jurídica de las normas de reparto. los letrados de la administración de justicia y la regulación legal de las cuestiones de reparto

La naturaleza jurídica de las normas de reparto. Los Letrados de la Administración de Justicia y la regulación legal de las cuestiones de reparto

Alfredo Martínez Guerrero

Letrado de la Administración de Justicia

Diario LA LEY, Nº 10450, Sección Tribuna, 20 de Febrero de 2024, LA LEY

LA LEY 5716/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
  • TÍTULO VI. Del Poder Judicial
Ir a Norma LO 4/2013 de 28 Jun. (reforma del CGPJ que modifica la LO 6/1985 de 1 Jul. del Poder Judicial)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • TÍTULO PRELIMINAR. De las garantías penales y de la aplicación de la Ley penal
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • LIBRO PRIMERO. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
    • TÍTULO III. De los conflictos de jurisdicción y de los conflictos y cuestiones de competencia
  • LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL
    • TÍTULO III. Del gobierno interno de los Tribunales y Juzgados
      • CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS SALAS DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO, AUDIENCIA NACIONAL Y TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA
        • SECCIÓN 3.ª. Del funcionamiento de las Salas de gobierno y del régimen de sus actos
      • CAPÍTULO IV. DE LOS JUECES DECANOS Y DE LAS JUNTAS DE JUECES
  • LIBRO V. DE LOS LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE LA OFICINA JUDICIAL
    • TÍTULO II. Del cuerpo de los Letrados de la Administración de Justicia
      • CAPÍTULO II. De las funciones de los Letrados de la Administración de Justicia
  • LIBRO VIII. DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
    • TÍTULO IV. De los órganos del Consejo General del Poder Judicial
Ir a Norma L 39/2015, de 1 Oct. (procedimiento administrativo común de las administraciones públicas)
  • TÍTULO V. De la revisión de los actos en vía administrativa
Ir a Norma L 37/2011 de 10 Oct. (medidas de agilización procesal)
Ir a Norma L 36/2011 de 10 Oct. (jurisdicción social)
Ir a Norma L 13/2009 de 3 Nov. (reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 29/1998 de 13 Jul. (jurisdicción contencioso-administrativa)
  • TÍTULO I. Del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
  • TÍTULO IV. Procedimiento contencioso-administrativo
    • CAPÍTULO III. Recursos contra resoluciones procesales
  • TÍTULO VI. Disposiciones comunes a los Títulos IV y V
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • TÍTULO PRELIMINAR. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia
    • CAPÍTULO II. APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 35/2003, 25 Feb. 2003 (Rec. 4676/1998)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 37/2003, 25 Feb. 2003 (Rec. 6264/2000)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 221/2002, 25 Nov. 2002 (Rec. 1044/2000)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 170/2000, 26 Jun. 2000 (Rec. 4095/1995)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 205/1994, 11 Jul. 1994 (Rec. 2379/1991)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 56/1990, 29 Mar. 1990 (Rec. 859/1985)
Ir a Jurisprudencia TC, A 652/1986, 23 Jul. 1986
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 47/1983, 31 May. 1983 (Rec. 148/1981)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 406/2007, 4 May. 2007 (Rec. 10995/2006)
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Title

The legal nature of the rules of distribution. The legal lawyers of the administration of justice and the legal regulation of distribution issues

Resumen

El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley es uno de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos españoles, o de cualquier persona que se encuentren en España. En este trabajo abordaremos un asunto directamente relacionado con ese derecho fundamental y con su presupuesto, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva(*).

Determinar qué Juzgado conocerá de un asunto y no otro de igual jurisdicción, categoría y partido judicial. Cuestión algo desatendida por los operadores jurídicos, aunque tiene más importancia de la que pueda pensarse en la forma que termine de resolverse el conflicto. El procedimiento de reparto es calificado de gubernativo por amplios sectores de la doctrina y la totalidad de la jurisprudencia. ¿Debe ser esa su naturaleza jurídica? los Letrados de la Administración de Justicia tenemos unas mínimas competencias en esta materia, escasamente reguladas en la LOPJ y el Reglamento de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. Se entiende conveniente el aumento del protagonismo de los Letrados de la Administración de Justicia en las cuestiones de reparto y las próximas reformas orgánicas pueden ser la ocasión adecuada para ese objetivo. Eso evitará que sea la jurisdicción contenciosa la única salida a los conflictos que surgen en esta materia, con la condena en costas siempre al acecho disuasorio.

Palabras clave

Tutela judicial. Normas de reparto. Asuntos gubernativos. Letrados de la Administración de Justicia. Costas.

Abstract

The right to an ordinary judge predetermined by law is one of the fundamental rights of all Spanish citizens, or of any person in Spain. In this paper we will deal with an issue directly related to this fundamental right and its presupposition, the right to obtain effective judicial protection.

Determining which court will hear a case and not another of the same jurisdiction, category, and judicial district. A matter somewhat neglected by legal operators; it is more important than one might think in the way the conflict is resolved. The distribution procedure is described as governmental by a large part of the doctrine and the whole of the case law. Should this be its legal nature? We, the Lawyers of the Administration of Justice, have minimal competences in this area, which are scarcely regulated in the LOPJ and the Regulation of ancillary aspects of court proceedings. It is considered advisable to increase the role of the Legal Assistants in matters of distribution, and the forthcoming organic reforms may be the appropriate occasion for this objective. This will prevent the contentious jurisdiction from being the only way out of the conflicts that arise in this area, with the sentence of costs always lurking as a dissuasive deterrent.

Keywords

Legal guardianship. Rules of distribution. Governmental cases. Lawyers of the Administration of Justice. Costs.

Portada

I. Regulación legal

Se adelantó en el resumen de este artículo la desatención por parte de los operadores jurídicos a esta materia. Lo que no significa que el Legislador y la Administración con potestad normativa se hayan olvidado de ella. Todo lo contrario. Pero la exuberancia normativa de las normas de reparto no es sinónimo de buena regulación/atención. Bastaría una sola —si es de calidad— para que el asunto estuviera adecuadamente resuelto. No es el caso, como veremos.

De mayor a menor jerarquía, las normas jurídicas sobre el reparto son las siguientes.

1. Ley Orgánica del Poder Judicial

  • Artículo 152.1. 1.º Precepto que atribuye a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia de aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala del propio Tribunal. En igual sentido el artículo 152.1. 1.º, pero en relación con las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con sede en la comunidad autónoma correspondiente.
  • Artículo 159.2 Precepto que establece la obligatoriedad de que los acuerdos sobre normas de reparto entre Secciones y entre Juzgados de un orden jurisdiccional se les de la publicidad suficiente.
  • Artículo 160.9. Precepto que atribuye a los Presidentes de los Tribunales y Audiencias la función de determinar el reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo orden jurisdiccional y entre las Secciones de éstas de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de Gobierno.
  • Articulo 167. El párrafo primero de este precepto establece que donde hubiere dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a normas de reparto prefijadas. Las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional.

    El resto de ese párrafo y el siguiente, se dedican a pormenorizar los supuestos en que un Juzgado puede ser liberado total o parcialmente del reparto de asuntos para equilibrar la distribución de asuntos y siempre que la buena administración de justicia lo haga necesario. A este problema se dedica también el artículo 216 bis.1

    El párrafo tercero, se ocupa de concretar quiénes hacen el reparto. Se realizará por el Letrado de la Administración de Justicia (en adelante Letrados Judiciales), bajo la supervisión del Juez Decano, al que corresponderá resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan.

  • Artículo 168.2 a), determina la competencia de los Jueces Decanos para resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los Letrados Judiciales en materia de reparto.
  • Artículo 170.1, se ocupa de establecer que los jueces de cada orden jurisdiccional podrán reunirse en Junta, bajo la presidencia del Decano, para proponer las normas de reparto entre los mismos.
  • Artículo 438.3, se ocupa de establecer la competencia del Ministerio de Justicia y las CCAA en sus respectivos territorios para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales, con funciones de registro y reparto.
  • Artículo 454.3, establece la función de los Letrados Judiciales de garantizar que el reparto de asuntos se realiza de conformidad con las normas que a tal efecto aprueben las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia y serán responsables del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.

2. Ley de Enjuiciamiento Civil (1)

  • Artículo 68, que se ocupa de la obligatoriedad del reparto y su tratamiento procesal. Según el mismo 1. Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido. La misma regla se aplicará a los asuntos de los que deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones. 2. Los Letrados Judiciales no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia correspondiente. En caso de que no conste dicha diligencia, se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto. 3. Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la declinatoria, pero cualquiera de los litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones. 4. Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquél o aquéllos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior.
  • Artículo 69, que se ocupa de establecer el plazo para que se efectúe el reparto, de forma que los asuntos serán repartidos y remitidos a la Oficina judicial que corresponda dentro de los dos días siguientes a la presentación del escrito o solicitud de incoación de las actuaciones.

3. Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales

Se trata de un reglamento profuso y farragoso. Por ello no trascribiremos aquí sus larguísimos artículos. Los que nos interesan son:

  • Artículo 5, tramitación telemática preferente.
  • Artículo 6, funciones, competencia y criterios generales de actuación de los Servicios comunes con funciones de registro y reparto.
  • Artículo 7, funcionamiento en tareas de registro y reparto.
  • Artículo 8, reparto e interrelación con órganos judiciales y demás servicios comunes procesales.

Su principal objetivo fue dejar muy claro que el reparto de asuntos asumido por los Servicios Comunes Procesales, de los que estaban al margen los jueces y magistrados, se llevaría a cabo bajo la supervisión de los presidentes de los Tribunales colegiados o de los jueces Decano, artículo 8.2; a quienes le corresponde resolver vía gubernativa las decisiones del Letrado Judicial Director del Servicio Común, artículo 8.3. No obstante, también introdujo en materia de reparto el Número de Identificación General, como forma de identificar de manera única e inalterable el asunto durante todo el proceso y la informatización del reparto mediante la aplicación correspondiente, artículos 5 y 6.

4. Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales

  • Capítulo III, dedicado al reparto de asuntos. Consta de cuatro artículos. A saber.
  • Artículo 25. 1. Cuando en una misma circunscripción hubiese dos o más Juzgados pertenecientes a un mismo orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a las normas de reparto aprobadas, […] . 2. Las normas de reparto tendrán por objeto la distribución con arreglo a criterios preferentemente numéricos y cuantitativos de los asuntos entre los diversos Juzgados de cada circunscripción y orden jurisdiccional. A tal efecto, los órganos competentes podrán servirse de cualesquiera medios puestos a su disposición que garanticen la aleatoriedad de la distribución […].

    Artículo 26. 1. La aprobación o modificación de las normas de reparto se ajustará a los siguientes trámites: a) Convocatoria de la Junta de Jueces sectorial con inclusión del tema en el orden del día correspondiente. b) Elevación de la propuesta de aprobación o modificación a la Sala de Gobierno respectiva por parte de la Junta de Jueces. c) Aprobación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, pudiéndose solicitar previamente informe del Ministerio Fiscal. d) Publicación de las normas de reparto aprobadas conforme a lo establecido en el artículo 159.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y en el artículo 12.6 del Reglamento número 1/2000, de 26 de julio, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales. 2. Las Salas de Gobierno podrán recabar de las correspondientes Juntas de Jueces la elaboración de nuevas normas de reparto o la modificación de las vigentes cuando ello fuere necesario para la mejor administración de justicia. Si en el plazo de un mes a partir de dicho requerimiento, la Junta de Jueces omitiera la propuesta solicitada, la Sala de Gobierno aprobará las normas que estime pertinentes. 3. En todo caso, la modificación de las normas de reparto no podrá afectar a los asuntos que estén ya turnados.

  • Artículo 27. El reparto se realizará bajo la supervisión del Juez Decano, asistido por el Secretario que se designe, en los términos y con el alcance previstos en el artículo 167.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985). El Secretario designado para efectuar el reparto garantizará que éste se realice de conformidad con las normas aprobadas por la Sala de Gobierno del correspondiente Tribunal Superior de Justicia.
  • Artículo 28. 1. Las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de cada Sala serán aprobadas por la Sala de Gobierno correspondiente. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 del presente Reglamento, las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de una Audiencia Provincial con idéntica especialización serán aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. 3. En ambos casos la oportuna propuesta corresponderá al Presidente de la Sala o Audiencia. 4. Las normas de reparto a que se refieren los apartados anteriores se ajustarán a los principios establecidos en el artículo 25.2 de este Reglamento.
  • Artículo 42.2. Determina el reparto de asuntos procedentes del servicio de guardia, de manera que en cada circunscripción judicial, las normas generales de reparto determinarán el órgano judicial a que en definitiva habrá de corresponder el conocimiento de los asuntos que ingresen a través del servicio de guardia y podrán asignar al Juzgado que en cada momento desempeñe tales cometidos el trámite y resolución de determinadas categorías de procedimientos de los que integran la competencia de los Juzgados de Instrucción.

5. Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales

Este Reglamento no contiene ninguna norma que añada algo distinto a lo recogido en los tres ordinales precedentes, por lo que evitaré más reiteraciones. Solo consignar aquí el artículo 12.6, dedicado a la publicidad de las normas de reparto. Ordena, respecto de los acuerdos sobre normas de reparto entre Secciones y entre Juzgados de un orden jurisdiccional, se les dé publicidad suficiente. En todo caso serán puestos en conocimiento de los Colegios de Abogados y de Procuradores de su ámbito, así como, en el orden jurisdiccional social, de los de Graduados Sociales, para su difusión entre los profesionales, y serán publicados en el tablón de anuncios del Tribunal y Decanato de los Juzgados a que se refieran. Se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» los acuerdos relativos al reparto de asuntos entre las Secciones de las Salas del Tribunal Supremo y Audiencia Nacional y entre las Salas y Secciones de los Tribunales Superiores de Justicia.

II. La distinta naturaleza jurídica de las normas y cuestiones de reparto, de las normas y cuestiones de competencia

Aunque en algunos partidos judiciales, desde siempre, se les dio un tratamiento unitario con carácter general, son dos asuntos bien distintos. En tales partidos judiciales eran/son los jueces los que, a través de autos, planteaban cualquier cuestión que surgiera en materia de reparto de asuntos ante el juez Decano. Lo hacían/hacen sin distinguir si se trataba de un problema por normas de reparto o por normas de competencia, de forma que el juez Decano resolvía/ve asuntos que no son de su competencia.

No es de extrañar tal confusión porque no siempre es fácil su distinción. La mejor manera de evitarlas es aclarar los contornos conceptuales de unas y otras —si es que ello es posible—, para lo que debemos remontarnos al derecho fundamental previsto en el artículo 24.2 de la CE (LA LEY 2500/1978), «todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley».

Nos dice Ignacio de Otto (2) que: «Tal garantía del Juez legal exige la predeterminación del órgano jurisdiccional en el sentido concreto del término, esto es, no sólo el Juzgado o Tribunal, sino también, dentro de este último, la Sala o Sección que ha de conocer del asunto, lo que significa que dentro de la predeterminación legal del Juez entran tanto las normas de competencia cuanto las de reparto de asuntos entre los diversos Juzgados, cuando sean varios, en un partido, y entre las diversas salas de una misma Audiencia o Tribunal».

Por su parte, Jaime Guasp (3) nos dice que la competencia de los Juzgados y Tribunales es: «la asignación a un cierto órgano jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los demás órganos de la Jurisdicción, y, por extensión, la regla o conjunto de reglas que deciden sobre dicha asignación. Por consiguiente, la competencia tiene, dentro del proceso, la misión específica de completar u ordenar las soluciones genéricas presentadas por las normas sobre la función jurisdiccional. Una vez que estas normas han dicho que la jurisdicción civil española puede conocer de cierta pretensión, las reglas de competencia intervienen para fijar cuál de los órganos que componen aquella está facultado para actuar con preferencia a los demás. Este papel complementario o integrador del instituto de la competencia es el que se expresa, acertadamente, al describirla como la medida de la Jurisdicción».

En parecidos términos, Montero Aroca (4) nos dirá que. «La jurisdicción no sólo es única, es también indivisible y, por tanto, todos los órganos jurisdiccionales la poseen en su totalidad. No se tiene parte de la potestad jurisdiccional, sino que ésta o se tiene o no se tiene. Cuando a un órgano del Estado se atribuye jurisdicción, se le atribuye toda la jurisdicción. Lo que puede distribuirse es la competencia… la competencia, no es ni la parte de la jurisdicción que se confiere a un órgano, ni la medida de la jurisdicción que se le atribuye; es la parte sobre la que se ejerce la potestad jurisdiccional».

Por su parte, la STC 37/2003 (LA LEY 1341/2003) establece, con cita de otras sentencias anteriores —101/1984 ó 199/1987—, que el significado y alcance de la remisión que el artículo 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) hace a la Ley supone dos cosas. En primer lugar, que esa predeterminación legal significa la preexistencia de unos criterios, con carácter de generalidad, de atribución competencial, cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso, siendo la generalidad de los criterios legales la garantía de la inexistencia de jueces ad hoc.En segundo lugar, que la garantía de la independencia e imparcialidad de los jueces, que constituye el interés directo protegido por el derecho al juez ordinario predeterminado, radica en la ley.

