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La Comisión no estaba obligada a suspender la exención de la obligación de visado para los nacionales de los Estados Unidos debido a la falta de reciprocidad en la materia

La Comisión no estaba obligada a suspender la exención de la obligación de visado para los nacionales de los Estados Unidos debido a la falta de reciprocidad en la materia

LA LEY Unión Europea, Nº 121, Enero 2024, LA LEY

LA LEY 500/2024

El Derecho de la Unión persigue garantizar la plena reciprocidad en materia de visados. Así, en principio, solo los terceros Estados que concedan la exención de la obligación de visado a todos los nacionales de los Estados miembros de la Unión pueden gozar de tal exención para sus propios nacionales. No obstante, cuando un tercer Estado que goza de tal exención decide, en un momento dado, someter a los nacionales de uno o varios Estados miembros a la obligación de visado, la Comisión dispone de un margen de apreciación para decidir si procede suspender dicha exención. Por tanto, la Comisión no está obligada automáticamente a suspender la exención de la obligación de visado para los nacionales del tercer Estado de que se trate.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia desestima el recurso por omisión interpuesto por el Parlamento Europeo contra la Comisión. El Parlamento pretendía que se declarase que la Comisión debería haber suspendido temporalmente la exención de la obligación de visado para estancias de corta duración a los nacionales de los Estados Unidos, ya que este país imponía a los nacionales búlgaros, croatas, chipriotas y rumanos la obligación de visado

TJ, Gran Sala, S 5 Sep. 2023 (LA LEY 199230/2023)

Ponente: Jarukaitis, I.

Asunto C–137/21: Parlamento/Comisión)

Antecedentes

La cuestión acerca de si los nacionales de un tercer país determinado necesitan visado para cruzar las fronteras exteriores de un Estado miembro está regulada de manera uniforme a escala de la Unión. En efecto, el legislador de la Unión, a saber, el Parlamento Europeo y el Consejo, ha adoptado el Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018 (LA LEY 18807/2018), por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación,. Para el caso de que un tercer Estado cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado decida someter a tal obligación a los nacionales de uno o varios Estados miembros, el Reglamento prevé un «mecanismo de reciprocidad», estructurado en varias etapas, que permite reaccionar solidariamente a escala de la Unión. Algunas de esas reacciones, como la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado, se delegan en la Comisión. Los nacionales de los Estados Unidos disfrutan de tal exención. No obstante, habida cuenta de que ese tercer país sometía a la obligación de visado a los nacionales búlgaros, croatas, chipriotas y rumanos, el Parlamento instó a la Comisión en octubre de 2020, tras haber presentado un requerimiento similar en 2017, a suspender temporalmente dicha exención. El Parlamento estimaba que, en virtud del Reglamento, la Comisión estaba obligada a hacerlo. La Comisión consideró inoportuno suspender, en ese momento, la exención en cuestión, en concreto por las nefastas consecuencias políticas y económicas que podría acarrear para la Unión. Ello llevó al Parlamento a interponer un recurso por omisión contra la Comisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia desestima el recurso del Parlamento declarando que según el Reglamento, la Comisión no está obligada automáticamente a suspender la exención, sino que dispone de un margen de apreciación política sobre este punto. A este respecto, la Comisión debe tener en cuenta tres criterios: a) El resultado de las medidas tomadas por el Estado miembro afectado con el fin de garantizar la exención de la obligación de visado para viajar al tercer país en cuestión. B) Las acciones emprendidas por ella misma ante las autoridades del tercer país en cuestión, en especial, en los ámbitos político, económico y comercial, a fin de lograr el restablecimiento o establecimiento de la exención de visado para todos los nacionales de los Estados miembros. C) Las consecuencias de la suspensión de la exención de la obligación de visado sobre las relaciones exteriores de la Unión y de sus Estados miembros con el tercer país en cuestión.

