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Juzgado de lo Mercantil N°. 3 de Barcelona, Sentencia 48/2023 de 6 Jun. 2023, Rec. 210/2022

Ponente: Pellicer Ortiz, Berta.

Nº de Sentencia: 48/2023

Nº de Recurso: 210/2022

Jurisdicción: CIVIL

Diario LA LEY, Nº 10543, Sección Sentencias y Resoluciones, 10 de Julio de 2024, LA LEY

LA LEY 170962/2023

ECLI: ES:JMB:2023:1513

Nulidad de la sanción impuesta por Radio Taxi a un taxista utilizando como prueba contra él los datos de geolocalización que conoció a través del GPS

Cabecera

COOPERATIVAS. Del taxi. Nulidad del acuerdo impugnado y de la sanción impuesta al socio demandante. No se respetó el procedimiento legal y convencionalmente preceptivo para la imposición de la sanción al actor. Vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la privacidad. Utilización de los datos de GPS para finalidad distinta a la oferta de servicios sin el previo consentimiento del demandante. La asociación no estaba autorizada para utilizar los datos de geolocalización para asuntos ajenos a la proposición y aceptación de los servicios de emisora. Daños y perjuicios. Solo se puede considerar un daño moral autónomo susceptible de ser indemnizado el que puede derivar de la lesión de los derechos a la intimidad y privacidad del actor, por cuanto, la comunicación pública de la sanción no ha quedado acreditada.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona estima parcialmente la demanda y anula el acuerdo social impugnado y la sanción impuesta al demandante.

Texto

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228002242

Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) - 210/2022 -S2

Materia: Impugnación acuerdos sociales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004021022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000004021022

Parte demandante/ejecutante: Jose Francisco

Procurador/a: Julio-Antonio Martinez Villalba

Abogado/a: David Sánchez Chacón Parte demandada/ejecutada: RADIO TAXI DEL VALLES SCCL

Procurador/a: Jesús Sanz López

SENTENCIA Nº 48/2023

Magistrado: Berta Pellicer Ortiz

Barcelona, 6 de junio de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Que fue turnada a este juzgado la demanda presentada por Don JULIO MARTÍNEZ VILLALBA, procurador de los tribunales, actuando en nombre y representación de Jose Francisco contra la entidad RADIO TAXI DEL VALLÈS SCCL en impugnación de acuerdos sociales, tutela de Derechos Fundamentales e indemnización de daños y perjuicios .

SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación en tiempo y forma.

TERCERO. En la fecha señalada por el Juzgado se celebró la audiencia previa. Tras manifestar ambas partes que no había posibilidad de alcanzar ningún acuerdo, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales fueron admitidos, en los concretos términos que constan en las actuaciones.

CUARTO. El juicio se celebró el día 30 de mayo de 2023, en el que se practicó la prueba admitida, con el resultado que consta en soporte de grabación audiovisual. A continuación, se concedió la palabra a ambos letrados para informe final, tras lo cual quedaron los autos en poder del proveyente para dictar la oportuna sentencia, al no haberse solicitado la práctica de Diligencias Finales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Alegaciones de las partes . Objeto del procedimiento. Fijación de extremos controvetidos

1. El Sr Jose Francisco interpone Demanda de Juicio Ordinario frente a RADIO TAXI DEL VALLÈS SCCL ( Cooperativa de Servicios de Transporte y anterior ASOCIACIÓN RADIO TAXI DEL VALLÈS OCCIDENTAL) , en ejercicio de acción de impugnación el acuerdo social que se adopta en la Asamblea Ordinaria de la Cooperativa, que se celebró el 10 de abril de 2021, que ratificó la sanción impuesta por la Junta sancionadora de la Asociación el 12 de febrero de 2020, por ser el acuerdo social contrario a la ley y al RRI de la organización, a la que acumula un acción de tutela de Derechos Fundamentales (pues alega que durante el procedimiento sancionador se obtuvieron pruebas vulnerando Derechos Fundamentales y posteriormente la sanción se hizo pública) y reclamación de daños y perjuicios , por el importe de 4.371,24 euros, que comprende tanto la reclamación de un perjuicio económico directo , como la petición de indemnización en concepto de daño moral.

En fundamento de la Demanda alega los siguientes hechos:

1. El actor fue socio de la asociación RADIO TAXI DEL VALLES OCCIDENTAL y actualmente, debido a la transformación de la asociación en cooperativa, es cooperativista de la COOPERATIVA DE SERVICIOS RADIO TAXI DEL VALLÉS SCCL. La demandada es una cooperativa que fue inscrita en el registro de cooperativas de la Generalitat de Catalunya en fecha de 12 de marzo de 2020, con número 15.474, dedicada en función de la inscripción a los servicios de transporte. La citada cooperativa es resultado de la transformación en cooperativa de la anterior Asociación Radio taxi del Vallés por decisión de su asamblea general de fecha 15 de junio de 2019, fecha en la que se otorgó poderes a la Junta de la asociación para realizar las acciones necesarias para dicha transformación . La actora alega desconocer la fecha de la transformación , por cuanto los responsables de la demandada no han atendido a su petición de información y de que se le facilitara copia de los Estatutos (aporta como documento 1 mail remitido por el Letrado el 13/01/2020). En este sentido y como fruto de la transformación de la Asociación en Cooperativa , alega que la sanción de fecha de 12/02/2020 e impugnada mediante el presente procedimiento se impuso, en principio, en aplicación de las normas reguladoras de la asociación y ha sido tramitada bajo dichas normas, si bien, a la fecha de la ratificación del acuerdo por la asamblea (10/04/2021) la entidad ya era Cooperativa y se ha aplicado a la asamblea el sistema de funcionamiento de las cooperativas, invocándose por el propio Secretario del Consejo Rector en su certificado de fecha 19 de abril, la vía del artículo 36 d) de la Ley de Cooperativas de Catalunya a los efectos de impugnación, por lo que se han utilizado indistintamente dos sistemas normativos distintos, el relativo a asociaciones y el de cooperativas.(Como doc 2 Demanda aporta un certificado del Secretario del Consejo Rector de la Cooperativa por el que certifica que el 10/04/2021 se celebró Asamblea Ordinaria de la Cooperativa en la que se ratificó la sanción que había sido impuesta por la Junta de la Asociación al actor (socio-A 07) el 12/02/2020).

2. La cooperativa tiene por objeto la prestación de servicios de transporte por auto-taxi. Esto es, la cooperativa pone a disposición de los cooperativistas, mediante un sistema de radio emisora y de aplicaciones informáticas, servicios de transportes por auto-taxi contratados por usuarios finalistas. Se trata, tal y como consta en el propio registro de cooperativas, de una cooperativa de servicios por la que los taxistas cooperativistas, que son empresarios autónomos, reciben y prestan dichos servicios sin que exista una relación laboral entre la cooperativa y los cooperativistas.

3. En cuanto a la sanción , se alega en la Demanda que con fecha de 17 de febrero de 2020 le fue notificada por escrito al demandante la decisión de la Junta sancionadora de la asociación Radio Taxi del Vallés Occidental de imponerle una sanción consistente en "90 días" que se aplicaron efectivamente entre las fechas de 24 de febrero de 2020 y 23 de mayo de 2020, ambos inclusive y que consistió en la desconexión de la radio emisora durante el citado periodo, por lo que no recibió peticiones de servicio de transporte por auto-taxi durante dicho periodo por parte de la demandada. Se aporta como Documento nº 4 de la Demanda la notificación al actor , en fecha de 17/02/2020 , de la sanción de fecha de 12/02/2020 . El actor presentó en fecha de 24/02/2020 Recurso de Apelación frente a la sanción derivada de la comisión de una falta muy grave que le había impuesto la Junta sancionadora de la Asociación , y que interpuso ante la Junta Directiva para su consideración por la Asamblea de la Asociación (Documento 5 de la Demanda).

4. La impugnación del Acuerdo de la Asamblea de la Cooperativa de ratificación de la sanción , se funda en primer lugar en que , a juicio de la demandante , el procedimiento por el que se adoptó la sanción fue contrario a derecho, por cuanto contravenían el Reglamento del Régimen Interno de la Asociación (art 35 y siguientes ) y la normativa que regula la potestad sancionadora de las Asociaciones (Llibre III CCCatalunya art 323-7) y de las Cooperativas (art 35 Llei 11/2015). Por tanto , alega el incumplimiento del procedimiento sancionador legal y convencionalmente impuesto y por el que se adoptó la sanción.

5. En cuanto a la sanción, la actora alega que el actor fue sancionado por la comisión de dos infracciones (faltas graves) recogidas en el artículo 43, puntos 15 y 16 del Reglamento de Régimen Interno (RRI): 1) Comunicar una situación falsa adjudicándole por ello el servicio. 2) Desactivar la ubicación intencionadamente con el fin de esconderse y no realizar un servicio. La actora niega haber comunicado una situación falsa para que se le adjudicara un servicio. Respecto de la desactivación para no realizar un servicio, considera que se trata de una infracción que, si bien está recogida en el RRI, no es meritoria de ningún tipo de sanción en tanto que la potestad para decidir si se realiza un servicio o no debe recaer siempre en la voluntad del socio/cooperativista. Expone que al no constar pliego de cargos en el que se detalle con exactitud la supuesta infracción cometida, cuándo tuvo lugar, cómo se ha obtenido la prueba o que servicio se había adjudicado, ello causa una manifiesta indefensión al actor. Por último, considera que la Junta sancionadora aplica de forma incorrecta el RRI cuando considera que se han cometido dos infracciones graves y por aplicación directa las convierte en una sola sanción muy grave. En ningún caso cabe tal actuación, para poder sumar dos sanciones graves éstas deben ser resultado de dos procedimientos sancionadores independientes, pues lo contrario conculca los más elementales derechos a la información y defensa del socio/cooperativista.