Pues bien, asentado que es la Ley la que debe determinar la competencia de los Juzgados y Tribunales para asegurar el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado legalmente, nos encontramos ante el problema de la volatilidad del concepto de competencia y sus distintas clases.

La complejidad del asunto es tratada con profusión por numerosos procesalistas, algunos ya citados con anterioridad. De todos ellos, me decanto por la profesora Escalada López, María Luisa (5) que —con maestría— establece contornos claros y esquematizados a los distintos tipos de competencia que podremos encontrarnos, lo que permite llegar a diferenciar el subtipo de las normas y cuestiones de reparto, como subvariante menor de la competencia. Nos dice lo siguiente:

«1.º La competencia genérica se refiere a los órdenes jurisdiccionales y al conjunto de materias en ellos integradas. Es la que se distribuye a los órganos incardinados en la jurisdicción española, con exclusión de los integrados en las jurisdicciones de otros estados.

2.º La competencia orgánicamente abstracta se refiere al conjunto o clases de asuntos integrados en unas determinadas materias, pertenecientes a un específico orden jurisdiccional. Es la que se distribuye a un órgano tipo, con exclusión de los de otro tipo. Ha de precisarse, no obstante, que el órgano tipo puede tener, a su vez, un carácter singular o plural, de modo que, cuando aludimos a la distribución de competencia realizada al órgano típico, lo hacemos proyectando la referencia, tanto a la dimensión singular (por ejemplo, la que se distribuye al TS con exclusión de la AN, etc.) o plural (por ejemplo, la que se otorga a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, con exclusión de los Juzgados de lo Social, etc.) del referido órgano. Resulta distribuida al órgano (singular o plural) tipo, con exclusión del órganos de otro tipo.

3.º La competencia orgánicamente concreta alude a aquellos asuntos, pertenecientes a los de una misma clase, resultando esta clase de asuntos integrada en una determinada materia, a su vez incardinada en el conjunto de materias propias de un genérico orden jurisdiccional. Supone otorgar el conocimiento de esos concretos asuntos (perteneciente a los de una determinada clase) a un concreto órgano, en cuanto que integrado en un determinado tipo (art. 14.1 LECrim. (LA LEY 1/1882) para el conocimiento y fallo de los juicios de delito leve será competente el juez de instrucción...), con exclusión de otro órgano, en cuanto que integrado en un tipo distinto (en sentido contrario, aquel órgano que no sea juzgado de instrucción no será competente para el conocimiento y fallo de los juicios de delito leve). La proposición puede generalizarse, de forma que, dicha competencia puede entenderse distribuida a unos concretos órganos, en la medida en que resultan incluidos en un determinado tipo (art. 8 LJCA (LA LEY 2689/1998), los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán...) con exclusión de todos los otros, en cuanto que integrados en un determinado tipo distinto (contrario sensu, los que no sean Juzgados de lo Contencioso-Administrativo no conocerán...).

Tal competencia se otorga a éste o a estos órganos, en cuanto que integrados en los de aquel tipo (abstracto), con exclusión de éste o estos otros órganos pertenecientes a otros tipos.

4.º La competencia orgánicamente concretizada viene referida a un específico litigio, reconducible a un asunto que, en cuanto tal, resulta integrado en el conjunto de asuntos de una determinada clase y propios de cierta materia, incardinada entre las propias de un orden jurisdiccional.

Esta competencia se distribuye a un específico órgano, perteneciente a los de un determinado tipo y competencia, con exclusión de otros de igual tipo y competencia. Debe precisarse que, aunque se alude a un específico caso o litigio concretizado, no nos referimos a que el mismo se encuentre apriorísticamente concretizado, de forma que su asignación a un —también— específico órgano resulte específicamente singularizada, lo que quiere decirse, en realidad, no es que tal asunto esté, per se, concretizado, sino que resulta o deviene concretizado. Puede afirmarse, que este último grado de la competencia resulta fijado, previamente, para todos los supuestos que reúnan unos elementos comunes, o que guarden entre sí similitud en cuanto al criterio que los identifica como pertenecientes a uno u otro grupo, y que, una vez admitida su integración en ese grupo (por darse las condiciones que así lo determinen), se produce la singularización del caso, provocando, a su vez, la individualización del órgano.

De una manera más gráfica cabe añadir, que esta última competencia se determina para el conjunto de asuntos subsumibles en un determinado criterio clasificatorio, por ejemplo, todos los acabados en par, serán competencia del Juzgado X; el sistema deductivo impone que el asunto de reciente ingreso, en cuanto que acabado en par, sea competencia del juzgado X. Existe, en éste ámbito, un componente de globalidad y un componente de concretización: la globalidad atribuye la competencia en atención a un criterio objetivo y objetivado; la concretización lo es en la deductiva vinculación del supuesto específico, en cuanto que perteneciente a ese criterio objetivo, con el órgano concretizado.

La concretización se proyecta en el órgano que resulta competente por aplicación de las normas de reparto generales, que singularizan y conectan un caso a un específico órgano jurisdiccional».

Sintetizando lo hasta ahora expuesto, podemos definir a la competencia (6) como el conjunto de asuntos —procesos en terminología de Gómez Orbaneja— que un órgano judicial puede conocer para ejercer en ellos la potestad jurisdiccional, conforme a la Ley. Y a las normas de reparto como aquellas que concretan que órgano judicial de un orden jurisdiccional y partido judicial determinado, conocerá de un asunto con exclusión de otro de igual jurisdiccional y partido judicial, atendiendo a los criterios clasificatorios que se establezcan en las mismas y que son aprobadas por las Salas de Gobierno correspondientes.

Solo apuntaremos aquí, pues no es el objeto de este trabajo, la enorme polémica doctrinal que existe en relación a si las normas de reparto, al no tener carácter legal en sentido estricto, infringen el derecho al juez ordinario por la ley, sobre todo cuando en las mismas se introducen criterios clasificatorios no meramente cuantitativos o numéricos, sino también cualitativos —no o varios juzgados de un partido judicial, conocerá exclusivamente de pleitos de una materia determinada, por ejemplo de comisiones rogatorias, a cambio de no conocer de otros asuntos—.

Lo que nos importa es determinar la naturaleza jurídica de las esas normas de reparto. Ante este problema, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo —sobrevolando la polémica antes dicha al señalar, sin profundizar, la legalidad de las normas de reparto— optan por proclamar, sin fisuras y de forma constante, su naturaleza no jurisdiccional sino administrativa o gubernativa de carácter interno, sin relevancia procesal.

Así, la STC 170/2000, de 26 de junio (LA LEY 10060/2000), FJ 2, señala que «este Tribunal tiene declarado desde la STC 47/1983 (LA LEY 7926-JF/0000), que el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley reconocido en el art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) exige que el órgano judicial … sin que, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, afecte al juez legal o predeterminado por la Ley pues todos ellos gozan de la misma condición legal de juez ordinario (ATC 652/1986, de 23 de julio (LA LEY 3958/1986))».

En igual sentido la STC 221/2002, de 25 de noviembre (LA LEY 178/2003), FJ 6, establece que: «es doctrina de este Tribunal que la predeterminación legal del juez que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional y no a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal (dotadas ex lege de la misma competencia material), en relación con las cuales basta con que existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad (STC 205/1994, de 11 de julio (LA LEY 13676/1994), FJ 3). Consiguientemente, al haberse remitido el conocimiento del asunto a otra Sección distinta de aquella a la cual inicialmente le había correspondido en virtud de lo establecido en una norma de reparto de carácter general y que tiene carácter objetivo, no puede apreciarse la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley invocada».

Por su parte, el Tribunal Supremo nos dice —a propósito de un recurso casacional por quebranto a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho al juez predeterminando por la ley, en el que el recurrente denunciaba que la Magistrada Titular del Juzgado de Instrucción que dirigió la investigación criminal, asumió la competencia con desatención de las reglas de distribución territorial, asignándose ella misma el conocimiento de la causa y sin respetar unas reglas de reparto que le hubieran obligado a deducir testimonio de la causa que instruía y remitir esta documentación al Juzgado de Instrucción Decano, a fin de que fuera repartida entre los distintos Juzgados de Instrucción de la localidad— en la reciente sentencia 3076/2023, de 5 de julio de 2023, Sala Segunda que:

«Debe proclamarse que la cuestión que se denuncia no resulta relevante a los efectos de la anulación procesal que se peticiona en el motivo casacional.

