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El delito de frustración de la ejecución

El delito de frustración de la ejecución

Augusto Hernández Manzanares

Juez sustituto adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Diario LA LEY, Nº 10559, Sección Tribuna, 3 de Septiembre de 2024, LA LEY

LA LEY 23021/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Ir a Norma LO 1/2015 de 30 Mar. (modifica la LO 10/1995 de 23 Nov. del Código Penal)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • TÍTULO II. De las personas criminalmente responsables de los delitos
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
    • TÍTULO PRIMERO. De las obligaciones
    • TÍTULO XVII. De la concurrencia y prelación de créditos
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 199/2013, 5 Dic. 2013 (Rec. 9530/2005)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 68/2006, 13 Mar. 2006 (Rec. 5786/2001)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 18/2005, 1 Feb. 2005 (Rec. 3147/2001)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 197/1995, 21 Dic. 1995 (Rec. 2848/1993)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 341/2024, 25 Abr. 2024 (Rec. 1855/2022)
Comentarios
Resumen

Este artículo analiza el delito de frustración de la ejecución, a través del comentario de la STS número 341/2024, de 25 de abril, entendiéndose que no estamos ante un delito de resultado y que el ánimo de perjudicar a los acreedores no exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio.

Portada

I. Introducción

El presente trabajo pretende profundizar en el delito de frustración de la ejecución, delito regulado en el Capítulo VII, del Título XIII relativo a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.

Tanto el capítulo VII relativo a la frustración de la ejecución, como el capítulo VII bis, que se integran en el actual Código Penal mediante la Ley Orgánica 1/2015 (LA LEY 4993/2015), regulan conductas que tienen que ver con la capacidad patrimonial de las personas físicas y jurídicas frente a los derechos de crédito de los acreedores, protegiendo a estos últimos cuando se producen conductas no acordes con el deber de cuidado en el tráfico mercantil.

En cuanto al delito de frustración de la ejecución, se desarrolla en los artículos 257 a 258 ter. La nota principal del mismo es su caracterización por ser el sujeto causante del delito quien se alza con sus bienes con la finalidad de evitar responder de sus deudas con el patrimonio.

El bien jurídico protegido es aquél que se regula en el artículo 1911 del Código Civil (LA LEY 1/1889) que indica del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

Por otra parte, en cuanto al delito de insolvencias punibles, se refiere a aquel sujeto que se encuentre en una situación de insolvencia real o inminente, desembocando en un procedimiento concursal, de tal modo que se realicen aquellos actos que puedan impedir la ejecución de los bienes en favor de los acreedores.

Lo cierto, es que la insolvencia como tal no constituye una situación de delito, sino que lo son aquellas conductas dolosas o negligentes, encaminadas, cuando existe una insolvencia, a evitar responder ante los acreedores por los bienes que se hallaren para su realización.

Y por eso las sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas la reciente STS número 341/2024, de 25 de abril (LA LEY 90072/2024) (Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura), que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia. Si la primera modalidad (art. 257.1.1) se consuma sin necesidad de que produzca el resultado apetecido, sucede lo mismo con la segunda (art. 257.1.2), si bien su particularidad radica en que los actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones realizados por el acusado se realizará en el marco de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, ya iniciado o de previsible iniciación.

Dichos actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones han de producir también en el patrimonio del deudor una situación de insolvencia, total o parcial, real o aparente, lo que, por sí mismo, provocaría ya una situación de demora o dificultad en el procedimiento de ejecución; y solo si así no fuera, es decir, en el caso de que ni siquiera existiese insolvencia aparente, habría de justificarse que estos actos generaron una efectiva dificultad, ralentización o impedimento de la eficacia del embargo o del procedimiento de ejecución.

II. Análisis del delito de frustración de la ejecución

La reforma del Código Penal mediante la Ley Orgánica 1/2015 (LA LEY 4993/2015), escinde la figura de frustración de la ejecución de las insolvencias punibles mediante la creación del Capítulo VII y VII bis, dando cuerpo separado a dos tipos penales que, hasta el momento, se encontraban regulados en un mismo Capítulo y bajo la misma denominación.

Tras la reforma del Código Penal, lo que se persigue con esta separación es regular, por una parte, de un modo más preciso y con mayor atino dos hechos de relevancia jurídica que se presentan como dos realidades diferentes.

