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Juzgado de Primera Instancia N°. 2 de Dénia, Sentencia 288/2023 de 16 Oct. 2023, Proc. 156/2023

Ponente: Geras Montilla, Luis.

Nº de Sentencia: 288/2023

Nº de Recurso: 156/2023

Jurisdicción: CIVIL

Diario LA LEY, Nº 10390, Sección Sentencias y Resoluciones, 17 de Noviembre de 2023, LA LEY

LA LEY 261034/2023

Carácter usurario del préstamo con un interés del 64,90% TAE, según acreditó el informe pericial del demandante, y no del 19,55% TAE como constaba en el contrato

Cabecera

BANCA. Crédito revolving. Nulidad por usurario. El interés real del préstamo era del 64,90% TAE, según acreditó el informe pericial del demandante, y no del 19,55% TAE como constaba en el contrato. Resulta muy llamativo que la contestación a la demanda, pese a su gran extensión, nada menos que 132 folios, omite cualquier mención al citado informe pericial que concluye que el TAE aplicado es del 64,90%. Además, el contrato es nulo por falta de transparencia pues el propio hecho de que el TAE efectivo aplicado ascienda al 64,90% pone de manifiesto la falta de transparencia de unas condiciones contractuales que informa de forma manifiestamente imprecisa de un TAE del 19,55% que resulta erróneo e inexacto.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia estima la demanda y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre los litigantes.

Texto

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DÉNIA

Plaza JAUME I,23

TELÉFONO: 965938631

N.I.G.: 03063-42-1-2023-0000211

Procedimiento: Asunto Civil 000156/2023

SENTENCIA Núm. 288/2023

En Denia, a 16 de octubre de 2023.

Vistos por mí LUIS GERAS MONTILLA, Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 156/23 seguidos a instancia de D. LUIS, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jorge Navarrete Cano y asistido por la Letrada Sra. Maria Jesús Sanz Cardona, sustituida por su compañero Sr. Gines Noguera, contra la entidad BANCO CETELEM S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Matilde Rial Trueba y asistida por la letrada Sra. Sonia Benito Elices, sustituida por su compañero Sr. Albert Serrano, resultando que a su vez la demandada interpone demanda reconvencional frente a la actora, a través de las mismas representaciones procesales antedichas, en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 11 de enero de 2023 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarrete Cano, en nombre y representación de D. LUIS contra la entidad BANCO CETELEM S.A. en ejercicio de acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usura, subsidiaria acción de nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, cláusula de forma de pago aplazado, prima de seguro de protección de pagos y comisión por disposición de efectivo, y como más subsidiaria nulidad de contrato por contrato sin causa, acumulando reclamación de cantidad. En el suplico de dicha demanda se solicita a este Juzgado que se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones contenidas en la misma, y que en ejercicio de las acciones descritas son:

-A. La nulidad RADICAL, ABSOLUTA y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración, aplicando la Ley de 23 de julio de 1.908 (LA LEY 3/1908) de represión de la usura, siendo nulo conforme a la misma el contrato concertado con el actor. Conforme prevé su artículo 3, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y, si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de Sentencia, más los intereses legales devengados hasta la fecha.

-B. Subsidiariamente, declare la NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS Y LA CLÁUSULA DE FORMA DE PAGO APLAZADO, y en consecuencia, la NULIDAD DEL CONTRATO EN SU INTEGRIDAD.

-C. Más subsidiariamente, declare la NULIDAD DEL CONTRATO POR ENCONTRARNOS ANTE UN CONTRATO SIN CAUSA POR VIOLACION DE NORMAS IMPERATIVAS.

-D.- En cualquiera de los supuestos anteriores, se CONDENE a la entidad demandada, a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan al capital prestado, salvo que la cantidad prestada sea superior al capital pagado, en cuyo caso mi poderdante solo abonará a la demandada el capital prestado pendiente de pago, y todo ello, a determinar en ejecución de sentencia. En base al art. 219.2 LEC (LA LEY 58/2000) establecemos, como simple operación aritmética a aplicar para establecer la cuantía, la diferencia entre el capital prestado y la totalidad de las cantidades abonadas por cualquier concepto hasta una eventual sentencia estimatoria, y todo ello con los intereses legales.

-E. Más subsidiariamente, declare la NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA DE LAS CLÁUSULAS DE SEGURO DE PROTECCIÓN DE PAGOS Y DE COMISION POR DISPOSICION DE EFECTIVO, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil (LA LEY 1/1889).

-F. Con condena en costas.

Todo ello en relación a: Contrato tarjeta Media Markt de 15 de noviembre de 2.014, con importe de línea de crédito máxima de 1.200 euros, TIN de 17,99% y TAE de 19,55%, pero cuya TAE efectiva aplicada es de 64,90% según informe pericial emitido por D. Jesús Blanco López y que se adjunta como documento n.º 4 de la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 1 de marzo de 2023, se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos asistida de abogado y representada por procurador y contestara a la demanda por escrito, lo que verificó en fecha 4 de abril de 2.023 mediante la presentación de contestación a la demanda suscrita por la procuradora Sra. Rial Trueba en nombre y representación de Banco Cetelem SA., oponiéndose a la misma por las razones procesales (invocación de una serie de excepciones) y de fondo que esgrimió en dicho escrito, e interesando la imposición de costas.

