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Consideración, con motivo de un nuevo proceso penal, de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros

Consideración, con motivo de un nuevo proceso penal, de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros

Sentencia del Tribunal de Justicia 4ª 5 de octubre de 2023, asunto C-219/22: QS (LA LEY 235520/2023)

Cacciatore, Serena

LA LEY Unión Europea, Nº 120, Diciembre 2023, LA LEY

LA LEY 13553/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Directiva 2014/41/UE de 3 Abr. (orden europea de investigación en materia penal)
Ir a Norma Decisión Marco 2009/299/JAI de 26 Feb. (modificación de las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, derechos procesales de las personas)
Ir a Norma Decisión Marco 2008/909 JAI del Consejo de 27 Nov. (aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la UE)
Ir a Norma Decisión marco 2008/675 JAI del Consejo de 24 Jul. (consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la UE con motivo de un nuevo proceso penal)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • TÍTULO PRELIMINAR. De las garantías penales y de la aplicación de la Ley penal
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Cuarta, S, 5 Oct. 2023 ( C-219/2022)
Ir a Jurisprudencia TJUE, S, 20 Feb. 1979 ( 120/1978)
Comentarios
Title

Taking account, in the course of new criminal proceedings, of convictions between Member States

Resumen

La presente contribución pretende analizar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 5 de octubre de 2023, asunto QS que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Rayonen sad Nesebar (Tribunal de Primera Instancia, Bulgaria) Se pretende establecer una interpretación del art. 3 ap. 3 de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros con motivo de un nuevo proceso penal. La petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento con el que se persigue la ejecución efectiva, en un Estado miembro de la Unión Europea, de una condena firme por la que se aplica una pena privativa de libertad objeto de suspensión emitida contra un nacional de otro Estado miembro por un órgano jurisdiccional de ese último. En ella, se avanza en el principio de reconocimiento mutuo, piedra angular de la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea en materia penal, y en particular por lo que respecta la sentencia objeto de estudio, en el reconocimiento mutuo de resoluciones condenatorias.

Palabras clave

Decisión Marco 2008/675/JAI, principio de reconocimiento mutuo, resoluciones condenatorias

Abstract

This contribution aims to analyse the judgment of the Court of Justice of the European Union (Fourth Chamber) of 5 October 2023 in the QS case, which resolves the question referred for a preliminary ruling by the Rayonen sad Nesebar (Court of First Instance, Bulgaria). It seeks to establish an interpretation of Article 3(3) of Council Framework Decision 2008/675/JHA of 24 July 2008 on taking account of convictions in the Member States during new criminal proceedings. The request was made in the context of proceedings for the effective enforcement, in a Member State of the European Union, of a final conviction imposing a suspended custodial sentence handed down against a national of another Member State by a court of that other Member State. It advances the principle of mutual recognition, the cornerstone of judicial cooperation between the Member States of the European Union in criminal matters, and in particular with regard to the judgment under consideration, the mutual recognition of judgments of convictions.

Keywords

Framework Decision 2008/675/JHA, principle of mutual recognition, condemnatory resolutions

Serena Cacciatore (1)

Investigadora postdoctoral. Universidad de Burgos

I. Introducción

El análisis de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 5 de octubre de 2023 (LA LEY 235520/2023) (en adelante TJUE), permite detenernos en algunos conceptos básicos como el principio de reconocimiento mutuo (2) y así en el reconocimiento mutuo de resoluciones condenatorias (3) , para situarnos en el Derecho de la Unión Europea (4) y de paso proceder al estudio de los hechos del litigio principal y la consiguiente cuestión prejudicial. Ello, favorecerá el estudio a fondo del pronunciamiento por parte del TJUE.

Empezando por el principio de reconocimiento mutuo. Desde la primera sentencia Cassis de Dijon del TJUE en el 1979 (5) , pasando por la declaración de este principio como fundamento del espacio común de libertad, seguridad y justicia (6) , llegamos a la fecha de hoy, sin una definición del principio en cuestión (7) . La carencia de una definición omnicomprensiva se debe, entre las varias cuestiones, a si el reconocimiento es un principio general del Derecho Comunitario o una «técnica» de creación jurisprudencial aplicada para remediar los déficits de armonización de las legislaciones nacionales de los países de la Unión Europea (en adelante UE) (8) . El resultado, no siempre armonizado se ve perjudicado por las discrepancias institucionales de las áreas de referencia y en particular, por el nivel de integración europea efectivamente conseguido (9) .