En primer lugar, la tradicional figura de la insolvencia punible, que pena aquellas faltas de diligencia en la gestión económica del patrimonio y que genera problemas de solvencia en detrimento del mercado y, en segundo lugar, la frustración de la ejecución de aquellos actos encaminados a impedir la ejecución de bienes del deudor, aun cuando dispone de patrimonio suficiente para responder total o parcialmente de sus deudas.

La conducta presentada en el tipo básico de la frustración de la ejecución, que se ubica en el artículo 257 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y que castiga con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses, se refiere a la conducta conocida como «alzamiento de bienes», que consiste en la evasión de dicho alzamiento con la pretensión de evitar las deudas contraídas.

La denominación de frustración de la ejecución puede inducir a errores en su nomenclatura, ya que exactamente no es preciso que se produzca un hecho final de frustración

Es cierto que la denominación de frustración de la ejecución puede inducir a errores en su nomenclatura, ya que exactamente no es preciso que se produzca un hecho final de frustración, sino que basta la mera conducta de haber querido interrumpir la ejecución para que encaje en el ya mencionado tipo.

El artículo 257.1. 1º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) sanciona a quien se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Dicha figura delictiva ha venido siendo tradicionalmente considerada por nuestra jurisprudencia como de mera actividad generadora de un riesgo y no como un delito de resultado.

Lo recuerda, muy recientemente, la sentencia número 96/2024, de 1 de febrero, haciendo a su vez referencia a la sentencia núm. 1253/2002, de 5 de julio, que recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de «un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo.

El delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.

III. Elementos del delito de frustración de la ejecución

Los elementos de este delito son:

  • 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.
  • 2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones» art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio.
  • 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y
  • 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores.

Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas. En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores.

Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien u ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito.

La constante doctrina del Tribunal Supremo, tal y como recoge STS número 341/2024, de 25 de abril (LA LEY 90072/2024) (Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura), dice que «la expresión en perjuicio de sus acreedores» que utiliza el artículo 257.1º del Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995), ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio.

Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia.

Por su parte, el artículo 257.1. 2º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) se refiere también al que, con el mismo fin (perjudicar a sus acreedores), realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

Es en este aspecto, en esta modalidad delictiva, en la que el recurrente centra sus objeciones. Considera que la misma sí debe reputarse como un delito de resultado, en la medida en que el precepto parece exigir que, en efecto, el acto de disposición patrimonial realizado haya de producir que se dilate, dificulte o impida la eficacia del embargo o del procedimiento ejecutivo o de apremio.

Resulta preciso para comprender el sentido de estos dos primeros números del artículo 257.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), servirnos de una interpretación sistemática que revele su verdadero sentido. Se trata de dos modalidades alternativas en la comisión del delito de frustración de la ejecución (alzamiento de bienes) que analizamos, modalidades ambas sancionadas con idéntica pena.

Si, en efecto, la insolvencia, total o parcial, aparente o real, del deudor, provocada con el propósito de perjudicar a sus acreedores, se alcanza, sin necesidad de que produzca el resultado apetecido (es decir, aunque no consiga finalmente impedir el cobro de lo debido), para considerar consumado el delito en su primera modalidad; nada sustancialmente distinto podrá ser predicado de la segunda. La particularidad de ésta radica en que los actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones realizados por el acusado (en nuestro caso, la venta de las veinte casas de madera) se realizará en el marco de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, ya iniciado o de previsible iniciación. Sin embargo, —y es así como consideramos debe ser entendida la exigencia contenida en el precepto respecto a que aquellos actos dilaten, dificulten o impidan la eficacia del embargo o del procedimiento de ejecución—, dichos actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones han de producir también, como en el caso del artículo 257.1.1º, en el patrimonio del deudor una situación de insolvencia, total o parcial, real o aparente, lo que, por sí mismo, provocaría ya una situación de demora o dificultad en el procedimiento de ejecución; y solo si así no fuera, es decir, en el caso de que ni siquiera existiese insolvencia aparente, habría de justificarse que estos actos generaron una efectiva dificultad, ralentización o impedimento de la eficacia del embargo o del procedimiento de ejecución. Llanamente: cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, realizado en el marco de un procedimiento ejecutivo, iniciado o de previsible iniciación, que provocara la insolvencia del deudor, efectuado en perjuicio de sus acreedores, necesariamente habrá de producir alguna clase de ralentización, dificultad o frustración de la eficacia del mismo (de no ser así, no existiría insolvencia, siquiera aparente). Y esta suerte de conducta delictiva no requiere para su perfección, como tampoco la prevista en el artículo 257.1. 1º, la definitiva frustración, total o parcial, de los intereses legítimos de los acreedores.

