- Comentario al documentoAl margen de los efectos extintivos de la responsabilidad criminal que tiene el indulto, las limitaciones legales del derecho de gracia —especialmente las relativas a las circunstancias jurídico penales de los posibles beneficiarios—, la relevancia de las penas impuestas, la necesidad o no de arrepentimiento para acceder al beneficio, el uso histórico del indulto y la amnistía en los delitos de motivación política y las servidumbres de la Ley que disciplina las reglas para el ejercicio del derecho de gracia —que vio la luz en junio de 1870—; nos permiten abordar una visión actual y crítica sobre una institución legal que se mueve entre la política y la justicia.
I. INTRODUCCIÓN
La Ley reguladora «del ejercicio de la gracia de indulto» (LA LEY 3/1870) (en adelante LGI) fue aprobada el día 1 de junio de 1870 y se publicó el viernes 24 del mismo mes. Su texto, con varias reformas —la última operada por Ley 1/1988 de 14 de enero (LA LEY 33/1988), publicada en el B.O.E. de 15 de enero— es el vigente, con las modificaciones inducidas por el texto constitucional.
La Exposición de Motivos de la LGI, (LA LEY 3/1870) redactada a propuesta del Ministro de Gracia y Justicia Eugenio Montero Ríos, se inicia con una referencia al artículo 73 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) del Estado (se refiere, obviamente, a la Constitución vigente en el momento, aprobada el 6 de junio de 1869) que otorgaba al Rey la facultad de conceder indultos particulares con sujeción a las leyes (1) .
La Constitución de 1978 hace referencia al derecho o prerrogativa de gracia, en tres preceptos:
II. NATURALEZA JURÍDICA DEL INDULTO
Mucho se ha escrito sobre la justificación y fundamento de esta prerrogativa. Desde los que legitiman su existencia en prerrogativas de política criminal u oportunidad política, a los que consideran que se trata de un «juicio» nuevo, pero sin base en las premisas legales y probatorias que justificaron la sentencia.
En este sentido, LINDE PANIAGUA (2) basa la existencia del indulto en «La existencia a favor del condenado, de razones de justicia, equidad o utilidad pública, manifestadas bien por un exceso de pena, o cualesquiera otras, bien derivadas de la propia rehabilitación o reinserción social del penado o cualesquiera que constataran lo "innecesario" del total cumplimiento de la pena impuesta o incluso la utilidad social de su conclusión».
Por su parte FERNÁNDEZ VALVERDE (3) constata como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado la naturaleza jurídica de esta medida: «como hemos dicho reiteradamente, el indulto (derogación singular del principio de ejecutividad de las sentencias penales firmes, arts. 117.3 (LA LEY 2500/1978) y 118 CE (LA LEY 2500/1978), cuya ejecución compete a los Juzgados y Tribunales) es el resultado del ejercicio del derecho de gracia ("prerrogativa de gracia", art. 87.3 CE (LA LEY 2500/1978), o, "prerrogativa real de gracia", art. 102.3 CE (LA LEY 2500/1978)), otorgada al Rey —art. 62.i) CE (LA LEY 2500/1978)—, que ha de ejercerla "con arreglo a la ley", es decir con arreglo a lo que dispone la Ley de 18 de junio de 1870 (LA LEY 3/1870), por la que se establecen las reglas para el ejercicio del derecho de gracia de indulto, modificada en parte, tras la entrada en vigor de la Constitución, por la Ley 1/1988, de 14 de enero (LA LEY 33/1988)».
El Tribunal Supremo en Auto de 18 de enero de 2001 (LA LEY 169/2001), respecto al derecho de gracia, manifiesta: «Supone una potestad extraordinaria de intervención de un Pacto Estatal en el ámbito de competencia de otro, el judicial, único al que corresponde, por constitución y por Ley», por eso, el indulto es un acto con rasgo de atipicidad en el marco del estado constitucional de derecho. En todo caso se trata de una prerrogativa sujeta a Ley y corresponde al Poder Judicial velar por la efectividad de esa sujeción, precisamente porque comporta cierta derogación del principio de generalidad de la ley penal y de la de independencia y exclusividad de la jurisdicción. Una vez constitucionalmente admitido, su uso está rodeado de cautelas, con objeto de procurar que esos efectos se produzcan de modo que resulte menos perturbador para la normalidad del orden jurídico».
En definitiva, el Real Decreto que otorga el indulto y que sanciona el Rey modifica la sentencia, válida y legalmente impuesta por un órgano del Poder Judicial, aunque no las suprima. Despliega, por tanto, los efectos de una decisión jurisdiccional, cuya ejecución debe «encomendarse indispensablemente al tribunal sentenciador» conforme establece el artículo 31 de la LGI (LA LEY 3/1870). Quizá, por esta consecuencia, particularmente genuflexa para el Poder Judicial frente al Ejecutivo, la Constitución de la II República residenció en el Tribunal Supremo la facultad de conceder indultos.
III. LIMITACIONES AL EJERCICIO DE LA GRACIA DE INDULTO
1. Ejercicio por el titular de la Corona (art.62.i CE)
Conviene profundizar en la determinación del órgano que ejerce el «derecho de gracia» en España, ya que esta premisa determina elementos limitadores para los no competentes y permite analizar la carga de legitimación que otorga la Ley a los titulares de la prerrogativa.
Parece que la locución «ejercer» determinaría que es el Rey quien concede el derecho de gracia, y que ha de hacerlo, según el artículo 62.i de la CE (LA LEY 2500/1978): «…con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales».
Cabría, no obstante, preguntarse:
- • Si el Rey, en ejercicio de esta prerrogativa, podría discrepar del parecer del Gobierno, negándose, por ejemplo, a firmar el Real Decreto de indulto que se somete a su autoridad.
- • Si la Constitución española diseña un sistema complejo de concurrencia de voluntades, preceptivas y vinculantes entre estos órganos constitucionales, para ejercer la prerrogativa del indulto.
- • Si existe una prohibición constitucional de que una Ley autorice un indulto general.
SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES (4) precisa que «es la Ley, pues, la que no puede autorizar indultos generales, no el Rey, ya que en este caso habría sido utilizado el pronombre quien»
Siguiendo a HERRERO BERNABÉ (5) : «La Constitución no atribuye en modo alguno la facultad de indultar de forma expresa al Gobierno, ni tan siquiera al Jefe del Estado, tal como tradicionalmente había sido recogido en el constitucionalismo histórico. Del tenor literal del artículo 62.i) de la CE (LA LEY 2500/1978) se desprende que corresponde al Rey, pero sujeta a las disposiciones legales en la materia y con la prohibición expresa de que no podrá autorizar indultos generales».