Del mismo modo, por la representación de Banco Cetelem S.A se interpuso demanda reconvencional contra la actora en reclamación de 6.237,73 euros, y ello desde la perspectiva que se considera a la vista de lo argumentado en la contestación a la demanda, que el contrato de tarjeta de crédito no es nulo, ni tampoco lo son ninguna de las cláusulas del mismo, en virtud de cuadro liquidatorio de la vida del contrato (folio 18 contestación a la demanda y documentación adjunta) el demandante adeudaría la cantidad de 6.237,73 euros, que se reclaman, así como intereses y costas de la reconvención.

Por Decreto de 14 de abril de 2.023 se tuvo por contestada la demanda y por formulada reconvención contra la actora, acordando dar traslado a la misma por plazo de 20 días para su contestación si a su derecho conviniera, lo que verificó mediante la presentación de escrito de 15 de mayo de 2.023 suscrito por el procurador Sr. Navarrete Cano en representación de D. LUIS, oponiéndose a la demanda reconvencional por los motivos que expuso, interesando la desestimación de la misma con imposición de costas.

TERCERO.- Por Dior de 31 mayo 2.023 se tuvo por contestada la reconvención y fueron convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa para el día 27 de septiembre de 2023, y llegado dicho día comparecieron ambas partes a través de sus representaciones procesales. La actora se ratificó en su demanda y la demandada en su contestación, se impugnaron los documentos que se señalaron únicamente por su valor probatorio y en cuanto a los hechos controvertidos, se remitieron a los señalados en demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se propuso únicamente que se tuviese por reproducida la documental ya aportada a autos. Conforme al artículo 429.8 de la LEC (LA LEY 58/2000), quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales incluido el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito Media Markt suscrito en fecha 15 de noviembre de 2.014, con importe de línea de crédito máxima de 1.200 euros, TIN de 17,99% y TAE de 19,55%, pero cuya TAE efectiva aplicada es de 64,90% según informe pericial emitido por D. Jesús Blanco López y que se adjunta como documento n.º 4 de la demanda, todo ello por contener intereses usurarios en aplicación de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908 (LA LEY 3/1908). Subsidiariamente solicita la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, cláusula de forma de pago aplazado, prima de seguro de protección de pagos y comisión por disposición de efectivo, y como más subsidiaria, se solicita la nulidad del contrato por contrato sin causa, en todos los casos acumulando la acción de reclamación de cantidad.

Que el demandante es consumidor. Que el contrato suscrito era revolving, que es una línea de crédito que permite sucesivas disposiciones hasta el límite concedido durante toda la vida del contrato, y la deuda se va renovando, disminuyendo con los abonos de cuota y aumentando con nuevas disposiciones. El Banco de España exige especial diligencia en estos productos conforme a la normativa que se cita, y deben dar la mayor información, operaciones realizadas, tiempo estimado de amortización, información sobre ampliación límite crédito, etc.

El 15 noviembre 2014 su mandante pidió una tarjeta Media Markt a Banco Cetelem, con datos personales, laborales y bancarios, sin informacion precontractual, y con las condiciones generales en el dorso de la solicitud. En el anverso constaba que el límite de crédito era 1.200 euos, que el TIN era 17,99% y la TAE 19,55%. Sin embargo, no era la TAE efectiva aplicada, y las condiciones contemplan la posibilidad de capitalizar y de modificación del tipo de interés, lo que son dos cláusulas faltas de transparencia y abusivas.

La TAE efectiva aplicada es superior a la señalada en el contrato, pues no es un 19,55% como figura sino un 64,90%, tal y como se concluye en informe pericial que se aporta emitido por D. Jesús Blanco López, especialista en este tipo de productos financieros, en el que concluye que la TAE no es estática, y que la fórmula aplicada por CETELEM es incorrecta, pues faltan datos para calcular la TAE efectiva. Siendo la TAE efectiva según sus cálculos de 64,90%. Que conforme a la STS 4 marzo 2.020 (LA LEY 5225/2020) debe compararse con el tipo medio de categoría similar en la fecha de suscripción. La STS 4 mayo 2.022 (LA LEY 69563/2022) dio lugar a una nota explicativa que decía que la doctrina anterior seguía vigente, así como la STS 4 octubre 2.022 (LA LEY 223675/2022). Desde junio 2.010 el Banco de España publica estadísticas de productos revolving y en noviembre 2.014 el tipo medio era 21,25%, por lo que la TAE efectivamente aplicada de 64,90% es muy superior al interés normal del dinero. La Audiencia Provincial de Alicante en sentencias como la de 9 de abril de 2.021 tiene dicho que un interés superior al 15% al tipo medio es usurario. El 5 diciembre 2.022 se remitió una reclamación extrajudicial infructuosa, y se pidió histórico de movimientos sin resultado. El contrato es nulo por usura, al cumplirse los requisitos de la STS 4 marzo 2.020 (LA LEY 5225/2020) y 25 noviembre 2.015 (LA LEY 172714/2015), según los pronunciamientos judiciales que se invocan. Tenemos que el tipo medio en la fecha de suscripción del contrato era 21,25% y el efectivamente aplicado ha ascendido a 64,90%, lo que supone un tipo de interés superior al normal y desproporcionado a las circunstancias del caso. Además, no hay ni contrato, es una solicitud con cláusulas preinsertas y no negociadas, lo que no puede quedar diluido por un supuesto mayor riesgo. También hay falta de información de condiciones financieras, por lo que la nulidad es absoluta. Subsidiariamente se pide la nulidad de la cláusula del interés remuneratorio, forma de pago aplazado, seguro y comisión por disposición de efectivo, al ser cláusulas faltas de transparencia y abusivas.