Respecto de los instrumentos de reconocimiento mutuo, puede citarse las órdenes de detención europeas en la UE (en adelante ODE) (10) , como el primer instrumento adoptado en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal. La Decisión Marco 2002/548/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002 relativa a la ODE, ha sido modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (LA LEY 5031/2009) (11) que, por un lado, favorece la cooperación judicial, por el otro, evoca algunas carencias vinculadas a la protección de los derechos fundamentales (12) . Son varios los instrumentos de reconocimiento mutuo existentes a la fecha, no podemos detenernos en cada uno de ellos, pero podemos anticipar, que están diseñados para facilitar la eficiencia en la persecución de delitos transfronterizos al permitir que los Estados miembros reconozcan y ejecuten las decisiones judiciales de otros Estados miembros. En otras palabras, el fin perseguido entonces, es agilizar los procedimientos para la validación de estas decisiones judiciales en diferentes jurisdicciones.

A este respecto hay que proceder con algunas consideraciones sobre la aplicación de los instrumentos de reconocimiento mutuo y así, el reconocimiento mutuo de resoluciones condenatorias (13) . En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la eficacia del reconocimiento mutuo depende de la confianza mutua entre los sistemas judiciales de los Estados involucrados, esto implica un respeto mutuo por el debido proceso y los derechos fundamentales (14) .

La confianza mutua, se pone de manifiesto en las Conclusiones del Consejo del 2018 sobre el reconocimiento mutuo en materia penal con el propósito de «Promover el reconocimiento mutuo fomentado la confianza mutua». Esta última, tiene que ser considerada como conditio sine qua non del reconocimiento mutuo ya que entre los Estados miembros y autoridades judiciales resulta necesaria (15) . En segundo lugar, para facilitar el reconocimiento mutuo, tiene que existir cierta armonización en las normas legales y procesales entre los Estados miembros (16) . Por esto, como se ha dicho, es esencial garantizar que el reconocimiento mutuo no comprometa los derechos fundamentales de los individuos, como el derecho a un juicio justo (17) .

La Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008 (LA LEY 10457/2008), relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la UE con motivo de un nuevo proceso penal (18) , junto con otras decisiones, incluye entre sus objetivos reforzar la cooperación judicial penal en el ámbito de la UE (19) . En este sentido, el programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal contemplaba la necesidad de adoptar uno o varios instrumentos que garantizasen que el Juez de un Estado miembro pudiera tener en cuenta las resoluciones penales definitivas dictadas en los demás (20) .

La eficacia del reconocimiento mutuo depende de la confianza mutua entre los sistemas judiciales de los Estados involucrados, esto implica un respeto mutuo por el debido proceso y los derechos fundamentales

Así lo indica en su Considerando 5, según el cual sugiere la conveniencia de establecer un principio en el cual cada Estado miembro de la UE debería otorgar a una condena emitida por otro Estado miembro efectos similares a los que se darían a una condena dictada por sus propios tribunales nacionales, ya sea en términos de hechos o en relación con procedimientos o leyes, según lo establecido por su legislación nacional. Además, en el siguiente Considerando (6), precisa que el objetivo principal de la Decisión Marco en cuestión (21) es permitir que las consecuencias legales se asocien a una condena previa dictada en un país miembro en el contexto de un nuevo proceso penal en otro país miembro.

En cuanto al concreto objeto de estudio que nos ocupa analizaremos la sentencia del TJUE de 5 de octubre de 2023 (LA LEY 235520/2023), asunto QS, tiene como objeto la interpretación del art. 3, ap. 3, de la mencionada Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008 (LA LEY 10457/2008). En virtud de tal disposición,

«La consideración de condenas anteriores impuestas en otros Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el ap. 1, no tendrá por efecto que haya una interferencia en el Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso en condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución, ni una revocación o revisión de las mismas por dicho Estado miembro» (22) .

Tras una sucinta presentación de los hechos objeto del litigio principal, se abordará el pronunciamiento del TJUE, finalizando con unas breves conclusiones sobre los efectos generales que pueden deducirse de este pronunciamiento.

II. Hechos

El 3 de abril de 2019, el Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía) mediante sentencia, condenó QS a una pena privativa de libertad de un año y seis meses por un delito de conducción bajo los efectos del alcohol. La ejecución fue suspendida durante un periodo de dos años y seis meses, que expiraba el 24 de junio de 2021. Durante el periodo de suspensión establecido en la primera condena, QS, cometió en territorio búlgaro un nuevo delito de conducción de un vehículo bajo los efectos del alcohol.