IV. Obstaculización del proceso ejecutivo.

El artículo 258 CP (LA LEY 3996/1995) castiga toda acción que tenga como finalidad no comunicar al órgano competente total o parcialmente el patrimonio susceptible de ser sujeto de embargo.

La declaración incompleta la define el propio legislador en el párrafo 2º del art. 258.1: «cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que éste sujeto».

Con todo ello se ha de dilatar, dificultar o impedir la satisfacción del acreedor en los términos expuestos en relación con el art. 257 1 2º. Debe producirse al menos la obstaculización del procedimiento y con ello la satisfacción en tiempo del acreedor; caso contario nos encontramos en el ámbito de la tentativa.

Se trata de un tipo privilegiado por el que, ya estando ejecutado, el deudor, altera la relación de bienes, no despojándose de los mismos, sino evitando poner en conocimiento de la autoridad judicial o administrativa cuáles son los aquellos que tiene.

Cuando se recurre al término mendaz, hace referencia a una relación de bienes que pudiera ser veraz pero imprecisa sobre la cualidad, el título que se ejerce sobre este, el valor, su localización o cualquier otro dato que sea relevante para su ejecución. Esta relación de bienes, tal y como se ha dicho, debe ser entregada ante los funcionarios competentes de la ejecución y no ante otros que no lo sean.

A su vez, dentro de este tipo, se prevé en el punto 2º del mismo artículo 258, un subtipo, hablamos de aquel hecho por el cual el ejecutado no entrega ante la autoridad judicial o administrativa requirente la relación de bienes necesaria para poder ejecutarlos y, con ello, poder satisfacer los créditos adeudados.

Se entiende cometido únicamente con la falta de aportación en el marco de un procedimiento de ejecución judicial de una relación de bienes o patrimonio habiendo sido requerido para ello, de manera que el procedimiento se vea obstaculizado, o, dicho de otro modo, dilatado, dificultado, o se impida la satisfacción del acreedor.

Es decir, que, el fin de no entregar la relación de bienes no es otro que el de ralentizar la acción de los poderes públicos o, en el caso más extremo, frustrar la acción mediante la falta de colaboración en los actos requeridos para que se apliquen las resoluciones. Así pues, a modo de valoración concluyente hay que decir que la falta de entrega de esta relación no es condición suficiente para integrarse en el tipo penal indicado, sino que, tal y como se ha indicado, es necesario que sea requerido a entregar la relación de bienes y la conducta se oriente a ralentizar o impedir la ejecución.

Esta disposición constituye una verdadera novedad en el Código penal y determina la nueva rúbrica del Capítulo VII, que con estos tipos aglutina delitos con elementos dispares cuya única nota común es su finalidad última de garantizar los derechos de los acreedores, frente a conductas obstructivas del deudor. Pero en los alzamientos de bienes esos créditos son el objeto de protección, mientras en esta norma se garantiza el proceso ejecutivo, como cauce ineludible para conseguir realizarlos.

En el apartado 1 se sanciona a quien presenta una relación de bienes o de patrimonio, incompleta o falsa, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo.

Se trata, como advierte la doctrina, de una falsedad ideológica, puesto que no hay una alteración física o material del documento, sino que se falta a la verdad en lo declarado, que en este caso el legislador ha decidido penalizar, en aras del buen fin del proceso 127. El problema que se advierte, como apunté, es que en la ejecución administrativa ninguna norma prevé la aportación por el deudor de los datos sobre sus bienes 128, ni su reclamación por parte de la autoridad o funcionario competente, de manera que al carecer de cobertura legal esa información patrimonial no tendrá acceso al procedimiento.

En el orden judicial sí se regula en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) que contempla el requerimiento al ejecutado para que manifieste bienes y derechos suficientes para la ejecución, con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.

Además, se establece la posibilidad de imponer multas periódicas. En este caso, la cuestión que se suscita es la conjugación entre el delito de desobediencia y el recogido en el artículo 258 CP (LA LEY 3996/1995) y en este sentido entiendo que el concurso de normas que se plantea se resolverá con la regla de la especialidad en favor del último precepto, si al desatender el mandato judicial el deudor dilata, dificulta o impide el cobro.