La doctrina fijada por el Pleno de la Sala en la STS de 2 de diciembre de 2005 (LA LEY 2044/2005), en razón de los principios que informan la Monarquía parlamentaria, se pronuncia en el sentido de que dicha potestad no es ejercida materialmente por el Jefe del Estado, sino por el Gobierno, tal como dispone el artículo 30 de la Ley de 1870 (LA LEY 3/1870): «La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto, que se insertará en el Boletín Oficial del Estado».
No es el indulto, por tanto, un acto individual y soberano del Monarca, sino que, éste, formaliza un acto de gobierno, que no entraremos a valorar si es administrativo, político o un híbrido de ambos. En consecuencia, el Rey no podrá negar su firma al Decreto que le somete el Consejo de Ministros, ni puede ejercer control sustantivo sobre la decisión del Ejecutivo. Por ende, la falta de la rúbrica por el titular de la corona, privaría de efectos la decisión gubernamental.
Tradicionalmente la prerrogativa de gracia se ha manifestado a través de dos figuras: La Amnistía y el Indulto (sea general o particular).
La Constitución expresamente prohíbe los indultos generales, pero no se pronuncia sobre la amnistía
La Constitución expresamente prohíbe los indultos generales, pero no se pronuncia sobre la amnistía. Esta omisión concita dudas acerca de su subsistencia legal en nuestro Ordenamiento. Parece evidente que, aunque pudiera carecer de sentido que la Constitución prohíba lo menos (indultos generales) y permita lo más (amnistía), no puede obviarse la trascendencia que tiene el hecho de que la concesión de la amnistía se realice en virtud de ley. Algunos autores se pronuncian por su mantenimiento, justificándolo en cuanto que la amnistía «puede verse como una forma de legislación derogatoria, con efectos retroactivos y temporales de normas penales que el propio Parlamento puede aprobar y derogar definitivamente» MIR PUIG (6) .
Según el Tribunal Constitucional, la amnistía no forma parte del derecho de gracia establecido en el artículo 62.i) de la CE (LA LEY 2500/1978), aunque ha considerado que podía estar constitucionalmente amparada por los efectos retroactivos de las disposiciones sancionadoras favorables de los derechos fundamentales, como prescribe el artículo 9.3 de la CE. (LA LEY 2500/1978) El propio Tribunal parece abonar esta posición al declarar, en las sentencias 147/1986 (LA LEY 672-TC/1987), 122/1984 (LA LEY 370-TC/1985) y 63/83, de 20 de julio (LA LEY 8058-JF/0000), que la amnistía supone una razón derogatoria retroactiva de unas normas y de los efectos anudados a las mismas.
La STC 35/1982, de 14 de junio (LA LEY 66-TC/1982), considera que el legislador está dotado de «un poder potencialmente ilimitado (dentro de la Constitución) […] pues no hay materia alguna en la que, estando la legislación atribuida al Estado, no pueda ser regulada por el legislador.»
En STC 63/83 (LA LEY 8058-JF/0000), de 20 de julio, el Alto Tribunal manifiesta que la amnistía supone: «una razón derogatoria retroactiva de unas normas y de los efectos anudados a las mismas». La amnistía aparece más como instrumento de corrección del derecho que como manifestación de una potestad de gracia.
Decisiones del legislador como la LO 3/2002, de 22 de mayo (LA LEY 807/2002), por la que se modifica la LO10/95 del 23 de noviembre, (LA LEY 3996/1995) del Código penal, y la LO 13/85, de 9 de diciembre (LA LEY 2929/1985), del Código penal Militar (7) se acercan, tanto conceptualmente como por su proyección sobre los antecedentes penales, a la amnistía.
Como dato relevante a la hora de acercarse al tratamiento de los delitos contra las formas de Gobierno o de naturaleza política, en nuestro derecho histórico, podemos apreciar como la Amnistía ha sido la fórmula más utilizada.
Los motivos por los que ha sido concedida son de diversa índole, desde la «tranquilidad del país» hasta «aliviar la situación de los delincuentes». Se incluyen delitos políticos, de imprenta, contrabando, monetarios, con fines tan heterogéneos como el restablecimiento o asentamiento político o de conmemoración de eventos relevantes, tanto políticos como religiosos (8) .
Conviene resaltar la concedida por Decreto Ley el 21 de febrero de 1936 (9) , al que hubieron de dar su aprobación no sólo los presidentes de la República y del Gobierno, sino también el Tribunal de Garantías Constitucionales, toda vez que había sido el que había condenado al Presidente de la Generalitat y sus Consejeros, beneficiarios de la medida, que también excarceló a más de 30.000 presos (10) .
2. Indultos masivos/Indultos Generales
Aunque la diferencia entre indulto general y particular no precisa grandes comentarios, sí que existe un terreno intersticial, en que el número de indultados o las características y circunstancias de los delitos afectados, puede acercar conceptos sustantivamente diferentes.
La suma de indultos particulares a una pluralidad de penados por los mismos hechos. ¿Puede constituir un indulto general?
La prohibición de indultos generales puede soslayarse por la mera adición de indultos particulares a una pluralidad, más o menos amplia, de penados por las mismas infracciones. Si la gracia alcanza a todos los condenados por los mismos hechos, la línea divisoria de los indultos generales o particulares, se hace sospechosamente próxima.
Siguiendo a HERRERO BERNABÉ: «Como caso ilustrativo, vigente la Constitución de 1978 (LA LEY 2500/1978), podemos citar el indulto, de 1 de diciembre de 2000, por el que se concedían 1.443 indultos correspondientes a toda clase de delitos (si bien quedaron excluidos los grandes traficantes de drogas, las agresiones sexuales, terrorismo, los malos tratos a mujeres y niños y las reincidencias significativas.)
Este indulto fue objeto de numerosas críticas, definiéndole como "chapuza jurídica" escenificada mediante el acompañamiento de 1442 indultos más, en clara referencia al Juez Gómez de Liaño que se hallaba incluido entre los beneficiarios. Fue denominado como un indulto general revestido de una multitud de indultos particulares.