El Rayonen sad Nesebar (Tribunal de Primera instancia de Nesebar, Bulgaria), mediante resolución, el 9 de marzo de 2022, condena QS a una pena privativa de libertad de tres meses, al pago de una multa de 150 leves búlgaras (equivalentes aproximadamente a 77 euros), y además se le retiró el permiso de conducción durante doce meses. En el mismo mes de marzo, el órgano judicial remitente, (es decir y en adelante, el Tribunal de Nesebar), recibió una solicitud del fiscal de la Rayonna prokuratura Burgas (Fiscalía Regional de Burgas, Bulgaria) para obtener la ejecución de la primera condena, con arreglo al art. 68 (ap. 1) del Nakazatelen kodeks, el Código Penal búlgaro, debido a que la segunda infracción penal se había cometido durante el período de suspensión previsto en tal condena. En virtud de tal disposición:

«Si, antes de que finalice el período de suspensión de la condena fijado por el tribunal, la persona condenada comete otra infracción dolosa objeto de enjuiciamiento a instancia del Ministerio Fiscal y por la cual se le impone una pena privativa de libertad, incluso después de dicho período de suspensión, deberá cumplir también la condena suspendida».

Del tenor literal del precepto se deduce que, si una persona que ha sido condenada y tiene su condena suspendida comete otro delito antes de que termine el tiempo durante el cual la condena original está suspendida, y como resultado de este nuevo delito se le impone una pena de prisión, entonces también deberá cumplir la condena que estaba suspendida previamente.

En este escenario, surgen las dudas del Tribunal de Primera Instancia de Nesebar con respecto a la Decisión Marco 2008/675/JAI (LA LEY 10457/2008) y su interpretación. Este último, o sea el órgano jurisdiccional remitente (23) , señala que el art. 8, ap. 2, del Código Penal búlgaro, traspuso el art. 3, ap. 1, de la referida Decisión Marco (24) . De este modo, el art. 8, ap. 2, del Código Penal búlgaro establece concretamente:

«Una condena, pasada en autoridad de cosa juzgada, pronunciada en otro Estado miembro de la Unión Europea como consecuencia de un hecho constitutivo de infracción penal según el [Código penal búlgaro] deberá tenerse en cuenta en toda causa penal instruida en la República de Bulgaria contra la misma persona».

Pues bien, una condena dictada contra una persona en otro Estado miembro de la UE, diferente de la dictada en Bulgaria, como consecuencia de un hecho constitutivo de infracción según la ley nacional, y que ha obtenido autoridad de cosa juzgada, debe ser tomada en cuenta en cualquier procedimiento penal iniciado en Bulgaria contra la misma persona. En otras palabras, el órgano jurisdiccional está buscando claridad sobre cómo aplicar en la práctica la Decisión Marco 2008/675/JAI (LA LEY 10457/2008) en relación con la legislación nacional búlgara. Según este órgano jurisdiccional, este es el caso de la primera condena, ya que QS fue condenado en Rumanía mediante sentencia firme a una pena privativa de libertad y, sobre la base de la información obtenida a través de los instrumentos de asistencia judicial (25) , se ha establecido que el hecho que constituye el primer delito constituye también un delito con arreglo a la legislación nacional. Además, concurren los requisitos establecidos en art. 68, anteriormente mencionado, para la ejecución efectiva de la primera condena.

Se precisa que los instrumentos de asistencia judicial (26) ,tienen como objetivo principal, simplificar y agilizar el intercambio de pruebas entre jurisdicciones, permitiendo que las autoridades judiciales de diferentes países colaboren de manera más efectiva en casos transfronterizos. Se trata de establecer un sistema que facilite la obtención de pruebas en casos que involucren múltiples países aplicando el mencionado principio de reconocimiento mutuo (27) .

Sentadas estas premisas, el órgano jurisdiccional entiende que tiene la responsabilidad de tomar en cuenta la primera condena y de ordenar su ejecución efectiva. Sin embargo, surge la cuestión de si el art. 3, ap. 3, de la Decisión Marco 2008/675/JAI (LA LEY 10457/2008) prohíbe considerar esa condena en estas circunstancias. El mismo órgano jurisdiccional sostiene que, según la interpretación del Tribunal de Justicia, particularmente en la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de septiembre de 2017, Beshkov (C-171/16, EU:C:2017:710 (LA LEY 124667/2017)) (28) , impone que no se modifique una decisión previa sobre la ejecución de una condena. No obstante, considera que este caso es diferente del asunto abordado en esa sentencia porque cualquier cambio potencial en la forma en que se ejecuta la primera condena no se debe a una decisión discrecional de ese órgano jurisdiccional, sino a una obligación legal establecida en el art. 68, ap. 1, del Código Penal búlgaro.

Con todo, la cuestión prejudicial sobre las que el TJUE debe emitir su pronunciamiento,

¿Debe interpretarse el art. 3, ap. 3, de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008 (LA LEY 10457/2008), (…) en el sentido de que se opone a una disposición nacional como la del art. 68, ap. 1, del Código Penal búlgaro, en relación con el art. 8, ap. 2, del mismo Código Penal (LA LEY 3996/1995), con arreglo a la cual el órgano jurisdiccional nacional ante el cual se presenta una solicitud de ejecución de una pena impuesta con una sentencia anterior por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro está facultado para modificar, a tal fin, las particularidades de la ejecución de la última pena al ordenar la ejecución efectiva?