En efecto, las condiciones esconden que lo que realmente se paga es el 64,90% de TAE con un seguro mensual, con lo que las sumas dispuestas apenas disminuyen, y se omite informar sobre su coste, no existiendo transparencia, lo que transgrede la jurisprudencia que se invoca.

En cuanto a los controles de incorporación, transparencia y contenido, las cláusulas son abusivas conforme a la jurisprudencia que se invoca, según la cual ocurre si el defecto de transparencia provoca una alteración del equilibrio subjetivo entre precio y prestación. También existe falta de transparencia en la cláusula de intereses remuneratorios, forma de pago aplazado, comisiones varias, seguro de protección de pagos, no superando nuevamente el control de incorporación con cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Y tampoco el control de transparencia material más allá del de incorporación, pues no basta que las cláusulas sean claras y comprensibles sino que deben permitir un conocimiento real de las condiciones económicas, y no hubo información previa, sin simulaciones, sin información, no hay evaluación de solvencia, no se explica el interés compuesto, la capitalización. Además, el interés remuneratorio se dice que es un 19,55% TAE cuando en realidad es un 64,90% TAE, y así en el momento que varíen las circunstancias iniciales como línea de crédito, disposiciones, la TAE variará, lo que no puede saber un consumidor con conocimientos medios.

Del mismo modo, frente al pago al contado que es un método sencillo, se tiene un sistema de pago aplazado que lleva a la confusión, pues varía en función de las variables. En cuanto al seguro de protección de pagos, no fue voluntario y aumentó el TAE. Las demás comisiones también son nulas por no superar controles de incorporación y transparencia.

Finalmente también existiría nulidad por contrato sin causa conforma a los preceptos que se invocan. La declaración de nulidad debe dar lugar a que solo debe devolver la suma recibida, y debe ser reembolsado de todo lo que haya abonado que exceda de ésta.

La parte demandada, BANCO CETELEM S.A a través de la procuradora Sra. Rial Trueba contestó la demanda oponiéndose a la misma y del mismo modo formuló reconvención.

En primer lugar se alega excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía. No existe conformidad con la determinación de la cuantía como indeterminada efectuada por la actora en la demanda al entender que hay un interés económico cuantificable. La indeterminación de la cuantía es fruto del interés de la actora de tramitar el procedimiento como ordinario cuando debería serlo como verbal, mediante la resta de cantidades abonadas menos capital prestado. La cuantía debe fijarse en 2.982,41 euros que es el importe cuya devolución se solicita de contrario. Consecuentemente, el procedimiento debe tramitarse como juicio verbal.

También existe una indebida acumulación de acciones, pues debiendo tramitarse como juicio verbal no cabe la acumulación de acciones conforme al art. 437.4 LEC (LA LEY 58/2000), por lo que tras pasar a verbal debe continuar únicamente respecto de la supuesta usura.

Del mismo modo existiría respecto de la acción restitutoria prescripción sobre los intereses abonados conforme al art. 1964 CC. (LA LEY 1/1889) Si bien la acción de nulidad es imprescriptible la acción accesoria de restitución de los efectos de dicha nulidad estaría prescrita, pues ambas acciones son distinguibles conforme a los pronunciamientos judiciales que se invocan, debiendo aplicarse el plazo de prescripción de 5 años. Y al datar el contrato de 2.014 la acción habría prescrito al menos parcialmente. Constando la primera disposición el 15 noviembre 2.014 la acción ha prescrito. Subsidiariamente, el dies a quo empezaría con la sentencia de TS de 25 noviembre 2.015, con clara prescripción al haber transcurrido más de 5 años.

Si no se estimaran las excepciones, el actor suscribió una tarjeta revolving de forma voluntaria el 15 de noviembre de 2.014. Solicitó una línea de crédito de 1.200 euros a devolver con interés TIN 1,99% Y TAE 19,55%. El contrato de 15 noviembre 2.014 es una línea de crédito revolving con máximo de 1.200 euros, que se abona con mensualidades de 30 euros (2,50% línea crédito) y con TIN 17,99% y 19,55% TAE. La información contractual aparecía en la información precontractual por lo que era consciente de las condiciones del contrato y es aplicable la doctrina del retraso desleal. Es un crédito revolving en el que el cliente hace sus disposiciones cuando quiera y por los importes que quiera y paga por los límites contratados. Es una línea de crédito cuyo máximo se rehabilita conforme se va abonando la deuda, y no es un producto complejo de entender, pues se recibe un dinero con un precio y a mayor tiempo de devolución, mayores intereses. Parece por la actora que recibir un total de 12.916,04 euros financiados desde 2.014 y tardar más de 8 años en abonarlo no debe tener un coste, pese a que en la primera línea del contrato se le informaba de TIN 17,99% y TAE 19,55%. El actor estampó su firma y también se aporta la información normalizada europea con resumen de las características del contrato. Cualquier consumidor conoce la diferencia entre tarjetas de crédito y de débito, y sabe que podrá devolver el capital el mes siguiente o aplazando las compras, en cuyo caso tendrá que abonar intereses y comisiones, siendo mayores lógicamente cuanto más tarde en pagar. Dentro de las tarjetas de crédito están las revolving, que conforme pagan las cuotas, se integra al crédito, estando disponible para futuras compras. El límite de un crédito revolving disminuye con las disposiciones y aumenta con el pago de cuotas, a la media de mercado del 20%. En este caso el TAE era del 19,55%, incluso inferior a la media de las tarjetas revolving en 2014 que era del 21,17%. La flexibilidad de este producto justifica que el precio por contratar sea más elevado, pero no es un producto complejo. La conformidad del actor se demuestra con las 253 operaciones de financiación que realizó durante la vida del contrato, y por la información periódica de extractos que recibía mensualmente con operaciones, intereses, comisiones y gastos, estando perfectamente informado y haciendo uso de un total de 12.916,04 euros en al menos 253 operaciones hasta el 16 noviembre 2.022. Del cuadro resumen se aprecia que ni siquiera ha abonado el capital dispuesto quedando pendiente de abono a fecha 9 marzo 2.023 el importe de 6.237,73 euros.