De los 1443 indultos concedidos, un porcentaje importante de los beneficiarios eran "insumisos", en concreto 460, cuya pena de inhabilitación de 10 años por mor del indulto quedará reducida a cuatro. (En realidad lo que se hizo fue aplicar la modificación realizada en el Código penal de 1995 (LA LEY 3996/1995), por LO 7/1998, de 5 de octubre (LA LEY 3732/1998), que suprimía las penas de prisión y multa para los supuestos de no cumplimiento del servicio militar obligatorio y prestación social sustitutoria y, preveía un nueva pena de inhabilitación de 4 a 6 años). De los 460 insumisos indultados, a 36 de ellos, el indulto les fue concedido del resto de la pena que les quedaba por cumplir» (11) .
La práctica de la concesión generalizada de indultos a los insumisos, en su momento, es lo que acerca la medida al indulto general. Su justificación se nutría con la idea de que legalidad había perdido sintonía con los valores sociales.
Parece, sin embargo, que estos casos deberían encontrar una solución más armónica en el Ordenamiento, por la vía de la reforma legal y posterior revisión de sentencias, que cede, con frecuencia, ante la aplicación de la prerrogativa de Gracia al ser ésta más rápida y atenuar así, la frecuente imprevisión del legislador en materias polémicas.
Como una forma gráfica de percibir las razones que pueden explicar el recurso, tanto a la Amnistía como al Indulto general, frente al Indulto particular, podríamos destacar que: mientras el Indulto general y la Amnistía responden a motivaciones políticas, el Indulto particular, en cambio, no solo presupone un juicio de injusticia o falta de oportunidad sobre la aplicación de una pena en un caso concreto, sino que atiende, además, a razones de justicia, equidad o utilidad pública. Se puede concluir, con palabras del profesor PALACIO LUQUE que «la amnistía (y también el indulto general) es instrumento de paz, mientras que el indulto particular lo es de perdón» (12) .
Como recoge HERRERO BERNABÉ «El hecho de limitar las Cortes el ejercicio real de conceder indultos generales y amnistías, fue debido a la denuncia de abuso y arbitrariedad que en la práctica incurría el Rey en el ejercicio de la gracia colectiva, así como en el cumplimiento del mandato consignado en el artículo 73 del texto constitucional (de la época).» (13)
Desde esta óptica, el eventual indulto de los independentistas catalanes encausados en el llamado «procés» —en el supuesto de que fueran condenados— si afectara a todos los condenados y por los mismos delitos, conectaría sospechosamente con la figura del indulto general proscrito en nuestra Carta Magna. A la vez, legitimaría la acción reprochada judicialmente, reivindicando el indulto como un instrumento de «paz» y no de «perdón», que justificaría la eventual falta de arrepentimiento de los condenados, su anunciada negativa a solicitar personalmente los indultos y la amenaza de reincidir en la conducta penada. En definitiva, los argumentos victimistas del secesionismo catalán.
3. La imposibilidad de la «prerrogativa real de gracia» a los supuestos de responsabilidad criminal de los miembros del Gobierno en virtud del artículo 102.3 CE
El Art. 102.3 de la CE (LA LEY 2500/1978), se suma en esta materia al precedente de la Constitución de 1869, y sintoniza con otras Constituciones monárquicas europeas.
Así, siguiendo a HERRERO BERNABÉ (14) —en los arts. 110 de la Constitución Belga, art. 38 de la luxemburguesa y art.24 de la danesa—. La prohibición entronca con los precedentes más remotos de nuestro derecho escrito, puesto que tales acciones son el trasunto del viejo delito de lesa majestad, que apareció siempre excluido de los perdones otorgados por los reyes.
Los miembros del Gobierno y su Presidente, quedan excluidos del beneficio de la prerrogativa de Gracia por mandato constitucional, en el caso de haber incurrido en responsabilidad criminal, aun cuando reunieren los requisitos legales.
La elaboración del párrafo 3º del artículo 102 (LA LEY 2500/1978)del texto constitucional —a pesar de que contrasta con la regulación de la LGI para este tipo de delitos, con carácter general en su artículo 3 (LA LEY 3/1870)—, apenas tuvo historia, atendido el escaso número de enmiendas de que fue objeto y la corta discusión parlamentaria que suscitó. El texto definitivo coincidió con el del anteproyecto y el de la ponencia sin que hubiera modificaciones en las Cámaras parlamentarias (15) .
La ratio legis del precepto constitucional, al margen de las explicaciones apuntadas por la doctrina sobre la necesidad de excluir del beneficio a quien lo tramita, no aparecen del todo claras y suscitan dudas, sobre todo tras el apuntalamiento que tras la reforma de la Ley 1/1998 —y ya vigente la Constitución de 1978 (LA LEY 2500/1978)— se hizo del artículo 3 de la vieja LGI. Se podrían suscitar algunos interrogantes:
- a) ¿Supone la imposibilidad de indultar a cualquier miembro de un Gobierno, por cualquier delito cometido en el ejercicio de su cargo y del que haya sido enjuiciado por el Tribunal Supremo?
- b) ¿La imposibilidad de indulto se limita a los delitos de traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado, en las circunstancias recogidas en el párrafo 2º del artículo 102 (LA LEY 2500/1978)?
- c) ¿Se limita a que los miembros de un Gobierno inicien el procedimiento para su autoindulto, pero no impide que otro gabinete distinto lo promueva?
Un caso relevante a, los efectos que comentamos, permitiría arrojar cierta luz a los tres supuestos planteados. Se trata del indulto parcial concedido al ex ministro del Interior José Barrionuevo y el ex secretario de Estado Rafael Vera el 23 de diciembre de 1998.
La medida contó con el dictamen favorable del Tribunal Sentenciador, en este caso la Sala 2ª del Tribunal Supremo. En este caso, el ministerio público, representado por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo José María Luzón (16) , se había pronunciado en contra del citado indulto. Igualmente, la víctima, Segundo Marey, se pronunció en contra del indulto de la mayoría de los condenados. Hay que hacer constar, no obstante, que ni el Tribunal Supremo, que se muestra favorable al indulto, ni el Ministerio Público que se opone, alegan vulneración del artículo 102.3 de la CE. (LA LEY 2500/1978)
El diputado socialista CID CEBRIAN, promotor del indulto a estos condenados, defiende en un artículo de prensa en septiembre de 1998, la iniciativa gubernamental (17) .