Decíamos en nuestra STS 406/2007, de 4 de mayo (LA LEY 23160/2007) que: ...’Las normas de reparto constituyen reglas o criterios internos que, en los partidos judiciales y otras demarcaciones con varios órganos de la misma clase, se establecen con la finalidad de distribuir entre ellos el trabajo. Dichos órganos deben tener la misma competencia territorial, objetiva y funcional, y desde luego tales normas no sirven para establecer una competencia que inicialmente ya les corresponde, aunque sea con carácter provisional. Lógicamente, tales aspectos no tienen repercusión alguna en orden a la determinación de juez natural. En definitiva, cualquier infracción de las normas de reparto no tiene repercusión competencial’. En el mismo sentido, se expresa la STC de 25 de febrero de 2003 (LA LEY 1336/2003), cuando recoge ‘...Sin que, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, afecta al juez legal o predeterminado por la ley, pues todos ellos gozan de la misma condición legal de juez ordinario’. En el mismo sentido, la STC de 26 de junio de 2000 (LA LEY 10060/2000)».

III. Competencias de los Letrados de la Administración de Justicia en el reparto de asuntos

De lo expuesto hasta ahora podemos concluir que, dejando a salvo posturas doctrinales —tan bien fundadas como las expuestas en el ordinal anterior, según las cuales el reparto puede ser considerado como un subtipo de la competencia—, las normas de reparto tienen una naturaleza gubernativa o administrativa. Eso se afirma con rotundidad por la cúspide de los Tribunales españoles, en reiteradas ocasiones como también se expuso ut supra. Es por eso que, en lo que resta de trabajo, nos moveremos en ese marco conceptual, sin más disquisiciones sobre su naturaleza.

Al no tener carácter jurisdiccional las normas de reparto, se disipa cualquier obstáculo o duda sobre la participación de los Letrados Judiciales en el control y ejecución de éstas

Tal configuración es determinante porque, al no tener carácter jurisdiccional las normas de reparto, se disipa cualquier obstáculo o duda sobre la participación de los Letrados Judiciales en el control y ejecución de éstas. En consecuencia, también en las cuestiones que puedan surgir respecto al reparto de asuntos. Como veremos después, en el último apartado, en esta situación sería muy deseable que también participáramos los Letrados Judiciales en su formulación, pues sin duda conocemos —de primera mano— los problemas que ocasionan, a diario, en los Juzgados que dirigimos; en muchas ocasiones por su mala redacción o por las omisiones que contienen y que se generan con los nuevos procedimientos y supuestos que se crean por las Leyes procesales incesantemente cambiadas.

Respecto de tales funciones, como dijimos, están reguladas en la normativa dicha en el apartado anterior, es decir, los artículos 167.3 (LA LEY 1694/1985) y 454.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y en artículo 68.1 LEC. (LA LEY 58/2000) Utilizar la palabra regulación puede ser excesivo. En realidad, se establecen tres mandatos para los Letrados Judiciales: 1º. Que realizarán el reparto. 2º Que deberán garantizar que dicho reparto se haga de conformidad con las normas establecidas a tal efecto y aprobadas por las Salas de Gobierno correspondientes. 3º Que no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto que no tenga la diligencia que acredite que ha sido objeto de reparto.

Nada se dice de cómo llevará a efecto dicho reparto, qué resoluciones o diligencias deben utilizarse para llevarlo a cabo o qué medios materiales o técnicos se utilizarán en ese cometido. Tampoco lo hace una norma de rango inferior, como el Reglamento de Aspectos Accesorios que se limita a repetir esas tres obligaciones, añadiéndose solo en su artículo 25 que los órganos competentes podrán servirse de cualesquiera medios puestos a su disposición para llevar a cabo el reparto cuando tales medios garanticen la aleatoriedad de la distribución.

La aparición de la Nueva Oficina Judicial, en el año 2009, sin embargo, determinó al CGPJ a ocuparse de las competencias que en materia de reparto se atribuían a unas Oficinas Judiciales, los Servicios Comunes Procesales que —sin estar integrados en un órgano judicial concreto—, asumían tales funciones, bajo la dirección de un letrado de la Administración de Justicia, como Director al frente de los mismos.

Lo hizo con el Reglamento 2/2010, de 25 de febrero, ya relacionado y comentado en el apartado 1.3. Este Reglamento, junto con las propias normas de reparto y la práctica forense, son las encargadas de determinar cómo se lleva a cabo, materialmente, el reparto de asuntos. La inmensa variedad de los partidos judiciales españoles —se agrupan en siete categorías según el Reglamento de Aspectos Accesorios, solo a los efectos de prestación del servicio de guardia—, impiden que se puedan sintetizar unas pautas únicas e idénticas para todos ellos. Variarán según cada partido judicial y los medios materiales y personales de que disponga el Juzgado Decano o el Servicio Común correspondiente, así como las pautas que el Juez Decano o el Letrado judicial competente establezcan — según su leal saber y entender—.

Con carácter general podemos señalar que, en partidos judiciales de nivel medio o grande, el sistema es el siguiente. Se recogen las demandas, escritos iniciadores, atestados, querellas o denuncias —por medio de Lexnet o presentadas de manera física, en cuyo caso serán selladas haciendo constar día y hora de presentación— por la Oficina del Servicio Común o Decanato.

Se realiza por esta Oficina —o por quién la sustituya que será el Juzgado de Guardia en algunos partidos judiciales— una primera calificación/clasificación del asunto, es decir se determina qué tipo de asunto es y a qué grupo/clase corresponde. Se registra en el Sistema de Gestión Procesal y, mediante un algoritmo de reparto, se distribuye entre los distintos juzgados del mismo orden de ese partido judicial. Se estampa en la carátula proporcionada por el Sistema de Gestión Procesal la diligencia de reparto con el contenido mínimo de: fecha y Juzgado correspondiente, el Número de Identificación Generaly el número de la clase por la que se ha repartido el asunto.

Se entrega, de manera informática y/o física —dependerá el partido judicial y la jurisdicción— el pleito/causa que se le asigne en el plazo más breve posible, al Juzgado u Oficina Judicial correspondiente.

IV. Cauces procesales diferenciados en caso de controversia

La naturaleza jurídica gubernativa de las normas de reparto, frente a la naturaleza jurisdiccional de las normas de competencia en sentido estricto, determinan que el cauce procesal para resolver las cuestiones que puedan plantearse en relación con las mismas, sea diferente.

1. Cuestiones de competencia

En efecto, las cuestiones de competencia aparecen reguladas en los artículos 51 (LA LEY 1694/1985) y 52 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985). Al suponer un conflicto entre dos órganos judiciales del mismo orden jurisdiccional en torno a criterios territoriales o sustantivos —en el sentido de referirse a normas procesales que determinan con carácter cualitativo que órgano judicial debe conocer de un asunto atendiendo al objeto del conflicto o las personas que lo protagonizan—, solo pueden ser resueltas por el órgano judicial superior común a los dos contendientes. En el orden civil y penal será las Audiencias Provinciales si son comunes, o el Tribunal Superior de Justicia en el caso de órganos de distintas Provincias, pero igual Comunidad Autónoma, o el Tribunal Supremo en caso de que pertenezcan a distintas Comunidades Autónomas. En el orden social y contencioso la competencia de la Audiencia Provincial no existe en esta materia por razones obvias.

El cauce procesal para dar curso a esas cuestiones de competencia viene recogido en las distintas leyes de procedimiento. Así, por ejemplo, en el orden penal, es en los artículos 22 y ss. y 759 — procedimiento abreviado— de la Lecrim (LA LEY 1/1882), donde se recoge un detallado procedimiento para las mismas. Surgido el conflicto, es decir, una vez que se han comunicado entre sí quién consideran que es el competente, si no hay acuerdo, los Jueces de Instrucción deberán seguir instruyendo y, con testimonio, dar cuenta al superior para que éste decida en otro auto y sin recurso quien será el que instruya por ser el competente. Dirimida la cuestión corresponde al Letrado judicial del Juzgado que no es competente remitir las actuaciones practicadas y efectos intervenidos al declarado competente en un plazo muy breve, dos días si la cuestión es positiva, sin plazo en caso de que se consideraran no competentes.

En la resolución de tales cuestiones, el Órgano Judicial superior común aplicará los criterios establecidos en los artículos 14 (LA LEY 1/1882) y ss., con especial atención al 18 de la Lecrim. (LA LEY 1/1882)

En la LEC, son los artículos 60 y 61 los que se ocupan de tales cuestiones; siendo sus preceptos de aplicación supletoria a la jurisdicción social, como expresamente se establece en el artículo 14 de la LRJS (LA LEY 19110/2011). La jurisdicción contenciosa tiene sus propios preceptos, artículos 51, 58, 78, siendo en lo no previsto en ellos sí utilizable la LEC, como sería el inciso final del artículo 65.5 LEC (LA LEY 58/2000), cuando establece que la remisión de las actuaciones al Tribunal competente se hará con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.