No existe usura, pues el TIN aplicado es 17,99% y TAE 19,55%. En el momento de la concesión de los créditos el tipo de interés fue pactado libremente y el referido interés se encuentra en la media de este tipo de productos por lo que no hay ninguna usura, al no ser notablemente superior al normal del dinero, ni desproporcionado con las circunstancias del caso, ni aceptado en situación angustiosa y la TAE medida del periodo 2.012-2019 se sitúa entre 22,8% y 24,7%. En la reciente sentencia del TS de 15 febrero 2.023 (LA LEY 12492/2023) se establece el criterio de considerar usuraria una diferencia entre el tipo medio de mercado y el tipo pactado de 6 puntos. No se supera dicho límite, al suscribir el contrato el TEDR 2014 era 21,17%, por lo que sumando los 6 puntos porcentuales y el ajuste de 20 o 30 centésimas del TEDR al TAE, no serían usurarios intereses inferiores a 27,24%. Por lo que el interés aplicado no es notablemente superior a la media sino que se encuentra dentro de la media. La diferencia de 1,62 puntos entre la TAE aplicada del 19,55% y el TEDR de 2014 de 21,17% representa un descenso proporcional del 8,29% lo que descarta desproporción, todo ello teniendo en cuenta la normativa europea que compara TAE con TEDR. En este caso, el contrato fijaba un TAE de 19,55%, muy inferior por tanto al TEDR fijado por el Banco de España, y también si se compara con las estadísticas de otros organismos españoles y europeos que se citan.

Tampoco se ha justificado la situación de vulnerabilidad del demandante que haya aceptado el contrato por situación angustiosa, por lo que no podrá declararse nulo el contrato. Las cláusulas impugnadas de contrario si bien son condiciones generales de contratación superan el control de incorporación, transparencia y proporcionalidad, y el actor mostró conformidad, y ha recibido mensualmente extracto de movimientos y nunca se ha opuesto. No es cierto que no conociera las condiciones de contratación pues figuran tanto en el reverso del contrato como en la tarjeta que recibió. El tipo de interés aparece destacado y podían consultar en web Cetelem. En 8 años ha realizado 253 operaciones y se le explicaba en la página principal que la TAE era del 19,55%. El manejo sobre la operativa del actor demuestra que se intenta confundir con el supuesto desconocimiento. Figura su firma en todas las páginas del contrato y ha hecho uso del préstamo por importe de 12.916,04 euros, haciendo uso de la tarjeta durante 8 años (2014 a 2022) sin incidencia alguna, siendo la última disposición el 16 noviembre 2.022 y la reclamación extrajudicial es el 7 diciembre de 2.022. Si no era consciente de lo que contrataba sorprende que haya utilizado la tarjeta 8 años siendo el TAE de 19,55%, disponiendo de 12.916,04 euros y no ha devuelto lo que pende, debiendo el 9 marzo 2.023 la cantidad de 6.237,73 euros, teniendo en la web toda la información puntual. Por otro lado, cabe destacar la sencillez y claridad del contrato y se cumple con la información periódica exigible.

Las cláusulas impugnadas por afectar al interés remuneratorio que constituye elemento esencial del contrato, no puede estar sometido a abusividad. El tamaño de la letra supera el mínimo exigido por la normativa según se certifica. También existía un derecho de desistimiento que no fue ejercitado.

En cuanto a la posible abusividad de la cláusula de interés remuneratorio, no cabe dado que es un elemento esencial del contrato, y era una cláusula clara y comprensible, cumpliendo las exigencias de transparencia e incorporación, por tanto tenía cabal conocimiento de la carga económica del contrato. En cuanto a la transparencia formal o incorporación nada que reprochar, los intereses aparecen de forma clara en la primera página, la lectura es clara, concreta y supera los estándares mínimos, con 19,55% TAE. También se supera la transparencia material pues la lectura permite comprender la carga económica del contrato, como demuestra la firma, y la información con extractos de movimientos mensuales que fue recibiendo el actor. El TEDR 2014 estaba en 21,17% por lo que el TAE de 19,55% estaba dentro de la media y no puede considerarse usurario.

Tampoco son abusivas las cláusulas concretas impugnadas de contrario. Las comisiones retribuyen un servicio. La cláusula de intereses remuneratorios permitía conocer la carga económica del contrato. La cláusula de posiciones deudoras fue aceptada y dejó de abonar varias cuotas, por lo que se aplicó, y dio lugar a actuaciones como gestiones telefónicas, cartas, etc, y el cobro de comisiones corresponde a un servicio real. Banco Cetelem cumple con requisitos banco España. En cuanto al seguro, marcó la cláusula de contratar el seguro por lo que no puede ir contra actos propios. En cuanto a la cláusula que permite modificar las condiciones, se daba un plazo de 2 meses para aceptarlas o no, por lo que la modificación no es unilateral. La capitalización de intereses es conforme a derecho.