4. Tratamiento de los «delitos políticos»
El artículo 1 (LA LEY 3/1870) de la vigente LGI dice: «Los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo a las disposiciones de esta ley, de toda o parte de la pena en que por aquéllos hubiesen incurrido». No se aprecia ninguna exclusión del legislador por el tipo de delito. Hemos visto, no obstante, como el artículo 102 de la CE (LA LEY 2500/1978) introduce limitaciones para los delitos cometidos por los miembros del Gobierno, con una referencia específica a los delitos de rebelión y sedición.
El artículo 2 (LA LEY 3/1870) de la misma Ley, afirma:
Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior:
1. Los procesados criminalmente que no hubieren sido aún condenados por sentencia firme.
2. Los que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena.
3. Los reincidentes en el mismo o en otro cualquier delito, por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme. Se exceptúa, sin embargo, el caso en que, a juicio del Tribunal sentenciador, hubiese razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarles la gracia (18) .
Respecto a la necesidad de estar condenado en sentencia firme, PRAT WESTERLINDH (19) considera que: «No podrán indultarse la pena que está siendo objeto de recurso ordinario, ni los extraordinarios como el de revisión. De la misma manera si la sentencia ha sido objeto de Amparo ante el Tribunal Constitucional o ante el TEDH, no es posible conceder el indulto, dada la capacidad de anuladora de la decisión judicial que pueden tener estos órganos. No sólo no se puede resolver el indulto, también no es posible ni tan si quiera tramitar la petición de indulto».
Por su parte, SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES (20) considera que: «el artículo 2.3 (LA LEY 3/1870) exceptúa a los reincidentes de la posibilidad de la gracia, aunque señala, de todas formas, que si a juicio del Tribunal Sentenciador hubiese razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública, podrá ser otorgada la medida.
De este modo, en caso de reincidencia, es preceptiva la venia del Tribunal sentenciador para la concesión de la medida clemente, esto es, su dictamen resulta vinculante —como en el supuesto ya visto del indulto total—; condición ésta que en el resto de las solicitudes de indulto no es obligada. No obstante, el informe favorable del Tribunal no lleva consigo aparejada la automática concesión del indulto.
En todo caso, el tratamiento de la reincidencia no parece, ni mucho menos, correcto. La reincidencia, en tanto en cuanto siga constituyendo una circunstancia agravante genérica, no puede operar dos veces: una primera, en la condena, para agravar la responsabilidad; y la otra, en la ejecución de la condena, para impedir la posibilidad de un indulto. Ello constituye un quebranto del inveterado principio non bis in ídem.»
Por su parte, el artículo 3 (LA LEY 3/1870) de la norma, recoge: Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los penados por delitos comprendidos en el capítulo I, secciones primera y segunda del capítulo II, y en los capítulos III, IV y V, todos del título II del libro II del Código Penal (21) .
Lo primero que destaca es el criterio privilegiado que el legislador dispensa a determinados condenados por delitos ligados a la seguridad del Estado, la vigencia de la Constitución o la forma de Gobierno.
En efecto, si ponemos en relación el artículo 1 con el 3 de la LGI, observamos que existiendo una regla general de que son indultables los reos de todos los delitos (art.1 (LA LEY 3/1870)), la específica referencia a los penados por determinados delitos —de intensa gravedad todos ellos— (art.3 (LA LEY 3/1870)) traslada la idea evidente de privilegiar a los autores de estos, al eximir a sus autores de las excepciones generales que vedan el acceso al indulto y que aparecen recogidos en el artículo 2 (LA LEY 3/1870) de la Ley citada. Excepciones trascendentales como son la posibilidad de indultar a procesados sin sentencia firme que no estén a disposición del Tribunal sentenciador para cumplir la condena y con carácter general, a los reincidentes.
Si acudimos a la Exposición de Motivos de la Ley, se reconoce que el primer capítulo del Proyecto: «declara quiénes pueden obtener la gracia de indulto, quedando de ella excluidos los que no hayan sido aún condenados por sentencia firme, por no ser conocida la pena de que convenga eximirles; los que se hallan en rebeldía, y los reincidentes en la misma clase de delito, a no concurrir circunstancias especiales; porque no son dignos de la gracia, que si se les otorgase produciría el funesto efecto de favorecer la impunidad y de alentar al delincuente en la senda del crimen. Y, frente a esa vocación restrictiva de la norma, se justifica la excepción del art. 3º. A saber: Los reos de los delitos de sedición y rebelión podrán, no obstante, ser indultados, aunque se hallaren en estas circunstancias. La naturaleza de los delitos de esta clase, el carácter y condiciones de la sociedad de nuestra época, y aun altas consideraciones de gobierno, demuestran la necesidad de esta excepción.»
Como vemos, la indulgencia del legislador para con los penados por rebelión y sedición se residencia en la naturaleza de los delitos, las condiciones de la sociedad y altas consideraciones de Gobierno. Motivaciones del legislador de 1870, que son asumidos, íntegra y sorprendentemente, por el legislador en la Ley 1/1988, de 14 enero (LA LEY 33/1988), por la que se modifica la Ley 18 junio 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto («B.O.E.» 15 enero), que modifica los artículos 2 y 3 de la vieja LGI (Adviértase que esta reforma se produce estando vigente la Constitución actual y claramente superados los avatares políticos que pudieran justificar los planteamientos del legislador de 1870).
La reforma del artículo 2 (LA LEY 3/1870) introducida por la Ley 1/1988 es puramente cosmética, ya que se limita a eliminar al Consejo de Estado como legitimado para ponderar las razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgar la gracia a los reincidentes, limitando al tribunal sentenciador este juicio de valor.
Sin embargo, la reforma del artículo 3 (LA LEY 3/1870), que en apariencia se limita a actualizar el catálogo de penados privilegiados, —la redacción original de la Ley se refería a los delitos recogidos en el Capítulo 11 del CP de 1870, también obra del Gobierno en el que era Ministro de Gracia y Justicia Eugenio Montero Ríos— lo amplía a condenados por los delitos comprendidos en el capítulo I, secciones primera y segunda del capítulo II, y en los capítulos III, IV y V, todos del título II del libro II del Código Penal. (Obviamente del CP vigente en 1988).
