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Reforma del poder judicial

Ley Orgánica 3/2024, de 2 de agosto, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (B.O.E. de 5 de agosto de 2024)

Diario LA LEY, Nº 10559, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 3 de Septiembre de 2024, LA LEY

LA LEY 14290/2024

La Ley Orgánica 3/2024, de 2 de agosto,entró en vigor el 6 de agosto de 2024.

Normativa comentada
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La Ley Orgánica 3/2024, de 2 de agosto (LA LEY 18104/2024), modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), y la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (LA LEY 2938/1981), que desarrollan el Título VI de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), dedicado al poder judicial, con el objetivo de reforzar la independencia e integridad de sistema judicial en su configuración actual.

Ley Orgánica del Poder Judicial

El artículo primero contiene las modificaciones llevadas a cabo en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), las cuales afectan a los requisitos para el nombramiento de magistrados y magistradas en las Salas del Tribunal Supremo, a los servicios especiales y las excedencias voluntarias de jueces y magistrados y a cuestiones referidas al Consejo General del Poder Judicial.

Por lo que respecta a los requisitos para el nombramiento de magistrados en las Salas del Tribunal Supremo, se incrementa a 20 años el tiempo que deben haber cumplido los miembros de la carrera judicial para poder ser designados.

Por otra parte, se determinan los casos en los que se deberá declarar la situación de excedencia voluntaria: cuando un juez o magistrado se presente como candidato para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, el Congreso de los Diputados, el Senado, las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o las Corporaciones locales; cuando un juez o magistrado sea efectivamente elegido para alguno de los cargos públicos antes referidos; y cuando un juez o magistrado sea nombrado para cargo político de confianza con rango superior a director general. En estos dos últimos supuestos los jueces o magistrados no podrán reingresar al servicio activo hasta dos años después del cese en el cargo que motivó la excedencia voluntaria. Por ello, si durante los dos años siguientes a su cese solicitan el reingreso quedarán adscritos, según el caso, al Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma de su último destino, sin merma en la retribución que vinieran percibiendo antes de la excedencia.

Asimismo, se dispone que debe declararse en situación de servicios especiales cuando un juez o magistrado sea nombrado para cargo político de confianza con rango de director general o inferior.

Y en cuanto a las cuestiones referidas al Consejo General del Poder Judicial, se introduce un régimen de incompatibilidades para poder ser designado como vocal del mismo por el turno de juristas de reconocida competencia, de manera que no podrán ser elegidos quienes, en los cinco años anteriores hayan sido titulares de un Ministerio, de una Secretaría de Estado, de una Consejería de un Gobierno autonómico o de la Presidencia de una Corporación local, o bien hayan ocupado cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, el Congreso de los Diputados, el Senado o Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

Además, los candidatos deberán comparecer ante la Comisión de nombramientos de la Cámara correspondiente y presentar una memoria de méritos y objetivos, antes de ser elegidos vocales del Consejo General del Poder Judicial.

Se establece que las Cámaras elijan un suplente por cada vocal titular y se prevé la creación de una Comisión de Calificación en el Consejo General del Poder Judicial, integrada por cinco vocales, que informará sobre todos los nombramientos que sean competencia del pleno, con el fin de garantizar una valoración objetiva de las candidaturas presentadas. Igualmente, se contempla la posibilidad de que el Pleno pueda crear otras comisiones, por mayoría de tres quintos.

Y se exige una mayoría de tres quintos de los vocales del Consejo General del Poder Judicial para el nombramiento de los Presidentes de las Audiencias Provinciales y del Magistrado del Tribunal Supremo competente para conocer de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia, así como su sustituto.

Por último, en su disposición adicional única la norma prevé que, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, el Consejo General del Poder Judicial elabore un informe con objeto de examinar los sistemas europeos para la elección de los miembros de los Consejos de la Magistratura análogos al Consejo español y una propuesta de reforma del sistema de elección de los vocales designados entre jueces y magistrados aprobada por una mayoría de tres quintos de sus vocales, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), que garantice su independencia y que, con la participación directa de jueces y magistrados que se determine, pueda ser evaluada positivamente por el informe del Estado de Derecho de la Comisión Europea, en la que se establezca un Consejo General del Poder Judicial acorde con los mejores estándares europeos. Dicha propuesta será trasladada al Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado con el fin de que los titulares de la iniciativa legislativa la sometan a la consideración de las Cortes Generales para su debate y, en su caso, tramitación y aprobación.

Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

Por su parte, el artículo segundo recoge la modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (LA LEY 2938/1981), en virtud de la cual se aclara que el Fiscal General del Estado, como miembro del Ministerio Fiscal, deberá abstenerse de intervenir en los pleitos o causas cuando le afecte algunas de las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados en la LOPJ (LA LEY 1694/1985), y que la solicitud formulada será resuelta por la Junta de Fiscales de Sala, que será presidida por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.

Y se regula también un nuevo régimen de incompatibilidades para el nombramiento como Fiscal General del Estado, no pudiendo ser propuesto para el cargo quien, en los cinco años anteriores haya sido nombrado titular de un Ministerio, de una Secretaría de Estado o de una Consejería de un Gobierno autonómico o elegido titular de la Presidencia de una Corporación local, o haya tenido la condición de diputado, senador, o miembro del Parlamento Europeo o de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma.

Modificaciones legislativas

- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985): se modifica el artículo 343, la letra a) del artículo 344, la letra f) del artículo 351, la letra f) del artículo 356, en el cual se introduce una letra g), el apartado 3 del artículo 358, el apartado 3 del artículo 567, adicionándose un segundo párrafo a su apartado 2, el apartado 4 del artículo 567, el apartado 1 del artículo 571, el apartado 2 del artículo 589, el apartado 2 del artículo 595 y el apartado 1 del artículo 630; y se introduce un apartado 3 en el artículo 599 y un nuevo Capítulo VII en el Título IV, integrado por el artículo 610 bis.

- Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (LA LEY 2938/1981): se modifica el artículo 28 y el apartado 1 del artículo 29.

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

La Ley Orgánica 3/2024, de 2 de agosto (LA LEY 18104/2024), entra en vigor el 6 de agosto de 2024, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Lo previsto en el artículo primero, apartados tres y cinco, no será de aplicación a quienes, en el momento de la entrada en vigor de la norma se encuentren en situación de servicios especiales en virtud del artículo 351, letra f), de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985). Sin perjuicio de ello, cuando soliciten el reingreso al servicio activo, les resultará de aplicación lo previsto en el artículo primero, apartado seis, relativo al artículo 358, apartado 3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).

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