Tampoco conforme con la petición de nulidad por contrato sin causa, pues no es confundible falta de causa con falta de información, y en todo caso no puede confundir causa de nulidad con causa de anulabilidad teniendo en cuenta que la acción de anulabilidad ha prescrito. Existió mala fe en la comunicación previa efectuada, no hay ninguna reclamación previa al 7 diciembre 2.022, después de 8 años de contrato. Reclamación que fue contestada debidamente.

Del mismo modo, la parte demandada además de contestar la demanda interpone demanda reconvencional contra el actor. Considera que consecuencia del contrato descrito de 15 noviembre 2.014 cuyo condicionado no se considera ni abusivo ni usurario ni en consecuencia nulo conforme a la contestación a la demanda, el actor adeuda la cantidad de 6.237,73 euros conforme al cuadro liquidatorio de desglose que se adjunta y cuya reclamación es el objeto de la demanda reconvencional.

La parte actora reconvenida se opone a la reconvención. Se interesa su desestimación al estar fundada en un interés remuneratorio usurario y cláusulas abusivas como interés remuneratorio, forma de pago aplazado, seguro de protección y comisión por reclamación de cuota impagada. Que el contrato es nulo por usura pues pese a que se fija una TAE de 19,55% en realidad la TAE aplicada es del 64,90% conforme al informe pericial de D. Jesús Blanco López aportado como documento n.º 4 demanda. De dicho documento se extrae que la TAE no es estática, que la formula aplicada por CETELEM es incorrecta, que para saber la TAE efectiva hay que saber en cuanto tiempo se va a amortizar y las cuotas mensuales a pagar, que el carácter rotativo de las revolving impide conocer datos anteriores, y cuanto mas se asemeje la línea de crédito a un préstamo personal mayor semejanza existirá entre TAE del contrato y TAE efectiva. Y que de esta forma la TAE real es de 64,90%. Que el contrato fue suscrito en noviembre 2.014 y entonces el tipo medio TEDR era 21,25%, por lo que el 64,90% aplicado debe considerarse desproporcionado y usurario al ser más del triple del tipo medio. Se consideran abusivas las demás cláusulas expresamente impugnadas y que dan lugar a algunas de las cantidades que se reclaman, en concreto las cláusulas que imponen comisiones por retrasos o seguros de pagos protegidos, como 30 euros por reclamación extrajudicial. Del mismo modo, el seguro de protección de pagos, no se dio a su mandante la información adecuada y exigible conforme a la normativa que se cita, y de la deuda que se reclama por vía reconvencional se exige por dicho concepto 1.226,17 euros, siendo ambos conceptos accesorios y no principal, sin que tales partidas sean servicios realmente prestados. También las cláusulas denotan falta de transparencia por falta de control de incorporación y transparencia, no pudiendo comprender la operación, lo que debe dar lugar a la desestimación de la demanda reconvencional.

SEGUNDO.- Antes de entrar al fondo y en cuanto a las excepciones procesales opuestas en la contestación a la demanda, en concreto, inadecuación de procedimiento por entender que la cuantía no es indeterminada sino determinada en la cantidad de 2.982,41 euros, considerando que el procedimiento adecuado es juicio verbal, y la derivada que resultaría de la transformación al procedimiento de juicio verbal postulada, por la cual no cabría la acumulación de acciones planteada, se desistió de dichas excepciones en la Audiencia Previa. Ello se hizo tras poner de manifiesto el tribunal a la parte demandada- reconviniente la incongruencia de excepcionar inadecuación de procedimiento por considerar que el procedimiento debía ser juicio verbal, para acto seguido interponer demanda reconvencional por la cuantía de 6.237,73 euros, lo que evidentemente no resulta posible atendiendo al art. 438.2 LEC (LA LEY 58/2000) en virtud del cual no resulta admisible la reconvención en los juicios verbales cuando la misma determine la improcedencia del juicio verbal, lo que aquí sucede al ser la reconvención superior a los 6.000 euros, lo que determinaría una pretensión a ventilar en juicio ordinario por razón de la cuantía (art. 249.2 LEC (LA LEY 58/2000)).

Pues bien, puesta de manifiesto la incongruencia descrita, pues de considerar que el procedimiento adecuado es el juicio verbal supondría la inadmisión de plano de la reconvención planteada al ser ésta por cuantía superior a 6.000 euros, la parte demandada-reconviniente desistió de ambas excepciones, tanto la de inadecuación de procedimiento (lo que supone la correcta tramitación como juicio ordinario de cuantía indeterminada) y la que se derivaba de la primera, relativa a la imposibilidad de acumular acciones, que consecuentemente si resulta posible.

Por lo que la única excepción que cabe analizar es la excepción de prescripción.

La parte demandada considera que estaría prescrita la acción restitutoria, lanzando varios criterios para determinar el dies a quo. El primero de ellos es desde la Sentencia del TS de 30 noviembre de 2.015 (LA LEY 180569/2015), que fue la que hizo saber masivamente la posibilidad de litigar por este tipo de productos. En cualquier caso considera que siendo el contrato de 15 noviembre 2.014 los intereses que se reclaman por la acción restitutoria estarían total o parcialmente prescritos, todo ello en aplicación del art. 1964 CC (LA LEY 1/1889) al considerar que el plazo de prescripción sería de 5 años.