2. Cuestiones de reparto

Frente a esta detallada regulación procedimental, las cuestiones de reparto, como dijimos ut supra, apenas tienen en el Derecho Positivo una frase para resolverla. Solo los artículos 167.3 (LA LEY 1694/1985) y 168.2 a) de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) establecen que cabe recurso gubernativo interno contra las decisiones de los Letrados Judiciales en materia de reparto, siendo el competente para hacerlo el Juez Decano. Esta parquísima regulación hace que cuando surgen los problemas haya que acudir a normas administrativas y, a la postre, a la jurisdicción contenciosa, como veremos.

La falta de normativa procesal en las distintas leyes de procedimiento para encausar los trámites que deban seguirse a la hora de resolver las controversias que puedan plantearse en materia de reparto, determina que sea la normativa general de Derecho Administrativo la que debamos utilizar en esta materia. Y las controversias pueden surgir no solo porque las introduzcan las partes, sino también de oficio, es decir, entre los propios Juzgados y Tribunales, si al recibir el asunto o causa, el Órgano Judicial al que se le atribuye considera que el reparto no se ha efectuado correctamente. De hecho, esta es la vía más normal —en la práctica exclusiva— para que aparezcan.

La competencia para plantear esta cuestión de reparto de oficio se atribuye al Letrado de la Administración de Justicia, como se establece con claridad en el artículo 168.2 a) LOPJ (LA LEY 1694/1985). Por más que, como se dijo al comienzo del apartado II, todavía haya algún partido judicial despistado en el que sean los Jueces, por medio de auto, los que las formulen, con los problemas que tal confusión plantea. Fundamentalmente el que el Juez Decano pueda resolver, con carácter gubernativo, asuntos de competencia funcional estricta que corresponden, por su carácter jurisdiccional, a la Audiencia Provincial. Este problema se muestra, con especial crudeza, en los conflictos basados en la conexidad —o su falta— de asuntos ya repartidos. Las intromisiones pueden ser muy considerables y no son un asunto menor. Hasta tal punto que, en partidos judiciales de la importancia de Madrid o Barcelona, se introdujeron apartados en las normas de reparto para tratar de evitarlo. Cláusulas específicas del tenor siguiente: «Las cuestiones basadas en criterios de conexidad son ajenas a las normas de reparto y en ningún caso serán resueltas por el juez Decano, quien tampoco atribuirá el asunto atendiendo a eventuales relaciones del mismo con otro, que no sean las expresamente reguladas en estas normas.»

El principal talón de Aquiles para transmutar el reparto gubernativo en competencia funcional son las normas relativas a los antecedentes

El principal talón de Aquiles para transmutar el reparto gubernativo en competencia funcional son las normas relativas a los antecedentes. En su virtud, un asunto será atribuido a un Juzgado cuando, con carácter previo, ya hubiera conocido del mismo. El demonio de esta cláusula se encuentra en determinar cuándo se considera que un Juzgado ya ha conocido de ese asunto porque las posibilidades y los supuestos son infinitos. Un ejemplo puede aclararlo. Supongamos que una causa por un delito de robo con fuerza cometido el día 1/1/2023 se turna a un Juzgado concreto en base a un atestado elaborado por la Policía Nacional al que le da el número 50. Al día siguiente, la Guardia Civil descubre que el mismo autor el día 30/12/ 2022, visitó la misma finca y se apropió de varias cosas de igual forma que lo hizo con posterioridad. Instruye otro atestado independiente, le da el número 60 y lo presenta al Juzgado Decano. Esos nuevos hechos y atestado ¿deben ser o no repartidos al Juzgado que ya conocía con anterioridad? ¿Se trata de un asunto gubernativo, por tanto y en caso de conflicto ser resuelto en última instancia por el Juez Decano?; o ¿debe ser una cuestión que se decida por el nuevo Juez cuyo Juzgado se reparta en una resolución motivada susceptible de ser enfrentada por los cauces de las cuestiones de competencia ante la Audiencia Provincial?

Atar en corto, es decir definir con precisión, lo que sean antecedentes es la mejor manera de evitar los problemas descritos. En algunos lugares lo hacen de manera muy laxa, definen los antecedentes como los asuntos complementarios (7) lo que ayuda poco.

También se hace por materias, como por ejemplo para los impagos de pensiones, que pueden ser repartidos para siempre al Juzgado que conociera de la primera denuncia por tal delito entre las mismas partes (8) . En este asunto, la Instrucción 3/3003 del CGPJ ha establecido una norma de reparto por antecedentes que condiciona el reparto de todos los partidos judiciales españoles. Lo hace porque el CGPJ considera «conveniente que se concentre en el mismo Juzgado la competencia para conocer de los procesos por infracciones penales cometidas por el mismo sujeto contra los integrantes del mismo núcleo familiar». Y para conseguir ese fin, ordena que las normas de reparto de todos los partidos judiciales españoles, atribuyan el conocimiento de los procesos por delito contra alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)—violencia doméstica—, se hayan incoado Sumario Ordinario por delito, un juicio de delito levo, o bien Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado, al Juzgado de Instrucción que conociera por primera vez, respecto de hechos imputables al mismo autor contra los integrantes del mismo núcleo familiar, y ello aunque en aquel primer proceso se haya dictado auto de archivo, de sobreseimiento o de apertura de juicio oral, o hubiere recaído sentencia condenatoria o absolutoria. Al respecto, María Luisa Escalada López se muestra inflexible y nos dice que: «Parece subyacer, en este punto, una suerte de conexidad subjetiva subliminal (y legalmente no contemplada en los tasados supuestos de conexión del art. 18 LECrim (LA LEY 1/1882)) que acarrea la alteración de la competencia, y que operaría de forma diferida y condicionada (quien conoció del primer proceso, conocerá de todos los demás), permitiendo la aparición de un prejuicio excluyente de cualquier ulterior juicio imparcia (9) .

En otros partidos judiciales los antecedentes son definidos con mano de hierro. Solo habrá antecedente, a efectos de reparto, en aquellos asuntos en los que haya identidad de fechas, sujetos y hechos, lo que supone vaciar por completo la norma de antecedentes. Que es la solución más adecuada, según mi opinión/experiencia, para evitar las numerosísimas cuestiones de reparto y competencia de carácter bizantino que complican y retrasan el conocimiento efectivo de los asuntos, además de evitar decisiones inexplicables que arriesgan la credibilidad e imparcialidad de todos los operadores jurídicos intervinientes. Porque no es excesivo afirmar que los antecedentes, a efectos de reparto, suponen un caballo de Troya de tamaño variable —según se definan— para los mandatos contenidos en el artículo 17.1 de la Lecrim (LA LEY 1/1882), según el cual cada delito dará lugar a la formación de una única causa; y en el artículo 3.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), según el cual no podrá ejecutarse pena o medida de seguridad —en consecuencia, tampoco instruida o enjuiciada— sino en virtud de sentencia firme dictada por Juez o Tribunal competente.

3. Procedimiento de las cuestiones de reparto

Cerramos esta pequeña digresión sobre los farragosos antecedentes y volvamos al procedimiento para plantear las cuestiones de reparto. Como se dijo, nada hay previsto en norma legal procesal alguna. Ni en cuanto a la forma, ni en cuanto a los plazos.

Es la práctica forense y las leyes administrativas las que han ocupado el vacío de las normas procesales. Los hitos de este procedimiento son:

  • 1º. Asunto repartido por el Juzgado Decano o Servicio Común, con su diligencia de constancia que lo acredita.
  • 2º. Diligencia de Ordenación del Letrado judicial del Juzgado al que se le ha repartido, acordando devolver la causa para que sea repartida conforme las normas de reparto.
  • Diligencia de Ordenación del Letrado judicial del Juzgado Decano o Servicio común, resolviendo remitir el asunto al mismo Juzgado o repartiéndolo a otro, conforme a lo acordado por el Letrado judicial del Órgano que primero lo recibió.
  • Decreto planteando la cuestión de reparto, por el Letrado judicial al que se le remite por segunda vez el asunto —o por el que se le remite en segundo reparto—, ante el Letrado judicial del Decano o Servicio Común, sobre la base de lo que se entiende la correcta aplicación de las normas de reparto al asunto de que se trate.
  • Decreto del Letrado judicial del Juzgado Decano o Servicio Común resolviendo la cuestión de reparto planteada por el Letrado judicial del Juzgado al que se le repartió el asunto por segunda vez.