Pues bien, el Tribunal de Justicia observa que la Comisión tuvo en cuenta estos tres criterios antes de llegar a la conclusión de no suspender la exención de la obligación de visado de que se trata. La Comisión había considerado, en particular, por lo que se refiere a las relaciones con los Estados Unidos, que la suspensión podría tener importantes repercusiones adversas en una amplia gama de ámbitos de actuación y sectores. En consecuencia, la Comisión no se excedió en el margen de apreciación de que dispone al considerar que no estaba obligada a suspender la exención de la obligación de visado para los nacionales de los Estados Unidos, de modo que no puede reprochársele omisión alguna.

De acuerdo con la sentencia

66. Por lo que respecta al primer criterio, según el cual, antes de considerar la adopción de un acto delegado por el que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país que imponga la obligación de visado a los nacionales de al menos un Estado miembro, la Comisión debe tener en cuenta el resultado de las medidas tomadas por el Estado miembro afectado con el fin de garantizar la exención de visado para viajar al tercer país en cuestión, es preciso señalar que la Comunicación de 22 de diciembre de 2020 incluye un resumen detallado de la situación de los cuatro Estados miembros afectados en ese momento por la exigencia de visado. En efecto, la Comisión expuso la evolución del índice de denegación de visados respecto de cada uno de esos Estados miembros e indicó que estos habían sido destinatarios de «planes de trabajo específicos» elaborados por los Estados Unidos para que pudieran cumplir los requisitos necesarios para ajustarse al Programa estadounidense de Exención de Visado. Además, la citada Comunicación pone de manifiesto que el debate iniciado sobre la base de dichos planes de trabajo, que contenían orientaciones concretas para cada uno de los Estados miembros afectados, representaba una mejora notable frente al enfoque anterior, que radicaba en una evaluación más general de los requisitos de seguridad, y que el examen de la aplicación de dichos planes por parte de esos Estados miembros había permitido comprobar avances en una serie de capítulos.

67. En cuanto al segundo criterio, esto es, la obligación de la Comisión de tener en cuenta las acciones que emprendió, en el presente asunto, ante los Estados Unidos de América, en especial en los ámbitos político, económico y comercial, a fin de lograr el restablecimiento o establecimiento de la exención de visado, en su Comunicación de 22 de diciembre de 2020, por una parte, dejó constancia de manera detallada de varias reuniones de trabajo celebradas con sus homólogos estadounidenses. Por otra parte, expuso que, debido al proceso de transición poselectoral en los Estados Unidos y a la formación del nuevo Gobierno tras la investidura del nuevo presidente, prevista para el 20 de enero de 2021, tuvo que limitarse a elaborar, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), una propuesta relativa a una nueva agenda transatlántica que recordara la importancia de los vínculos transatlánticos.

68. Por lo que respecta al tercer criterio, esto es, la necesidad de que la Comisión tenga en cuenta las consecuencias de la suspensión de la exención de la obligación de visado sobre las relaciones exteriores de la Unión y sus Estados miembros con, en el presente asunto, los Estados Unidos de América, la Comisión, en su Comunicación de 22 de diciembre de 2020, se remitió a las detalladas explicaciones ya expuestas sobre esta cuestión en la Comunicación de 12 de abril de 2016. También indicó, a modo de conclusión, que la suspensión de la exención de la obligación de visado para los nacionales de los Estados Unidos de América tendría importantes repercusiones adversas en una amplia gama de políticas y sectores.

69. De estos elementos se desprende que la Comisión tuvo en cuenta los tres criterios mencionados en el art. 7, párrafo primero, letra d), del Reglamento 2018/1806 antes de llegar a la conclusión de que no adoptaría el acto delegado solicitado.

70. De todo lo anterior se deriva que la Comisión no se excedió en el margen de apreciación de que dispone al considerar, tras el requerimiento para actuar que le había dirigido el Parlamento el 22 de octubre de 2020, que no estaba obligada a adoptar el acto delegado en cuestión, de modo que no puede reprochársele omisión alguna en el presente asunto.

71. De ello se deduce que procede desestimar por infundado el presente recurso por omisión.

[Véase S. Morgades Gil, "Efectos jurídicos de un acto de delegación, política de visados y recurso por omisión", supra ]

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