6. Se denuncia que se han vulnerado sus Derechos Fundamentales a la intimidad y a la privacidad , por dos motivos: (i)Se le comunicó verbalmente que se había tenido conocimiento de los hechos a través del GPS, que considera que solo puede ser utilizado para proponer servicios en función de la ubicación, pero que la Asociación no puede utilizar esos datos para el control y vigilancia de los movimientos y posicionamiento en asuntos ajenos a la propia aceptación de servicio. Se denuncia en la Demanda que la utilización de los datos de GPS para finalidad distinta a la oferta de servicios sin consentimiento del demandante, vulnera los derechos fundamentales a la intimidad y a la privacidad contenidos en el artículo 18 CE (LA LEY 2500/1978) y es contrario a las normas relativas a la protección de datos de carácter personal. En suma , denuncia que la Asociación ha utilizado los datos de geolocalización sin su consentimiento por lo que se ha basado para imponer la sanción en una prueba ilícita (ii) la Asociación publicó en redes públicas de la misma la sanción.

7. En cuanto a la acción de reclamación de daños y perjuicios , fundada en los art 1101 a (LA LEY 1/1889)1107 del Código Civil (LA LEY 1/1889) en materia de indemnización por los daños y perjuicios causados por incumplimiento de obligaciones, por el importe de 4.371,24 euros, la demandante considera que la actuación contraria a derecho de la Junta de la Asociación primero y después la ratificación de la sanción por la Asamblea de la Cooperativa celebrada el 10 de abril de 2021, le ha causado perjuicios económicos y morales , que la cooperativa debe resarcir. Concretamente:

7.1.Se han causado perjuicios económicos en tanto que durante el periodo en que se ha aplicado la sanción (90 días) estuvo desconectado de la radio emisora y en consecuencia dejó de prestar servicios a la cooperativa demandada, lo que ha causado unas pérdidas económicas objetivas. Con el fin de cuantificar las pérdidas sufridas realiza una media de los ingresos obtenidos por el actor en los mismos periodos (24 de febrero a 23 de mayo) de los tres años anteriores, deduciendo de la cantidad obtenida un 30% en relación a los costes variables de la actividad, lo que importa como total de perjuicio económico neto , la cantidad de 2.237,27€ (aporta como documento 7 , la relación de ingresos del periodo indicado).

7.2. Se reclama el daño moral causado al actor como consecuencia de haberse hecho públicas a través del canal de mensajería de la asociación las sanciones impuestas, así como por haberse vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad, a la privacidad y a la protección de datos y finalmente como consecuencia del estado de zozobra, nerviosismo y ansiedad causado por un procedimiento disciplinario llevado a cabo sin las más mínimas garantías e incumpliendo las propias normas de la organización. Para el cálculo del daño moral se ha optado por el sistema utilizado para la valoración de accidentes de circulación, multiplicando el número de días de sanción por el valor computado a día básico del ejercicio 2021, cantidad que se modera voluntariamente mediante la aplicación de un 25% de reducción, lo que importa un total de indemnización en concepto de daño moral de 2.133,68 euros.

2. Frente a ello, la cooperativa demandada interesa la íntegra desestimación de la Demanda , con expresa imposición de costas a la parte actora , formulando los siguientes motivos de oposición:

1.-El actor no era desconocedor de la transformación en Cooperativa de la Asociación, que se acordó en Asamblea General de 16/09/2019 por la mayoría de socios, a la que fue convocado y respecto de la que no ha procedido a la impugnación de los acuerdos adoptados. Además se la ha facilitado la información solicitada , así como copia de los Estatutos sociales, mediante el Escrito que aporta como Documento 1 de la Contestación, en el que se dio respuesta a la carta remitida por el actor en fecha de 02/01/2020.

2. La inscripción de la transformación de la Asociación en cooperativa tiene efectos constitutivos , ex art 21.1 LLei 12/2015 (LA LEY 11780/2015) de Cooperativas de Cataluña. Por tanto , los efectos de la inscripción en el Registro de la Cooperativas de la Escritura de transformación son constitutivos, luego desde la fecha de la inscripción ( en este caso el 12/03/2020) son de aplicación los Estatutos de la Cooperativa y de la Ley 12/2015 (LA LEY 11780/2015) de Cooperativas de Catalunya. ( los artículos 36 (LA LEY 11780/2015), 52 (LA LEY 11780/2015) y 159 de la Llei de Cooperatives de Catalunya (Llei 12/2015 de 9 de julio (LA LEY 11780/2015))- LCC, que recogen disposiciones relativas a la materia disciplinaria, a la acción de impugnación de acuerdos sociales, legitimación y plazos)

3. La relación entre el socio y la cooperativa no es laboral sino societaria. No se puede considerar una relación mercantil o de libre comercio como considera el demandante. El socio tiene los derechos y obligaciones que resultan de los Estatutos de la Cooperativa. Las obligaciones de los socios se recogen en el art 6 de los Estatutos , entre ellas :

e) no dedicarse a actividades de competencia con la cooperativa, ni colaborar con quienes las realicen , salvo expresa autorización por el Consejo Rector ;

i) participar en las actividades que constituyen el objeto social de la cooperativa y llevar a cabo la actividad cooperativizada.