Estos cinco pasos son poco problemáticos. Es decir, no están regulados de forma expresa en las normas procesales, pero son aceptados por todos los operadores jurídicos que intervienen en el procedimiento descrito sin mayor controversia. Eso sí, puede que en algunos Juzgados la resolución que se utilice no sea Diligencia de Ordenación y se sustituya por una Providencia, por causas en las que mejor no entrar.

A partir de aquí, el asunto puede complicarse, según los partidos judiciales. Veamos cómo y porqué.

Frente al decreto dictado por el Letrado judicial del Juzgado Decano o Servicio Común, que resuelve la cuestión de reparto planteada, puede formularse recurso ante el Juez Decano, conforme a lo previsto en el ya transcrito artículo 167.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y concordantes. Pero no es un asunto pacífico determinar quién está legitimado para interponer dicho recurso, por evidente que pueda parecer.

Así, algunos jueces Decanos entienden que, una vez resuelto por el letrado de la Administración de Justicia del Decanato la cuestión de reparto planteada por un Letrados Judiciales, contra el decreto dictado por aquél, no cabe recurso gubernativo frente al juez Decano para que éste resuelva, en única instancia, la cuestión de reparto en litigio, según el contenido literal del artículo 168.2 a) de la LOPJ (LA LEY 1694/1985).

Su opinión es que tal decreto solo puede ser cuestionado por el Juez del Juzgado en el que sirva el Letrado judicial, mediante resolución de aquél ante el propio Juez Decano. En consecuencia, en caso de formular recurso gubernativo el Letrado judicial, lo inadmiten sin resolver por falta de legitimación activa del recurrente.

Veamos un supuesto—bien concreto— sobre este delirante asunto, si se me permite la expresión. Es un caso en el que participé de forma principal y directa. Permite descubrir las fallas en este asunto de las cuestiones de reparto motivadas, sobre todo, por su falta de regulación. Para evitar caer en subjetivades excesivas —después de todo fui parte interesada—, expondré el supuesto transcribiendo, con literalidad, los distintos acontecimientos que lo integraron. Dada su prolijidad, le daré numeración propia e independiente para facilitar su lectura.

1. El 30 de marzo de 2021, el autor de este artículo y Letrados Judiciales en el Juzgado de Instrucción N.o 12 de Málaga, presentó cuestión gubernativa de reparto contra el acuerdo de 23 de marzo de 2021, dictado por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Decano de Málaga, por el que resolvía la cuestión de reparto que se había planteado por otro Letrados Judiciales del partido judicial, mediante decreto de 18 de marzo de 2021.

2. El juez Decano de Málaga, dictó acuerdo el 5 de abril de 2021 por el que se devolvía la cuestión gubernativa sobre la base de «que no se han seguido los trámites legales para el planteamiento de la misma».

3. Atendiendo a lo acordado —y por economía procesal, es decir eludir la interposición de un recurso de alzada que, a la postre no se pudo evitar— se interpuso, formalmente, el ocho de abril, por el Juzgado de Instrucción N.o 12 de Málaga, a través del letrado de la Administración Judicial titular del mismo, recurso gubernativo de alzada contra el acuerdo de 23 de marzo, dictado por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Decano de Málaga ya citado.

4. Dicho recurso se interpuso ante el juez Decano de Málaga, que dictó un acuerdo de 14 de abril del 2021 en el que se resuelve: «dado que dicho recurso no ha sido formulado por el Magistrado titular del órgano a quién corresponde la formulación del mismo, para que se pronuncie el Juez Decano, devuélvase nuevamente al Juzgado de Instrucción núm doce para que se cumpla este trámite».

5. Frente a este nuevo acuerdo del juez Decano, hubo de utilizarse los trámites previstos en artículo 121 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo 39/2019, para recurrir, otra vez en alzada. La razón se encuentra en el artículo 88 del Acuerdo de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales. Según este precepto, a los Acuerdos de los Jueces Decanos le es aplicable el artículo 59 para los Acuerdos de los Presidentes de Tribunales y Audiencias. En consecuencia, según el párrafo segundo de este último artículo cabe contra los Acuerdos del Juez Decano, recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Además, es muy importante destacar que, en relación con el objeto del recurso —un acuerdo del Juez Decano en materia de cuestión de reparto—, se alegó como primer fundamento del recurso que dicho acuerdo no ponía fin a la vía administrativa —única instancia en dicción del artículo 168.2) LOPJ (LA LEY 1694/1985)puesto que no ha resuelto la misma, sino todo lo contrario. En efecto, la había dejado imprejuzgada por motivos formales de una supuesta falta de legitimación activa para plantearla, carente de cualquier soporte legal o reglamentario.

6. Conforme a los preceptos señalados, el recurso de alzada se interpuso, respetando el plazo de un mes previsto en aquéllos, directamente ante el CGPJ.

7. Los motivos que sustentaron el recurso fueron, en resumen, los siguientes:

  • A) Conforme al contenido de los artículos 167.3 (LA LEY 1694/1985), 168 (LA LEY 1694/1985). 2ª) y 454.3 de la LOPJ y los artículos 25 y 27 del Reglamento 1/2005 de aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales — ya transcritos ut supra— cuya máxima interpretación corresponde al Tribunal Supremo las cuestiones de reparto tienen naturaleza gubernativa y se refieren a: a) simples conflictos numéricos, b) cuantitativos o c) derivados de una aplicación puramente material de las reglas de reparto; STS, Sala tercera de 7 de abril de 2009. Es por ello, al carecer de naturaleza jurisdiccional, que su proposición se atribuye al Letrados Judiciales —en los mencionados artículos— y su resolución —vía recurso gubernativo— al juez Decano en única instancia, dentro del ámbito estrictamente, gubernativo.
  • B) En este marco gubernativo/administrativo de organización de los Juzgados y Tribunales, no resulta comprensible ni justificado que el juez Decano con un acuerdo gubernativo cercene al Letrados Judiciales del Juzgado concernido, la posibilidad de recurrir un acuerdo de otro Letrados Judiciales —el de Decanato— en una cuestión de reparto, sobre la base de que debe hacerlo el juez del Juzgado.
  • C) No hay precepto normativo que ampare dicha decisión. En consecuencia, no se citan en el acuerdo que se recurre, artículo o basamento legal alguno para sostener lo resuelto. Tampoco hay razón que explique el acuerdo que se recurre que simplemente decide, pero no argumenta las causas de la decisión.
  • D) Los Juzgados conforme al artículo 117.3 de la CE (LA LEY 2500/1978), son órganos complejos y compuestos, centros de imputación de normas y relaciones jurídicas, o lo que es lo mismo de poderes y deberes; es decir, de funciones. A través de los mismos el Estado ejerce la función jurisdiccional. Se integran por el personal jurisdicente, jueces y magistrados y por el personal parajudicial / tertium genus: los Letrados Judiciales que le asisten en dicho ejercicio, en palabras del Tribunal Constitucional, sentencia 56/1990 (LA LEY 58173-JF/0000).
  • E) La legitimación para recurrir —ante el juez Decano— un acuerdo dictado por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Decano en materia de reparto, la tienen los Órganos Judiciales concernidos en la disputa. Y esta legitimación no se restringe al juez o magistrado de dicho Órgano Judicial, se extiende al letrado de la Administración del mismo como parte integrante de él. Se trata de una materia no jurisdiccional —exclusiva de jueces y magistrados— y los preceptos legales señalados atribuyen al Letrados Judiciales la función de garantizar que el reparto de asuntos se realiza conforme a las normas aprobadas por las Salas de Gobierno. Privarle de la posibilidad de agotar la vía administrativa en esta materia supone, de facto, impedirle ejercer y cumplir con dicha función.
  • F) Las normas deben de interpretarse conforme a los criterios señalados en el artículo 3 del CC. (LA LEY 1/1889) Con ninguno de los criterios establecidos en ese precepto —sistemático, histórico, sociológico, teológico y mucho menos el literal—, se alcanza a columbrar un resultado como el tomado por el acuerdo, en relación a los preceptos legales mencionados en el punto A).
  • G) De hecho, es una decisión que choca, frontalmente con el Preámbulo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009), según el cual: «la idea inspiradora de la reforma ha sido la de concretar las competencias procesales del Cuerpo de Secretarios judiciales, configurado como un cuerpo superior jurídico, de modo que salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuir la competencia del trámite de que se trate al Letrados Judiciales. De este modo, se garantiza que el juez o tribunal pueda concentrar sus esfuerzos en la labor que le atribuyen la Constitución y las leyes como función propia y exclusiva: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado».