Lo relevante es que se actualiza, e incluso se amplía —vigente la Constitución de 1978— la filosofía que impregnaba las excepciones de la Ley de 1870, equiparando la visión de la naturaleza de estos delitos y la sensibilidad de la sociedad española sobre ellos con las que ponderaba el legislador de 1870.
Tras las últimas reformas que ha sufrido el Código Penal, la sistemática que recoge el vigente artículo 3 de la LGI (LA LEY 3/1870), ha perdido cierta vigencia y actualidad, sin embargo, a «grosso modo» habría que considerar incluidos, a los efectos de la aplicación de la Ley de la Gracia de Indulto, los delitos de «Rebelión», «Delitos contra la Corona», «Delitos contra las Instituciones del Estado», «Delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades garantizadas por la Constitución», «De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales» y «Sedición».
En opinión de HERRERO BERNABÉ: «El artículo 3º de la Ley de Gracia de Indulto, frente al régimen ordinario del indulto particular común, regula una "modalidad de indulto" anticipado a inculpados que constituye una amnistía particular encubierta técnicamente bajo el ropaje de un indulto ya que si bien de un modo directo no se deroga la Ley penal, sí indirectamente se elude su aplicación, respecto a la comisión de determinados delitos que son doctrinalmente calificados como "políticos"».
IV. ELEMENTOS CONDICIONANTES DE LA GRACIA DEL INDULTO
1. Informe del Tribunal Sentenciador
Sin duda, entre los elementos más relevantes para atemperar la fricción entre la justicia que determina la sentencia condenatoria y las consecuencias que el indulto determina como pérdida de las consecuencias de ésta, figura el informe del tribunal sentenciador que resulta preceptivo —aunque no siempre vinculante— en el Expediente de Indulto.
El artículo 25 de la LGI (LA LEY 3/1870), enumera una serie de requisitos que deben constar en el informe emitido por el Tribunal sentenciador: «El Tribunal sentenciador hará constar en su informe, si fuere posible, la edad, estado y profesión del penado, su fortuna si fuere conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito, y si cumplió la pena impuesta o fue de ella indultado, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiese sufrido durante la causa, la parte de la condena que hubiere cumplido, su conducta posterior a la ejecutoria,y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento quese hubiesen observado, si hay o no parte ofendida, y si el indulto perjudica derecho de tercero, y cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de concesión de la gracia».
El informe desfavorable del Tribunal sentenciador veda el indulto total, según recoge el art. 11 de la LGI (LA LEY 3/1870) (22) : «El indulto total se otorgará a los penados tan sólo en el caso de existir a su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del Tribunal sentenciador.»
El pronunciamiento del Tribunal sentenciador deberá concretar en su dictamen las razones de justicia, equidad o utilidad pública que avalan la concesión de la gracia o cuya ausencia, la desaconseja. Se trata de razones de oportunidad o exoneración de la ejecución de la pena, que exceden de la facultad jurisdiccional de suspender o sustituir la pena impuesta, previstas legalmente. Sin embargo, la no utilización de estas alternativas, cuando sean legalmente posibles, resultan relevantes de la aplicación de la «legalidad ordinaria» al caso concreto. La equidad o utilidad pública, parecen conceptos que, de no haber sido valorados en la sentencia, conectan mejor con principios de política criminal a valorar por el Ejecutivo a la hora de pronunciarse sobre la oportunidad de concesión de la gracia en el preceptivo Real Decreto en el que ha de formalizarse esta decisión.
El art.12 de la LGI (LA LEY 3/1870), recoge: «En los demás casos se concederá tan sólo el parcial, y con preferencia la conmutación de la pena impuesta en otra menos grave dentro de la misma escala gradual. Sin embargo, de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá también conmutarse la pena en otra de distinta escala cuando haya méritos suficientes para ello, a juicio del Tribunal sentenciador o del Consejo de Estado, y el penado además se conformare con la conmutación.»
Los preceptos referenciados suponen una limitación de la potestad discrecional del ejecutivo para la concesión. Así, por lo que hace referencia al indulto parcial por conmutación cuando ésta se califica de especial, al pertenecer la nueva pena a distinta escala gradual, requiere como presupuesto que a juicio del órgano judicial sentenciador tengan méritos suficientes. (arts. 11 (LA LEY 3/1870) y 12 de la LGI (LA LEY 3/1870))
La LGI, en su artículo 24 (LA LEY 3/1870) establece: «Este (el Tribunal sentenciador) pedirá, a su vez, informe sobre la conducta del penado al Jefe del Establecimiento en que aquél se halle cumpliendo la condena, o al Gobernador de la provincia de su residencia, si la pena no consistiese en la privación de libertad, y oirá después al Ministerio Fiscal y a la parte ofendida si la hubiese».
2. El informe del Ministerio Fiscal
Abarca un doble aspecto. Es evidente que el Ministerio público aportará al Tribunal su criterio sobre la eventual concesión del indulto, pero también, como garante de la legalidad, debe velar por la correcta aplicación del alcance y límites a la aplicación de la medida al caso concreto.
No hay que olvidar que su aportación va destinada a formar el criterio del tribunal y se integra en el informe de éste. En este sentido, puede ser clarificadora la Circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1925 (23) .
Resulta particularmente relevante, a mi juicio, que se aporten referencias a la situación de la víctima y la disposición del penado para reparar, en lo posible, las consecuencias de sus actos. Ya hemos comentado las razones que expone el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo para oponerse al indulto del ex ministro José Barrionuevo y el Secretario de Estado de Seguridad Rafael Vera.
3. Informe de la conducta observada por el penado
El informe de conducta se recaba de las autoridades gubernativas y, si el penado está en prisión, del Director del Establecimiento en el que se encuentre el penado.
Resulta evidente la trascendencia del comportamiento post-delictual, de cara a ponderar si concurren en el penado razones de justicia, equidad o utilidad pública. Siempre serían contrarias a las premisas expuestas las manifestaciones del condenado, tendentes a evidenciar la falta de reconocimiento del daño causado, la posible reiteración en la conducta criminal y la evidencia de que se exime de la pena a personas que conservan intacta su temibilidad y la nocividad que para los valores que tutela el sistema penal, al eximir de las consecuencias de la pena, tanto de prevención general como de prevención especial a penados peligrosos.