De forma contraria a lo afirmado por la actora, no queda al arbitrio del socio prestar o no la actividad , sino que es obligación del socio prestar su actividad en régimen de exclusividad.

4. El procedimiento disciplinario ha respetado los requisitos legales y estatutarios previstos ( que la demandada considera que serían el art 36 Llei 12/2015 (LA LEY 11780/2015) y art 11 y siguientes de los Estatutos de la cooperativa), por lo que no cabe la nulidad de la sanción como pretende la parte actora. Aporta como documento 2 la comunicación de fecha de 07/01/2020 del Jefe de servicios (Sr Bienvenido) y considera que con la misma se le trasladó toda la información precisa y los hechos que se le imputaban, siendo que el actor pudo manifestar lo que a su derecho convino, por lo que no se le ha causado indefensión. En cuanto al plazo para la resolución del recurso planteado, no se pudieron observar los plazos legalmente previstos, porque el procedimiento sancionador coincidió con el estado de alarma (El Decreto 19/2020, de 19 de mayo y RD 956/2020 (LA LEY 20702/2020), de 3 de mayo , interrumpieron los plazos).

5. En cuanto a la sanción, opone que quedó acreditado que el actor procedía a desactivar la ubicación intencionadamente con el fin de esconderse y no realizar un servicio( se aportan como doc 4 a 9 de la Contestación relación de los servicios y como documento 10 el Manual gestor del programa). Opone que no ha existido vulneración de Derechos Fundamentales.

6. Subsidiariamente, se opone a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios reclamados:

1. En cuanto a la reclamación por perjuicio económico: El actor cumplió la sanción entre el 24 de febrero de 2020 y 23 de mayo de 2020 (esto se reconoce en la Demanda), dentro del periodo del Estado de Alarma derivada de la crisis sanitaria de la COVID-19, por lo que el perjuicio económico fue nulo, porque no existían servicios que prestar (aporta un mail del actor como documento 3 que a su juicio acreditaría que fue el propio actor el que habría pedido cumplir la sanción durante el estado de alarma, consciente de que en ese periodo no iba a tener perjuicio). El Estado de Alarma y las medidas de confinamiento duraron del 15/03/2020 hasta el 2/05/2020. En ese periodo todos los socios de la cooperativa solo tuvieron ingresos derivados de las ayudas directas que prestaban las Administraciones Públicas. Desde el 03/05/2020 las restricciones continuaron y en el periodo de desescalada los ingresos fueron irrisorios (Documento 11, Decreto de la Presidencia de la AMB de 25/03/2020 y documentos 12 a 17 sobre ingresos en época posterior al confinamiento- son las facturas que el actor gira a la Asociación entre julio y noviembre de 2020)

2.- La actora no ha acreditado daños en concepto de daño moral.

3. En el acto de la Audiencia Previa quedaron fijados los siguientes extremos controvertidos:

1. Normativa aplicable al caso.

2. Si el procedimiento sancionador respetó los requisitos legales y estatutarios y si ha existido vulneración de Derechos fundamentales en la obtención de la prueba y comunicación pública de la sanción .

3. La existencia del daño y su eventual cuantificación.

En los siguientes Fundamentos de Derecho procede abordar el análisis de los extremos controvertidos .

SEGUNDO. Normativa aplicable.

La cuestión controvertida se suscita en el presente caso por cuanto se ha ejercitado una acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Asamblea Ordinaria de la Cooperativa demandada que tuvo lugar el día 10/04/2021. El referido acuerdo ratificaba la sanción que había impuesto la Junta Sancionadora de la Asociación el 12/02/2020 , por cuanto la Cooperativa demandada es el fruto de la transformación de la anterior Asociación en una Cooperativa.

Consta acreditado en autos y , no es un extremo controvertido , que el actor fue socio de la asociación RADIO TAXI DEL VALLÈS OCCIDENTAL y actualmente, debido a la transformación de la asociación en cooperativa, es cooperativista de la COOPERATIVA DE SERVICIOS RADIO TAXI DEL VALLÉS SCCL.

La demandada es una cooperativa que fue inscrita en el registro de cooperativas de la Generalitat de Catalunya en fecha de 12 de marzo de 2020, con número 15.474, dedicada en función de la inscripción a los servicios de transporte.

La citada cooperativa es resultado de la transformación en cooperativa de la anterior Asociación Radio Taxi del Vallés por decisión de su asamblea general de fecha 15 de junio de 2019, fecha en la que se otorgó poderes a la Junta de la asociación para realizar las acciones necesarias para dicha transformación .