En el segundo párrafo se define lo que se entiende por declaración incompleta, considerando que concurre cuando el deudor utiliza o disfruta de bienes de terceros sin justificar el derecho que lo ampara y las condiciones.

En el apartado 2 se aplica la misma pena cuando el deudor deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio que se le hubiera requerido. De manera que esta omisión recibe igual sanción que la presentación de documentos falsos. Pero, además, en esta norma no se precisa que ese incumplimiento dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor. Pese a ello, entiendo que una interpretación sistemática y teleológica, atendiendo a la finalidad última de salvaguardar los derechos de los acreedores, lleva a mantener este presupuesto, puesto que sin él la pena resultaría excesiva.

Al igual que los previstos en el artículo 257 CP (LA LEY 3996/1995), son delitos de peligro para la efectividad del proceso ejecutivo, y de resultado cortado 136, que en estos casos consiste en una obstaculización del cobro por parte del acreedor. Son también delitos especiales que sólo puede cometer el deudor.

El apartado 3 recoge una excusa absolutoria que persigue incentivar la aportación de una declaración patrimonial verdadera y completa, en beneficio de los acreedores, antes de tener que iniciar el engranaje de un proceso penal para sancionar la conducta falsaria u omisiva. En concreto, se dice que en caso de que el deudor presentara nuevamente una relación fiel a la realidad y clara sobre los bienes antes de que la autoridad competente la descubriera, no sería aplicable el tipo penal, quedando exonerado de responsabilidad criminal.

Si la presentación de una declaración mendaz o incompleta va acompañada de un delito de alzamiento de bienes habrá un concurso de normas que se resolverá con la consunción de esa conducta en este delito.

En ocasiones la ocultación de bienes o ingresos puede deberse a la intención de no revelar su procedencia delictiva, por ejemplo, de un delito contra la Hacienda pública, tráfico de drogas, cohecho, etc.

De modo que obligarle a declarar esas ganancias supone exigirle que destape el ilícito cometido, bajo la amenaza de incurrir en este delito en caso de no hacerlo. Esto plantea dudas desde la perspectiva del derecho a no declarar contra sí mismo del artículo 24.2 CE. (LA LEY 2500/1978)

Pues bien, el Tribunal Constitucional ha limitado este derecho al ámbito del proceso penal y de las actuaciones dirigidas a la eventual determinación de responsabilidades penales. De manera, que no ampara al deudor en el proceso de ejecución, quien deberá aportar la relación de bienes requerida o, de lo contrario, incurrirá en el delito del artículo 258 CP. (LA LEY 3996/1995)

En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado lo siguiente (STC —Pleno— 197/1995, de 21 de diciembre (LA LEY 741/1996) (F.J.6), STC 18/2005, de 1 de febrero (LA LEY 494/2005) (F.J.2), STC 68/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23362/2006) (F.J.2), y STC —Pleno— 199/2013, de 5 de diciembre (LA LEY 192183/2013) (F.J.4):

«los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable..., son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable».

Así pues, el ejecutado deberá aportar la información requerida, aunque refleje una actuación ilícita, o asumir la condena por el nuevo tipo.

V. Uso de bienes embargados sin autorización

Artículo 258 bis CP (LA LEY 3996/1995):

«Serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quienes hagan uso de bienes embargados por autoridad pública que hubieran sido constituidos en depósito sin estar autorizados para ello».

Esta novedad penal guarda relación con el delito previsto en el artículo 435.3 del CP (LA LEY 3996/1995), relativo al «quebrantamiento de depósito».

Sin embargo, la redacción del artículo 258 bis, presenta algunas cuestiones que deben ser aclaradas en relación al artículo 435.3 del CP (LA LEY 3996/1995), puesto que el Preámbulo de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) habla en relación al 258 bis de «la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad», de tal modo que, tal y como se desprende de la redacción del propio artículo, el delito no queda circunscrito al deudor de los bienes embargados, sino a cualquier depositario.

Ahora bien, en relación a lo dicho, nos encontraríamos ante un tipo penal de malversación impropia prevista en el 435.3 del CP que, en todo caso, en relación al art. 258 bis CP (LA LEY 3996/1995), quien ya dispone que se aplicará este último mencionado «salvo que los hechos estuvieran castigados con una pena más grave», en cuyo caso se aplicará el artículo precedente.