    De tal suerte que el acuerdo recurrido, invierte el principio señalado para atribuir en primera instancia la legitimación/competencia en una cuestión de reparto al Juez. El resultado para las funciones de reparto que los preceptos legales ya señalados atribuyen a los Letrados Judiciales es un vaciado de contenido injustificado, al privarle de la posibilidad de apurarlas en la vía administrativa. Con una derivada, además, sorprendente: contra las resoluciones de un letrado de la Administración de Justicia en materia gubernativa, solo puede recurrir un juez, no otro Letrados Judiciales.

  • H) Por último, y a mayor abundamiento, señalar que en otros muchos Juzgados Decanos del resto del Estado español, valga de ejemplo los partidos Judiciales de Almería capital, Girona o Denia, los Acuerdos en cuestiones de reparto dictados por el Letrados Judiciales del Juzgado Decano, son recurridos por los Letrados Judiciales o por los Jueces —indistintamente— y son resueltos, en única instancia, por el juez Decano sin mayores problemas o limitaciones a la legitimación de uno de los integrantes del órgano judicial.

8. Ese recurso fue contestado por el juez Decano concernido. Sus argumentos fueron los siguientes:

  • A) «Le llama la atención que se pretenda que el Juez Decano admita a trámite un recurso de alzada contra la decisión adoptada mediante acuerdo del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Decano, pues tal y como establece el artículo 121 de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015) cuando regula el objeto del recurso de alzada, las resoluciones y actos a los que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el superior jerárquico del que los dictó. Parece evidente que el Juez Decano no es el superior jerárquico del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Decano. Debemos recordar que nos encontramos en el ámbito del derecho administrativo y no en el jurisdiccional en que las decisiones de los LAJ si pueden ser objeto de recurso ante el juez, pero con su propia denominación».
  • B) «Una vez resuelto por aquel el recurso contra la decisión de adjudicar el asunto repartido a determinado juzgado debemos entender que la vía correcta es acudir al Juez Decano solicitando el pronunciamiento sobre la cuestión de reparto planteada para que, ahora sí, sea resuelta de forma definitiva como dice el artículo 168.2 a) y con la única posibilidad de acudir al Consejo General del Poder Judicial en caso de discrepancia.

    El acuerdo impugnado en ningún momento pone en duda la atribución al Letrado de la función de garantizar que el reparto de asuntos se realiza de forma adecuada y mucho menos impide ejercer dicha función como se afirma, pues es claro que a ellos corresponde el planteamiento de la cuestión ante el Letrado del Juzgado Decano que es quien resuelve ante la discrepancia manifestada por los letrados de dos juzgados sin embargo, entendemos que el pronunciamiento del Decano debe contar con la opinión y posicionamiento de los Magistrados titulares de los órganos afectados, haciendo nuestro el razonamiento del Tribunal Constitucional de la sentencia 56/90 pues como se afirma en el recurso todos los integrantes conforman el órgano en el que sirven y los magistrados no pueden ser ajenos a esta materia, pues no en vano participan en la elaboración de las normas de reparto que se aprueban en las Juntas de Jueces y son refrendadas por las Salas de Gobierno de los TSJ y por el Consejo General del Poder Judicial y no por el Ministerio de Justicia. Su opinión es muy importante para el Decano a la hora de resolver estas cuestiones y también porque las normas de reparto determinan finalmente el juez natural predeterminado por la Ley que es una cuestión fundamental en nuestro ordenamiento por lo que no pueden ser convertidos en "convidados de piedra" en un asunto que tanto afecta al juzgado y al ciudadano tal y como se pretende. En este sentido puede resultar ilustrativa la STC de 17 de marzo de 2016 que declara la inconstitucionalidad del art.102.2 bis (LA LEY 2689/1998) 2 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) precisamente porque no se puede privar al juez del conocimiento de asuntos que tienen trascendencia para su función».

  • C) «Entendemos finalmente que con esta interpretación quedan garantizados todos los preceptos legales sin contradicción. Los letrados se encargan de garantizar que el reparto de asuntos se realiza conforme a las normas aprobadas y una vez que el Letrado de Juzgado Decano resuelve, el planteamiento de la cuestión ante el Decano debe realizarlo el Magistrado del Juzgado o el Letrado, con el acuerdo del Magistrado, lo que se justifica para evitar discrepancias dentro del propio juzgado lo que ha podido ocurrir en más de una ocasión. Para finalizar en cuanto a las prácticas que se realizan en otros partidos judiciales como Denia, Gerona o Almería, desconocemos si éstos son los únicos sitios donde se admiten estos recursos y manifestar el respeto a esa interpretación que se realiza, en cualquier caso, quedamos a lo que decida el Consejo».

9. El CGPJ, resolvió el recurso en resolución de 23 de junio del 2021, con la siguiente parte dispositiva: «Inadmitir el recurso de alzada núm. 121/2021 interpuesto por, letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Málaga, contra el acuerdo del magistrado juez Decano de Málaga, de fecha 14 de abril de 2021, por el que se devuelve al citado Juzgado de Instrucción el recurso de alzada por aquél formulado contra la resolución del letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Decano de 23 de marzo de 2021 en materia de cuestión de reparto.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de la misma, sin perjuicio de cualquier otro que pueda estimarse procedente.»

Las razones que justifican esta decisión, inadmitir el recurso de alzada, son estrictamente formales. Vienen recogidas en su razonamiento jurídico quinto. Antes, en el razonamiento jurídico cuarto, hace una precisión taxonómica con relación a las cuestiones de reparto que merece ser destacada. Es la siguiente.

Con ocasión del reparto de asuntos, pueden acontecer dos tipos de vicisitudes. A saber:

  • a) Irregularidades y demás cuestiones de variado signo que, pese a afectar a la técnica en sí, no constituyen vicios de legalidad o infracciones de las normas de reparto debidamente aprobadas por la Sala de Gobierno del correspondiente Tribunal Superior de Justicia. En este caso, corresponde al juez Decano resolver «con carácter gubernativo interno» —es decir, sin que exista la posibilidad de que el debate traspase, desde la perspectiva estrictamente administrativa, el ámbito del juzgado Decano— todas las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan. Así se dispone en el artículo 167 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), y en el artículo 86.d), inciso final, del Reglamento 1/2000.
  • b) Infracciones de legalidad que, en la concreta materia que nos ocupa, hallan singular manifestación en la eventual vulneración de las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de que se trate. En este supuesto, contra la actividad de reparto viciada cabe interponer recurso, cuya resolución, no corresponde al Consejo General del Poder Judicial, sino al juez Decano, de conformidad con lo prevenido en el artículo 168.2.a) de la LOPJ (LA LEY 1694/1985). Efectivamente, establece el indicado precepto que corresponde a los jueces Decanos «resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los Secretarios Judiciales en materia de reparto».

Una interpretación concordada de la expresión «única instancia» —de tradicional alcance procesal— y del término «gubernativos»—con el que se adjetivan los recursos que cabe interponer en materia de reparto—, ha de conducir inexorablemente a la conclusión de que las decisiones que el juez Decano adopta con ocasión de la resolución de estos recursos ponen fin a la vía administrativa.

Volvemos al razonamiento jurídico quinto. Nos dirá lo siguiente:

«Con facilidad se aprecia que los dictados del artículo 168.2.a) de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) vienen a ser una excepción a la regla general de recurribilidad, ante el Consejo General del Poder Judicial, de los acuerdos de los Jueces Decanos, regla que figura expresamente recogida en el artículo 88 del Reglamento 1/2000 —el cual, a su vez, efectúa una remisión a los postulados del artículo 59 del mismo texto reglamentario— y, de modo indirecto, en el artículo 602.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), en su redacción por LO 4/2013, de 28 de junio (LA LEY 10553/2013), según el cual correspondería conocer a la Comisión Permanente de los recursos contra los actos de los órganos de gobierno del Poder Judicial.

Es claro, por tanto, que las vicisitudes que pueden surgir en el reparto de asuntos cuentan con cauces concretos para su resolución, cauces que presentan como denominador común el hecho de que la decisión que adopte el juez Decano agota —por decirlo de algún modo— la cuestión en sede administrativa, lo que explica la imposibilidad jurídica de que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial entre a conocer de la misma. En este mismo sentido, véanse —como precedentes y entre otros— los acuerdos de la Comisión Permanente de este órgano constitucional de fecha 22 de junio de 2017 (recurso de alzada núm. 142/17), 16 de marzo de 2017…Por último, la sección 8ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio de 2009 viene a ratificar lo aquí razonado.»