III. Pronunciamiento del TJUE

El Tribunal de Primera instancia de Nesebar, ha limitado su cuestión prejudicial a la interpretación del art. 3 (LA LEY 10457/2008) ap. 3, de la Decisión Marco 2008/675/JAI (LA LEY 10457/2008). Esta disposición se debe entender como que autoriza a un órgano judicial de un país miembro, al revisar una solicitud para ejecutar una pena suspendida impuesta en virtud de una condena previa en otro país miembro por hechos diferentes, revocar la suspensión y ordenar la ejecución efectiva de esa pena. A resultas de lo anterior, es necesario determinar si esta solicitud entra en el ámbito de aplicación de la Decisión Marco en cuestión. El art. 1, titulado objeto, en su ap. 1, establece las condiciones en las que deben tenerse en cuenta las condenas anteriores pronunciadas contra una persona en un Estado miembro en el marco de otro proceso penal iniciado en otro Estado miembro contra la misma persona por hechos distintos (29) .

Cuando se considera una condena firme que fue dictada en otro Estado miembro y que no ha sido íntegramente ejecutada en un nuevo proceso penal incoado contra la misma persona, para la aplicación de una pena refundida que considera la pena impuesta por aquella condena no tiene como repercusión la interferencia en esa condena o sobre su ejecución

Como ya interpreta el Abogado General en su escrito de conclusiones, señala a estos efectos que la Decisión Marco 2008/675/JAI (LA LEY 10457/2008) es aplicable a cualquier nuevo proceso penal. A mayor abundamiento los Considerandos 2 (30) y 7 (31) de la Decisión Marco leídos en relación con su art. 3, ap. 2, indican que el término «nuevo» proceso penal abarca no solo la fase previa al proceso penal, si no el propio proceso penal y la fase de ejecución de la condena.

Señala además, que según el Derecho nacional aplicable y según la información proporcionada en la resolución de remisión, cuando una persona que previamente fue condenada a una pena privativa de libertad cuya ejecución fue suspendida, recibe una nueva condena privativa de libertad por cometer un delito durante el período de suspensión establecido en la primera condena, el órgano jurisdiccional encargado de dictar la nueva condena, también se pronunciará sobre la ejecución de la pena suspendida contemplada en la primera condena. De lo anterior resulta que, la solicitud del litigio principal se encuentra dentro del contexto de un nuevo proceso penal iniciado en un Estado miembro. Por lo tanto, esta situación está comprendida en el ámbito de la Decisión Marco 2008/675/JAI (LA LEY 10457/2008).

A tales efectos, el art. 3, ap. 3, cuando se consideran condenas anteriores impuestas en otro Estado miembro durante un nuevo proceso penal, esto no puede afectar de manera negativa las condenas anteriores ni interferir en ninguna decisión relacionada con su ejecución en el Estado miembro donde se lleva a cabo el nuevo proceso penal. Además, esta consideración no tiene el poder de revocar o revisar esas condenas anteriores (32) .

El TJUE, por un lado, ha establecido que el art. 3, aps. 3 y 4, a la luz de los considerandos 6 y 14, prohíbe que el órgano jurisdiccional nacional considere esa condena de manera similar a una condena nacional. Esto significa que no se le deben otorgar efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas nacionales si hacerlo podría, de acuerdo con la ley nacional, revocar la suspensión de la pena impuesta originalmente y convertirla en una pena de prisión sin la posibilidad de libertad condicional. En resumen, se busca evitar que una condena previa suspendida se transforme en una pena de prisión sin remisión condicional debido a consideraciones relacionadas con procesos penales en otro Estado miembro.

Por el otro, ha aclarado que cuando se considera una condena firme que fue dictada en otro Estado miembro y que no ha sido íntegramente ejecutada en un nuevo proceso penal incoado contra la misma persona, para la aplicación de una pena refundida que considera la pena impuesta por aquella condena no tiene como repercusión la interferencia en esa condena o sobre su ejecución. Esto, está conforme a la jurisprudencia consolidada de la que es ejemplificativa la STJUE de 15 de abril de 2021 en el asunto C-221/19 (LA LEY 17579/2021), el art. 3, ap. 3, de la Decisión Marco 2008/675/JAI (LA LEY 10457/2008), leído a la luz del considerando 14 de esta, cuando dicha condena ha sido transmitida y reconocida, de conformidad con la Decisión Marco 2008/909/JAI (LA LEY 17825/2008) (33) , a efectos de su ejecución en el Estado miembro en el que se sigue el nuevo proceso penal.