La sanción de fecha de 12/02/2020 e impugnada mediante el presente procedimiento se impuso en aplicación de las normas reguladoras de la asociación y ha sido tramitada bajo dichas normas, si bien, a la fecha de la ratificación del acuerdo por la asamblea (10/04/2021) la entidad ya era Cooperativa y se ha aplicado a la asamblea el sistema de funcionamiento de las cooperativas, invocándose por el propio Secretario del Consejo Rector en su certificado de fecha 19 de abril, la vía del artículo 36 d) de la Ley de Cooperativas de Catalunya a los efectos de impugnación, por lo que se han utilizado indistintamente dos sistemas normativos distintos, el relativo a asociaciones y el de cooperativas.

Pues bien, la inscripción de la transformación de la Asociación en cooperativa tiene efectos constitutivos , ex art 21.1 LLei 12/2015 (LA LEY 11780/2015) de Cooperativas de Cataluña. Por tanto , los efectos de la inscripción en el Registro de la Cooperativas de la Escritura de transformación son constitutivos, luego desde la fecha de la inscripción ( en este caso el 12/03/2020) son de aplicación los Estatutos de la Cooperativa y la Ley 12/2015 (LA LEY 11780/2015) de Cooperativas de Catalunya. En este caso , la sanción es de fecha 12/02/2020 , consta notificada al actora el 17/02/2020, que presentó Recurso de Apelación el 24/02/2020. En consecuencia, procede concluir que las normas de aplicación con respecto al procedimiento sancionador que dio lugar a la imposición de una sación al actor son las que regían la anterior Asociación , y , específicamente , el art 323-7 CCCatalunya , en cuanto a expedientes disciplinarios de las Asociaciones y su Reglamento de Régimen Interior (en adelante RRI) y especialmente , sus artículos 35 y siguientes ( tramitación de medidas disciplinaries y recursos; artículos 43.15 y 16, sobre las infracciones y el artículo 44 , sobre faltas muy graves).

En todo caso , procede precisar , que el legal representante de la Cooperativa, declaró en el acto del juicio que la sanción se fundó en el RRI de la Asociación , sustancialmente idéntico al de la actual Cooperativa en materia disciplinaria.

TERCERO. Impugnación de acuerdos social acordado en la Asmablea de 10 de abril de 2021, por ser contrario a la Ley y al Reglamento de Regímen Interior de la Asociación. Infracción del procedimiento sancionador.

Como punto de partida , no resulta controvertido entre las partes que con fecha de 17 de febrero de 2020 le fue notificada por escrito al demandante la decisión de la Junta sancionadora de la asociación Radio Taxi del Vallés Occidental de imponerle una sanción consistente en "90 días", que se aplicaron efectivamente entre las fechas de 24 de febrero de 2020 y 23 de mayo de 2020, ambos inclusive y que consistió en la desconexión de la radio emisora durante el citado periodo, por lo que no recibió peticiones de servicio de transporte por auto-taxi durante dicho periodo por parte de la demandada. Se aporta como Documento nº 4 de la Demanda la notificación al actor , en fecha de 17/02/2020 , de la sanción de fecha de 12/02/2020 . El actor presentó en fecha de 24/02/2020 Recurso de Apelación frente a la sanción derivada de la comisión de una falta muy grave que le había impuesto la Junta sancionadora de la Asociación , y que interpuso ante la Junta Directiva para su consideración por la Asamblea de la Asociación (Documento 5 de la Demanda).

Como resultado de la prueba practicada en autos y de conformidad con la normativa aplicable anteriormente expuesta , cabe concluir que , como sostiene la actora , se debe apreciar un incumplimiento del procedimiento sancionador por el que se adoptó la sanción impuesta al demandante, por contravenir la normativa que regula la postestad sancionadora de las Asociaciones ( art 323-7 Libre III CCC) y los artículos 35 y siguientes del RRI de la Asociación.

Establece el articulo 323-7 CCC, que: "Régimen disciplinario.

1. La asociación puede adoptar medidas disciplinarias contra los asociados por el incumplimiento de sus deberes sociales.

2. Los estatutos o el reglamento de régimen interno deben tipificar las infracciones y las sanciones, que deben respetar el principio de proporcionalidad.

3. Las sanciones deben ser impuestas por el órgano competente de acuerdo con el procedimiento establecido por los estatutos. Antes de imponer la sanción, debe informarse a la persona afectada de las causas que la justifican. La persona afectada tiene el derecho de oponerse a la misma y de practicar pruebas en su descargo.

4. La imposición de sanciones debe ser siempre motivada. "

Este precepto establece pues unas normas mínimas , con remisión a los Estatutos y al RRI en cuanto a la tipificación de las infracciones , las sanciones, y el procedimiento , estableciendo que , en todo caso , la sanción se debe imponer por órgano competente, y debe informarse con carácter previo a la imposición de la sación a la persona afectada , que tendrá derecho a presentar sus alegaciones y practicar prueba en su descargo. En este caso , como se indicó, resultan de aplicación los art 35 y ss del RRI de la Asociación, que se transcriben textualmente en la Demanda y han sido aportados a los autos.