Pues bien, en cuanto a la prescripción alegada por la demandada, si bien es cierto que la acción para reclamar el reintegro de cantidades está sujeta a plazo de prescripción general de cinco años, tal y como dispone el art. 1964 del CC (LA LEY 1/1889) (aplicando igualmente la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015)), aquí no cabe aplicar dicho límite temporal, pues los efectos de la declaración de nulidad se aplican automáticamente por disposición legal (ejem art. 3 de la Ley), sin necesidad de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades.

A mayor abundamiento y aunque pudiera entenderse que se trata de una acción acumulada a la declaración de nulidad, el dies a quo del plazo de prescripción viene determinado por lo dispuesto en el art. 1969 del CC (LA LEY 1/1889), que establece que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Por lo tanto, el plazo para la prescripción solo podría computarse desde que se declara la nulidad, pues la acción de restitución requeriría en todo caso la previa declaración de nulidad del contrato.

La imprescriptibilidad de dicha acción ha sido reiterada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.022 (LA LEY 232522/2022), en la que se afirma que el "caracter usurario del crédito revolving no es susceptible de prescripción extintiva".

Consiguientemente, no existe prescripción.

TERCERO.- El art. 217 de la L.E.C. (LA LEY 58/2000) establece que corresponde a la actora la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico pretendido, mientras que corresponde al demandado la probanza de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados.

La Sala de lo Civil en Pleno del Tribunal Supremo en Sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo (LA LEY 5225/2020) (Roj: STS 600/2020 - ECLI: ES:TS:2020:600), resolviendo el recurso de casación nº 4813/2019 interpuesto por Wizink Bank sobre el carácter usurario de crédito revolving establece que:

"TERCERO.- Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre.

1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda (...).

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. (...).

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de "interés normal del dinero" y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio."

Tomando en consideración dicha doctrina, y siendo los únicos datos oficiales contrastables los utilizados por la Sentencia del Tribunal Supremo para la comparación, no cabe sino atender a los mismos.

En el presente caso, el contrato de 15 noviembre 2.014 otorga una línea de crédito de 1.200 euros y se fija un TIN de 17,99% y una TAE de 19,55%. Sin embargo, la parte demandante asegura que dicha TAE que figura en las condiciones del contrato no es real, que la fórmula aplicada por Cetelem es incorrecta, que para saber la TAE efectiva hay que conocer el tiempo de amortización y cuotas a pagar, que el carácter rotativo impide conocer dichos datos y que cuanto más se asemeje al crédito personal mayor similitud existirá entre el TAE contractual y el TAE real. Todo ello en base al informe pericial emitido por D. Jesús Blanco López (documento n.º 4 contestación a la demanda).

En base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y a los efectos de determinar la abusividad o no de los intereses aplicados para determinar si son o no notablemente superiores al valor medio del dinero, las Audiencias Provinciales han ido fijando sus criterios; Audiencia Provincial de Valladolid Acuerdo de Pleno de 26.02.21. Es usurario si excede el tipo medio incrementado en 3 puntos; Audiencia Provincial de Gerona Sentencia 19.11.20 (LA LEY 191569/2020) considera usurario un interés remuneratorio del 24,71% para compras y 26,82% para disposiciones en efectivo; Audiencia Provincial de Cáceres en su sentencia de 19.10.20 considera usurario un interés del 26,82%; Audiencia Provincial de la Coruña de 13.10.20 (LA LEY 155011/2020) considera usurario un tipo de interés del 24% TAE; Audiencia Provincial de Badajoz, en su sentencia 28.09.20 (LA LEY 147198/2020) considera usurario aquel interés que supere en un 15% el interés medio de tales operaciones al tiempo de celebración del contrato, considerando que el 24,51% TAE lo es; Audiencia Provincial de Valencia de 22.05.20 (LA LEY 128689/2020) considera usurario un interés del 26,82%.

Finalmente, la Audiencia Provincial de Alicante en su sentencia de 21 de marzo de 2.022 (LA LEY 86783/2022), sección 8ª, ponente Ilmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera, recurso 1286/21, dispone sobre el particular: "Consideramos como parámetro que permite delimitar cuándo el tipo de interés pactado es "notablemente superior" al normal del dinero que exceda del 15% respecto del tipo de interés medio correspondiente reflejado en los boletines estadísticos del Banco de España. Fijamos el 15% porque es la mitad del que tiene en consideración la STS de 4 de marzo de 2020 (LA LEY 5225/2020): por debajo de ese porcentaje es superior pero no "notablemente" de modo que no sería usurario; por encima de ese porcentaje sí es "notablemente" superior y, consiguientemente, se calificaría como usurario".

A la vista de los pronunciamientos de las distintas Audiencias Provinciales, y en concreto de la Audiencia Provincial de Alicante en la Sentencia antes citada que considera notablemente superior un interés 15% superior al interés medio, referir que en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada examina unos números superiores a los de esta litis, pues se refiere a un TAE usurario del 26,82% respecto de un tipo medio en el mercado algo superior al 20%. Por ello, constando en el presente caso un interés del 19,55%, y atendiendo a los criterios de interpretación que han ido pergeñando distintas Audiencias Provinciales, procedería atender al caso concreto para concluir en la usura o no del interés aplicado.