Respecto al posible indulto a los juzgados en el llamado «procés» —obviamente en el supuesto de que fueran condenados—, al encontrarse, previsiblemente, recluidos en Establecimientos Penitenciarios ubicados en Cataluña, cobra interés constatar que el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006 (LA LEY 7429/2006), en el Título IV, Cap. II, al regular las competencias de la Generalitat respecto al Sistema Penitenciario, en el artículo 168.2 (LA LEY 7429/2006), manifiesta: «La Generalitat podrá emitir informes en el procedimiento de otorgamiento de indultos».
El precepto, ciertamente escueto, no aclara a qué tipo de procedimientos se circunscribe esta prerrogativa, pero, por su ubicación sistemática, parece referirse a los que integrarían el «indulto particular penitenciario» —que abordaremos más tarde—.
La afirmación, sin embargo, resulta claramente ociosa por varias razones: La primera y fundamental, porque los requerimientos a órganos concretos recogidos en la LGI son competencia de estos (tribunales sentenciadores u órganos administrativos de los Centros Penitenciarios) con independencia de su ubicación territorial dentro del Estado.
El informe de un tribunal sentenciador o el del director de un Centro penitenciario ubicado en Cataluña es competencia y responsabilidad de ese órgano
El informe de un tribunal sentenciador o el del director de un Centro penitenciario ubicado en Cataluña es competencia y responsabilidad de ese órgano y nace de su particular conocimiento del hecho delictivo o de la conducta del penado; no se entiende la referencia a la Generalitat, pero resulta ilustrativa de la proyección de la estructura político-administrativa en las actividades de gestión ordinaria, que deben servir con objetividad a los intereses generales, y no ser meras correas de transmisión de la voluntad política coyuntural del Gobierno.
4. Necesidad de arrepentimiento del penado
Respecto a las pruebas o indicios del arrepentimiento del penado que se hubiesen observado, expresamente exigibles por el precitado art. 25 (LA LEY 3/1870) para su valoración por el Tribunal sentenciador, se trata de una cuestión particularmente polémica en lo que respecta a penados por delitos «políticos» —que frecuentemente no asumen su culpabilidad, no dan signos de arrepentimiento, y, en no pocas ocasiones, se resisten a solicitar el indulto—.
Acerca de esta cuestión, SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES hace una serie de consideraciones (24) , en el sentido de que «parece como si el legislador creyese que la jurisdicción penal fuera infalible y que, todos los condenados fueran culpables, de modo tal que siempre debiera arrepentirse.»
Han sido frecuentes las negativas de indultados a manifestar arrepentimiento por los hechos por los que fueron condenados, o propósito de enmienda para el futuro, sin que este extremo haya vedado su acceso a la Gracia (25) .
5. Necesidad de motivar el indulto
La LGI, en el artículo 30 (LA LEY 3/1870) de su redacción originaria exigía que: «La concesión de indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en decreto motivado y acordado en Consejo de Ministros, que se insertará en la Gaceta».
La Exposición de Motivos de la Ley enfatizaba como garantía de acierto en la concesión de la Gracia, residenciarla en un órgano colegiado (Consejo de Ministros), hacerlo mediante un decreto motivado «a fin de que de que consten siempre las razones que le movieron a ejercer la prerrogativa constitucional» ya que «Los Gobiernos que se inspiran en el cumplimiento de sus deberes no temen la publicidad y el juicio de la opinión. Por eso los decretos de indulto se habrán de insertar en la Gaceta de Madrid».
Incomprensiblemente, la Ley 1/1988, de 14 de enero, por la que se modifica la Ley de 18 de junio de 1870, en su artículo tercero, número 3 (LA LEY 33/1988), sustituye la locución original «Decreto motivado y acordado en Consejo de Ministros» por «Real Decreto». La supresión de la necesidad legal de motivar el indulto, cargada de consecuencias, aumenta la discrecionalidad gubernamental en esta materia e incide en un elemento fundamental para el eventual control jurisdiccional de la medida.
Ese deber de motivación, para la STS13/13 (LA LEY 204836/2013), no solo surge de la ley, sino principalmente del art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978), que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad. Se insiste en que ello no permite revisar el fondo de la decisión, ni siquiera las razones que la fundamentan. El único alcance del control será verificar que las razones expresadas cuentan con apoyo real reconocible en los elementos reglados o formales que componen el expediente. Es decir, la motivación debe incluir «el soporte fáctico suficiente para, en un proceso de lógica jurídica, soportar las razones exigidas por el legislador». A juicio de la Sala, si la tramitación documentada que hemos analizado careciera de relevancia para la motivación la «absoluta inutilidad del expediente de indulto resultaría clamorosa». Por tanto, puede examinarse si en el proceso que lleva al decreto final «se ha incurrido en error material patente, arbitrariedad o manifiesta irracionalidad lógica.» (26)
V. LEGITIMADOS PARA SOLICITAR EL INDULTO
La génesis del expediente de indulto puede tener diverso origen, en función de la amplia legitimación para solicitar la Gracia que recoge el artículo 19 de la LGI (LA LEY 3/1870). Podemos diferenciar:
- 1. Indulto solicitado a instancia particular (indulto del penado, sus parientes o cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de poder escrito que acredite su representación (art. 19 LGI).
- 2. Indulto propuesto a instancia Judicial (la del tribunal sentenciador (art. 4.3 CP (LA LEY 3996/1995)). La iniciativa judicial es una facultad discrecional no revisable en vía de recurso (STS, 14 de octubre de 2002).
- 3. Indulto propuesto en procedimientos con Jurado (art. 52.2 LJ (LA LEY 1942/1995)).
- 4. Indulto propuesto a instancia del Ministerio Fiscal; quien puede promoverlo directamente al Ministro de Justicia a través del Fiscal General, o instando al sentenciador para que promueva el indulto (circular 1/82 FGE).
- 5. Indulto solicitado a instancia del Gobierno (a través del Ministerio de Justicia o del Ministerio Fiscal).
- 6. Indulto penitenciario a instancia de la Administración Penitenciaria.
- 7. Asociaciones, entidades públicas o privadas, grupos de representantes electos, etc.
La solicitud irá dirigida al Ministro de Justicia, bien directa o indirectamente, a través del tribunal sentenciador, jefe del establecimiento penitenciario o del delegado del gobierno en la provincia.