Respecto de las normas reguladoras del procedimiento disciplinario de que se dotó la asociación y que siguen vigentes en la actual cooperativa, según reconoció en el acto del juicio el legal representante de la Cooperativa , resulta:

1.- La obligación constituir un Consejo instructor, al que en el documento emitido por la cooperativa en fecha 17 de febrero denomina "junta sancionadora", que la parte actora considera un mero error formal de denominación sin más trascendencia.

2.- El Consejo instructor (Junta sancionadora) tiene la obligación de tramitar el expediente sancionador, detallando las infracciones que se imputan al supuesto infractor mediante la redacción de un pliego de cargos suficientemente motivado, que deberá ser trasladado al socio.

3.- Una vez trasladado al actor el pliego de cargos el mismo debe disponer de 10 días para redactar y entregar un pliego de descargos.

4.- En virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interno, una vez presentado el pliego de descargo deberá trasladarse el expediente a la Junta Directiva, quien deberá resolver en un plazo máximo de 15 días.

Pues bien , en el presente caso , han quedado acreditados los incumplimientos denunciados por la parte actora que se concretan en los siguientes:

1. El Consejo instructor no observó la obligación de redactar un pliego de cargos y dar traslado del mismo al actora, limitándose la Junta sancionadora a comunicar verbalment al actor su intención de sancionar . Ello fue reconocido por el legal representante de la Cooperativa , que declaro que desconocía si se había redactado un pliego de cargos, y que el documento 2 que se aporta con la Contestación (Comunicación del Jefe de Servicios de 07/01/2020) no se dirigió al actor , sino que se elaboró para la Comisión de Faltas , declarando que le había transmitido al actor toda la información de manera verbal. No consta en autos documento alguno aportado por la demandada que acredite la confección del citado pliego de cargos.

2. La demandada no ha acreditado, en tanto que no se aporta prueba alguna al respecto, haber trasladado al actor pliego de cargos alguno ni la concesión del plazo de 10 días para presentar pliego de descargo , con posibilidad de proponer prueba.

3. La sanción tampoco fue adoptada por el órgano competente. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interno, una vez presentado el pliego de descargo debería trasladarse el expediente a la Junta Directiva, competente para resolver en un plazo máximo de 15 días. En este caso no resolvió la Junta Directiva, sino que lo hizo la propia Junta sancionadora. Así consta expresamente en el Documento 4 de la Demanda , consistente en la notificación al actor , el 17/02/2020 , de la imposición de la sanción de 12/02/2020, suscrita por el Responsable de la Junta Sancionadora.

4. En cuanto a la sanción propiamente dicha, debe concluirse que la Junta sancionadora también aplicó indebidamente el RRI de la entidad , por cuanto el actor fue sancionado por la comisión de dos infracciones (faltas graves) recogidas en el artículo 43, puntos 15 y 16 del Reglamento de Régimen Interno (RRI): 1) Comunicar una situación falsa adjudicándole por ello el servicio. 2) Desactivar la ubicación intencionadamente, resultando del mismo documento 4 de la Demanda que se consideró que la comisión de dos faltas graves constituía una falta muy grave , imponiéndose una de las sanciones previstas para las faltas muy graves , prevista en el art 45.3 del RRI. Del atrtículo 44 RRI resulta que se considera falta muy grave "la comisión de dos o más faltas graves en el periodo de tres meses", luego del referido precepto resulta que ello deber ser el resultado de dos procedimientos sancionadores independientes, cuando en el presente caso la comisión de dos faltas graves , por aplicación directa , se considera una sola infracción muy grave y se sanciona como tal.

En conclusión, ello es suficiente para entender acreditado que en el presente caso no se respetó el procedimiento legal y convencionalmente preceptivo para la imposición de la sanción al actor , por lo que la Demanda se debe estimar en este extremo. Ello resulta acreditado a través de la documental obrante en autos y de la declaración del legal representante de la cooperativa, que ha sido expuesta, ratificando con ello la declaración del propio actor , que declaró que no se le había dado la oportunidad de presentar un pliego de descargo .

CUARTO. Infracción de Derechos Fundamentales.

La actora considera que se han vulnerado sus Derechos Fundamentales a la intimidad y a la privacidad , por dos motivos: (i)Se le comunicó verbalmente que se había tenido conocimiento de los hechos a través del GPS, que considera que solo puede ser utilizado para proponer servicios en función de la ubicación, pero que la Asociación no puede utilizar esos datos para el control y vigilancia de los movimientos y posicionamiento en asuntos ajenos a la propia aceptación de servicio. Se denuncia, en definitiva, que la utilización de los datos de GPS para finalidad distinta a la oferta de servicios sin el previo consentimiento del demandante, vulnera los derechos fundamentales a la intimidad y a la privacidad contenidos en el artículo 18 CE (LA LEY 2500/1978) y es contrario a las normas relativas a la protección de datos de carácter personal. (ii) la Asociación publicó en redes públicas de la misma la sanción.