A este propósito el Abogado General en sus conclusiones afirma que, lo anterior no se rige por la Decisión Marco 2008/909/JAI (LA LEY 17825/2008), sino por la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo de 27 de noviembre de 2008 (LA LEY 18706/2008) relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas (34) , se precisa que en efecto los ámbitos de aplicación se excluyen entre sí.

Hay que destacar que, las Decisiones Marco 2008/909/JAI (LA LEY 17825/2008) y 2008/947/JAI (LA LEY 18706/2008) acogen las dos, instrumentos de reconocimiento mutuo destinados al cumplimiento de una condena penal. Ambas tienen elementos de común en relación con su finalidad. A modo de ejemplo, la situación jurídica a la que se refieren o la eventual adaptación de condenas, el traslado de condenados y la transmisión de medidas de libertad vigilada están llamadas a ser instrumentos de cooperación de amplia utilización por parte de los tribunales (35) .

IV. A modo de conclusión

Considerando lo expuesto anteriormente, se concluye que:

  • i) Según el órgano jurisdiccional remitente, el examen, en el marco del caso principal, de la primera condena del mismo modo que una condena nacional y el reconocimiento de dicha condena con efectos análogos a los asignados a las condenas nacionales tendrían como consecuencia, de acuerdo con el Derecho nacional, tal como lo interpreta dicho órgano jurisdiccional, la obligación de revocar obligarlo a revocar la suspensión de la pena y ordenar la ejecución efectiva de dicha condena. Esta consideración de la primera condena solo puede tener lugar si su ejecución ha sido transmitida y reconocida en el Estado miembro en el que se lleva a cabo el nuevo procedimiento penal, es decir, en el caso presente, en Bulgaria, de acuerdo con las condiciones establecidas en la Decisión Marco 2008/947 (LA LEY 18706/2008).
  • ii) No obstante, de la resolución de remisión no se destaca que la sentencia del Tribunal Superior de Cluj haya sido remitida, con arreglo a tal decisión marco a las autoridades competentes búlgaras para que la admiten y supervisen las medidas de libertad vigilada contenidas en ella, extremo que, sin embargo, recae su comprobación comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Por último, se destaca que un órgano jurisdiccional nacional no puede tomar en cuenta una condena anterior firme dictada en otro Estado miembro, fuera de los supuestos previstos en la Decisión Marco 2008/947/JAI (LA LEY 18706/2008).
  • iii) Por último, el art. 3, ap. 3, de la Decisión Marco 2008/675/JAI (LA LEY 10457/2008) no se opone a la legislación de un Estado miembro que permite a un órgano jurisdicción de ese Estado, que en el contexto de un nuevo proceso penal iniciado contra una persona que ha sido condenada de manera definitiva con la imposición de una pena que ha sido suspendida y dictada anteriormente en otro Estado miembro por hechos diferentes y que aún no ha sido íntegramente ejecutada, ha de pronunciarse sobre una solicitud para ejecutar esa condena, revocar la suspensión y ordenar la ejecución efectiva de la pena. Esto es válido siempre y cuando la condena haya sido transmitida y reconocida en el Estado miembro en el que se lleva a cabo el nuevo proceso penal, de acuerdo con las condiciones establecidas en la Decisión Marco 2008/947/JAI (LA LEY 18706/2008).Principio del formulario

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  • PÉREZ GIL, J., «El Convenio de Asistencia Judicial en materia penal entre los Estados miembros de la UE ¿un instrumento anclado en coordenadas superadas?», La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, 2005, n. 2, pp. 1547-1560.
  • QUISPE REMÓN, F., «El debido proceso en el siglo XX», en F. J. Ansuátegui Roig, J. M. Rodríguez Uribes (coords.), G. Peces-Barba Martínez, E. Fernández García (dres.), Historia de los derechos fundamentales, Madrid, Dykinson, 1998, pp. 543-610.
  • ROMERO PRADAS, M. I., «Estado actual del reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso», en V. M., Moreno Catena, M. I. Romero Pradas, M. E. Laro González (eds.), Nuevos postulados de la cooperación judicial en la Unión Europea: libro homenaje a la Prof.ª Isabel González Cano, Valencia, Tirant lo Blanch, 2021, pp. 1411-1444.
  • SARRIÓN ESTEVE J., «El planteamiento de la cuestión prejudicial por un órgano jurisdiccional español desde la perspectiva europea y nacional», CEFLegal: Revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, 2012, n. 138, pp. 35-50.
  • SATZGER, H., «Mutual Recognition in Times of Crisis Mutual Recognition in Crisis? An Analysis of the New Jurisprudence of the European Arrest Warrant», European Criminal Law Review, n. 3, 2018, pp. 317-331.
  • TINOCO PASTRANA A., «La cooperación y la asistencia judicial penal en la Unión Europea. La Orden Europea de detención y entrega», Revista de Ciências Jurídicas e Sociais da UNIPAR, 2009, n. 1, pp. 59-80.
(1)

La presente contribución se enmarca dentro de los proyectos de investigación del Plan Nacional «El Derecho Procesal Civil y Penal desde la perspectiva de la Unión Europea: la consolidación del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (Ref. PID2021-124027NB-I00)», financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033 / FEDER, UE.