Cabe, por otra parte, la iniciativa judicial —la del tribunal (art. 4.3 CP (LA LEY 3996/1995)), incluida la del jurado (art. 52.2 LJ (LA LEY 1942/1995)), y del TS— del Ministerio Fiscal y del Gobierno. En el supuesto del jurado, el magistrado presidente no estará vinculado por el parecer de aquél, si bien ha de motivar su decisión. La iniciativa judicial es una facultad discrecional no revisable en vía de recurso (TS, 14 de octubre de 2002).
Ya hemos visto, como los autores de «delitos políticos» o «de convicción», se resisten a formalizar personalmente su petición de indulto, y, suele surgir ésta de colectivos o personas afines para que el beneficiario pueda aprovecharse de la Gracia, sin hacer renuncia de su ideología o creencias.
VI. CONTROL JURISDICCIONAL DEL INDULTO
Como comenta FERNÁNDEZ VALVERDE (27) , analizando Sentencia de la Sala Tercera (Contencioso-administrativo) del Tribunal Supremo 477/2018, de 21 de marzo (LA LEY 16509/2018), Sección Quinta, respecto a la falta de motivación del acuerdo denegatorio de indulto; de conformidad con la STS de 2 de diciembre de 2005 (LA LEY 2044/2005), el indulto: «Es, pues, un acto del Gobierno que se exterioriza a través de un Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, firmado por el Rey, con el refrendo del Ministro de Justicia y constituye una categoría de acto distinta del acto administrativo, ya que constituye una facultad potestativa no susceptible de ser combatida en sede jurisdiccional, salvo cuando se incumplan los trámites establecidos para su adopción. Su concesión o denegación es un acto que no está sujeto a Derecho Administrativo (STS de 11 de diciembre de 2012), por tanto, no le son aplicables los mandatos de la Ley 30/92 (LA LEY 3279/1992), debiendo, única y exclusivamente, ajustarse a las exigencias de la Ley de 1870, reguladora del Indulto, sin que, en todo caso, sea totalmente inmune a la revisión jurisdiccional».
Otro de los elementos de control serían la calidad y exactitud de los informes que integran el dictamen del Tribunal Sentenciador que vicien la tramitación del expediente de indulto, por ser tal informe manifiestamente insuficiente o inexistente (STS, sala 3.ª, sec. 5ª, de 20 septiembre de 2016 (LA LEY 125575/2016) y 27 de septiembre de 2016 (LA LEY 130958/2016), recursos ordinarios 1507/15 y 4175/15, respectivamente)».
Espigando los argumentos que extrae el autor citado de la Sentencia comentada, hace referencia a la Sentencia del Pleno de 20 de noviembre de 2013 (LA LEY 204836/2013) que: «…introduce, por vez primera, un elemento reglado de control que consiste en la necesidad de "especificar las razones de justicia, equidad o utilidad pública" que justifican el indulto, "control meramente externo, que debe limitarse a la comprobación de si el Acuerdo de indulto cuenta con soporte fáctico suficiente —cuyo contenido no podemos revisar— para, en un proceso de lógica jurídica, soportar las razones exigidas por el legislador, pudiendo, pues, examinarse si en ese proceso se ha incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad".
En definitiva, dicho control del ejercicio positivo de la potestad de indulto se limita a verificar si el Acuerdo de indulto obedece a razones de "justicia, equidad y utilidad pública", a las que se subordina su concesión.
El Gobierno será libre para elegir y valorar las muy variadas razones de "justicia, equidad y utilidad pública", que en cada caso y a la vista de sus concretas circunstancias, le llevan a otorgar el indulto —sobre las que no cabe control jurisdiccional de clase alguna—, pero que han de guardar la necesaria coherencia con los hechos que constituyen su soporte fáctico, y esto sí puede ser comprobado por el órgano jurisdiccional a fin de descartar todo atisbo de arbitrariedad, proscrita por el art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978) ».
Se trata de una forma de reducir la discrecionalidad del Ejecutivo a la hora de aplicar el derecho de Gracia, que afecta a la facultad de prescindir de la motivación del indulto que, incomprensiblemente, la Ley 1/1988, de 14 de enero, por la que se modifica la Ley de 18 de junio de 1870, en su artículo tercero, número 3 (LA LEY 33/1988) incorporó, sustituyendo la locución original «Decreto motivado y acordado en Consejo de Ministros» por «Real Decreto»; a la que ya hemos aludido.
No son infrecuentes colisiones entre el Poder Judicial y el Ejecutivo. GÓMEZ-ESCOLAR MAZUELA (28) recoge entre las más recientes y significativas, el indulto en 2012 a cuatro «mossos de esquadra» condenados por torturas. La resolución más relevante, con ocasión de otro indulto todavía más discutible, el conocido como kamikaze de Valencia. Se trata de la Sentencia del Pleno de la Sala Contencioso administrativo del TS 13/13, de 20 de noviembre (LA LEY 204836/2013). El gobierno, contra el informe del MF y de la AP, conmutó la pena de 13 años de prisión por delito de conducción con desprecio de la vida de los demás en concurso con los de homicidio y lesiones por una multa de 2 años.
VII. ESPECIALIDADES DEL INDULTO PENITENCIARIO
El Indulto «penitenciario» aparece regulado en el artículo 206 del Reglamento Penitenciario (LA LEY 664/1996) (En adelante RP), dentro del epígrafe «Beneficios Penitenciarios».
Como particularidades, hay que poner de manifiesto, en primer lugar, el anacronismo de «integrar» una institución premial ligada a la buena conducta del penado y a la participación en actividades de reinserción social, con medidas de gracia que responden, como hemos visto, a otras premisas.
Fundir y mezclar estos objetivos es, sin duda, uno de los elementos que han impedido que esta prerrogativa haya desarrollado efectos prácticos.
La redacción actual del artículo 205 del RP (LA LEY 664/1996), trae causa del artículo 257 del RP (LA LEY 664/1996) aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo (LA LEY 955/1981), que decía:
Si las circunstancias indicadas en el artículo anterior concurren en un penado de modo continuado durante un tiempo mínimo de dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, la Junta de Régimen y Administración, previo estudio y acuerdo del Equipo de Tratamiento, podrá solicitar del Juez de Vigilancia la tramitación de una solicitud de indulto particular, hasta la cuantía de dos meses por cada año de prisión efectiva cumplida en dichas condiciones, o en la cuantía que aconsejen las circunstancias concurrentes.
La reforma que introduce el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero (LA LEY 664/1996), pasa a regularlo de la siguiente manera:
Artículo 206 (LA LEY 664/1996). Indulto particular.