Termina el CGPJ su acuerdo, resaltando lo acordado por el Tribunal Supremo en esta materia, según el cual: «lo decisivo no es si se produjeron o no (defectos en el reparto(, sino ante quien debe impugnarse en su caso el mismo. Y es evidente que el Consejo General del Poder Judicial no es competente, en base a lo argumentado en la resolución impugnada para dicho conocimiento, por lo que, sin entrar en el análisis de los hechos alegados por el recurrente, no puede sino desestimarse el presente recurso».

Y remata con la enigmática frase siguiente: «Lo expuesto conduce, sin cuestionar el interés legítimo del recurrente, a la inadmisión del presente recurso». ¿Es fácil entrever una invitación del Consejo a acudir a la vía contenciosa para hacer valer tales intereses legítimos del recurrente? Desde mi posición de parte interesada, creo que sí. En el siguiente epígrafe explicaré porque no apuré el cáliz.

V. Conclusión final y de lege ferenda

Tras la reforma del artículo 139 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) —llevada a cabo por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19111/2011)—, hubo un importante cambio en las costas de la jurisdicción contenciosa administrativa. Se puso punto final a la regla general de la no imposición de costas en los procesos de instancia de ese orden jurisdiccional. Se cambió, utilizando como modelo la LECIVIL (LA LEY 58/2000), al principio de vencimiento como criterio decisivo para la imposición de las costas del pleito contencioso.

Con cuatro variables posibles: a) condena a la totalidad de las costas producidas; b) condena a una parte de las costas producidas; c) condena a una cifra máxima de costas; d) no ser condenado a las costas cuando se aprecie y razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Las críticas a este artículo de la LJCA (LA LEY 2689/1998) se sucedieron desde sus inicios. En primer lugar, porque el nuevo principio supone introducir la posibilidad, bien cierta, de tener que hacer frente a los gastos del procedimiento si se rechazan las pretensiones al recurrente. Tales costes económicos constituyen un freno de primer orden —cualitativo y cuantitativo— a la hora de arrancarse a pleitear frente a la Administración.

Y en segundo lugar por el exorbitante poder concedido a los jueces administrativos para limitar o no, la imposición de las costas. Para profundizar en estas cuestiones, resulta de especial interés el trabajo del profesor Cesar Cierco Seira. (10)

En este escenario, para el que esto escribe, la posibilidad de ser condenado en costas suponía un primer argumento —no el definitivo, desde luego— a la hora de decidir si continuar —o dejar correr—la senda iniciada con el recurso ante el CGPJ. Creo, y así lo acabo de exponer, tener poderosos argumentos para esperar que la jurisdicción contenciosa se decantara por dar legitimidad procesal a los Letrados Judiciales a la hora de recurrir un acuerdo gubernativo de otro Letrados Judiciales en materia de reparto. Sin embargo, decidí que la vía contenciosa no era la más adecuada para concluir este asunto por dos motivos.

El primero, es de sentido común. Ir a un Juzgado a reclamar más trabajo con el riesgo, además, de ser condenado en costas me pareció algo tan quijotesco que sobrepasaba los desvaríos más ingenuos del ilustre Don Quijano. Debe tenerse muy presente que elaborar/plantear las cuestiones de reparto suponen un esfuerzo, tiempo y estudio que muchos letrados judiciales o jueces prefieren no tener sobre sus hombros. No, no era cuestión de embarcarse en un negocio ruinoso en el que se acogiera o no la tesis que defiendo, los resultados serían: o más trabajo, o la condena en costas.

El segundo, jurídico y de principios. Las normas de reparto, como se dijo al principio, son una cuestión bien relevante a la hora de determinar el juez concreto que va a resolver un pleito. Deslindar cuando se está frente a una cuestión de reparto, cuándo de competencia y los distintos supuestos ya referidos en el ordinal 2, así como los cauces procedimentales y los legitimados para transitarlos, son cuestiones que deben ser resueltas no por los Tribunales sino por el Legislador. Ese a él a quién le corresponde debatir, redactar y votar las normas jurídicas que determinen cómo y quién interviene en esta materia.

En este sentido sostengo que son en las leyes en ciernes, de reformas procesales y orgánicas judiciales —de eficiencia o como terminen llamándolas por el Gobierno que corresponda— el lugar adecuado para que se dé una nueva redacción al artículo 167.3 (LA LEY 1694/1985) y 168.2 a) LOPJ (LA LEY 1694/1985) – y ya de paso se incluya en un nuevo Estatuto Orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia— en el que se recoja, con claridad y precisión, las funciones y competencias de los letrados de judiciales en los asuntos de reparto bajo los principios inspirados en las reformas procesales del año 2009. De tal forma que:

  • Siendo una cuestión gubernativa, se atribuya la realización del reparto al Servicio Común correspondiente, limitándose la intervención del juez Decano a dos materias. Resolver, en vía gubernativa —pues esa es también su competencia y naturaleza— las controversias que se produzcan. Y poner de manifiesto al secretario Coordinador las irregularidades de las que pueda tener noticia. Téngase en cuenta que al tratarse de asuntos de naturaleza gubernativa pero muy conectados con la jurisdiccional, es importante que sea un juez el que resuelva los recursos que se planteen en esta materia, no porque haya relación de jerarquía o superioridad —como se apuntó que podría suponer utilizar la alzada frente a una decisión de un juez en materia gubernativa— sino porque se ventilan asuntos que se anudan a cuestiones jurisdiccionales, exclusivas del personal jurisdicente.
  • Se establezca una segunda instancia. De forma tal que, contra las resoluciones que adopte el juez Decano frente a recursos de reposición interpuestos por los letrados judiciales en cuestiones de reparto quepa recurso de revisión, a resolver por las Salas de Gobierno de los TSJ respectivos, que agotarán, ellos sí, la vía administrativa.

VI. Bibliografía

CIERCO SEIRA, C. El Poder del Juez Administrativo de limitar las costas procesales. En Revista de Administración pública. Madrid. 2017.

DE OTTO, I. Estudios sobre el Poder Judicial. Madrid: Ministerio de Justicia, 1989.

ESCALADA LÓPEZ ML. Sobre el Juez Ordinario predeterminado por la Ley. Valencia: Tiran lo Blanch, 2007.

GOMEZ COLOMER, J.L. Derecho Jurisdiccional II. Proceso civil, AAVV, 14.ª ed. Valencia: Tirant lo Blanch, 2005.

GUAPS, J. Derecho Procesal Civil, Ed. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1977.

MONTERO AROCA, J. Derecho Jurisdiccional II. Proceso civil, AAVV, 14.ª ed. Valencia: Tirant lo Blanch, 2005.

(*) Artículo 24.2 (LA LEY 2500/1978) y 1 CE respectivamente.

(1)

GÓMEZ COLOMER, J. L. Derecho Jurisdiccional II. Proceso civil, AAVV, 14.ª ed. Valencia: Tirant lo Blanch, 2005. p. 52, afirma que «las disposiciones sobre el reparto, contenidas en la LEC deberían ser aplicables a todos los procesos, dado el carácter de norma supletoria y común que tiene tal norma conforme al art. 4 LEC (LA LEY 58/2000)».

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(2)

DE OTTO, I. Estudios sobre el Poder Judicial. Madrid: Ministerio de Justicia, 1989. p. 104.

Ver Texto
(3)

GUASP, J, Derecho Procesal Civil. Madrid: Instituto de Estudios Políticos, 1977. p.127

Ver Texto
(4)

MONTERO AROCA, J. Derecho Jurisdiccional I. Parte General, 14.ª ed. AAVV, Valencia 2005, pp. 65-66.

Ver Texto
(5)

ESCALADA LÓPEZ, M.L. Sobre el Juez Ordinario predeterminado por la Ley. Valencia: Tirant lo Blanch, 2007, pp. 234 y 235.

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(6)

Objetiva, determina que órgano judicial conocerá de un asunto atendiendo al objeto del proceso. Los criterios que se utilizan son, en civil las personas que van a ser partes; la materia que se va a discutir y por último la cuantía de lo discutido; en penal los dos primeros son comunes el tercero no. Funcional: determina que órgano judicial conocerá de un asunto en las distintas instancias que tienen los procesos. Territorial: determina que órgano judicial conocerá de un asunto atendiendo al lugar o territorio, los criterios para determinarlo se denominan fueros. Pueden ser voluntarios, legales y determinarse por el objeto litigioso o por el domicilio de las partes.

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(7)

Normas de reparto de Barcelona.

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(8)

Normas de reparto de Málaga.

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(9)

Escalada López María Luisa, Sobre el Juez Ordinario predeterminado por la Ley, Tirant lo Blanch Valencia, 2007, p. 269.

Ver Texto
(10)

CIERCO SEIRA, C. El poder del juez administrativo de limitar las costas procesales. En Revista de Administración Pública. Madrid, 2017. pp. 202, 43-89. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rap.202.02

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