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(2)

Al respecto vid. H. Satzger, «Mutual Recognition in Times of Crisis Mutual Recognition in Crisis? An Analysis of the New Jurisprudence of the European Arrest Warrant», European Criminal Law Review, 2018, n. 3, pp. 317-331. Así como, MENICHINI, D., «Reconocimiento mutuo de decisiones y adopción internacional. Situación europea», en Á., Lara Aguado, P., Melgarejo Cordón, M. Encarnación Vílchez Vivanco (eds.), La Protección de la infancia migrante frente a las diferentes caras de la violencia de género, la discriminación y la trata, Barcelona, Sepin, 2022.

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(3)

Así, M. González Cano, «La propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal», Unión Europea Aranzadi, 2006, n. 4, pp. 17-21.

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(4)

S. Cacciatore, «Orden de Detención Europea y motivo para la no ejecución y suspensión basado en la salud del interesado. Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 18 de abril de 2023, asunto C‐ 699/21: E.D.L.», La Ley Unión Europea, 2023, n. 115, pp. 1-11, esp. p. 2. Desde otra perspectiva, vid. también A. Hernández López, «La digitalización de la cooperación judicial en materia penal en la Unión Europea: propuestas y perspectivas legislativas», en C. Arangüena Fanego, M. de Hoyos Sancho, E. Pillado González. (dirs.) y P. M. Freitas (coord.), El proceso penal ante una nueva realidad tecnológica europea, Cizur Menor, Aranzadi, 2023, pp. 281-306.

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(5)

STJUE de 20 de febrero de 1979 (LA LEY 21/1979), asunto Rewe-Zentral AG c. Administración federal alemana del Monopolio de los alcoholes, C-120/78, ECLI:EU:C:1979:42. Sobre este tema H. Glover, «Caso cassis de Dijon», Iuris: Actualidad y práctica del derecho, 1998, n. 23, pp. 14-17.

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(6)

Al respecto, M. Jimeno Bulnes, «La evolución del Espacio Judicial Europeo en materia civil y penal: su influencia en el proceso español», en M. Jimeno Bulnes y C. Ruíz López (dirs.), La evolución del Espacio Judicial Europeo en materia civil y penal: su influencia en el proceso español, Valencia, Tirant lo Blanch, 2022.

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(7)

S. Cacciatore, «El reconocimiento mutuo como principio clave para la lucha contra el crimen organizado», en F. Javier Garrido Carrillo (ed.), V. Faggiani (coord.), Lucha contra la criminalidad organizada y cooperación judicial en la UE: instrumentos, límites y perspectivas en la era digital, Cizur Menor, Aranzadi, 2022, pp. 171‐ 186, esp. p. 173. Así como O. Mazza, «Il principio del mutuo riconoscimento nella giustizia penale, la mancata armonizzazione e il mito taumaturgico della giurisprudenza europea», Rivista italiana di Diritto e Procedura Penale, 2009, n. 64 (2), esp. p. 395.

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(8)

S. Cacciatore, «El reconocimiento mutuo como principio clave para la lucha contra el crimen organizado», op. cit, p. 174.

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(9)

Así, M.I. Romero Pradas, «Estado actual del reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso», en V. M. Moreno Catena, M. I. Romero Pradas y M. E. Laro González (eds.), Nuevos postulados de la cooperación judicial en la Unión Europea: libro homenaje a la Prof.ª Isabel González Cano, Valencia, Tirant lo Blanch, 2021, pp. 1411-1444.

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(10)

Decisión Marco 2002/548/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002. DOCE de 18 de julio de 2002, n. L190, pp. 1-18. Entre otros, S. Guerrero Palomares, «La reforma de los instrumentos de reconocimiento mutuo a la luz de la jurisprudencia del TJUE», en A. Hernández López, M. E. Laro González y C. Rodríguez-Medel Nieto (coords.), Proceso penal europeo: últimas tendencias, análisis y perspectivas, Cizur Menor, Aranzadi, 2023, pp. 291-314.

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(11)

Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (LA LEY 5031/2009), por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI (LA LEY 8343/2002), 2005/214/JAI (LA LEY 3515/2005), 2006/783/JAI (LA LEY 11354/2006), 2008/909/JAI (LA LEY 17825/2008) y 2008/947/JAI (LA LEY 18706/2008), destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. DO 27 de marzo de 2009, n. L. 81/24, pp. 24-36.