De lo anteriormente dicho, se deduce que nos encontramos ante un concurso de delitos y que el 258 bis remite a otro tipo penal si, produciéndose un concurso, el otro tipo penal comporta una pena mayor. En este sentido, el 435.3 prevé una pena de 2 a 6 años de prisión en caso de que el depositario sea funcionario y haya malversado sobre los mismos, frente al depositario que se hace mención en el 258 bis y que conlleva una pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de seis a veinticuatro meses.

Así pues, la aplicación del 258 bis quedaría especialmente limitada a aquellos casos en que los bienes depositados no impliquen una entrega o disposición a terceros, tal y como se prevé en el delito de malversación.

VI. Responsabilidad de las personas jurídicas

Artículo 258 ter CP (LA LEY 3996/1995):

«Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

  • a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
  • b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.
  • c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33».

Se introduce con la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) la responsabilidad criminal de las personas jurídicas por los hechos antes indicados (de frustración de la ejecución), cuando se dé en base a los presupuestos fijados por el artículo 31 bis del CP (LA LEY 3996/1995), y que la susodicha se producirá cuando el beneficiario sea la persona jurídica, aun cuando el delito sea cometido mediante la actuación de un representante legal, personas autorizadas para la realización de los actos en nombre de esta o personas subordinadas controladas por sus superiores actuando en nombre de la sociedad.

La pena a imponer se regula en base a tres horquillas penales de multa, de menor a mayor gravedad, en relación a las penas que se le otorgaría a las personas físicas en base a los delitos de la misma naturaleza.

VII. Conclusiones

Con el delito de frustración de la ejecución previsto en los artículos 257 a (LA LEY 3996/1995)258 ter del Código Penal (LA LEY 3996/1995), se persigue penalmente los actos encaminados a evitar la respuesta a las obligaciones contractuales de pago al acreedor.

Bajo esta perspectiva, es natural que aquel que contrae una deuda económica con otro con motivo de una prestación contractual debe responder civil y penalmente por no cumplir con la parte del pago de la prestación.

La legislación civil, tal y como se ha dicho, obliga, en el artículo 1911 CC (LA LEY 1/1889), a responder con los bienes presentes y futuros al deudor de una obligación.

De ahí se desprende el bien jurídico protegido que se quiere preservar. Este es, en primer lugar, la defensa de los intereses del deudor que, actuando en el tráfico mercantil, prestó su obligación de dar, hacer o no hacer (art. 1088 CC (LA LEY 1/1889)) a cambio de una prestación económica y; posteriormente, la sanción aplicada a quien, obligado a pagar por ello, pretendió eludir el pago haciéndose pasar por insolvente, alzándose con los bienes a través de las diferentes artimañas tales como vender a personas de su entorno por un precio ínfimo, hacer desaparecer los bienes, liquidar deudas vencidas y exigibles a acreedores que de normal no deberían cobrar, establecer garantías de cobro que no son propias del tipo de deuda contraída y así una larga lista de conductas orientadas a defraudar el deber de pago a los acreedores.

En ese sentido, la doctrina ha discutido y ha entendido que un bien jurídico protegido es la confianza en el orden socioeconómico, espacio donde se desarrollan las relaciones mercantiles.

Por todo ello, tal y como se ha indicado, la legislación penal ha integrado en su seno los delitos de alzamiento de bienes en contra de los acreedores y ha penado aquellos actos de quiebra, concurso o insolvencia teniendo como causa la falta de diligencia en la gestión económica.

La reforma del 2015, separó los conceptos de «frustración de la ejecución» y de «insolvencia punible» en base a si el alzamiento de bienes está inserto en un procedimiento concursal o no. Se han ampliado los tipos, concretando con los casos agravados y privilegiando algunos tipos que, anteriormente, se insertaban en la pena general de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses.

A su vez, se ha introducido la moderna concepción de la persona jurídica tanto para la frustración de la ejecución, como para la insolvencia punible. Todo ello nos trae a la definitiva conclusión de que el desarrollo penal ha ido adecuándose, a las nuevas realidades económicas.

Finalmente, huelga concluir que no estamos ante un delito de resultado y que el ánimo de perjudicar a los acreedores no exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio.

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