Y en cuanto a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.022 (LA LEY 69563/2022) esgrimida por la entidad demandada, que no considera usurario un interés del 24,51% las reacciones generadas han motivado una nota del tribunal supremo explicativa de que sigue en vigor la doctrina emanada de su Sentencia de 4 de marzo de 2.020 y que la reciente sentencia viene predeterminada por las circunstancias de hecho que se valoraron y que no pueden ser modificadas. Es por ello que entendemos que al presente caso le resulta de aplicación la referida doctrina para concluir en el carácter abusivo del interés TAE como justificaremos infra.

Finalmente, la parte demandada invoca la última Sentencia del Tribunal Supremo relevante para la cuestión, esto es, la Sentencia n.º 258/2023 de 15 febrero 2.023.

Veamos lo que dice la STS 15 febrero 2023 (LA LEY 12492/2023) sobre el particular:

"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

(...)

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo (LA LEY 5225/2020), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5.De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación".

El dato relevante en la presente litis es que pese a que la TAE pactada asciende al 19,55%, lo que en principio está incluso por debajo del tipo medio del año de contratación que fue el 2.014, que ascendía al 21,17%, conforme consta en las tablas oficiales del Banco de España, la parte demandante opone que dicho TAE que consta en el contrato es ficticio y que la TAE realmente aplicada asciende a 64,90%, todo ello conforme a los cálculos que constan en el informe pericial emitido por D. Jesús Blanco López aportado como documento n.º 4 de la demanda. En efecto, en dicho informe pericial se hace constar que se ha analizado el detalle de movimientos de noviembre de 2.014 a febrero de 2.018, y que pese a que la TAE del contrato es 19,55%, se trata de una información "errónea y desinformadora" por ser "incongruente matemáticamente", pues teniendo en cuenta que la línea de crédito es de 1.200 euros y las cuotas mensuales de 30 euros, resulta un precio más elevado que el que se indica. Más adelante dicho informe critica la fórmula matemática de cálculo de TAE y que el ejemplo que se ofrece de las repercusiones de una disposición de 1.500 euros es incorrecto. A continuación explica que la duración ilimitada del contrato afecta a la TAE efectiva. Finalmente, concluye que la TAE efectiva aplicada en las disposiciones y cargos del periodo noviembre 2.014 a febrero 2.018 es el 64,90%. Concluye que el TAE que se ofrece de 19,55% se vale del TIN y es correspondiente a un préstamo personal. El precio del dinero que se toma prestado varía en función de la deuda acumulada y el importe de las cuotas mensuales que se pagan. Concluye el informe: "Independientemente de cómo haya evolucionado el precio del crédito hasta hoy, considero más inquietante la absoluta incomprensión del mecanismo revolving para el cliente -probablemente también para algunos profesionales del sector financiero-. Lo anterior, es debido a que el dato principal aportado es no representativo, y porque el entramado de cláusulas que permiten vislumbrar el posible perjuicio por su utilización se halla disgregado y falto de datos clave. En otras palabras, que se muestra disperso e incompleto". Concluye que la TAE efectiva aplicada al demandante durante la vida del contrato de tarjeta es el 64,90% y no el 19,55%. En los anexos del informe pericial incluye el extracto de movimientos, contrato con las condiciones y cálculos matemáticos.

Pues bien, siendo este el planteamiento inequívoco de la parte demandante, esto es, que pese a que en el condicionado consta un TAE de 19,55%, lo cierto es que el análisis de los movimientos el TAE efectivo aplicado indica que asciende a 64,90%, resulta muy llamativo que la contestación a la demanda, pese a su gran extensión, nada menos que 132 folios, omite cualquier mención al citado informe pericial que concluye que el TAE aplicado es del 64,90%, pues se limita a remitirse al TAE que consta en el contrato de 19,55% y que dicho tipo de interés contractual es incluso inferior al TEDR del año 2.014, sin hacer referencia alguna al informe pericial de la actora (documento n.º 4) por el que se postula que el TAE aplicado asciende a 64,90%.

No cabe duda que el planteamiento de la actora del TAE efectivo aplicado que justifica a través del informe pericial referido (documento n.º 4 demanda), permitía oposición por la contraparte y que pudiera ser rebatido con argumentos, explicaciones y formulación pericial alternativa, pero lo cierto es que la parte demandada-reconviniente omite, orilla e ignora por completo el citado informe pericial, que, sorprendentemente, no se molesta en rebatir ni siquiera en citar a lo largo de los 132 folios de su contestación a la demanda. Es más, ni siquiera impugnó el informe pericial en la Audiencia Previa, lo que valió a la parte demandante a ni siquiera proponer como prueba a dicho perito en la vista al tener valor pleno como prueba dada la carencia de impugnación.

Así las cosas, y a la vista de la inacción de la demandada-reconviniente necesariamente debemos considerar acreditada la efectiva aplicación de una TAE de 64,90% al otorgar efectiva validez a los cálculos contenidos en el informe pericial no rebatido ni contradicho (documento nº 4), lo que evidentemente supone un tipo de interés superior al triple del TEDR del año 2.014 (21,17%), lo que necesariamente debe llevarnos a declarar usurario el contrato de tarjeta de crédito, atendiendo a los criterios de determinación establecidos en la STS de 15 febrero 2.023 (LA LEY 12492/2023).