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(12)

En términos generales, S. Cacciatore, Reseña del libro de José Manuel Cortés Martín y Florentino‐Gregorio Ruiz Yamuza (coords): «Retos actuales de la cooperación penal en la Unión Europea», Madrid, Dykinson, 2020, Revista de Derecho Comunitario Europeo, 2020, n. 67, pp. 1161‐1170.

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(13)

Véase M. Jimeno Bulnes, «Perspectiva actual del Espacio Judicial Europeo en materia civil y penal. Especial incidencia de la Jurisprudencai del Tribunal de justicia», en M. Jimeno Bulnes (coord.), Nuevas aportaciones al espacio de libertad, seguridad y justicia: hacia un Derecho Procesal europeo de naturaleza civil y penal, Granada, Comares, 2014, pp. 1-37.

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(14)

Sobre el tema con carácter general, F. Quispe Remón, «El debido proceso en el siglo XX», en F. J. Ansuátegui Roig, J. M. Rodríguez Uribes (coords.), G. Peces-Barba Martínez, E. Fernández García (dres.), Historia de los derechos fundamentales, Madrid, Dykinson, 1998, pp. 543-610, así como G. Bernales Rojas y L. Dias Mendes, L., «Los Derechos Fundamentales de la Víctima en el Proceso Penal», Revista internacional CONSINTER de direito, 2022, n. 14, pp. 251-272.

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(15)

S. Cacciatore, «El reconocimiento mutuo como principio clave para la lucha contra el crimen organizado», loc. cit., p. 177.

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(16)

Remítase a M. De Hoyos Sancho, «Armonización de los procesos penales, reconocimiento mutuo y garantías esenciales», en M. de Hoyos Sancho (coord.), El proceso penal en la Unión Europea: garantías esenciales, Valladolid, Lex Nova, 2008, pp. 41-78.

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(17)

A. Bernardo San José, «El derecho a una "audiencia pública" como garantía fundamental del derecho a un proceso justo (A propósito de la facultad del juez de denegar la solicitud de celebración de vista en el juicio verbal según la reforma proyectada)», en J.M., Asencio Mellado y O. Fuentes Soriano (drs.), El proceso como garantía, Barcelona, Atelier, 2023, pp. 389-398.

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(18)

DO no 220 15.8.2008, pp. 32 a 34. A modo de ejemplo, S. Giudici, «Il cumulo di pene inflitte con sentenze emesse in diversi Stati membri dell’Unione europea: riflessioni alla luce della sentenza AV», Eurojus, 2022, n. 1, pp. 30-46.

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(19)

Así, R. Kostoris y V. Moszoro, Manual de Derecho procesal penal europeo, Madrid, Marcial Pons, 2022.

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(20)

M.A. Pérez Cebadera, «Criterios en materia de ejecución provisional de resoluciones judiciales», Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, 2016, n. 122, disponible en https://web.laley.es/revistas-laley/practica-de-tribunales/ .Consultado (21/11/2023)

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(21)

J.L. Manzanares Samaniego, «La acumulación de penas y la Decisión marco 2008/675/JAI (LA LEY 10457/2008), del Consejo», Diario La Ley, 2015 n. 8463, disponible en https://diariolaley.laleynext.es/content/Inicio.aspx Consultado (21/11/2023)

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(22)

J. Nistal Burón y M. Trancón Rodríguez, «Excepciones de la ley española al principio de equivalencia de condenas de otros Estados miembros de la Unión Europea. Consecuencias y efectos en el ámbito de la ejecución penal», Diario La Ley, 2015, n. 8599, disponible en https://diariolaley.laleynext.es/content/Inicio.aspx Consultado (21/11/2023).

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(23)

Más ampliamente con carácter general, J. Sarrión Esteve, «El planteamiento de la cuestión prejudicial por un órgano jurisdiccional español desde la perspectiva europea y nacional», CEFLegal: Revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, 2012, n. 138, pp. 35-50, así como M. Castellaneta, «Anche la Francia colma i ritardi nell’attuazione degli atti Ue sulla cooperazione giudiziaria penale», Notizie e commenti sul diritto Internazionale e dell'Unione Europea, 2015, disponible http://www.marinacastellaneta.it/blog/anche-la-francia-colma-i-ritardi-nellattuazione-degli-atti-ue-sulla-cooperazione-giudiziaria-penale.html Consultado (21/11/2023).

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(24)

El art. 3, ap. 1, de la Decisión Marco 2008/675/JAI (LA LEY 10457/2008), establece que cada Estado miembro debe asegurarse de que, durante un proceso penal contra una persona, se consideren las condenas previas emitidas en otros Estados miembros por hechos distintos. Esta consideración debe realizarse de manera similar a cómo se tratan las condenas nacionales anteriores, y se espera que se atribuyan a esas condenas los mismos efectos jurídicos que se otorgan a las condenas nacionales, de acuerdo con las leyes nacionales. Esto refleja el principio de reconocimiento mutuo y colaboración en asuntos penales entre los Estados miembros.