Pues bien , empezando por este último extremo , el mismo no se puede entender acreditado por cuanto ha quedado huérfano de toda prueba. Se trata de una mera alegación que se hace en la Demanda , sin suporte documental alguno y que tampoco quedó acreditada en el acto del juicio. En efecto , el legal representante de la demandada negó tal extremo y ninguno de los testigos lo confirmó. En consecuencia, no se puede entender acreditado que , como alega la actora , se publicó en el Whatts App de la Asociación, la propia sanción y los hechos que la motivaban y ello con carácter previo a su notificación.

En sentido contrario , cabe concluir que la demandada no estaba autorizada para utitilizar los datos de geolocalización par asuntos ajenos a la proposición y aceptación de los servicios de emisora. En este caso , no es controvetido y además resulta claramente de los Documentos 4 a 10 de la Contestación (Servicios y Manual) , junto con la testifical en juicio del Sr Felix (Técnico del Programa de Seguimiento) , que los datos en los que se basó la sanción son aquellos de los que había tenido conocimiento la entidad a través del GPS. No consta que en el presente caso el actor hubiera sido informado o hubiera prestado su consentimiento en relación a la posibilidad de que la asociación pudiera utilizar tales datos para un fin distinto a proponer servicios en función de la ubicación, cuando en este caso la demandada los utilizó con una finalidad de control y vigilancia del actora y como base probatoria en el procedimiento sancionador. En el acto del juicio el actor negó tajamente haber dado su consentimiento a tales efectos o haber sido informado de esta posibildiad y el legal representante de la demandada manifestó desconocer este extremo.

En consecuencia , se debe apreciar la infracción que se denuncia en la Demanda , de los Derechos a la intimidad y privacidad del actor ( art 18 CE (LA LEY 2500/1978)), así como la normativa en materia de protección de datos (la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre (LA LEY 4633/1999), de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (LA LEY 13934/2007)( Reglamento de desarrollo de la LOPD) y Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016) relativo a la protección de las personas físicas (RGPD). El objeto de esta regulación es garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal . Los principios rectores de la protección de datos personales recogidos en el artículo 5 del RGPD (LA LEY 6637/2016), son los siguientes: (i) Principio de licitud, lealtad y transparencia: se exige el consentimiento para el tratamiento de los datos personales para uno o varios fines específicos previamente informados; (ii) Principio de minimización de datos: la solicitud o requerimiento de datos se debe referir a los mínimos datos estrictamente necesarios en relación con los fines para los que son requeridos; (iii) Principio de limitación del plazo de conservación: Los datos serán mantenidos durante el tiempo necesario para los fines del tratamiento y según estipula la ley; (IV) Principio de integridad y confidencialidad: Los datos deben ser tratados de manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales y se garantice su confidencialidad.

En el presente caso , y de acuerdo con el resultado de la prueba practicada que se ha expuesto , se puede concluir que no se observaron tales principios, estimando la Demanda en este extremo.

QUINTO. Indemnización de daños y perjuicios .

Por último, la actora considera que la actuación de la Junta sancionadora contraria a derecho, en los concretos términos expuestos , así como la posterior ratificación de la sanción por la asamblea de la Cooperativa , le han causado perjuicios económicos y morales , que la demandada debe resarcir, en tanto que, y ello es un hecho indiscutido, ha cumplido efectivamente la sanción .

Concretamente, en cuanto a la acción de reclamación de daños y perjuicios , fundada en los art 1101 a (LA LEY 1/1889)1107 del Código Civil (LA LEY 1/1889) en materia de indemnización por los daños y perjuicios causados por incumplimiento de obligaciones, la demandante reclama el importe de 4.371,24 euros, que se desglosa del siguiente modo:

1.Se han causado perjuicios económicos en tanto que durante el periodo en que se ha aplicado la sanción (90 días) estuvo desconectado de la radio emisora y en consecuencia dejó de prestar servicios a la cooperativa demandada, lo que ha causado unas pérdidas económicas objetivas. Con el fin de cuantificar las pérdidas sufridas realiza una media de los ingresos obtenidos por el actor en los mismos periodos (24 de febrero a 23 de mayo) de los tres años anteriores (2017 a 2019), deduciendo de la cantidad obtenida un 30% en relación a los costes variables de la actividad, lo que importa como total de perjuicio económico neto , la cantidad de 2.237,27€ (aporta como documento 7 , la relación de ingresos del periodo indicado). Pues bien , esta cuantificación no puede ser aceptada. En primer lugar, la carga de la pruea sobre este extremo corresponde a la parte actora. No resulta controvertido que el actor cumplió efectivamente la sanción entre el 24 de febrero de 2020 hasta el 23 de mayo de 2020. Es un hecho notorio que parte de este periodo estuvo afectado por las medidas que se adoptaron como consecuencia de la pandemia sanitaria derivada de la COVID -19. En concreto , el primer Estado de Alrama se extendió del 14/03/2020 hasta el 21/06/2020 y dentro de este periodo , entre el 15/03/2020 y el 02/05/2020 rigió un confinamiento estricto , inciándose la llamada "desescalada" ( "transición hacia una nueva normalidad ") el 03/05/2020. Por tanto , los criterios de cuantificación que propone la actora son aceptables para el periodo comprendido entre el 24/02/2020 y hasta el 14/03/2020 (19 días) . A este periodo de 19 días procede restar , como mínimo, un día de descanso semanal , por lo que tomaré como referencia un periodo de 16 días , que de acuerdo con la cuantificación de la actora arrojaría una inmdenización por los 6 días del mes de febrero de 254,22 euros y por los 11 días del mes de marzo la cantidad de 415,51 euros , por lo que el total indemnizatorio s.e.u.o. asciende a 669,73 euros.El Decreto de la AMB que aporta la demandada como documento 11 y el resultado de la prueba de interrogatorio de parte y testifical practicadas, acreditan que a partir del 15/03/2020 los cooperativistas cobraron ayudas directas de la Administración y solo estaban autorizados para trabajar un día a la semana. Cuando empezó la desescalada el 3/05/2023 se mantuvieron las mismas condiciones y poco a poco , quedaron autorizados para trabajar más días. La actora nada ha acreditado sobre este periodo y , especialmente , qué cantidades percibió como ayuda directa o si efectivamente , salió a trabajar el día semanal que estaba autorizado y en caso de ser así , si lo hizo con servicios de radio o con servicios a mano alzada y las cantidades que en su caso , pudo percibir por ello , por lo que no habiendo cumplido con la carga de la prueba que le incumbía , procede desestimar su petición indemnizatoria para este periodo.No tomo como referencia las facturas que el actor giró a la demandada entre julio y noviembre de 2020 porque corresponden a un periodo posterior, pues cabe tener en cuenta que el actor acbaó de complir con la sanción el 23 de mayo de 2020, esto es , al inicio de la desecalada.

2. Se reclama el daño moral causado al actor como consecuencia de haberse hecho públicas a través del canal de mensajería de la asociación las sanciones impuestas, así como por haberse vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad, a la privacidad y a la protección de datos y finalmente como consecuencia del estado de zozobra, nerviosismo y ansiedad causado por un procedimiento disciplinario llevado a cabo sin las más mínimas garantías e incumpliendo las propias normas de la organización. Para el cálculo del daño moral se ha optado por el sistema utilizado para la valoración de accidentes de circulación, multiplicando el número de días de sanción por el valor computado a día básico del ejercicio 2021, cantidad que se modera voluntariamente mediante la aplicación de un 25% de reducción, lo que importa un total de indemnización en concepto de daño moral de 2.133,68 euros. Tampoco en este caso puede prosperar la petición de la actora. A mi juicio , solo se puede considerar un daño moral autonómo susceptible de ser indemnizado el que puede derivar de la lesión de los derechos a la intimidad y privacidad del actor, por cuanto , la comunicación pública de la sanción no ha quedado acreditada y la zozobra y ansiedad debe entenderse indemnizada con la cantidad ya concedida. Valorando las circunstancias concurrentes en este caso , estimo , aplicando un criterio prudencial que debe concederse por este concepto la cantidad de 300 euros , por lo que el total importe indemnizatorio a que se debe condenar a la demandada asciende a 969,73 euros, que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la Sentencia.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC (LA LEY 58/2000), y habida cuenta de la estimación parcial de la demanda, no se imponen las costas .

En atención a lo expuesto,

FALLO

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Jose Francisco contra la entidad RADIO TAXI DEL VALLÈS SCCL y , en consecuencia:

1. Declaro la nulidad del acuerdo social impugnado y como consecuencia de lo anterior , de la sanción impuesta al actor.

2. Declaro que se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

3. Condeno a la demandada a indemnizar a la parte actora en el importe de 969,73 euros, más intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente Sentencia

4. No hago expresa imposición de las costas

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS ( artículo 455 LEC (LA LEY 58/2000)).

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite.

"Protección de datos: De acuerdo con lo establecido por el Reglamento de la UE 2016/976, Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea (LA LEY 6637/2016), en vigor desde el 25 de mayo de 2018, las partes quedan informadas y aceptan la incorporación de sus datos a los ficheros jurisdiccionales existentes en este Juzgado, donde se conservarán con carácter confidencial, sin perjuicio de las remisiones que se deben cumplir obligatoriamente. Su finalidad es llevar a cabo la tramitación del presente procedimiento judicial. El responsable del fichero es este Juzgado de lo Mercantil. Se advierte a las partes que los datos contenidos en las comunicaciones que se efectúen en este procedimiento y en la documentación que se adjunte son confidenciales, quedando prohibida su trasmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia".

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 (LA LEY 6637/2016) del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018 (LA LEY 19303/2018), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).

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