En consecuencia, y respecto de la acción principal ejercitada, un análisis de los hitos a tener en cuenta deben llevarnos a estimar la demanda, entendiendo por las razones referidas que los intereses aplicados son usuarios conforme determina el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908) al ser la diferencia superior a 6 puntos, como hemos visto, debiendo declararse la nulidad del contrato de préstamo con las consecuencias inherentes a tal declaración, lo que hace innecesario el análisis de las acciones subsidiarias ejercitadas, aunque si indicamos que la acción subsidiaria de nulidad por falta de transparencia sería igualmente admisible de no haber sido apreciada la acción principal, pues el propio hecho de que el TAE efectivo aplicado ascienda al 64,90% pone de manifiesto la falta de transparencia de unas condiciones contractuales que informa de forma manifiestamente imprecisa de un interés TAE del 19,55% que resulta erróneo e inexacto al ser el efectivo de 64,90% lo que es la mejor prueba de que la redacción de las condiciones contractuales son equívocas y en absoluto transparentes al no permitir tener un cabal conocimiento de las repercusiones y carga económica del contrato, remitiéndonos a las consideraciones del informe pericial ya referido.

La nulidad del contrato de crédito hace innecesario el abordaje del resto de acciones de nulidad interesadas con carácter subsidiario a la principal.

En cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad, lo cierto es que la parte demandada aporta como documento n.º 5 de la contestación a la demanda (el documento aportado inicialmente era erróneo y posteriormente se aportó el correcto). De los datos generales del histórico de movimientos se desprende que el total dispuesto y financiado asciende a 12.916,04 euros, mientras que el total de los pagos del demandante asciende a 10.914,43 euros. Esto en principio supone que los pagos del demandante han sido inferiores al principal dispuesto, por lo que la declaración de nulidad, atendiendo al cuadro aportado por la demandada-reconviniente que no ha sido discutido por la actora-reconvenida, no conllevará la devolución de cantidades, sino únicamente la consecuencia de que el demandante no estará obligado a devolver los conceptos declarados nulos, y solo deberá devolver las cantidades correspondientes al principal de que ha dispuesto, a salvo de que hayan existido nuevas disposiciones desde el último apunte que consta en la liquidación aportada de 6 de marzo de 2.023.

CUARTO.- En cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, la misma reclama la cantidad de 6.237,23 euros que es la deuda total a fecha 6 de marzo de 2.023 conforme a cuadro liquidatorio (documento n.º 5 demanda y folios 18 y 127 contestación a la demanda), en la que constan repercutidos los siguientes conceptos:

Importe total financiado: 12.916,04 euros.

Importe total intereses: 2.982,41 euros.

Importe total seguro: 1.226,17 euros.

Importe total gastos por impago: 27,54 euros.

Importe total pagos: 10.914,43 euros.

La declaración de nulidad del contrato acordada tu supra y la aplicabilidad de los artículos 1 y 3 LRU supone que no son repercutibles las cantidades calculadas por intereses, seguro y gastos por impago, lo que reconduce la situación entre actor-reconvenido y demandada- reconviniente a un total de 12.916,04 euros de principal dispuesto y un total de 10.914,43 euros abonados como pagos por el demandante reconvenido (cuadro liquidatorio aportado), lo que supone que la cantidad adeudada por el demandante a la demandada respecto del principal dispuesto ascenderá a 2.001,61 euros, que es el dinero que le falta por abonar hasta cubrir el principal que ha dispuesto, lo que supone una estimación parcial de la reconvención.

Por tanto, la reconvención se estima parcialmente por la cantidad de 2.001,61 euros.

QUINTO.- Por aplicación del art. 394 LEC (LA LEY 58/2000), y en aplicación del principio del vencimiento, procede la imposición de costas de la demanda a la parte demandada. En cuanto a las costas de la reconvención, siendo parcial la estimación de la misma, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas, asumiendo cada parte las suyas y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Jorge Navarrete Cano, en nombre y representación de D. LUIS contra la entidad BANCO CETELEM S.A. y, en consecuencia,

1. DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito con número NUM001 suscrito el 15 de noviembre de 2.014 entre el demandante y BANCO CETELEM S.A. al considerar que la cláusula de los intereses remuneratorios efectivamente aplicada del 64,90% es usuraria.

2. CONDENO a BANCO CETELEM, a abonar a D. LUIS la cantidad que exceda (solo en su caso) del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora durante toda la vida del contrato, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC (LA LEY 58/2000), si bien conforme al cuadro liquidatorio aportado por Banco Cetelem desde el inicio del contrato hasta el 6 de marzo de 2.023, consta un principal dispuesto de 12.916,04 euros y un total de pagos de 10.914,43 euros, por lo que a salvo de nuevas disposiciones desde el 6 de marzo de 2.023 que de lugar a un nuevo recálculo, no habría derecho a devolución al actor al constar que los pagos por todos los conceptos efectuados por éste son inferiores al principal dispuesto.

Y con estimación parcial de la reconvención planteada por la procuradora Sra. Rial Trueba en representación de BANCO CETELEM SA contra D. LUIS debo declarar y declaro que el demandante- reconvenido adeuda a la actora a fecha 6 de marzo de 2.023 la cantidad de DOS MIL UN EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (2.001,61 €), como resto pendiente del principal dispuesto, condenando al demandante-reconvenido a abonar a BANCO CETELEM S.A. el citado importe, más los intereses desde la interposición de la demanda reconvencional.

Todo ello con expresa imposición de costas de la demanda a la parte demandada y sin expreso pronunciamiento en las costas de la reconvención.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe formular recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, de conformidad con los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ (LA LEY 1694/1985). No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Se hace saber que la información que se notifica le es de aplicación el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016) relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y demás legislación vigente en la materia, siendo la misma confidencial, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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