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(25)

Al respecto, A. Tinoco Pastrana, «La cooperación y la asistencia judicial penal en la Unión Europea. La Orden Europea de detención y entrega», Revista de Ciências Jurídicas e Sociais da UNIPAR, n. 1, 2009, pp. 59-80, así como, J. Pérez Gil, «El Convenio de Asistencia Judicial en materia penal entre los Estados miembros de la UE ¿un instrumento anclado en coordenadas superadas?», La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, 2005, n. 2, pp. 1547-1560.

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(26)

Así, A. Carrizo González-Castell, «Instrumentos de asistencia policial en la Unión Europea: de Schengen a las estructuras orgánicas de cooperación policial», en L. M. Bujosa Vadell, M. del C. Calvo Sánchez, Hacia un verdadero espacio judicial europeo: perspectivas para la construcción de un proceso penal europeo e instrumentos de cooperación policial y judicial en la Unión Europea, Granada, Comares, 2008, pp. 159-195.

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(27)

Se señala, que con la Ordena Europea de investigación, introducida con la Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 3 de abril de 2014 (LA LEY 6702/2014), (DO 1.5. 2014, n. 130, pp. 1-36) se ha pretendido crear un instrumento que regule la obtención de prueba transfronteriza en materia penal que sustituya las herramientas existentes para terminar con el sistema que regía. Al respecto, S. Cacciatore, «La aplicación práctica de la Orden Europea de Investigación como mecanismo de obtención transnacional de pruebas», en M. Jimeno Bulnes (ed.), C. Ruiz López (coord.), La evolución del espacio judicial europeo en materia civil y penal: su influencia en el proceso español, Valencia, Tirant lo Blanch, 2022, pp. 299-313.

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(28)

STJUE 21 de septiembre de 2017, Asunto C-171/16, ECLI:EU:C:2017:710 (LA LEY 124667/2017).

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(29)

Véase al respecto la STUJE de 5 de julio de 2018, Asunto C-390/16, ECLI:EU:C:2018:532 (LA LEY 74803/2018). Además, cabe señalar que, con arreglo al art. 2 de dicha Decisión marco, la noción de condena se refiere a cualquier resolución firme de un órgano jurisdiccional penal que establezca la culpabilidad de una persona por un delito.

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(30)

Literalmente: «El 29 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó, con arreglo a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal (2), que contempla la adopción de uno o varios instrumentos que establezcan el principio en virtud del cual el juez de un Estado miembro debe estar en condiciones de tener en cuenta las resoluciones penales definitivas pronunciadas en los demás para apreciar el pasado penal del delincuente, para constatar la reincidencia y para determinar la naturaleza de las penas y las modalidades de ejecución que pueden aplicarse».

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(31)

Se refiere a los efectos atribuidos a las resoluciones condenatorias pronunciadas en otros países, deberían ser equivalentes a las dadas a las decisiones nacionales, independientemente de si se refieren a la etapa previa al proceso penal, al proceso penal en sí mismo o a la fase de ejecución de la condena. A modo de ejemplo, véase M.T. Marcos Martín, , «El reconocimiento de la responsabilidad extracontractual de la Justicia Europea por sus propios incumplimientos: el primer pronunciamiento condenatorio por la concurrencia de dilaciones indebidas», Revista General de Derecho Europeo, n. 44, 2018, pp. 171-189.

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(32)

Véase sentencia de 15 de abril de 2021, AV (Juicio Global), C-221/19, EU:C:2021:278 (LA LEY 17579/2021).

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(33)

Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 (LA LEY 17825/2008), relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea. DO 27.11.2008, n. L. 327/27, pp. 111-130. Véase L. Bujosa Vadell, «El reconocimiento y la ejecución de sentencias privativas de libertad en la Unión Europea comentario a la decisión marco 2008/909/JAI, del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 (LA LEY 17825/2008)», Revista General de Derecho Europeo, n. 18, 2009.

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(34)

Decisión Marco 2008/947/JAI (LA LEY 18706/2008) fue adoptada por el Consejo de la Unión Europea el 27 de noviembre de 2008. El objetivo principal de esta Decisión es facilitar la cooperación judicial entre los Estados miembros en el contexto de la ejecución de medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas, promoviendo el principio de reconocimiento mutuo en el área de justicia penal. DO 27.11.2008, n. L 337/102, pp. 148-168.

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(35)

R. Garcimartín Montero, «El reconocimiento de resoluciones penales de condena en la UE: la transposición al derecho español del reconocimiento de resoluciones que imponen penas o medidas privativas de libertad y de libertad vigilada», Revista de Estudios Europeos, 2021, n. 78, pp. 27-50.

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