1. La Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico, podrá solicitar del Juez de Vigilancia Penitenciaria la tramitación de un indulto particular, en la cuantía que aconsejen las circunstancias, para los penados en los que concurran, de modo continuado durante un tiempo mínimo de dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, todas y cada una de las siguientes circunstancias:
a) Buena conducta.
b) Desempeño de una actividad laboral normal, bien en el Establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para su preparación para la vida en libertad.
c) Participación en las actividades de reeducación y reinserción social.
2. La tramitación del indulto a que se refiere el párrafo anterior se regulará por lo dispuesto en la vigente legislación sobre el ejercicio del derecho de gracia y en las disposiciones que la complementen o modifiquen.
Vemos que la iniciativa pasa de la Junta de Régimen y Administración a la Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico. Desaparece la limitación de dos meses por cada año de prisión efectiva que recogía el viejo artículo 257 del RP (LA LEY 664/1996) y mantiene una técnica deficiente al tener que recabar del Juez de Vigilancia (en adelante JVP) la tramitación de un indulto particular que, como hemos visto, es competencia del Ministerio de Justicia. El propio penado puede solicitar el indulto, sin ninguno de los requisitos expuestos y la intervención del JVP, se limita a remitir al Ministerio de Justicia la propuesta que se regirá: «por la vigente legislación sobre el ejercicio del derecho de gracia y en las disposiciones que la complementen o modifiquen».
La participación del JVP no tiene nada que ver con la posibilidad prevista en el artículo art. 4.3 del CP (LA LEY 3996/1995) para el tribunal sentenciador. En este caso, se limita a dar traslado del expediente al Ministerio de Justicia, manifestando su opinión —que no suple al informe del tribunal sentenciador (arts. 24 (LA LEY 3/1870) y 25 LGI (LA LEY 3/1870))—. El contenido del expediente penitenciario remitido al JVP, tampoco exime al Tribunal sentenciador de recabar del director del Establecimiento informe de conducta de penado (art.24 LGI).
Se trata, como vemos, de una figura confusa, indeterminada en su vocación, prolija en su gestión, escasamente armónica con la regulación general del indulto, y que, a mi juicio, resulta poco práctica.
En este sentido, las Instrucciones de la entonces, en el año 2007, Dirección General de IIPP (I 9/2007, de 21 de mayo y la posterior I 17/2007, de 4 de diciembre) profundizan en resaltar la fundamentación de reinserción social, que puede y debe manifestarse en la aplicación de fórmulas de cumplimiento (100.2, régimen abierto, suspensión de la pena por libertad condicional etc.) propias del derecho penitenciario para reconocer e incentivar la evolución favorable del penado, pero que chirrían cuando se trata de integrarlas en la aplicación de la prerrogativa de gracia.
VIII. CONCLUSIONES
Son tan numerosas y profundas las carencias técnicas y desfases que presenta la vetusta LGI, como escasas las iniciativas de reforma en profundidad, sobre una prerrogativa trascendental en nuestro sistema penal, hasta el punto que llegó a completar la denominación del Ministerio de Justicia (Ministerio de Gracia y Justicia).
En la actualidad, dormita en el Congreso una proposición de Ley para modificar algunos aspectos de la LGI, que preludia su muerte dulce en algún cajón polvoriento.
La polémica suscitada por el «procés», reabre con la intensidad y trascendencia social del acontecimiento, las carencias que nuestra regulación ha evidenciado sistemáticamente
La polémica suscitada por un eventual indulto a los independentistas catalanes juzgados por el llamado «procés», reabre con la intensidad y trascendencia social del acontecimiento, las carencias que nuestra regulación —pero también la errática aplicación de la Gracia— ha evidenciado sistemáticamente.
Si entendemos que la ratio legis que justifica la prohibición constitucional de indulto, prevista en el artículo 102.3 CE (LA LEY 2500/1978) —ampliamente comentada en el trabajo—, no se agota en el rechazable corporativismo de los eventuales gestores, sino que admite, también, el particular reproche que merece el hecho de que personas que tienen una posición de garante respecto a determinados bienes jurídicos de los ciudadanos y protegidos por especiales aforamientos procesales; se prevalgan de su estatus para cometer delitos particularmente graves, contra la pluralidad de ciudadanos que los han elegido, les dan legitimidad y les han aupado a la posición que ocupan.
Cabría reflexionar si, a pesar de la ausencia de preceptos similares al 102.3 CE en los diferentes Estatutos de Autonomía, sería extrapolable, para la comisión de ese tipo de delitos por miembros de los gobiernos de comunidades autónomas, la prohibición de ser indultados prevista constitucionalmente para los miembros del Gobierno.
Resulta particularmente necesario, a mi juicio:
- • Que se introduzcan en una futura Ley criterios y requisitos ampliamente compartidos en la sociedad y revisables judicialmente, que legitimen especialmente al Ejecutivo para utilizar la prerrogativa de la Gracia.
- • Que se aporten y valoren referencias a la situación de la víctima, la disposición del penado para reparar, en lo posible, las consecuencias de sus actos. Y, en definitiva, que los ciudadanos tengan la certeza, que por la vía del indulto no retornan a la Sociedad individuos que mantienen intacta su temibilidad, sin asomo de arrepentimiento por el daño causado —cuando no anticipando en su ética particular la voluntad de reincidir en el delito— y con un desprecio absoluto por la Ley que es expresión soberana de la voluntad de los ciudadanos.
Las razones de política criminal, o de otra índole, que pueden justificar decisiones amparadas por la prerrogativa de Gracia, no pueden consolidar la impunidad de los beneficiarios, el robustecimiento de su carrera criminal, ni legitimar actuaciones claramente lesivas para la ciudadanía.
Artículo 102
1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.
IX. BIBLIOGRAFIA
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- — GÓMEZ-ESCOLAR MAZUELA, Pablo. La reforma de la ley de indulto. Diario LA LEY, n.o 8970, de 2 de mayo de 2017, N.o 8970, 2 de mayo de 2017, Editorial WoltersKluwer.
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- — PRAT WESTELINDH, Carlos. «Alternativas a la prisión». Editorial Dykinson. Madrid-2004
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- — PALACIOS LUQUE, D. 1976: «Sobre la Amnistía y el indulto», en BIMJ, n.o 1048, 25.1.1976.